Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 246 de 18/12/2009

3. Otras disposiciones

Ministerio de Administraciones Públicas

Resolución de 9 de diciembre de 2009, de la Delegación del Gobierno en Andalucía, sobre venta y uso de productos pirotécnicos. (PP. 3660/2009).

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CIRCULAR SOBRE VENTA Y USO DE PRODUCTOS PIROTÉCNICOS

El uso de artificios pirotécnicos, en Navidad y otras fiestas populares, genera unos riesgos, tanto para el vendedor, particulares que los manejan de forma esporádica y demás público expuesto por el uso de los mismos, que impone adoptar medidas para clarificar las condiciones y requisitos exigibles a los productos pirotécnicos clasificados por el artículo 23 del vigente Reglamento de Explosivos como Clases I, II y III para su venta, almacenamiento y uso de dichos productos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Por ello, esta Delegación del Gobierno, con base en lo dispuesto en el Reglamento de Explosivos aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 12 de marzo), y las Órdenes Ministeriales de 20 de octubre de 1988 («Boletín Oficial del Estado» de 29 de octubre) y 2 de marzo de 1989 («Boletín Oficial del Estado» de 3 de marzo), y en el marco de la colaboración entre Administraciones a que se refiere el artículo 55 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, estima necesario dictar las presentes instrucciones, interesando la plena colaboración tanto de los usuarios como de las autoridades implicadas, para alcanzar las garantías de seguridad que disminuyan al máximo cualquier clase de riesgo.

Así mismo, se contempla el artículo 26.1 del la Ley Orgánica 1/1992, de Protección de la Seguridad Ciudadana.

En consecuencia, y con las facultades que me confiere el artículo 2.3 del Reglamento de Explosivos, y para general conocimiento, se recuerda lo siguiente:

1. Venta de artificios pirotécnicos.

Los locales en los que se realiza la venta de productos pirotécnicos sólo pueden ser locales permanentes, casetas instaladas en la vía publica o en terrenos de propiedad privada o pequeños establecimientos en los que el producto almacenado no supera los 15 kg de materia reglamentada.

Se encuentra terminantemente prohibida la venta ambulante de productos pirotécnicos.

La venta y suministro de artificios pirotécnicos sólo podrán realizarse en establecimientos, y por personas físicas o jurídicas reglamentariamente autorizadas, conforme al Reglamento de Explosivos, cumpliéndose las siguientes condiciones:

1.1. Sólo productos pirotécnicos catalogados (artículo 25 Reglamento de Explosivos).

1.2. El titular de una autorización de venta de artificios pirotécnicos, sea persona física o jurídica, deberá designar un responsable de venta que estará de forma permanente en el local o caseta, durante el período de venta.

1.3. Las preceptivas autorizaciones se exhibirán en los puntos de venta y serán exigibles en todo momento por la autoridad competente.

1.4. En los envases y embalajes deberá figurar el nombre del fabricante o su marca registrada así como el correspondiente número del registro industrial. En el caso de ser productos importados deberá figurar el nombre del importador y su número de identificación fiscal. En todo caso, debe reseñarse la clase a que corresponde el producto, su número de catalogación y las instrucciones para su correcto uso.

1.5. La unidad mínima de venta al público será el envase, prohibiéndose la venta de unidades fuera de él.

1.6. Los cohetes voladores sólo podrán venderse en paquetes debidamente protegidos.

1.7. Los artificios pirotécnicos de la Clase III sólo podrán venderse a mayores de 18 años. En lo referente a edades, para las Clases I y II se recomienda seguir las instrucciones del fabricante.

1.8. Los artificios pirotécnicos no podrán venderse a quienes se encuentren bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes ni, con carácter general, por la noche a partir de las 00,00 horas.

1.9. La validez de la autorización estará condicionada al hecho de tener concertado y mantener en vigor un seguro de responsabilidad civil general o de explotación y patronal, ambos indistintamente.

1.10. Locales permanentes.

- En la zona destinada a la venta, los productos de pirotecnia se colocarán en estanterías, estando éstas situadas a la distancia mínima de un metro del mostrador.

- Los artículos de pirotecnia no podrán exponerse con carga en escaparates ni al alcance del público.

- El número de compradores que podrán encontrarse simultáneamente dentro de un establecimiento no podrá exceder al de vendedores, y en ningún caso será superior a ocho clientes, ni a uno por cada seis metros cuadrados de superficie útil de local destinado a la venta.

