Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 215 de 29/10/2008

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Consejería de Gobernación

Anuncio de 17 de octubre de 2008, de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por don Joaquín Ruiz de Andrés contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, recaída en el expediente S-EP-GR-000046-02.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Joaquín Ruiz de Andrés de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En Sevilla a 13 de junio de 2008.

Vista la solicitud de revisión de oficio, y con fundamento en los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 25 de febrero de 2003 el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada dictó una resolución por la que se impuso al interesado una sanción por un importe de 30.050,61 euros, al considerarle responsable de una infracción a lo dispuesto en el art. 14.c) y a la disposición transitoria primera de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía. Dicha infracción fue tipificada como muy grave a tenor de lo dispuesto en el art. 19.12 de la citada Ley 13/1999.

Los hechos que fundamentaron la resolución sancionadora fueron que el día 9 de diciembre de 2001, personados agentes municipales en el establecimiento denominado “Pub Diacono”, sito en C/ Elvira-C/ Cedrán, en la localidad de Granada, y cuya titularidad se atribuyó al recurrente, constataron la falta de seguro colectivo de accidentes.

Dicha notificación, tras intentos infructuosos de notificación a través del Servicio de Correos y Telégrafos, fue notificada a través de anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 112, de 13.6.2003 y en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Granada desde el 16.6 al 2.7 de 2003.

Segundo. Con fecha 14.7.2006 el interesado presentó un recurso de nulidad (revisión de oficio) al amparo de lo dispuesto en el art. 102.2 (se entiende que es 102.1) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contra la resolución indicada anteriormente. Las alegaciones, por constar en el expediente, se dan por reproducidas.

Posteriormente, con fecha 15.12.2006, don Gaspar Hernández Mesa, en nombre y representación del interesado, presentó un nuevo escrito, a través del que se aportaba nueva documentación en cuanto al fondo del asunto que nos ocupa (seguro de responsabilidad civil).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación de la Consejera realizada por la Orden de 30 de junio de 2004, para resolver la presente solicitud de revisión de oficio, a tenor de lo dispuesto en el art. 116.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Segundo. En relación con las alegaciones del interesado es preciso tener en cuenta, en primer lugar, que la revisión de oficio queda limitada a los supuestos de nulidad de pleno derecho contemplados en el art. 62.1 de la citada Ley 30/92, cuyo cauce se establece en su art. 102. Tampoco debe olvidarse que, como reiteradamente tiene declarada la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de revisión no sólo constituye un remedio extraordinario, sino incluso excepcional, por lo que únicamente podrá ser estimado cuando concurran algunos de los supuestos previstos legal y reglamentariamente, y que taxativamente, de forma tipificada, están enumerados, debiéndose interpretar de forma restrictiva tanto los motivos de revisión como su contenido y alcance, pues no debe olvidarse que estamos ante actos administrativos firmes que causan estado, que han sido consentidos y aceptados por el administrado y que en un momento determinado, y fuera de todo orden procesal, se decide impugnarlos (SSTS,·3.ª 18-12-1999, 15-9-2000). Es decir, la acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico, sino tan sólo aquellas que constituyan un supuesto de nulidad plena, previsto en el art. 62.1 de la citada Ley 30/1992.

Tercero. En relación con el domicilio a efectos de notificaciones se ha de señalar, sin perjuicio de lo que más adelante se indicará, que el domicilio en el cual se han intentado las notificaciones de los diferentes trámites del expediente sancionador era el domicilio del establecimiento. Dicho domicilio es el único que consta en la denuncia de la policía local de Granada, documento remitido a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada como órgano competente para sancionar, y que fue el que dio origen precisamente al expediente sancionador.

Por otra parte, a tenor de las declaraciones del sancionado (motivos primero y tercero 3.c) el documento de apremio (doc. núm. 1) dirigido al domicilio que el sancionado considera correcto, corresponde a la Diputación de Granada, Administración diferente a la competente para sancionar.

Por otra parte, al tratarse el domicilio utilizado del lugar donde el solicitante desarrolló su actividad, se considera que, en todo caso, se trataría de un supuesto de anulabilidad y no de nulidad (art. 62 de la Ley 30/1992), supuesto no susceptible de revisión de oficio.

Consecuentemente, no se pueden aceptar las alegaciones del interesado.

Cuarto. Igualmente alega el sancionado, en relación con las notificaciones de los trámites correspondientes al expediente sancionador, que no son correctas y que por ello se ha incurrido en un motivo de nulidad al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido (art. 62.1.e de la Ley 30/1992).

En relación con ello se ha de indicar en primer lugar, que ante todo no nos encontramos con un acto administrativo dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (consta la existencia del acuerdo de iniciación, de la propuesta de resolución y de la propia resolución), sino a un caso en que la Administración ha acudido al sistema de notificaciones por edicto ante la falta de resultado de las notificaciones que se intentaron realizar directamente al interesado.

