Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 48 de 10/03/2008

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca.

ORDEN de 15 de febrero de 2008, por la que se regula el régimen de calificación de explotaciones agrarias como prioritarias, se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2007-2013, y se efectúa su convocatoria para 2008.

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PREAMBULO

La modernización de las explotaciones agrarias mediante el fomento de inversiones para la mejora de sus estructuras y facilitando el relevo generacional a través de primeras instalaciones de jóvenes agricultores en las mismas, ha sido una política primordial y prioritaria que se ha tenido en cuenta durante los últimos años tanto en la planificación europea, como estatal o autonómica que incide en el sector agrario.

Durante el período 2000-2006 las ayudas a la modernización de las explotaciones agrarias han estado reguladas básicamente por el Reglamento (CE) núm. 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados reglamentos, el Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias y diversas órdenes de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la última de ellas la de 22 de junio de 2004, por la que se regula el régimen de la calificación de las explotaciones agrarias como prioritarias y el régimen de ayudas para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias y la Orden de 22 de junio de 2005, que modifica la anterior.

Mediante el Reglamento (CE) núm. 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre financiación de la política agrícola común se crean dos nuevos "fondos": el fondo europeo agrícola de garantía (FEAGA) y el fondo europeo agrícola para el desarrollo rural (FEADER).

El Reglamento (CE) núm. 1698/2005 del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del FEADER establece dicha ayuda para la instalación de jóvenes agricultores y la modernización de explotaciones agrícolas en sus artículos 20, 22 y 26. Las disposiciones de aplicación de las citadas ayudas se establecen en los Reglamentos (CE) de la Comisión núm.

1974/2006 de la Comisión de 15 de diciembre de 2006 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 1698/2005 del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y en el núm. 1975/2006, de la Comisión de 7 de diciembre de 2006 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 1698/2005 del Consejo en lo que respecta a los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural.

Las subvenciones antes referidas, contempladas entre las medidas definidas en el citado Reglamento, han sido incluidas en el Programa de Desarrollo Rural de Andalucía para el período 2007-2013, si bien estarán condicionadas a la aprobación de dicho Programa de Desarrollo Rural, conforme al Reglamento (CE) núm. 1698/2005, anteriormente referido, y en ese caso, las subvenciones serán objeto de cofinanciaciación de la Unión Europea con fondos del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER). Asimismo este Régimen de Ayudas es aplicable, en su caso, a las ayudas que se concedan como financiación estatal suplementaria al programa de acuerdo con las Directrices Comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestales 2007-2013, de la Comisión (DOC: 319, de 27.12.2006), normativa que da cobertura a las medidas de modernización de explotaciones y primera instalación de jóvenes agricultores.

En el período de programación anterior la gestión del pago a los beneficiarios de la parte de ayudas concedidas por esta Comunidad Autónoma de Andalucía ligadas a préstamos y a reducción de costes de avales de éstos, solicitados para financiar tanto las inversiones de primera instalación de jóvenes agricultores como las de mejora y modernización de la explotación agraria, se ha venido realizando por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA), mediante convenios de colaboración de dicho Ministerio con Entidades financieras y de caución. Para el período de programación 2007-2013 el pago de este tipo de ayudas será asumido exclusivamente por la Consejería de Agricultura y Pesca, para lo cual se suscribirán los oportunos convenios de colaboración con entidades financieras y de caución.

En la presente Orden se continúa, como en el período anterior, regulando también el procedimiento de calificación de explotaciones prioritarias dada la imbricación tan intima que tiene con el procedimiento de concesión de ayudas. Tanto para este procedimiento como para el de ayudas se ha recogido lo establecido por la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural que en su disposición final primera modifica la Ley de 19/1995 de 4 de julio de modernización de explotaciones en lo que atañe al concepto de agricultor profesional. También en este procedimiento administrativo se ha hecho necesario, con respecto a la normativa anterior, introducir algunas precisiones relativas a las explotaciones prioritarias para determinar requisitos de renta de agricultores jóvenes para justificar la condición de agricultor profesional, la pérdida de calificación de explotación prioritaria y la acreditación de esta condición.

b) Agricultor joven cotitular de una explotación agraria: Aquel que en su primera instalación accede a la titularidad compartida de una explotación agraria conforme a las dos siguientes condiciones:

b.1. Que el titular y el agricultor joven acuerden que éste compartirá las responsabilidades gerenciales, los resultados económicos de la explotación, los riesgos inherentes a su gestión y las inversiones que en ella se realicen, en una proporción mínima del 50%. Dicho acuerdo deberá tener una duración mínima de seis años.

b.2. Que el titular transmita al agricultor joven, al menos, un tercio de su propiedad en los elementos que integran su explotación, cuyo uso y aprovechamiento continuarán integrados en la misma.

Los acuerdos previstos en los párrafos b.1 y b.2 del apartado anterior deberán formalizarse en escritura pública, y la transmisión a la que se refiere el párrafo b.2 deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad, si están previamente inscritas las fincas a favor del titular.

c) Integración como socio en una sociedad, preexistente o de reciente constitución, que sea titular de una explotación agraria prioritaria o en las de reciente constitución cuando la explotación agraria alcance la condición de prioritaria tras la realización de las inversiones y la instalación del joven o jóvenes.

B) Instalaciones previstas en el artículo 17.2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

5. Se entenderá realizada la primera instalación:

a) Si se trata de Instalaciones ex novo: Cuando se formalice el alta de la actividad económica en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

b) En el supuesto de primeras instalaciones producidas por acceso a la cotitularidad o por integración del joven en una entidad asociativa titular de una explotación agraria, se tomará como fecha de la primera instalación la del documento que acredite fehacientemente la formalización del acuerdo de cotitularidad o la de adquisición de la calidad de socio.

c) Instalaciones previstas en el artículo 17.2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias: Se entenderá como fecha de primera instalación la de certificación de las inversiones planteadas en su plan empresarial.

Artículo 17. Tipo y cuantía de ayudas de primera instalación.

1. Las ayudas a la primera instalación de agricultores jóvenes, dirigidas a auxiliar gastos e inversiones derivados de la misma, podrán consistir en:

a) Una bonificación de intereses cuyo valor de capitalización actualizado, conforme al Anexo 6 no supere la cifra de 33.000 euros por instalación resultante, de aplicar, durante un período máximo de quince años, una reducción, total o parcial, del tipo de interés preferente establecido en los Convenios de colaboración que se suscriban al efecto con las entidades financieras.

b) Una prima por explotación cuya cuantía máxima podrá ser de 33.000 euros por instalación.

c) Una combinación de ambas formas .En este caso la cuantía máxima de ayuda será de 55.000 euros por instalación sin que la ayuda a percibir en prima de explotación supere los 40.000 euros.

Las cuantías máximas de ayuda, expresadas en las letras a) y b) anteriores, podrán incrementarse en un 10%, sin que se rebasen los 40.000 euros, en los siguientes supuestos:

- Que se genere empleo en la explotación, al menos una UTA adicional a la de cada joven que se instala.

- Que la explotación se encuentre en una zona de las zonas indicadas en el artículo 36, letra a), incisos i), ii) y iii) del Reglamento (CE) 1698/2005 del Consejo.

- Que la incorporación del joven sea integración como socio en una entidad asociativa.

- Que la primera instalación sea consecuencia de una jubilación anticipada.

2. Los criterios de aplicación de estas ayudas son los siguientes:

a) En una misma explotación no podrá percibirse más de una ayuda para primera instalación, en cualquiera de sus formas en los diez años siguientes a la fecha de certificación de inversiones, salvo casos excepcionales apreciados por la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) No obstante lo anterior podrán instalarse varios jóvenes en una misma explotación siempre que constituyan una sociedad de nueva creación. En este caso podrán concederse tantas ayudas a primera instalación como jóvenes agricultores se vayan a instalar en la misma, siempre y cuando la explotación genere tantas UTAs como jóvenes se instalen.

Será auxiliable para cada uno de ellos su participación en la compra de bienes patrimoniales e inventariables que se indiquen en el plan empresarial que presente la sociedad para posibilitar la instalación con garantías de continuidad de los jóvenes agricultores/as. El reparto de estas inversiones auxiliables para cada uno de los expedientes de instalación será proporcional a la participación de cada uno en el capital social. Asimismo podrán ser auxiliables para la sociedad las inversiones que excedan a las necesarias para las instalaciones de los jóvenes.

c) En caso de entrada de un joven en una sociedad preexistente se tendrá en cuenta el acuerdo de los socios sobre el porcentaje que debe aportar el joven para integrarse en la sociedad, pudiendo efectuarse dicha integración por compra de acciones a los otros socios o mediante ampliación de capital, pero siempre teniendo en cuenta el capital social de la empresa un año antes de la fecha de presentación de la solicitud, de ser menor se tendrá en cuenta el capital social a la fecha de constitución.

3. A los efectos de aplicación de las ayudas contempladas en este artículo se tendrán en cuenta los siguientes gastos e inversiones:

- Costes de honorarios de redacción de proyectos.

- Gastos notariales y registrales derivados de la primera instalación.

- Gastos de permisos, licencias y autorizaciones administrativas originados por la instalación del beneficiario.

- Aportación económica del joven a la entidad asociativa para su integración como socio en la misma.

- Costes de avales de los préstamos de primera instalación.

- Pago de los derechos hereditarios, en su caso, a coherederos de la explotación familiar en la que se instala el beneficiario.

- Dificultades de tesorería contempladas en el Plan Empresarial.

- Pago de la primera anualidad de un contrato de arrendamiento.

- Adquisición de capital territorial, pudiendo llegar hasta el 100% de la inversión subvencionable.

- Adecuación del capital de explotación: Inversiones en bienes muebles e inmuebles, ganado reproductor y otros.

- Adquisición de cuotas u otros derechos de producción agraria.

- Adquisición o acondicionamiento de la vivienda que constituya la residencia habitual del beneficiario y esté vinculada a las dependencias, situadas en la misma edificación o en otros edificios, destinadas a atender las necesidades derivadas de las actividades agrarias o de las de transformación y venta directa de los productos de su explotación, las relacionadas con la conservación del espacio natural y la protección del medio ambiente y las cinegéticas realizadas en su explotación.

Si en las primeras instalaciones se contempla la adquisición o acondicionamiento de la vivienda, será necesario informe favorable de la Delegación Provincial y que el beneficiario haga extensivo el compromiso de fijar la vivienda como residencia habitual durante el mismo período que haya establecido para el resto de los compromisos.

- Cuando entre las inversiones a realizar se contempla la construcción de un invernadero, éste deberá tener unas características técnicas mínimas que garanticen su viabilidad futura y análogas a las que se establecen en el Anexo 4 Apartado 4 de esta Orden. En este caso el invernadero que se subvenciona debe estar asegurado.

4. Cuando la solicitud de ayuda correspondiente a la primera instalación incluya inversiones de adquisición de capital territorial y de explotación, no serán inversiones auxiliables:

a) La compraventa entre padres e hijos en los casos en que el joven sea hijo único.

b) La compraventa entre miembros de la sociedad conyugal, cualquiera que sea el régimen económico del matrimonio.

c) La compraventa de tierras entre un agricultor joven y una sociedad de la que sea socio o en la que pretenda integrarse como tal, salvo en los casos en que se trate de una aportación económica del joven a la entidad asociativa que posibilite su integración como socio de la misma.

