Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 42 de 29/02/2008

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación.

Orden de 20 de febrero de 2008, por la que se regula el Programa de Calidad y Mejora de los Rendimientos Escolares en los Centros Docentes Públicos.

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Una de las finalidades fundamentales que tiene planteadas en la actualidad el sistema educativo andaluz, en el marco de los objetivos españoles y europeos para 2010, es la mejora de los rendimientos escolares del alumnado, con el propósito de favorecer el éxito escolar de éste y, en consecuencia, aumentar las tasas de escolarización en las enseñanzas postobligatorias y favorecer el aprendizaje a lo largo de la vida, mejorando de esta forma el nivel de formación e instrucción de la ciudadanía y avanzando hacia el objetivo estratégico definido en el año 2000 en el Consejo Europeo de Lisboa de convertir a Europa en la economía basada en el conocimiento más competitiva y dinámica del mundo, capaz de crecer económicamente de manera sostenible con más y mejores empleos y con más cohesión social.

Por ello, la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía persigue contribuir a la consecución de los objetivos establecidos en el documento "Estrategia para la competitividad de Andalucía 2007-2013", en el marco de consenso de los acuerdos de concertación social suscritos por la Junta de Andalucía con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en la Comunidad Autónoma y, entre otras medidas, contempla en su artículo 21.1 que la Consejería competente en materia de educación podrá establecer incentivos económicos anuales para el profesorado por la consecución de los objetivos educativos fijados por cada centro docente público en su Plan de Centro en relación con los rendimientos escolares, previamente acordados con la Administración educativa, de acuerdo con lo que a tales efectos se determine.

Para poder alcanzar estos objetivos y mejorar la calidad del sistema educativo andaluz, se debe partir del compromiso de los equipos docentes en la mejora del rendimiento escolar. Es necesario destacar que en educación, además de los resultados, los procesos son también importantes. Tratando de atender a esta complejidad inherente al hecho educativo, se han incluido en este programa de calidad y mejora de los rendimientos escolares en los centros docentes públicos diversos indicadores que pretender valorar las actuaciones del centro, el clima de convivencia y la implicación de las familias.

Para que el proceso de mejora que emprendan los centros docentes sea justo y equitativo han de ser consideradas aquellas variables de contexto que se asocian fuertemente con el rendimiento académico del alumnado y, muy especialmente, el nivel socioeconómico y cultural de las familias y, por agregación, el de los propios centros educativos.

En definitiva, con este programa se persigue, además de mejorar el rendimiento escolar del alumnado, fomentar las buenas prácticas docentes y la preocupación por la innovación y la formación permanente por parte del profesorado.

Por otra parte, el artículo 162 de la citada Ley 17/2007, de 10 de diciembre, atribuye a la Agencia Andaluza de Evaluación Educativa la finalidad de favorecer la consecución de los objetivos propios de cada centro docente para la mejora del rendimiento escolar y la continuidad del alumnado en el sistema educativo, mediante la evaluación de los mismos.

Se hace preciso, por tanto, desarrollar estos aspectos de la norma citada, de forma que se establezca el procedimiento para que pueda llevarse a cabo lo previsto en la misma y se determinen los efectos que la evaluación positiva de los centros tendrá sobre el profesorado que preste servicio en ellos.

Por todo ello y en virtud de lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, el Consejero de Educación,

HA DISPUESTO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de la presente Orden es regular el programa de calidad y mejora de los rendimientos escolares en los centros docentes públicos.

2. La presente Orden será de aplicación a los centros docentes públicos dependientes de la Consejería competente en materia de educación de la Junta de Andalucía.

Artículo 2. Finalidad del programa.

1. El programa de calidad y mejora de los rendimientos escolares tiene como finalidad la consecución de determinados objetivos educativos definidos por los centros docentes públicos y fijados por éstos en su Plan de Centro.

2. La participación en el programa podrá suponer para el profesorado que se comprometa a participar en el desarrollo del mismo la percepción de determinados incentivos económicos, así como el reconocimiento de la formación para la consolidación de determinadas cantidades en el concepto retributivo sexenios, en los términos y cuantías previstos en la presente Orden.

3. La Consejería competente en materia de educación dispondrá las actuaciones necesarias para el seguimiento y evaluación del programa.

