Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 19 de 28/01/2008

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente.

Resolución de 14 de Enero de 2008, de la Secretaria General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada ¿Cordel del Camino de Antequera¿ tramo en su totalidad, en el término municipal de Campillos, provincia de Málaga.EXPTE. VP @1733/05

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Examinado el Expediente de Deslinde de la vía pecuaria denominada "Cordel del Camino de Antequera", tramo en su totalidad, en el término municipal de Campillos, provincia de Málaga, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, situada en el término municipal de Campillos, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 10 de febrero de 1970, publicada en el BOE de 18 de febrero de 1970, con una anchura legal de 37,61 metros lineales.

Segundo. El deslinde se inicia a propuesta de la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Málaga por Resolución del Viceconsejero de Medio Ambiente, de fecha 20 de octubre de 2005, con relación a la Consultoría y Asistencia para el deslinde de Vías Pecuarias de Prioridad 1 y además es una vía pecuaria que forma parte de la Red de Vías Pecuarias que configuran la Red Verde Europea del Mediterráneo (REVERMED), en los términos municipales de Alora, Cuevas de San Marcos, Casabermeja, El Borge, Algarrobo, Moclinejo, Alcaucín, Ronda, Benaoján, Archidona, Campillos, Coín y Valle de Abdalajís, en la provincia de Málaga, que permitirá al mismo tiempo, tanto una oferta de itinerarios continuos de larga distancia, como de una malla local para los desplazamientos y el ocio de proximidad, que coadyuvará al incremento de la calidad de vida, y el desarrollo económico sostenible de los territorios rurales que atraviesa.

Mediante Resolución de la Secretaría General Técnica de fecha de 12 de febrero de 2007 se acuerda la ampliación de plazo para dictar resolución en el presente expediente de deslinde durante nueve meses más, notificándolo a todos los interesados tal como establece el artículo 49 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 16 de enero de 2006, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga, núm. 237 de fecha de 15 de diciembre de 2006.

A este acto de operaciones materiales se presentaron diversas alegaciones.

Las alegaciones formuladas serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 100, de fecha de 24 de mayo de 2007.

A dicha Proposición de Deslinde se presentaron diversas alegaciones.

Las alegaciones formuladas serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, con fecha de 11 de diciembre de 2007, emitió el preceptivo Informe.

A la vista de tales antecedentes, son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la Resolución del presente Procedimiento de Deslinde en virtud de lo establecido en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente procedimiento administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria "Cordel del Camino de Antequera", tramo en su totalidad, en el término municipal de Campillos, provincia de Málaga, fue clasificada por la citada Orden, siendo esta Clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, respectivamente, "el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria", debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones a las operaciones materiales se presentan diversas alegaciones por los interesados.

1. Don Ignacio Moreno Torres Sánchez, en representación de Dolores Sánchez-Aurioles quien solicita que la vía pecuaria sea desplazada al margen izquierdo en el tramo de la estaca 104 y la 110.

Informar que tras analizar lo expuesto por el interesado y una vez contrastado con la documentación que obra en el presente expediente de deslinde y por ajustarse a la Clasificación de fecha 10 de febrero de 1970 del término municipal de Campillos que aprueba la vía pecuaria "Cordel del Camino de Antequera", tramo en su totalidad, en el término municipal de Campillos, provincia de Málaga, se estima la presente alegación, desplazando la vía en los términos solicitados.

2. Don Jorge Barber Baldo, como apoderado de Explotación Agrícola José María Hinojosa Lacárcel, S.L., alega que las propiedades afectadas son de la mencionada sociedad y solicita que el trazado que actualmente se encuentra entre las estacas 45 y 57 se modifique siguiendo el eje del camino actual, que coincide con la linde de parcelas.

Al respecto informar que dado que lo solicitado se ajusta a la descripción que consta en la clasificación, se ha rectificado el trazado propuesto en la fase de operaciones materiales.

Con posterioridad al acto del apeo, con fecha de 30 de enero de 2006, se presentaron las siguientes alegaciones:

1. Doña Catalina y doña Dolores Sánchez-Aurioles solicitan lo siguiente:

- Que sea variado el trazado, dado que la vía pecuaria se halla totalmente ocupada por viviendas, transformador de electricidad y otros elementos.

Informar que tras analizar lo expuesto por el interesado y una vez contrastado con la documentación que obra en el presente expediente de deslinde y por ajustarse a la Clasificación de fecha 10 de febrero de 1970, se estima la presente alegación, desplazando la vía en los términos solicitados.

Por las señoras antes citadas se solicita sea variado el trazado del Cordel del Camino de Antequera de forma que afecte lo mínimo posible a las zonas de olivar.

Informar que tras analizar lo expuesto por el interesado y una vez contrastado con la documentación que obra en el presente expediente de deslinde y por ajustarse a la Clasificación de fecha 10 de febrero de 1970, se estima la presente alegación, variando el trazado en los términos solicitados.

