Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 208 de 23/10/2009

1. Disposiciones generales

Consejería de Medio Ambiente

Decreto 357/2009, de 20 de octubre, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas de las cuencas intracomunitarias situadas en Andalucía.

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La Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, amplía el ámbito de protección de la calidad del agua de las cuencas a las aguas litorales sujetas a la influencia de aquéllas, e instrumenta su protección a través de diversos mecanismos, fundamentalmente el de la planificación hidrológica. A estos efectos, impone a los Estados miembros la obligación de delimitar el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas incluyendo en las mismas las cuencas hidrográficas situadas en su territorio junto a las aguas costeras asociadas, y configura dicha delimitación en íntima relación con el proceso de planificación hidrológica y la consecución de sus fines en cuanto que su ámbito territorial debe ser coincidente con el ámbito territorial de su plan hidrológico.

El Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, tras incorporar la referida Directiva mediante la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, define en su artículo 16 bis la demarcación hidrográfica como «La zona terrestre y marina compuesta por una o varias cuencas hidrográficas vecinas y las aguas de transición, subterráneas y costeras asociadas a dichas cuencas». Asimismo, establece que la demarcación hidrográfica, como principal unidad a efectos de la gestión de cuencas, constituye el ámbito espacial al que se aplican las normas de protección de las aguas contempladas en dicha ley y que el ámbito territorial de cada demarcación hidrográfica será coincidente con el de su plan hidrológico.

En lo que se refiere a la competencia para fijar el ámbito territorial de las demarcaciones, debe estarse a la distribución competencial en materia de aguas entre el Estado y las Comunidades Autónomas que deriva de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía, articulada esencialmente en base al criterio de territorialidad y cuenca hidrográfica, de forma que las competencias para dictar la legislación, así como para la ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos corresponden al Estado cuando la cuenca hidrográfica exceda del territorio de una Comunidad Autónoma (cuenca intercomunitaria) y a las Comunidades Autónomas cuando las aguas transcurran íntegramente por sus respectivos territorios (cuenca intracomunitaria).

En este marco, la Sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, de 29 de noviembre, reconoce expresamente la competencia de las Comunidades Autónomas para fijar el ámbito territorial de los planes hidrológicos de las cuencas intracomunitarias señalando que «Es claro que la determinación del ámbito territorial de cada plan y del procedimiento para su elaboración y revisión corresponde fijarlos a la Comunidad Autónoma, pues no cabe calificar como aspectos básicos de la planificación económica la delimitación del ámbito espacial de cada plan hidrológico y la regulación en detalle de su procedimiento de elaboración». En consecuencia, siendo coincidente el ámbito territorial de las demarcaciones con el del correspondiente plan hidrológico, la delimitación de las demarcaciones de las cuencas internas debe realizarse por las Comunidades Autónomas.

En este contexto, el Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas en el ámbito de las competencias de la Administración del Estado, delimitando las demarcaciones con cuencas intercomunitarias situadas en territorio español y la parte española de las correspondientes a cuencas compartidas con otros países, sin abordar la delimitación de las demarcaciones de las cuencas intracomunitarias, que corresponde a las Comunidades Autónomas. No obstante, el Real Decreto adscribe provisionalmente las cuencas internas no traspasadas hasta la asunción efectiva de las competencias sobre dichas cuencas por las Comunidades Autónomas afectadas, momento en el que deberán revisarse las demarcaciones conforme a las previsiones de su disposición transitoria única.

II

El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 50.1, atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de aguas que transcurran íntegramente por Andalucía y, en particular, sobre recursos y aprovechamientos hidráulicos, así como sobre aguas subterráneas cuando su aprovechamiento no afecte a otro territorio. Esta atribución conlleva el reconocimiento de la competencia de la Comunidad Autónoma para ejercer cualquier facultad que proceda sobre dichas aguas, entre ellas, la planificación hidrológica en los términos sentados por la jurisprudencia constitucional, la administración del agua (actos de disposición y protección del recurso), y la gestión y organización de la Administración Hidráulica de la Junta de Andalucía. En lo que se refiere a la competencia para fijar el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas de las cuencas internas andaluzas concurren además otros títulos competenciales, en particular las competencias de autoorganización de la Comunidad Autónoma para configurar su Administración Hidráulica derivadas del artículo 47.1.1.ª del Estatuto de Autonomía, en cuanto que la demarcación hidrográfica es la principal unidad a efectos de la gestión de cuencas, siendo estas competencias de autoorganización, a su vez, inherentes a las facultades de gestión en la materia. De otro lado, cuando la normativa de la Unión Europea afecte al ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma, le corresponde el desarrollo y ejecución de dicha normativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.2.4.º del Estatuto de Autonomía.

