Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 132 de 07/07/2010

3. Otras disposiciones

Consejería de Economía, Innovación y Ciencia

Decreto 319/2010, de 22 de junio, por el que se aprueban los Estatutos de la Real Academia Sevillana de Ciencias.

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El Estatuto de Autonomía para Andalucía en su artículo 79.2 establece que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva sobre las Academias que desarrollen principalmente sus funciones en Andalucía.

En ejercicio de esta competencia se aprobó la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento, que en su artículo 30.2.e) contempla las Academias como agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento y establece en su artículo 35 que las Academias son Corporaciones de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que tienen como finalidad fundamentalmente el fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación y, específicamente, la promoción y divulgación del conocimiento en cualquiera de sus formas. El artículo 35, en sus apartados 2 y 3, establece que la creación de las Academias será aprobada por Decreto del Consejo de Gobierno, así como los Estatutos que regirán su funcionamiento.

La Real Academia Sevillana de Ciencias, se creó por Decreto 102/1985, de 15 de mayo, señalándose en su artículo único que esta Academia se regiría por los Estatutos que se insertaban como Anexo.

Desde su constitución se han producido dos importantes hitos legislativos, como son la citada Ley 16/2007, de 3 de diciembre, y la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, que hacen necesaria la adaptación de los Estatutos a lo establecido en las mismas.

La Ley 7/1985, de 6 de diciembre, por el que se crea el Instituto de Academias de Andalucía, establece en su artículo 4 que la creación de una nueva Academia, como Corporación de Derecho Público, debe venir precedida de un Informe del Instituto, así como la modificación o aprobación de sus Estatutos.

Por ello, vista la petición formulada por el Presidente de la Real Academia Sevillana de Ciencias, previo informe del Instituto de Academias de Andalucía, a propuesta del Consejero de Economía, Innovación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 22 de junio de 2010,

DISPONGO

Artículo único. Aprobación de los Estatutos.

Se aprueban los Estatutos de la Real Academia Sevillana de Ciencias que se insertan a continuación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados los Estatutos de la Real Academia Sevillana de Ciencias, recogidos como Anexo en el Decreto 102/1985, de 15 de mayo, y las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 22 de junio de 2010.

José Antonio Griñán Martínez

Presidente de la Junta de Andalucía

Antonio Ávila Cano

Consejero de Economía, Innovación y Ciencia

ESTATUTOS DE LA REAL ACADEMIA SEVILLANA DE CIENCIAS

TÍTULO I

DE LA ACADEMIA Y SUS FINES

Artículo 1. Naturaleza y objeto.

La «Real Academia Sevillana de Ciencias», en adelante, la Academia, es una Corporación de Derecho Público para el cultivo, fomento y difusión de las Ciencias y sus aplicaciones en general.

Artículo 2. Régimen Jurídico.

La Academia disfrutará de personalidad jurídica propia, y se regirá en su constitución y funcionamiento por los presentes Estatutos. Asimismo se regirá por la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento y las normas que, en su caso, la desarrollen.

Artículo 3. Ámbito territorial.

Su ámbito territorial comprende la provincia de Sevilla.

Artículo 4. Fines.

Para el cumplimiento de sus fines:

a) La Academia promoverá estudios, investigaciones, reuniones científicas, cursillos, conferencias, publicaciones, dictámenes, consultas y, en general, cuantas actividades puedan redundar en el estudio, progreso y propagación de las Ciencias.

b) La Academia colaborará con las Autoridades y Organismos Nacionales, Autonómicos y Locales, formulando las propuestas que se estimen oportunas sobre cuestiones científicas de interés y evacuando las consultas que le sean dirigidas.

c) La Academia establecerá relaciones con entidades similares, con las Universidades de España y del extranjero y otros Centros de carácter científico, para el intercambio de conocimientos.

d) La Academia publicará sus actividades y contribuirá a la difusión de las investigaciones sobre materia científica.

e) La Academia garantizará su contribución al logro de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, poniendo de manifiesto la contribución de las aportaciones de las mujeres al desarrollo científico y ayudando, dentro de sus funciones, en todo lo que fomente la igualdad de género.

Artículo 5. Sede.

La sede de la Academia estará ubicada en la ciudad de Sevilla, y su domicilio corporativo será el acordado por la Junta de Gobierno.

Artículo 6. Símbolo de la Academia.

