Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 187 de 19/09/2008

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 23 de julio de 2008, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Colada de la Reginosa» en el tramo que va desde el Majadal de la Reginosa hasta el Sabinal de las Palomas y sitio de las Arenas en la Colada de Valdevaqueros, en el término municipal de Tarifa, en la provincia de Cádiz. VP @3218/2006.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Examinado el expediente de Deslinde de la vía pecuaria «Colada de la Reginosa» en el tramo que va desde el Majadal de la Reginosa hasta el Sabinal de las Palomas y sitio de las Arenas en la Colada de Valdevaqueros, en el término municipal de Tarifa, en la provincia de Cádiz, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Tarifa, fue clasificada por la Orden Ministerial de fecha 28 de enero de 1941 modificada por la Orden Ministerial de fecha de 25 de mayo de 1965, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 1 de junio de 1965, con una anchura legal de 25 metros lineales.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 30 de enero de 2007, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria «Colada de la Reginosa» en el tramo que va desde el Majadal de la Reginosa hasta el Sabinal de las Palomas y sitio de las Arenas en la Colada de Valdevaqueros, en el término municipal de Tarifa, en la provincia de Cádiz. El deslinde de la vía pecuaria está motivado por la creación de una red de senderos para usos turísticos recreativos dentro del Parque Natural del Estrecho tal y como se recoge en el correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales aprobado por el Decreto 308/2002, de 23 de diciembre.

Tercero. Los trabajos materiales previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 18 de abril de 2007, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm. 45, de fecha de 7 de marzo de 2007.

A esta fase de operaciones materiales se presenta una manifestación que será valorada en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz, núm. 176, de fecha de 11 de septiembre de 2007.

A dicha Proposición de Deslinde se presentaron diversas alegaciones que serán valoradas en los Fundamentos de Derecho de la Resolución.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha de 15 de abril de 2008.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en la Resolución del Consejo de Gobierno de 6 de mayo de 2008, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Colada de la Reginosa» ubicada en el término municipal de Tarifa, en la provincia de Cádiz, fue clasificada por la citada Orden, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «... el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En la fase de operaciones materiales los interesados que se indican presentaron las siguientes alegaciones:

1. Don Tomás Jesús Cambero Carballo y don Juan Villalón Ibancos en nombre y representación del Ministerio de Defensa manifiestan que las instalaciones militares de Paloma Baja y Paloma Alta son un bien de dominio público estatal, afectos a la Defensa Nacional, siendo esta competencia exclusiva del Estado (artículo 149.1.4.º en relación con el art. 132.14.º de la Constitución Española de 1978), por lo que la potestad para deslindar las vías pecuarias no alcanza aquellos tramos que discurren por este dominio público, tal y como se deduce de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de fecha de 22 de noviembre de 2001.

Aclarar que mediante el presente procedimiento de deslinde, se está desarrollando una competencia, que la Administración Autonómica ha asumido en virtud de artículo 13.7 del Estatuto de Autonomía para Andalucía otorgaba a nuestra Comunidad competencia exclusiva en materia de vías pecuarias. Tras la reforma del citado Estatuto llevada a cabo por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, esta competencia se recoge en el art. 57.1 letra b), de esta última Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 23, apartado 1, del artículo 149 de la Constitución Española de 1978, que otorga al Estado la función de dictar la legislación básica en la materia, concretada en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

Así mismo, indicar que el artículo 2 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, le otorga la potestad administrativa a las Comunidades Autónomas, cuando indica que las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables, y que las Vías Pecuarias que discurren por el territorio de esta Comunidad Autónoma, se adscriben a la Consejería de Medio Ambiente, según lo preceptuado en el art. 1, letra h), del Decreto 2006/2004, de 11 de mayo, por el que se establece la estructura de la Consejería de Medio Ambiente, y en el art. 2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, a los efectos previstos en la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y su Reglamento.

Además decir que el presente procedimiento tiene por objeto, según establecen los artículos 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y 17 del Decreto 155/1998, del Reglamento de Vías Pecuarias, definir los límites de las vías pecuarias, incluyendo los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al tránsito ganadero, de acuerdo con la clasificación aprobada.

Finalmente, indicar que una vez estudiada la alegación, se considera que siendo la citada instalación militar un bien de dominio público por afección a las necesidades de la Defensa Nacional, de competencia exclusiva del Estado (artículo 149.1.4.º en relación con su artículo 132.1 y 2 de la Constitución Española de 1978) cuya titularidad pertenece al Estado, por tanto, en el supuesto de incompatibilidad de dichos usos, lo procedente sería solicitar a esta Administración la Mutación Demanial del tramo de la Vía Pecuaria situado en la zona militar o la Modificación de su Trazado (en el caso de que proceda), para que de esta forma no exista conflicto de competencias sobre la citada instalación militar.

En la fase de exposición pública presentaron las siguientes alegaciones:

2. Doña Antonia y don Antonio Chico Benítez y doña Josefa Chico Canas alegan su disconformidad con el trazado de la vía pecuaria ya que tal como se ha podido comprobar por los testimonios de la antigua guardería forestal y los antiguos planos catastrales, el trazado original de la «Colada de la Reginosa», no coincide con el que se publica en la propuesta de deslinde, ya que dicho trazado original, por el tramo que afecta a mi propiedad, se ubica en la zona colindante a la playa.

