Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 82 de 30/04/2009

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 3 de abril de 2009, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Peñaflor».

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VP @3177/2006.

Examinado el expediente de Deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Peñaflor» en su totalidad, en el término municipal de Íllora, en la provincia de Granada, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Íllora, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 20 de febrero de 1968, publicada en el BOE de fecha 28 de febrero de 1968.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 10 de enero de 2007, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Peñaflor» en su totalidad, en el término municipal de Íllora, en la provincia de Granada, con motivo de la afección de las obras de la vía férrea del Tren de Alta Velocidad (AVE) a la citada vía pecuaria.

Mediante Resolución de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente, de fecha 13 de junio de 2008, se acuerda, la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde, por nueve meses más, notificándolo a todos los interesados tal como establece el articulo 49 de la Ley 30/1992.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 23 de julio de 2007, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm.  123, de fecha 28 de junio de 2007.

A dicho Acto se presentaron alegaciones, que son objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm. 228, de fecha 27 de noviembre de 2007.

A dicha Proposición de Deslinde se han presentado diversas alegaciones, que son objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 24 de julio de 2008.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en la Resolución del Consejo de Gobierno de 6 de mayo de 2008 y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente procedimiento administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Cañada Real de Peñaflor» ubicada en el término municipal de Íllora (Granada), fue clasificada por la citada resolución, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, "...el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...", debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En la fase de operaciones materiales se presentaron las siguientes alegaciones:

1. Don Antonio Navarro Moreno manifiesta que no ha recibido la notificación y solicita que se mande a la dirección que aporta.

Doña María Leiva Navarro manifiesta que se ha notificado a su padre ya fallecido por lo que solicita que a partir de ahora se le notifique a ella.

Don José Luis Arévalo Cardenote solicita que se le notifique a la dirección aportada.

Se incluyen los datos aportados en los listados de interesados del expediente de deslinde, para proceder a la práctica de las correspondientes notificaciones.

2. Don Rafael Arroyo Pérez expone que se le ha notificado al anterior propietario.

No aporta el citado la documentación que acredite la condición de interesado en este expediente de deslinde, ni tampoco se aporta un domicilio a efectos de notificaciones. Así mismo, informar que no aparece el citado como titular de la finca afectada en los datos actualizados del Catastro.

3. Don Ramón Morales Mesa y doña Isabel García Cuesta, alegan que en las escrituras de su parcela no consta la existencia de la Cañada Real.

La falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio. Su existencia surge de la propia clasificación, acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria. En este sentido, citar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 1995, “la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio.»

De conformidad con a lo establecido en el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, en este expediente de deslinde se ha ajustado el trazado, a la descripción de la vía pecuaria «Cañada Real de Peñaflor» incluida en la clasificación aprobada, que concretamente detalla:

«Procede del término de Pinos Puente, toma como eje de su recorrido el camino de Peñaflor de donde toma su nombre este paso ganadero, anotándose por su izquierda la Vereda de la Colaílla...»

Como se puede ver en la cartografía utilizada así como en las fotografías aéreas de los años 1956/57 y las ortofotos del 2001 y 2004, se ha tomado como eje de la vía pecuaria el citado Camino de Peñaflor.

4. Don José Montero Palomares manifiesta que ha recibido dos cartas, pero que en una de ellas aparece un apellido erróneo.

En base al artículo 105.2 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se rectifica dicho error material, incluyéndose el apellido correcto en los listados de interesados del referido expediente de deslinde.

5. Doña Ana Herminia Lombardo Castro y doña Dolores Crespo Núñez, no están de acuerdo con la anchura de la vía pecuaria.

Informar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8.1 y el artículo 4 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, el deslinde se ha ajustado a la anchura establecida por el citado artículo 4, a 75 metros.

Con posterioridad al acto de las operaciones materiales se presentaron las siguientes alegaciones:

6. Don Alfonso Lara Fortis, doña Ana Herminia Lombarda Castro, don Antonio Izquierdo Caba, don Antonio Lara Fortis, don Antonio Navarro Lara, doña Aurora Conde Ibáñez, doña Aurora Egea Martínez, doña Aurora Gutiérrez Conde, doña Matilde Gutiérrez Conde, doña Dolores Crespo Núñez, don José Lombardo López, don José Luis Arévalo Cardenete, don José Montero Palomares, don José Nieto Ramos, don Juan Arroyo Moreno, don José Luis Arroyo Moreno, don Luis Navarro Lara, doña María Jesús Rodríguez Velásquez y don Rafael Arroyo Pérez, presentan alegaciones y solicitudes de similar contenido por lo que se valoran de forma conjunta según lo siguiente:

- Primera. Que al ser notificados del inicio de este expediente de deslinde, han tenido conocimiento del acto administrativo de clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Íllora, y que siendo propietarios de fincas inscritas en el Registro de la Propiedad, desde antes de la aprobación de la clasificación, se consideran interesados en dicho procedimiento, por lo que solicitan que se declare nulo de pleno derecho el acto administrativo de la clasificación de las vías pecuarias del termino municipal de Íllora por las siguientes razones:

A) Por haber sido dictado con anterioridad a la entrada en vigor, tanto de la Constitución Española de 1978, como del Estatuto de Autonomía de Andalucía y de la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, por un órgano administrativo no competente, ya que la competencia para iniciar, instruir y resolver el acto de clasificación corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Existen multitud de actos administrativos dictados durante el periodo comprendido entre 1936 y 1975, que en nada se han visto afectados por la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978, precisamente por razones de legalidad y seguridad jurídica, sin que pueda alegarse, válidamente, que por la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978 quedasen sin efecto todos los actos administrativos dictados en ese periodo.

La doctrina jurisprudencial es clara sobre la firmeza y eficacia del acto de clasificación realizado bajo la vigencia de la normativa anterior, como base del deslinde que ahora se lleva a cabo. Por lo que no procede en el momento actual cuestionar la legalidad del acto de clasificación que ganado firmeza. En tales términos se pronuncian entre otras las Sentencias Dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 10 de noviembre de 2005, de 16 de noviembre de 2005 y de 10 de enero de 2008.

B) Porque la resolución aprobatoria del acto de clasificación se dictó prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, causando la indefensión a los interesados particulares, por la omisión de la notificación personal a los interesados y demás trámites preceptivos. Se indica que dicha clasificación lesiona los intereses jurídicamente protegidos con relevancia Constitucional. Por lo que se solicita la nulidad del citado acto administrativo y subsidiariamente la suspensión de sus efectos, en base a los artículos 62.1 y apartado y artículo 102.1 y apartado 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Indicar que la clasificación, no se incurre en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación, estableciéndose en su art. 12:

«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación.»