El emblema de la Academia estará constituido por la efigie de San Alberto Magno, orlada por dos palmas cruzadas y coronado por la leyenda «Ciencia y Sabiduría».

TÍTULO II

DE LA ORGANIZACIÓN DE LA ACADEMIA

Capítulo I

De la composición de la Academia

Artículo 7. Clases de Académicos y Académicas.

1. La Academia está integrada por:

a) Académicos y Académicas de Número, con un máximo de cuarenta y ocho.

b) Académicos y Académicas de Honor, con un máximo de nueve.

c) Académicos Supernumerarios y Académicas Supernumerarias, sin límite numérico máximo.

d) Académicos y Académicas Correspondientes, con un máximo de cuarenta y ocho.

2. La composición de la Academia estará guiada por el principio de representación equilibrada entre mujeres y hombres.

Artículo 8. Secciones.

1. La Academia se compondrá de seis Secciones:

a) Química.

b) Física.

c) Biología.

d) Matemáticas.

e) Ciencias de la Tierra.

f) Tecnología.

2. Cada una de las Secciones tendrá un máximo de ocho Académicos y Académicas de Número y ocho Correspondientes.

3. A estas Secciones se podrán incorporar otras nuevas, si así lo aconseja el desarrollo científico, a propuesta de la Junta de Gobierno y por acuerdo de la mayoría absoluta de integrantes con derecho a voto de la Junta General. En ese caso se producirá el consecuente aumento de Académicos o Académicas de Número y Correspondientes.

Capítulo II

De los Académicos y Académicas de Número

Artículo 9. Requisitos para la elección.

Para ser elegido Académico o Académica de Número serán condiciones previas:

a) Tener el título de Doctor.

b) Poseer un reconocido prestigio científico, contando con una labor profesional de un mínimo de diez años.

c) Tener su residencia en un municipio de la provincia de Sevilla.

Artículo 10. Provisión de vacantes.

1. Las propuestas para cubrir las vacantes serán presentadas por cinco Académicos y Académicas de Número a la persona que ostente la Presidencia de la Academia, acompañadas de la relación de méritos que justifiquen, a criterio de las personas proponentes, el nombramiento del nuevo Académico o Académica de Número.

2. La Junta General convocada para la votación de las candidaturas exigirá en primera convocatoria, para quedar válidamente constituidas, la asistencia de un mínimo de los dos tercios de los Académicos y las Académicas de Número con derecho a voto. Si no se alcanza este mínimo, media hora más tarde, en la segunda convocatoria de la misma Junta General, ésta quedará válidamente constituida si el número de los asistentes supera la mitad del total de los Académicos y las Académicas de Número con derecho a voto.

3. Para su elección, la candidatura deberá obtener, el voto favorable de más de la mitad del total de los Académicos y de las Académicas de Número con derecho a voto.

4. En el caso de que ninguno de los candidatos o de las candidatas obtuviera dicha mayoría se harán nuevas propuestas en la forma anteriormente indicada.

Artículo 11. Recepción oficial.

1. La consideración de Académico o Académica de Número se adquiere por el acto de toma de posesión de su plaza, que deberá llevarse a efecto en el plazo máximo de un año, que se computará desde la fecha de celebración de la Junta General que lo eligió.

2. Para la toma de posesión de los Académicos electos o de las Académicas electas será requisito inexcusable que presenten a la Academia un discurso escrito sobre materias propias de la Sección cuya vacante vayan a ocupar.

Artículo 12. Plazos.

1. Si transcurrido el plazo de un año, el Académico electo o la Académica electa no presenta el discurso de toma de posesión, se entenderá que renuncia a integrarse en la Academia.

2. Presentado el discurso de ingreso en la Academia, se concederá un plazo máximo de seis meses para que un Académico o una Académica de Número designado o designada al efecto por quien ostente la Presidencia, redacte el discurso de contestación.

3. Una vez entregado en la Academia el discurso de contestación, la Junta de Gobierno procederá a señalar día y hora para que se celebre la sesión pública y solemne de recepción en la que el Académico o Académica electa adquirirá la condición de Académico o Académica de Número.

Artículo 13. Tratamiento y prerrogativas.

Los Académicos Numerarios y las Académicas Numerarias:

a) Tendrán el tratamiento de Ilustrísimo Señor o Ilustrísima Señora.

b) Usarán como distintivo una medalla de oro o dorada, en cuyo anverso figurará el emblema de la Academia y en el reverso la inscripción «Academia Sevillana de Ciencias» y el número que le corresponda, pendiente de un cordón de seda azul y oro, con un pasador que llevará el escudo de la ciudad de Sevilla.

c) Gozarán de las prerrogativas que por estos Estatutos se les concedan y de la posibilidad, sólo a ellos y ellas reservada, de formar parte de la Junta de Gobierno.

