Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 254 de 23/12/2008

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 25 noviembre de 2008, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda de Portugal», tramo que va desde el límite de términos de Cumbres de Enmedio con Cumbres Mayores hasta la zona urbana de Cumbres Mayores, en el término municipal de Cumbres Mayores, en la provincia de Huelva, Expte. VP @ 1460/2006.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Vereda de Portugal», tramo que va desde el límite de términos de Cumbres de Enmedio con Cumbres Mayores hasta la zona urbana de Cumbres Mayores, en el término municipal de Cumbres Mayores, en la provincia de Huelva, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Huelva, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Cumbres Mayores, fue clasificada por Orden de 12 de julio de 1995 de la Consejería de Medio Ambiente, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 118, de 2 de septiembre de 1995, con una anchura legal de 20 metros lineales.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 2 de agosto de 2006, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria «Vereda de Portugal», tramo que va desde el límite de términos de Cumbres de Enmedio con Cumbres Mayores hasta la zona urbana de Cumbres Mayores, en el término municipal de Cumbres Mayores, en la provincia de Huelva, con motivo de la afección por el Plan de Mejora de la Accesibilidad, Seguridad Vial y Conservación en la Red de Carreteras de Andalucía (Mascerca) Fase I de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.

Mediante la Resolución de fecha 17 de diciembre de 2007, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde durante nueve meses más, notificándose a todos los interesados tal como establece el articulo 49 de la Ley 30/1992.

Tercero. Los trabajos materiales previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 14 de noviembre de 2006, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva núm. 174 y núm. 177 de fechas 13 y 18 de septiembre de 2006, respectivamente.

A esta fase de operaciones materiales se presentan alegaciones que serán valoradas en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva núm. 121, de fecha 22 de junio de 2007.

A dicha Proposición de Deslinde se presentan diversas alegaciones que serán valoradas en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. Mediante Resolución de fecha 29 de octubre de 2008, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente, se acuerda la interrupción del plazo establecido para instruir y resolver el presente procedimiento de deslinde, tal y como establece el artículo 42 de la Ley 30/1992, en tanto se emita el informe de Gabinete Jurídico que es preceptivo y determinante. El plazo de interrupción dejará de tener efecto en la fecha de emisión del citado Informe.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 25 de noviembre de 2008.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en la Resolución del Consejo de Gobierno, de 6 de mayo de 2008, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Vereda de Portugal» ubicada en el término municipal de Cumbres Mayores, en la provincia de Huelva, fue clasificada por la citada Orden, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «... el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En la fase de operaciones materiales don Juan José Torvaño Bautista, doña Carmen Chaparro Castaño, herederos de don José Rodríguez Domínguez, doña María Cinta Castaño Vázquez, don José Rodríguez Rodríguez (Herederos de José Rodríguez Domínguez), doña M.ª Cinta Castaño Vázquez, doña M.ª Vázquez Moya, doña Remedios Vázquez Barragán, doña Remedios Camacho Largo, doña Dolores Cárdeno Vázquez, don Francisco Manuel Cárdeno Chaparro, don Ramón Chacón Vázquez, don Rafael Muñoz Sabido, don José Antonio Vázquez Burgos, don Matías Vázquez González, don José M.ª Sánchez Romero, don Francisco Castaño Vázquez, don Agustín Burgos Campo, don Ramón Chaparro Chaparro, don Francisco Cárdeno Castaño, doña María Cárdeno Castaño, presentaron alegaciones genéricas relativas a la disconformidad con el trazado de la vía pecuaria. En la fase de exposición pública, se presentaron alegaciones de similar contenido a las formuladas en la fase de operaciones materiales, si bien en este momento se concretaron las discrepancias con el trazado de la vía pecuaria y se aportaron documentos para argüir las mismas, por parte de doña Feliciana Carrasco Álvarez, doña Dolores Muñoz Domínguez, doña Remedios Camacho Largo, don Dionisio Quintero Caricol, don Antonio González Castaño, don Dionisio Domínguez Barroso, don Juan José Torvaño Bautista, doña María Cárdeño Castaño, don Gregorio Carranza Díaz, don Tomás Galván Moreno, don Francisco Castaño Vázquez, doña Dolores Muñoz Muñoz, don Francisco Domínguez Castaño, doña María Cinta Castaño Vázquez, don Antonio Chacón Cardeno, don Manuel Largo Muñoz, don José Rodríguez Rodríguez, don Gabriel Barboso Coronado y don Francisco Correa Barbosa, por tal motivo se procede a realizar una valoración conjunta, tal y como sigue:

• Alegan los interesados que en el tramo de la vía pecuaria al que se presentan las alegaciones y que discurre desde las parcelas con referencias catastrales 2/97 y 2/77, con número de intrusión 18 a nombre de doña Dolores Muñoz Muñoz y número de intrusión 19 a nombre de don Dionisio Quintero Caricol respectivamente, hasta la parcela referenciada como urbana con número de intrusión 41, existen muros de antigüedad de más de 100 años que delimitan una anchura variable a lo largo del tramo anteriormente citado. Adjuntan los interesados un informe pericial emitido por Ingeniero Técnico Agrícola colegiado en el que se expone, entre otras cuestiones relativas a las propiedades de los interesados, que los muros de cerramiento de piedra de las fincas afectadas tienen una antigüedad cifrada en 200 ó 300 años.