En este sentido, indicar que el acto administrativo de clasificación en el que se basa este expediente deslinde, fue publicado en el Boletín Oficial del Estado publicada en el BOE de fecha 28 de febrero de 1968, y en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada número 108 de fecha de 14 de mayo de 1968.

Así mismo, y de conformidad a lo establecido en el artículo en el artículo 11 del citado Decreto de 23 de diciembre de 1944, el Proyecto de Clasificación fue remitido y expuesto al público en las oficinas del Ayuntamiento de Íllora, por término de 15 días hábiles, desde el día 2 de noviembre al 18 de noviembre de 1967, sin que durante este plazo se presentaran alegaciones o reclamaciones al respecto, tal y como se constata en la certificación del Exmo. Ayuntamiento de Íllora de fecha de 3 de febrero de 1968, obrante en el expediente de dicha clasificación .

Por lo que no puede considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la Constitución Española, ya que el artículo 12 del citado Reglamento entonces vigente no exigía la notificación personal.

En este sentido cabe citar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 21 de mayo de 2007, que expone que:

«... no es condición de validez del expediente administrativo de clasificación la investigación sobre la identidad de los colindantes y de los poseedores de los terrenos por los que “in genere” ha de transcurrir la vía pecuaria, ni por tanto, la notificación personal a cada uno de ellos..., ya que el acto de clasificación no comporta por si solo en ningún caso privación, perjuicio, o expropiación automática de las titularidades jurídico-privadas consolidadas con anterioridad, las cuales podrán hacerse valer en el momento en que se proceda al deslinde y este se concrete metro a metro sobre el terreno, “por lo que “.. transcurrido el plazo ordinario para recurrir el acto de clasificación quedara firme y la vía pecuaria gozará de la condición de bien de dominio público.»

Por lo que, en consecuencia con todo lo anteriormente expuesto, no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 102 en sus puntos 1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ( En lo sucesivo Ley 30/1992), para que esta Administración proceda a la revisión de oficio, por lo que de acuerdo con lo dispuesto el apartado 3 del citado artículo 102, se inadmite a trámite las solicitudes presentadas por los interesados.

- Segunda. Se solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo de clasificación en base al artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

No puede atacarse con ocasión al deslinde, el acto administrativo de clasificación.

- Tercera. Formulan los citados interesados la reclamación previa a la vía judicial en base al artículo 122 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en base a que se han infringido los artículos 34, 37 y 38 de la Ley Hipotecaria.

Finalmente se indica que en caso de que desestime esta pretensión ejercerían la correspondiente acción ante la Jurisdicción Civil, por lo que se solicita que se acuerde el reconocimiento de la titularidad a su favor de los bienes objeto de la Clasificación.

En relación a las presunciones posesorias del artículo 32, 34 y 38 de la Ley decir que dado que las presunciones que establecen los citados artículos son “iuris tantum”, admiten prueba en contra, manteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo que las inscripciones registrales por sí mismas no son suficientes para oponerse frente al deslinde de las vías pecuarias (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994).

En este sentido es ilustrativa la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha de 10 de noviembre de 2005, en la que se expone que:

«(…) por cuanto el objeto y la fe de dicho registro se limita a los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, fe que no se extiende a los datos de hecho. Aplicando las anteriores premisas al caso que nos ocupa, se trataría de averiguar si se puede concluir en que la porción de terreno discutida se encuentra amparada por las presunciones de los art. 34 y 38 de la LH La respuesta es negativa. La recurrente no ha acreditado ni los extremos constitutivos de la prescripción adquisitiva, ni tampoco se ha aportado prueba que acredite una inscripción de su propiedad sobre la porción de la Cañada, teniendo en cuenta por otro lado que la inscripción sobre la propiedad de su finca no alcanzaría –en lo relativo a la presunción de posesión– a los datos sobre la extensión de la finca.»

Por lo que se desestiman las reclamaciones previas a la vía civil presentadas.

En la fase de exposición pública, doña Aurora Gutiérrez Conde, doña Aurora Egea Martínez, don José Lombardo López, don Juan Calvo Pedregosa, doña Francisca Blanca Lobo, don Juan Moreno Cano y don Rafael Arroyo López, don Antonio Serrano Jiménez y doña Concepción Cabezas Jiménez, don José Luis Arévalo Cardenete, doña Aurora Conde Ibáñez, doña Dolores Crespo Núñez, doña Ana Herminia Lombardo Castro, don Luis Navarro Lara, don Antonio Izquierdo Caba, don Antonio y don Alfonso Lara Fortis, don Antonio Navarro Lara, don Rafael Arroyo Pérez, don José Montero Palomares, don Eugenio Amigo Rueda, don Aurelio Núñez Morales, doña Matilde Gutiérrez Conde, doña María Morales Gálvez, doña Yolanda Núñez Morales, doña Antonia Morales Gálvez, doña María del Carmen Núñez Morales, don Francisco Jiménez Pedregosa, doña Dolores Arco Jiménez, don José Nieto Ramos, doña María Josefa Gálvez Arco, doña María Jesús Rodríguez Velásquez, don Antonio Navarro Moreno, doña Soledad Nieto Ramos, don José Nieto Gutiérrez, don Antonio Jesús Montero Negro, don Vicente Ruiz Benegas, don Antonio Ramos Arco, don Pablo Ramos Pedregosa, don Eduardo Lara López, doña María Leiva Navarro, don Plácido Gutiérrez Castelar, don José Antonio López Carrillo, don Fernando Estremera Mingorance, don Antonio Núñez Agüí y doña Eleonor Ortega Bustos, alegan las siguientes cuestiones:

- En primer lugar, plantean los citados interesados en base al artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las correspondientes acciones para que se declarare de oficio la nulidad de Pleno Derecho de la Orden Ministerial de fecha de 20 de febrero de 1968 y la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo en base a las siguientes cuestiones:

• La nulidad de la Orden Ministerial de fecha de 20 de febrero de 1968 que fue dictada prescindiendo del procedimiento legalmente establecido y omitiendo los trámites esenciales del procedimiento y los informes preceptivos que establecía el Decreto de 23 de diciembre de 1944. Añaden los interesados en este sentido que no fue practicada notificación alguna a los posibles interesados, a pesar de haber inscrito ya entonces las propiedades en el Registro de la Propiedad y que el Acta de la clasificación está sin fechar. Finalmente se indica que en la certificación expedida por el Archivero del Sindicato Nacional de Ganadería, sobre las vías pecuarias de Íllora, no consta el citado «Camino de Peñaflor».

