Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 93 de 12/05/2008

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Consejería de Gobernación.

Anuncio de 25 de abril de 2008, de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por don Oscar García Pérez, en nombre y representación de Promociones Campasol, S.A., contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de Málaga, recaída en el expediente 29-000617-06-P.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal a don Oscar García Pérez, en nombre y representación de Promociones Campasol, S.A., de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

"En la ciudad de Sevilla, a 4 de marzo de 2008.

Visto el recurso de alzada interpuesto y sobre la base de los siguientes antecedentes.

Primero. El Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga dictó la Resolución de referencia, por la que se le impone una sanción de 7.000

, tras la tramitación del correspondiente expediente, por introducir cláusulas abusivas en contratos.

En cuanto a los fundamentos de derecho, nos remitimos a la resolución impugnada en aras del principio de economía procesal.

Segundo. Contra la anterior Resolución, se interpuso recurso de alzada, en el que, en síntesis, se alegó:

- Improcedencia de aplicar retroactivamente una disposición sancionadora.

- Prescripción de la infracción.

- Infracción a los principios de legalidad y tipicidad.

- Ausencia de infracción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación del Consejero mediante la Orden de 30 de junio de 2004, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC), y artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, y el Decreto 199/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Gobernación.

Segundo. De conformidad con el artículo 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma, en su virtud se incorpora el texto del informe al recurso de alzada emitido por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga de fecha 16 de enero de 2007, en el que textualmente se manifiesta que:

(...). Vulneración del principio de legalidad, tipicidad y retroactividad al aplicar la Ley 13/2003 que entró en vigor con posterioridad a los hechos imputados.

Ya la propuesta de resolución había zanjado la cuestión de la legislación aplicable a los hechos imputados, los cuales al haberse producido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley andaluza 13/2003, debían ser contemplados conforme a la normativa aplicable hasta dicho momento, esto es la Ley 26/1984. En dicha Ley y en su artículo 34, apartado 9, introducido en la misma por la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de Contratación, se recoge como infracción a la normativa de consumo el hecho de introducir cláusulas abusivas en los contratos.

Tal puntualización quedó suficientemente clara hasta el punto que fue aceptada pacíficamente por el expedientado que no hizo mención a la misma cuestión en el escrito de oposición a la citada Propuesta. La resolución sancionadora se fundamenta igualmente en la normativa de referencia, sin embargo incurre en un error material cuando, no obstante tipificar la infracción en el citado artículo 34.9 lo refiere a la Ley 13/2003, en lugar de a la Ley 26/1984, error de hecho que no debe haber causado ningún error al expedientado y que puede ser rectificado en cualquier momento (art. 105 LRJAPC).

Tercero. El artículo 18.1 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, denominado "Prescripción y caducidad", establece que:

Las infracciones a que se refiere el presente Real Decreto prescribirán a los cinco años. El término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiera cometido la infracción. La prescripción se interrumpirá desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el presunto infractor

La infracción no había prescrito.

Cuarto. Para la recurrente, la calificación como grave es improcedente.

En cuanto a la calificación de la infracción, el artículo 3.º1 3 del Real Decreto 1945/1983 se titula

Infracciones en materia de Protección al Consumidor

1. Son infracciones por alteración, adulteración o fraude en bienes y servicios susceptibles de consumo:

1.3. El fraude en cuanto al origen, calidad, composición, cantidad, peso o medida de cualquier clase de bienes o

servicios destinados al público, o su presentación mediante determinados envases, etiquetas, rótulos, cierres, precintos o cualquier otra información o publicidad que induzca a engaño o confusión o enmascare la verdadera naturaleza del producto o servicio.

El examen de los hechos no deja lugar a dudas en cuanto a la correcta calificación jurídica efectuada por la Delegación, pues como ha quedado debidamente probado, la publicidad engañosa se ha producido, y ello se convierte en elemento configurador de la calificación como falta grave de aquélla, pues expresamente el artículo 7.º1 del mismo Real Decreto

Calificación de las infracciones. Infracciones graves

, dispone:

1. Las infracciones contempladas en los artículos 3.1 (...) se calificarán como graves, valorando las circunstancias siguientes: (...)

En especial cuando se produzcan (art. 7.1.2)

(...) de forma consciente y deliberada o por falta de los controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.

Por tanto, cabe la imputación como grave, en coherencia, además, con el principio de responsabilidad recogido en el artículo 130.1 de la anteriormente citada Ley 30/1992, según el cual

sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia

En lo demás, se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, que se dan por reproducidos en aras del principio de economía procesal.

Vistos los preceptos citados y normas de general y especial aplicación,

RESUELVO

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Oscar García Pérez, en representación de Promociones Campasol, S.A., contra la resolución del Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga, de fecha referenciada, en consecuencia mantener la misma en sus propios términos.

Notifíquese al interesado, con indicación de los recursos que procedan. El Secretario General Técnico (Por Decreto 199/2004). El Director General de Espectáculos Públicos y Juego. Fdo.: José Antonio Soriano Cabrera."

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 25 de abril de 2008.- El Jefe de Servicio de Legislación, Manuel Núñez Gómez.

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