Quinto. En la fase de exposición pública doña Angela Victoria Abril Hinojosa, don José Fontalba García, doña Catalina Sánchez-Aurioles Aurioles, y don Jorge Barber Baldo, presentaron las siguientes alegaciones:

- En primer lugar, alegan que los datos en que se basan las operaciones materiales de deslinde son de fecha anterior a la propuesta de inicio y al acuerdo de inicio, debiéndose haber tomado dichos datos en los trabajos de deslinde, por lo que no tienen seguridad jurídica de que se hayan tomado de forma correcta, con una detallada referencia de los terrenos limítrofes y de las demás aparentes ocupaciones e intrusiones existentes, incumpliéndose lo dispuesto en el artículo 19 en sus apartados 3 y 5.

Aclarar que dada la complejidad de los trabajos técnicos necesarios para llevar a cabo la determinación del trazado de la vía pecuaria, y del tiempo que se requiere para la práctica de la toma de datos topográficos y por eficacia administrativa resulta más adecuado realizarlos con anterioridad. En este sentido indicar que la citada toma de datos es un aspecto meramente técnico, en el que no está previsto por la normativa vigente la intervención directa de los interesados.

No obstante, los datos topográficos que definen el trazado de la vía pecuaria, con independencia del momento en que se han obtenido, se muestran y plasman sobre el terreno mediante el estaquillado provisional, en el acto administrativo de operaciones materiales del procedimiento de deslinde, en presencia de todos los asistentes en el acto de referencia.

Abundando en lo anteriormente expresado, indicar que previamente a las operaciones materiales de deslinde, y para posibilitar un desarrollo correcto de este acto, se realizan los siguientes trabajos:

- Recopilación de la información histórica documental y administrativa de la Vía Pecuaria a deslindar, consultándose los siguientes archivos y fondos documentales:

Sección "Mesta" del Archivo Histórico Nacional.

Fondo documental de Vías Pecuarias de la Dirección General de Conservación da la Naturaleza del Ministerio de Medio Ambiente (anteriormente ICONA).

Documentación procedente del Instituto Geográfico Nacional.

Centro de Gestión Catastral.

Fondo documental de la propia Delegación.

- Una vez realizado el estudio cartográfico, se analiza la situación, recorrido, anchura e historial de la citada vía pecuaria. Se realiza un minucioso reconocimiento de su estado actual, conforme al Fondo Documental recopilado y la Cartografía Base creada, tomando nota de aquellos elementos territoriales significativos que permitan la posterior ubicación de la franja de terreno considerada vía pecuaria. Los planos catastrales, junto con los croquis de clasificación, y fotografías aéreas de la década de los 50, facilitan la identificación sobre el terreno de la vía pecuaria y el estudio de colindancias.

En esta cartografía se anotan todos los datos que se consideran interesantes para la posterior determinación de las líneas base, que son las que determinan la anchura legal de la vía pecuaria, prestando especial atención a la toponimia mencionada y anchura asignada en el Proyecto de Clasificación.

- Finalizado el recorrido de campo, se procede al volcado de toda la información recopilada en las distintas cartografías sobre el levantamiento cartográfico de la situación actual del terreno, en el cual se representan las líneas base.

Para realizar el levantamiento topográfico de la situación actual del terreno, se procede a la Restitución una franja de terreno de unos 150 metros de anchura a partir del vuelo fotogramétrico B/N de la Junta de Andalucía realizado en el año 2001/2002 y a sus periódicas ediciones, en el que se representan todos aquellos puntos que se estiman oportunos para la perfecta identificación y localización de la vía pecuaria, levantándose topográficamente todos los elementos territoriales e infraestructuras que afectan al trazado de la vía pecuaria.

Una vez obtenida la cartografía descrita se procede en el acto de apeo, y conforme al plano de deslinde, al señalamiento provisional de las líneas bases, indicándose, mediante estaquillas (que están perfectamente definidas por sus coordenadas absolutas UTM), los puntos en los que se colocan los hitos provisionales.

- En segundo lugar, alegan que las notificaciones se han efectuado en base de los datos obrantes en la Gerencia Territorial del Catastro de la provincia de Málaga, y no del Registro de la Propiedad, organismo que refleja la verdadera titularidad de los bienes inmuebles tal y como preceptúa el artículo 38 de la Ley Hipotecaria. Añaden los interesados que no se les ha notificado personalmente en el plazo de diez días, desde el anuncio de las operaciones materiales del deslinde, y que no se ha comunicado el anuncio de la exposición pública.

Respecto a esta alegación se debe aclarar que para la determinación de los particulares colindantes con la vía pecuaria, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en los artículos 19 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, se realiza una ardua investigación a partir de los datos catastrales, para identificar los interesados en este procedimiento de deslinde.

No obstante, indicar que la notificación a los titulares registrales, no es un requisito exigido en la citada regulación del procedimiento de deslinde, requisito que sí será imprescindible una vez obtenida la Resolución del deslinde, cuando se practique la inscripción registral del Dominio Público que rectifique las situaciones jurídicas contradictorias.

En este sentido, recordar que tal y como dispone el Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en su artículo 10.2, es de obligación por parte de los particulares en caso de resultar ser titulares catastrales, comunicar esta circunstancia a la Oficina del Catastro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto, y que de acuerdo con el artículo 11.1 de la citada Ley, la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

Asimismo, indicar que tal y como consta en los acuses de recibo que obran en este expediente, se notificó a los interesados para el acto de operaciones materiales en las fechas que a continuación de indican:

1. Doña Angela Victoria Abril Hinojosa fue notificada el 21 de diciembre de 2005.

2. Don José Fontalba García fue notificado el 12 de enero de 2006.

3. Doña Catalina Sánchez-Aurioles Aurioles fue notificada el 26 de enero de 2006.

4. Don Jorge Barber Baldo fue notificado el 23 de febrero de 2006.

El comienzo de las operaciones materiales se anunció por medio de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga con fecha de 15 de diciembre de 2006, cumpliéndose por tanto el plazo previsto en el artículo 14.2 del Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Decreto 155/98 de 21 de julio, en el caso de la primera interesada.