Artículo 3. Objetivos educativos.

1. Los centros docentes públicos que deseen participar en el programa regulado en la presente Orden incorporarán en su proyecto educativo la consecución de determinados objetivos educativos relacionados con los siguientes aspectos:

a) Mejora de los rendimientos educativos de su alumnado.

b) Contribución al éxito escolar de su alumnado, en función de sus capacidades, intereses y expectativas.

c) Mejora del funcionamiento del centro y del grado de satisfacción de las familias con el mismo.

d) Fomento de procesos y proyectos de innovación e investigación educativa.

e) Fomento del trabajo cooperativo del profesorado y de las buenas prácticas docentes.

f) Profundizar en la autonomía de los centros docentes.

2. Los objetivos educativos fijados tendrán en cuenta la situación de partida del centro y la realidad socioeducativa en que éste se incardina y estarán en relación con los indicadores de evaluación que se recogen en el Anexo I de la presente Orden. Dichos indicadores hacen referencia a aspectos relacionados con el rendimiento educativo del centro, las actuaciones del mismo, el clima y la convivencia y el nivel de implicación de las familias.

3. Cada uno de los indicadores tiene asignado un valor de referencia, que servirá al centro para establecer el criterio de éxito del objetivo, y un rango en el grado de ponderación, que permitirá que sea el propio centro el que establezca el peso que desea otorgar a cada indicador, en función de su situación específica de partida y nivel de expectativas.

4. La situación de partida de cada centro viene definida por la realidad educativa en la que se encuentra al inicio del programa de calidad y mejora de los rendimientos escolares, según los indicadores que se recogen como Anexo I de la presente Orden. La Administración educativa proporcionará a los centros los datos necesarios para el conocimiento de esta situación de partida.

5. El centro, partiendo de su situación específica, deberá alcanzar los objetivos educativos fijados en un plazo de tres cursos, contados a partir del que se inicie el programa de calidad y mejora de los rendimientos escolares en los centros docentes públicos, sin perjuicio del seguimiento por año académico que oriente al centro sobre la evolución de cada uno de los mencionados indicadores.

Artículo 4. Procedimiento para la elaboración de los objetivos educativos y su inclusión en el proyecto educativo.

1. El Claustro de Profesorado decidirá la participación del centro en el programa de calidad y mejora de los rendimientos escolares en los centros docentes públicos, para lo que se precisará una mayoría de, al menos, los dos tercios de sus miembros.

2. En el supuesto de que se alcance la mayoría cualificada recogida en el apartado anterior, el equipo directivo establecerá los objetivos educativos a que se refiere el artículo 3 y recogerá el peso establecido por el centro para cada uno de los indicadores que se especifican en el Anexo I, teniendo en cuenta las aportaciones realizadas por los órganos de coordinación docente y de orientación del centro.

3. Los objetivos educativos elaborados deberán ser aprobados por el Claustro de Profesorado, para lo que se precisará una mayoría simple de sus miembros.

4. El profesorado que se comprometa a participar en el desarrollo del programa suscribirá un compromiso de participación, de acuerdo con el modelo que se recoge como Anexo IV de la presente Orden, que será archivado en la secretaría del centro. Dicho compromiso supone la obligación de aceptar la realización de todos los indicadores contemplados en el Anexo I de la presente Orden en el marco de lo expresado en su artículo 6.1, así como, de participar en aquellas actividades formativas que se estimen necesarias para la consecución de los objetivos educativos del programa.

5. Una vez aprobados los objetivos educativos y la solicitud de participación en el programa, corresponde al equipo directivo su inclusión en el Plan de Centro.

6. El director o directora informará, en una sesión del Consejo Escolar que se convoque a tales efectos, de los objetivos educativos y de la participación del centro en el programa de calidad y mejora de los rendimientos escolares.

Artículo 5. Solicitud de participación en el programa.

1. El plazo de presentación de solicitudes para incorporarse al programa de calidad y mejora de los rendimientos escolares en los centros docentes públicos será el comprendido entre el 15 de septiembre y el 31 de octubre de cada año, con objeto de iniciar su desarrollo durante ese mismo curso escolar. Los centros docentes que deseen participar en el programa dispondrán a través del sistema "Séneca" de los datos correspondientes a su situación de partida, cuya fuente corresponda a la Administración educativa.

