Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 190 de 28/09/2009

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 2 de septiembre de 2009, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada Cañada Real Torredelcampo a Cazalilla.

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VP @3776-07.

Examinado el expediente de Deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real Torredelcampo a Cazalilla», tramo que va desde el Camino de Fuerte del Rey a Grañena, hasta pasado el Cortijo de las Casillas, incluido el «Abrevadero del Cortijo de las Casillas y la Laguna», en el término municipal de Jaén, en la provincia de Jaén, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Jaén, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha de 4 de abril de 1968, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha de 13 de abril de 1968.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 5 de marzo de 2008, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real Torredelcampo a Cazalilla», tramo que va desde el Camino de Fuerte del Rey a Grañena, hasta pasado el Cortijo de las Casillas, incluido el «Abrevadero del Cortijo de las Casillas y la Laguna», en el término municipal de Jaén, en la provincia de Jaén. La determinación de los límites físicos de la vía pecuaria contribuye a la planificación, ordenación y gestión del humedal «Laguna los Barrios II» incluida en el Plan Andaluz de Humedales, aprobado por Resolución de 4 de noviembre de 2002, de la Dirección General de la Red de Espacios Naturales Protegidos y Servicios Ambientales de la Consejería de Medio Ambiente.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 27 de mayo de 2008, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 88, de fecha de 17 de abril de 2008.

En el trámite de operaciones materiales no se presentaron alegaciones.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 228, de fecha de 1 de octubre de 2008.

En el trámite de información pública se presentaron varias alegaciones que serán valoradas en los Fundamentos de Derecho de la Resolución.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 11 de marzo de 2009.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la Resolución del presente procedimiento administrativo de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Cañada Real de Torredelcampo a Cazalilla», ubicada en el término municipal de Jaén, en la provincia de Jaén, fue clasificada por la citada Orden, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «... el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En la fase de Exposición Pública doña Luisa Carlota Quesada Montoro, en su propio nombre y en representación de la Comunidad de Bienes «Hermanos Quesada Montoro» y doña Virginia Quesada Quesada, presentaron las siguientes alegaciones:

- En primer lugar, alegan que el expediente de clasificación se debe considerar nulo ya que ha habido indefensión al no haber sido notificados los interesados. No procede dar validez a los actos preconstitucionales ya que se debería haber seguido para la clasificación el contenido de la actual normativa.

El procedimiento administrativo de clasificación, no incurre en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación, estableciéndose en su art. 12:

«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación.»

En el presente caso, la publicación en el BOE se realizó con fecha de 3 de abril de 1968 y en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén de fecha 15 de mayo de 1968, por lo que se cumplió con los requisitos legales exigidos.

En tal sentido, cabe citar entre otras, la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 21 de mayo de 2007, expone lo siguiente:

«... el acto de clasificación de una vía pecuaria es el antecedente necesario del deslinde administrativo, habida cuenta de que las vías pecuarias no quedan definidas por el legislador por remisión a una realidad natural que por sí misma sea necesariamente identificada y recognoscible, sino más bien a una realidad histórica cuyo reconocimiento requiere una intervención de la Administración, de manera que el acto de clasificación es el acto de afectación singular de una superficie- aún no concretada sobre el terreno al dominio público», continuándose en la resolución judicial de referencia, en el sentido expuesto de que «... no es condición de validez del expediente administrativo de clasificación la investigación sobre la identidad de los colindantes y de los poseedores de los terrenos por los que ‘in genere’ ha de transcurrir la vía pecuaria, ni por tanto, la notificación personal a cada uno de ellos...».

Existen multitud de actos administrativos dictados durante el periodo comprendido entre 1936 y 1975, que en nada se han visto afectados por la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978, precisamente por razones de legalidad y seguridad jurídica, sin que pueda alegarse, válidamente, que por la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978 quedasen sin efecto todos los actos administrativos dictados en ese período.