Aportan los interesados los siguientes documentos; plano catastral actual obtenido de la oficina virtual del Catastro, donde señala la vía pecuaria y la situación de la parcela de su titularidad, acta notarial de manifestaciones realizadas por don Manuel Díaz Vasallo, destinado en la zona como guarda forestal en 1956, en el que relata como en el año 1956 se efectuaron los trabajos para la clasificación de la vía pecuaria objeto de deslinde, plano catastral antiguo en el que se puede ver con claridad cual es el trazado de la vía pecuaria, escrituras públicas, y planos topográficos.

Contestar que el presente procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto administrativo de la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Tarifa (Cádiz), en el que se declara la existencia de la vía pecuaria, y se determinan la anchura, trazado y demás características generales de la vía pecuaria, y que en el tramo que afecta al interesado detalla que la vía pecuaria «Colada de la Reginosa»:

«... sigue con igual dirección hasta cerca del Caserío de las Palomas donde tuerce buscando el Norte y cruzando por los terrenos de monte va a finalizar por el Sabinal de las Palomas y sitio de las Arenas en la Colada de Valdevaqueros núm. 27.»

En este sentido informar que el trazado de la vía pecuaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 3/1995 de 23 de marzo de Vías Pecuarias coincide con que la citada descripción del Proyecto de clasificación, y que de forma complementaria se ha utilizado la información que se incluye en el Fondo Documental generado en este expediente de deslinde, el cual se compone de:

- Bosquejo Planimétrico del año 1873.

- Plano del Instituto Geográfico y Estadístico a escala 1:50.000 del año 1917.

- Planos del Catastro Histórico de 1949 y 1950 del Instituto Geográfico y Catastral.

- Fotografía del vuelo americano del año 1956-57.

- Minutillas del Instituto Geográfico Nacional del año 1873.

- Plan General de Ordenación Urbana de Tarifa aprobado el 18 de octubre de 1995.

- Ortofotografía aérea de la Junta de Andalucía del año 2002.

En concreto, indicar que el trazado de la vía pecuaria se ha ajustado al croquis de la clasificación en que se describe un trazado distinto al que se refieren los interesados. En este sentido informar que las Minutillas del Instituto Geográfico Nacional del año 1873 coinciden con el trazado de la vía pecuaria descrito en el proyecto y croquis de la clasificación .

3. Don Antonio Montiel Martín en nombre y representación de la Asociación de Vecinos de Paloma Baja registrada en el Registro Provincial de Asociaciones de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz, manifiesta que el deslinde de la vía pecuaria «Colada de la Reginosa» afecta a varias fincas del núcleo rural de la Paloma Baja y que dado a que son fincas de muy reducida superficie la citada vía pecuaria afectaría casi el 50% de la superficie de estas fincas, y en algunos casos casas muy antiguas y debidamente escrituradas. Añaden los interesados que para evitar la fuerte repercusión que este trazado propuesto tendría sobre las citadas fincas, se propone la modificación del trazado en un pequeño tramo comprendido entre los puntos 46 (I-D) y 71 (I-D), coincidiendo el trazado alternativo que se propone con un carril o camino que discurre por la «Dehesa del Chaparral». Aporta la referida Asociación un plano donde se indica el trazado alternativo y el trazado de la vía pecuaria propuesto en el deslinde.

En relación a la solicitud de modificación de trazado presentada por los interesados contestar que el trazado alternativo que se propone afectará a terceros. En esta sentido indicar que los interesados no aportan los terrenos por donde vaya a transcurrir la vía pecuaria resultante de la modificación solicitada y que los citados interesados deberán previamente adquirir la titularidad de los terrenos que se ofrecen como trazado alternativo.

4. Doña María del Socorro Enríquez Berciano y doña Victoria y doña María Rocío Tejada Enríquez alegan idénticas cuestiones por lo que se informan de forma conjunta según lo siguiente:

- En primer lugar, alegan la ilegitimidad del procedimiento de deslinde por no respetarse los hechos que ofrecen una apariencia sólida de pacífica posesión amparada en un título dominical por que sería necesario ejercitar previamente por parte de la Administración, la acción reivindicatoria ante la jurisdicción civil.

Informar que esta Administración está ejerciendo una potestad administrativa legalmente atribuida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y que el objeto del presente procedimiento, no cuestiona la propiedad del interesado, siendo la finalidad del deslinde la determinación de los límites físicos de la vía pecuaria de conformidad con la clasificación aprobada.

No obstante, indicar que una vez revisadas las escrituras de compraventa aportadas por los interesados se comprueba que fueron otorgadas ante Notario el 4 de abril de 1966 y el 7 de diciembre de 1959 y respectivamente fueron inscritas en el Registro de la Propiedad.

En relación a la titularidad registral alegada contestar que las vías pecuarias son bienes de dominio público y, por lo tanto, gozan de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española y, que dado su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles.

Como primera evidencia de la que hay que partir, debe subrayarse que la sola apariencia de legitimidad y exactitud derivada del hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es oponible ni en vía civil, ni por supuesto en vía contencioso-administrativa, a la presunción de legitimidad de la actuación administrativa en materia de deslinde. Prevalece el deslinde frente a la inscripción registral, y por ello la Administración no se verá obligada a destruir la presunción «iuris tantum» de exactitud establecida por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, sino que le bastará con rectificarla, conforme dispone el párrafo cuarto del artículo 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. No le bastará, por tanto, al particular, ni en vía civil, ni en vía contenciosoadministrativa, con presentar una certificación registral en la que conste como titular inscrito sin contradicción de un terreno perfectamente identificado que coincida con parte del espacio deslindado como vía pecuaria.

Por lo que, en consecuencia, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrá que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994, que establece que la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción «iuris tantum» de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc., relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.

Indicar que los referidos interesados no ha aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta.

Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.

