Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 191 de 29/09/2009

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Consejería de Gobernación

Anuncio de 28 de agosto de 2009, de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la resolución adoptada por el Secretario General Técnico ante la reclamación por responsabilidad patrimonial interpuesta contra la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal a don Teófilo Montoya Sola, en nombre y representación de Asociación de Afectados Fórum Filatélico de Almería de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico ante la reclamación por responsabilidad patrimonial, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En Sevilla, a 30 de marzo de 2009.

Visto el expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por don Teófilo Montoya Sola, en nombre y representación de “Asociación de Afectados Fórum Filatélico de Almería”, con CIF: G-04564746, y con domicilio a efectos de notificaciones en Almería, calle Costa Rica, núm. 18, ante esta Administración Pública, y de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Con fecha 16 de mayo de 2007, tuvo entrada en esta Consejería de Gobernación escrito de reclamación sobre responsabilidad patrimonial por la que, imputando la pérdida patrimonial de los afectados de Fórum Filatélico, S.A., a la Consejería de Gobernación, reclamaba las cantidades desembolsadas por los asociados y, subsidiariamente a las cantidades desembolsadas, las que a la fecha de la intervención se entendía que se adeudaban a cada uno de sus clientes, así como los intereses legales desde el momento en que se produce la lesión, es decir, desde el 9 de mayo de 2006, fecha de la intervención de las citadas empresas por orden judicial.

Segundo. Con fecha 21 de mayo de 2007, se acordó su admisión a trámite y, por consiguiente, el inicio del procedimiento. No obstante lo anterior y tras evaluación y estudio del caso se acordó con fecha 19 de noviembre de 2007, Propuesta de Resolución de inadmisión de la reclamación.

Tercero. Con fecha 5 de noviembre de 2007, se dio traslado de la misma al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía. El 28 de diciembre de 2007 fue emitido Informe de la Letrada Jefa de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Gobernación (Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. A tenor de lo dispuesto en el art. 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el art. 26.2.k) de la Ley 9/2007, de 24 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, el art. 13 del Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, y el Decreto 199/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, resulta competente para la resolución de la presente reclamación de responsabilidad patrimonial la Excma. Sra. Consejera de Gobernación. Actualmente y de acuerdo con la Orden de la Consejería de Gobernación de 30 de junio de 2004, dicha competencia se encuentra delegada en la Secretaria General Técnica (art. 4.3.e).

Segundo. El principio de responsabilidad de la Administración ha adquirido rango constitucional al acogerse en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución de 1978, que, de un lado, se convierte en garante de ese principio y, de otro, enuncia en sus presupuestos básicos el derecho que del mismo deriva al establecer en el segundo de los preceptos citados que “los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.

El más reciente desarrollo de las previsiones constitucionales se encuentra en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. Tales preceptos han sido desarrollados reglamentariamente por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en los que se vienen a plasmar los frutos de una extensa doctrina jurisprudencial, alumbrada a lo largo de varias décadas de aplicación de los preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento y de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado referidos a la responsabilidad patrimonial del Estado. Y esa normativa estatal sobre responsabilidad patrimonial de la Administración resulta de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local, tal y como precisan los artículos 5 y 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y la propia Ley 30/1992, de 26 de noviembre (arts. 1 y 2), de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución.

La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y de la jurisprudencia emanada sobre la materia, la concurrencia de los siguientes presupuestos tendentes a determinar la concurrencia de los requisitos fácticos y jurídicos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad administrativa, así como cuantificar económicamente dicha responsabilidad:

1.º La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

2.º El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.

3.º La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa, es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del servicio o la actividad en cuyo ámbito se produce el daño.

4.º La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata; condiciones que sólo pueden operar como punto de partida, pero no de manera obligada en todos los casos.

5.º Ausencia de fuerza mayor.

Tercero. En el presente caso viene a formularse una pretensión de indemnización por concepto de responsabilidad patrimonial que se pretendería solidaria de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas y ello en relación con la pérdida de las cantidades desembolsadas inicialmente así como las generadas y que se adeudaban a los clientes en el momento de la intervención para cada uno de los afectados en virtud de los contratos celebrados con la entidad Afinsa en el ejercicio de su actividad mercantil y «financiera».