Una vez estudiada la alegación se comprueba que en la fotografía del vuelo americano de los años 1956-1957 la existencia de los citados muros de piedra. Por tal motivo y considerando que de manera fehaciente, sin necesidad de efectuar valoración jurídica sobre las manifestaciones realizadas, y en aplicación del principio de economía procedimental, se procede a la modificación de la anchura definida en el acto de operaciones materiales, a la anchura expedita entre los muros cuya existencia se remonta varios siglos atrás a la fecha en que se clasificó la vía pecuaria «Vereda de Portugal». Dicha anchura concuerda con la anchura que aparece en la citada fotografía del vuelo americano, estimándose esta alegación. En este sentido citar la Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de fecha de 21 de mayo de 2007, en la que se expone que:

«Cuando decimos “notorio” e “incontrovertido” no nos estamos refiriendo a que no sean precisas pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo pues una cuestión de constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas.»

Los cambios realizados se reflejan en los planos del deslinde así como en listado de coordenadas UTM de esta Resolución.

Por otra parte, dado que una vez modificada la anchura asignada a la vía pecuaria, no se afectan derechos de propiedad de los interesados en el procedimiento de deslinde, no se entra a valorar las alegaciones formuladas relativas al derecho de propiedad y a la posesión de las fincas de los interesados, pasando a informar las siguientes alegaciones:

- En cuanto al trazado que se propone en el deslinde se alega lo siguiente:

• Que dicho trazado no se ajusta a la clasificación de la vía pecuaria «Vereda de Portugal», aprobada por la Orden de 12 de julio de 1995 de la Consejería de Medio Ambiente en el tramo que transcurre desde las parcelas con referencias catastrales 2/97 y 2/77, con número de intrusión 18 a nombre de doña Dolores Muñoz Muñoz, y número de intrusión 19 a nombre de don Dionisio Quintero Caricol respectivamente, hasta la parcela referenciada como urbana, con número de intrusión 41 y que pertenece a varios propietarios. Tal discordancia se fundamenta en los siguientes documentos:

- Los mapas que sirven de base a la clasificación y a la Propuesta del deslinde. (Se indica que el Croquis de la clasificación se hace a ojo y sin valerse de instrumentos geométricos, no teniendo precisión y detalle.)

- Las descripciones contenidas en la Clasificación y en la Propuesta de deslinde.

- La clasificación de la vía pecuaria: Antecedentes, distintas propuestas y conclusiones.

Así mismo, indican los interesados que en la hoja 896 del Ministerio de Fomento (Escala 1:50.000), aparece una vía pecuaria que transcurre por la carretera que une los Pueblos de Cumbres de Enmedio y Cumbres Mayores, en donde dicen que no puede ser otra que la Vereda de Portugal.

Informar que el presente procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto declarativo de la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Cumbres Mayores, que determina la existencia, anchura, trazado y demás características generales de la vía pecuaria. Ajustándose el deslinde a la descripción de la citada clasificación que detalla lo siguiente:

«... Tomando la carretera a pie de caballo, la vereda pasa por los parajes “La Lancha”, “Llano Chaparro”, “Olivar de Guerrero”, donde se aparta a la izquierda de dicha carretera y prosigue hasta el municipio de Cumbres Mayores. Entra ésta por el paraje El Chorrito dejando a la derecha el cementerio...»

Así mismo, el trazado propuesto en esta fase de operaciones materiales concuerda con la representación gráfica del croquis de dicha clasificación y la que aparece en la fotografía del vuelo americano de los años 1956-57 incluida en el Fondo Documental generado en el expediente de deslinde.

Por tanto, podemos concluir que de acuerdo con la normativa vigente aplicable, los límites de la vía pecuaria se han determinado ajustándose a lo establecido en el acto de clasificación aprobado.

• Alegan los interesados que en la descripción actualizada del tramo que se deslinda se mencionan topónimos que no se detallan en la descripción de la vía pecuaria en el Proyecto de Clasificación y que el trazado de la vía pecuaria resultante de la superposición digitalizada de la diferente cartografía aportada por los interesados, no coincide con el que se propone en el deslinde.

En relación a la superposición digitalizada, indicar que el trazado resultante de ésta no se corresponde con el trazado detallado en la descripción literal de la «Vereda de Portugal» detallado en la clasificación aprobada y en el trazado que se describe en el croquis de dicha clasificación, ya que, el trazado que proponen los interesados resultaría perpendicular con dirección norte no coincidiendo en absoluto con el croquis de la citada clasificación.