- En segundo lugar, la arbitrariedad del deslinde por no estar motivado y fundamentado en un fondo documental previo y al haberse colocado los linderos de la vía pecuaria al arbitrio y capricho de los técnicos del deslinde por lo que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución Española de 1978 y su vez el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Aportan los interesados planimetría antigua a efectos probatorios.

En este sentido sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria, y que para llevar a cabo los trabajos de determinación del trazado de la vía pecuaria, se han tenido en cuenta los datos contenidos en los documentos y planos del Fondo Documental generado para este expediente de deslinde que se compone de:

- Bosquejo Planimétrico del año 1873.

- Plano del Instituto Geográfico y Estadístico a escala 1:50.000 del año 1917.

- Planos del Catastro Histórico de 1949 y 1950 del

Instituto Geográfico y Catastral.

- Fotografía del vuelo americano del año 1956-57.

- Minutillas del Instituto Geográfico Nacional del año 1873.

- Plan General de Ordenación Urbana de Tarifa aprobado el 18 de octubre de 1995.

- Ortofotografía aérea de la Junta de Andalucía del año 2002.

Las conclusiones obtenidas del examen de dicho Fondo se complementan con las evidencias y demás elementos físicos tenidos en cuenta durante la prospección de la vía pecuaria en campo.

Por otra parte, la Resolución de aprobación del deslinde deriva de un expediente en el que consta una Proposición de Deslinde realizada conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria, por lo que en modo alguno puede hablarse de existencia de indefensión en el presente procedimiento, ya que doña Victoria y doña María Rocío Tejada Enríquez fueron notificadas del trámite de las operaciones materiales el 6 de marzo de 2007 y el 26 de febrero de 2007, respectivamente, y el 5 y 8 de septiembre de 2007, para la fase de exposición pública, tal y como consta en los avisos de recibo del expediente de deslinde. Así mismo, los referidos interesados han presentado alegaciones en defensa de sus derechos en la fase de exposición pública, remitiéndonos en este punto a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En este sentido es ilustrativa, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 20 de mayo de 2002.

Por lo tanto, podemos concluir, que los límites de la vía pecuaria no se han determinado de un modo aleatorio y caprichoso, y que se ajustan a lo establecido en el acto de clasificación aprobado y en la Fotografía del vuelo americano de 1956-57 y demás cartografía del citado Fondo Documental.

- En tercer lugar, alegan nulidad de la clasificación origen del presente Procedimiento con fundamento en el artículo 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Contestar que en la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 21 de mayo de 2007, se expone lo siguiente:

«.. el acto de clasificación de una vía pecuaria es el antecedente necesario del deslinde administrativo, habida cuenta de que las vías pecuarias no quedan definidas por el legislador por remisión a una realidad natural que por sí misma sea necesariamente identificada y recognoscible, sino más bien a una realidad histórica cuyo reconocimiento requiere una intervención de la Administración, de manera que el acto de clasificación es el acto de afectación singular de una superficie aún no concretada sobre el terreno al dominio público», continuándose en la resolución judicial de referencia, en el sentido expuesto de que «... no es condición de validez del expediente administrativo de clasificación la investigación sobre la identidad de los colindantes y de los poseedores de los terrenos por los que “in genere” ha de transcurrir la vía pecuaria, ni por tanto, la notificación personal a cada uno de ellos..., ya que el acto de clasificación no comporta por si solo en ningún caso privación, perjuicio, o expropiación automática de las titularidades jurídico-privadas consolidadas con anterioridad, las cuales podrán hacerse valer en el momento en que se proceda al deslinde y este se concrete metro a metro sobre el terreno», por lo que «... transcurrido el plazo ordinario para recurrir el acto de clasificación quedara firme y la vía pecuaria gozará de la condición de bien de dominio público.»

Añadir que el artículo 59.1.a) de la LRJAP y PAC establece que la publicación sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas.

Asimismo indicar que no es procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto, por cuanto que no concurren los requisitos materiales exigidos. Concretamente, el procedimiento de referencia no incurre en la causa de nulidad alegada, ya que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación personal según lo establecido en su artículo 12.

-En cuarto lugar, se solicita la siguiente documentación en relación al expediente de deslinde:

Proyecto integro de la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Tarifa.

Copia del legajo correspondiente del Archivo Histórico Nacional.

Copia del expediente por el que se solicita información de las vías pecuarias de Tarifa al antiguo Instituto de la Conservación de la Naturaleza (Hoy Ministerio de Medio Ambiente).

Plano histórico catastral del término municipal de Tarifa.

Plano Topográfico Nacional del Servicio Geográfico correspondiente.

Plano histórico de Instituto Geográfico Nacional correspondiente.

Fotografía del vuelo americano de 1956 y otros posteriores.

Planos cartográficos de 1873 de la zona afectada.

Plano militar de 1912 o fecha más aproximada.

Dada la complejidad y volumen de reproducción de la documentación que se solicita, informar que dicha documentación así como el resto del expediente de deslinde, puede ser consultada por cualquier interesado en el procedimiento de referencia, en las oficinas de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz.

- En quinto lugar, solicitan que se aporte certificado de homologación del modelo GPS usado y certificados periódicos de calibración de ese aparato, y que se remita atento oficio al Señor Secretario de la Asociación General de Ganaderos del Reino para que emitan certificados.