Cuarto. Sin embargo, y en cuanto al fondo, no procedería la estimación de la reclamación efectuada y ello por las razones que se exponen a continuación, y que se han puesto de manifiesto, tanto en la Propuesta informada por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía como en su propio informe a dicha propuesta:

1. El daño ha de ser efectivo en el sentido de haberse actualizado en el momento de la reclamación siendo así que únicamente cabría reclamar daños que hubieren de producirse en el futuro en la medida en que los mismos “por su carácter fatal, derivado de esa anterioridad o actualidad, sean de producción ineludible y necesaria por su acaecimiento en el tiempo y no, por el contrario, cuando se trate de aconteceres autónomos con simple posibilidad que no certeza de su posterior producción” (STS de 2 de enero de 1990).

2. Por tanto, la lesión o daño reclamado, esto es la pérdida definitiva de los derechos de crédito ostentados por los afectados a resultas de los contratos celebrados con las entidades Fórum y Afinsa, no puede sostenerse que se hayan actualizado, es decir, aún no se ha realizado, y ello porque ambas entidades se encuentran sujetas a un procedimiento concursal de cuyas resultas va a depender necesariamente que se produzca tal efecto que, habida cuenta de la naturaleza, contenido y dinámica del procedimiento concursal, no cabría calificar de fatal o necesarios desde el momento presente.

3. En efecto, en el procedimiento de concurso se forman las correspondientes masas activa y pasiva, procediéndose a la resolución del mismo, bien mediante convenio (que puede incluir múltiples soluciones: quita o espera de créditos, financiación o intervención en pago de terceros por el deudor, viabilidad de eventuales fórmulas de prosecución de la actividad económica de la concursada, etc), o por liquidación del activo procediéndose al pago a los acreedores por su orden legal (Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio). Por ello, en definitiva, “prima facie” faltaría en este caso el requisito de que el daño sea efectivo.

4. En forma alguna, por otra parte, sería imputable a la Administración de la Junta de Andalucía tal supuesta lesión. Así, en el escrito de reclamación se alude, en principio, a la responsabilidad de la Administración General del Estado, Ministerio de Economía y Hacienda (Banco de España, Comisión Nacional del Mercado de Valores, etc.) y subsidiariamente de los órganos competentes en materia de consumo igualmente de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, éstas últimas por no haber dictado las disposiciones reglamentarias o adoptado las medidas administrativas que hubieran podido, a juicio de los reclamantes, evitar el daño alegado. Si bien finalmente, se invoca el artículo 140.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para afirmar sin más la responsabilidad solidaria de todas las Administraciones Públicas supuestamente implicadas.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que cuando, como en este caso, la supuesta concurrencia de varias Administraciones Públicas en la producción del daño no deriva de fórmulas conjuntas de actuación, la regla no es la solidaridad sino que habrá de apreciarse la responsabilidad respectiva por aplicación de los criterios “de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención” contemplados legalmente (art. 140.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAP y PAC ya mencionada), criterios que serían de aplicación igualmente para, en su caso, apreciar la inexistencia de responsabilidad de alguna o todas aquéllas.

5. Así, en cuanto a imputar el daño a la Administración de la Junta de Andalucía, no procedería por los siguientes motivos:

a) En el presente caso, existiría una actuación cualificada de otros sujetos que sí habrían contribuido de forma determinante a la producción del daño, singularmente, y sin perjuicio de la actuación de órganos o instancias administrativas a que alude el escrito de reclamación distintas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a la que entonces no cabría imputar de plano la responsabilidad del resultado, pues son en todo caso las propias entidades Fórum y Afinsa las que serían responsables directas de la situación generadora del daño.

b) De acuerdo con los criterios legales expuestos, la competencia de una determinada Administración, respecto de un determinado sector o actividad, se configura como presupuesto de cualquier imputación de responsabilidad patrimonial dicha Administración, sea por acción o por omisión, siendo así que en forma alguna cabría tal imputación a la Comunidad Autónoma de Andalucía en este caso por lo que ahora se dirá.

6. Y es que, atendiendo a la verdadera naturaleza de los contratos celebrados con las entidades Fórum y Afinsa de que se derivaría la lesión cuya indemnización se reclama, éstas entidades se adscribirían a la categoría de instituciones financieras, correspondiendo, en consecuencia, su vigilancia y control a las correspondientes instancias de la Administración General del Estado.

En tal sentido es suficientemente ilustrativo el siguiente fragmento de la Recomendación del Defensor del Pueblo a la Secretaría de Estado de Economía del pasado 12 de diciembre de 2006, conforme al cual:

“Atendiendo a todo lo antedicho se evidencia que la adquisición de esos lotes se configura económicamente como un auténtico producto de ahorro-inversión, y haciendo alusión a la doctrina civilista en cuanto a la calificación de los contratos por su finalidad, debería reconducir la protección de los inversores (que no consumidores) a la normativa específica de dicho sector, al margen de los puros coleccionistas que pudieran tener una consideración específica en la normativa de consumo.”