Artículo 14. Derechos y obligaciones.

Los Académicos y las Académicas de Número:

a) Gozarán de plenitud de derecho de voto.

b) Estarán obligados a contribuir con sus tareas científicas a los fines de la Academia.

c) Asistirán con asiduidad a las sesiones de la Academia.

d) Desempeñarán celosamente los cargos para los que sean designados y participarán en las sesiones de las comisiones de las que formen parte.

e) En general, observarán y harán observar las obligaciones derivadas de estos Estatutos y contribuirán al mayor prestigio de la Corporación.

Artículo 15. Pérdida de la condición de Académico o Académica de Número.

La condición de Académico o Académica de Número se perderá por fallecimiento, por incapacidad permanente para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones inherentes a dicha condición, por renuncia expresa del interesado o de la interesada, o por incumplimiento reiterado de sus obligaciones corporativas, a propuesta de la Junta de Gobierno, y con la aprobación de la Junta General por mayoría absoluta.

Artículo 16. Cambio de condición.

Si el Académico o la Académica de Número dejara de residir en la provincia de Sevilla, pasará a la situación de Académico o Académica Correspondiente. Recuperará automáticamente la situación de Numerario o Numeraria en caso de volver a establecer su residencia en un municipio de la provincia de Sevilla. Si no hubiera vacante en su Sección, ocupará la primera que se produzca.

Capítulo III

De los Académicos y las Académicas de Honor

Artículo 17. Designación.

Serán Académicos o Académicas de Honor aquellas personas de renombre universal dentro del campo de las ciencias, designadas por la Academia.

Artículo 18. Elección.

La Academia, con los mismos requisitos que establece el artículo 10 para el nombramiento de los Académi­cos y las Académicas de Número, podrá designar un máximo de nueve, de los cuales, al menos, cinco serán de nacionalidad española.

Artículo 19. Derechos.

Son derechos de los Académicos y de las Académicas de Honor:

a) Asistir a las sesiones científicas y Juntas Generales de la Corporación.

b) Utilizar, con sujeción a Reglamento, todos los medios de estudio y enseñanza de que disponga la misma.

c) Tener voz y voto en los asuntos que se traten en las sesiones científicas de la Academia, y sólo voz en las Juntas Generales.

Capítulo IV

De los Académicos y de las Académicas Correspondientes

Artículo 20. Elección.

Serán Académicos o Académicas Correspondientes las personas que estando en posesión del título de Doctor y no residiendo en un municipio de la provincia de Sevilla, reúnan los méritos suficientes, a propuesta de la Junta de Gobierno y por decisión, por mayoría simple de votos, de la Junta General de la Academia. También serán Académicos o Académicas Correspondientes los Académicos o Académicas de Número que hayan dejado de residir en un municipio de la provincia de Sevilla.

Artículo 21. Tratamiento.

Los Académicos y las Académicas Correspondientes tendrán el tratamiento de Ilustrísimo Señor o Ilustrísima Señora. Disfrutarán de los siguientes derechos:

a) Utilizar, conforme a las disposiciones reglamentarias, los medios de estudio y de enseñanza de que disponga la Academia.

b) Asistir a las sesiones científicas y a las Juntas Generales de la Academia, con voz, pero sin voto.

c) Gozar de los beneficios y facultades que les reconozca el Reglamento.

Capítulo V

De los Académicos Supernumerarios y de las Académicas Supernumerarias

Artículo 22. Adquisición voluntaria de esta condición.

1. Aquellos Académicos Numerarios y aquellas Académicas Numerarias que, por razones justificadas, no puedan atender las obligaciones establecidas en el artículo 14, podrán solicitar de la Junta General su paso a la categoría de Académico Supernumerario o Académica Supernumeraria.

2. Los Académicos Supernumerarios y las Académicas Supernumerarias pueden asistir a todos los actos de la Academia, pero carecen de voto en la Junta General y no se cuentan dentro de los cuerpos de electores y de elegibles a los cargos de la Academia. Tendrán derecho a voz en las sesiones científicas.

Artículo 23. Adquisición forzosa de esta condición.