Con el fin de tener un conocimiento más completo de los datos a valorar procede a examinar el contenido del expediente. De ello resulta lo siguiente, con fecha 9.12.2001 se formula denuncia por la policía local de Granada, que el sancionado como responsable se negó a firmar su recepción. El acuerdo de iniciación (de fecha 4.2.2002) fue intentado notificar al domicilio del establecimiento y a través del Servicio de Correos y Telégrafos con fecha 10.4.2002 a las 12 horas, con resultado de ausente (a ello parecen corresponder las abreviaturas que figuran en el sobre). Nuevamente se hizo otro intento de notificación personal –diferenciado– a través del citado sistema con fecha 8.5.2002, a las 11,40 horas, con resultado nuevamente de ausente (a ello parecen corresponder las abreviaturas que figuran en el sobre). En ambos casos se devolvieron a la Delegación del Gobierno los sobres correspondientes con un sello (por comparación con otros casos) donde figura la leyenda de “caducado en lista de cartería”. Ante dicha circunstancia se publicó en el BOJA núm. 72, de 20.6.2002 y en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Granada, tal y como consta en el escrito municipal correspondiente.

La propuesta de resolución (de 16.10.2002) se intentó notificar a través del Servicio de Correos y Telégrafos, en un primer intento el día 22.10.02 (a las 12,10 horas), con el resultado negativo de “ausente”. Igualmente se intento notificar otra vez con el mismo resultado negativo el día 24.10.2002, a las 11,55 horas. Nuevamente y en un envío diferente, se intentó la notificación personal con igual resultado de ausente (a ello parecen corresponder las abreviaturas que figuran en el sobre) el día 21.11.2002 a las 11,50 horas y el 25.11.2002 a las 11,50 horas. En ambos casos se devolvieron los sobres correspondientes con un sello (por comparación con otros casos) donde figura la leyenda de “caducado en lista de cartería”. Ante dicha circunstancia se publicó en el BOJA núm. 19, de 29.1.2003 y en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Granada, tal y como consta en el escrito municipal correspondiente.

La resolución impugnada (de 25.2.2003) se intentó notificar a través del Servicio de Correos y Telégrafos, en un primer intento el día 7.3.2003 (a las 11,35 horas), con el resultado negativo de ausente (a ello parecen corresponder las abreviaturas que figuran en el sobre). Igualmente se intentó notificar otra vez con el mismo resultado negativo el día 10.3.2003, a las 12,05 horas. Nuevamente y en un envío diferente, se intentó la notificación personal con igual resultado de ausente (a ello parecen corresponder las abreviaturas que figuran en el sobre) el día 3.4.2003 a las 11,45 horas y el 7.4.2003 a las 12 horas. En ambos casos se devolvieron los sobres correspondientes con un sello (por comparación con otros casos) donde figura la leyenda de “caducado en lista de cartería”. Ante dicha circunstancia se publicó en el BOJA núm. 112, de 13.6.2003 y en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Granada, tal y como consta en el escrito municipal correspondiente.

De todo lo anterior se llega a la conclusión de que, en relación con los trámites que componen el expediente sancionador (acuerdo de inicio, propuesta de resolución y resolución), las notificaciones realizadas se han llevado, esencialmente, de un modo correcto, ya que, en primer lugar, todas las notificaciones personales de los diferentes trámites se han intentado al menos, dos veces. En segundo lugar, tras el fracaso anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 59.5 de la Ley 30/1992 se procedió a su publicación en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Granada y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA). En este sentido y para un caso similar la sentencia de 8.10.2002 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Ar. JUR 2003/120108), la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, de 29.12.2006 (Ar. JUR 2007/161290), y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 16.3.2001 (Ar. JUR 2001/140696). En estos supuestos se ha apreciado la corrección de las notificaciones realizadas en términos similares a los que nos ocupan, sin que conste la valoración del certificado de Correos u otros datos a que se refiere el interesado. En todo caso, se considera que se trataría de defectos procedimentales pero no de la ausencia total de la tramitación notificadora.

Por último, sólo señalar que los horarios de intento de notificación que aparecen en los acuses de recibo se hacen en días diferentes y en horas diferentes, siendo, en todo caso, anteriores en el tiempo a la posterior sentencia dictada en interés de ley que concretaban dicha expresión en sesenta minutos.

Quinto. En relación con el hecho de que en las publicaciones no figurara el texto íntegro, se ha de señalar que estamos ante expedientes sancionadores y ante la creencia de que la publicación podría suponer para el interesado algún efecto negativo a sus intereses, es por lo que se considera que debe aplicarse lo dispuesto en el art. 61 de la Ley 30/1992, artículo que permite (cuando un acto lesione derechos o intereses legítimos) la publicación de una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde podrá el interesado comparecer para conocer el texto íntegro del mismo.