2. Los centros docentes públicos formularán la solicitud a que se refiere el apartado anterior a través del sistema "Séneca". Con la solicitud de participación en el programa se cumplimentará la relación de objetivos educativos fijados y la ponderación que el centro otorga a cada uno de los indicadores en el modelo que se incluye como Anexo II de la presente Orden. Asimismo, en dicho Anexo se consignará la relación de profesorado que ha suscrito el compromiso de participación en el programa y las fechas de las reuniones del Claustro de Profesorado a que se refieren los apartados 1 y 3 del artículo 4. La solicitud será firmada de forma electrónica por el director o directora del centro, conforme a lo regulado en el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, y presentada, junto con toda la documentación, a través del Registro telemático único de la Junta de Andalucía, creado por el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet).

3. Una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes, si éstas presentasen defectos de forma o resultasen incompletas, la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación requerirá al centro solicitante para que en el plazo de diez días subsane o complete la documentación que proceda, entendiéndose que de no hacerlo se le tendrá por desistido de su solicitud, archivándose la misma sin más trámite.

4. No serán admitidas a trámite las solicitudes que se presenten fuera del plazo establecido en la convocatoria, resolviéndose la inadmisión de las mismas, que deberá ser notificada a los interesados en los términos previstos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 6. Selección de los centros participantes en el programa.

1. La Comisión Técnica de Evaluación y Certificación de la Agencia Andaluza de Evaluación Educativa estudiará las solicitudes presentadas por los centros participantes. A tales efectos, analizará los objetivos educativos fijados por cada centro y el peso establecido para cada indicador de evaluación, teniendo en cuenta la situación de partida del centro, pudiendo instar al mismo, en su caso, a la modificación de aquellos aspectos que considere oportunos. Asimismo, teniendo en cuenta que el contexto socioeconómico y cultural desempeña un papel muy relevante en los procesos y resultados educativos, la Comisión podrá determinar el mantenimiento, la modificación o la anulación de alguno de los indicadores previstos en el programa. En particular, se mantendrán aquellos indicadores en los que el centro haya alcanzado un óptimo nivel en relación con el de aquellos otros centros que tienen características análogas.

2. Para la realización del análisis a que se refiere el apartado anterior la Comisión Técnica de Evaluación y Certificación recibirá de la Dirección General competente en materia de evaluación educativa los datos necesarios para el conocimiento de la situación de partida de cada centro a que se refiere el artículo 3.4. Asimismo, podrá requerir la información adicional que considere relevante del servicio de inspección educativa, del centro del profesorado y del equipo de orientación educativa correspondientes, así como de las unidades administrativas competentes de la Consejería competente en materia de educación.

3. El Secretario o Secretaria de la Comisión Técnica de Evaluación y Certificación levantará acta de las reuniones de la Comisión.

4. La Comisión Técnica de Evaluación y Certificación elaborará la relación provisional de centros cuya inclusión en el programa se informe favorable o desfavorablemente, que deberá ser motivada. De dicha relación se dará traslado a las correspondientes Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación para que notifiquen de forma telemática a cada centro afectado su situación.

5. Una vez realizada la notificación a que se refiere el apartado anterior, las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación llevarán a cabo el trámite de audiencia previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. A tales efectos, los centros interesados podrán formular las alegaciones que estimen oportunas en un plazo no inferior a diez días hábiles ni superior a quince.

6. Tras el estudio y valoración de las alegaciones presentadas, la Comisión Técnica de Evaluación y Certificación elevará a la persona titular de la Dirección General competente en materia de evaluación educativa la relación de centros docentes cuya inclusión en el programa de calidad y mejora de los rendimientos escolares en los centros docentes públicos se informa favorable o desfavorablemente.

7. La persona titular de la Dirección General competente en materia de evaluación educativa formulará la Resolución definitiva de los centros docentes que se incluyen en el programa de calidad y mejora de los rendimientos escolares en los centros docentes públicos. Dicha Resolución se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía antes de la finalización del mes de enero de cada año.