La doctrina jurisprudencial es clara sobre la firmeza y eficacia del acto de clasificación realizado bajo la vigencia de la normativa anterior. Así mismo, informar que la Clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria, que ha cumplido todas las garantías del procedimiento exigidas entonces. En este sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 del citado Decreto de 23 de diciembre de 1944, el Proyecto de Clasificación al Ayuntamiento de Jaén, fue expuesto al público en las oficinas del mencionado Ayuntamiento, durante los 15 días hábiles que establece dicho artículo 11, para que se presentaran alegaciones y reclamaciones al respecto.

Por lo que el acto administrativo de Clasificación resulta incuestionable al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea. En tales términos se pronuncian entre otras las Sentencias dictadas por la Sala de Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla de fecha 10 de noviembre de 2005, de 16 de noviembre de 2005 y de 10 de enero de 2008.

- En segundo lugar, alegan que el presente deslinde es, por un lado por un lado una reclasificación de la vía y por otro lado un deslinde, ya que con la descripción realizada en la clasificación es imposible realizar el deslinde, sin haber efectuado previamente a este ultimo acto una reclasificación, que permita definir el límite concreto de la vía pecuaria. El fondo documental es del todo insuficiente ya que no aporta claridad sobre el trazado.

El objeto de la Clasificación es determinar la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria, siendo a través del deslinde cuando se define de manera exacta los límites de la vía pecuaria.

Para la definición del trazado además de ajustarse a la descripción y al croquis del acto de Clasificación se ha generado y estudiado Fondo documental que consta de:

- Acta relativa a la Clasificación de las vías pecuarias existentes en el término municipal de Jaén de fecha de 10 de noviembre de 1950.

- Acta de la Clasificación de las vías pecuarias de fecha de 25 de mayo del año 1962.

- Proyecto y croquis de las vías pecuarias del término municipal de Jaén, escala 1:50.000, del año 1962.

- Escrito de la Jefatura de Obras Públicas de Jaén dirigido al Director General de Ganadería indicando las carreteras afectadas por las vías pecuarias del término municipal de Jaén del año 1963.

- Mapa Topográfico Nacional del Instituto Geográfico y Catastral, escala 1:50.000, del año 1923.

- Hojas del Mapa Nacional Topográfico Parcelario del Instituto Geográfico y Catastral, escala 1:5.000, de los años 50.

- Fotografía del vuelo americano del año 1956-57.

- En tercer lugar, El Reglamento de Vías Pecuarias vulnera el principio de reserva de ley, establecido en la Constitución.

En cuanto a la vulneración del principio de ley, indicar tal cuestión es ajena a este procedimiento de deslinde y que tal y como se establece el artículo 161 y siguientes de la Constitución Española de 1978, es el Tribunal Constitucional el competente para conocer de tal circunstancia, en los supuestos y procedimientos que se contemplan en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre del Tribunal Constitucional modificada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.

- En cuarto lugar, alegan diversas irregularidades formales en el apeo que generan indefensión, considerándolo nulo. Las actas de apeo ya estaban confeccionadas antes de proceder al mismo, lo único que se ha añadido han sido los asistentes, los cuales no tuvieron posibilidad de hacer alegaciones y tuvieron que firmar el acta antes de comenzar los trabajos. Las estaquillas las habían colocado días antes del apeo, las personas que realizaron los trabajos de deslinde carecían de título para entrar en las fincas tanto el día del apeo como los días de antes. No hay constancia del preceptivo certificado de calibración del receptor GPS, utilizado en las operaciones materiales del deslinde.

No puede compartirse las manifestaciones realizadas por los interesados, en tanto en cuanto el acta se levantó en el momento de practicarse el acto de operaciones materiales, recogiéndose las circunstancias y manifestaciones que tuvieron lugar, sin perjuicio de que la misma recogiera datos conocidos e invariables tales como nombre de la vía pecuaria, longitud a deslindar, fecha, hora de inicio del acto, lugar de reunión, datos del Proyecto de Clasificación, asistentes por parte de la Administración y descripción del acto que se va a iniciar.