7. Subsidiariamente, en el supuesto de que la regulación de la actividad de Fórum y de Afinsa pudiera considerarse adscrita a la materia “protección del consumidor”, debe tenerse en cuenta que la misma, entendida como el “el conjunto de reglas jurídicas que tienen por objeto proteger al consumidor” (SSTC 71/1982, 88/1986) en forma alguna puede considerarse atribuida en la exclusiva a las Comunidades Autónomas, sino que existirían títulos competenciales estatales que constituyen límite efectivo a dicha competencia asumida en los respectivos Estatutos de Autonomía.

En tal sentido se ha pronunciado con reiteración el Tribunal Constitucional:

“Pero asimismo, en razón del carácter pluridisciplinar del conjunto normativo que tiene por objeto la protección del consumidor (STC 71/1982, Fundamento Jurídico 2.º), resultante de normas sectoriales reconducibles a otras materias sobre las que el Estado tiene atribuidas competencias, la competencia exclusiva de Galicia en la defensa del consumidor y usuario queda limitada por la competencia exclusiva estatal en la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de derechos y cumplimiento de deberes constitucionales (art. 149.1.ª CE), y las competencias reservadas sobre distintas materias (legislación civil y mercantil, protección de la salud, etc) en diferentes números del art. 149.1 CE, o por decirlo en los términos de la STC 15/1989, ‘ante materias que la Constitución toma como punto de referencia para fijar las competencias mínimas que por corresponder al Estado, quedan al margen del ámbito de disponibilidad de los Estatutos de Autonomía’ (Fundamento Jurídico 1.º).

De toda esta pluralidad de títulos competenciales que asisten al Estado en esta heterogénea materia, que es el consumo, cobran singular relieve los referentes los referentes a la legislación mercantil y civil (art. 149.1.6.ª y 8.ª) que, como se ha dicho, actúan como límite a la competencia exclusiva de la Comunidad gallega en la defensa del consumidor” (Fundamento de Derecho 2 de STC 62/1991, de 22 de marzo).

“La exclusividad, por tanto, con que la Comunidad Autónoma de Cataluña ha asumido esta competencia (defensa del consumidor) debe significar que es a ella a quien corresponde, en su ámbito territorial, la garantía del objetivo de la defensa del consumidor y usuario con los límites derivados de la Comunidad y del propio Estatuto, particularmente en la medida en que configuran competencias reservadas al Estado” (Fundamento de Derecho 4 de la STC 88/1986, de 1 de julio).

Límites que son específicamente reconocidos por los propios Estatutos de Autonomía al atribuir la competencia en materia de defensa de los consumidores y usuarios a la respectiva Comunidad Autónoma (artículo 18.1.6.ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía aprobado en virtud de LO 6/1981, de 30 de diciembre, y artículos 27 y 58.2.4 del vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía aprobado en virtud de L.O. 2/2007, de 19 de marzo).

En tal sentido, el Estado vino a regular la actividad de las entidades a que venimos haciendo referencia promulgando la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en el ejercicio de títulos competenciales propios, títulos a que alude expresamente la Disposición Adicional Quinta de la propia Ley mencionada: artículo 149.1.1.ª, 6.ª, 8.ª y 13 de la Constitución, relativos respectivamente a la determinación de las condiciones que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, legislación mercantil, legislación civil y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. De tal regulación legal se inferiría la atribución a las “autoridades competentes en materia de consumo” (también las estatales), como específicas facultades de ejecución, de la potestad de sancionar las infracciones tipificadas en la misma relativas a las obligaciones formales de información a los clientes en la contratación de sus servicios y auditoría de cuentas que dicha Disposición Adicional imponía a las entidades dedicadas a las “comercialización de bienes tangibles” en los términos definidos en la misma.

8. Finalmente, aun cuando se encuadrase la actividad de Fórum Filatélico, S.A., en la materia de protección del consumidor, al configurarse ésta última como una materia compartida tal y como se ha expuesto y, de acuerdo con el principio de territorialidad, el control de las mismas habría de residenciarse en la Administración General del Estado por desarrollar su actividad, tales entidades, en todo el territorio nacional, o en su caso, en la Comunidad de Madrid por tener en la misma ambas entidades su domicilio social.