5. En caso de primera instalación de agricultores jóvenes con acceso a la titularidad exclusiva o compartida de la explotación, cuando ésta sea propiedad de los padres o de ascendientes directos en línea recta hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad, cualquiera que sea el régimen económico del matrimonio, acreditará dicha titularidad por cualquiera de las formas legalmente previstas, debiendo formalizarse en todo caso, mediante escritura pública otorgada ante Notario y debidamente registrada.

6. La instalación del cónyuge de un titular de una explotación agraria no se considerará auxiliable, salvo en el caso de que el régimen del matrimonio sea el de separación de bienes.

7. La ayuda total a la primera instalación no podrá ser superior al importe de los gastos e inversiones de instalación realizados. Si este importe fuese inferior al inicialmente previsto y contemplado en la concesión de la ayuda, se reajustará la ayuda concedida, contemplando las modalidades de ayudas previstas y de forma que sin superar los límites establecidos en el presente artículo, el importe total de la ayuda a percibir por el beneficiario alcance el máximo que resulte de aplicación. En este caso, el importe bonificable del principal del préstamo formalizado podrá alcanzar el de los gastos e inversiones realizados, desvinculando el resto del préstamo de las condiciones especiales derivadas de los Convenios de colaboración con entidades financieras que se suscriban al efecto.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES COMUNES DE PROCEDIMIENTO PARA TRAMITACION DE LAS SOLICITUDES

Artículo 18. Limitaciones presupuestarias.

La concesión de las subvenciones que regula la presente Orden estará limitada a las disponibilidades presupuestarias existentes en el ejercicio en que se realice la convocatoria, pudiendo adquirirse compromisos por gastos de carácter plurianual en las condiciones previstas en el artículo 39 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y normas de desarrollo.

Artículo. 19. Financiación y régimen de compatibilidad de las actividades subvencionables.

1. Las subvenciones se concederán con cargo a las siguientes aplicaciones presupuestarias: 0.1.16.001100.77700.71D.3, 0.1.16.001500.77700.71D.0 y 0.1.16.000100.77700.71D.2 que serán cofinanciadas con el FEADER.

2. Las ayudas podrán ser compatibles con otras para la misma finalidad, siempre que el conjunto de todas las concedidas para un mismo proyecto no sobrepase los límites establecidos en cada caso en términos de subvención bruta.

3. El importe de la subvención concedida en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente, o en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras Administraciones Públicas, o de otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales, supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.

4. De acuerdo con lo regulado en el artículo 70.7 del Reglamento (CE) 1698/2005: Los gastos cofinanciados por el FEADER no serán cofinanciados mediante la contribución de los fondos estructurales, del fondo de cohesión o de cualquier otro instrumento financiero comunitario.

Artículo 20. Procedimiento de concesión ayudas.

El procedimiento de concesión de estas ayudas se iniciará a solicitud de persona interesada, pudiendo concederse la subvención en atención a la mera concurrencia de una determinada situación en dicha persona, sin que sea necesario establecer, en tales casos, la comparación de las solicitudes ni la prelación entre las mismas, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 31.1 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.

Artículo 21. Convocatoria, plazo y lugar de presentación de las solicitudes.

1. El plazo de presentación de solicitudes de calificación de explotaciones agrarias como prioritarias estará abierto en cada ejercicio durante todo el año.

2. Anualmente, mediante resolución de la persona titular de la Dirección General de Regadíos y Estructuras se realizará la convocatoria pública para acceder a las subvenciones reguladas en esta Orden.

3. No serán admitidas a trámite las solicitudes que se presenten fuera del plazo establecido en el párrafo anterior, resolviéndose la inadmisión de las mismas, que deberá ser notificada a los interesados en los términos previstos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Las solicitudes de calificación de explotaciones agrarias como prioritarias así como las solicitudes para acogerse a las ayudas previstas en esta Orden se podrán presentar:

a) Preferentemente, en el Registro Telemático Unico de la Administración de la Junta de Andalucía, a través del acceso a dirección web siguiente, disponible en el portal del ciudadano "andaluciajunta.es", dentro de apartado "administración electrónica"; así como en la página web de la Consejería de Agricultura y Pesca, en la dirección: www.juntadeandalucia/agriculturaypesca.

Para utilizar este medio de presentación las personas interesadas deberán disponer de la firma electrónica avanzada en los términos del artículo 13 del Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet).

El Registro Telemático emitirá automáticamente un justificante de la recepción de los documentos electrónicos presentados en el que se dará constancia del asiento de entrada que se asigne al documento, de forma que la persona solicitante tenga constancia de que la solicitud ha sido recibida por la Administración y pueda referirse a ella posteriormente, tal y como indica el artículo 9.5 del citado Decreto 183/2003. Dicho justificante se hará llegar al destinatario a la dirección electrónica que éste haya indicado en el momento inmediatamente posterior al que tenga lugar el asiento del documento recibido.

b) En las Oficinas Comarcales Agrarias o en la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, de la provincia donde esté ubicada la explotación agraria para su calificación como prioritaria o donde se proyecte realizar la inversión, caso de solicitudes de ayuda, sin perjuicio de que puedan presentarse en los registros de los demás órganos y en las oficinas que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 51.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 22. Solicitudes.

1. Las solicitudes de calificación de explotaciones agrarias como prioritarias deberán formularse conforme al Anexo

1 de esta Orden y acompañarse de la documentación que se indica en el artículo 23.1.a).

2. Las solicitudes de ayuda deberán formularse conforme al modelo que figura en el Anexo 2 a la presente Orden y acompañada de la documentación que se indica en el artículo 23.1.b).

3. Las solicitudes que se presenten a través del Registro Telemático único, además deberán reunir los requisitos exigidos en el apartado 3 del artículo 12 del Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet). Las solicitudes así presentadas producirán los mismos efectos jurídicos que las formuladas de acuerdo con el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.2 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, la presentación de la solicitud de ayuda por parte de la persona interesada conlleva la autorización al órgano gestor para recabar las certificaciones a emitir por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por la Tesorería General de la Seguridad Social y por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía.

5. Los datos personales obtenidos mediante la cumplimentación de las solicitudes, conforme a modelos antes indicados, y demás que se adjuntan van a ser incorporados, para su tratamiento a un fichero automatizado. Asimismo la recogida y tratamiento de dichos datos tiene como finalidad gestionar el proceso de solicitud de reconocimiento y de concesión y pago de las subvenciones otorgadas. De acuerdo con lo previsto en la citada Ley se podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición dirigiendo un escrito al Centro Directivo competente para resolver, situado en la calle Tabladilla, s/n, de Sevilla, 41013.

Todo ello se determina en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo. 23 Documentación.

1. Las solicitudes deberán acompañarse de la documentación que a continuación se señala.

a) Solicitudes de Calificación de explotaciones agrarias como prioritarias.

a.1. Se formularán de acuerdo con el modelo que figura como Anexo 1 de la presente Orden y se acompañarán de la documentación que se indica en el Anverso de la Hoja 2 del citado Anexo 1, para acreditar los requisitos que se exigen al titular de la explotación agraria.

a.2. La documentación acreditativa relacionada en el Anverso de la hoja 2 del Anexo 1, se puede sustituir por una declaración responsable de cumplir con los requisitos exigidos en la presente Orden y el compromiso de aportar los documentos acreditativos, incluyendo todos los apartados, a requerimiento del Organo Gestor.

b) Solicitudes de Ayuda para inversiones en explotaciones agrarias y primera instalación de agricultores jóvenes.

b.1. Se formularán de acuerdo con el modelo que figura como Anexo 2 de la presente Orden y se acompañará de la documentación general y específica que figura en el anverso de la hoja 2 del citado Anexo 2.

b.2. La documentación acreditativa que se relaciona en el Anexo 2 se puede sustituir por una declaración responsable de cumplir con los requisitos exigidos en la presente Orden y el compromiso de aportar los documentos acreditativos, incluyendo todos los apartados a requerimiento del Organo Gestor.

b.3. En el modelo de solicitud de ayudas se debe indicar también el cumplimiento de los siguientes requisitos:

- Declaración responsable del solicitante sobre si ha solicitado o no y, en su caso, si le han sido concedidas ayudas para la misma finalidad, procedente de cualquier Administración pública o ente público o privado, nacional o internacional. En caso de habérsele concedido, aportará escrito donde se indicará la fecha de la solicitud o solicitudes, los órganos que han de resolverlas, cuantía de la ayuda o ayudas solicitadas y, en su caso, concedidas, con indicación de la fecha o fechas de las resoluciones de concesión.

- Declaración responsable de no estar incurso en los supuestos de prohibición para ser beneficiario establecidos en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

- Declaración responsable relativa a que la inversión para el que solicita la ayuda no ha sido iniciado antes de la fecha de presentación de solicitud.

- En su caso, autorización expresa al órgano gestor para recabar de otras Administraciones Públicas los documentos exigidos en las bases reguladoras que estuviesen en su poder.

d) Junto a la solicitud de ayuda se presentará la solicitud de calificación a que se refiere el artículo 22.1 de esta Orden, cuando se trate de los siguientes casos:

d.1. Primera instalación de agricultores jóvenes.

d.2. Planes empresariales presentados por personas jurídicas de reciente constitución cuya explotación pueda adquirir la condición de prioritaria y calificarse como tal, tras la ejecución de las inversiones y acciones planteadas en su plan empresarial o aquellas que no siendo de reciente constitución acrediten que no han ejercido la actividad agraria con anterioridad a la solicitud de ayudas.

e) La solicitud de ayuda en el caso de agricultores jóvenes deberá presentarse antes de la primera instalación del peticionario o en los seis meses siguientes a ésta, salvo lo previsto para las instalaciones según art. 17.2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias. Las inversiones que se hayan efectuado antes de la presentación de la solicitud de la ayuda no serán subvencionables.

f) La presentación de solicitudes de ayuda por un agricultor joven que incluya combinación de inversiones de modernización de la explotación agraria simultáneamente a inversiones y gastos para su primera instalación, será auxiliable cuando se cumplan los siguientes requisitos:

f.1. Las inversiones de mejora de la explotación que pueden ser auxiliables se referirán a las que se indican en el artículo 14, teniendo en cuenta las limitaciones sectoriales y que no estén incluidos en los gastos e inversiones que se detallan en el artículo 17.3, es decir, las inversiones auxiliables bajo la forma de inversiones de modernización de explotaciones agrarias serán las inversiones programadas que excedan a las auxiliadas mediante ayudas a las inversiones de primera instalación.

f.2. En cualquier caso las acciones, gastos o inversiones incluidos en el expediente de ayudas a la primera instalación tienen que garantizar la incorporación del joven en una explotación agraria prioritaria.

g) El número de solicitudes de ayuda a inversiones de modernización presentadas por explotación y beneficiario que se podrá aprobar durante un período de los seis últimos años, contado desde la fecha a la que corresponda la aprobación de la última solicitud de ayuda aprobada, se limitará a tres, sin que el volumen total de inversión para el que se solicita la ayuda durante dicho período, supere los límites señalados en esta Orden.

No obstante lo anterior, cuando se produzcan situaciones excepcionales, así reconocidas previamente por la Comunidad Autónoma de Andalucía, podrá auxiliarse una solicitud de ayuda adicional a las anteriores cuyos límites de inversión serán los previstos en el apartado 1 del artículo 15.

A estos efectos, se atribuirán a una sola explotación beneficiaria el conjunto de solicitudes de ayuda presentadas por cualquier titular de la misma.

En todo caso, la aprobación de una nueva solicitud de ayuda estará condicionada, a que esté finalizado y certificado a efectos de pago el expediente de ayudas precedente.