- El titular de la autorización colocará en un cartel visible el número máximo de personas que simultáneamente podrán estar dentro del local, según lo aprobado por las resoluciones de autorización de los respectivos Subdelegados del Gobierno.

- El titular de la autorización es el responsable de regular la entrada para el cumplimiento del punto anterior.

- En ninguna sala del local se permitirá fumar ni encender llamas o estufas de incandescencia y se exhibirán en lugares visibles carteles homologados que indiquen esta prescripción.

1.11. Temporales con capacidad de almacenamiento superior a 15 kg de materia reglamentada:

- Los productos pirotécnicos habrán de retirarse de la caseta cuando ésta esté cerrada al público y depositarse en un almacén autorizado. Dichos depósito o taller deberán estar situados a distancia adecuada del punto de venta.

- La venta de productos pirotécnicos en las casetas se hará en estanterías fuera del alcance del público.

- La cantidad máxima de material pirotécnico que podrá almacenarse en la caseta será la necesaria para atender a la venta del día: Como máximo de las Clases II y III, 30 kilogramos netos de materia inflamable.

- Cada caseta tendrá dos extintores de incendios en perfecto estado de funcionamiento y carga y con la revisión preceptiva.

- No se podrá encender llamas ni estufas de incandescencia. La instalación eléctrica, si la hubiere, deberá ser estanca y cumplir el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.

- No podrán utilizarse para la iluminación lámparas portátiles que impliquen cualquier tipo de combustión.

- Las casetas habrán de guardar como mínimo una distancia de 20 metros con respecto a cualquier edificación.

- Estas casetas estarán a 100 metros de lugares que puedan representar especial peligrosidad, tales como gasolineras o depósitos de gas.

- Simultáneamente sólo se admitirá en cada caseta dos personas despachando los productos, las cuales deberán estar autorizadas por el Subdelegado del Gobierno correspondiente.

2. Transporte de productos pirotécnicos.

2.1. Está prohibido el transporte de artificios pirotécnicos en vehículos dedicados al transporte colectivo de viajeros.

2.3. Durante el transporte de productos pirotécnicos estará prohibido fumar, portar cerillas o cualquier otro dispositivo productor de llamas o sustancias que puedan inflamarse.

2.4. En el transporte de estos artificios para suministro a los establecimientos de venta, las paradas, si las hubiere, se realizarán en áreas situadas a quinientos metros como mínimo, de núcleos de población. Siempre se dejará el motor apagado y los frenos y cambios de marcha en posición segura.

2.5. Queda prohibida la utilización de los vehículos como almacén temporal de productos

2.6. Podrá transportarse en vehículos particulares artículos pirotécnicos de las Clases I y II hasta un total de 15 kg de peso bruto.

2.7. El transporte deberá estar amparado por la siguiente documentación, que debe estar disponible en el vehículo durante todo su recorrido:

- La carta de porte en los suministros a puntos de venta, o el albarán de compra en los usos permitidos a particulares.

3. Uso de productos pirotécnicos.

Las personas encargadas del montaje, manipulación, y disparo de castillos de fuegos artificiales deberán ser profesionales al servicio de un taller de pirotecnia debidamente legalizado.

Aquellos usos que por su pequeña entidad no constituyen espectáculos públicos, tales como meros lanzamientos de cohetes, quema de petardos, tracas, etc., han de cumplir lo establecido en los Bandos y Ordenanzas municipales en cuanto a horarios, zonas permitidas y demás condiciones que impongan los Ayuntamientos.

En todos los casos se cumplirán escrupulosamente las instrucciones de manejo y seguridad del fabricante del producto.

Todo lo cual se publica en este Boletín Oficial para general conocimiento, debiéndose vigilar por los Agentes de la autoridad el cumplimiento de esta Instrucción, dándose cuenta a la Subdelegación del Gobierno respectiva de las infracciones que se observen, a efectos de aplicar las sanciones previstas por el Reglamento de Explosivos.

Para la efectividad de la aplicación de estas normas se requiere la colaboración de todos los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma Andaluza con el fin de asegurar el conocimiento y el cumplimiento por los ciudadanos de la presente Instrucción.

Sevilla, 9 de diciembre de 2009.- El Delegado del Gobierno en Andalucía, Juan José López Garzón.

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