Quinto. Respecto a la responsabilidad que derivaría de una supuesta inactividad de la Administración, consistente en no dictar las correspondientes normas reglamentarias, ha de tenerse en cuenta que, tal y como reconoce unánimemente doctrina y jurisprudencia, para que tal inactividad sea jurídicamente relevante a efectos de responsabilidad es preciso que el Gobierno o la Administración estén directamente obligados a dictar la norma en cuestión por existir el correspondiente mandato legal, por considerar el legislador necesario el desarrollo reglamentario en orden a la efectividad de los derechos reconocidos indicando su voluntad en tal sentido. Sin embargo, en el presente supuesto, la única regulación legal existente figuraría incorporada a la disposición adicional cuarta de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, Ley 35/2003, de 4 de noviembre, dictada por el Estado en ejercicio de los correspondientes títulos competenciales exclusivos (D.A. 5.ª de la propia Ley de Instituciones de Inversión Colectiva), siendo así que ni tal disposición ni las restantes de la Ley mencionada cabría inferir mandato alguno a las Comunidades Autónomas en orden al ulterior desarrollo reglamentario.

También en este aspecto de la responsabilidad por inactividad de la Administración Autonómica en la adopción de medidas administrativas de control o vigilancia de la actividad de tales entidades, es necesario, para que pueda apreciarse la existencia de responsabilidad patrimonial derivada de una omisión, que la Administración tenga el concreto deber de obrar o comportarse de un modo determinado, sin que baste, a estos efectos que ostente competencias sobre un determinado sector de la actividad o existan mandatos más o menos genéricos de vigilancia o protección, como los que precisamente se invocan aquí por los reclamantes (STS de 17 de marzo de 1993 y STS de 27 de marzo de 1998).

En este sentido se transcribe por ser ilustrativo de lo expuesto el fundamento tercero de la STS de 7 de febrero de 1998:

“Tercero. (...) pues no cabe considerar que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, derivada de la actividad de éstos, por el hecho de que ejerzan competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización, porque, de lo contrario, como pretende la representación procesal de la recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.”

La normativa sectorial en la materia únicamente vendría a atribuir a las Administraciones competentes, en materia de protección de los consumidores y usuarios, la potestad de imponer las sanciones derivadas de la comisión de las infracciones determinadas, unas y otras, en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, Ley 35/2003, de 4 de noviembre, siendo así que en modo alguno se alega ni justifica por los reclamantes que la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía hubiera hecho dejación de tales funciones o potestades, teniendo en cuenta que por aplicación de los criterios jurisprudenciales acuñados en esta materia, de acuerdo con el rendimiento normal del servicio público y los criterios de la lógica difícilmente tal omisión pudiere ser causa idónea o adecuada de la situación derivada de la actuación en el tráfico de las entidades Fórum y Afinsa de que sería consecuencia, a su vez, la lesión alegada por los reclamantes.

Por último es relevante el Dictamen del Consejo de Estado de 3 de diciembre de 1992 al decir: “A los efectos de fundar una responsabilidad patrimonial del Estado por omisión de una reglamentación que se repute debida, no sólo ha de concretarse un mandato legal que contenga un deber positivo para la Administración Pública, sino que también es preciso que tal deber resulte establecido de modo concreto y preciso sin caber inferirlo de formulaciones abstractas y genéricas contenidas en la Ley. Una tal práctica interpretativa y de aplicación de la Ley llevaría al resultado de establecer no una responsabilidad patrimonial sino universal del Estado, lo que no es conforme con la regulación vigente ni sería enteramente compatible con el mantenimiento de la esfera civil de las personas”.

Es decir, como ya ha sostenido doctrina autorizada hay que distinguir entre el supuesto en que la Ley establece un mandato expreso con plazo temporal al Gobierno para el desarrollo reglamentario de aquellos supuestos en que este mandato es genérico. En este último caso, debe entenderse que quien dictó la Ley entiende que ésta norma superior ha llevado a cabo una regulación lo suficientemente detallada como para que no resulte necesario su posterior desarrollo reglamentario que sería complementario pero no necesario. Y esta es la fórmula por la que al parecer se opta en la disposición final quinta de la Ley 335/2003, de 4 de noviembre, que no impone el desarrollo reglamentario como mandato expreso ni menos con un plazo temporal sino que simplemente se limita a dejar abierta esta posibilidad.

Sexto. Por último, se alude que la imputación del daño a la Junta de Andalucía derivaría en virtud de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, que dispone que las autoridades de consumo de las CC.AA. son quienes deben ejercer el control de las auditorías de cuentas relativas a las actividades de las empresas dedicadas a la venta de sellos, obras de arte o de antigüedades. En este sentido entonces la Junta de Andalucía sería responsable de la lesión en virtud de una culpa “in vigilando” pues tiene encomendada la tarea de verificar dichas auditorías económicas, único mecanismo de vigilancia previsto al parecer sobre estas actividades.