2. La documentación que deba adjuntarse junto a la solicitud deberá ser presentada en documento original y fotocopia para su cotejo, de acuerdo con lo establecido en el artícu-

lo 38.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Cuando la presentación de la solicitud se realice a través de medios telemáticos, la copia autenticada del DNI, del código de identificación fiscal, del pasaporte o cualquier otro documento acreditativo de la identidad de la persona solicitante o de su representante, serán sustituidos por la firma electrónica avanzada en los términos del artículo 12 del Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet) y de la demás normativa de aplicación y serán válidos a todos los efectos, siempre y cuando se garantice su autenticidad, integridad, conservación y demás garantías y requisitos exigidos por el artículo 12 del citado Decreto 183/2003, de 24 de junio.

4. De conformidad con el artículo 20 del Decreto 204/1995, de 29 de agosto, no será necesario que la persona interesada aporte la documentación antes referida, si ésta ya obra en poder de la Consejería de Agricultura y Pesca, siempre y cuando indique al órgano al que fueron presentados o por el que fue emitido, la fecha de dicha presentación o emisión y el procedimiento al que corresponda, siempre y cuando no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización de éste y sin perjuicio de la apertura de un período probatorio cuando la Administración no tenga por cierto los hechos que hayan servir de presupuesto para dictar el acto de que se trate.

5. La documentación acreditativa a presentar según tipo de solicitud y beneficiario, se hará conforme a lo establecido en el Anexo 5 de la presente Orden.

Artículo 24. Subsanación de las solicitudes.

Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos o no se acompañase de los documentos preceptivos, la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca que corresponda según la provincia donde radique la sede social de la entidad solicitante en Andalucía, requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con la indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 25. Preferencia en la concesión de ayudas.

Tendrán un trato preferente en la concesión de las ayudas y en el orden que se indica a continuación, los solicitantes de las mismas que sean:

1. Titulares de explotaciones agrarias prioritarias.

2. Titulares de explotaciones con orientación productiva de ganado vacuno lechero cuyas inversiones tengan por objeto la sustitución parcial o total, de esta actividad productiva.

3. Solicitantes de ayudas a primera instalación realizada bajo el régimen de cotitularidad de una explotación agraria prioritaria.

4. Solicitantes de ayudas a primera instalación que simultáneamente presenten solicitud de ayudas para inversiones de modernización de explotaciones agrarias.

5.. Solicitantes de ayudas a primera instalación, cuando ésta sea como consecuencia de un cese anticipado.

6. Los solicitantes ayudas para un segundo o tercer plan empresarial.

7. Solicitantes de ayudas a primera instalación que hagan uso de la combinación de ayudas a primera instalación con otras medidas compatibles de desarrollo rural de las indicadas en el Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2007-2013.

8. Solicitantes de ayudas para inversiones de modernización que las compaginen con otras medidas compatibles de desarrollo rural de las indicadas en el Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2007-2013.

Artículo 26. Tramitación de las solicitudes.

1. La instrucción del procedimiento corresponderá a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca o a las Oficinas Comarcales Agrarias dependientes de las mismas, que podrán realizar de oficio cuantas actuaciones estimen necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.

2. El órgano encargado de la tramitación podrá requerir del solicitante la documentación complementaria que resulte necesaria en cada caso concreto para poder resolver el expediente, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Con las solicitudes de calificación de explotación agraria prioritaria ligadas a solicitudes de ayuda, se realizará la siguiente actuación: Una vez informada la calificabilidad de la explotación en la situación prevista, para solicitantes de ayudas de primera instalación y/o inversiones, quedará interrumpido el procedimiento de calificación hasta la acreditación por el interesado de la ejecución de las inversiones del plan empresarial y del resto de requisitos necesarios.

4. Examinada la solicitud de ayuda y su documentación, se remitirá notificación al interesado comunicándole que a falta de un análisis más detallado, dicha solicitud cumple, los requisitos para ser subvencionable y que existe disponibilidad presupuestaria para ello.

5. Sólo se concederán las ayudas previstas en esta Orden para las actividades realizadas (o los servicios recibidos) con posterioridad a la presentación de la correspondiente solicitud de ayuda y el órgano competente para concederla comunique al solicitante que, a salvo de un más detenido y posterior análisis de la solicitud, ésta cumple los requisitos de elegibilidad y que se cuenta con dotación presupuestaria suficiente para atenderla, indicándole el importe de la ayuda que se podrá conceder o la forma en que se va a calcular dicho importe. A estos efectos, por la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca Correspondiente se comprobará que, en el momento de la notificación al interesado de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, las actividades a realizar (o los servicios que se van a recibir) no se han iniciado.

Artículo 27. Documentación acreditativa.

1. El órgano competente de la Consejería de Agricultura y Pesca requerirá a las personas solicitantes de la subvención que tengan la condición de beneficiarias con arreglo a la propuesta de resolución, para que presenten la documentación que acredite la realidad de los datos contenidos en la declaración responsable a la que se refieren los artículos 23.1.b.2 y 23.1.b.3 de la presente Orden. El plazo para presentar dicha documentación será de diez días a contar desde el día siguiente al de la notificación del requerimiento.

2. En caso de no atender dicho requerimiento se le tendrá por desistida su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. No se requerirá a las personas solicitantes de la subvención la presentación de los documentos que obren en poder de la Administración General de la Junta de Andalucía o de sus entidades dependientes, siempre que éstos no se encuentren caducados en la fecha en que finalice el plazo para resolver. La persona solicitante de la subvención podrá ejercer este derecho, reconocido en el artículo 35.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, indicando el órgano administrativo al que fueron presentados o por el que fueron emitidos, la fecha de dicha presentación o emisión y e procedimiento al que correspondan, siempre que no hayan transcurridos más de cinco años desde la finalización de éste. Asimismo no se requerirá a las personas solicitantes de la subvención la presentación de los documentos que se puedan obtener de otras Administraciones que tengan convenio con la Junta de Andalucía, siempre que las mismas lo hayan autorizado expresamente en la solicitud de la subvención, o que por disposición legal no sea necesaria su autorización expresa.

Artículo 28. Resolución.

1. Solicitudes de Calificación de explotaciones agrarias como prioritarias.

a) Se delega en los titulares de las respectivas Delegaciones Provinciales la competencia para resolver el procedimiento de calificación de explotaciones prioritarias.

b) El plazo máximo para resolver y notificar la Resolución expresa será de seis meses, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

c) Transcurrido el plazo indicado en el apartado anterior sin haberse dictado y notificado la resolución expresa, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

d) La resolución de calificación de una explotación agraria como prioritaria, contendrá como mínimo los siguientes extremos: Referencias catastrales y/o registrales en su caso. Descripción del titular de la misma, y la identificación de la explotación agraria mediante Código CAP. Advertencia al beneficiario de la obligación de comunicar los cambios que se produzcan tanto en la explotación como a su titular.

2. Solicitudes de ayudas a inversiones y primera instalación de agricultores jóvenes.

a) Se delega en la persona titular de la Dirección General de Regadíos y Estructuras la competencia para la resolución de las solicitudes de ayudas reguladas en la presente Orden, debiendo hacerse constar esta circunstancia en las resoluciones que se adopten.

b) De acuerdo con lo establecido en el artículo 31.4 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, el plazo máximo para resolver y notificar la Resolución expresa será de seis meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución legitima a los interesados para entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de concesión de la subvención, cualquiera que sea su naturaleza o el procedimiento de concesión de que se trate.

c) En la resolución de concesión se hará constar, como mínimo, la persona beneficiaria, gastos o inversiones totales a realizar de la actuación o inversión objeto de subvención, el presupuesto aceptado de la inversión, ayuda máxima autorizada por normativa europea, la cuantía de la subvención concedida, y su distribución plurianual, fuente de financiación y su porcentaje, datos del préstamo y plazo para la formalización de la póliza de préstamo en su caso, el plazo de realización de la inversión, el porcentaje de ayuda respecto a la actuación aceptada, indicando el porcentaje de contribución de la Unión Europea, la fecha límite para la presentación de la justificación para el cobro de la subvención, forma y secuencia del pago y los requisitos exigidos para su abono, condiciones que se impongan al beneficiario, forma de justificación del cumplimiento de la finalidad y los demás elementos que sean necesarios con arreglo a esta Orden y a lo establecido en el artículo 13 del Reglamento por el que se regulan los procedimientos para la concesión de subvenciones y ayudas públicas por la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos y su Régimen Jurídico, aprobado por Decreto 254/2001, de 20 de noviembre.

3. Contra las citadas resoluciones que ponen fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dicte la resolución, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la resolución, o interponer directamente el recurso contencioso-administrativo ante los órganos judiciales de este orden, en el plazo de dos meses contados a desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la resolución, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 29. Obligaciones generales de las personas beneficiarias.

Son obligaciones de las personas beneficiarias:

a) Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamente la concesión de la subvención en la forma y plazos establecidos.

b) Justificar ante la Consejería de Agricultura y Pesca, la realización de la actividad o la adopción del comportamiento, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la subvención.

En el supuesto de subvenciones para la adquisición, construcción, rehabilitación o mejora de bienes inventariables, el período durante el cual la persona beneficiaria deberá destinar los bienes al fin concreto para el cual se concedió la subvención no podrá ser inferior a cinco años en el caso de bienes inscribibles en un registro público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.1.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

c) Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.

d) Comunicar a la Consejería de Agricultura y Pesca toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la ayuda, y en todo caso la obtención de otras subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales. Esta comunicación deberá efectuarse tan pronto como se conozca y siempre con anterioridad a la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos.

e) Acreditar, previamente a la propuesta de concesión de la ayuda y al cobro de la subvención que se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social y que se halla al corriente en el pago, en período ejecutivo de cualquier otro ingreso de Derecho Público respecto de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional decimoctava de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En el supuesto de sociedades civiles no obligados a liquidar el impuesto de sociedades, se presentarán las certificaciones individuales, que acrediten que todos sus socios están al corriente de sus obligaciones fiscales así como ante la Tesorería de la Seguridad Social.

f) Disponer de los libros contables, registros diligenciados y de más documentos debidamente auditados en los términos exigidos por la legislación mercantil y sectorial aplicable al beneficiario en cada caso, con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de las facultades de comprobación y control.

g) Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control.

h) Hacer constar en toda información o publicidad de la actuación que se trata de una inversión subvencionada por la Junta de Andalucía a través de la Consejería de Agricultura y Pesca, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a través de la Dirección General de Desarrollo Rural y por fondos comunitarios a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, (FEADER), de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, debiendo las personas beneficiarias cumplir con las disposiciones que sobre información y publicidad se establecen en los artículos 76 del Reglamento CE núm. 1698/2005, del Consejo, de 20 de septiembre, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y 58 y Anexo VI del Reglamento 1974/2006, de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 1698/2005.

i) Proceder al reintegro de los fondos percibidos en los supuestos contemplados en el artículo 35 de la presente Orden.

j) Facilitar cuanta información le sea requerida por el Tribunal de Cuentas, la Cámara de Cuentas de Andalucía, la Intervención General de la Junta de Andalucía y la Dirección General de Fondos Europeos de la Consejería de Economía y Hacienda, así como de los Servicios Financieros de la Comisión Europea y del Tribunal de Cuentas Europeo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108.h) de la Ley 5/1983, de 19 de julio, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

k) Comunicar los cambios de domicilio a efectos de notificaciones, durante el período en que la ayuda es reglamentariamente susceptible de control.