A estas peticiones se contesta lo siguiente:

- En cuanto a la homologación del modelo GPS usado en este deslinde y la aportación de los certificados periódicos de calibración periódicos de este aparato realizados por Entidad autorizada, contestar que la técnica del GPS ha sido utilizada en la obtención de los puntos de apoyo necesarios, para la orientación exterior del vuelo fotogramétrico realizado para cubrir la vía pecuaria, siendo esta técnica la empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto, la técnica del GPS no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

Por otra parte, respecto a la falta de existencia de certificados de calibración de los demás aparatos utilizados en el deslinde, indicar que los únicos aparatos utilizados durante el apeo fueron dos cintas métricas de 30 metros lineales cada una, las cuales, de acuerdo con la información suministrada por el fabricante, cumplen la normativa europea vigente aplicable, indicando una tolerancia de +/- 12,6 milímetros.

En relación a que se le remita oficio al Señor Secretario de la Asociación General de Ganaderos, para que éste certifique la existencia y constancia en sus archivos de la vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde, contestar que la existencia de la vía pecuaria está determinada por el acto administrativo de la Clasificación, acto que goza de la firmeza administrativa, sirviendo de base al procedimiento administrativo de deslinde. Así mismo, indicar que en el Fondo Documental generado en el presente procedimiento, constan los siguientes documentos:

- Copia del Expediente de fecha de 12 de septiembre de 1845 del Exmo. Ayuntamiento de Tarifa con la relación de vías pecuarias de dicho término donde se describe a la Colada de la Reginosa, según lo siguiente, «Comienza una servidumbre de 30 varas desde el Majal de la Reginosa, costa adelante a dar al Sabinal de las Palomas».

- Certificación de fecha de 8 de julio de 1939 del archivero interino de la Asociación General de Ganaderos de España D. José Cobos de Arcos remitida a la Dirección General de Ganadería, se describe el recorrido de la Colada de la Reginosa, según lo siguiente, «Colada de 30 varas. Sale una Colada desde los Sabinales de Palomar, a pasar... hasta la boca de Valdevaquero, en donde se une con la colada Real».

5. «Magna Bolonia», con CIF 9200368, como titular de una finca afectada por el expediente de deslinde manifiesta su disconformidad con el trazado de la vía pecuaria propuesto en el deslinde, ya que este trazado rompe la continuidad de la citada finca partiéndola en dos suertes de tierra, dificultando este hecho la gestión de la finca que cuenta, entre otros, con aprovechamiento ganadero. Por lo que solicita la interesada la modificación de trazado de la vía pecuaria en el tramo que discurre por la mencionada finca, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

- Que debe considerarse que la finca limita al Sur con el dominio público marítimo-terrestre y que esta zona se encuentra perfectamente delimitada por la presencia de hitos.

- Que la colada objeto de deslinde discurre por la finca de forma paralela al límite de la misma con el dominio público marítimo-terrestre.

- Que resultaría beneficioso para todas las partes unir la colada al dominio público marítimo-terrestre, facilitando de esta manera la gestión tanto de la vía pecuaria como de la finca.

Aporta la entidad interesada plano topográfico de la finca «El Chaparral», donde se indica el trazado que se propone en el deslinde y el trazado alternativo que propone «Magna Bolonia».

En cuanto a la disconformidad con el trazado de la vía pecuaria indicar que el presente procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto administrativo de la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal Tarifa (Cádiz) en el que se declara la existencia de la vía pecuaria, y se determinan la anchura, trazado y demás características generales de la vía pecuaria, que en el tramo que afecta al interesado detalla lo siguiente:

«... más adelante el Puerto Bajo, sigue con igual dirección hasta cerca del Caserío de las Palomas donde tuerce buscando el Norte y cruzando por los terrenos de monte va a finalizar por el Sabinal de las Palomas...»

En este sentido informar que el trazado de la vía pecuaria coincide con el croquis de la clasificación, así como a la representación gráfica que aparece en el vuelo fotogramétrico de 1956-57 y demás documentación cartográfica que se incluye en el Fondo Documental generado en el expediente de referencia.

En relación a la solicitud de modificación de trazado de la vía pecuaria contestar que el trazado alternativo que se propone e indica en plano aportado, no se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 32 del Decreto 155/1998 de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, ya que dicho trazado alternativo afectaría a terceros. En esta sentido indicar que los interesados no aportan los terrenos por donde vaya a transcurrir la vía pecuaria resultante de la modificación solicitada.

6. Don Matías España Román presenta las siguientes alegaciones:

- En primer lugar, que posee a título de dueño, pacífica y públicamente la propiedad afectada por el deslinde. Añade el interesado que deben respetarse los hechos que ofrecen una apariencia sólida de pacífica posesión amparada en un título dominical porque sería necesario ejercitar previamente por parte de la Administración, la acción reivindicatoria ante la jurisdicción civil tal y como establece al jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo). Aporta el interesado los siguientes documentos:

Certificación Catastral descriptiva y Gráfica de la finca y anexo de fincas colindantes.

Certificados catastrales de 21 de noviembre de 1995 y de 7 de enero de 1999.

Nota simple informativa de la finca del Registro de la Propiedad y Certificación Registral.

Plano de la finca levantado por el Ingeniero Técnico don Dionisio Moratilla González en julio de 1994.

En cuanto a que la Administración deba ejercer previamente la acción reivindicatoria contestar que el pronunciamiento judicial que cita el interesado alude a supuestos en los que resulta clara, evidente y ostensible, la titularidad privada del terreno por el que discurre la vía pecuaria, pero en ningún caso puede interpretarse en el sentido de que cada vez que se alegue la titularidad de un terreno, sin demostrar de forma evidente tal cuestión, como así sucede en este caso, la Administración tenga que ejercitar la acción reivindicatoria para poder deslindar.