En el caso de un incumplimiento reiterado e injustificado por parte de un Académico o de una Académica de Número de sus obligaciones corporativas, establecidas en el artículo 14, quien ostente la Presidencia podrá proponer a la Junta General el paso de dicho Académico o de dicha Académica a la situación de Supernumerario o Supernumeraria. El acuerdo se tomará en votación secreta por mayoría absoluta de los Académicos y las Académicas de Número con derecho a voto.

TÍTULO III

DEL RÉGIMEN DE LA ACADEMIA

Capítulo I

De la Junta de Gobierno

Artículo 24. Composición de la Junta de Gobierno.

La Academia estará regida por una Junta de Gobierno compuesta por una Presidencia, una Vicepresidencia, una Secretaría, una Tesorería, una persona responsable de la Biblioteca y una Vocalía por cada una de las Secciones que compongan la Academia. Todos estos cargos estarán ostentados por personas con la condición de Académico o Académica de Número. Se procurará que la composición de la Junta de Gobierno esté guiada por el principio de representación equilibrada entre mujeres y hombres.

Artículo 25. Presidencia y Vicepresidencia.

La Presidencia y la Vicepresidencia serán ostentadas por las personas que las ocupen en la Academia.

Artículo 26. Elección de los cargos de la Junta de Gobierno.

Todos los cargos, excepto las Vocalías de las Secciones, serán elegidos por la Junta General por mayoría absoluta, entre Académicos y Académicas de Número con derecho a voto.

Artículo 27. Vocalías.

Las Vocalías corresponderán a quienes ostenten las presidencias de las respectivas Secciones.

Artículo 28. Duración del mandato.

La duración del mandato de los cargos de la Junta de Gobierno será de cuatro años, pudiendo ser todos reelegidos un máximo de tres mandatos.

Artículo 29. Atribuciones de la Junta de Gobierno.

Serán atribuciones de la Junta de Gobierno de la Academia:

a) Administrar los recursos, tanto los procedentes de las Administraciones como de otras entidades públicas o privadas.

b) Someter el proyecto de Presupuesto de la Academia a la aprobación de la Junta General. Aprobar las cuentas parciales y acordar las transferencias de créditos.

c) Contratar y despedir a los empleados y las empleadas de la Academia, con respeto a las leyes vigentes.

d) Aceptar donaciones y decidir sobre las adquisiciones y la inversión de los fondos de la Academia.

e) Proponer a la Junta General la privación de la condición de Académico o Académica cuando en cualquiera que la ostente concurran, a su juicio, causas que lo justifiquen.

f) Crear las comisiones, delegaciones y ponencias que se estimen convenientes para el interés, buena marcha y cumplimiento de los fines de la Academia.

g) Proponer a la Junta General la creación o supresión de Secciones.

h) Determinar las actividades científicas que se estimen más eficaces para el mejor cumplimiento de las funciones de la Academia.

i) Actuar como órgano ejecutivo de los acuerdos de la Junta General y como órgano de relaciones con toda clase de entidades científicas y culturales.

j) Otorgar poderes a favor de Procuradores o Procuradoras.

Capítulo II

Del Presidente o de la Presidenta

Artículo 30. Atribuciones.

Serán atribuciones de quien ostente la Presidencia:

a) Presidir y representar a la Academia ante cualquier clase de Administración Pública, Institución y persona física o jurídica en general.

b) Cuidar el cumplimiento de sus Estatutos, Reglamentos y acuerdos.

c) Adoptar las medidas que estime necesarias en caso de urgencia, sin perjuicio de dar cuenta posteriormente a la Junta General en la primera sesión que se celebre.

d) Convocar y presidir la Junta de Gobierno y las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias, fijar el orden del día y la hora de celebración.

e) Distribuir a las Secciones los asuntos en que cada una deba entender, dando de ello cuenta a la Junta General en la primera sesión que se celebre.

f) Autorizar con su firma las actas de las Juntas de Gobierno y las Juntas Generales, y de asuntos relacionados con las actividades de la Academia.

g) Ordenar los pagos, de acuerdo con el Presupuesto, con la firma conjunta del Tesorero o de la Tesorera.

h) Ejecutar las demás facultades que le confieren los Reglamentos y acuerdos de la Academia.

Capítulo III

De la Vicepresidencia, de la Secretaría, de la Tesorería, de la Biblioteca y de las Vocalías

Artículo 31. Funciones de la Vicepresidencia.