Respecto de los demás interesados, indicar que la falta de notificación no constituye una irregularidad no invalidante del procedimiento, en tanto que han podido efectuar alegaciones.

Asimismo, fueron notificados para los trámites de las operaciones materiales los demás interesados identificados una vez realizada la referida investigación catastral, así como las Organizaciones Profesionales Ganaderas y Agrarias, Organizaciones Ecologistas, en las fechas que constan en los acuses de recibo incluidos en este expediente de deslinde.

Junto a ello, el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en el tablón de edictos de Ilmo. Ayuntamiento, así como fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 6 de 11 de enero de 2006, todo ello de acuerdo con lo previsto en el Decreto 155/1998, de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En cuanto a las notificaciones del trámite de la exposición pública, tal y como consta en los acuses de recibo que obran en este expediente, se notificó a los interesados en las fechas que a continuación de indican:

1. Doña Angela Victoria Abril Hinojosa fue notificada el 24 de abril de 2007.

2. Don José Fontalba García fue notificado el 26 de abril de 2007.

3. Doña Catalina Sánchez Aurioles Aurioles fue notificada el 30 de abril de 2007.

4. Don Jorge Barber Baldo como apoderado de Explotación Agrícola José María Hinojosa Lacárcel, S.L., fue notificado el 20 de abril de 2007.

Por lo que no procede dicha alegación.

- En tercer lugar, que no se ha notificado personalmente a todos los interesados en el plazo de diez días, desde la resolución de anuncio de las operaciones materiales, tal y como dispone el artículo 19.2 del Reglamento de Vías Pecuarias.

Respecto a la alegación de la falta de notificación, tanto en la instrucción del procedimiento de deslinde como en la fase de audiencia e información, decir que no se ajusta a la realidad, ya que le fueron notificadas en las fechas anteriormente señaladas, tal como consta en los acuses de recibos del expediente citado.

Junto a ello, el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en el tablón de edictos de Ilmo. Ayuntamiento, así como fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla; todo ello, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- En cuarto lugar, que no se cumple con lo que señala el artículo 19.5 del Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, según el que el acta levantada a efecto de todas las operaciones realizadas debe hacer detallada referencia de los terrenos limítrofes y de las aparentes ocupaciones e intrusiones existentes.

Aclarar que en el acta de apeo se hacen constar las alegaciones de los interesados. Si no se incluyen las detalladas referencias a los terrenos limítrofes y a las aparentes ocupaciones e intrusiones es porque resulta más efectivo en la práctica recoger esta copiosa información en la Proposición de Deslinde que se somete a información pública, sin perjuicio de quedar reflejada dicha información en la documentación gráfica que se anexa al expediente de referencia.

Además, y sin perjuicio de advertir de la necesidad de respetar el procedimiento en todos sus aspectos, ha de afirmarse que la finalidad de tal precepto no es otro que procurar que el acta de apeo sea un fiel reflejo de las operaciones practicadas en orden al deslinde.

Es por ello que, la falta de cumplimiento de la exigencia formal que en el mismo se contiene en modo alguno pueda traducirse en vicio invalidante del procedimiento de deslinde, al no derivarse del mismo indefensión alguna para los interesados.

- En quinto lugar, en relación con los aparatos utilizados en el deslinde, alega que no existe constancia del preceptivo certificado de calibración, en relación con todos y cada uno de los aparatos utilizados en las operaciones de este deslinde.

En relación a la calibración del receptor GPS, indicar que estos aparatos vienen actualizados y calibrados, no pudiéndose desajustar en ningún momento debido a la tecnología utilizada, por lo que carecen de certificado de calibración. Los componentes de estos aparatos son puramente electrónicos (placa base, reloj interno, sistema de almacenamiento, sistema de alimentación, antena, amplificador...) y sólo se pueden verificar, cuestión esta última que se lleva a cabo periódicamente.

- En sexto lugar, que no se ha notificado y abierto el preceptivo trámite de audiencia del interesado, denegándose el derecho a alegar y proponer prueba contra la misma, dejando a los interesados en la más absoluta indefensión. Añaden los interesados que lo único que se ha llevado a cabo es la exposición pública.

Se da por contestada en el apartado quinto, en el que de manera expresa se indican las fechas de notificación.

Por lo que se procede a desestimar esta alegación.

En séptimo lugar, alegan la propiedad de la finca afectada por este expediente de deslinde, presentan escrituras públicas inscritas en el Registro de la Propiedad, así como otras certificaciones de dicho Registro.