En relación a la usucapión o prescripción adquisitiva alegada indicar que de acuerdo con la normativa vigente aplicable el objeto del deslinde es determinar los límites físicos de la vía pecuaria de conformidad con la clasificación aprobada. En este sentido la Sentencia de fecha de 25 de marzo de 2002, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sala de lo Contencioso-Administrativo, dice lo siguiente:

«En efecto, el deslinde administrativo, como el civil, no es declarativo de derechos, por lo que la invocación de la usucapión a favor del demandante de la zona a deslindar no es causa que impida la práctica del mismo.»

No basta pues, con invocar una usucapión o cualquier otro derecho de propiedad, para desvirtuar la eficacia del acto del deslinde, que no queda, en principio, condicionada por los derechos de propiedad preexistentes a la clasificación de la vía pecuaria alegados, todo ello sin perjuicio, de que el recurrente pueda ejercer las acciones civiles pertinentes en defensa de sus derechos, siendo la Jurisdicción civil la competente para decidir sobre esta materia y declarar la usucapión que se invoca.

- En segundo lugar, que el inmueble es de naturaleza urbana y se encuentra delimitado con una alambrada perfectamente visible, dando fe de lo expresado los datos catastrales y del Registro de la Propiedad.

Estudiada la alegación y una vez vuelto a revisar el Fondo Documental del expediente de deslinde, en concreto el Plan General de Ordenación Urbana de Tarifa aprobado el 18 de octubre de 1995, se constata que el inmueble al que se refiere el interesado se encuentra situado dentro del Sector SUP1 SL.4 «El Lentiscar» del citado plan como suelo urbanizable programado. Por lo que se informa que una vez aprobado el deslinde, sería de aplicación según lo dispuesto en la Disposición adicional segunda de Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, que dispone que se procederá a la desafectación de los tramos de vías pecuarias que discurran por suelos clasificados por el planeamiento vigente como urbanos o urbanizables, que hayan adquirido las características de suelo urbano, y que no se encuentren desafectados con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley.

- En tercer lugar, que el citado inmueble devenga y se encuentra al día en el pago del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI).

Contestar que el territorio se concibe como soporte físico para el ejercicio de competencias a cargo de distintas Administraciones o incluso de distintos órganos de una misma Administración.

El pago de recibos en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles se realiza exclusivamente en el ámbito de competencias de la Administración Pública correspondiente y siempre sin perjuicio de terceros de mejor derecho, o de las competencias de otras Administraciones Públicas, en el caso que nos ocupa, de la competencia exclusiva en materia de vías pecuarias atribuida a la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.1, letra b), de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo de 2007, del Estatuto para Andalucía

En ningún caso puede interpretarse que los actos citados impliquen la negación del carácter de dominio público de los terrenos en cuestión, que constituyan por sí mismo una forma de adquisición de la propiedad ni que legitime la ocupación de los mismos.

7. Doña Inmaculada Rosas Ledesma en nombre y representación de don Manuel González Pimentel García y doña Pilar Durán Carretero presenta las siguientes alegaciones:

- En primer lugar, que en contestación a la solicitud presentada en la que indicaban se les remitiera copia completa del expediente de deslinde, se les trasladó copia de la Resolución de 21 de agosto de 2007, de la Delegada Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se da conformidad a la propuesta del deslinde y se acuerda el inicio del trámite de información pública.

Por lo que alega la representante legal que no consta en el expediente de deslinde, a tenor de la documentación remitida, los anejos a los que se hace referencia y que deben acompañar al expediente administrativo, vulnerándose el principio de transparencia y habiéndose provocado la indefensión de su mandantes que desconocen los antecedentes de la vía pecuaria, las referencias que puedan existir en el/los municipio/s por los que pueda discurrir la misma, así como cualquier otro dato que conste en documentos públicos o privados sobre la existencia de la vía pecuaria.

Dada la complejidad y volumen de reproducción de la documentación que se solicita, informar que dicha documentación así como el resto del expediente de deslinde, puede ser consultada por cualquier interesado en el procedimiento de referencia, en las oficinas de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz.

- En segundo lugar, que no se acompaña el presupuesto del coste de las actuaciones al que se refiere el artículo 18 del Decreto 155/1998.

Contestar que el coste de las actuaciones al que se refieren los interesados y que se recoge en el artículo 18 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, se aplica únicamente a los procedimientos de deslinde que se inicien a instancias de los particulares. El deslinde de la vía pecuaria se inicia de oficio y está motivado por la creación de una red de senderos para usos turísticos recreativos dentro del Parque Natural del Estrecho tal y como se recoge en el correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales aprobado por el Decreto 308/2002, de 23 de diciembre.

- En tercer lugar, que en las escrituras de compraventa, testamento y aceptación de la herencia que aportan los interesados, no se menciona la existencia de la vía pecuaria que se pretende deslindar y que la fina está libre de cargas o gravámenes y que no ha sido dada en arrendamiento desde hace más de seis años.

Informar que el deslinde no se realiza teniendo en cuenta los títulos de propiedad registral, ya que las vías pecuarias son bienes de dominio público y, por lo tanto, gozan de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española y, que dado su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad. En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1.995 que establece que «la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio». A mayor abundamiento, hay que decir que, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1999 que «el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada».

Así mismo, indicar que la existencia de la vía pecuaria surge de la propia clasificación, acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la citada vía pecuaria.

- En cuarto lugar, la propiedad de una finca de los interesados que adquirieron mediante título de compraventa, mediante escritura pública de fecha de 2 de julio de 1985 inscrita en el Registro de Propiedad, por tanto, indican los interesados que están protegidos por el principio de buena fe pública registral.

