Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 41 de 02/03/2009

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 2 de febrero de 2009, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda de la Alcaidía», en el tramo que va desde la Cruz del Pastor hasta el final de su recorrido, en el término municipal de Córdoba, en la provincia de Córdoba. VP @ 2593/2006.

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Examinado el expediente de Deslinde de la vía pecuaria «Vereda de la Alcaidía», en el tramo que va desde la Cruz del Pastor hasta el final de su recorrido, en el término municipal de Córdoba, en la provincia de Córdoba, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Córdoba, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha de 23 de marzo de 1927, modificada posteriormente dos veces, por la Orden Ministerial de fecha de 12 julio de 1967, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha de 29 de julio de 1967 y por la Orden Ministerial de fecha 3 de noviembre de 1973, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha de 5 de diciembre de 1973.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 6 de noviembre de 2006, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria «Vereda de la Alcaidía», en el tramo que va desde la Cruz del Pastor hasta el final de su recorrido, en el término municipal de Córdoba, en la provincia de Córdoba, vía pecuaria que conforma la Red de Senderos de la Sierra de Córdoba, con la finalidad de potenciar el uso turístico y recreativo.

Mediante la Resolución de fecha de 24 de enero de 2008, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde durante nueve meses más, notificándose a todos los interesados tal como establece el artículo 49 de la Ley 30/1992.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 8 de marzo de 2007, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 21, de fecha de 7 de febrero de 2007.

A esta fase de operaciones materiales se presentaron diversas alegaciones.

Las alegaciones formuladas serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 77, de fecha de 25 de abril de 2008.

A dicha Proposición de Deslinde se presentaron diversas alegaciones.

Las alegaciones formuladas serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 20 de octubre de 2008.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en la Resolución del Consejo de Gobierno de 6 de mayo de 2008 y en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Vereda de la Alcaidía» ubicada en el término municipal de Córdoba, en la provincia de Córdoba, fue clasificada por la citadas Ordenes, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En la fase de operaciones materiales se presentaron las siguientes alegaciones por parte de:

1. Don Patrick Philpott Wells y don Francisco Dueñas Crespillo creen que la vía pecuaria debe enlazar con el camino de Decalamano justo en el cruce que esté hace con el arroyo, entre los pares de estacas 14 y 15.

La rectificación propuesta concuerda con la descripción que consta en la Clasificación, discurriendo la vía pecuaria, con la rectificación practicada, por un terreno más transitable.

2. Don Francisco Javier Rubio López-Cubero alega:

- En primer lugar, que la Resolución de 6 de noviembre de 2006, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, por la que se acuerda el inicio del presente deslinde, establece que el itinerario de la misma es el contenido en la Clasificación de la Orden Ministerial de 12 de julio de 1967, el itinerario que se proponga no puede contradecir la descripción contenida en la mencionada Orden.

El interesado no concreta en que se basa la discrepancia entre el trazado de este deslinde y el itinerario contenido en la Clasificación de la Orden Ministerial de 12 de julio de 1967, por lo que no puede ser valorada.

- En segundo lugar, que existe una contradicción entre la ubicación de la Vereda de la Pasada del Pino, según el deslinde practicado y la descripción de la Vereda de la Alcaidía dentro de la finca Armenta Baja.

Los deslindes de las dos vías pecuarias se han ajustado a sus respectivas Clasificaciones. El discurrir de la Vereda de la Alcaldía coincide con el croquis que acompaña a la Clasificación.

- En tercer lugar, la inexistencia de la vía pecuaria dentro de la finca Armenta Baja, no existe documentación que acredite la existencia de la misma y jamás ha pasado ningún ganado por el itinerario propuesto. No es suficiente la aprobación de la Clasificación origen de este procedimiento si ésta no se correspondía con la realidad existente, además la clasificación no fue notificada personalmente a los interesados en este procedimiento.

En cuanto a la falta de existencia de la vía pecuaria, contestar que la declaración de su existencia se produjo de 1927, mediante el acto administrativo de clasificación aprobado por la de Orden Ministerial fecha 23 de marzo de 1927, modificada posteriormente dos veces, por la Orden Ministerial de fecha de 12 julio de 1967 y por la Orden Ministerial de fecha 3 de diciembre de 1973. Tal clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

En cuanto a la falta de notificación personal a los interesados, indicar que no es condición de validez del expediente administrativo de clasificación, la investigación sobre la identidad de los colindantes y de los poseedores de los terrenos por los que ha de transcurrir la vía pecuaria, ni, por tanto, la notificación personal a cada uno de ellos, el acto de clasificación no comporta por si sólo en ningún caso privación, perjuicio, o expropiación automática de las titularidades jurídico-privadas consolidadas con anterioridad, las cuales podrán hacerse valer en el momento en que se proceda al deslinde, en este sentido citar la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 21 de mayo de 2007.

