Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 20 de 01/02/2010

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 18 de diciembre de 2009, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se la que se aprueba el deslinde y la desafectación parcial de la vía pecuaria «Vereda de las Peñas del Milagro».

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VP @ 1155/07.

Examinado el expediente de deslinde y desafectación de la vía pecuaria denominada «Vereda de las Peñas del Milagro», en el tramo afectado por el desarrollo del sector SUP-II del PGOU, en el término municipal de Jaén, provincia de Jaén, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, se desprenden los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada ubicada en el término municipal de Jaén, provincia de Jaén, está clasificada por Orden Ministerial de 4 de abril de 1968, con una anchura legal de 20,89 metros lineales.

Segundo. Mediante Resolución de 20 de abril de 2007 de la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Jaén, y en virtud de lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 17/99, se acuerda el inicio el procedimiento administrativo de desafectación parcial de la vía pecuaria denominada «Vereda de las Peñas del Milagro», en el tramo indicado, el cual dada su clasificación urbanística, ha perdido los caracteres de su definición o destino con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 155/98 por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Tercero. Mediante Resolución de 8 de octubre de 2007 de la Viceconsejería de Medio Ambiente, se inicia el procedimiento administrativo de deslinde parcial de la vía pecuaria «Vereda de las Peñas del Milagro», así como su acumulación al procedimiento administrativo de desafectación parcial de la misma vía pecuaria, en el tramo afectado por el desarrollo del sector SUP-II.

Teniendo igualmente en consideración los artículos 178 y siguientes del Reglamento de la Ley de Patrimonio de Andalucía en el que se dispone la exigencia de que toda desafectación de bienes de la Comunidad Autónoma o de cualesquiera de la Entidades públicas de ella dependientes deberá ir precedida de una depuración de la situación física o jurídica de las mismas, entendiéndose la primera como la práctica de deslinde, recuperación de oficio o acción jurídica necesaria para la clarificación de la situación del inmueble, y la segunda, la inscripción en el Registro de la Propiedad si ya no lo estuviere.

Procede la presente acumulación de expedientes, y compete su acuerdo al Viceconsejero de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, atendiendo a lo establecido en el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 4/1999, de modificación de la anterior.

Dicho artículo establece: «El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión».

Los dos expedientes referidos, en fase de inicio, están íntimamente relacionados, y por razones de economía procedimental y de efectividad administrativa, resulta conveniente su acumulación.

Cuarto. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 27 de noviembre de 2008, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén números 247 y 251, de fechas 24 y 29 de octubre de 2008.

Quinto. Redactada la proposición de deslinde y de desafectación, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, esta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén, número 71, de fecha de 27 de marzo de 2009, así como mediante Edicto en el Excmo. Ayuntamiento de Jaén de fecha 27 de abril de 2009 y anuncios en el tablón de la Oficina Comarcal Agraria y de la Delegación Provincial de Medio Ambiente.

En los trámites de operaciones materiales y exposición pública se presentaron diversas alegaciones que serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Sexto. Por Resolución de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 11 de marzo de 2009, se acuerda la ampliación por seis meses del plazo fijado para dictar la Resolución del expediente de deslinde y desafectación parcial de la vía pecuaria de referencia, lo cual fue debidamente notificado.

Séptimo. Por Resolución de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 25 de septiembre de 2009, se acuerda la interrupción del plazo fijado para dictar la Resolución del expediente de deslinde y desafectación parcial de la vía pecuaria de referencia, en el momento de solicitar el informe preceptivo y determinante del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, dado el carácter y fondo de las alegaciones presentadas.

Octavo. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 2 de diciembre de 2009 y fue recepcionado el 9 de diciembre de 2009.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente la Resolución del presente Deslinde y Desafectación, en virtud de lo preceptuado en los artículos 21 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la disposición adicional segunda 2.c) de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas así como por el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Segundo. La vía pecuaria «Vereda de las Peñas de Milagro» fue clasificada por la citada Orden Ministerial, siendo esta Clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, respectivamente, «el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, así como la Desafectación, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones realizadas, los siguientes interesados plantean diversas cuestiones que pueden resumirse en lo siguiente:

1. Don Blas Serrano Herrera, en la fase de operaciones materiales y exposición pública, en representación de la Junta de Compensación del SUP II-1 del PGOU de Jaén, manifiesta una extensa alegación, que puede concretarse en la prescripción adquisitiva de los terrenos, necesidad de ejercer por parte de la Administración «acción revindicatoria previa, a la recuperación del dominio público», falta de legitimación de la Junta de Andalucía para rectificar asientos registrales así como manifestaciones comparativas con la Ley de Costas y diversas sentencias al respecto. Adjunta certificación emitida por la Sra. Registradora titular del Registro de la propiedad de Jaén núm. 3.