Nos remitimos a lo ya contestado en el apartado B) de la alegación Primera, de este Punto 6 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

• Porque el acto de clasificación vulnera el artículo 33 de la Constitución Española de 1978 que protege la propiedad privada.

Indicar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, la clasificación es el acto de administrativo de carácter declarativo en virtud del cual, se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales la vía pecuaria. Así mismo, indicar que dicho acto de clasificación, es el acto de afectación singular de una superficie aún no concretada sobre el terreno al dominio público, ya que no comporta por si solo en ningún caso privación, perjuicio, o expropiación automática de las titularidades jurídico-privadas consolidadas con anterioridad, las cuales pueden hacerse valer en el momento en que se proceda al deslinde y el dominio público pecuario se concrete metro a metro sobre el terreno, en este sentido citar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 21 de mayo de 2007.

Transcurrido el plazo ordinario para recurrir el acto de clasificación, éste goza de la presunción de validez de los actos administrativos ex artículo 57.1 de la Ley 30/1992, Ley de Procedimiento Administrativo.

- En segundo lugar, la prescripción adquisitiva o usucapión y la imposibilidad de clasificar por la Administración, por lo que solicitan los interesados que se tenga en cuenta y consideración, las reglas civiles de prescripción adquisitiva a título de dueños por un plazo superior a 30 años.

Indicar que los interesados no han aportado la documentación que acredite de forma notoria e incontrovertida, que la franja de terreno considerada vía pecuaria está incluida en inscripciones registrales que se adjuntan. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 que establece que «la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc, relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública».

Así mismo, la Sentencia de fecha de 25 de marzo de 2002, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sala de lo Contencioso Administrativo, dice lo siguiente:

«... el deslinde administrativo, como el civil, no es declarativo de derechos, por lo que la invocación de la usucapión a favor del demandante de la zona a deslindar no es causa que impida la práctica del mismo.»

Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.

- Tercera. Se solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo de clasificación en base al artículo 116 de la Ley del Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958, en relación al artículo 106 de la Ley 30/1992.

Nos remitimos a lo ya contestado en la cuestión Segunda de este punto 6.

7 .En la fase de operaciones materiales don Gonzalo Zuleta Murga, en nombre del Señor don Charles Wellesley, Marqués del Douro, solicita que se le dé traslado del expediente administrativo de deslinde.

Dada la complejidad y volumen de reproducción de la documentación que se solicita, informar que dicha documentación, puede ser consultada por cualquier interesado en el procedimiento de referencia, en las oficinas de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada.

En este sentido, citar Sentencia del TSJA, con sede en Sevilla, de fecha 13 de marzo de 2008, la cual dispone en lo referente a la solicitud y entrega de copias de expedientes íntegros por parte de la Administración, lo siguiente:

«... el artículo 37 de la LRJ no autoriza el acceso a los expedientes y, fundamentalmente, a obtener copias de los documentos, de una forma indiscriminada y frente a todo, sino de una manera racional y razonable. De ahí que el apartado 7 del mencionado artículo exprese que el derecho de acceso se ejercitará de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos; que la petición de documentos se hará de forma individualizada, no pudiéndose formular una solicitud genérica sobre la materia, y el derecho a obtener copias de los documentos, cuyo examen haya sido autorizado por la Administración.»

8. En la fase de operaciones materiales don Antonio Murillo Rivera, en nombre y representación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (En lo sucesivo ADIF), manifiesta que las actuaciones de este expediente de deslinde afectan al ferrocarril y a terrenos de las infraestructuras ferroviarias de la antigua Red Nacional de los Ferrocarriles (RENFE). Por lo que son de aplicación la Ley 39/2003, de 17 de noviembre del Sector Ferroviario, y el Reglamento aprobado por el Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, en particular en cuanto a la delimitación de los terrenos inmediatos al ferrocarril, como la limitación al uso de los mismos.

El objetivo del deslinde es determinar la afección de las obras de la vía férrea del Tren de Alta Velocidad (AVE) a la vía pecuaria «Cañada Real de Peñaflor», a fin de actuar de conformidad con el artículo 43 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias.

En la fase de exposición pública se formularon las siguientes manifestaciones y alegaciones:

8. don Juan Jesús Morales Mesa, quiere manifestar la dejadez de la Administración en el deslinde de la «Cañada Real de Illora a Villanueva de Mesías», en el término municipal también de Íllora, en el tramo comprendido entre el núcleo urbano de Tocón y el Arroyo del mismo nombre, cuya acta de deslinde se inició el 28 de Septiembre de 1992. Indica el interesado que en la denuncia del colectivo de ganaderos de la zona de fecha 15 noviembre de 2006, cuya copia adjunta, se advierte de que el proceso urbanizador emprendido a uno y otro lado de la carretera de Villanueva de Mecías a Tocón, a su paso y entrada a esta Última población, auguraba a dicha VP un estrangulamiento sin retorno.

Si bien, las manifestaciones realizadas no se refieren al presente expediente de deslinde, la Consejería de Medio Ambiente está abordando en relación a la citada vía pecuaria «Cañada Real de Illora a Villanueva de Mesías» los siguientes procedimientos de deslindes:

- Deslinde de la «cañada Real Íllora a Villanueva de Mesía», Tramo IV . Entre el casco urbano de Alomartes y el casco urbano Íllora. Íllora (VP/03644/2008), en el término municipal de Íllora.

- Deslinde de la «Cañada Real de Íllora a Villanueva de Mesía", Tramo 2.º Desde la zona urbana de Tocón, hasta la zona urbana de Alomartes, en el término municipal de Íllora (VP/01217/2007).

- Deslinde de la «Cañada Real de Íllora a Villanueva de Mesía» (VP/03186/2006). Desde línea de término de Íllora, hasta la zona urbana de Tocón (2100 metros).

- Deslinde «Cañada Real Íllora a Villanueva de Mesía», TM de Íllora (VP/03976/2006).

- Deslinde de la «Cañada Real de Íllora a Villanueva del Mesía» (VP/00071/1990). Ya aprobado por Resolución de fecha de 10 de mayo de 1995.

9. Don José María Arcas Gálvez presenta las siguientes alegaciones:

Primera. La nulidad de pleno derecho del expediente de clasificación y del deslinde de referencia, por infracción de lo establecido en los artículos 7 y 8.7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias y en lo establecido en los artículos 14 y 25 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias. Todo ello en base de que nunca se le ha notificado por parte de la Consejera de Medio Ambiente, como es de obligación legal, ni de la clasificación, ni del comienzo de las operaciones materiales de deslinde, ni del inicio de este expediente del deslinde, sin que se le halla ofrecido, por tanto, la oportunidad de poder asistir a las operaciones materiales, para poder realizar las correspondientes alegaciones. Indica el interesado que se le ha generado indefensión, vulnerándose el artículo 24.1 de la Constitución.