En modo alguno se ha generado indefensión o inseguridad jurídica a los interesados, ya que fueron notificados sobre el comienzo del acto de apeo a fin de que pudieran formular las alegaciones que entendiesen oportunas.

Así mismo, han efectuado alegaciones en defensa de sus derechos en la fase de exposición pública, remitiéndonos en este punto a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En este sentido es ilustrativa, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 20 de mayo de 2002.

El acuerdo de inicio, una vez notificado es título suficiente para que el personal que realiza las operaciones materiales de deslinde acceda a los predios afectados.

Para llevar a cabo la determinación del trazado de la vía pecuaria, teniendo en cuenta el tiempo que se requiere para la práctica de la toma de datos topográficos y por eficacia administrativa, resulta mas adecuado realizar dichos trabajos con anterioridad.

No obstante, los datos topográficos que definen el trazado de la vía pecuaria, con independencia del momento en que se han obtenido, se muestran y plasman sobre le terreno mediante el estaquillado provisional, en el acto administrativo de operaciones materiales del procedimiento de deslinde, en presencia de todos los asistentes en el acto de referencia. Por tanto no se vulnera el artículo 19 del Reglamento de vías pecuarias por el hecho de tener en cuenta datos obtenidos de la Base Documental del presente expediente. En este sentido, los interesados han podido estar presentes en la realización de las operaciones materiales, y la toma de datos es un aspecto meramente técnico en el que no está previsto por la normativa vigente la intervención directa de los interesados.

Informar que la técnica del Global Position System (GPS) no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

- En quinto lugar, alegan que la administración no puede utilizar el deslinde como instrumento de reivindicación de la propiedad, debe acudir previamente los órganos judiciales de Jurisdicción Civil. Son titulares de fincas afectadas por este deslinde, han estado en su posesión y en la de las personas que les han precedido en la propiedad desde antes del 4 de abril de 1938, habiendo transcurrido los 30 años establecidos en el Código Civil, para poder adquirir la finca por usucapión o prescripción adquisitiva.

El objeto de procedimiento de deslinde, es la definición de los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, según establece el art. 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias.

En cuanto a la acción reivindicatoria previa al deslinde indicar que los interesados no han aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta. Por lo que no puede interpretarse que cada vez que se alegue la titularidad de un terreno, sin demostrar de forma evidente la cuestión indicada, como así sucede en este caso, la Administración tenga que ejercitar la acción reivindicatoria para poder deslindar.

En este sentido citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1994 cuando en su Fundamento de Derecho Noveno dice que:

«Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, v. g., Sentencias de 10 febrero 1989 y 5 noviembre 1990, sentencia esta última que cita las de 8 junio 1977, 11 julio 1978, 5 abril 1979 y 22 septiembre 1983, ha declarado que “el deslinde administrativo no puede desconocer sino que ha de respetar la presunción de legalidad que se deriva del concreto texto del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en favor de la propiedad inscrita en el Registro”, estableciendo de esta forma una limitación a la facultad de deslinde de la Administración; pero también lo es que para que entre en juego esta limitación habrá de estar suficientemente probado, por lo menos «prima facie», que la porción de terreno discutido se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad. Y en el presente caso no se ha demostrado cumplidamente ese hecho, ya que, no teniendo este Tribunal conocimientos técnicos, ignora completamente si los terrenos que los actores dicen que quedan incluidos en la zona deslindada se corresponden o no físicamente con los terrenos inscritos en el Registro de la Propiedad, así que no hay término hábil para aplicar la presunción registral.»

En cuanto a la titularidad registral y la usucapión alegada, indicar que la documentación aportada por el interesado es de difícil comprensión, siendo imposible identificar las parcelas descritas en las escrituras con las parcelas relacionadas en el procedimiento administrativo de deslinde, y en consecuencia no ha podido ser valorado el derecho que invocan.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, de fecha 6 de febrero de 2009, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 11 de marzo 2009.