Artículo 7. Formalización del Acuerdo con la Consejería competente en materia de educación.

Los directores y directoras de los centros que hayan sido incluidos en el programa de calidad y mejora de los rendimientos escolares en los centros docentes públicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, suscribirán de forma electrónica con la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación un documento de Acuerdo sobre los objetivos educativos fijados por el centro, según el modelo que se adjunta como Anexo III a la presente Orden y que estará disponible en el sistema informático de gestión de centros docentes "Séneca". Para ello dispondrán de un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que estuviera disponible la aplicación en el sistema "Séneca". En caso de no hacerlo en el plazo fijado se entenderá que renuncian a su inclusión en el programa.

Artículo 8. Profesorado participante en el programa que ocupa destino provisional.

La normativa sobre adjudicación de destinos provisionales del personal docente establecerá la preferencia del profesorado que participa en el programa de calidad y mejora de los rendimiento escolares para la adjudicación del puesto de servicio que se venía ocupando. En ningún caso se verá afectada por la aplicación de esta medida la oferta de plazas vacantes que se realice en el concurso de traslados.

Artículo 9. Seguimiento de los centros.

1. El equipo directivo realizará el seguimiento del desarrollo del programa en el centro, con objeto de valorar la evolución de las medidas implantadas y la participación e implicación del profesorado. A tales efectos, al finalizar cada curso escolar, los directores y directoras remitirán de forma electrónica a las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación, a través de una entrada habilitada al efecto en el sistema "Séneca", el listado de profesores y profesoras que han estado implicados en el desarrollo del programa y cuya labor se considera positiva a los efectos de percepción de los incentivos económicos a que se refiere el artículo 13. En caso de informe desfavorable, éste deberá ser motivado y con trámite de audiencia al interesado.

2. Asimismo, los Servicios Provinciales de Inspección de Educación realizarán el seguimiento de los centros que apliquen el programa de calidad y mejora de los rendimientos escolares en los centros docentes públicos, con objeto de asesorar a los mismos en el correcto desarrollo de las actuaciones previstas y supervisar las actuaciones realizadas por los centros. A tales efectos, los inspectores e inspectoras de referencia de los centros afectados elaborarán, al finalizar cada curso escolar, un informe anual de seguimiento y supervisión, que será remitido, a través de los cauces establecidos, a la Agencia Andaluza de Evaluación Educativa para su consideración en el proceso de evaluación del centro.

Artículo 10. Actuaciones de los centros del profesorado.

Los centros del profesorado favorecerán la aplicación del programa regulado en la presente Orden en los centros docentes de sus respectivas zonas de actuación, proporcionando asesoramiento y formación para el desarrollo de modelos de intervención que propicien la consecución de los objetivos educativos del programa. Asimismo, facilitarán la creación y desarrollo de grupos de trabajo y el intercambio de experiencias con otros centros.

Artículo 11. Organo de evaluación.

La evaluación del cumplimiento de los objetivos será realizada por la Agencia Andaluza de Evaluación Educativa, a través de la Comisión Técnica de Evaluación y Certificación.

Artículo 12. Procedimiento de evaluación.

1. Al finalizar el tercer curso desde que un centro docente se incorporó al programa regulado en la presente Orden, el equipo directivo y el inspector o inspectora de referencia del centro emitirán sendos informes en los que se valorará el desarrollo del programa, las dificultades detectadas, así como cuantos aspectos se consideren relevantes para el proceso de evaluación. En el informe emitido por el inspector o inspectora de referencia se incluirán los indicadores de evaluación cuya fuente se atribuye al centro docente en el Anexo I de la presente Orden. Dichos informes serán remitidos por la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación a la Agencia Andaluza de Evaluación Educativa.

2. Antes de la finalización del mes de noviembre siguiente a la finalización del tercer curso desde que un centro docente se incorporó al programa, la Dirección General competente en materia de evaluación educativa elaborará un informe sobre la situación final de cada centro que vendrá definida por los resultados de las pruebas de evaluación de diagnóstico, por las tasas de rendimiento, promoción y titulación del alumnado, por el nivel de satisfacción del alumnado y de las familias y por aquellas otras situaciones educativas en las que se encuentre el centro cuando concluye el programa. Dicho informe será remitido a la Agencia Andaluza de Evaluación Educativa.