Al respecto informar que según dispone el artículo 3 del Decreto 155/98 de 21 de julio, las vías pecuarias, cuyo itinerario discurre por el territorio andaluz, son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

1. Don José Fontalba García alega titulo de propiedad desde 1984 y aporta escrituras de compraventa.

En primer lugar, en relación con la titularidad registral alegada, contestar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 1995, establece que el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley, y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada. Asimismo, la Sentencia de 26 de abril de 1986 del Tribunal Supremo, mantiene igualmente que, frente a la condición de domino público de los bienes litigiosos y su carácter "extra commercium", no puede alegarse el principio de la fe pública registral del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Asimismo, el artículo 8.4 de la Ley de vías pecuarias establece que la resolución aprobatoria del deslinde será título suficiente, para rectificar en tiempo y forma las situaciones registrales contradictorias con el deslinde.

Finalmente contestar que, tal y como se desprende de las Sentencias del TSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada núm. 870/2003, de 23 de marzo de 2003 y la Sentencia núm. 168/2007, de 26 de marzo de 2007 (en este mismo sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2006 y 27 de mayo de 2003), no basta con invocar un título de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad, o la posesión civil, para desvirtuar la eficacia del acto del deslinde, que no queda, en principio, condicionada por los derechos preexistentes y prevalentes de propiedad alegados, todo ello sin perjuicio, no obstante, de que aprobado el deslinde, los particulares esgriman las acciones civiles pertinentes en defensa de sus derechos, siendo la Jurisdicción civil la competente para decidir sobre esta materia.

Por lo que se desestima esta alegación presentada.

2. Doña Angela Victoria Abril Hinojosa alega titulo de propiedad desde 1987.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en el apartado 1 de la alegación contestada en séptimo lugar en el Fundamento de Derecho quinto.

3. Doña Catalina Sánchez-Aurioles Aurioles alega titulo de propiedad desde 1960 y a don Jorge Barber Baldo, en representación de la mercantil "Explotaciones Agrícolas José María Hinojosa Lacárcel, S.L.".

A este respecto informar que tal y como se acredita en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de 1 de julio de 1999 "el principio de legitimación que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues éste es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente, a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada (Sentencia de 26 de abril de 1986, manteniendo igualmente que, frente a la condición de domino público de los bienes litigiosos y su carácter "extra commercium", no puede alegarse el principio de la fe pública registral del artículo 34 de la Ley Hipotecaria).

No obstante, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrán que demostrar que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 que establece que la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc, relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.

A ello hay que añadir que la fe pública registral no alcanza a las cualidades físicas de la finca que conste inmatriculada, pues el artículo 34 de la Ley Hipotecaria solo cabe en cuanto a aspectos jurídicos del derecho y de la titularidad, y no sobre datos descriptivos.

Cabe citar la sentencia de 2007 antes mencionada y transcrita.

Por lo que se desestima la alegación presentada.

- En octavo lugar, que no existen datos objetivos lo suficientemente convincentes para llevar a cabo este deslinde. Tampoco en la propia clasificación.

En cuanto a que este expediente de deslinde no tenga fundamento suficiente para establecer, el recorrido y lindes de la vía pecuaria, contestar que el presente procedimiento de deslinde, tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en el que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Así mismo, no puede entrar a cuestionarse en el presente procedimiento el acto de clasificación de la vía pecuaria.

Además de la información básica que constituye el acto de clasificación, decir que para definir el trazado en campo de la vía pecuaria objeto del deslinde se desarrolla un laborioso y delicado procedimiento consistente en primer lugar, en la realización de una investigación de la documentación cartografía, histórica y administrativa existente al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que la definen, documentos que forman el Fondo Documental incluido en este expediente de deslinde el cual se compone de:

1. Proyecto de Clasificación de las Vías Pecuarias del término municipal de Campillos, aprobado por Orden Ministerial de fecha de 10 de febrero de 1970, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 18 de febrero de 1970 (se incluyen la descripción y croquis de la clasificación escala 1: 50.000).

2. Planos Catastrales Históricos del término municipal de Campillos (Málaga).

3. Fotografía del vuelo americano del año 1956-57.

4. Ortofotografía aérea de la Junta de Andalucía del año 2002.

5. Plano Topográfico del Instituto Geográfico Nacional, escala 1: 50.000, primera edición.

A la información aportada por la anterior documentación, se añade la suministrada por los Agentes de Medio Ambiente de la zona, así como la surgida del análisis de la red de vías pecuarias clasificadas del municipio de Campillos, así como en aquellos colindantes al mismo.

Seguidamente se procede al análisis de la documentación recopilada, y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2000, realizado expresamente para el deslinde.

Posteriormente se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano de deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria.

Por lo tanto, podemos concluir, que los límites de la vía pecuaria no se han determinado de un modo aleatorio y caprichoso, y que se ajustan a lo establecido en el acto de clasificación aprobado.

Por lo que se desestima la alegación presentada.

- En noveno lugar, falta de antecedentes documentales en el Archivo de la Asociación General de Ganaderos del Reino, relativos a la existencia de vías pecuarias en el término municipal de Campillos.

Indican los interesados que existe un escrito del Ayuntamiento de Campillos, fechado el 1 de febrero de 1932, dirigido al presidente de la Asociación General de Ganaderos del Reino, en el que se le comunica que no hay antecedentes de vías pecuarias, y que existe otro escrito de la citada Asociación de fecha de 28 de enero de 1932 en este mismo sentido.

