Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 126 de 01/07/2009

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 16 de junio de 2009, de la Delegación Provincial de Granada, por la que se determina el nivel de aplicación y la temporalidad de la Resolución de 30 de julio de 2002, de la Dirección General de la Red de Espacios Naturales Protegidos y Servicios Ambientales, por la que se prohíbe el acceso con vehículos a motor al Paraje Natural Maro-Cerro Gordo.

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Vista la Resolución de 30 de julio de 2002, de la Dirección General de la Red de Espacios Naturales Protegidos y Servicios Ambientales, resulta:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Los «Acantilados de Maro-Cerro Gordo» constituyen un Paraje Natural declarado por la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de los Espacios Naturales Protegidos y se establecen medidas adicionales para su protección.

La presencia de determinados hábitats y especies en el paraje natural ha motivado, en aplicación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y la fauna silvestres, que este espacio se incluya en la lista de Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) de la región biogeográfica mediterránea, aprobada por Decisión de la Comisión, de 19 de julio de 2006. Asimismo, el Paraje Natural Acantilados de Maro-Cerro Gordo ha sido designado como Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) por cumplir los criterios establecidos para ello en la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres. Por tanto, el desarrollo de cualquier actuación debe tener en cuenta dichos hábitats y especies al objeto de garantizar la coherencia de la Red Natura 2000.

Por otro lado, en el año 2003, el Paraje Natural fue incluido en la lista de Zonas Especialmente Protegidas de Importancia para el Mediterráneo (ZEPIM) para la protección del medio marino y la zona costera.

Constituye un paraje costero de 1.815 ha de extensión, de las cuales 1.421 ha son marinas, que posee gran riqueza de fauna y flora de indudable valor natural.

Segundo. Tratándose de un espacio natural protegido, amparado por las Leyes 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que incorpora al ordenamiento jurídico español las Directivas anteriormente citadas, Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres, y la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de los Espacios Naturales Protegidos y se establecen medidas adicionales para su protección, goza de un especial régimen de protección.

En su virtud, todos los poderes públicos, en sus respectivos ámbitos competenciales, velarán por la conservación y la utilización racional del patrimonio natural en todo el territorio nacional y en las aguas marítimas, teniendo en cuenta especialmente los hábitats amenazados y las especies silvestres en régimen de protección especial, así como adoptarán las medidas necesarias para garantizar la conservación de la biodiversidad que vive en estado silvestre, atendiendo preferentemente a la preservación de sus hábitats y estableciendo regímenes específicos de protección para aquellas especies silvestres cuya situación así lo requiera.

Tercero. La Consejería de Medio Ambiente considera que el actual flujo de vehículos motorizados en el interior de este Paraje Natural, estacionalmente, supera la capacidad de carga del mismo y supone un factor de degradación de sus valores naturales y paisajísticos, cuya conservación constituye una de las finalidades de su declaración como Espacio Natural Protegido. Por ello, mediante Resolución de 30 de julio de 2002, de la Dirección General de la Red de Espacios Naturales Protegidos y Servicios Ambientales (BOJA núm. 99, de 4 de agosto de 2002), se reguló el acceso al Paraje Natural prohibiendo el acceso al mismo con vehículos a motor sin autorización.

Cuarto. La superficie del Paraje Natural perteneciente a la provincia de Granada se ubica en el término municipal de Almuñécar, declarado zona de peligro de incendios al estar incluido, en la comarca de Guajar, en el Anexo I del Decreto 470/94, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales.

Las fechas en que se producen una mayor afluencia de vehículos al paraje coinciden con épocas de peligro alto (1 de julio al 30 de septiembre) y medio (1 de mayo al 30 de junio), según el artículo 2 del citado Decreto.

A estas circunstancias se añaden las especiales características orográficas del Espacio Natural Protegido en la provincia de Granada, en concreto en el caso de la Playa de Cantarriján, cuyo acceso se realiza a través de un camino con estrechamientos de hasta 4 m de ancho sin que exista suficiente espacio para estacionar en el entorno más inmediato de la playa citada, lo que provoca colapsos temporales en las vías de acceso, con estacionamientos masivos en zonas prohibidas, suponiendo un riesgo tanto para las especies silvestres y sus hábitats como para las personas que acceden al interior del Paraje, al carecer de las condiciones de seguridad mínimas en caso de incendio forestal, y/o cualquier otra emergencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El Estatuto de Autonomía para Andalucía establece en su artículo 195 que los poderes públicos orientarán sus políticas a la protección del medio ambiente, la conservación de la biodiversidad, así como la riqueza y variedad paisajística de Andalucía.