Revisadas las escrituras de compraventa de la finca se constata que la primera inscripción se remonta a la fecha de 29 de octubre de 1954, por lo que en relación a la titularidad registral que se alega nos remitimos a lo contestado en primer lugar en el punto 4 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En quinto lugar, que los interesados están al corriente del pago de las contribuciones e impuestos correspondientes.

Nos remitimos a lo contestado en tercer lugar en el apartado 6 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En sexto lugar, que el inmueble denominado «Huerto Gallego», que es de copropiedad de los interesados y de don Juan Antonio Núñez, tiene naturaleza urbana acreditada al menos desde los años 40 del pasado siglo, y se integra en el núcleo de población de «El Lentiscar» en el término municipal de Tarifa. Esta vivienda linda con otras que son ocupadas de forma habitual y permanentemente por sus propietarios quienes residen en las mismas al estar dotadas de infraestructuras y servicios urbanísticos mínimos e incluso destinadas a establecimientos hoteleros. Indica la representante que todavía no se ha tramitado el Plan Parcial previsto para el Sector según el Plan de General de Ordenación Urbana de Algeciras y el Campo de Gibraltar de 1968, así como el Plan de General de Ordenación Urbana de Tarifa.

Nos remitimos a lo contestado en segundo lugar en el punto 6 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En séptimo lugar, se solicita la modificación del trazado de la vía pecuaria con la finalidad que se disminuya la anchura de la vía pecuaria y linde ésta con las fincas de los interesados.

En cuanto a la disminución de la anchura solicitada contestar que el objeto del deslinde, de acuerdo con la normativa vigente aplicable, es la determinación de los límites físicos de la vía de conformidad con la clasificación aprobada. En tal clasificación se asigna una anchura legal necesaria de 25 metros, por lo que no es posible a acceder a la solicitado.

- En octavo lugar, se solicita que en caso de que no se admita la modificación de trazado que se proceda a su desafectación, de conformidad a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

Nos remitimos a lo contestado en segundo lugar en el punto 6 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, de fecha 4 de marzo de 2008, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 15 de abril de 2008.

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada pecuaria «Colada de la Reginosa» en el tramo que va desde el Majadal de la Reginosa hasta el Sabinal de las Palomas y sitio de las Arenas en la Colada de Valdevaqueros, en el término municipal de Tarifa, en la provincia de Cádiz, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Cádiz a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

- Longitud deslindada: 6.750,87 metros lineales.

- Anchura: 25 metros lineales.

Descripción. Finca rústica de dominio público según establece la Ley 3/95, de Vías Pecuarias, y el Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinada a los fines y usos que estas normas estipulan. El tramo deslindado de la vía pecuaria «Colada de la Reginosa», en el término municipal de Tarifa, tiene una anchura legal de 25 metros, una longitud total de 6.750,87 metros y una superficie deslindada de 168.740,00 metros cuadrados.

Sus linderos son:

-Al Norte:

NÚM.
REFERENCIA
CATASTRAL
NOMBRE
001 13/001 DESCONOCIDO
005 13/9003 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA
007 09748/01 LÓPEZ NAVARRO, FERNANDO
004 16/336 AYUNTAMIENTO DE TARIFA
006 10738/01 DESCONOCIDO
009 12738/01 JIMÉNEZ LÓPEZ, FRANCISCO
015 13712/01 AYUNTAMIENTO DE TARIFA
017 14711/01 AYUNTAMIENTO DE TARIFA
019 14707/01 ROMÁN GONZÁLEZ, ANTONIA
023 16/324 JIMÉNEZ CHICO, ANTONIO
025 16/323 ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.L.
027 16/9002 AYUNTAMIENTO DE TARIFA
029 17/001 ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.L.
031 17/9003 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA
033 17/002 ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.L.
035 17/9009 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA
037 17/287 ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.L.
039 17/286 AYUNTAMIENTO DE TARIFA
043 000500600TE59C CHICO FERNANDEZ, ANTONIO
(HEREDEROS DE)
045 17/192 TEJADA ENRIQUEZ, MARIA DEL ROCIO
047 000500700TE59C CHICO FERNANDEZ, ANTONIO
(HEREDEROS DE)
051 17/193 ENRIQUEZ BERCIANO, MARIA
SOCORRO
053 17/194 CHICO CANAS, ANTONIO I
CHICO BENÍTEZ, Mª. DOLORES
CHICO CANA, ANTONIO
CHICO BENÍTEZ, ANTONIA
CHICO BENÍTEZ, ANA Mª.
CHICO CANAS, DOLORES
CHICO CANAS, JOSEFA
055 17/9015 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA
    COLADA DE VALDEVAQUEROS
057   MINISTERIO DE DEFENSA - DELEGACIÓN DE CÁDIZ

-Al Sur:

NÚM.
COLINDANCIA
REF. CATASTRAL NOMBRE
01 13/001 DESCONOCIDO
02 13/9002 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA
04 16/336 AYUNTAMIENTO DE TARIFA
06 10738/01 DESCONOCIDO
08 10727/02 SILVA CABANES, MIGUEL
10 10727/03 ARAUJO PELAYO, JOSEFA
12 16/9025 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA
14 16/339 AYUNTAMIENTO DE TARIFA
18 12703/01 BURGUILLOS QUERO, CARLOS JOSÉ
22 12703/02 BURGUILLOS QUERO, CARLOS JOSÉ
24 12703/03 ESPAÑA ROMÁN, MATIAS
28 12703/05 ESPAÑA ROMÁN, MATIAS
32 13694/01 DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL
38 13694/02 AYUNTAMIENTO DE TARIFA
40 13694/03 AYUNTAMIENTO DE TARIFA
21 14693/01 AYUNTAMIENTO DE TARIFA
46 14684/01 ROMÁN BERNAL, MANUEL
48 16/325 AYUNTAMIENTO DE TARIFA
50 16/326 GONZÁLEZ DE PIMENTEL GARCÍA, MANUEL
CALLE FUENTES, MERCEDES
DURBÁN CARRETERO, PILAR
NÚÑEZ TRIGUEROS, JUAN ANTONIO
52 16/327 FERNÁNDEZ GARCÍA, ANTONIO
GARCÍA LÓPEZ, Mª. CARMEN
25 16/323 ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.L.
54 16/9003 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA
56 16/328 ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.L.
27 16/9002 AYUNTAMIENTO DE TARIFA
33 17/002 ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.L.
35 17/9009 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA
37 17/287 ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.L.
39 17/286 AYUNTAMIENTO DE TARIFA
62 17/164 PEIS MARMOL, Mª. PILAR
66 17/9016 AYUNTAMIENTO DE TARIFA
70 17/168 CHICO CHICO, JUAN
72 17/169 CHICO PELAYO, ANTONIA
74 17/178 CHICO PELAYO, ANTONIO
CHICO CHICO, RAFAEL
78 17/191 DESCONOCIDO
53 17/194 CHICO CANAS, ANTONIO I
CHICO BENÍTEZ, Mª. DOLORES
CHICO CANA, ANTONIO
CHICO BENÍTEZ, ANTONIA
CHICO BENÍTEZ, ANA Mª.
CHICO CANAS, DOLORES
CHICO CANAS, JOSEFA

-Al Este:

NÚM.
COLINDANCIA
REF. CATASTRAL NOMBRE
53 17/194 CHICO CANAS, ANTONIO I
CHICO BENÍTEZ, Mª. DOLORES
CHICO CANA, ANTONIO
CHICO BENÍTEZ, ANTONIA
CHICO BENÍTEZ, ANA Mª.
CHICO CANAS, DOLORES
CHICO CANAS, JOSEFA
39 17/286 AYUNTAMIENTO DE TARIFA
55 17/9015 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA
57 MINISTERIO DE DEFENSA -
DELEGACIÓN DE CÁDIZ

-Al Oeste:

NÚM.
COLINDANCIA
REF. CATASTRAL NOMBRE
01 13/001 DESCONOCIDO
RELACIÓN DE COORDENADAS UTM DE LA VÍA PECUARIA «COLADA DE LA REGINOSA» EN EL TRAMO QUE VA DESDE EL MAJADAL DE LA REGINOSA HASTA EL SABINAL DE LAS PALOMAS Y SITIO DE LAS ARENAS EN LA COLADA DE VALDEVAQUEROS, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE TARIFA,
Punto X Y Punto X Y
1I 250.454,5024 3.997.552,4761 1D 250.442,9531 3.997.530,3037
2I 250.562,9362 3.997.495,9942 2D 250.551,9077 3.997.473,5506
3I 250.685,3301 3.997.439,3793 3D 250.671,0075 3.997.418,4594
4I 250.717,0844 3.997.408,7459 4D 250.703,5477 3.997.387,0677
5I 250.769,3313 3.997.389,7360 5D 250.762,2614 3.997.365,7050
6I 250.841,2191 3.997.373,4112 6D 250.834,2309 3.997.349,3616
7I 250.877,4920 3.997.360,4872 7D 250.867,5252 3.997.337,4989
8I 250.919,4005 3.997.338,8863 8D 250.906,8489 3.997.317,2302
9I 251.035,7329 3.997.263,5577 9D 251.017,4487 3.997.245,6138
10I 251.054,7357 3.997.232,9665 10D 251.030,4711 3.997.224,6498
11I 251.060,1794 3.997.181,0887 11D 251.035,9167 3.997.172,7546
12I 251.066,9146 3.997.170,2783 12D 251.049,5628 3.997.150,8517
13I 251.109,3317 3.997.150,0768 13D 251.099,3570 3.997.127,1368
13D` 251.138,3982 3.997.111,7316
14I 251.164,4220 3.997.124,9807 14D 251.149,3748 3.997.104,8993
15I 251.164,4220 3.997.124,9807 15D 251.178,5170 3.997.078,8529
16I 251.195,6570 3.997.097,0639 16D 251.188,5532 3.997.068,9074
17I 251.206,1689 3.997.086,6469 17D 251.203,5113 3.997.054,0228
17D` 251.239,7472 3.997.019,9027
18I 251.318,2086 3.997.002,9293 18D 251.294,4951 3.996.994,9598
18D` 251.294,9518 3.996.993,7500
19I 251.322,1280 3.996.993,4185 19D 251.300,2384 3.996.980,9214
20I 251.355,7322 3.996.948,9035 20D 251.335,3482 3.996.934,4119
20I` 251.373,6787 3.996.922,0661
21I 251.421,5635 3.996.864,9758 21D 251.401,1471 3.996.850,4147
22I 251.466,2361 3.996.790,6434 22D 251.447,6527 3.996.773,0324
23I 251.517,2594 3.996.756,1198 23D 251.500,6437 3.996.737,1773
24I 251.581,1528 3.996.684,0814 24D 251.560,8082 3.996.669,3432
25I 251.605,5856 3.996.642,2194 25D 251.584,3938 3.996.628,9326
26I 251.627,4118 3.996.609,7429 26D 251.609,1912 3.996.592,0350
27I 251.721,8700 3.996.542,2700 27D 251.707,4527 3.996.521,8455
28I 251.764,0806 3.996.512,8276 28D 251.747,7222 3.996.493,7570
29I 251.881,8521 3.996.389,3793 29D 251.864,7061 3.996.371,1343
30I 251.965,9207 3.996.318,6008 30D 251.950,1923 3.996.299,1623
31I 252.073,2857 3.996.235,1389 31D 252.058,5215 3.996.214,9508
32I 252.148,3813 3.996.183,5303 32D 252.135,1796 3.996.162,2685
33I 252.250,8909 3.996.126,2983 33D 252.237,9160 3.996.104,9098
34I 252.414,6410 3.996.018,6960 34D 252.405,7729 3.995.994,6089
35I 252.537,4680 3.996.003,3655 35D 252.533,5912 3.995.978,6554
36I 252.678,4695 3.995.976,6748 36D 252.669,8693 3.995.952,8589
37I 252.802,1262 3.995.908,1539 37D 252.789,1229 3.995.886,7778
38I 252.966,2835 3.995.798,9509 38D 252.952,8639 3.995.777,8517
39I 253.238,1262 3.995.633,7872 39D 253.225,2049 3.995.612,3852
40I 253.494,7991 3.995.479,8023 40D 253.483,9196 3.995.457,1754
41I 253.668,4046 3.995.415,2470 41D 253.662,8613 3.995.390,6358
42I 253.786,9472 3.995.404,8994 42D 253.776,7452 3.995.380,6949
43I 253.890,6549 3.995.315,6297 43D 253.876,4943 3.995.294,8326
44I 254.126,9737 3.995.191,1364 44D 254.116,4932 3.995.168,4007
45I 254.348,5568 3.995.102,8850 45D 254.350,3025 3.995.075,2798
46I 254.368,7476 3.995.114,0554 46D 254.380,8500 3.995.092,1800
46I` 254.384,9659 3.995.116,8389
46I`` 254.399,4009 3.995.108,9390
47I 254.420,0347 3.995.086,0988 47D 254.408,4765 3.995.061,5995
48I 254.449,1180 3.995.084,7739 48D 254.443,6877 3.995.059,9953
49I 254.469,6130 3.995.076,4461 49D 254.454,3594 3.995.055,6591
50I 254.481,9704 3.995.061,4931 50D 254.467,6720 3.995.039,5503
51I 254.507,0226 3.995.054,4280 51D 254.494,0851 3.995.032,1015
52I 254.527,4650 3.995.034,3866 52D 254.507,0459 3.995.019,3948
53I 254.547,7597 3.994.994,5647 53D 254.523,0000 3.994.988,0900
54I 254.549,5120 3.994.951,0250 54D 254.524,8820 3.994.941,3275
55I 254.565,5384 3.994.932,3776 55D 254.546,3989 3.994.916,2916
56I 254.581,9400 3.994.912,4200 56D 254.567,7100 3.994.890,3602
57I 254.601,4498 3.994.907,1694 57D 254.601,1966 3.994.881,3479
58I 254.634,5700 3.994.915,3900 58D 254.641,5486 3.994.891,3636
59I 254.696,8169 3.994.936,1605 59D 254.701,6072 3.994.911,4039
60I 254.751,6735 3.994.939,4673 60D 254.755,5471 3.994.914,6555
61I 254.815,6263 3.994.955,7651 61D 254.820,9112 3.994.931,3128
62I 254.883,3262 3.994.967,8173 62D 254.888,1788 3.994.943,2881
63I 254.932,6804 3.994.978,5659 63D 254.940,8732 3.994.954,7642
64I 254.979,2975 3.995.001,0029 64D 254.989,0371 3.994.977,9456
65I 255.006,7775 3.995.011,0578 65D 255.020,8373 3.994.989,5813
66I 255.041,5973 3.995.047,5265 66D 255.063,5371 3.995.034,3030
67I 255.054,0324 3.995.084,7321 67D 255.078,2716 3.995.078,3887
68I 255.078,3864 3.995.211,8005 68D 255.102,9395 3.995.207,0946
68D` 255.102,3040 3.995.219,0773
68D`` 255.096,1583 3.995.229,3835
69I 255.023,5401 3.995.267,2359 69D 255.045,7296 3.995.280,3537
70I 254.996,5052 3.995.358,5807 70D 255.022,4168 3.995.359,1225
71I 255.027,9305 3.995.483,7701 71D 255.051,3266 3.995.474,2909
72I 255.076,6391 3.995.568,0669 72D 255.096,9566 3.995.553,2599
73I 255.136,9130 3.995.634,6626 73D 255.162,5606 3.995.625,7445
74I 255.132,6749 3.995.698,4602 74D 255.157,4210 3.995.703,1125
75I 255.112,4982 3.995.762,4748 75D 255.138,4473 3.995.763,3103
76I 255.130,8259 3.995.837,0581 76D 255.153,8566 3.995.826,0174
77I 255.176,8737 3.995.897,2445 77D 255.200,3557 3.995.886,7937
78I 255.191,9747 3.995.978,2153 78D 255.215,6174 3.995.968,6264
79I 255.244,8021 3.996.057,7619 79D 255.268,3651 3.996.048,0530
80I 255.250,8173 3.996.088,1433 80D 255.273,7932 3.996.075,4694

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Sevilla, 23 de julio de 2008.- La Directora General, P.A. (Decreto 194/2008 de 6.5), la Directora General de Gestión del Medio Natural, Marina Martín Jiménez.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos.

Descargar PDF