Interpretar este párrafo en el sentido de que las Comunidades Autónomas en general, y la Junta de Andalucía en particular, son las responsables del control contable y financiero de estas sociedades anónimas de inversión, sería negar que el Estado tenga alguna competencia en esta materia. Y es que cuando se dice a las autoridades competentes en materia de consumo no debe olvidarse que también es autoridad de consumo el propio Estado o Administración Central puesto que en todo caso la defensa de los consumidores y usuarios se hará en el marco del sistema económico diseñado en los artículos 38 y 128 de la Constitución y con sujeción a lo establecido en el artículo 139 (Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, Ley 26/1984, de 19 de julio).

De todo ello se deriva que no es responsable la autoridad de consumo de la Junta de Andalucía de ningún control de estas sociedades anónimas, en cuanto al control de sus cuentas, pues el control contable ya se realiza mediante un profesional inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, y en su caso ante las autoridades tributarias y judiciales, como tales sociedades anónimas que son, y porque finalmente su sede social y órganos de administración se encuentran radicados fuera de nuestra Comunidad donde sólo cuentan con representaciones territoriales.

Al mismo tiempo esta aportación de la copia del informe de auditoría de cuentas se prescribe con carácter meramente informativo, pues de hecho la no aportación del mismo a las autoridades competentes en materia de consumo, no implica infracción administrativa expresa a efectos de sanción, porque tal omisión no queda tipificada como infracción, y por tanto con sanción, en los puntos 3 a 9 de la D.A. 4.ª de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre. Esto es, lo que califica como infracción muy grave la D.A. 4.ª.3.a) es el incumplimiento de la obligación de someter sus documentos contables a auditoría de cuentas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y omite la calificación de infracción si se produce el incumplimiento de lo dispuesto en la D.A. 4.ª.1, párrafo 4.º, donde se recoge la mera obligación de las personas o entidades sujetas a auditoría de cuentas conforme a la presente disposición: «remitir copia del informe de auditoría a las autoridades competentes en materia de consumo».

En conclusión, la disposición adicional cuarta de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, establece simplemente la obligación de “remitir copia del informe de auditoría a las autoridades competentes en materia de consumo” y nada más. Por tanto entender que esta obligación supone la competencia del control financiero, patrimonial o contable de estas sociedades es ir más allá de lo que la norma establece para estas autoridades de consumo.

Séptimo. Dado que todos los documentos relevantes del procedimiento se hayan en poder del interesado, y que no se han tenido en cuenta en esta propuesta de resolución otros hechos ni alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado resulta procedente prescindir de práctica de prueba y del trámite de audiencia de conformidad con los artículos 84.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de RJAP y PAC, no considerándose necesarias para mejor fijación de los hechos relevantes la incorporación de la Documental Pública solicitada ni la práctica de prueba alguna, por contarse en el expediente con los datos necesarios para la tramitación y resolución del mismo.

Octavo. De conformidad con doctrina del Consejo Consultivo de Andalucía se dio traslado del informe evacuado al interesado, al amparo del artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; aquél no presentó alegaciones.

Dado que la cuantía reclamada supera con creces el límite mínimo de 60.000 euros por el que debe ser solicitado Dictamen al Consejo Consultivo de Andalucía, previo a la Resolución definitiva de la reclamación, se procedió de nuevo a la solicitud del mismo.

Recibido el citado dictamen (núm. 183/2009), de fecha 18 de marzo de 2009, registro de entrada en esta Consejería el 20 de marzo de 2009, «de acuerdo con» el mismo, al que nos remitimos íntegramente, y que damos por reproducidos en aras del principio de economía procesal, contiene la siguiente conclusión: “Se dictamina favorablemente la propuesta de acuerdo desestimatorio de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en el expediente incoado a instancia de don Teófilo Montoya Sala, en nombre y representación de Asociación de Afectados de Fórum Filatélico de Almería”.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás normas de general y especial aplicación resuelvo desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por don Teófilo Montoya Sola con en nombre y representación de “Asociación de Afectados de Fórum Filatélico de Almería”, con CIF: G-04564746, y con domicilio a efectos de notificaciones en Almería, calle Costa Rica, núm. 18, contra la Consejería de Gobernación. La Secretaria General Técnica, Fdo.: Isabel Liviano Peña.»

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 28 de agosto de 2009.- El Secretario General Técnico, Fernando E. Silva Huertas.

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