Informar que en esta descripción actualizada se facilitan los datos para la localización del tramo de vía pecuaria a deslindar, para lo cual se usan los topónimos «los Moralitos», «la Magdalena» y «conocida Fuente de la Magdalena», ello no implica que como no se nombran en la descripción de la vía pecuaria en el Proyecto de Clasificación, estemos hablando de dos trazados o recorridos distintos, ya que, como anteriormente se informa, los límites de la vía pecuaria se han determinado ajustándose a la descripción de la «Vereda de Portugal» detallada en la clasificación aprobada.

• Alegan los interesados que en el Bosquejo Planimétrico de 1896 no se refleja la existencia de ninguna vía pecuaria, apareciendo únicamente la Ermita de la Esperanza y el cementerio. También se indica que el tramo comprendido para la zona de la Fuente de la Magdalena y de la Ermita de Santa María Magdalena no está incluido en el croquis de la clasificación.

Se informa que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el objeto de este expediente de deslinde es determinar los límites físicos de la vía pecuaria «Vereda de Portugal» de conformidad con la descripción literal de dicha vía pecuaria detallada en la clasificación aprobada. Tal clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Por lo que no se puede poner en duda con ocasión al deslinde la eficacia y firmeza de la clasificación, en tales términos se pronuncian entre otras las Sentencias Dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fechas 10 de noviembre de 2005, 16 de noviembre de 2005 y 10 de enero de 2008.

• Que la vía pecuaria en el tramo que se indica el punto 1.2.3 del escrito de alegaciones coincide con el camino del Chorrito.

Contestar que el camino al que hacen mención los interesados es perpendicular al trazado que al referida vía pecuaria, le corresponde según croquis de la clasificación.

- Así mismo, alegan los interesados que han detectado anomalías y errores en el contenido del expediente de deslinde de referencia, tales como:

• En cuanto al objetivo y la Justificación ya que se deslinda con motivo de que el Plan de Mejora de la Accesibilidad, Seguridad Vial y Conservación en la Red de Carreteras de Andalucía (Mascerca), de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, en su fase I, afecta a dicha vía pecuaria y por tanto esta justificación no se recoge a las motivaciones que se detallan en la Ley de Vías Pecuarias. Añaden los interesados que en ningún momento se puede justificar la recuperación de las vías pecuarias en base a un plan de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.

A este respecto informar, que el objeto del procedimiento de deslinde es definir los límites de la vía pecuaria dada la afección de la Obra Pública que llevará a cabo la Consejería de Obras Públicas y Transportes sobre la vía pecuaria «Vereda de Portugal», a fin de determinar el tratamiento que corresponda. Todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el artículo 43 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, en los que se establece respectivamente que:

«Cuando se proyecte una obra pública sobre el terreno por el que discurra una vía pecuaria, la Administración actuante deberá asegurar que el trazado alternativo de la vía pecuaria garantice el mantenimiento de sus características y la continuidad del tránsito ganadero y de su itinerario, así como los demás usos compatibles y complementarios de aquél.»

«Si del proyecto de ejecución de cualquier obra pública se derivase la imposibilidad del mantenimiento de una vía pecuaria en su naturaleza y configuración actuales, la Administración actuante deberá garantizar un trazado alternativo a la misma, con los requisitos exigidos en el artículo 32 de este Reglamento.»

• En cuanto a los Archivos y Fondos Documentales que se dice que se han consultado como antecedentes, para determinar la vía pecuaria, no se mencionan ni se aportan estos documentos en la Propuesta de deslinde.

Informar lo que aparece en la Proposición de deslinde en el apartado 5.1.b) se trata de un error tipográfico y que donde aparece que, «... no es conforme con el Fondo Documental...», debe poner que «... es conforme al Proyecto de Clasificación aprobado». Dicho error ha sido corregido en base a lo dispuesto en el artículo 105.2 de la la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

• En cuanto al acto administrativo de la clasificación se alega lo siguiente:

Primero. Que no se han aportado los documentos que integran el expediente de Clasificación de la vía pecuarias del municipio de Cumbres Mayores. Y en la documentación de dicha clasificación se dice que no consta la existencia de documentos relativos a las vías pecuarias del término municipal de Cumbres Mayores. Tampoco consta la existencia de alguna vía pecuaria en el tramo que se alega en los planos del Instituto Geográfico Nacional, ni tampoco en los documentos de la Gerencia Territorial del Catastro de Huelva, ni en los Archivos Históricos, Administrativos y de la Propiedad Consultados. Se indica finalmente que en el Fondo Documental tampoco se constata la existencia de la vía pecuaria a deslindar.

Contestar que la declaración de la existencia como bien de dominio público de la vía pecuaria «Vereda de Portugal» se produjo en 1995, mediante el acto administrativo de clasificación aprobado por la Orden de fecha 12 de julio de 1995, de la Consejería de Medio Ambiente, publicada en el BOJA núm. 118, de 2 de septiembre de 1995. Tal clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

Segundo. Que los propietarios interesados en el procedimiento de clasificación desconocían la existencia de dicho acto hasta el momento del trámite de las operaciones materiales del deslinde, ya que, no fueron notificados personalmente, por lo que no pudieron formular alegaciones en defensa de sus derechos.