En relación a la falta de notificación de acto administrativo de clasificación, nos remitimos a lo ya contestado en el apartado B) de la alegación Primera, de este Punto 6 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

En cuanto a la falta de notificación del inicio del deslinde y del comienzo de las operaciones materiales de deslinde, indicar que no se ha incurrido en causa de nulidad, no habiéndose generado la indefensión al interesado, ya que, este mismo ha efectuado alegaciones en defensa de sus derechos en la fase de exposición pública, remitiéndonos en este punto a la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiteradas Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En este sentido es ilustrativa, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 20 de mayo de 2002.

Junto a ello, el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en el tablón de edictos de Exmo. Ayuntamiento de Íllora, así como fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm.  123, de fecha 28 de junio de 2007, todo ello de acuerdo con lo previsto en el Decreto 155/1998, de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segunda. Que el deslinde supone una auténtica vía de hecho de la Administración, que no ha respetado un Derecho Constitucional como es el derecho de Propiedad Privada, inscrito en el Registro de la Propiedad de Montefrío y por el que ha venido pagando el interesado la correspondiente contribución rústica sobre bienes inmuebles desde tiempo inmemorial . Añade el interesado que la finca rústica de su titularidad afectada por el acto del deslinde, en ningún caso es de dominio público, al no constar ni antes ni después de su inscripción, estar afectada por vía pecuaria alguna. Aporta el interesado copia de certificación del Registro de la Propiedad con el Historial de las inscripciones de la citada finca, copia de la escritura de propiedad y copia del pago del Impuesto sobre bienes inmuebles (Rústica) del ejercicio del 2007.

En cuanto a que el deslinde suponga una vía de hecho, informar que de acuerdo con lo establecido en el articulo 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria, y que para llevar a cabo los trabajos de determinación del trazado de la vía pecuaria, se han tenido en cuenta los datos contenidos en los documentos y planos del Fondo Documental .

Respecto a la titularidad registral alegada, indicar que los referidos interesados no han aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta .

En este sentido citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 21 de mayo de 2007 que expone que, «... Cuando decimos “notorio e “incontrovertido” nos estamos refiriendo a que no sean precisas pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo una cuestión de constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas». Valoraciones jurídicas que no son de este procedimiento de deslinde.

Por lo que, en consecuencia, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrá que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta. La legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario, pues el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc, relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública. En este sentido citar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo ilustrativa, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4.ª) de fecha de 27 de mayo de 2003, que en su Fundamento de Derecho Primero expone que, «... En cualquier caso esas inscripciones no hacen fe sobre la extensión de terreno de las fincas....».

Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.

Tercera. Que se ha infringido lo establecido en los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria, ya que la citada finca de la que es titular (núm. registral 8906 y referencia catastral parcela 309 y polígono 46) se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de Montefrío, al menos desde el día 12 de Abril del año 1928, libre de cargas y gravámenes, fecha en la que causa su inscripción primera, como así consta en la Nota Simple Informativa, expedida por el citado Registro que se aporta, junto con la copia de la Herencia otorgada a favor del interesado, otorgada ante Notario el día 13 de abril 1982.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en la alegación Tercera del punto 6, de este Fundamento Cuarto de Derecho.

Cuarta . La desafectación fáctica y la prescripción adquisitiva y consiguiente infracción de lo establecido en las artículos 1930, 1949 y 1959 del Código Civil.

En relación a la adquisición de la propiedad, como consecuencia de la desafectacíon tácita de la vía pecuaria, contestar que en el procedimiento de deslinde tal y como se desprende de una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, y de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, número 215/2002, de fecha de 25 de marzo de 2002, no se pueden considerar las razones en orden a la adquisición de la vía pecuaria, previa desafectación tácita por desuso, y ello porque con tales argumentos, el interesado está reclamando el dominio a su favor, cuestión que únicamente puede obtenerse en la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de un acción reivindicatoria o declarativa de dominio, pero no en el curso de un procedimiento administrativo de deslinde.

En este sentido citar las Sentencias del Tribuna Supremo de 17 de junio de 1987, 25 de junio de 1987, entre otras muchas.

En cuanto a la usucapión alegada, indicar que los interesados no han aportado la documentación que acredite de forma notoria e incontrovertida, que la franja de terreno considerada vía pecuaria está incluida en inscripciones registrales que se adjuntan. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 que establece que «la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc, relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública».

Así mismo, la Sentencia de fecha de 25 de marzo de 2002, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sala de lo Contencioso Administrativo, dice lo siguiente:

«... el deslinde administrativo, como el civil, no es declarativo de derechos, por lo que la invocación de la usucapión a favor del demandante de la zona a deslindar no es causa que impida la práctica del mismo.»

Quinta. La nulidad del Expediente Administrativo de clasificación en base a las siguientes razones:

- Por infracción de lo establecido en el artículo 51 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, por cuanto, la Orden Ministerial que aprueba la Clasificación , no puede infringir los derechos adquiridos según lo establecido en la Constitución y las leyes, por aplicación del Principio de Jerarquía Normativa. Así como, por infracción de lo establecido en el artículo 2.3 del Código Civil en relación con lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre. (Sobre la irretroactividad de la ley y de las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución y las leyes, máxime sí éstas son restrictivas de derechos individuales o desfavorables a los ciudadanos.).

Nos remitimos a lo contestado al respecto en el punto 6 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

Sexta. Que la Conserjería de Medio Ambiente no ha tenido en consideración que la legislación de Vías Pecuarias, anterior a la vigente, preveía y dejaba sin efecto las declaraciones de vías pecuarias efectuadas al amparo del Reglamento anterior a la ley de 1974.

Indicar que tal manifestación no esta fundada en el articulado o Disposiciones de la citada Ley de Vías Pecuarias de 1974, sin que pueda alegarse, válidamente, que la dicha Ley de 1974 dejara sin efecto las clasificaciones dictadas al amparo del Reglamento de 1944.

La doctrina jurisprudencial es clara sobre la firmeza y eficacia del acto de clasificación realizado bajo la vigencia de la normativa anterior, como base del deslinde que ahora se lleva a cabo. Por lo que no procede en el momento actual cuestionar la legalidad del acto de clasificación que ganado la firmeza.

La referida Clasificación, por tanto, es un acto administrativo definitivo y firme que goza de la presunción de validez de los actos administrativos ex artículo 57.1 de la Ley 30/1992, Ley de Procedimiento Administrativo.