Así, consta en las publicaciones realizadas la mención expresa del art. 61 de la Ley 30/1992 y de que el conocimiento íntegro del acto es posible en la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, con una dirección determinada. Igualmente se indica expresamente el nombre del sancionado, el número del expediente, la calificación y tipificación de la infracción, la fecha de la denuncia, la sanción correspondiente, el acto concreto notificado y el plazo para hacer alegaciones o para interponer un recurso de alzada.

Consecuentemente, dadas las circunstancias, se considera que no ha existido indefensión.

Sexto. En relación con la caducidad del expediente se ha de señalar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 28.4 de la Ley 13/1999, el plazo de caducidad del expediente es de un año. Dicho año debe ser computado desde la fecha del acuerdo de inicio hasta la notificación de la resolución. Por otra parte, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el art. 58.4 de la Ley 30/92, precepto que contempla el intento de notificación acreditado, a los efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos.

Pues bien, teniéndose en cuenta que el acuerdo de inicio se dictó con fecha 4.4.2002 y el que el primer intento de notificación de la resolución definitiva, a través del Servicio de Correos y Telégrafos, se produjo el día 7.3.2003, el segundo el 10.3.2003 y el primer intento del segundo envío el 3.4.2003, se llega a la conclusión de que no ha existido caducidad. A todo ello se debe añadir que debería tenerse en cuenta el tiempo destinado a la notificación/publicación relativa al acuerdo de inicio y la propuesta de resolución, tras un primer intento de notificación personal infructuoso.

Séptimo. En relación con la alegación del recurrente relativa a la responsabilidad de la infracción se ha de señalar, en primer lugar, que a tenor de la documentación presentada (licencia municipal de apertura) parece ser que en el momento de la denuncia, el titular del establecimiento que nos ocupa (aunque no coincide exactamente la dirección ni el tipo de establecimiento, pub/café-bar) era Lemon, C.B., comunidad de bienes de la que formaban parte el sancionado y don Carlos Javier Fortes Sánchez (dato confirmado por copia de los Estatutos de dicha comunidad de bienes).

No obstante, se ha de señalar que el art. 24.1 de la citada Ley 13/1999 señala que se considerarán responsables de las infracciones, entre otros, las personas físicas o jurídicas titulares de las empresas o actividades.

Consecuentemente, siendo una comunidad de bienes la titular de la actividad en el momento de la denuncia y careciendo ésta de personalidad jurídica distinta de la de los comuneros (cuestión confirmada por la propia declaración del sancionado motivo segundo, párrafo segundo: “(...) copia de los Estatutos de constitución de la entidad sin personalidad jurídica Lemon, C.B.”), resulta evidente que serán los comuneros los que respondan de las infracciones y sanciones.

Por otra parte, la falta de culpabilidad y responsabilidad, en el mejor de los casos, constituiría un vicio de anulabilidad, por lo que en definitiva no encajaría en el art. 62.1 de la Ley 30/92, y por ello no sería susceptible de revisión de oficio.

Todo ello sin olvidar que el solicitante ha podido presentar la documentación señalada anteriormente sin que lo haya hecho.

Consecuentemente no se pueden aceptar las alegaciones del sancionado.

Octavo. En relación con la petición de suspensión, se ha de señalar que el artículo invocado (art. 111 de la Ley 30/1992) se refiere a los recursos administrativos y no a la revisión de oficio. Por otra parte, del texto del artículo 104 de la citada Ley 30/1992, precepto que recoge la posibilidad de suspensión en vía de revisión de oficio, se deduce que aquella no está prevista que pueda ser instada por el interesado, sino sólo de oficio. Todo ello sin olvidar la excepcionalidad que supondría la suspensión de un acto firme y la fundamentación negativa anteriormente señalada.

Por último señalar que teniéndose en cuenta todo lo anteriormente indicado no procede valorar la documentación presentada en cuanto al fondo del asunto que nos ocupa, al haber tenido oportunidad para ello con anterioridad.

Consecuentemente, se considera que resulta evidente que la solicitud de revisión presentada por el recurrente carece de fundamento, razón por la cual, al amparo de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley 30/1992, debe ser inadmitida.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y especial aplicación

RESUELVO

No admitir la solicitud de revisión de oficio presentada por don Joaquín Ruiz de Andrés contra la resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, de fecha 25.2.2003, recaída en el expediente sancionador núm. GR-46/02-EP (S.L. 2006/66/16).

Notifíquese con indicación de los recursos que procedan. La Secretaria General Técnica. Fdo.: Isabel Liviano Peña.»

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 17 de octubre de 2008.- El Jefe de Servicio de Legislación, Manuel Núñez Gómez.

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