3. La Comisión Técnica de Evaluación y Certificación de la Agencia realizará la evaluación de la consecución de los objetivos educativos por los centros que desarrollen el programa, para lo que tendrá en cuenta los informes de seguimiento elaborados por el inspector o inspectora de referencia del centro y los informes a que se refieren los dos apartados anteriores. Asimismo, podrá solicitar de los centros interesados y de los diferentes servicios de la Consejería competente en materia de educación la información adicional que considere pertinente.

4. La Comisión Técnica de Evaluación y Certificación formulará un único informe de evaluación por cada centro docente, que será motivado y expresará el porcentaje en que se hayan alcanzado los objetivos educativos previstos.

5. El informe a que se refiere el apartado anterior se notificará por la Dirección General competente en materia de evaluación educativa a cada centro docente, de forma telemática, con objeto de conceder, por las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación, el trámite de audiencia previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. A tales efectos, los centros interesados podrán formular las alegaciones que estimen oportunas en un plazo no inferior a diez días hábiles ni superior a quince.

6. Tras el estudio y valoración por la Comisión Técnica de Evaluación y Certificación de las alegaciones presentadas, la persona titular de la Agencia Andaluza de Evaluación Educativa formulará la Resolución definitiva en la que conste por cada centro el porcentaje de consecución de sus objetivos educativos previstos. Dicha Resolución deberá dictarse en el mes de enero del año siguiente al que el centro haya finalizado la aplicación del programa.

7. La Resolución a que hace referencia el apartado anterior se notificará a cada centro por la Dirección General competente en materia de evaluación educativa.

Artículo 13. Efectos económicos para el profesorado.

1. El profesorado de los centros que desarrollen el programa de calidad y mejora de los rendimientos escolares en los centros docentes públicos podrá percibir un incentivo económico, de acuerdo con lo que se recoge en el presente artículo.

2. Una vez formalizado el Acuerdo con la Administración educativa a que se refiere el artículo 7 y antes de la finalización de ese curso escolar, todo el profesorado que esté ocupando una vacante de la plantilla de funcionamiento del centro y que haya suscrito el compromiso de participación en el programa realizará cuantas actuaciones de asesoramiento y formación se consideren necesarias para favorecer la consecución de los objetivos educativos fijados y percibirá, en un único pago, un incentivo económico de 600 euros.

3. Antes de la finalización del segundo curso escolar de aplicación del programa, todo el profesorado que haya prestado servicios efectivos en el centro durante el curso anterior percibirá, en un único pago, un incentivo económico de 1.200 euros, siempre que su labor haya sido considerada positiva de acuerdo con lo recogido en el artículo 9.1.

4. Antes de la finalización del tercer curso escolar de aplicación del programa, todo el profesorado que haya prestado servicios efectivos en el centro durante el curso anterior percibirá, en un único pago, un incentivo económico que será de 1.800 euros o 1.200 euros según haya permanecido en el centro los dos cursos anteriores o sólo el último, siendo su labor positiva de acuerdo con lo recogido en el artículo 9.1.

5. El profesorado que haya prestado servicios durante el tercer año de aplicación del programa siendo su labor positiva de acuerdo con lo recogido en el artículo 9.1 percibirá, antes de la finalización del curso siguiente y en un único pago, un incentivo económico que viene dado por la fórmula

I= (1.000+600(N+1))P/100

siendo I la cuantía del incentivo en euros, N el número de cursos completos que el profesor o profesora ha permanecido en el centro desde que se inició el programa, realizando una labor positiva de acuerdo con lo recogido en el artículo 9.1, y P el porcentaje de consecución de los objetivos educativos.

6. El trabajo desempeñado por la participación en el programa regulado en la presente Orden supondrá la acreditación de la formación que dará lugar a la consolidación, en el concepto retributivo sexenios correspondiente al último escalón reconocido, de una cantidad equivalente al sesenta por ciento del importe del incentivo económico a percibir por cada profesor o profesora en aplicación de la fórmula que se recoge en el apartado anterior, prorrateado en catorce pagas. El profesorado que en el momento del devengo de esta cantidad no tuviese reconocido el primer sexenio, la consolidará una vez se le reconozca éste. Corresponde a la Dirección General competente en materia de formación del profesorado la acreditación, como actividad formativa, de la participación de cada profesor o profesora en el programa de calidad y mejora de los rendimientos escolares.