La existencia de la vía pecuaria fue declara en el acto de Clasificación, aprobado por orden Ministerial de 1968, a partir de ese momento se despliega el carácter reforzado del dominio público sobre la vía pecuaria, que goza de las características definidoras el artículo 132 de la Constitución española, es decir, inembargable, imprescriptible e inalienable, prevaleciendo la protección reforzada indicada, sin necesidad alguna de inscripción registral y sin perjuicio desde luego de las eventuales acciones civiles del adquiriente contra transmisiones por evicción.

Conviene destacar la cuestión relativa al alcance de la protección registral, la fe pública registral no alcanza los datos de mero hecho o cualidades físicas de la finca inmatriculada tales como extensión y linderos, todos ellos según reiterada jurisprudencia que, por conocida y copiosa, es ocioso citar.

No obstante, la vía jurisdiccional que debe seguirse para la defensa de los derechos que se invocan, sin ningún género de dudas después de la entrada en vigor de la Ley 3/95 es la competencia civil, a no ser que de manera notoria e incontrovertida, por aplicación del principio de economía procesal, se reconociera dichos derechos en la esfera administrativa, cosa que no ocurre en el este supuesto, en el que el interesado se limita a invocar un título de propiedad y la existencia de una prescripción adquisitiva de una finca para negar el carácter de dominio público de la vía pecuaria.

En cuanto a la imposibilidad de rectificar los asientos registrales, cabe indicar, que el deslinde aprobado, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.4 de la Ley de Vías Pecuarias, será título suficiente para rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde, lo cual se llevará cabo en su caso, conforme establezca la legislación sectorial correspondiente, es decir, la resolución administrativa de deslinde no rectifica por sí sola ni automáticamente los asientos registrales. Todo ello sin perjuicio de las acciones que los interesados puedan ejercitar en defensa de sus intereses.

Así mismo, los interesados manifiestan que el art. 112 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía establece que:

«Bienes de dominio público 1. Cuando en la unidad de ejecución, cualquiera que sea el sistema de actuación determinado para llevar a cabo la ejecución del planeamiento, existan bienes de dominio público y el destino urbanístico de estos sea distinto del fin al que están afectados, la Administración titular de los mismos quedara obligada a las operaciones de mutación demanial o desafectación que sean procedentes en función de dicho destino. La Administración actuante deberá instar ante el titular, si fuera distinta, el procedimiento que legalmente proceda a dicho efecto. 2. Las vías urbanas y caminos rurales que queden comprendidos en el ámbito de la unidad de ejecución se entenderán de propiedad municipal, salvo prueba en contrario.»

Continúan alegando que el procedimiento para que esta desafectación se produzca viene contemplado en los dos apartados siguientes de la LOUA:

«Art. 112.3: Cuando en la unidad de ejecución existan bienes de dominio publico no obtenidos por cesión gratuita, el aprovechamiento urbanístico correspondiente a su superficie pertenecerá a la Administración titular de aquellos. 4. En el Supuesto de obtención por cesión gratuita cuando la cesión de los bienes de dominio público, anteriormente existentes, fueren iguales o inferiores a las que resulten como consecuencia de la ejecución del instrumento de planeamiento, se entenderán sustituidas unas por otras. Si fueran superiores, la administración percibirá el exceso, en la proporción que corresponda, en terrenos edificables.»

En este punto los interesados manifiestan que la propia Administración autonómica, por la Consejería de Obras Públicas y Transportes, conocía y debió conocer la existencia de la vía pecuaria «Vereda de las Peñas del Milagro», en el tramo de la zona afectada por el Desarrollo del sector SUP II-I, y ya tuvo ocasión de pronunciarse favorablemente a su desafectación en el acto de aprobación definitiva del PGOU de Jaén. Continua manifestando que no se comprende bien que ahora la propia administración autonómica vaya contra sus propios actos. El interesado realiza una recopilación de la normativa y jurisprudencia relativa a la influencia de la ordenación del territorio sobre las vías pecuarias. Partiendo de la base de que los terrenos pertenecientes a las vías pecuarias están expresamente declarados como no urbanizables de especial protección, se debe manifestar que el presente expediente está dando cumplimiento a lo dispuesto por el ordenamiento, por cuanto primeramente se está procediendo al deslinde a fin de determinar la superficie y linderos exactos de la vía para posteriormente proceder a su desafectación y todo ellos dentro del ámbito competencial de la Consejería de Medio Ambiente.