Al respecto informar que conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria. El acto de deslinde, según el artículo 8.1 de la Ley 3/95 de 23 de marzo de Vías Pecuarias y artículo 17 del Decreto 155/98, de 21 de julio por el que se aprueba el reglamento de Vías Pecuarias debe ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.

En este sentido la sentencia del TSJ de Andalucía de 24 de mayo de 1999, así como reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha establecido que la clasificación de las vías pecuarias es un acto consentido y firme, resultando extemporánea su impugnación con ocasión del deslinde, una vez transcurridos los plazos que la legislación entonces vigente, pudiese prever para la misma.

No obstante, indicar que una vez consultado el Fondo Documental Histórico del Ministerio de Medio Ambiente, se constata de la existencia de un Plano editado por la Dirección General del Instituto Geográfico y Estadístico, del término municipal de Campillos (Málaga), escala 1:25.000, donde aparecen reflejadas las vías pecuarias de dicho término, entre las que se representa la vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde.

En cuanto a los escritos referidos por los interesados, indicar que hasta el momento no se han presentado copias que verifiquen lo alegado.

No obstante, indicar que el Decreto de fecha de 7 de diciembre de 1931, regulador de la Dirección General de Ganadería, supuso el desapoderamiento de las funciones públicas de la Asociación General de Ganaderos del Reino, por lo que en relación al escrito de la citada asociación, a fecha de 28 de enero de 1932 esta asociación ya no tenia competencias públicas en la materia de vías pecuarias.

Por lo que se desestima esta alegación presentada.

- En décimo lugar, que el desarrollo de artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias es una competencia estatal, y que el citado artículo constituye una norma de carácter expropiatorio.

En relación a la alegación articulada relativa a la falta de desarrollo reglamentario del artículo 8 de la Ley antes citada, sostener que dicho artículo resulta de aplicación directa, al establecer con claridad que las inscripciones del Registro de la Propiedad no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. Asimismo indicar que, tanto este artículo 8, tanto como el resto del articulado de la Ley de Vías Pecuarias, ha sido desarrollado reglamentariamente por el Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En cuanto a que la materia de Vías pecuarias sea una competencia exclusiva del Estado contestar que, esta competencia está atribuida en cuanto a su desarrollo y ejecución a las Comunidades Autónomas por el artículo 148.1.7.º de la Constitución Española de 1978, y fue asumida por la Comunidad Autónoma de Andalucía en la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre por la que se aprueba el Estatuto de Andalucía, en su artículo 13.7, que expresamente recogía la competencia en materia de vías pecuarias, tras la reforma del citado Estatuto llevada a cabo por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo de 2007, esta competencia se recoge en el art. 57.1 letra b), de esta última Ley.

Asimismo, indicar que las Vías Pecuarias que discurren por el territorio de esta Comunidad Autónoma, según lo dispuesto en el artículo 2, de la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, "son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas...", a los efectos previstos en la Ley 4/1986, de 5 de mayo del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y su Reglamento, que se adscriben a la Consejería de Medio Ambiente, según lo preceptuado en el art. 1, letra h) del Decreto 2006/2004, de 11 de mayo, por el que se establece la estructura de la Consejería de Medio Ambiente.

En este sentido aclarar, que tampoco procede la alegación relativa a la posible inconstitucionalidad del Decreto 155/1998, de 21 de julio, puesto que tal y como se desprende de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2004, donde la recurrente Federación de Asociaciones de Jóvenes Agricultores de Andalucía interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, de fecha de 11 de abril de 2001, en el que la citada recurrente alegaba que los artículos 27 a 30, relativos a la recuperación de oficio por parte de la Administración, del Decreto 155/1998, de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, habían infringido los arts. 33 y 53.1 de la Constitución Española, y donde la parte recurrente consideraba que la Ley 4/1986, de 5 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía era insuficiente por que el citado Reglamento de Vías pecuarias no era un reglamento de la Ley Andaluza del Patrimonio.

Indicar que la citada sentencia del Tribunal Supremo que declaró que no había lugar al mencionado recurso y confirmó la mencionada Sentencia del TSJA, y en su Fundamento Jurídico Cuarto expresa en su literalidad lo siguiente:

"... el Decreto 155/1998, no es, en sentido estricto, un reglamento ejecutivo sino una norma dictada en el ejercicio de la competencia exclusiva que le corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de vías pecuarias. De ello no se deriva la inexcusable necesidad de ejercer esa competencia por una norma con rango formal de Ley. Ello no será necesario cuando la materia aparezca ya regulada en la normas legales de las que nueva reglamentación sea simple desarrollo. La ley de Patrimonio de Andalucía tiene, como se desprende de su Exposición de Motivos, un carácter omnicomprensivo. Se refiere a todos los bienes, demaniales o patrimoniales de dicha Comunidad, y por lo tanto, a las vías pecuarias, y su artículo 21 atribuye a la Comunidad Autónoma unas potestades de recuperación de oficio de dichos bienes, de las que los artículos 27 a 30 del Decreto 15571998, de 21 de julio, son simple desarrollo.".