Añaden los interesados que en el procedimiento de la clasificación se obviaron el trámite de audiencia y la notificación de la Resolución aprobatoria de dicho acto, y que por lo tanto se incumplieron las leyes del Procedimiento Administrativo (la Ley del Procedimiento Administrativo de 1958, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 22/1974, de 27 de junio, de Vías Pecuarias, y en el Reglamento de desarrollo de la misma aprobado por Real Decreto 2876/1978, de 3 de noviembre). Por todo lo anteriormente expuesto se indica que tales omisiones suponen un vicio de nulidad de pleno derecho contemplado en el artículo 62.1, letras a) y e), de la Ley 30/1992, vulnerándose el artículo 24 de la Constitución Española, por lo que se debería proceder a la revisión de oficio de dicho acto nulo vía artículo 102 de la Ley 30/1992.

Informar que no se incurre en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias, aprobado por Decreto 2876/78, de 3 de noviembre de 1978, entonces vigente, no exigía la notificación personal a los interesados, sino la publicación de los distintos trámites en Boletines y Diarios Oficiales (artículo 13 del Decreto anteriormente citado). Así mismo, se notificó el anuncio de las operaciones materiales de la clasificación al Ayuntamiento de Cumbres Mayores y a la Cámara Agraria Local el 2 de junio de 1994, publicándose dicho trámite en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva núm. 131, de fecha 9 de junio de 1994. En este sentido en el mencionado Decreto 2876/1978, de 3 de noviembre, únicamente se contemplaba la intervención, pero no la notificación a los particulares titulares de los predios colindantes y demás interesados, así en el apartado 2 del artículo 13 de dicho Decreto se señalaba que « se admitirá la intervención en el recorrido de los titulares de los predios colindantes y demás interesados, cuyas manifestaciones habrán de ser recogidas en acta».

De conformidad con el artículo 14 del citado Decreto 2876/78, la proposición de clasificación estuvo expuesta al público en las oficinas de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Huelva durante un período de 15 días, siendo publicado dicho anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva núm. 53, de 7 de marzo de 1995, así como en el Ayuntamiento de Cumbres Mayores (fecha de registro de 19 de enero de 1995), y en la Cámara Agraria Local (fecha de registro de 19 de enero de 1995), así como en el periódico provincial «Huelva Información» de fecha 3 de febrero de 1995 (art. 14.2), otorgándose un plazo de 10 días más para alegaciones, propuestas de variación o reclamaciones (art. 14.3), así como, finalmente, publicación de la Orden de fecha de 12 de julio de 1995 de la Consejería de Medio Ambiente aprobatoria de la Clasificación, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 118, de 2 de septiembre de 1995.

En este sentido citar la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 21 de mayo de 2007, que expone que:

«... el acto de clasificación de una vía pecuaria es el antecedente necesario del deslinde administrativo, habida cuenta de que las vías pecuarias no quedan definidas por el legislador por remisión a una realidad natural que por sí misma sea necesariamente identificada y recognoscible, sino más bien a una realidad histórica cuyo reconocimiento requiere una intervención de la Administración, de manera que el acto de clasificación es el acto de afectación singular de una superficie, aún no concretada sobre el terreno al dominio público», continuándose en la resolución judicial de referencia, en el sentido expuesto de que «... no es condición de validez del expediente administrativo de clasificación la investigación sobre la identidad de los colindantes y de los poseedores de los terrenos por los que “in genere” ha de transcurrir la vía pecuaria, ni por tanto, la notificación personal a cada uno de ellos..., ya que el acto de clasificación no comporta por si solo en ningún caso privación, perjuicio, o expropiación automática de las titularidades jurídico-privadas consolidadas con anterioridad, las cuales podrán hacerse valer en el momento en que se proceda al deslinde y este se concrete metro a metro sobre el terreno...», por lo que «... transcurrido el plazo ordinario para recurrir el acto de clasificación quedara firme y la vía pecuaria gozará de la condición de bien de dominio público».

Indicar que el artículo 59.1.a) de la LRJAP y PAC establece que la publicación sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas.

Por lo que la citada clasificación fue dictada por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas entonces resultando, por tanto, incuestionable al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea. En este sentido citar entre otras las Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fechas 10 de noviembre de 2005, 16 de noviembre de 2005 y 10 de enero de 2008.

La referida Clasificación, por tanto, es un acto administrativo definitivo y firme que goza de la presunción de validez de los actos administrativos ex artículo 57.1 de la Ley 30/1992, Ley de Procedimiento Administrativo. Así mismo, se ha de manifestar que no es procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto por cuanto que no concurren los requisitos materiales exigidos.

3. Don Manuel González Marín, como Alcalde-Presidente y en representación del Ayuntamiento de Cumbres Mayores, alega lo siguiente:

- En primer lugar, que la propuesta de deslinde de la «Vereda de Portugal», no se ajusta al trazado al trazado originario de la vía pecuaria contenido en la propuesta de clasificación del año 1990.