Séptima. En cuanto a la anchura establecida de manera arbitraria en 75,22 metros, en dicha clasificación se infringe la anchura establecida en el articulo 570 del Código Civil y el artículo 5. a) , de la Ley de Vías Pecuarias 3/1995 de 23 de marzo que establece la anchura máxima de 75 metros.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, que establece en el apartado a) que, «Las cañadas son aquellas vías cuya anchura no exceda de los 75 metros», se rectifica la anchura propuesta en este expediente de deslinde para ajustarla a dicha anchura legal de 75 metros, estimándose esta alegación.

Las correcciones realizadas se reflejan en la descripción de la vía pecuaria y coordenadas UTM que se incluyen en esta Resolución.

10. Doña Lourdes Martín Ruiz, en representación de la Mercantil Quórum S.L., presenta las siguientes alegaciones:

Primera. La nulidad de pleno derecho del Expediente Administrativo, por infracción de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Código Civil, que establece que «las variaciones introducidas por este Código, que perjudiquen derechos adquiridos según la legislación civil anterior no tendrán efecto retroactivo», ya que el título de propiedad de la finca afectada (finca registra1 núm. 2011), es anterior a la promulgación del Código Civil y trae causa, al menos, desde el año 1871 (inscripción primera en el Registro de la Propiedad. Aporta la representante copia de la Certificación del Registro de la Propiedad, con el historial de las inscripciones de la citada finca, copia de la escritura de compraventa de fecha de 31 de diciembre de 2002 y Nota Simple Informativa emitida por el citado Registro de la Propiedad.

Respecto a la titularidad registral alegada, indicar que los referidos interesados no han aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta .

En este sentido citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 21 de mayo de 2007 que expone que, «... Cuando decimos “notorio e “incontrovertido” nos estamos refiriendo a que no sean precisas pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo una cuestión de constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas». Valoraciones jurídicas que no son de este procedimiento de deslinde.

Por lo que, en consecuencia, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrá que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta. La legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario, pues el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc, relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública. En este sentido citar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo ilustrativa, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4.ª) de fecha de 27 de mayo de 2003, que en su Fundamento de Derecho Primero expone que, «... En cualquier caso esas inscripciones no hacen fe sobre la extensión de terreno de las fincas....».

Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.

Segunda. La Nulidad de Pleno Derecho del Expediente Administrativo por infracción de lo establecido en los artículos 32, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria.

Nos remitimos a lo contestado a la alegación Tercera del punto 9, de este Fundamento Cuarto de Derecho.

Tercera. La Nulidad de Pleno Derecho del Expediente por infracción de lo establecido en las artículos 1930, 1949 y 1959 del Código Civil. Se alega la Desafectación fáctica y Prescripción Adquisitiva.

Nos remitimos a lo contestado a la alegación Cuarta, del punto 9 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

Cuarta. Nulidad del Expediente de clasificación, por vicios del Reglamento de Vías Pecuarias, aprobado por el Real Decreto de 23 de Diciembre de 1944, en su aplicación, ya que en dicho Decreto no se prevé la participación, asistencia, intervención y o notificación a los interesados. Pese a ello, la Ley de Procedimiento Administrativa vigente en aquella fecha era la de 19 de Octubre de 1889, que puesta en relación con el Reglamento General de Procedimiento Administrativo del Ministerio de Agricultura, aprobado por Decreto de 14 de Junio 1935, establece que toda Resolución dictada en los Expedientes Administrativos había de notificarse obligatoriamente a los interesados de forma personal, por lo que se genera la indefensión de los interesados en dicho procedimiento, y a su vez se infringe el Principio General de Jerarquía de Normas, actualmente recogido en el artículo 51 de la Ley 30/ 1992 de 26 de noviembre.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en el punto 6 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

Quinta. Nulidad por falta de clasificación de la Vía Pecuaria, e infracción de lo establecido en el artículo 2.3 del Código Civil, por falta de antecedentes históricos de las vías pecuarias del término de Íllora.

Añade el interesado que el articulo 13 del Reglamento de Vías Pecuarias (Decreto 155/1998, de 21 de julio), establece que previo al acuerdo del Inicio deberá realizarse un estudio en el que conste la referencia que la vía pecuaria existe en el fondo documental previsto en el artículo 6 del Reglamento. Dicho fondo documental deberá comprender el censo de todas las vías pecuarias clasificadas, deslindadas y amojonadas, además de los documentos, planos y antecedentes relativos a dichas vías.

En el expediente administrativo de clasificación consta un extenso anexo documental, integrado por:

- Certificación de fecha de 28 de octubre de 1866, del Secretario del Ayuntamiento de Íllora en la que se recoge la instauración de la Junta Local de Ganaderos.

- Copia de del Boletín Oficial de fecha de 9 de mayo de 1868, de la Sección de Fomento del Negociado de Agricultura, Industria y Comercio, sobre el itinerario de las Cañadas Reales y provinciales de Granada.

- Actas de los deslindes de las Coladas y Aguaderos de la Angostura, Puertezuela y Obeillar, en el término municipal de Íllora, del año 1874.

- Actas de fechas de 20, 21 y 22 de mayo de 1904 para el deslinde de las servidumbres pecuarias del término municipal del término municipal de Íllora.

- Copia de escrito de fecha de 1 de marzo y 6 de junio de 1931, de la Alcaldía de Íllora en el que a instancia de varios vecinos y ganaderos, se solicita a la Asociación General de Ganaderos, que se proceda al deslinde de las vías pecuarias existentes en dicho municipio.

- Instancia de la Alcaldía de Íllora de fecha de 1 de marzo de 1932, dirigida al Señor Ministro de Agricultura Industria y Comercio, en la que da traslado de la demanda de los ganaderos del citado municipio, para que se proceda al deslinde de las vías pecuarias y aguaderos del término municipal de Íllora.

- Certificación de fecha de 24 de enero de 1942, de don Carlos Grau y Campuzano, como archivero del Sindicato Nacional de Ganadería , en la que se hace constar los datos existentes archivados en el citado organismo, en relación a las vías pecuarias del término municipal de Íllora (Granada).

Así mismo, previo al acuerdo de inicio se elaboró un informe de las Vías Pecuarias de Loja ( y términos municipales colindantes) extraído del Fondo Documental de la Consejería de Medio Ambiente, incluyendo la copia de los documentos históricos existentes en el expediente de deslinde de referencia.

Por otra parte, para este expediente de deslinde se ha generado un Fondo Documental que se compone de los siguientes documentos:

- Bosquejo Planimétrico del Instituto Geográfico Nacional.

- Trabajos Topográficos del Instituto Geográfico y Estadístico del TM de Íllora, del año 1876, a escala 1: 25.000.