7. Para percibir los incentivos económicos, en los términos regulados en los apartados 3, 4 y 5 de este artículo, el profesorado que esté ocupando una vacante en la plantilla de funcionamiento de un centro deberá, además, haber prestado servicio efectivo, al menos, cien días lectivos en el curso escolar. A tales efectos, los directores y directoras incluirán en el informe a que se refiere el artículo 9.1 el número de días lectivos de ausencia del centro de cada profesor o profesora por cualquier causa.

8. La cuantía del incentivo económico que percibirá cada profesor o profesora se obtendrá multiplicando la cantidad que le corresponda en aplicación de lo establecido en los apartados 3, 4 y 5 de este artículo, por el cociente entre el número de días lectivos de presencia en el centro de dicho profesor o profesora y el número total de días lectivos del curso escolar.

Disposición adicional primera. Profesorado con jornada a tiempo parcial.

El profesorado que tenga dedicación con jornada a tiempo parcial en un centro docente que desarrolle el programa a que se refiere la presente Orden podrá percibir los incentivos económicos regulados en el artículo 13 de la misma, en cantidad proporcional a su jornada laboral y en los términos previstos en dicho artículo.

Disposición adicional segunda. Equipos de orientación educativa.

El personal docente de los equipos de orientación educativa podrá participar en el programa regulado en la presente Orden en las mismas condiciones que el resto del profesorado. A tales efectos, por cada uno de los centros docentes que participen en el desarrollo del programa y a los que atiendan percibirán una cantidad cuyo cálculo se realizará en la forma indicada en el mencionado artículo 13, multiplicando lo que se obtenga para cada centro por la fracción de jornada laboral que dedican al mismo.

Disposición adicional tercera. Profesorado suprimido o desplazado.

El profesorado funcionario de carrera suprimido o desplazado por falta de horario de un centro que participe en el programa de calidad y mejora de los rendimientos escolares en los centros docentes públicos y que se encuentre implicado en el mismo, mantendrá en el nuevo centro en el que preste servicio, siempre que éste participe en el programa, la antigüedad que le correspondiera en el centro de origen a los efectos del cálculo del incentivo económico regulado en la presente Orden.

Disposición adicional cuarta. Profesorado con permiso por maternidad o paternidad.

El profesorado que, ocupando una vacante en la plantilla de funcionamiento de un centro, haya disfrutado del correspondiente permiso por maternidad o paternidad y al acumular los días lectivos del referido permiso a los de servicio efectivo en el centro alcance, al menos, cien días lectivos, podrá percibir los incentivos económicos regulados en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 13 de la presente Orden, siempre que su labor haya sido considerada positiva de acuerdo con lo recogido en el artículo 9.1. Para la determinación de la cuantía de los mismos se considerarán, exclusivamente, los días lectivos en que se haya prestado servicio efectivo en el centro.

Disposición adicional quinta. Sustituciones.

El profesorado que realice una sustitución en un centro que esté desarrollando el programa de calidad y mejora de los rendimientos escolares en los centros docentes públicos y suscriba el compromiso de participación en el mismo, podrá percibir los incentivos económicos regulados en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 13 de la presente Orden, si la duración de la sustitución es de, al menos, 22 días lectivos en el curso escolar que corresponda y ha prestado servicios efectivos en dicho centro todos los días lectivos que dure la misma. En los supuestos de sustituciones superiores a cien días lectivos, este profesorado deberá haber prestado servicios efectivos en el centro, como mínimo, cien días lectivos. En todo caso, será necesario que su labor haya sido considerada positiva de acuerdo con el artículo 9.1.

Disposición adicional sexta. Coordinación con otros planes y programas.

Los centros que estén aplicando medidas de mejora, como consecuencia de su participación en otros planes, programas o proyectos educativos desarrollados por la Consejería competente en materia de educación, armonizarán dichas medidas con los objetivos contemplados en el programa regulado en la presente Orden, considerando que todas las iniciativas que se desarrollen han de tener un carácter integrador, de complementariedad y de apoyo.