Se añade que no existen referencias documentales y planimétricas de la vía pecuaria en el trazado propuesto.

Informar que la Propuesta de Clasificación del año 1990 no llegó nunca a aprobarse. La Clasificación valida es la aprobada por la Orden de 12 de julio de 1995, de la Consejería de Medio Ambiente.

El trazado propuesto en la fase de operaciones materiales concuerda con la representación gráfica del croquis de dicha clasificación y la que aparece en la fotografía del vuelo americano de los años 1956-57 incluida en el Fondo Documental generado en el expediente de deslinde.

Por tanto, podemos concluir que de acuerdo con la normativa vigente aplicable, los límites de la vía pecuaria se han determinado ajustándose a lo establecido en el acto de clasificación aprobado.

Así mismo indicar que toda la documentación aportada por el citado Ayuntamiento y demás afectados en este procedimiento de deslinde, como se informa en anterior punto 2 de este Fundamento de Derecho, no se extraen pruebas que logren desvirtuar los trabajos realizados en este expediente de deslinde.

- En segundo lugar que la propuesta del deslinde basada en la clasificación de las vías pecuarias de este municipio, afecta a elementos de gran interés (construcciones más o menos antiguas o, incluso, centenarias).

Indicar que estimadas las alegaciones relativas a la anchura de la vía pecuaria, en base a la argumentación dada en el punto 1 de este Fundamento Cuarto de Derecho, se ha ajustado la anchura de la vía pecuaria «Vereda de Portugal» en el tramo que se deslinda a la anchura expedita entre las paredes existentes en el momento de dictarse la Clasificación de la vía pecuaria de referencia, la cual concuerda con la anchura que aparece en la citada fotografía del vuelo americano.

Así mismo, informar que dicha modificación no afecta a los derechos de propiedad de los interesados y que los elementos de interés señalados por el Ayuntamiento quedan fuera de los límites de la vía pecuaria en cuestión, excepto la fuente de la Magdalena, que al tratarse de una fuente pública, reafirma la demanialidad pecuaria de los terrenos en los que se ubica.

5. Don Tomás Galván Moreno y don Dionisio Domínguez Barroso alegan que en el tramo que afecta a los interesados ha existido desde siempre una amplia parcela de terreno, de titularidad pública, conocida como «El Ejido» y dedicada al uso ganadero, que, por su anchura, albergaría la vía pecuaria objeto de deslinde, por lo que según indican los interesados de ninguna manera se ha podido realizar una ocupación de la denominada vía pecuaria objeto de deslinde.

Añaden los interesados que en el avance del PGOU del término municipal de Cumbres Mayores, su finca se encuentra en una zona de terreno calificado como suelo urbano consolidado, por lo que, en consecuencia con las cuestiones planteadas, estima que debería de procederse a la modificación del trazado propuesto en el expediente de deslinde.

Contestar que una vez estimadas las alegaciones referentes a la anchura de la vía pecuaria en base a la argumentación dada en el punto 1 de este Fundamento de Derecho, se ha ajustado la anchura de la vía pecuaria «Vereda de Portugal» en el tramo que se deslinda a la anchura expedita entre las paredes existentes en el momento de dictarse la Clasificación de la vía pecuaria de referencia, la cual concuerda con la anchura que aparece en la citada fotografía del vuelo americano, por lo que las parcelas de don Tomás Galván Moreno y don Dionisio Domínguez Barroso no quedan afectadas por el deslinde de la vía pecuaria «Vereda de Portugal», quedando sus linderos intactos tal y como se aprecia en la actualidad.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Huelva, de fecha 23 de octubre de 2008, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 25 de noviembre de 2008,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda de Portugal», tramo que va desde el límite de términos de Cumbres de Enmedio con Cumbres Mayores hasta la zona urbana de Cumbres Mayores, en el término municipal de Cumbres Mayores, en la provincia de Huelva, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Huelva a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

- Longitud deslindada: 3.283,22 metros lineales.

- Anchura: anchura variable en todo el tramo.

Descripción. Finca rústica, que discurre en sentido Este, en el término municipal Cumbres Mayores (Huelva) de forma alargada, con una anchura variable y 3.283,22 m de longitud, con una superficie total deslindada de 36.489,79 m², que en adelante se conocerá como «Vereda de Portugal», lindando:

-Al Norte con:

Montero Sánchez, Dimas (2/143); Ayuntamiento de Cumbres Mayores (2/9008); Ayuntamiento de Cumbres Mayores (2/9009); Chaparro Castaño, Carmen (2/139); Vázquez Navarro, Francisco José (2/138); Vázquez Sánchez, Segundo (2/137); Ayuntamiento de Cumbres Mayores (2/9010); Barroso Camacho, Manuel (2/133); Chaparro Chaparro, Ramón (2/129); Chacón Cardeno, Dolores (2/128); Vázquez Largo, Luisa (2/127); Ayuntamiento de Cumbres Mayores (2/9005); Muñoz Sabido, Rafael (2/101); Castaño Navarro, Juan (2/100); Sabido Domínguez, María (2/99); Chacón Vázquez, Ramón (2/98); Sevillana S/R; Muñoz Muñoz, Dolores (2/97); Cardeno Castaño, Francisco, María y Dionisio (2/78); Ayuntamiento de Cumbres Mayores (2/9014); Camacho Largo, Remedios (2/80); Chacón Cardeno, Antonio (2/79); Torvaño Bautista, Juan José y Triano Cordero, Pilar (2/34); Rodríguez Rodríguez, José (2/35); Chacón Cardeno, Antonio (2/31); Vázquez Barragán, Remedios (2/36); Muñoz Domínguez, Dolores (2/41); Rodríguez Muñoz, Antonio (2/42); Carranza Díaz, Gregorio (2/43); Ayuntamiento de Cumbres Mayores (2/9002); Carrasco Álvarez, Feliciana (2/51) y con el Ayuntamiento de Cumbres Mayores (2/50).

-Al Sur con:

Páez Sánchez, Dolores y Hna. (1/71); Diputación Provincial de Huelva (1/902); Montero Sánchez, Dimas (1/77); Vázquez Sánchez, Segundo (1/39); Ayuntamiento de Cumbres Mayores (1/9010); Sevillana S/R; Sánchez Romero, Jose María y Vázquez González, Matías (1/38); Barroso Rodríguez, Francisco (1/34); Vázquez González, Matías (1/33); Sabido Domínguez, María (1/32); Ayuntamiento de Cumbres Mayores (1/9004); Burgos Campos, Agustín (1/31); Quintero Caricol, Dionisio (2/77); Correa Barbosa, Francisco José (2/76); Barbosa Coronado, Gabriel (2/72); Ayuntamiento de Cumbres Mayores (2/9012); Castaño Vázquez, María Cinta (2/71); Cárdeno Vázquez, Dolores (2/68); Castaño Vázquez, Francisco y José (2/67); González Castaño, Antonio (2/53); Ayuntamiento de Cumbres Mayores (2/9004 y 2/52); Domínguez Castaño, Francisco (parcela de referencia catastral urbana); Largo Muñoz, Manuel (parcela de referencia catastral urbana); Galván Moreno, Tomás y Domínguez Barroso, Dionisio (parcela de referencia catastral urbana) y Cárdeno Chaparro, Francisco e Isidoro (parcela de referencia catastral urbana).

-Al Este con:

La delimitación de zona urbana del término municipal de Cumbres Mayores a fecha 1 de enero del 2000 como indica las Normas Subsidiarias Provinciales y Complementarias en Suelo No urbanizable de la Provincia de Huelva, por Orden de 25 de julio de 1985 y publicadas en BOJA de agosto de 1985, por donde continúa la presente Vía pecuaria: «Vereda de Portugal».

-Al Oeste con:

El límite de t.m. de Cumbres Mayores con Cumbres de En medio, por donde continúa la vía pecuaria con el nombre de «Cumbres de San Bartolomé a Cumbres Mayores» y cuyos titulares catastrales colindantes son: Montero Sánchez, Dimas (1/29), al Norte de la vía pecuaria y Páez Sánchez, Dolores y Aurora (2/23), al Sur de la misma.

Relación de coordenadas U.T.M. de la vía pecuaria «Vereda de Portugal», tramo que va desde el límite de términos de Cumbres de Enmedio con Cumbres Mayores hasta la zona urbana de Cumbres Mayores, en el término municipal de Cumbres Mayores, en la provincia de Huelva