Dada la clasificación urbanística del tramo de vía pecuaria, incompatible con su finalidad y usos, es por lo que se instruye el procedimiento de desafectación, por la Administración competente para ello, procedimiento cuyo objeto es despojar a los suelos de su naturaleza de bien de dominio público, a fin de participar en el desarrollo de las determinaciones contempladas en el PGOU de Jaén. La finalidad de un Plan General de Ordenación Urbana, tienen por objeto la ordenación urbanística en la totalidad del término municipal y organizan la gestión de su ejecución, estableciendo la ordenación estructural del municipio, todo ello sin perjuicio de las competencias que hayan de desarrollarse por otras administraciones, para hacer posibles sus determinaciones. Este instrumento de ordenación territorial, no deslinda ni desafecta automáticamente los bienes de dominio público, tan solo se limita a establecer el régimen que proceda aplicarle en base a la legislación correpondiente.

Asimismo, prestan disconformidad respecto a la anchura deslindada, la cual en virtud de la legislación vigente no puede superar los 20 metros. Por tanto se estima la presente.

2. La Diputación Provincial de Jaén, alega diversas cuestiones. En primer lugar manifiesta y recuerda que en virtud del Acuerdo de 25 de julio de 2006 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 169, de fecha 31 de agosto, se aprueba la Red Provincial de Carreteras a integrar en el Catalogo de Carreteras de Andalucía, en cuyo Anexo I, apartado correspondiente a la Diputación Provincial de Jaén, se encuentra la carretera con matrícula JA-3411 «Acceso a Jaén desde la variante Noroeste» con un total de 2,68 kilómetros, con origen en el término municipal de Jaén y final en la A-311, coincidente con dicha vía pecuaria, lo que conllevaría que la zona noreste del sector SUP-II-1 que se viene comentando existirían en principio dos dominio públicos concurrentes, el pecuario y el viario. Aducen , la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2008 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso Contencioso-Administrativo núm. 313/2004 establece claramente, en el Fundamento Jurídico tercero, que no caben dos titularidades sobre el dominio público.

Al respecto indicar que ya en la propia Clasificación de la Vía Pecuaria, se describe la preexistencia de la carretera mencionada por Diputación. «La vía pecuaria en el inicio de su recorrido en el núcleo urbano de Jaén, toma como eje la carretera de Fuerte del Rey dejando a la izquierda el barrio de Peñamefecit, cruzando el ferrocarril. Esta referencia puede apreciarse claramente en el documento 7 del Fondo Documental “Hojas del Mapa Nacional Topográfico Parcelario del Instituto Geográfico y Catastral del año 1981”.

Por todo lo expuesto, ha de estimarse todo lo anterior dado, sin perjuicio de aplicar lo prevenido en la disposición adicional segunda del Decreto 155/1998 por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, concretamente en el párrafo segundo, “en caso de abandono o pérdida de la funcionalidad de la obra pública, los terrenos que con anterioridad hubiesen sido vías pecuarias revertirán a su situación inicial mediante la correspondiente mutación demanial y, en su caso, cambio de titularidad de los mismos, por lo que si se diera el caso de que los terrenos coincidentes dejaran de estar destinados al uso público de carreteras, su titularidad revertiría a favor de la Comunidad Autónoma, volviendo a ser considerados terrenos pertenecientes a las vías pecuarias”.

3. Doña Marina Siles Arnal, con DNI 26.038114-K y Cristian Siles Arnal con DNI 26.016.916-Y, alegan y manifiestan que su causante, don José Siles Fernández falleció con fecha 1 de febrero de 2008, habiendo sido adjudicado el 60% de la finca afectada por el presente procedimiento de deslinde y desafectación, en Escritura de Aceptación y Adjudicación de Herencia con fecha de 28 de julio de 2008 a don Cristian José Siles Arnal y a doña Marina Siles Arnal ambos al 50%, no habiendo sido notificados como propietarios de la finca afectada». Igualmente manifiestan que la finca asignada en los planos a don José Siles Fernández ,a don Salvador Siles Fernández y a don Francisco de la Torre Colmenero es incorrecta.

Al respecto de todo ello, indicar que para poder realizar la investigación de la propiedad, se han recabado aquellos datos que constan tanto en los correspondientes Registros de Propiedad como en la Dirección General del Catastro, sobre los titulares de las fincas registrales y catastrales afectadas por la propuesta de deslinde y desafectación, a los cuales se les remitió la pertinente notificación.