Concretamente, el procedimiento de referencia no incurre en la causa de nulidad alegada, ya que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación personal estableciéndose en su artículo 12 lo siguiente:

«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación.»

Por lo que no puede considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la Constitución Española, ya que el artículo 12 del citado Reglamento entonces vigente no exigía la notificación personal.

- En cuarto lugar, disconformidad con la anchura, en la Clasificación se confundió simples caminos privados de la finca con una vía pecuaria, la anchura de estos caminos no superan los 3 metros lineales, por lo que en caso de tratarse de una vía pecuaria, la anchura no seria la establecida en la Clasificación de 20,89 metros lineales.

En la fase de exposición pública, alega que la anchura de una vereda no podrá exceder de 20 metro según establece la Ley Vías Pecuarias y la clasificación atribuye a la Vereda de la Alcaldía una anchura de 20,89.

Indicar que la según el artículo 12 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, establece que «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Vías Pecuaria, la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria».

La anchura de esta vía pecuaria queda determinada por la clasificación que le asigna una anchura de 20,89, aprobada por la de Orden Ministerial fecha 23 de marzo de 1927.

La diferencia entre anchura legal y la definida en el acto de Clasificación, responde a la reconversión de unidades (de varas a metros). No obstante el deslinde debe ajustarse a lo indicado en la legislación sectorial, es decir 20 metros.

Se estima la presente alegación, la anchura de la vereda se ajusta a 20 metros.

Los cambios realizados se reflejan en el listado de coordinadas de UTM.

- En quinto lugar, esta vía pecuaria no ha sido nunca, ni es en la actualidad de utilidad para el tránsito ganadero. Si la utilidad principal no existe, tampoco puede existir utilidades complementarias.

La motivación del procedimiento administrativo de deslinde de la vía pecuaria «Vereda de la Alcaidía» es la determinación físico-jurídica de la misma, a fin de potenciar su uso turístico recreativo ya que forma parte de la Red de Senderos de la Sierra de Córdoba. Poniendo a disposición de la ciudadanía mayores posibilidades de esparcimiento para la realización de actividades en contacto con la naturaleza, todo ello en armonía del nuevo abanico funcional que inyecta la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias (art. 17), al dominio público pecuario.

- En sexto lugar, no procede deslindar este segundo tramo de la vía pecuaria, ya que el expediente de deslinde del primer tramo de la misma ha sido recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativa y solicitada su suspensión cautelar, que de producirse condicionaría el presente deslinde.

El deslinde recurrido al que hace referencia el interesado, es un expediente diferente, no se corresponde con la vía pecuaria «Vereda de la Alcaldía».

- En séptimo lugar, este deslinde debe quedar limitado por el respeto de los valores medioambientales establecidos por la ley y por la obligación de la Consejería de Medio Ambiente de preservarlos, así como a no entorpecer, por encima de cualquier otro interés, las condiciones y estructuras de la explotación que han mantenido y mantienen el desarrollo sostenible en los terrenos por los que pueden discurrir las vías pecuarias, y evitar cualquier peligro de daño medioambiental de acuerdo al «principio de precaución» establecido en la Ley de Montes. La supervivencia de estas explotaciones y los puestos de trabajo ligados a ellas, así como la flora y fauna que albergan, tienen mucho más valor social que el que pueda producir su uso con fines de ocio.

El interesado no expone en qué términos podría afectar el deslinde a los valores medioambientales y socioeconómicos.

Indicar que según el artículo 17.1 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, el paseo, el senderismo, la cabalgata y otras formas de desplazamiento deportivo sobre vehículos no motorizados, se consideran usos complementarios, no incompatibles. Asimismo la caza prevista en la zona, la flora y especies autóctonas pueden coexistir de forma armónica con la vía pecuaria, siempre y cuando se cumplan las leyes previstas y se protejan dichas cuestiones.