"...que además encuentran cobertura en los artículos 23 y 24 de la Ley andaluza del Patrimonio, que atribuye a la Comunidad Andaluza la potestad de deslinde y amojonamiento de los bienes de dominio público de su titularidad, de acuerdo con la regulación general relativa al acceso de la propiedad privada por las Administraciones Públicas. Estos preceptos tienen la cobertura específica del artículo 5 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y los artículos 9 a 13 del Decreto 1022/1964, de 15 de abril, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley de Patrimonio del Estado (vigente el fecha en que se aprobó el reglamento en cuestión)...".

Por lo que se desestima esta alegación presentada.

Considerando que el presente Deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada por Orden Ministerial ya citada, ajustado en todo momento al Procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable,

Vistos, la Propuesta de Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga con fecha 3 de octubre de 2007, y el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía de fecha 11 de diciembre de 2007

R E S U E L V O

Aprobar el Deslinde de la vía pecuaria denominada pecuaria "Cordel del Camino de Antequera", tramo en su totalidad, en el término municipal de Campillos, provincia de Málaga, a tenor de la descripción que sigue, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

- Longitud: 7.720,66 metros.

- Anchura: 37,61 metros lineales.

- Descripción Registral:

Finca rústica en el término municipal de Campillos, provincia de Málaga, de forma alargada con una anchura de 37,61 metros, la longitud deslindada es de 7.720,66 metros, la superficie deslindada de 290.059,32 m2, que en adelante se conocerá como "Cordel del Camino de Antequera", linda:

- Al Norte con las siguientes parcelas rústicas identificadas según datos catastrales de Núm. Polígono/Núm. Parcela - Titular:

30/9013 Descuentos

30/9001 Cuenca Mediterránea Andaluza

30/27 Mayorazgo Agrícola y Ganadera, S.A.

30/26 Mayorazgo Agrícola y Ganadera, S.A.

30/9011 Descuentos

30/28 Mayorazgo Agrícola y Ganadera, S.A.

56/9006 Descuentos

30/9015 CA Andalucía

56/9009 CA Andalucía

56/1 SAT N 4375 La Dehesa del Toril

Vereda de Carratraca

54/9007 Descuentos

54/8 Sat N 4375 La Dehesa del Toril

54/5 Explot. Agrícola José María Hinojosa

Lacárcel, S.L.

54/10 Explot. Agrícola José María Hinojosa Lacárcel, S.L.

54/9000 Explot. Agrícola José María Hinojosa

Lacárcel, S.L.

53/9000 Explot. Agrícola José María Hinojosa

Lacárcel, S.L.

53/14 Explot. Agrícola José María Hinojosa

Lacárcel, S.L.

53/9009 Descuentos

53/2 Explot. Agrícola José María Hinojosa

Lacárcel, S.L.

53/1 Sánchez Aurioles Dolores

23/9008 CA Andalucía

23/11 Sánchez Aurioles Dolores

23/9005 Descuentos

23/15 Sánchez Aurioles Catalina

23/9003 Cuenca Mediterránea Andaluza

22/9011 Descuentos

23/9006 Descuentos

23/14 Sánchez Aurioles Catalina

22/1 Sánchez Aurioles Catalina

- Al Sur con las siguientes parcelas rústicas identificadas según datos catastrales de Núm. Polígono/Núm. Parcela - Titular:

29/2 Mayorazgo Agrícola y Ganadera, S.A.

29/9000 Descuentos

29/1 Mayorazgo Agrícola y Ganadera, S.A.

29/9000 Descuentos

29/2 Mayorazgo Agrícola y Ganadera, S.A.

29/9001 CA Andalucía

29/6 Fontalba García José

29/7 Fontalba García José

28/9009 Descuentos

28/4 SAT N 4375 La Dehesa del Toril

28/9002 Cuenca Mediterránea Andaluza

28/5 SAT N 4375 La Dehesa del Toril

28/20 Explot. Agrícola José María Hinojosa Lacárcel, S.L.

26/1 Explot. Agrícola José María Hinojosa Lacárcel, S.L.

26/2 Explot. Agrícola José María Hinojosa Lacárcel, S.L.

53/9011 Descuentos

26/3 Sánchez Aurioles Dolores

26/7 Sánchez Aurioles Dolores

26/4 Sánchez Aurioles Dolores

26/6 Sánchez Aurioles Dolores

26/5 Sánchez Aurioles Dolores

26/8 Sánchez Aurioles Dolores

26/10 Sánchez Aurioles Dolores

26/11 Sánchez Aurioles Dolores

26/12 Sánchez Aurioles Dolores

23/16 Sánchez Aurioles Dolores

23/17 Sánchez Aurioles Catalina

24/2 Sánchez Aurioles Catalina

23/9007 Descuentos

24/9003 Descuentos

24/1 Sánchez Aurioles Catalina

- Al Este con el término municipal de Antequera.

- Al Oeste con el término municipal de Teba.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla.- La Secretaria General Técnica, Asunción Vázquez Pérez.

Actuación Cofinanciada por Fondos Europeos.