Segundo. A tenor del artículo 18 de la Ley 2/1989, de 18 de julio, corresponde a la Junta de Andalucía, a través de la Consejería de Medio Ambiente, la administración y gestión de los espacios naturales protegidos de la Comunidad Autónoma.

Tercero. El artículo 10 de la Ley 2/1989, de 18 de julio, dispone que en los Parajes Naturales se podrá continuar realizando las actividades tradicionales, siempre que no pongan en peligro los valores naturales objeto de protección.

Toda otra actuación deberá ser autorizada por la Consejería de Medio Ambiente, previa presentación de un estudio de impacto ambiental y se otorgará cuando no ponga en peligro los valores protegidos, calificándose, estos parajes, en el artículo 15, como suelo no urbanizable objeto de protección especial.

Cuarto. El artículo 5.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, establece que los poderes públicos, en sus respectivos ámbitos competenciales, velarán por la conservación y la utilización racional del patrimonio natural en todo el territorio nacional y en las aguas marítimas, teniendo en cuenta especialmente los hábitats amenazados y las especies silvestres en régimen de protección especial.

Quinto. La Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres, dispone, en su artículo 20, que, cuando se produzcan daños o situaciones de riesgo para los recursos naturales como consecuencia de circunstancias excepcionales de tipo meteorológico, biológico o ecológico, sean naturales o debidas a accidentes o a cualquier otra intervención humana, las Administraciones Públicas de Andalucía adoptarán las medidas necesarias, incluyendo moratorias temporales o prohibiciones especiales y cualquier otra de carácter excepcional dirigida a evitar o reducir el riesgo, paliar el daño o restaurar los recursos naturales afectados.

Por su parte, el artículo 23.1 y 2 de la citada norma indica que las actividades de ocio, deporte y turismo activo, así como las de carácter tradicional que se desenvuelvan en el medio natural, deberán respetar sus valores medioambientales, especialmente las especies silvestres y sus hábitats, así como las condiciones del paisaje. Los órganos competentes en la materia establecerán las normas y limitaciones que hayan de cumplir dichas actividades, incluida la circulación de vehículos a motor, en la medida en que supongan un riesgo para las especies silvestres o sus hábitats o interfieran en la reproducción u otros procesos biológicos esenciales de aquellas.

Sexto. La Resolución de 30 de julio de 2002, de la Dirección General de la Red de Espacios Naturales Protegidos y Servicios Ambientales, por la que se prohibió el acceso al Paraje Natural con vehículos a motor sin autorización, dejó la determinación del nivel de aplicación y temporalidad de la Resolución a la determinación de los Delegados Provinciales de Granada y Málaga en el ámbito específico de su demarcación territorial.

Séptimo. La regulación del acceso de vehículos a las playas no vulnera la servidumbre de tránsito y de acceso público al mar, respeta el derecho de propietarios y residentes, evitando el tráfico y estacionamiento de vehículos incontrolados que dificultan el libre tránsito por las mismas.

Vistos los hechos y fundamentos legales y, en virtud de las competencias que me confieren los Decretos 3/2009, de 23 de abril (BOJA núm. 78, de 24 de abril), sobre reestructuración de Consejerías, el Decreto 194/2008, de 6 de mayo (BOJA núm. 92, de 9 de mayo), modificado por Decreto 176/2009, de 19 de mayo (BOJA núm. 95, de 20 de mayo), por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, esta Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Granada

HA RESUELTO

Primero. Restringir el acceso sin autorización con vehículos de motor al Paraje Natural Acantilados de Maro-Cerro Gordo, en la provincia de Granada, durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto.

Segundo. Ordenar la publicación de la presente Resolución, con indicación de que contra la misma, que no pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente en el plazo de un mes de conformidad con los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Granada, 16 de junio de 2009.- El Delegado, Francisco Javier Aragón Ariza.

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