Punto X Y Punto X Y
1D 177.363,70 4.220.218,14 1I 177.366,79 4.220.234,30
2D 177.395,65 4.220.216,50 2I 177.396,42 4.220.232,50
3D 177.420,53 4.220.215,28 3I 177.421,72 4.220.229,23
4D 177.462,87 4.220.210,90 4I 177.461,34 4.220.224,65
5D 177.484,71 4.220.204,84 5I 177.486,24 4.220.219,45
6D 177.519,91 4.220.193,14 6I 177.533,36 4.220.204,65
7D 177.558,12 4.220.178,31 7I 177.568,94 4.220.189,96
8D 177.608,17 4.220.156,05 8I 177.614,04 4.220.169,43
9D 177.665,56 4.220.135,73 9I 177.673,70 4.220.149,06
10D 177.758,94 4.220.106,49 10I 177.774,36 4.220.116,43
11D 177.818,64 4.220.093,09 11I 177.821,38 4.220.105,57
12D 177.872,76 4.220.081,30 12I 177.879,09 4.220.093,93
13D 177.934,81 4.220.068,14 13I 177.939,29 4.220.082,02
14D 178.005,58 4.220.054,34 14I 178.017,72 4.220.068,16
15D 178.125,60 4.220.049,63 15I 178.125,70 4.220.066,03
16D 178.185,14 4.220.048,82 16I 178.184,93 4.220.062,81
17D 178.229,12 4.220.047,43 17I 178.228,68 4.220.061,30
18D 178.268,42 4.220.044,54 18I 178.270,53 4.220.059,86
19D 178.292,61 4.220.041,30 19I 178.295,50 4.220.056,68
20D 178.326,61 4.220.031,24 20I 178.330,03 4.220.046,28
21D 178.360,10 4.220.018,21 21I 178.367,92 4.220.031,16
22D 178.410,97 4.219.996,18 22I 178.416,28 4.220.010,56
23D 178.418,23 4.219.995,11 23I 178.430,53 4.220.002,24
24D 178.449,60 4.219.976,40 24I 178.454,50 4.219.987,54
25D 178.474,55 4.219.960,46 25I 178.479,15 4.219.971,29
26D 178.488,54 4.219.951,23 26I 178.494,98 4.219.959,52
27D 178.510,36 4.219.931,57 27I 178.516,64 4.219.941,12
28D 178.520,38 4.219.921,31 28I 178.534,14 4.219.922,28
29D 178.529,74 4.219.904,41 29I 178.541,69 4.219.909,03
30D 178.532,68 4.219.879,36 30I 178.552,25 4.219.888,14
31D 178.535,28 4.219.852,77 31I 178.555,12 4.219.855,39
32D 178.538,10 4.219.835,81 32I 178.557,12 4.219.843,35
33D 178.547,37 4.219.821,95 33I 178.562,37 4.219.835,50
34D 178.575,91 4.219.798,36 34I 178.589,92 4.219.812,72
35D 178.601,28 4.219.769,17 35I 178.603,22 4.219.793,31
36D 178.611,41 4.219.755,53 36I 178.623,35 4.219.769,86
37D 178.621,50 4.219.744,01 37I 178.634,83 4.219.759,14
38D 178.635,66 4.219.734,47 38I 178.645,55 4.219.751,92
39D 178.650,88 4.219.727,33 39I 178.655,46 4.219.747,28
40D 178.671,06 4.219.727,07 40I 178.674,79 4.219.744,17
41D 178.707,11 4.219.716,56 41I 178.709,78 4.219.733,64
42D 178.723,81 4.219.711,50 42I 178.729,37 4.219.725,71
43D 178.731,39 4.219.707,50 43I 178.737,80 4.219.723,95
44D 178.739,24 4.219.706,23 44I 178.743,47 4.219.724,25
45D 178.751,85 4.219.708,54 45I 178.765,17 4.219.723,79
46D 178.808,83 4.219.718,36 46I 178.800,02 4.219.730,26
47D 178.825,91 4.219.719,79 47I 178.824,36 4.219.737,58
48D 178.844,42 4.219.730,86 48I 178.841,86 4.219.744,99
49D 178.877,97 4.219.742,66 49I 178.873,25 4.219.759,12
50D 178.955,15 4.219.771,04 50I 178.934,52 4.219.781,51
51D 178.995,99 4.219.776,55 51I 178.970,75 4.219.788,67
52D 179.034,66 4.219.774,53 52I 179.006,98 4.219.790,02
53D 179.062,29 4.219.770,89 53I 179.062,15 4.219.784,17
54D 179.098,64 4.219.762,40 54I 179.101,97 4.219.774,90
55D 179.132,53 4.219.749,74 55I 179.149,49 4.219.756,89
56D 179.157,24 4.219.749,51 56I 179.157,39 4.219.753,69
57D 179.170,14 4.219.748,34 57I 179.167,48 4.219.752,72
58D 179.182,92 4.219.746,28 58I 179.183,31 4.219.750,08
59D 179.200,46 4.219.742,83 59I 179.201,23 4.219.745,97
60D 179.217,71 4.219.738,27 60I 179.218,95 4.219.741,80
61D 179.248,36 4.219.729,61 61I 179.247,85 4.219.734,58
62D 179.256,96 4.219.734,44 62I 179.265,64 4.219.742,92
63D 179.274,99 4.219.741,81 63I 179.277,80 4.219.747,33
64D 179.295,33 4.219.745,08 64I 179.288,05 4.219.748,92
65D 179.318,43 4.219.742,20 65I 179.317,22 4.219.747,53
66D 179.350,25 4.219.738,86 66I 179.354,84 4.219.742,74
67D 179.385,03 4.219.740,44 67I 179.382,16 4.219.744,06
68D 179.393,24 4.219.739,82 68I 179.393,24 4.219.742,84