La persona que ostente la Vicepresidencia, en el supuesto de quedar vacante la Presidencia de la Academia, desempeñará las funciones propias de la presidencia hasta agotar el periodo que reste de mandato. Asimismo, le sustituirá temporalmente en el ejercicio de sus funciones durante sus ausencias o imposibilidad para su desempeño.

Artículo 32. Funciones de la Secretaría.

La Secretaría será el órgano competente en materia de gestión administrativa y del personal al servicio de la Academia, y órgano de comunicación de la Academia. Entre sus funciones están:

a) Convocar, por orden de quien ostente la Presidencia , a los Académicos y a las Académicas para la asistencia a las sesiones de todo tipo que celebre la Academia.

b) Levantar acta de las Juntas Generales y de Gobierno y de las Sesiones Científicas en las que se produzcan votaciones, sometiéndola al visado de quien ostente la Presidencia y posterior aprobación por la Junta General o por la Junta de Gobierno, según corresponda.

c) Conservar y custodiar el sello y la documentación de la Academia.

d) Redactar la Memoria anual.

e) Expedir actas, certificaciones y credenciales con el visto bueno de quien ostente la Presidencia.

Artículo 33. Funciones de la Tesorería.

1. El Tesorero o la Tesorera tendrá a su cargo la recepción y custodia de los fondos y la disposición legal de los mismos, debiendo rendir las correspondientes cuentas, de acuerdo con el artículo 30.g).

2. Igualmente, elaborará y presentará a la Junta de Gobierno el proyecto de Presupuesto y su liquidación.

3. La Tesorería realizará todas sus actuaciones, en el ejercicio de sus competencias con el visto bueno de quien ostente la Presidencia.

Artículo 34. Funciones del Bibliotecario o Bibliotecaria.

El Bibliotecario o la Bibliotecaria ejercerá la dirección inmediata de la Biblioteca para su mejor servicio y conservación.

Artículo 35. Funciones de las Vocalías.

Los Vocales representarán a sus respectivas Secciones, siendo portavoces de las necesidades y proyectos de su Sección correspondiente.

TÍTULO IV

DE LA JUNTA GENERAL Y DE LAS SESIONES CIENTÍFICAS

Artículo 36. Junta General.

El órgano supremo de la Academia es la Junta General, de la que forman parte todos los Académicos y Académicas. Podrá tener carácter ordinario o extraordinario.

Artículo 37. Junta General Ordinaria.

La Junta General ordinaria se celebrará en el mes de febrero, y en ella se someterán a aprobación las cuentas de ingresos y gastos del año anterior, el Presupuesto para el ejercicio que comienza y se dará lectura de la Memoria del año anterior.

Artículo 38. Juntas Generales Extraordinarias.

Las demás Juntas que se celebren tendrán carácter extraordinario y podrán ser convocadas por la Presidencia, a petición propia, o a petición de la Junta de Gobierno por la mayoría absoluta de sus miembros, o a petición de una cuarta parte de los Académicos y de las Académicas de Número, o bien a petición de una Sección por decisión de, al menos, los dos tercios de sus miembros, haciendo constar en la petición los asuntos sobre los que se pretende deliberar.

Artículo 39. Actos de la Academia.

La Academia celebrará también sesiones científicas y actos solemnes de carácter público. Tendrán necesariamente este carácter:

a) Los actos oficiales de inauguración y clausura del curso.

b) Los actos de recepción de Académicos y Académicas de todas las categorías.

c) Los actos de entrega de Premios y demás solemnidades que por su especial relevancia merezcan esta consideración por la Junta de Gobierno.

d) El día de la festividad de San Alberto Magno.

Artículo 40. Sesiones a puerta cerrada.

Podrán celebrarse sesiones a puerta cerrada cuando lo juzgue necesario la Junta de Gobierno, por mayoría absoluta.

TÍTULO V

DE LAS SECCIONES

Artículo 41. Composición.

La composición de las Secciones se determinará por la Junta General y únicamente podrán formar parte de las mismas los Académicos y las Académicas de Número y Correspondientes. De acuerdo con lo indicado en el artículo 8.2 las Secciones contarán con un máximo de ocho Académicos o Académicas de cada una de las clases indicadas.

Artículo 42. Elección de cargos.

1. Cada una de las Secciones elegirá por mayoría absoluta, de entre sus componentes, un Presidente o una Presidenta, un Vicepresidente o una Vicepresidenta y un Secretario o una Secretaria, debiendo recaer necesariamente el cargo de Presidente o Presidenta en un Académico o una Académica de Número.