Artículo 30. Ejecución de las inversiones.

1. Las inversiones a realizar en las distintas líneas de ayuda reguladas en esta Orden tendrán un plazo de ejecución de un año, a contar desde la fecha de notificación de la resolución de concesión de la ayuda, excepto si las inversiones son exclusivamente en maquinaria en cuyo caso el plazo será de seis meses.

2. Si la ayuda concedida consiste en todo o en parte en la bonificación de intereses al préstamo concedido, el plazo de ejecución será:

a) Tres meses, contados a partir del día siguiente al de la fecha de notificación de la resolución aprobatoria de ayudas y propuesta de préstamo, para la formalización del mismo con la entidad financiera. El beneficiario viene obligado a aportar a la unidad que le tramitó su solicitud de ayudas, copia de la póliza de préstamo, tan pronto se haya formalizado.

b) Un año o seis meses en caso de inversiones exclusivamente en maquinaria, para realizar las inversiones y mejoras a contar desde la fecha de la formalización de la póliza del préstamo con la entidad financiera.

3. Los plazos para formalización de préstamos y/o ejecución de inversiones, regulados en los apartados anteriores, podrán ser objeto de ampliación en los términos previstos en el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, previa solicitud motivada del interesado dirigida al titular de la Delegación Provincial, que deberá tener lugar de forma inmediata a la aparición de la causa que lo motive y, en cualquier caso, con anterioridad a la expiración del plazo inicialmente concedido.

4. El incumplimiento de los plazos anteriores, tanto para la formalización del préstamo, excepto si se presenta la renuncia al mismo en plazo, como para la ejecución de las inversiones dará lugar a la pérdida de las ayudas, previa resolución de incumplimiento que deberá ser dictada en los términos y plazos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 31. Justificación de la inversión.

1. La justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de la concesión de la subvención revestirá la forma de cuenta justificativa del gasto realizado y su presentación se realizará, como máximo, en los quince días siguientes desde la finalización del plazo de realización de la actividad.

2. La rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio del beneficiario, en la que deben incluir, bajo responsabilidad del declarante:

a) Una declaración de las actividades realizadas para las que se ha concedido la subvención y su coste, con el desglose de cada uno de los gastos incurridos. Incluirá igualmente relación individualizada de todos los gastos correspondientes al presupuesto total de la actividad subvencionada, debidamente ordenado y numerado, con especificación de los perceptores y los importes correspondientes.

b) Los justificantes de gasto o cualquier otro documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública. Los justificantes de gastos se acreditarán mediante facturas originales o copia compulsada de estas, con una descripción clara y detallada de los productos adquiridos y/o de los servicios recibidos, acompañadas de los correspondientes documentos de pago o comprobantes bancarios y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, en los términos establecidos reglamentariamente, con una descripción clara y detallada de los productos adquiridos y/o de los servicios recibidos, que acrediten haber efectuado el desembolso de cada uno de los gastos e inversiones en del plan empresarial auxiliado.

La acreditación de los justificantes de gastos también podrá efectuarse mediante facturas electrónicas, siempre que cumplan los requisitos exigidos para su aceptación en el ámbito tributario. A los efectos de la validez probatoria de las facturas, éstas deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Capítulo II del Título I del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, contenido en el Real Decreto 87/2005, de 31 de enero.

3. Cuando las actividades hayan sido financiadas, además de con la subvención, con fondos propios u otras subvenciones o recursos, deberá acreditarse en la justificación el importe, procedencia y aplicación de tales fondos a las actividades subvencionadas.

4. El importe de la documentación justificativa deberá corresponderse con el presupuesto aceptado de la actividad.

5. Siempre que se hubiera alcanzado el objetivo o finalidad perseguida si no se justificara debidamente el total de la actividad subvencionada, deberá reducirse el importe de la ayuda concedida aplicando el porcentaje de financiación sobre la cuantía resultante de retraer los justificantes no presentados o no aceptados, siempre y cuando se mantenga la viabilidad técnico económica de la explotación agraria.

6. Una vez comprobada la validez de los justificantes de gasto, serán estampillados con el sello que indique que el importe de la factura ha sido presentado para la justificación de las ayudas reguladas por la normativa a la que están acogidas y que a tal efecto será creado, con objeto de permitir el control de la posible concurrencia de subvenciones y serán devueltos a la persona beneficiaria para su custodia.

7. Si se ha adquirido maquinaria agrícola ésta deberá estar inscrita en el correspondiente Registro de Maquinaria Agrícola. Cualquier otro bien de la explotación agraria susceptible de ser inscrito en el registro correspondiente.

8. La realización de obras, construcciones y mejoras permanentes, se justificará mediante la presentación, junto a los comprobantes bancarios de su pago, de las correspondientes facturas justificativas del pago a la empresa constructora, suministradora o de servicios, de todos los gastos auxiliados y mediante las respectivas certificaciones de obras.

Conforme a lo establecido en el artículo 31.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, cuando el importe del gasto subvencionable supere la cuantía de 30.000 euros, en el supuesto de ejecución de obra, o de 12.000 euros en el supuesto de suministro de bienes o prestación de servicios por empresas de consultoría o asistencia técnica, el beneficiario deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores. Así mismo, la elección entre las ofertas presentadas, que deberán aportarse en la justificación o, en su caso, en la solicitud de la subvención, se realizará conforme a criterios de eficiencia y economía, debiendo justificarse expresamente en una memoria la elección cuando no recaiga en la propuesta económica más ventajosa.

Así mismo, en el caso de la adquisición, construcción, rehabilitación y mejora de bienes inventariables, se deberán considerar las reglas establecidas al respecto en el artícu-

lo 31.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Se deberá tener en cuenta que el IVA no se considerará gasto subvencionable si es susceptible de recuperación de conformidad con el artículo 31.8 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y el artículo 71.3 del Reglamento CE núm. 1698/2005, del Consejo, de 20 de septiembre, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

9. La compra de tierras, se acreditará mediante la copia compulsada de la escritura pública de compraventa, inscrita en el Registro de la Propiedad, una vez liquidado el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Además deberá acompañarse de documento de pago y extracto bancario acreditativo de haberse realizado el pago.

10. En caso de inversiones que incluyan la adquisición de maquinaria de reposición a la que se refiere el artículo 14.2.a) además de los documentos que se citan en la letra a), deberán aportarse certificados de achatarramiento y de baja de matriculación de la maquinaria sustituida.

11. Los beneficiarios de ayuda a la primera instalación deberán acreditar, en el momento de la certificación el cumplimiento de los compromisos contraidos a los que se refieren los puntos b) y e) del artículo 16.1 de la presente Orden.

12. Los beneficiarios de ayudas a inversiones incluidas en sus planes empresariales deberán cumplir en el momento de la certificación o en el plazo de dos años, contados desde la concesión de a la ayuda el cumplimiento a que se refiere el punto d) del apartado 1 del artículo 14 de la presente Orden.

Artículo 32. Certificación. Propuesta de pago y pago.

1. La cuantía de las ayudas determinada en la resolución de concesión constituirá la cuantía máxima perceptible, sin perjuicio de su reducción si el coste real de ejecución resultase inferior al previsto.

2. Ejecutada la actuación o inversión objeto de ayuda y una vez justificados los gastos de conformidad con lo establecido en el artículo anterior de esta Orden, el técnico competente verificará "in situ" la adecuación de las inversiones al plan empresarial propuesto y, en todo caso a las condiciones de otorgamiento de la subvención. Dicha comprobación se hará extensiva a las mejoras técnicas introducidas, a las garantías de la calidad de obra, al gasto realizado conforme a la inversión aprobada, así como al cumplimiento de las condiciones y compromisos sobre la explotación y el beneficiario.

3. Por parte del técnico competente, se emitirá informe propuesta en base y proporción a la medición y valoración final de las inversiones. Dicho informe se elevará a la persona titular de la Dirección General de Regadíos y Estructuras que emitirá la certificación final de la inversión.

4. En los casos en que el beneficiario no ejecute las inversiones y/o gastos para las que se les ha concedido la ayuda o se produzcan desviaciones sustanciales entre la inversión realizada y la aprobada que den como resultado la inviabilidad del plan empresarial, se emitirá la correspondiente resolución de incumplimiento total.

En caso que el beneficiario sea titular de una póliza de préstamo con bonificación de intereses, se incoará procedimiento de reintegro. La cuantía de reintegro de ayudas que deberá devolver, con el interés legal establecido, será el importe que se hubiese satisfecho de intereses del préstamo bonificado, quedando éste desvinculado de las condiciones especiales que pudieran afectarle por la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

5. Cuando se produzcan modificaciones del plan empresarial y siempre y cuando se mantenga la viabilidad técnico

económica del plan empresarial, se emitirá la correspondiente resolución de incumplimiento parcial teniendo en cuenta para la inversión ejecutada lo siguiente:

a) Si el importe de la misma resultara inferior al importe de la inversión aprobada en el plan, se ajustará la ayuda total concedida al porcentaje de inversión que corresponda de la inversión realizada, reduciéndose el importe de las distintas modalidades de ayuda aplicadas en el siguiente orden: 1.º Subvención de anualidades de amortización; 2.º Subvención de capital y 3.º Bonificación de intereses.

En línea con lo anterior se ha considerado conveniente, dado lo regulado por la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, hacer una transposición de diversos conceptos y actuaciones de la normativa estatal del período anterior con vistas a mantener una coherencia en las actuaciones a realizar en la mejora y modernización de las explotaciones agrarias en este nuevo período.

En otro orden de cosas, la Orden incorpora de forma expresa la posibilidad de presentar las solicitudes de forma telemática, ajustándose a las previsiones que al respecto se contienen en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos y en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se establece la regulación y tramitación de los procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet).

Así mismo hay que tener en cuenta la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.11, 13, 16, 20 y 23 de la Constitución y ello al amparo del artículo 48 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Por otra parte el Decreto 204/2004, de 11 de mayo, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca, establece en su artículo 1 que corresponde a la Consejería las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de la política agraria, pesquera, agroalimentaria y de desarrollo rural.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Regadíos y Estructuras y en uso de las facultades que me confiere el artículo 107 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1. Objeto.

1. El objeto de la presente Orden, es establecer en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el procedimiento para la calificación de las explotaciones agrarias como prioritarias, de acuerdo con la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias, y las bases reguladoras para la concesión de subvenciones dirigidas a la modernización de explotaciones agrarias e incorporación de jóvenes agricultores en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2007-2013.

2. Asimismo se procede a la convocatoria de las ayudas para el ejercicio 2008.

Artículo 2. Régimen jurídico.

1. La calificación de explotaciones agrarias se regirá por la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

2. Las subvenciones a que se refiere la presente Orden, además de lo previsto por la misma, se regirán por las normas comunitarias aplicables y por las normas nacionales de desarrollo o transposición de aquellas, siendo de aplicación supletoria las disposiciones que sobre procedimientos de concesión y gestión rijan para la Administración de la Junta de Andalucía, en concreto:

- La Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativa y Financieras.

- La Ley 5/1983, de 19 de julio, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- Las Leyes anuales del Presupuesto.

- La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

- El Decreto 254/2001, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan los procedimientos para la concesión de subvenciones y ayudas públicas por la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos.

- Las normas aplicables de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, así como de su Reglamento aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, conforme a la disposición final primera de ambas normas.

- La Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de la presente Orden serán de aplicación las definiciones que a continuación se enumeran.