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real Torredelcampo a Cazalilla», tramo que va desde el Camino de Fuerte del Rey a Grañena, hasta pasado el Cortijo de las Casillas, incluido el «Abrevadero del Cortijo de las Casillas y la Laguna, en el término municipal de Jaén, en la provincia de Jaén, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Jaén, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

- Longitud deslindada: 919,16 metros lineales.

- Anchura: 75,22 metros lineales.

Descripción registral: Finca rústica, de dominio público según establece la Ley 3/95 de Vías Pecuarias y el Decreto 155/98 por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinada a los fines y usos que estas normas estipulan, situada en el término municipal de Jaén, provincia de Jaén, de forma alargada con una anchura de 75,22 metros, la longitud deslindada es de 919,16 metros, la superficie deslindada de 69.905,37 m², conocida como «Cañada Real de Torredelcampo a Cazalilla», tramo que va desde el Camino de Fuerte del Rey a Grañena, hasta pasado el Cortijo de las Casillas. Incluido el «Abrevadero del Cortijo de las Casillas y la Laguna», que linda:

Al Norte:
Colindancia Titular Pol/Parc
MAS DE LA MISMA VÍA PECUARIA
Al Este:
Colindancia Titular Pol/Parc
2 QUESADA SÁNCHEZ MANUEL (HEREDEROS DE) 3/162
4 MORAL ALCANTARA ANDRES, GALAN CAÑETE DOLORES 3/161
6 HERMANOS QUESADA MONTORO 3/147
CAÑADA REAL DE TORREDELCAMPO
A MENGIBAR
10 CANO RAMIRO JOSÉ, LENDINEZ ARANDA PEDRO MANUEL Y MARINA, MORAL SANCHEZ ANTONIO Y FRANCISCO 3/154
12 LENDINEZ ARANDA PEDRO MANUEL 3/134
Al Sur:
Colindancia Titular Pol/Parc
MAS DE LA MISMA VÍA PECUARIA
Al Oeste:
Colindancia Titular Pol/Parc
1 HERMANOS QUESADA MONTORO 3/163
3 QUESADA QUESADA GERTRUDIS Y VIRGINIA 3/146
CAÑADA REAL DE TORREDELCAMPO A MENGIBAR
5 HERMANOS QUESADA MONTORO 3/144
7 SANCHEZ MORAL MARTIN (HEREDEROS DE) 3/143
9 FRANCISCO Y ANTONIO DEL MORAL SANCHEZ CB 3/135
Relación de coordenadas de U.T.M. de la Propuesta de Deslinde de la vía pecuaria denominada
Puntos que delimitan la línea base derecha
Punto núm. Coordenada X Coordenada Y
1D 425438,918 4191467,867
2D 425404,605 4191561,251
3D 425379,739 4191633,622
4D 425352,714 4191816,743
5D 425326,470 4191915,751
6D 425273,372 4192040,192
8D 425287,780 4192165,169
9D 425295,043 4192259,800
10D 425290,420 4192306,736
11D 425283,747 4192367,296
12D 425275,157 4192488,913
Puntos que delimitan la línea base izquierda
Punto núm. Coordenada X Coordenada Y
1I 425358,509 4191468,608
2I 425333,726 4191536,055
3I 425306,340 4191615,758
4I 425278,918 4191801,568
5I 425255,153 4191891,227
6I 425229,224 4191951,995
7I1 425204.256 4192010.7008
7I2 425199.012 4192029.390
7I3 425198.706 4192048.800
7I4 425201.506 4192073.607
8I 425212.890 4192172.357
9I 425219,539 4192258,985
10I 425215,605 4192298,931
11I 425208,818 4192360,525
12I 425200,124 4192483,613
Puntos que definen el contorno de la vía pecuaria
Punto núm. Coordenada X Coordenada Y
1C 425399,296 4191466,653
2C 425239.401 4192004.139
3C 425358,509 4191468,608

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos.

Sevilla, 2 de septiembre de 2009.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.

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