ANEXO A LA RESOLUCION DE 14 DE ENERO DE 2008, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA DENOMINADA "CORDEL DEL CAMINO DE ANTEQUERA" TRAMO EN SU TOTALIDAD, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE CAMPILLOS, PROVINCIA DE MALAGA

Núm. de estaquilla X Y

1I 334435,36 4096507,48 2I 334480,46 4096526,97

3I 334504,22 4096534,57

4I 334526,19 4096534,01

5I 334592,94 4096549,81

6I 334688,44 4096577,74

7I 334745,45 4096594,41

8I 334840,82 4096653,81

9I 334929,53 4096675,90

10I 334973,28 4096681,12

11I 335010,05 4096680,23

12I 335083,00 4096683,69

13I 335167,18 4096675,65

14I 335276,92 4096654,98

15I 335318,16 4096638,92

16I 335351,89 4096615,33

17I 335446,21 4096594,55

18I 335501,55 4096582,37

19I 335600,48 4096586,75

20I 335694,58 4096591,81

21I 335778,83 4096594,63

22I 335881,98 4096592,22

23I 335980,53 4096603,52

24I 336078,95 4096614,80

25I 336176,68 4096629,11

26I 336274,79 4096644,55

27I 336369,80 4096659,50

28I1 336462,20 4096655,17

28I2 336470,33 4096653,89

28I3 336477,98 4096650,87

29I 336494,71 4096642,05

30I1 336529,21 4096648,43

30I2 336537,32 4096649,04

30I3 336545,38 4096647,88

30I4 336553,00 4096645,02

31I 336646,34 4096597,89

32I 336748,91 4096546,09

33I 336789,46 4096540,88

34I 336896,69 4096553,34 35I 336956,65 4096584,73

36I 337051,35 4096619,32

37I1 337104,00 4096638,55

37I2 337112,68 4096640,59

37I3 337121,61 4096640,54

38I 337214,27 4096628,85

39I 337251,11 4096609,14

40I 337309,27 4096593,69

41I 337356,91 4096571,08

42I 337452,87 4096564,92

43I 337542,66 4096559,15

44I 337570,29 4096571,81

45I 337594,40 4096595,61

46I 337651,25 4096631,81

47I 337767,40 4096659,62

48I1 337862,25 4096686,61

48I2 337870,04 4096687,96

48I3 337877,94 4096687,66

48I4 337885,61 4096685,70

48I5 337892,70 4096682,19

49I 337929,03 4096659,12

Núm. de estaquilla X Y

50I 338021,19 4096536,24

51I 338085,58 4096464,54

52I 338159,70 4096404,46

53I 338271,29 4096313,45

54I 338353,52 4096361,47

55I 338435,00 4096413,42

56I 338473,41 4096429,69

57I 338532,39 4096457,37

58I 338601,34 4096505,79

59I 338624,71 4096516,40

60I 338711,05 4096538,88

61I 338797,65 4096588,14

62I 338874,00 4096606,71

63I 338937,92 4096622,27

64I 338976,03 4096626,84

65I 338999,52 4096626,07

66I 339095,68 4096608,88

67I1 339148,27 4096588,76

67I2 339156,03 4096584,70

67I3 339162,64 4096578,96

68I 339213,93 4096522,64

69I 339259,28 4096496,21

70I 339361,45 4096485,65 71I 339439,29 4096476,13

72I 339484,44 4096486,01 73I 339548,68 4096514,72

74I 339585,31 4096526,24

75I 339644,52 4096535,58

76I1 339678,90 4096541,06

76I2 339687,52 4096541,44

76I3 339695,99 4096539,84

77I 339732,40 4096528,52

78I 339771,87 4096518,79

79I 339804,43 4096517,73

80I 339821,69 4096519,02

81I 339837,43 4096522,92

82I 339868,13 4096535,19

83I 339913,42 4096554,55

84I 339945,39 4096572,10

85I 339966,36 4096585,02

86I 339986,00 4096593,42

87I 340012,78 4096604,74

88I 340034,57 4096611,28

89I 340068,39 4096616,82

90I 340097,22 4096622,30

91I 340151,54 4096638,21

92I 340199,29 4096650,31

93I 340243,54 4096649,17

94I 340259,59 4096667,63

95I 340271,65 4096688,16

96I1 340277,15 4096699,82

96I2 340282,35 4096707,95

96I3 340289,45 4096714,48

96I4 340297,97 4096719,00

96I5 340307,37 4096721,20

97I 340356,24 4096726,15

98I 340404,40 4096730,35

99I 340454,59 4096734,29

100I 340482,84 4096733,76

101I1 340490,25 4096750,32

101I2 340494,42 4096757,42

101I3 340500,04 4096763,45

101I4 340506,83 4096768,11

101I5 340514,48 4096771,18

102I 340571,01 4096786,94

103I 340617,75 4096790,83

104I 340663,82 4096792,96

105I 340722,76 4096774,14

Núm. de estaquilla X Y

106I 340800,60 4096787,00

107I 340885,87 4096837,73

108I 340938,06 4096872,24

109I 341031,78 4096902,29

110I 341123,70 4096935,77

111I 341214,86 4096977,48

112I 341238,21 4096994,18

113I 341258,85 4097019,76

114I 341281,80 4097073,64 115I 341312,18 4097149,11

116I 341372,88 4097226,59

117I1 341377,21 4097252,54

117I2 341380,18 4097262,17

117I3 341385,61 4097270,67

117I4 341393,10 4097277,42