- En octavo lugar, solicita que se indiquen una serie de cuestiones que no son objeto del procedimiento administrativo de deslinde.

El objeto del deslinde es definir los limites de las vías pecuarias de acuerdo con la clasificación aprobada, según el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. Las cuestiones planteadas podrán ser atendidas, una vez culminado el procedimiento de definición y recuperación de la vía pecuaria y una vez acondicionada para su uso público, se elaborará el Programa de Uso y Actividades (Guía de Buenas Prácticas).

- En noveno lugar, solicita que se rectifique el punto 14-I del itinerario propuesto y que se ubique unos 5 metros en dirección este con la finalidad de que el itinerario evite el nudo de carriles de la explotación que de otro modo ocuparía.

Dado que la rectificación propuesta no contradice la descripción que consta en la Clasificación, ni perjudica a terceros, se procede a rectificación solicitada.

En la fase de Exposición Pública don Francisco Javier Rubio López Cubero presenta las siguientes alegaciones que pasamos a valorar a continuación:

- En décimo lugar, nulidad de este procedimiento de deslinde, por infracción de la Ley de Procedimiento Administrativo, a su entender es necesario la realización de un expediente previo de investigación, y posteriormente, previa exposición del mismo, iniciar el expediente de deslinde. Alega también la Ley de Vías pecuarias establece dos momentos para realizar alegaciones y que en este deslinde sólo ha podido alegar una vez redactada la Propuesta de Deslinde, ya que en las operaciones materiales no se aportó por la Administración documentación alguna justificativa del amojonamiento provisional.

Según los artículos 19 y 20 del Decreto 155/1998, que aprueba el Reglamento de las Vías Pecuarias, iniciado el correspondiente expediente de deslinde, corresponderá las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente la instrucción del procedimiento.

La instrucción comenzará con las operaciones materiales de deslinde, que se anunciará en el Boletín Oficial de Provincia con veinte días de antelación, como mínimo, al fijado para su comienzo. Asimismo, la Delegación Provincial interesará a las respectivas Entidades Locales y otras Administraciones Públicas afectadas para que la publicación de la fecha de comienzo de los trabajos se realice mediante edictos y demás procedimientos adecuados a la obtención de la mayor difusión posible, facilitando así la participación de las organizaciones y colectivos con intereses implicados, y todo ello sin perjuicio de la notificación personal a los interesados en el plazo máximo de diez días desde la resolución de anuncio de las operaciones materiales, en la que se les dará traslado del acuerdo de inicio y de la clasificación correspondiente.

En la realización de estas operaciones materiales podrán comparecer los representantes y técnicos que designen las Entidades Locales, y los titulares de los predios colindantes, otras Administraciones Públicas y demás interesados, cuya ausencia no invalidará la eficacia de lo actuado, debiendo ser recogidas sus manifestaciones en el acta que se levantará al efecto.

Los trámites de audiencia e información pública se efectuarán de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 15 de este Reglamento, que establecen que tras la incorporación al expediente de clasificación del resultado de las operaciones materiales, del correspondiente acta y de la proposición de trazado, la Delegación Provincial acordará un periodo de información pública, anunciando en el Boletín Oficial de la Provincia, tablones de edictos de los Ayuntamientos afectados y en las dependencias de la propia Delegación Provincial, que el expediente se encuentra disponible a fin de que cualquier persona física y jurídica pueda examinarlo en el plazo de un mes desde la publicación del anuncio, y otorgando, además de dicho mes, un plazo de veinte días a partir de la finalización del mismo para formular cuantas alegaciones estimen oportunas.

Simultáneamente a la actuación anterior, la Delegación provincial pondrá el expediente en conocimiento de los particulares, Corporaciones Locales, Organizaciones Profesionales Agrarias y Ganaderas, Organizaciones o Colectivos cuyo fin sea la defensa del medio ambiente y otros órganos de la administración autonómica y estatal que resulten directamente afectados y consten como interesados en el correspondiente expediente, para que en el mismo plazo establecido en el párrafo anterior aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

Indicar asimismo que el interesado formuló en el acto de apeo alegaciones que se han recogido en este Fundamento de Derecho.

- En undécimo lugar, posibilidad de acumular la impugnación de dos actos administrativos, aludiendo al artículo 34.2 de la Ley 29/1998, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa que establece que serán acumulables las pretensiones que se refieran a varios actos cuando unos sean de reproducción, confirmación o ejecución de otros, con ello pretende que se pueda impugnar la clasificación sin que sea considerada la misma incuestionable por no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello y la impugnación de la clasificación extemporánea con ocasión del procedimiento de deslinde.