1. Actividad agraria: El conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales. Asimismo, se considerará como actividad agraria la venta directa por parte del agricultor de la producción propia transformada o sin transformación, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes.

2. Explotación agraria: El conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.

b) Si el importe de la inversión efectuada fuese inferior al importe del préstamo formalizado, el importe del principal bonificado de éste se reducirá hasta el de dicha inversión y a la diferencia no le serán de aplicación las condiciones especiales previstas en la presente Orden. En este caso, se volverá a calcular la subvención que le corresponde de acuerdo con lo regulado en los artículos 15 y 17 de la presente Orden.

El beneficiario que hubiese percibido una ayuda de cuantía superior a la que resulte del ajuste anteriormente señalado, en la modalidad de bonificación de intereses, vendrá obligado a devolver el exceso percibido.

6. En cualquier caso, no se emitirá certificación si no estuviesen efectuadas y presentes en la explotación las inversiones auxiliadas, o si no se estuviesen cumpliendo los compromisos suscritos que sean exigibles y los fines que justifican la concesión de la ayuda.

7. La ayuda en concepto de subvención de capital se hará efectiva y en un solo pago, mediante transferencia bancaria a la cuenta indicada por la persona beneficiaria.

8. La Consejería de Agricultura y Pesca efectuará directamente los pagos a las entidades financieras y de caución, que hayan suscrito el correspondiente Convenio, de las siguientes modalidades de ayudas: bonificación de intereses, minoración de anualidades de amortización del principal y costes de aval.

Artículo 33. Modificación de la resolución de concesión.

1. Por razones justificadas debidamente acreditadas, la persona beneficiaria de la subvención podrá solicitar del órgano concedente de la misma la modificación de la resolución de concesión de la ayuda, antes de que finalice el plazo inicialmente establecido, sin que pueda variarse el destino o finalidad de la subvención, ni alterar la actividad, programa, actuación para los que se solicita la subvención ni elevar la cuantía de la subvención obtenida que figura en la resolución de concesión.

2. Las solicitudes de modificación de resolución de concesión de las ayudas, cuando dichas modificaciones afecten exclusivamente a las inversiones, se presentarán en el período de tres meses contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución de concesión de la ayuda y en todo caso antes de la fecha de formalización de la póliza de préstamo. Estas solicitudes deben ir acompañadas la siguiente documentación:

a) Justificación de las circunstancias que motivan la modificación.

b) Nuevo plan empresarial. Para su aprobación, se comprobará la viabilidad tanto en los aspectos técnicos como en los económicos.

c) Renuncia expresa a las ayudas que se le hubiesen concedido para la realización de inversiones sustituidas.

La modificación del plan empresarial supondrá la realización de un nuevo acta de no inicio de inversiones referida a las incluidas en el nuevo plan, una vez notificada dicha resolución de concesión de ayudas.

3. La alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, así como de las impuestas en la resolución, tanto en el tipo o clase de inversiones como en el valor o gastos de las mismas, que el interesado estime conveniente introducir, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión e incluso, en su caso, a la pérdida de la misma, conforme establece el artículo 110 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, en los siguientes supuestos:

a) La obtención concurrente de otras aportaciones, subvenciones o ayudas otorgadas, por otras Administraciones, o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, para la misma actividad cuando su importe supere los límites de financiación y, en todo caso, si supera el coste de la actividad subvencionada.

b) La no consecución integra de los objetivos.

c) La realización parcial de la actividad.

4. Los criterios de graduación que se aplicarán a los supuestos reseñados en el apartado anterior serán los siguientes:

a) En el caso de obtención concurrente de otras aportaciones, el exceso obtenido sobre el coste total en el que se haya incurrido por la realización de la actividad.

b) Cuando no se consigan íntegramente los objetivos previstos, pero el incumplimiento se aproxime de modo significativo al cumplimiento total, se valorará el nivel de consecución y el importe de la subvención será proporcional a dicho nivel, siempre y cuando se mantenga la viabilidad técnico económica de la explotación.

c) Si la actividad subvencionable se compone de varias fases o actuaciones y se pueden identificar objetivos vinculados a cada una de ellas, el importe de la subvención será proporcional al volumen de las fases o actuaciones de la actividad en la que se hayan conseguido los objetivos previstos.

5. El acto por el que se acuerde la modificación de la resolución de concesión de la subvención o ayuda pública será adoptado por el órgano concedente de la misma, previa instrucción del correspondiente procedimiento en el que junto a la propuesta razonada del órgano instructor se acompañarán los informes pertinentes y, según el caso, la solicitud o las alegaciones del beneficiario.

Artículo 34. Seguimiento y control de las subvenciones.

1. Se realizará el seguimiento y control de las subvenciones y ayudas públicas que se hayan concedido, recabando de los perceptores el cumplimiento de los requisitos exigidos en los plazos establecidos y realizando las correspondientes comprobaciones.

2. Dichas actuaciones podrán ser llevadas a cabo a iniciativa de la correspondiente Delegación Provincial o de la Dirección General de Regadíos y Estructuras, a través de sus servicios técnicos, con independencia del seguimiento y controles que sean necesarios realizar por otros órganos de la administración autonómica y estatal en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa comunitaria.

Artículo 35. Reintegro.

1. Además de los casos de nulidad y anulabilidad previstos en el artículo 36 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, procederá también el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se dicte la resolución del reintegro, en los siguientes casos:

a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido.

b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.

c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente en los términos establecidos en el artículo 30 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en su caso, de las normas establecidas en la presente Orden.

d) Incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de difusión, contenidas en el apartado 4 del artículo 18 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

e) Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas en el Título VIII de la Ley 5/1983, de 19 de julio, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en los artículos 14 y 15 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, así como el incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

f) Incumplimiento de las normas medioambientales al realizar el objeto de la subvención o ayuda. En este supuesto, la tramitación del expediente de reintegro exigirá previamente que haya recaído resolución administrativa o judicial firme, en la que quede acreditado el incumplimiento por parte del beneficiario de las medidas en materia de protección del medio ambiente a las que viniere obligado.

g) La adopción, en virtud de lo establecido en los artículos 87 a 89 del Tratado de la Unión Europea, de una decisión de la cual se derive una necesidad de reintegro.

2. Cuando el incumplimiento se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éste una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por el principio de proporcionalidad en función del grado de cumplimiento alcanzado con la realización de la actividad en relación con el objeto de la presente Orden, siempre y cuando se mantenga la viabilidad técnico económica de la explotación agraria.

3. En el supuesto de que el importe de las subvenciones resulte ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, para la misma actividad, supere el coste de la actividad subvencionada, procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad subvencionada, así como la exigencia del interés de demora correspondiente.

4. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de Hacienda Pública. El interés de demora aplicable en materia de subvenciones será el interés legal del dinero incrementado en 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente. El destino de los reintegros de los fondos de la Unión Europea tendrá el tratamiento que en su caso determine la normativa comunitaria. Los procedimientos para la exigencia del reintegro de las subvenciones, tendrán siempre carácter administrativo. La obligación de reintegro es independiente de las sanciones que, en su caso, resulten exigibles de conformidad a lo dispuesto en el artícu-

lo 37 de la presente Orden.

5. El procedimiento de reintegro se iniciará de oficio por la Dirección General de Regadíos y Estructuras de la Consejería de Agricultura y Pesca, por medio de acuerdo de inicio de expediente para el reintegro de la ayuda concedida, procediéndose a la instrucción del expediente, reconociendo al beneficiario de la misma el derecho a efectuar alegaciones, proponer medios de prueba y el preceptivo tramite de audiencia previo a la propuesta de resolución.

6. El plazo para resolver y notificar la resolución por la que se acuerde el reintegro de la subvención, será de doce meses, a contar desde la fecha del acuerdo de inicio del expediente de reintegro. El vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, producirá la caducidad del procedimiento.

Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro en los términos establecidos en el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

7. La resolución de reintegro será notificada al interesado indicándole el importe a reintegrar, el lugar, la forma y el plazo voluntario de pago, para realizar el ingreso, advirtiéndole que en caso de no efectuar el reintegro en plazo, se procederá a la recaudación de la subvención en vía de apremio, o en los casos que sea pertinente, de compensación.

8. Transcurrido el plazo de ingreso voluntario de pago sin que se materialice el reintegro de la ayuda, la Dirección General de Regadíos y Estructuras de la Consejería de Agricultura y Pesca dará traslado del expediente al órgano competente de la Consejería de Economía y Hacienda para que inicie el procedimiento de apremio.

Artículo 36. Ayudas no reintegrables.

1. No procederá el reintegro de las ayudas percibidas cuando el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos al beneficiario sea debido a alguna de las siguientes causas:

a) Muerte del beneficiario.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para el trabajo o gran invalidez.

c) Abandono de la condición de titular de la explotación motivado por alguna de las siguientes causas, que deberán ser estimadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de Andalucía:

c.1. Expropiación total o de una parte importante de la explotación si dicha expropiación no era previsible el día en que se suscribieron los compromisos.

c.2. Catástrofes naturales o accidentales que afecten gravemente a la explotación.

En estos supuestos se entenderá que el importe de las ayudas que corresponde percibir será asimilable al que procedería en el caso de una cancelación total anticipada del préstamo, referida a la fecha del hecho causante.

2. Las causas determinadas en el apartado 1 de este artículo y las pruebas relativas a las mismas que se aporten deberán comunicarse por escrito a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que el beneficiario o su derechohabiente esté en condiciones de hacerlo.

Artículo 37. Régimen sancionador.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de subvenciones las acciones y omisiones tipificadas en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y serán sancionadas incluso a título de simple negligencia.

Las infracciones administrativas cometidas en relación con las subvenciones reguladas en la presente Orden se sancionarán conforme al régimen sancionador previsto en el Título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en sus artículos 56, 57 y 58.

2. Constituyen infracciones leves:

a) La presentación fuera de plazo de las cuentas justificativas de la aplicación dada a los fondos percibidos.

b) La presentación de cuentas justificativas inexactas o incompletas.

c) El incumplimiento de las obligaciones formales que no estando previstas de forma expresa en el resto de párrafos de este apartado sean asumidas como consecuencia de la concesión de las subvención, en los términos establecidos reglamentariamente.

d) El incumplimiento de obligaciones de índole contable o registral.

e) El incumplimiento de las obligaciones de conservación de justificantes o documentos equivalentes.

f) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de control financiero.

g) Las demás conductas tipificadas como infracciones leves en la normativa de la Unión Europea en materia de subvenciones.

3. Constituyen infracciones graves:

a) El incumplimiento de la obligación de comunicar al órgano concedente la obtención de subvenciones, ayudas públicas, ingresos o recursos que financien las actividades subvencionadas.

b) El incumplimiento de las obligaciones establecidas alterando sustancialmente los fines para los que la subvención fue concedida.

c) La falta de justificación del empleo dado a los fondos recibidos una vez transcurrido el plazo establecido para su presentación.

d) Las demás conductas tipificadas como infracciones graves en la normativa de la Unión Europea en materia de subvenciones.

4. Constituyen infracciones muy graves:

a) La obtención de una subvención falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido o limitado.

b) La no aplicación, en todo o en parte, de las cantidades recibidas a los fines para los que la subvención fue concedida.

c) La resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de control previstas en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 14 y en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 15 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos o el cumplimiento de la finalidad y de la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas o la concurrencia de ayudas, subvenciones, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados , nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

d) Las demás conductas tipificadas como infracciones muy graves en la normativa de la Unión Europea en materia de subvenciones.