- Plano Histórico del Instituto Geográfico y de Estadística, del año 1931 a escala 1:50.000. Hoja 1008.

- Mapa Topográfico del Instituto Geográfico Nacional, a escala: 1/25.000. Hojas núm. 1008 II, IV año 1983.

- Planimetría catastral del término municipal de Loja, escala 1: 5.000.

- Fotografía aérea, vuelo americano año 1956-1957.

- Ortofotografía aérea de la Junta de Andalucía del año 2002.

Sexta. Que se ha infringido el artículo 570 del Código Civil en relación con lo establecido en el artículo 5. a) , del Real Decreto 1551 1998 de 21 de Julio que establece la anchura máxima de las Cañadas Reales en 75 metros.

Esta cuestión ha sido subsanada definiéndose para la vía pecuaria una anchura de 75 metros.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, de fecha 12 de junio de 2008, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 24 de julio de 2008,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Peñaflor» en su totalidad, en el término municipal de Íllora, en la provincia de Granada, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, a tenor de los datos, en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución y la descripción que a continuación se detallan:

- Longitud: 6.205,07 metros lineales.

- Anchura: 75 metros lineales.

Descripción Registral. «Finca rústica, de dominio público según establece la Ley 3/95 de Vías Pecuarias y el Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinada a los fines y usos que estas normas estipulan. La vía pecuaria Cañada Real de Peñaflor discurre en su totalidad por el término municipal de Íllora, provincia de Granada, con una anchura constante de setenta y cinco metros con veintidós centímetros, y de una longitud deslindada de seis mil doscientos cinco metros con cero siete centímetros, la superficie deslindada es de 464.096,98 m², que se conoce como Cañada Real de Peñaflor»·

La vía pecuaria mantiene en todo su trazado una anchura constante de 75 metros y lindando:

El tramo de vía pecuaria deslindado va desde la zona urbana de Alomartes (Íllora) hasta el límite de términos con Pinos puente junto a la Casa de Peñaflor, lindando consecutivamente:

- A su izquierda, con:
Núm.
Colindancia
Nombre Referencia
catastral
001 CONFEDERACION H GUADALQUIVIR 40/9003
003 BLANCA COBO, FRANCISCO 40/002
005 GALVEZ ARCO, JOSE MARIA 40/004
007 CONSTRUCCIONES ARIDEXA SL 40/9004
009 GUTIERREZ CONDE, AURORA 40/005
011 EGEA BUENO, MERCEDES 40/016
013 EGEA MARTINEZ, AURORA 40/009
015 EGEA MARTINEZ, AURORA 40/006
017 EGEA BUENO, MERCEDES 40/017
019 MONTERO PALOMARES, JOSE 40/007
021 EGEA BUENO, MERCEDES 40/018
023 BUENO MARTINEZ, ANGELA 40/008
025 CONDE IBAÑEZ, MARIA AURORA 40/015
027 EGEA BUENO, MERCEDES 40/018
029 AREVALO CARDENETE, JOSE L 40/010
031 EGEA BUENO, MERCEDES 40/018
033 CONSTRUCCIONES ARIDEXA SL 41/9001
035 SERRANO JIMENEZ, JOSE ANTONIO 41/005
037 LOMBARDO SALINAS, FEDERICO 41/004
039 RAMOS PEREZ, MANUEL 41/003
041 SERRANO JIMENEZ, JOSE ANTONIO 41/002
043 AREVALO CARDENETE, JOSE L 41/001
045 AREVALO CARDENETE, JOSE L 41/030
047 AYTO ÍLLORA 41/9004
049 JIMENEZ MORALES, JOAQUIN 41/031
051 ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS 41/9008
053 GONZALEZ FERNANDEZ, JAIME 41/041
055 CONFEDERACION H GUADALQUIVIR 41/9020
057 ZONA URBANA 41/9021
059 PUERTO MUÑOZ, FRANCISCO 17/002
061 CRESPO NUÑEZ, DOLORES 17/001
063 NAVARRO MORENO, ANTONIO 17/014
065 GALVEZ ARCO, JOSE MARIA 17/015
067 LARA LOPEZ, EDUARDO 17/013
069 LARA NAVARRO, MARIA ANTONIA 17/025
071 LARA FORTIS, ALFONSO 17/024
073 RAMOS ARCO, ANTONIO 17/022
075 PEDREGOSA PEREZ, AMALIA 17/073
077 MONTERO ARCO, ANTONIO 17/075
079 LOMBARDO CASTRO, ANTONIA 17/077
081 GALVEZ MESA, MARIA 17/078
083 DELGADO CASTRO, RAFAEL 17/019
085 NAVARRO LARA, ANTONIO 17/071
087 AGUILERA SANCHEZ, JOSEFA 17/069
089 NAVARRO CALVO, MARIA VICTORIA 17/083
091 ORTEGA BUSTOS, MARIA LEONOR 17/084
093 GUTIERREZ CALVO, JUAN 17/085
095 NUÑEZ AGUI, ANTONIO 17/100
097 NAVARRO SANCHEZ, M JOSE 17/101
099 NAVARRO MARTIN, FRANCISCA 17/102
101 JIMENEZ PEDREGOSA, FRANCISCO 17/103
103 MUÑOZ RODRIGUEZ, MARIA 17/104
105 CALVO PEDREGOSA, JUAN 17/158
107 CALVO PEDREGOSA, JUAN 17/159
109 DESCONOCIDO 17/223
111 DESCONOCIDO 17/225
113 CALVO CALVO, FRANCISCA 17/161
115 JIMENEZ CARVAJAL, FRANCISCO 17/176
117 GARCIA PEREZ, DANIEL 17/175
119 GARCIA PEREZ, RAMON 17/220
121 ROMERO LOPEZ, CECILIO 17/193
123 GARCIA CUESTA, ISABEL 17/192
- A su derecha, en el tramo de vía pecuaria deslindado va desde la zona urbana de Alomartes (Íllora) hasta el límite de términos con Pinos puente junto a la Casa de Peñaflor, lindando con:
Núm.
Colindancia
Nombre Referencia
catastral
002 BUENO MARTINEZ, ANGELA 46/317
004 EXTREMERA MINGORANCE, FERNANDO 46/316
006 CONSTRUCCIONES ARIDEXA SL 46/9006
008 GALVEZ ARCO, MARIA JOSEFA 46/315
010 SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A.
012 ARCO JIMENEZ, DOLORES 46/313
014 LOMBARDO LOPEZ, JOSE 46/312
016 NIETO RAMOS, SOLEDAD 46/311
018 ARCAS GALVEZ, JOSE MARIA 46/309
020 NIETO RAMOS, JOSE 46/278
022 GARCIA LOPEZ, MARCELINO 46/273
024 RODRIGUEZ SANCHEZ, JOSE 46/271
026 GUTIERREZ CONDE, JOSE LUIS 46/209
028 IZQUIERDO CABA, ANTONIO 46/210
030 GUTIERREZ CONDE, JOSE LUIS 46/209
032 QUORUM SL 46/203
034 RAMOS ARCO, ANTONIO 46/204
036 MONTERO PALOMARES, JOSE 46/205
038 RUIZ VENEGAS, VICENTE 46/207
040 LOPEZ CARRILLO, JOSE ANTONIO 46/208
042 BUENO MARTINEZ, ANGELA 40/011
044 CONDE IBAÑEZ, MARIA AURORA 40/014
046 CONSTRUCCIONES ARIDEXA SL 40/9005
048 CONSTRUCCIONES ARIDEXA SL 42/9002
050 NUÑEZ MORALES, AURELIO ANTONIO 42/040
052 NUÑEZ MORALES, MARIA CARMEN 42/041
054 MORALES GALVEZ, ANTONIA 42/042
056 NUÑEZ MORALES, YOLANDA 42/043
058 ISABEL NUÑEZ GUERRERO 42/44
060 MORALES GALVEZ, ANTONIA 42/045
062 MORALES GALVEZ, MARIA 42/046
064 AREVALO CARDENETE, JOSE L 42/047
066 AYTO ÍLLORA 42/9004
068 AREVALO CARDENETE, JOSE L 42/050
070 AREVALO CARDENETE, JOSE L 42/051
072 AREVALO CARDENETE, JOSE L 42/052
074 GALVEZ ARCO, MARIA JOSEFA 42/058
076 ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS 42/9005
078 AYTO ÍLLORA 42/9004
080 NIETO GUTIERREZ, JOSE 42/067
082 CONFEDERACION H GUADALQUIVIR 42/9007
084 LARA LOPEZ, EDUARDO 42/099
086 AYTO ÍLLORA 42/9001
088 LARA LOPEZ, EDUARDO 42/100
090 GOMEZ AGEA, OBDULIA 42/101
092 AYTO ÍLLORA 42/9008
094 AYTO ÍLLORA 17/9003
096 CRESPO NUÑEZ, DOLORES 17/082
098 GOMEZ AGEA, OBDULIA 17/081
100 LOMBARDO CASTRO, ANA HERMINIA 17/080
102 LARA LOPEZ, EDUARDO 17/013
104 NAVARRO LARA, LUIS 17/012
106 LARA FORTIS, ALFONSO 17/023
108 RAMOS ARCO, ANTONIO 17/021
110 PEDREGOSA PEREZ, AMALIA 17/072
112 MONTERO ARCO, ANTONIO 17/074
114 LOMBARDO CASTRO, ANTONIA 17/076
116 DELGADO CASTRO, RAFAEL 17/018
118 NAVARRO LARA, ANTONIO 17/070
120 AGUILERA SANCHEZ, JOSEFA 17/068
122 ORTEGA PEREZ, MARIA JOSEFA 18/055
124 GUTIERREZ CALVO, JUAN 18/056
126 GUTIERREZ CASTELAR, PLACIDO 18/057
128 JIMENEZ LEYVA, FRANCISCO 18/058
130 RUIZ CERVERA, MARIA 18/059
132 GUADIX GALVEZ, RAFAEL 18/065
134 JIMENEZ CARVAJAL, AMALIA 18/064
136 LEYVA NAVARRO, ANTONIO 18/066
138 LEIVA CALVO, JOSE 18/067
140 MORALES HIDALGO, FILOMENA 18/099
142 DIAZ HIDALGO, ANTONIO 18/109
144 GARCIA PEREZ, GABRIEL 18/136
146 GARCIA PEREZ, RAMON 18/130
148 GARCIA CUESTA, ISABEL 18/132
150 MORALES MESA, RAMON 18/133
Relación de coordenadas U.T.M. de la vía pecuaria
LINEA BASE IZQUIERDA LINEA BASE DERECHA
Estaquilla X Y Estaquilla X Y
1I 419171,290 4124177,836
2I 419146,068 4124123,333 2D 419075,905 4124154,502
3I 419118,104 4124081,234 3D 419054,987 4124122,307
31D 419048,669 4124109,563
32D 419044,579 4124095,977
33D 419043,116 4124081,865
34D 419044,334 4124067,729
4I 419121,608 4124068,736 4D 419049,559 4124047,829
5I 419135,768 4124019,856 5D 419060,759 4124009,226
6I 419135,690 4123927,072 6D 419060,692 4123929,842
7I 419129,600 4123843,785 7D 419055,114 4123853,554
8I 419119,795 4123792,195 8D 419047,656 4123814,310
9I 419105,500 4123759,044 9D 419040,044 4123796,658
10I 419056,359 4123692,490 10D 418994,146 4123734,496
11I 419020,834 4123634,772 11D 418963,448 4123684,620
12I 418981,841 4123602,453 12D 418933,999 4123660,211
121D 418924,845 4123651,198
122D 418917,361 4123640,758
13I 41894+3,724 4123538,335 13D 418880,355 4123578,508
14I 418898,623 4123471,506 14D 418835,951 4123512,713
15I 418855,833 4123404,688 15D 418792,455 4123444,792
16I 418840,557 4123380,254 16D 418776,978 4123420,038
161D 418770,315 4123406,536