A este respecto informar que la manifestación realizada no tiene que ver con el contenido e instrucción del procedimiento de deslinde y que el interesado podrá interponer ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa lo que a su juicio entienda oportuno, siendo esta Jurisdicción quien tiene la competencia de juzgar «la cosa» controvertida.

- En duodécimo lugar, Los terrenos que nos ocupan han sido vendidos por el Estado a sus antecesores registrales más de 60 años antes de su clasificación, y que en dicha venta no aparece la existencia de la vereda. Con posterioridad a su venta, sería difícil que dichos terrenos puedan clasificarse de vía pecuaria sin un expediente previo de expropiación.

No aporta documentación que acredite lo manifestado por lo que no podemos entrar a valorar la presente alegación.

- En decimotercer lugar, alega usucapión y adquisición plena y firme de la finca 74.622 «Armenta Baja». La Administración es la que tiene que hacer valer su derecho ante la jurisdicción civil si fuere necesario, y no el particular. La Administración es la que tiene la obligación de aportar a este expediente de deslinde el historial registral de la finca.

El interesado no aporta documentación que acredite la usucapión y adquisición plena y firme por lo que no podemos entrar a valorar la manifestación realizada.

La Administración no tiene que hacer valer su derecho ante la jurisdicción civil, sólo sería para los supuestos en los que resulta clara, evidente y ostensible, la titularidad privada del terreno por el que discurre la vía pecuaria, pero en ningún caso interpretarse en el sentido de que cada vez que se alegue la titularidad de un terreno, sin demostrar de forma evidente tal cuestión, como así sucede en este caso, la Administración tenga que ejercitar la acción reivindicatoria para poder deslindar.

- En decimocuarto lugar, existen graves errores en el listado de colindancias. La Proposición de Deslinde no describe las colindancias de esta vía pecuaria respecto de las fincas registrales, sino respecto de los titulares catastrales. Se nombra como propietario del camino de Armenta Baja (Ref. catastral 74/9005) y del camino de Dacalamano (Ref. catastral 74/9031) al Ayuntamiento de Córdoba, lo cual es falso porque son caminos propios de la finca Armenta Baja, y de su propiedad. Solicita que en la Proposición de Deslinde conste solamente el listado de colindancias de acuerdo a la obrante en el Registro de la Propiedad.

Para la determinación de los titulares colindantes, se realiza una investigación a partir de los datos catastrales, para identificar los interesados en este procedimiento de deslinde.

Indicar que la notificación a los titulares registrales, no es un requisito exigido en la citada regulación del procedimiento de deslinde, requisito que si será imprescindible una vez obtenida la Resolución del deslinde, cuando se practique la inscripción registral del Dominio Público que rectifique las situaciones jurídicas contradictorias.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, de fecha 30 de junio de 2008, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 20 de octubre de 2008.

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda de la Alcaidía», en el tramo que va desde la Cruz del Pastor hasta el final de su recorrido, en el término municipal de Córdoba, en la provincia de Córdoba, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Córdoba, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

- Longitud deslindada: 2.668,23 metros lineales.

- Anchura: 20,00 metros lineales.

Descripción registral: Finca rústica, en el término municipal de Córdoba, provincia de Córdoba, de forma alargada, que discurre en dirección norte, con una anchura constante de 20,00 metros. La longitud media deslindada es de 2.668,23 metros, la superficie deslindada es de 53.477,83 metros cuadrados y en adelante se conocerá como «Vereda de la Alcaidía», en el tramo desde la Cruz del Pastor hasta el final de su recorrido. Linda al sur con la Vereda de la Pasada del Pino y al norte con la Vereda de las Pedrocheñas.

En su margen derecha limita con la parcela de don José Ignacio Rubio Courtoy (74/6), camino del Ayuntamiento de Córdoba (74/9005), parcela de don José Ignacio Rubio Courtoy (74/8), camino del Ayuntamiento de Córdoba (74/9005) y de nuevo la parcela de don José Ignacio Rubio Courtoy (74/6).