5. Cuando se hubiera disfrutado u obtenido indebidamente por el titular de una explotación agraria de beneficios fiscales de los establecidos en la Ley 19/95, de 4 de julio, se estará a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título II de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

6. La imposición de sanciones en materia de ayudas para la modernización de explotaciones agrarias, se efectuará mediante expediente administrativo en el que, en todo caso, se dará audiencia al interesado antes de dictarse el acuerdo correspondiente, y que será tramitado conforme a lo dispuesto en el Capítulo II del Título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Disposición adicional primera. Convocatoria para 2008 y plazo de presentación de solicitudes.

Se convoca para el año 2008 la concesión de las subvenciones reguladas en la presente Orden, el plazo para presentar las solicitudes será desde el día siguiente al de la publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía hasta el 30 de mayo.

Sin perjuicio de lo anterior por razones técnicas, adversidades climatológicas u otras excepcionales, debidamente justificadas, el titular de la Dirección General competente podrá establecer bien ampliaciones del plazo anteriormente citado bien diferentes fechas de inicio y/o terminación del citado plazo de presentación de solicitudes de ayuda.

Disposición adicional segunda. Programa de Desarrollo Rural y cofinanciación de la Unión Europea.

Las subvenciones previstas en la presente Orden estarán condicionadas a la aprobación del Programa de Desarrollo Rural correspondiente, conforme al Reglamento (CE) núm. 1698/2005 anteriormente referido, en el que se incluyen las previstas en la presente Orden. En su caso, las subvenciones podrán ser objeto de cofinanciación de la Unión Europea con fondos del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

Disposición adicional tercera. Convenios de colaboración con entidades financieras.

1. La Consejería de Agricultura y Pesca podrá suscribir Convenios de colaboración con las entidades de crédito, a fin de facilitar los préstamos para financiar las inversiones propuestas y materializar las ayudas vinculadas a los mismos en forma de bonificación de intereses y, en su caso, minoración de cuantías de anualidades de amortización.

Los citados Convenios establecerán la forma de efectuar los pagos de estas ayudas; la posibilidad, en su caso, de destinar la subvención correspondiente a la minoración de la cuantía de las anualidades de amortización a reducir el principal de los préstamos; el tipo de interés preferente; la invariabilidad del tipo de interés resultante al prestatario; la forma de actuación en los casos de cancelación anticipada de los préstamos; la posibilidad del pago de la bonificación de intereses correspondiente al segundo vencimiento semestral de cada año, simultáneo a la fecha de pago correspondiente al del primer vencimiento, sin aplicación de tasa de actualización y cualquier otra contingencia relacionada con los pagos de las ayudas vinculadas a los préstamos que facilite su aplicación.

Por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de Andalucía se autorizará el tipo de interés preferente a suscribir con el conjunto de las entidades financieras en el momento de establecimiento de nuevos convenios de colaboración a los que se refiere el presente artículo, así como la determinación anual del volumen máximo de cuantía de préstamos a convenir con las entidades financieras a las que se refiere el apartado 1 de esta Disposición.

2. Las modalidades de préstamo y el pago de las ayudas vinculadas a los mismos se adecuarán a lo previsto en el Anexo 6.

Disposición adicional cuarta. Convenios de colaboración con entidades de caución.

La Consejería de Agricultura y Pesca podrá convenir Convenios con entidades de caución con el fin de facilitar a los beneficiarios de las ayudas la disminución de los costes de los avales necesarios para su acceso a los préstamos acogidos a los Convenios indicados en la disposición anterior.

Disposición transitoria única. Solicitudes de calificación de explotación agraria como prioritarias pendientes de resolución.

Las solicitudes de calificación que a la entrada en vigor de esta orden se encontrasen pendientes de resolución se resolverán por la normativa anterior.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden y en particular:

La Orden de 22 de junio de 2004 por la que se regula el régimen de la calificación de las explotaciones agrarias como prioritarias y el régimen de ayudas para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias, modificada por Orden 2 de junio de 2005, excepto la disposición adicional segunda de la Orden de 22 de junio de 2005.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al titular de la Dirección General de Regadíos y Estructuras para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, a excepción del artículo 21.4.a) que entrará en vigor una vez se publique en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, resolución del titular de la Dirección General de Regadíos y Estructuras mediante la que se indique que se disponen de los medios técnicos adecuados para poder realizar la presentación telemática de la solicitud.

Sevilla, 15 de febrero de 2008

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

ISAIAS PEREZ SALDAÑA

Consejero de Agricultura y Pesca

3. Explotación agraria prioritaria: Aquella que cumpla los requisitos establecidos en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias y a las que resulte de aplicación lo dispuesto en la disposición final tercera de dicha Ley.

4. Elementos de la explotación: Los bienes inmuebles de naturaleza rústica y cualesquiera otros que son objeto de aprovechamiento agrario permanente; la vivienda con dependencias agrarias; las construcciones e instalaciones agrarias, incluso de naturaleza industrial, y los ganados, máquinas y aperos integrados en la explotación y afectos a la misma, cuyo aprovechamiento y utilización corresponden a su titular en régimen de propiedad, arrendamiento, derechos de uso y disfrute e incluso por mera tolerancia de su dueño. Asimismo, constituyen elementos de la explotación todos los derechos y obligaciones que puedan corresponder a su titular y se hallen afectos a la explotación.

5. Titular de la explotación: La persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria, organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y las responsabilidades civiles, sociales y fiscales que puedan derivarse de la gestión de la explotación.

6. Agricultor/a profesional: La persona física titular de una explotación agrícola, ganadera o forestal, que requiera un volumen de empleo de al menos una Unidad de Trabajo Anual y que obtenga al menos el 25% de su renta de actividades agrarias.

A efectos de esta Orden se considera la Unidad de Trabajo Anual equivalente a la Unidad de Trabajo Agrario cuya definición se indica en el punto 11 de este artículo.

La condición de agricultor/a profesional válida para ser beneficiario de las ayudas a las que se refiere esta Orden deberá demostrarse en la explotación que reciba las ayudas y sólo será valida para esa explotación.

7. Agricultor/a a título principal: El agricultor/a profesional que obtenga al menos el 50% de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

8. Agricultor/a joven: La persona que haya cumplido los dieciocho años, no haya cumplido cuarenta años y ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria.

9. Primera instalación: Aquella en la que un joven accede por primera vez a la titularidad, exclusiva o compartida, de una explotación agraria prioritaria o a la cualidad de socio de una entidad titular de una explotación prioritaria de carácter asociativo.

También se considerará como primera instalación la realizada por un agricultor/a joven en los supuestos contemplados en el artículo 17.2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, es decir:

a) Cuando siendo titular de una explotación agraria cuyo margen neto no supera el 20% de la renta de referencia, pase a ser titular de una explotación prioritaria.

b) Cuando siendo titular de una explotación agraria con unos niveles de dedicación de tiempo de trabajo y de renta unitaria del mismo inferiores a los mínimos establecidos en esta Ley para los titulares de explotaciones prioritarias, alcancen esta consideración en calidad de agricultor/a a título principal.

10. Plan empresarial: El conjunto de inversiones que, con carácter anual o plurianual y con planteamientos técnicos, económicos y financieros adecuados, proyecta introducir la persona titular de la explotación agraria para su modernización y la mejora de su estructura.

11. Unidad de trabajo agrario (UTA): El trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria. Para su determinación, se estará a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

12. Renta unitaria de trabajo: El rendimiento económico generado en la explotación agraria que se atribuye a la unidad de trabajo y que se obtiene dividiendo, entre el número de unidades de trabajo agrario dedicadas a la explotación, la cantidad resultante de sumar el margen neto o el excedente neto de la explotación y el importe de los salarios pagados.

13. Renta total del titular de la explotación: La renta fiscalmente declarada como tal por el titular de la explotación en el último ejercicio, excluyendo del cómputo las ganancias y pérdidas patrimoniales.

14. Renta de referencia: Indicador relativo a los salarios brutos no agrarios en España. Su cuantía anual será la que se publique en el Boletín Oficial del Estado.

15. IPREM. Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, establecido en el Real Decreto Ley 3/2004, que sirve de referencia del nivel de renta para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos y pueda sustituir en esta función al salario mínimo interprofesional. Anualmente se determina su cuantía en la Ley de presupuestos generales del Estado.

16. Viabilidad económica de la explotación: Se considerará que una explotación es viable económicamente cuando genere al menos una UTA y su Renta Unitaria de Trabajo sea igual o superior al 35% de la Renta de Referencia y superior al IPREM.

17. Sociedad de reciente constitución o sin actividad: Persona jurídica que demuestre que no ha tenido actividad a fecha de presentación de la solicitud.

CAPITULO II

EXPLOTACIONES PRIORITARIAS

Artículo 4. Calificación.

1. Una explotación agraria podrá calificarse como explotación prioritaria cuando concurran las circunstancias siguientes:

a) Que la explotación posibilite la ocupación de, al menos, una Unidad de Trabajo Agrario (UTA) y que la renta de trabajo unitario que se obtenga de la misma sea igual o superior al 35% de la renta de referencia e inferior al 120% de ésta y superior al IPREM.

b) Que el titular de la explotación agraria reúna los requisitos establecidos en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

En caso de titulares de explotaciones agrarias que sean Comunidades de Bienes se aplicará lo dispuesto para Comunidades Hereditarias en el artículo 4.3.

2. La calificación de una explotación como prioritaria se actualizará de oficio por períodos de cinco años contados a partir de la correspondiente notificación de la resolución de calificación. En este caso se recabará del interesado la documentación necesaria.

3. El titular de explotación agraria prioritaria está obligado a comunicar a la Delegación Provincial que corresponda los cambios en sus circunstancias personales y los relativos a su explotación que pudieran afectar a la calificación de explotación agraria prioritaria desde el momento en que se produzcan tales cambios.

Artículo 5. Certificado a efectos de beneficios económicos.

1. Antes de dictarse la resolución de calificación de la explotación agraria como prioritaria, el interesado podrá solicitar en la Delegación Provincial correspondiente, la emisión de un certificado a efectos de los beneficios fiscales previstos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

2. La Delegación Provincial emitirá el correspondiente certificado, una vez valorados favorablemente los compromisos adquiridos por el solicitante de instalarse o consolidarse en una explotación prioritaria.

3. Los requisitos que podrán faltar inicialmente y que se acreditarán en su momento, según casos, serán los siguientes:

a) El referente a titularidad para solicitante de calificación de explotación agraria prioritaria ligada a compra de tierras.

b) Los referentes a titularidad, capacitación, agricultor profesional y régimen de la Seguridad Social para solicitante de calificación con solicitud de ayudas para primera instalación.

4. En el certificado se hará constar, entre otros, los siguientes extremos:

a) La finalidad para la que se solicita.

b) La descripción de la explotación agraria.

c) Los compromisos para alcanzar la calificación de explotación agraria prioritaria.

d) Advertencia de que se dictará resolución denegatoria de calificación, de la que se dará traslado al órgano competente de la Consejería de Economía y Hacienda, si no se justificase documentalmente, antes del plazo máximo para dictar resolución, el cumplimiento de los compromisos adquiridos. En caso de certificados vinculados a solicitudes de ayudas, la documentación justificativa deberá presentarse en el plazo que establezca la resolución de ayudas para la ejecución de las inversiones.

Artículo 6. Pérdida de la calificación.