118I 341415,69 4097292,84

1D 334477,14 4096484,56

2D 334493,69 4096491,71

3D 334509,63 4096496,81

4D 334530,11 4096496,29

5D 334602,55 4096513,43

6D 334699,00 4096541,64

7D 334760,96 4096559,76

8D 334855,67 4096618,75

9D 334936,33 4096638,83

10D 334975,07 4096643,46

11D 335010,49 4096642,60

12D 335082,10 4096645,99

13D 335161,90 4096638,38

14D 335266,53 4096618,67

15D 335300,31 4096605,51

16D1 335330,33 4096584,51

16D2 335336,77 4096580,89

16D3 335343,80 4096578,60

17D 335438,12 4096557,82

18D 335498,28 4096544,58

19D 335602,32 4096549,19

20D 335696,22 4096554,23

21D 335779,01 4096557,01

22D 335883,69 4096554,56

23D 335984,81 4096566,15

24D 336083,82 4096577,50

25D 336182,33 4096591,93

26D 336280,64 4096607,40

27D 336371,87 4096621,75

28D 336460,44 4096617,60

29D1 336477,18 4096608,78

29D2 336484,96 4096605,73

29D3 336493,22 4096604,47

29D4 336501,55 4096605,07

30D 336536,05 4096611,45

31D 336629,39 4096564,31

32D 336737,72 4096509,61

33D 336789,23 4096502,99

34D 336907,96 4096516,79

35D 336971,89 4096550,26

36D 337064,25 4096583,99

37D 337116,90 4096603,22

38D 337202,66 4096592,41

39D 337237,22 4096573,92

40D 337296,27 4096558,23

41D1 337340,79 4096537,10

41D2 337347,48 4096534,67

41D3 337354,50 4096533,55

42D 337450,46 4096527,39

43D1 337540,25 4096521,62 43D2 337549,49 4096522,17

43D3 337558,32 4096524,96

Núm. de estaquilla X Y

44D 337591,99 4096540,38

45D 337617,97 4096566,03

46D 337666,14 4096596,70

47D 337776,93 4096623,22

48D 337872,54 4096650,44

49D 337903,07 4096631,06

50D 337992,10 4096512,35

51D 338059,59 4096437,19

52D 338135,98 4096375,28

53D1 338247,52 4096284,31

53D2 338255,21 4096279,45

53D3 338263,85 4096276,59

53D4 338272,92 4096275,88

53D5 338281,90 4096277,37

53D6 338290,25 4096280,97

54D 338373,13 4096329,36

55D 338452,56 4096380,02

56D 338488,73 4096395,33

57D 338551,32 4096424,71

58D 338620,08 4096472,99

59D 338637,31 4096480,82

60D 338725,33 4096503,74

61D 338811,67 4096552,84

62D 338882,89 4096570,17

63D 338944,64 4096585,19

64D 338977,67 4096589,16

65D 338995,58 4096588,57

66D 339085,56 4096572,48

67D 339134,84 4096553,63

68D 339190,01 4096493,04

69D1 339240,35 4096463,72

69D2 339247,62 4096460,46

69D3 339255,41 4096458,80

70D 339357,23 4096448,28

71D 339441,07 4096438,02

72D 339496,25 4096450,10

73D 339562,04 4096479,49

74D 339593,93 4096489,52

75D 339650,42 4096498,44

76D 339684,82 4096503,92

77D 339722,31 4096492,27

78D 339766,71 4096481,33

79D 339805,22 4096480,08

80D 339827,64 4096481,75

81D 339848,98 4096487,03

82D 339882,50 4096500,43

83D 339929,90 4096520,69

84D 339964,31 4096539,58

85D 339983,72 4096551,54

86D 340000,72 4096558,81

87D 340025,55 4096569,30

88D 340043,05 4096574,56

89D 340074,94 4096579,78

90D 340106,04 4096585,69

91D 340161,45 4096601,92

92D 340203,50 4096612,58

93D1 340242,57 4096611,57

93D2 340250,80 4096612,27

93D3 340258,69 4096614,75

93D4 340265,84 4096618,89

93D5 340271,92 4096624,49

94D 340290,25 4096645,57

95D 340304,94 4096670,58

96D 340311,17 4096683,78

97D 340359,77 4096688,71

98D 340407,50 4096692,87

99D 340455,71 4096696,65

100D1 340482,13 4096696,16

Núm. de estaquilla X Y

100D2 340490,86 4096697,01

100D3 340499,15 4096699,87

100D4 340506,56 4096704,57

100D5 340512,67 4096710,86

100D6 340517,16 4096718,39

101D 340524,58 4096734,95

102D 340577,68 4096749,76

103D 340620,18 4096753,29

104D 340658,81 4096755,08

105D1 340711,32 4096738,32

105D2 340720,03 4096736,63

105D3 340728,89 4096737,04

106D1 340806,73 4096749,90

106D2 340813,50 4096751,68

106D3 340819,83 4096754,68

107D 340905,87 4096805,87

108D 340954,48 4096838,01

109D 341043,96 4096866,70

110D 341137,98 4096900,94

111D 341233,80 4096944,78

112D 341264,26 4096966,57

113D 341291,40 4097000,21

114D 341316,55 4097059,24

115D 341345,07 4097130,11

116D1 341402,49 4097203,40

116D2 341407,30 4097211,43

116D3 341409,98 4097220,41

117D 341414,31 4097246,36

118D 341427,20 4097255,16

1C 334443,38 4096490,46

2C 341421,00 4097273,69

Descargar PDF