En su margen izquierda limita con la parcela de don José Ignacio Rubio Courtoy (74/6), camino del Ayuntamiento de Córdoba (74/9005), parcela de don José Ignacio Rubio Courtoy (74/8), camino del Ayuntamiento de Córdoba (74/9005), otro camino del Ayuntamiento de Córdoba (74/9031) y de nuevo la parcela de don José Ignacio Rubio Courtoy (74/6).

Relación de coordenadas de U.T.M. provisionales de la vía pecuaria «Vereda de la Alcaidía», tramo desde la Cruz del Pastor hasta el final de su recorrido, en el término municipal de Córdoba, en la provincia de Córdoba
Nº Punto X (m) Y (m) Nº Punto X (m) Y (m)
1D 349.060,3135 4.204.503,3201 1I 349041,5869 4204510,6454
2D 349.090,2094 4.204.611,7557 2I 349069,3476 4204611,3364
3D 349.058,9239 4.204.709,6915 3I 349039,2597 4204705,5234
4D1 349.051,2096 4.204.780,4819 4I 349031,3273 4204778,3152
4D2 349.047,4869 4.204.790,0995
4D3 349.039,4675 4.204.796,5837
5D 348.939,5413 4.204.841,1090 5I1 348931,4012 4204822,8405
5I2 348924,9878 4204827,3905
5I3 348920,8242 4204834,0612
6D 348.920,9965 4.204.890,3593 6I1 348902,2794 4204883,3115
6I2 348901,0699 4204892,0714
6I3 348903,7560 4204900,4966
7D 348.946,4688 4.204.933,6801 7I 348932,5183 4204949,4128
8D 348.981,4921 4.204.948,9692 8I 348970,4207 4204965,9587
9D 349.011,4946 4.204.976,5562 9I 348994,3675 4204987,9775
10D 349.029,6035 4.205.026,3282 10I 349008,4164 4205026,5906
11D 349.009,3475 4.205.086,6083 11I 348989,5720 4205082,6700
12D 349.006,0173 4.205.134,8080 12I1 348986,0649 4205133,4295
12I2 348987,1994 4205141,5819
12I3 348991,5211 4205148,5870
13D 349.039,1286 4.205.169,6427 13I 349021,0953 4205179,7005
14D 349.087,9876 4.205.355,1849 14I 349068,6976 4205360,4706
15D 349.188,3296 4.205.707,5739 15I 349168,7076 4205711,6932
16D 349.217,5937 4.205.920,7093 16I 349197,2595 4205919,6419
17D 349.191,2212 4.206.027,8538 17I 349172,8926 4206018,6379
18D 349.155,7920 4.206.070,7407 18I1 349140,3729 4206058,0029
18I2 349136,0687 4206067,4248
18I3 349137,0553 4206077,7363
19D1 349.163,3486 4.206.090,9802 19I 349144,6119 4206097,9757
19D2 349.164,6109 4.206.098,1809
19D3 349.163,2011 4.206.105,3542
20D 349.126,7291 4.206.197,2417 20I 349105,6455 4206196,1477
21D 349.145,9433 4.206.265,5620 21I 349125,1113 4206265,3625
22D1 349.135,9356 4.206.298,6983 22I 349116,7897 4206292,9159
22D2 349.131,2631 4.206.306,7188
22D3 349.123,4730 4.206.311,7662
23D 348.991,0922 4.206.358,7007 23I1 348984,4090 4206339,8504
23I2 348976,4405 4206345,0872
23I3 348971,8024 4206353,4185
23I4 348971,5489 4206362,9505
23I5 348975,7378 4206371,5164
23I6 348983,4168 4206377,1693
23I7 348992,8405 4206378,6241
24D1 349.052,2330 4.206.353,3355 24I 349053,9813 4206373,2590
24D2 349.060,8800 4.206.354,4864
24D3 349.068,2146 4.206.359,2086
24D4 349.072,8415 4.206.366,6037
24D5 349.073,8805 4.206.375,2648
24D6 349.071,1339 4.206.383,5444
24D7 349.065,1242 4.206.389,8673
25D 348.976,7757 4.206.449,1422 25I 348962,1176 4206434,8923
26D 348.924,5594 4.206.531,9301 26I 348905,9343 4206523,9698
27D 348.873,7920 4.206.734,9030 27I 348851,4382 4206741,8508

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos.

Sevilla, 2 de febrero de 2009.- La Directora General (Decreto 194/2008, de 6.5), el Secretario General de Patrimonio Natural y Desarrollo Sostenible, Francisco Javier Madrid Rojo.

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