69D 179.402,06 4.219.739,05 69I 179.400,81 4.219.741,89
70D 179.411,40 4.219.734,07 70I 179.413,57 4.219.736,72
71D 179.418,66 4.219.733,22 71I 179.419,05 4.219.736,98
72D 179.434,09 4.219.734,76 72I 179.429,28 4.219.737,58
73D 179.439,49 4.219.737,23 73I 179.435,18 4.219.738,84
74D 179.449,45 4.219.741,82 74I 179.447,37 4.219.743,97
75D 179.457,16 4.219.743,19 75I 179.453,94 4.219.745,58
76D 179.462,98 4.219.742,47 76I 179.461,68 4.219.745,68
77D 179.469,21 4.219.738,94 77I 179.466,98 4.219.744,24
78D 179.474,82 4.219.733,40 78I 179.471,91 4.219.739,63
79D 179.485,25 4.219.732,53 79I 179.476,37 4.219.736,82
80D 179.494,90 4.219.733,66 80I 179.482,71 4.219.736,09
81D 179.504,19 4.219.734,82 81I 179.502,41 4.219.737,23
82D 179.517,53 4.219.736,55 82I 179.517,60 4.219.739,27
83D 179.527,26 4.219.738,27 83I 179.525,86 4.219.740,59
84D 179.548,48 4.219.742,59 84I 179.550,38 4.219.746,63
85D 179.559,95 4.219.743,89 85I 179.560,90 4.219.748,15
86D 179.577,93 4.219.746,04 86I 179.569,33 4.219.748,91
87D 179.588,43 4.219.748,79 87I 179.586,70 4.219.751,97
88D 179.600,65 4.219.751,74 88I 179.599,17 4.219.755,14
89D 179.623,12 4.219.757,25 89I 179.621,19 4.219.759,93
90D 179.636,66 4.219.757,97 90I 179.635,56 4.219.761,43
91D 179.653,10 4.219.758,89 91I 179.652,56 4.219.763,02
92D 179.677,56 4.219.762,43 92I 179.679,53 4.219.766,46
93D 179.696,79 4.219.763,85 93I 179.688,86 4.219.767,46
94D 179.715,06 4.219.764,16 94I 179.714,66 4.219.767,81
95D 179.750,34 4.219.764,98 95I 179.750,71 4.219.769,33
96D 179.772,72 4.219.764,30 96I 179.761,94 4.219.769,54
97D 179.786,79 4.219.760,20 97I 179.778,28 4.219.769,31
98D 179.798,35 4.219.754,19 98I 179.801,02 4.219.758,13
99D 179.813,06 4.219.746,10 99I 179.824,21 4.219.743,45
100D 179.845,17 4.219.724,46 100I 179.856,17 4.219.723,18
101D 179.856,30 4.219.717,59 101I 179.860,91 4.219.720,39
102D 179.863,76 4.219.713,02 102I 179.868,95 4.219.716,34
103D 179.888,27 4.219.701,95 103I 179.890,86 4.219.705,97
104D 179.907,25 4.219.693,49 104I 179.908,78 4.219.698,31
105D 179.917,86 4.219.690,12 105I 179.923,51 4.219.692,33
106D 179.938,61 4.219.681,53 106I 179.940,59 4.219.685,41
107D 179.956,93 4.219.673,32 107I 179.958,09 4.219.676,35
108D 179.972,78 4.219.666,26 108I 179.982,35 4.219.667,04
109D 179.991,79 4.219.660,12 109I 179.992,96 4.219.664,06
110D 180.001,69 4.219.657,08 110I 180.003,50 4.219.662,12
111D 180.017,68 4.219.652,09 111I 180.035,58 4.219.651,25
112D 180.051,94 4.219.643,97 112I 180.052,79 4.219.647,45
113D 180.078,28 4.219.636,75 113I 180.080,04 4.219.640,75
114D 180.082,86 4.219.636,43 114I 180.084,90 4.219.639,77
115D 180.119,20 4.219.627,60 115I 180.119,00 4.219.631,77
116D 180.125,84 4.219.626,22 116I 180.127,05 4.219.631,07
117D 180.131,26 4.219.626,31 117I 180.132,00 4.219.630,18
118D 180.135,37 4.219.625,51 118I 180.145,69 4.219.626,48
119D 180.169,21 4.219.615,60 119I 180.164,83 4.219.621,68
120D 180.174,68 4.219.614,80 120I 180.173,52 4.219.620,44
121D 180.181,14 4.219.615,43 121I 180.180,90 4.219.619,62
122D 180.190,28 4.219.615,60 122I 180.192,44 4.219.627,10
123D 180.208,31 4.219.616,02 123I 180.208,64 4.219.627,67
124D 180.225,66 4.219.615,12 124I 180.222,05 4.219.627,26
125D 180.242,91 4.219.612,18 125I 180.244,04 4.219.625,24
126D 180.270,53 4.219.606,17 126I 180.270,60 4.219.619,11
127D 180.282,09 4.219.600,74 127I 180.283,97 4.219.613,89
128D 180.297,82 4.219.592,47 128I 180.304,06 4.219.604,15
129D 180.320,93 4.219.580,78 129I 180.328,42 4.219.591,51
130D 180.328,87 4.219.576,75 130I 180.334,68 4.219.584,15
131D 180.378,72 4.219.549,94 131I 180.382,62 4.219.559,44
132D 180.395,30 4.219.539,82 132I 180.396,32 4.219.550,71

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos

Sevilla, 25 de noviembre de 2008.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.

Descargar PDF