De acuerdo con las citadas competencias, mediante el presente Decreto se delimita el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas de las cuencas internas andaluzas cuyas funciones y servicios han sido traspasadas: la demarcación de las cuencas hidrográficas vertientes al mar Mediterráneo, y las dos demarcaciones de las cuencas hidrográficas vertientes al Atlántico, correspondientes a las cuencas del Guadalete y Barbate y las del Tinto, Odiel y Piedras.

Los límites entre las aguas costeras de demarcaciones vecinas se han establecido mediante líneas definidas por el punto terrestre por el que pasan y su orientación con respecto al norte geográfico.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente, de conformidad con los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 20 de octubre de 2009,

D I S P O N G O

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto fijar el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas correspondientes a las cuencas intracomunitarias situadas en Andalucía, cuyas funciones y servicios han sido traspasadas.

Artículo 2. Disposiciones generales.

1. Se entiende por demarcación hidrográfica la zona terrestre y marina compuesta por una o varias cuencas hidrográficas vecinas y las aguas de transición, subterráneas y costeras asociadas a dichas cuencas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 bis.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

2. En cada demarcación hidrográfica se consideran incluidas todas las masas de aguas subterráneas situadas íntegramente bajo los límites definidos por las divisorias de las cuencas hidrográficas de la correspondiente demarcación.

Artículo 3. Delimitación del ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas de las cuencas intracomunitarias situadas en Andalucía.

Las demarcaciones hidrográficas de las cuencas intracomunitarias situadas en Andalucía son las siguientes:

1. Demarcación Hidrográfica de las cuencas mediterráneas andaluzas.

Comprende el territorio de las cuencas hidrográficas que vierten al mar Mediterráneo entre el límite de los términos municipales de Tarifa y Algeciras y la desembocadura del río Almanzora, incluida la cuenca de este último río y la cuenca endorreica de Zafarraya, y quedando excluida la de la Rambla de Canales. Comprende además las aguas de transición asociadas a las anteriores.

Las aguas costeras comprendidas en esta demarcación hidrográfica tienen como límite oeste la línea con orientación 144º que pasa por el límite costero de los términos municipales de Tarifa y Algeciras y como límite noreste la línea con orientación 122º que pasa por el Puntazo de los Ratones, al norte de la desembocadura del río Almanzora.

2. Demarcación Hidrográfica del Guadalete y Barbate.

Comprende el territorio de las cuencas hidrográficas de los ríos Guadalete y Barbate e intercuencas entre el límite de los términos municipales de Tarifa y Algeciras y el límite con la cuenca del Guadalquivir, así como, las aguas de transición a ellas asociadas.

Las aguas costeras comprendidas en esta demarcación hidrográfica tienen como límite oeste la línea con orientación 244º que pasa por la Punta Camarón en el municipio de Chipiona y como límite este la línea con orientación de 144º que pasa por el límite costero de los términos municipales de Tarifa y Algeciras.

3. Demarcación Hidrográfica del Tinto, Odiel y Piedras.

Comprende el territorio de las cuencas hidrográficas de los ríos Tinto, Odiel y Piedras y las intercuencas con vertido directo al Atlántico desde los límites de los términos municipales de Palos de la Frontera y Lucena del Puerto (Torre del Loro) hasta los límites de los términos municipales de Isla Cristina y Lepe, así como, las aguas de transición a ellas asociadas.

Las aguas costeras comprendidas en esta demarcación hidrográfica tienen como límite oeste la línea con orientación 177º que pasa por el límite costero entre los términos municipales de Isla Cristina y Lepe, y como límite este la línea con orientación 213º que pasa por la Torre del Loro.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo y ejecución.

Se faculta a la Consejera de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 20 de octubre de 2009

José Antonio Griñán Martínez

Presidente de la Junta de Andalucía

María Cinta Castillo Jiménez

Consejera de Medio Ambiente

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