Disposición adicional séptima. Incorporación al programa una vez iniciado éste.

El profesorado que se incorpore a un centro que haya iniciado el programa regulado en la presente Orden y desee incorporarse al mismo suscribirá el correspondiente compromiso de participación, de acuerdo con el modelo que se recoge como Anexo IV.

Disposición adicional octava. Plazos para el curso 2007/08.

1. Los centros docentes que se incorporen al programa regulado en la presente Orden en el curso 2007/08 lo solicitarán entre el 1 y el 31 de marzo de 2008.

2. La relación provisional de centros cuya inclusión en el programa se informa favorable o desfavorablemente, a la que se refiere el artículo 6.4 de la presente Orden, habrá de remitirse a las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación antes del 15 de mayo de 2008.

3. La Resolución definitiva de los centros docentes que se incluyen en el programa de calidad y mejora de los rendimientos escolares en los centros docentes públicos, a la que se refiere el artículo 6.7 de la presente Orden, se formulará antes del 15 de junio de 2008.

4. Los centros que participen en el programa regulado en la presente Orden durante el curso 2007/08 dispondrán, hasta la finalización de dicho curso, para realizar cuantas actuaciones de asesoramiento y formación se consideren necesarias por la Administración educativa para el correcto desarrollo del programa.

Disposición transitoria única. Comisión Técnica de Estudio.

1. Hasta la constitución de la Comisión Técnica de Evaluación y Certificación las funciones atribuidas a la misma en el artículo 6 de la presente Orden serán realizadas por la Dirección General competente en materia de evaluación educativa. A tales efectos, se constituirá una Comisión Técnica de Estudio que asesorará en el proceso de evaluación y cuyos miembros serán nombrados por la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.

2. La Comisión Técnica de Estudio tendrá la siguiente composición:

Presidencia: Una persona de reconocido prestigio en el ámbito de la educación andaluza, designada por la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.

Vocalías:

Cuatro inspectores o inspectoras de educación, nombrados de entre los propuestos por la persona titular de la Viceconsejería competente en materia de educación.

Cuatro personas de reconocido prestigio en el campo de la evaluación educativa, nombradas de entre las propuestas por la persona titular de la Dirección General competente en la materia.

3. Ejercerá las funciones de Secretaría de la Comisión Técnica de Estudio la persona que, de entre sus miembros, designe la Presidencia.

4. Con objeto de garantizar la representación equilibrada de hombres y mujeres en la Comisión Técnica de Estudio, se actuará conforme a lo establecido en el artículo 19.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Disposición final primera. Modificación de la Orden de 28 de marzo de 2005, por la que se regula la promoción retributiva de los funcionarios y funcionarias docentes de todos los niveles educativos, a excepción de los universitarios, y determina los requisitos que deben cumplir las actividades y su valoración.

Se añade un nuevo párrafo al artículo 2.2 con la siguiente redacción:

"El componente económico correspondiente al último sexenio reconocido se verá incrementado en términos anuales en una cantidad equivalente al sesenta por ciento del importe del incentivo económico que corresponda a cada profesor o profesora que participe en el programa de calidad y mejora de los rendimientos escolares en los centros docentes públicos en aplicación de la fórmula que se recoge en el artículo 13.5 de la Orden de 20 de febrero de 2008, por la que se regula el programa de calidad y mejora de los rendimientos escolares en los centros docentes públicos. El profesorado que no tuviese reconocido el primer sexenio consolidará dicha cantidad una vez se le reconozca éste."

Disposición final segunda. Desarrollo de la presente Orden.

Se faculta a las personas titulares de la Viceconsejería, de la Secretaría General Técnica, de las Direcciones Generales competentes en materia de evaluación educativa, de recursos humanos y de formación del profesorado y de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación, así como a la Agencia Andaluza de Evaluación Educativa, para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las resoluciones y actos que resulten necesarios para la ejecución y desarrollo de lo previsto en la presente Orden.

Disposición Final Tercera. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Junta de Andalucía.

Sevilla, 30 de agosto de 2007

SEBASTIAN CANO FERNANDEZ

Consejero de Educación

Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 186)

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