1. La explotación agraria calificada como prioritaria perderá esta condición, previa Resolución dictada por el titular de la Delegación Provincial correspondiente, cuando se pierda un requisito que sea necesario para la calificación y en los supuestos previstos en los apartados siguientes:

a) Cuando se detecte por medio de controles establecidos o que se establezcan, el incumplimiento de alguna de las condiciones exigidas para calificar una explotación como prioritaria.

b) Cuando como consecuencia de la preceptiva actualización quinquenal se incurra en incumplimiento de los requisitos para el mantenimiento de la calificación de la explotación agraria como prioritaria.

c) La negativa u obstrucción por parte del interesado a las actuaciones de control que pudiera llevar a cabo el órgano competente, no facilitando el acceso a las dependencias y documentación objeto de investigación, será causa de pérdida de la calificación como explotación agraria prioritaria.

d) Cuando el titular incumpla con la obligación exigida en el apartado 3 del artículo 4 de la presente Orden.

2. Sin perjuicio de lo expuesto en los apartados anteriores, la pérdida de la calificación como explotación agraria prioritaria podrá efectuarse a instancias del titular de la explotación.

3. La Baja en el Registro Autonómico de Explotaciones Prioritarias traerá como consecuencia la pérdida de las situaciones de preferencia de los titulares de explotaciones prioritarias establecidas en la Ley 19/95 y demás normativa concordante.

Artículo 7. Acreditación de la calificación de explotación agraria prioritaria.

1. La condición de explotación agraria prioritaria únicamente se acreditará mediante:

a) Certificación expedida por el órgano competente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, acreditativa de la calificación de la explotación agraria como prioritaria.

b) Certificación expedida por órgano competente de la Consejería de Agricultura y Pesca (Dirección General de Regadíos y Estructuras, Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca, Oficina Comarcal Agraria) acreditativa de la calificación de la explotación agraria como prioritaria.

c) Resolución emitida por el titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca correspondiente, siempre que no hayan transcurrido mas de tres meses desde la fecha en que se dictó.

2. Las solicitudes de certificación acreditativas de la calificación de explotación prioritaria, deberán acompañarse de declaración responsable del interesado de que no se han producido cambios ni en sus circunstancias personales, ni en las de la explotación respecto de las que ya consten en el Registro Autonómico de Explotaciones Prioritarias.

3. Una vez emitido el certificado acreditativo de inscripción de la explotación agraria en el Registro Autonómico de Explotaciones Prioritarias, éste tendrá una validez de tres meses desde la fecha de su emisión.

Artículo 8. Registro Autonómico de Explotaciones Prioritarias.

1. Se adscribe a la Dirección General de Regadíos y Estructuras el Registro Autonómico de Explotaciones Prioritarias de carácter público, creado por Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca, de 20 de noviembre de 1996, por la que se regula el Registro Autonómico de Explotaciones Prioritarias y el procedimiento para la calificación de las explotaciones agrarias como prioritarias.

2. Los datos relativos a las explotaciones y sus titulares se contienen en un fichero automatizado creado por Orden de 15 de abril de 1997 (BOJA núm. 50, de 29 de abril).

3. La Dirección General de Regadíos y Estructuras inscribirá en el Registro las explotaciones que hayan obtenido la calificación de explotación agraria prioritaria. Del mismo modo anotará en el Registro las modificaciones que afecten a la calificación, así como las bajas.

4. Por parte de las Delegaciones Provinciales se facilitará a la Dirección General de Regadíos y Estructuras la información necesaria para la actualización del Registro Autonómico de Explotaciones Prioritarias.

Artículo 9. Inclusión en el Catálogo de Explotaciones Prioritarias.

La Dirección General de Regadíos y Estructuras comunicará periódicamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, las altas, modificaciones o bajas producidas en el Registro Autonómico de Explotaciones Prioritarias, para su inclusión en el Catálogo de Explotaciones Prioritarias.

CAPITULO III

LINEAS DE AYUDA

Sección 1.ª Disposiciones Generales

Artículo 10. Líneas de ayuda.

La Consejería de Agricultura y Pesca podrá conceder subvenciones en sus cuantías máximas y condiciones que más adelante se indican, a las siguientes líneas de ayudas:

a) Modernización de explotaciones agrarias.

b) Primera instalación de agricultores/as jóvenes.

Artículo 11. Personas beneficiarias.

1. Podrán obtener la condición de beneficiario las personas físicas (incluidas comunidades de bienes y/o hereditarias) y personas jurídicas que se encuentren en la situación que fundamenta la concesión de las ayudas reguladas en los artículos 13 y 16, según línea de ayuda que se trate, de la presente Orden.

2. Cuando el beneficiario sea una persona jurídica tendrán igualmente la consideración de beneficiarios sus miembros asociados que con facultades de dirección, gestión y representación se responsabilicen y comprometan a realizar la totalidad o parte de las inversiones que fundamenta la concesión de la subvención en nombre y por cuenta del primero.

Artículo 12. Requisitos generales para obtener la condición de beneficiario de la subvención.

1. No podrán obtener la condición de personas beneficiarias de las subvenciones reguladas en las presentes bases las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas.

b) Haber solicitado la declaración de concurso, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declarados en concurso, estar sujetas a intervención judicial o haber sido inhabilitadas conforme a la Ley Concursal sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

c) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declaradas culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración.

d) Estar incursa la persona física, los administradores de las sociedades mercantiles o aquéllos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, en alguno de los supuestos de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los Conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos cargos de la Administración General del Estado, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma o en la normativa autonómica que regule estas materias.

e) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes.

f) Tener la residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

g) No estar al corriente de pagos de obligaciones por reintegro de subvenciones.

h) Haber sido sancionadas mediante resolución firme con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones según la Ley General de Subvenciones o la Ley General Tributaria.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 3/2004, de Medidas Tributarias, Administrativas o Financieras, tampoco podrán obtener la condición de beneficiario quienes tengan deudas en período ejecutivo de cualquier otro ingreso de Derecho Público de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. En ningún caso podrán obtener la condición de beneficiarias de las subvenciones las asociaciones incursas en las causas de prohibición previstas en los apartados 5 y 6 del artículo 4 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación. Tampoco podrán obtener la condición de beneficiarias las asociaciones respecto de las que se hubiera suspendido el procedimiento administrativo de inscripción por encontrarse indicios racionales de licitud penal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30.4 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, en tanto no recaiga resolución judicial firma en cuya virtud pueda practicarse la inscripción en el correspondiente registro.

4. Quedan excluidas en todo caso las empresas que superen los criterios para su consideración como Pymes, conforme a la definición establecida en las Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo, sobre la definición de microempresas y pequeñas y medianas empresas. La citada Recomendación considera como Pyme, aquella empresa que ocupe a menos de 250 personas, cuyo volumen de negocios anual no exceda de 50 millones de euros o cuyo balance general no exceda de 43 millones de euros y que cumpla con el criterio de independencia tal y como se establece en la Recomendación dicha.

Sección 2.ª Ayudas a inversiones dirigidas a la modernización de las explotaciones agrarias

Artículo 13. Requisitos para obtención de ayudas a inversiones en explotaciones agrarias.

1. Con carácter general será necesario, para acceder a las ayudas a las inversiones en explotaciones agrarias, que las personas físicas o jurídicas cumplan, en el momento de la solicitud de las ayudas, las siguientes condiciones:

a) Ser titular de una explotación agraria.

En caso de titularidad exclusiva o compartida de la explotación, cuando ésta se derive de contratos de arrendamiento, cesión, donación o formas similares legalmente establecidas, entre padres o ascendientes en línea recta hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad, cualquiera que sea el régimen económico del matrimonio, el correspondiente documento de acreditación de la titularidad deberá formalizarse en todo caso mediante escritura pública otorgada ante Notario, debidamente inscrita en el Registro correspondiente.

b) Presentar un plan empresarial de su explotación que como mínimo responda a lo indicado en el Anexo 4, apartado

2, Anexo 5, apartado 1.º y en el modelo orientativo que se indica en el Anexo 7.

c) Comprometerse a ejercer la actividad agraria en la explotación objeto de la ayuda durante al menos cinco años contados desde la fecha de certificación de la ayuda (Anexo 2).

d) Acreditar la viabilidad técnico-económica de la explotación agraria, según lo definido en el artículo 3, punto 16.

e) Cumplir las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales, de conformidad con la normativa comunitaria y nacional y con el programa regional de la Comunidad Autónoma de Andalucía aprobado por la Unión Europea conforme se establece en el Anexo 3.

f) Estar al corriente de sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social en el momento de la propuesta de concesión de las ayudas.

g) Comprometerse a llevar la contabilidad de su explotación durante al menos cinco años, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de concesión de la ayuda, que incluya por lo menos:

Ficha descriptiva de las características de la explotación y en particular de los factores y medios de producción utilizados; Diario de ingresos y gastos de la explotación, con documentos justificativos; Inventario anual de apertura y cierre de ejercicio; Balance anual del activo y del pasivo de la explotación; Cuenta anual de explotación (ingresos y gastos detallados) y Libro - registro de bienes de inversión.

h) En el caso de solicitantes de ayudas mayores de 60 años, efectuarán compromiso elevado a escritura pública, de continuidad de un joven, cónyuge u otro familiar que cumpla los requisitos exigidos a los beneficiarios de estas ayudas, para cuando ellos cumplan los 65 años.

i) Certificado de Hacienda de estar dado de alta en la actividad económica que corresponda.

2. Las personas físicas deberán cumplir además:

a) Ser agricultor/a profesional en la explotación en la que es titular.

b) Poseer la capacitación profesional suficiente tal como se indica en Anexo 5.

c) Estar afiliado al Régimen de la Seguridad Social que corresponda de acuerdo con la normativa en vigor en el momento de presentar la solicitud.

d) Tener dieciocho años cumplidos y no haber cumplido los sesenta y cinco.

e) Residir en la comarca en donde radique su explotación o en alguna de las comarcas limítrofes, salvo casos de fuerza mayor o necesidad apreciada por la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. Las personas jurídicas, además de las señaladas con carácter general, deberán cumplir:

a) Ser titular de explotación agraria prioritaria a fecha de solicitud.

Serán consideradas entidades asociativas de reciente constitución las que a fecha de solicitud de ayudas no estén dadas de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores, justificativo para el inicio de actividades económicas.

Las entidades de reciente creación o las constituidas que puedan acreditar que no han tenido actividad agraria presentarán conjuntamente con la solicitud de ayudas la solicitud de calificación, resolviendo ésta última una vez ejecutadas las inversiones propuestas.

b) La finalidad y objeto de la sociedad será exclusivamente la actividad agraria en la explotación agraria en la que es titular.

c) En casos de SAT, serán beneficiarias exclusivamente las que sean de producción agraria o de producción y comercialización agraria.

En caso de Cooperativas, serán beneficiarias de estas ayudas las Sociedades Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra y las de Trabajo Asociado dentro de la actividad agraria.

4. En caso de Comunidades de Bienes o Hereditarias, debe existir un pacto de indivisión, elevado a escritura pública, con una duración mínima de seis años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Además al menos un comunero debe cumplir con todos los requisitos exigidos a los titulares personas físicas que se citan en este artículo.

Artículo 14. Inversiones y actuaciones subvencionables objeto de ayuda.