2. La duración del mandato de los cargos de las Secciones será de cuatro años, pudiendo ser todos reelegidos un máximo de tres mandatos.

Artículo 43. Juntas de Sección.

Las Secciones celebrarán las Juntas necesarias para el desempeño de sus tareas, cuando así lo decida la Presidencia, o a petición de, al menos, seis de sus miembros, debiendo reunirse, como mínimo, una vez al trimestre.

Artículo 44. Tareas de las Secciones.

Las tareas que sean encargadas a la Academia, por las Administraciones u otras entidades públicas o privadas, serán encomendadas por quien ostente la Presidencia de la Academia a la Sección correspondiente; esta nombrará un o una ponente y su informe será discutido y, en su caso, aprobado por la Sección. Cualquier Académico o Académica de la Sección podrá formular voto particular si disintiera de la opinión de sus compañeros, y este voto particular será transmitido al interesado, juntamente con el dictamen de la mayoría.

Artículo 45. Dictámenes de las Secciones.

La Junta General deberá oír, obligatoriamente, el dictamen de la Sección correspondiente, antes de resolver acerca de cualquier asunto relativo a la materia de su competencia.

TÍTULO VI

DE LOS FONDOS

Artículo 46. Recursos económicos.

Los fondos de la Academia consistirán en:

a) Las subvenciones ordinarias o extraordinarias concedidas por las Administraciones u otras entidades públicas o privadas.

b) Donaciones de particulares y empresas.

c) El producto de cualquier actividad de la Academia que sea compatible con el carácter no lucrativo que por su naturaleza tiene.

TÍTULO VII

DE LA REFORMA DE LOS ESTATUTOS, DE LA FORMULACIÓN DEL REGLAMENTO Y DE LA DISOLUCIÓN DE LA ACADEMIA

Artículo 47. Procedimiento de reforma de los Estatutos.

La propuesta de modificación de los Estatutos sólo podrá ser realizada por acuerdo de más de la mitad del total de los Académicos y las Académicas de Número, adoptado en Junta General Extraordinaria convocada a tal efecto. Las Juntas Extraordinarias convocadas para la modificación de los Estatutos exigirán en primera convocatoria, para quedar válidamente constituidas, la asistencia de un mínimo de los dos tercios de los Académicos y las Académicas de Número, con derecho a voto. Si no se alcanza este mínimo, media hora más tarde, en la segunda convocatoria de la misma sesión, ésta quedará válidamente constituida si el número de los asistentes supera la mitad del total de los Académicos y las Académicas de Número con derecho a voto.

Artículo 48. Elaboración de Reglamentos.

1. Para desarrollar el contenido de los Estatutos, la Academia redactará los Reglamentos apropiados para facilitar su organización y funcionamiento.

2. El reglamento o reglamentos regularán todos los asuntos de régimen interno de la Academia. Incluirán, al menos, los procedimientos de elección de cargos, así como sus atribuciones y deberes peculiares, el procedimiento para cubrir vacantes, organización de la Juntas de Gobierno y Juntas Generales, sesiones científicas y actividades de divulgación científica.

3. La redacción del Reglamento o Reglamentos de Régimen Interior se realizará por la Comisión designada a estos efectos por la Junta General. Esta Comisión deberá incluir, al menos, un Académico o Académica de cada Sección.

4. Asimismo, a la Junta General le compete la aprobación del Reglamento o de los Reglamentos, por mayoría simple y con la asistencia de más de la mitad de los Académicos y de las Académicas de Número con derecho a voto.

Artículo 49. Disolución de la Academia.

Para la disolución de la Academia será preciso que así lo acuerde cada una de las Secciones que la compongan, por mayoría absoluta de votos. Este acuerdo habrá de ser ratificado por la Junta General extraordinaria expresamente convocada a tal fin, por una mayoría de los dos tercios del total de los Académicos de Número con derecho a voto.

Artículo 50. Junta liquidadora.

En el caso de disolución de la Academia se nombrará una Junta liquidadora que se encargará de saldar las cuentas pendientes y entregar los bienes remanentes a Instituciones científicas y afines con la Academia, o bien a entidades benéficas, según se acuerde en el acto de la sesión de disolución. Como Instituciones afines a la Academia se entenderán las Universidades, los Centros de Investigación públicos y otras Academias.

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