162D 418766,479 4123391,977
17I 418829,309 4123309,349 17D 418755,054 4123319,957
18I 418819,310 4123230,703 18D 418744,873 4123239,881
19I 418810,250 4123154,856 19D 418736,746 4123171,849
20I 418782,255 4123074,567 20D 418712,063 4123101,057
21I 418750,171 4122995,674 21D 418683,873 4123031,738
22I 418704,947 4122930,991 22D 418643,492 4122973,982
221D 418638,080 4122964,955
222D 418633,982 4122955,260
23I 418701,513 4122920,958 23D 418630,560 4122945,262
231D 418628,080 4122936,205
232D 418626,750 4122926,910
24I 418695,627 4122847,237 24D 418620,653 4122850,554
25I 418694,954 4122770,285 25D 418619,926 4122767,512
26I 418698,095 4122732,365 26D 418623,348 4122726,214
261D 418628,328 4122704,859
262D 418639,261 4122685,851
27I 418715,360 4122710,502 27D 418652,262 4122669,387
28I 418738,913 4122665,979 28D 418672,633 4122630,879
281I 418745,437 4122648,879
282I 418747,633 4122630,709
29I 418747,585 4122604,005 29D 418672,585 4122604,099
291I 418744,072 4122581,435
292I 418733,940 4122560,963
30I 418715,737 4122535,039 30D 418648,612 4122568,549
31I 418710,752 4122519,693 31D 418640,703 4122546,811
32I 418687,227 4122467,677 32D 418614,729 4122488,767
33I 418684,194 4122446,378 33D 418610,076 4122457,392
331D 418609,268 4122445,608
332D 418610,246 4122434,272
34I 418685,612 4122437,701 34D 418611,590 4122425,629
341D 418614,842 4122412,875
342D 418620,270 4122400,884
35I 418692,213 4122425,977 35D 418630,184 4122383,277
36I 418717,362 4122395,691 36D 418658,083 4122349,679
37I 418744,058 4122358,855 37D 418683,305 4122314,876
371D 418697,983 4122299,684
372D 418716,309 4122289,177
38I 418779,387 4122344,763 38D 418742,121 4122278,882
39I 418825,559 4122309,661 39D 418780,192 4122249,938
391I 418837,233 4122298,629
392I 418846,296 4122285,367
40I 418869,406 4122242,289 40D 418803,328 4122206,812
401I 418874,718 4122229,793
402I 418877,693 4122216,544
41I 418880,097 4122198,226 41D 418805,731 4122188,498
411D 418809,577 4122172,703
412D 418816,731 4122158,104
42I 418906,438 4122156,587 42D 418844,705 4122113,884
43I 418953,175 4122094,628 43D 418894,321 4122048,108
44I 419001,512 4122036,238 44D 418947,655 4121983,683
45I 419013,429 4122025,872 45D 418972,270 4121963,113
451I 419029,100 4122012,045
452I 419040,093 4121995,105
453I 419045,918 4121977,257
46I 419047,014 4121956,780 46D 418973,621 4121940,212
47I 419060,806 4121923,781 47D 418997,984 4121879,600
48I 419068,768 4121916,498 48D 419018,149 4121861,156
49I 419097,216 4121890,478 49D 419047,707 4121834,121
1C 419093,458 4121881,781
50I 419118,501 4121859,309 50D 419049,609 4121829,662
51I 419141,808 4121804,677 51D 419072,833 4121775,226
511I 419147,189 4121785,033
52I 419149,463 4121767,827 52D 419075,113 4121757,974
521I 419150,063 4121755,271
522I 419148,560 4121742,792
53I 419133,502 4121669,832 53D 419060,398 4121686,678
54I 419113,582 4121591,635 54D 419040,821 4121609,827
55I 419094,626 4121514,365 55D 419021,656 4121531,704
56I 419073,977 4121424,562 56D 419000,023 4121437,623
57I 419064,351 4121347,080 57D 418989,923 4121356,325
58I 419054,489 4121267,690 58D 418980,061 4121276,936
59I 419044,603 4121188,109 59D 418970,223 4121197,737
60I 419033,843 4121108,201 60D 418959,630 4121119,076
61I 419016,390 4120998,052 61D 418942,067 4121008,228
62I 419003,982 4120890,641 62D 418929,656 4120900,796
63I 418989,609 4120799,588 63D 418915,781 4120812,895
64I 418969,000 4120697,970 64D 418896,975 4120720,165
65I 418954,587 4120663,664 65D 418882,311 4120685,264
66I 418940,758 4120588,974 66D 418867,011 4120602,628
67I 418926,321 4120510,996 67D 418853,256 4120528,334
68I 418914,987 4120472,005 68D 418844,898 4120499,578
69I 418877,044 4120396,699 69D 418810,847 4120431,997
70I 418828,856 4120311,159 70D 418761,569 4120344,522
71I 418797,840 4120239,324 71D 418729,161 4120269,464
72I 418765,610 4120167,053 72D 418697,128 4120197,634
721D 418691,519 4120178,668
722D 418691,055 4120158,894
73I 418774,819 4120082,513 73D 418700,263 4120074,365
731I 418775,053 4120068,784
732I 418772,784 4120055,242
74I 418748,014 4119961,174 74D 418674,784 4119977,605
75I 418737,927 4119906,964 75D 418662,538 4119911,788
76I 418742,251 4119830,031 76D 418667,192 4119828,972
77I 418741,463 4119801,826 77D 418666,491 4119803,883
771I 418738,124 4119781,679
772I 418729,483 4119763,176
78I 418685,163 4119694,517 78D 418623,082 4119736,635
79I 418644,527 4119637,477 79D 418583,460 4119681,019
791D 418575,478 4119666,749
792D 418570,772 4119651,089
80I 418634,333 4119582,371 80D 418558,919 4119587,012
81I 418635,766 4119558,502 81D 418560,900 4119554,029
811D 418565,176 4119533,163
82I 418642,084 4119540,883 82D 418571,478 4119515,589
821D 418581,331 4119496,905
83I 418685,986 4119480,195 83D 418624,957 4119436,600
84I 418732,808 4119413,813 84D 418670,357 4119372,233
85I 418755,929 4119376,975 85D 418691,388 4119338,725
86I 418779,971 4119333,944 86D 418716,284 4119294,164
87I 418825,112 4119268,962 87D 418762,426 4119227,741
88I 418851,913 4119225,852 88D 418783,506 4119193,835
89I 418871,458 4119166,732 89D 418798,473 4119148,560
90I 418880,619 4119112,960 90D 418805,549 4119107,028
91I 418880,145 4119070,020 91D 418805,196 4119075,021
92I 418874,051 4119020,401 92D 418799,607 4119029,518
921I 418870,981 4119006,486
922I 418865,338 4118993,400
93I 418841,197 4118949,429 93D 418773,590 4118982,129
94I 418806,275 4118866,581 94D 418737,171 4118895,731
941D 418732,299 4118878,933
95I 418801,062 4118835,414 95D 418726,620 4118844,980
96I 418799,402 4118816,991 96D 418725,033 4118827,362
97I 418793,968 4118788,309 97D 418721,152 4118806,880
98I 418767,739 4118707,038 98D 418695,296 4118726,765
99I 418758,514 4118665,697 99D 418684,666 4118679,123
100I 418747,651 4118588,674 100D 418673,143 4118597,429
101I 418745,133 4118561,924 101D 418669,677 4118560,598
102I 418752,971 4118501,495 102D 418678,216 4118494,762
103I 418753,428 4118492,486 103D 418678,921 4118480,872

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos.

Sevilla, 3 de abril de 2009.- La Directora General (Decreto 194/2008, de 6.5), el Secretario General de Patrimonio Natural y Desarrollo Sostenible, Francisco Javier Madrid Rojo.

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