1. Serán subvencionables los gastos derivados de inversiones agrícolas o ganaderas contempladas en un plan empresarial de la explotación para:

a) La mejora de las condiciones de vida y trabajo de los agricultores/as y de los/las empleados/as de las explotaciones. Las inversiones consideradas se destinarán, en exclusiva, a la mejora de las prácticas agrarias y tareas derivadas de la explotación agraria.

b) La mejora cualitativa y la ordenación de producciones en función de las necesidades de mercado y, en su caso, con vistas a la adaptación a las normas comunitarias de calidad, así como para la diversificación de las actividades agrarias, especialmente mediante inversiones destinadas a la clasificación, acondicionamiento, y comercialización de los productos agrarios de la propia explotación.

c) La adaptación de las explotaciones con vistas a reducir los costes de producción, ahorrar energía o agua o la incorporación de nuevas tecnologías, incluidas las de informatización y telemática. En el Anexo 4, apartado 3, se expresan de una forma concreta la descripción de los conceptos subvencionables que se incluyen en este apartado.

d) El cumplimiento de las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales, establecidas recientemente. A estos efectos, se entenderán como recientemente establecidas las normas que hayan entrado en vigor en el plazo máximo de un año anterior a la fecha de solicitud de la ayuda.

Cuando se soliciten ayudas para inversiones destinadas a cumplir las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales, se podrá conceder para su cumplimiento un plazo de hasta un año desde el momento de la concesión de la ayuda siempre y cuando este plazo no sea superior al establecido en la correspondiente norma de aplicación. En todo caso, deberán cumplirse antes de que finalice el período de inversiones y de que hayan transcurrido más de treinta y seis meses contados desde la fecha en la que las citadas normas se conviertan en obligatorias para el agricultor.

e) La mejora de las condiciones de higiene de las explotaciones ganaderas y de bienestar de los animales, la protección y mejora del suelo, de la cubierta vegetal y del medio ambiente.

f) Construcción de invernaderos en explotaciones hortofrutícolas, flor cortada y plantas ornamentales.

El invernadero deberá tener unas características técnicas mínimas que garanticen su viabilidad futura, las cuales serán análogas a las que se establecen en el Anexo 4, apartado 4, de esta Orden. En estos casos el invernadero que se subvenciona debe estar asegurado.

g) Maquinaria: Equipos de uso común entre agricultores. La adquirida cuando aumente la base territorial, cambien los cultivos de la explotación agraria o se estime necesario por la Comunidad Autónoma de Andalucía para garantizar la viabilidad técnico económica de la explotación. Las que tengan como finalidad la reposición de otras ya existentes con ocho o más años de antigüedad y aquellas que representen la dotación inicial que precise la explotación. En todo caso, se considerará únicamente la adquisición de maquinaria nueva.

2. En ningún caso, serán subvencionables las siguientes inversiones:

a) Maquinaria de sustitución que represente la simple sustitución de otra ya existente en la explotación agraria que no haya superado su período de amortización técnica.

b) Adquisición de animales vivos, salvo aquella que tenga por objeto reconstruir el potencial de producción ganadera, dañado por catástrofes naturales.

c) Compra de tierras.

3. Las solicitudes de ayudas a las inversiones contempladas en la presente Orden se podrán denegar cuando éstas tengan por efecto incrementar la producción en la explotación de productos que carezcan de salidas normales al mercado.

En todo caso, la concesión de las ayudas quedará condicionada a las disposiciones referentes a la ordenación y a la planificación general de la actividad agraria, en especial a las referidas a limitaciones sectoriales de la producción y a las establecidas en el Anexo 4 Apartado 5 de la presente disposición.

Artículo 15. Inversión auxiliable. Cuantía y tipo de ayuda.

1. El volumen de inversión auxiliable objeto de ayuda será de hasta 130.000 euros por unidad de trabajo agrario (UTA), con un límite máximo de 260.000 euros por explotación, cuando su titular sea una persona física.

En el caso de titulares personas jurídicas, el límite máximo por explotación podrá multiplicarse por el número de socios de la entidad que acrediten, por la actividad que desarrollan en la misma, su condición de agricultores profesionales, hasta un máximo por explotación de 780.000 euros, sin perjuicio del límite por UTA.

Excepcionalmente para explotaciones intensivas de hortofrutícolas, flor cortada y plantas ornamentales, se podrán auxiliar inversiones hasta la cuantía máxima de 780.000 euros, sin perjuicio del límite anterior por UTA, cuando la especie cultivada o rotación dominante demande una alta inversión inicial y elevado capital circulante como consecuencia de las prácticas necesarias para su producción comercial. Deberán ser especies cultivadas bajo abrigo en cualquiera de sus variantes con la excepción del acolchado en cultivos extensivos.

2. La cuantía máxima de la ayuda expresada en porcentaje del importe de la inversión auxiliable será de hasta:

a) El 50% en las zonas citadas en el artículo 36, letra a incisos i), ii) y iii) del R(CE) 1698/2005 del Consejo. En el caso de que el titular de la explotación reúna las condiciones de joven agricultor, este porcentaje de ayuda será el 60%.

b) El 40% en las demás zonas. En el caso de que el titular de la explotación reúna las condiciones de joven agricultor, este porcentaje de ayuda será el 50%.

3. Las ayudas a las inversiones podrán consistir en subvención de capital, bonificación de intereses, ayudas para sufragar costes del aval y minoración de cuantías de anualidades de amortización del principal, o en una combinación de ellas.

Se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Subvención de capital.

Con carácter general, la subvención de capital será de hasta el 15% de la inversión auxiliable pudiendo alcanzar hasta el 20% de dicha inversión en las zonas desfavorecidas referidas en el apartado 2.a) de este artículo.

b) Bonificación de intereses.

La ayuda en forma de bonificación de intereses se aplicará a los préstamos concedidos al amparo de los convenios de colaboración que se suscriban al efecto con las entidades financieras. La cuantía del citado préstamo no podrá ser superior al 90% de la inversión aprobada.

La bonificación de intereses se aplicará sobre el tipo de interés preferente, sin que éste rebase 8,5 puntos y sin que el tipo de interés nominal resultante a satisfacer por el titular del préstamo resulte inferior al 1,5%.

La bonificación de intereses expuesta en el apartado anterior podrá aplicarse sobre el interés preferente en su totalidad en los siguientes casos:

- Solicitudes de ayuda presentadas por jóvenes agricultores.

- Solicitudes de ayuda presentadas por entidades asociativas cuando la totalidad de sus socios sean jóvenes que cumplan los requisitos exigidos por esta Orden.

- Solicitudes de ayuda presentadas por titulares de explotaciones agrarias con orientación productiva de ganado vacuno lechero, cuando las inversiones a realizar para este tipo de ganado superen el 50% de la inversión total.

- Solicitudes de ayuda presentadas por mujeres titulares de explotaciones agrarias prioritarias.

El importe de la subvención equivalente a la bonificación de intereses, se determinará conforme al Anexo 6 de la presente disposición.

c) Subvención para minoración de anualidades de amortización.

Esta ayuda sólo se aplicará cuando la subvención de capital y la bonificación del tipo de interés hayan sido aplicadas, por este orden, en la cuantía máxima prevista en esta Orden. Su importe corresponderá a la diferencia entre la cuantía máxima de la ayuda, y la cuantía de los otros tipos de ayuda, sin que, en ningún caso, éste pueda superar el 40% del préstamo bonificado.

Si como consecuencia del redondeo en el cálculo de la bonificación de intereses no se pudiera obtener la cuantía máxima de bonificación de intereses, la diferencia por efecto del citado redondeo irá destinada a este concepto.

La subvención destinada a minorar una o varias anualidades de amortización del préstamo bonificado, se pagará una vez sea certificada la realización de la inversión auxiliable.

d) Subvención para costes de aval.

Esta subvención irá destinada a satisfacer, el importe del coste del aval en el marco de los convenios que se suscriban al efecto. Su valor actualizado, sumado al de las restantes ayudas que se concedan, no podrá superar los límites establecidos en la presente orden. En este supuesto la cuantía correspondiente se detraerá de la ayuda total por el siguiente Orden: Subvención de capital, Minoración, Bonificación de intereses.

4. La suma de las subvenciones destinadas al préstamo (bonificación de intereses, minoración anualidades amortización y coste de aval) no podrá superar el importe del mismo.

Sección 3.ª Ayudas para gastos e inversiones de primera instalación de jóvenes agricultores

Artículo 16. Requisitos específicos para obtención de Ayudas a Primera instalación.

1. Se establecen ayudas especiales a los agricultores jóvenes que realicen su primera instalación en las condiciones que se recogen en el artículo 3, apartado 9, de la presente disposición, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener cumplidos dieciocho años y ser menor de cuarenta años de edad a la fecha de solicitud de esta ayuda.

b) Instalarse en una explotación agraria prioritaria como Agricultor Profesional.

c) Mantener o fijar su residencia en la comarca en donde radique la explotación o en las comarcas limítrofes, salvo casos de fuerza mayor o necesidad apreciada por la Comunidad Autónoma de Andalucía.

d) Cumplir la explotación, las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales, de conformidad con la normativa comunitaria y nacional y con el programa estatal y de la Comunidad Autónoma de Andalucía aprobados por la Unión Europea, en el momento de la certificación de esta ayuda o en el plazo máximo de dos años desde la instalación del joven, conforme se establece en el Anexo 3.

e) Comprometerse a:

e.1. Acreditar a fecha de certificación de inversiones, el nivel de capacitación profesional suficiente establecido por la Comunidad Autónoma de Andalucía. No obstante podrá disponer de un plazo de hasta dos años desde la fecha de su instalación.

e.2. Llevar la contabilidad de su explotación, durante al menos cinco años, contados a partir de la fecha de certificación de inversiones.

e.3. Estar dado de alta en el Régimen de la Seguridad Social que le corresponda según los siguientes casos:

e.3.1. Si el solicitante se instala de forma individual: Régimen Especial Trabajadores Autónomos (RETA) actividad agraria.

e.3.2. Si el solicitante se instala de forma asociativa, según tipo de sociedad: Régimen Especial Agrario cuenta ajena, Régimen General o RETA actividad agraria.

e.4. Cumplir los requisitos que motiven la concesión de la ayuda, durante cinco años en la explotación agraria en la que se instala, contados desde la fecha de certificación de inversiones (Anexo 2).

2. La solicitud de la ayuda deberá presentarse antes de la primera instalación del peticionario o en los seis meses siguientes a la misma, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 17.2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

3. La concesión de la ayuda requerirá la presentación de un plan empresarial, (conforme a lo dispuesto en Anexos 4

y 7), que refleje, la descripción de la situación inicial, las fases a desarrollar para conseguir los retos y objetivos planteados para el desarrollo de la nueva explotación y situación final en la que quedará instalado el joven una vez realizado lo contenido en su plan empresarial, y en el que se detallará, como mínimo, la superficie final de la explotación agraria, superficie de los cultivos y/o cabezas de ganado, por especies ganaderas, con los rendimientos medios de cada actividad productiva, maquinaria, equipo, mejoras territoriales, edificios, composición de la mano de obra familiar y asalariada, margen bruto estándar de cada actividad productiva, costes variables de maquinaria alquilada y de mano de obra eventual correspondiente a cada orientación productiva, gastos fijos, etc.

El citado plan será revisado y comprobado en sus aspectos técnicos y económicos. De no cumplirse estos requisitos se propondrá al solicitante las modificaciones oportunas.

4. Efectuar la instalación en alguna de las siguientes modalidades:

A) Instalarse como Agricultor Profesional en una explotación agraria prioritaria.

a) Acceso a la titularidad exclusiva de la explotación agraria, por compra, herencia, pacto sucesorio, donación, arrendamiento o figuras jurídicas análogas.

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