A este respecto, indicar que el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario establece la obligatoriedad por parte de los afectados de actualizar su datos catastrales.

Por otra parte y cumpliendo lo dispuesto tanto por la Ley como en el Reglamento de Vías Pecuarias, la exposición al público del presente expediente de Desafectación ha sido anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 71, de 27 de marzo de 2009, así como en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Andújar, además de notificar a organizaciones, colectivos y otras administraciones. Así pues, en todo momento se ha pretendido publicitar la información pública del presente expediente de desafectación con el fin de no crear indefensión por desconocimiento.

Aun así y en este caso particular, según los datos recabados de la Oficina Provincial de Catastro, a la fecha del apeo los titulares eran los indicados en las notificaciones enviadas a tal efecto. Tras la alegación recibida con fecha 27 de abril de 2009 durante la exposición pública del expediente, se han incluido en la base de datos las direcciones indicadas en la citada alegación para futuras notificaciones.

Alegan disconformidad con la anchura deslindada. Cuestión estimada por ajustarse a la legislación aplicaple, y en tal sentido se rectifica a 20 metros.

Por último manifiestan que las áreas marcadas como intrusadas, forman parte de las fincas cuyo título ostentan los propietarios de las mismas y que han transferido a la Junta de Compensación del SUN II-I, así como la posesión desde tiempo inmemorial por los mismos. Los propietarios de las fincas afectadas poseen justo título, poseyendo la propiedad y la posesión desde tiempo inmemorial. Que previo al deslinde debe llevarse a cabo la previa tramitación de un procedimiento civil, para que se anule la inscripción registral, señalando entre otras la Sentencia del T.S. de 10 de febrero de 1988; del TSJ de Castilla la Mancha, de 22 de febrero de 2002; del TSJA con sede en Granada, de fecha 22 de diciembre de 2003. Nos remitimos a lo contestado en el punto primero, de los antecedentes de derecho. No obstante indicar, que examinada la documentación aportada, no se constata de manera notoria e incontrovertida, que la faja de terrenos pertenecientes a la vía pecuaria, está incluida en el título de propiedad inscrito.

En cualquier forma, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial, dado que el expediente de deslinde y desafectación no es el cauce más adecuado para discutir sobre la propiedad de los terrenos que ocupan la vía pecuaria, tal y como manifiesta el Tribunal Supremo en su Sentencia de 26.4.99 al declarar que:

« (…) las cuestiones sobre titularidad dominical definitiva de las mismas, ni son propias de un simple expediente de clasificación, ni en todo caso corresponde su resolución a los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, tal como viene siendo reiteradamente proclamado por la doctrina de esta misma Sala (Sentencias de 21 de marzo y 2 de julio de 1979, 10 de febrero de 1989, 22 de marzo de 1990 y 10 de junio de 1991, entre otras.»

4. Don Miguel Mantecón Sancho, con DNI 17.869.841-Z, en nombre y representación de la Compañía Mercantil Cerro Murillo, S.L., con CIF B-50.724.616, presenta diversas alegaciones, que pueden resumirse en Titularidad registral de los terrenos, aportando certificación del Registro de la Propiedad núm. 3 de Jaén de fecha 9 de mayo de 2009, sobre el historial jurídico completo de las referidas fincas.

Al respecto nos remitimos a lo indicado en los apartados anteriores, en cuanto que el derecho que invoca, no se ha acreditado de manera absolutamente notoria o incontrovertida, entendiéndose como otal, cuando no sean precisas pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo una constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas.

Frente a estas manifestaciones del interesado, debe recordarse que la aportación de escrituras y documentos registrales por los particulares está prevista en el art. 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, el cual expresamente declara la validez de la actuación administrativa frente a los datos y situaciones de hecho contempladas en las mismas. El artículo 8 de dicha Ley, deja bien claro, que la potestad de autotutela de la Administración Pública prevalece frente a la presunción de legitimidad de las titularidades inscritas en el Registro de la Propiedad contenida en el art. 38 LH que se invoca («sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados» -párrafo tercero in fine-).

Asimismo manifiestan que hay que tener en cuenta en la base de actuación 5.ª 2 de la Junta de Compensación del sector SUP II-1 del PGOU de Jaén de que la determinación de la superficie real de cada finca se hará mediante estudio técnico practicando al efecto, prevaleciendo la realidad física sobre la superficie registral o la consignada en los títulos de propiedad, así como su disconformidad con la anchura asignada a la vía pecuaria.

Es por ello que la administración debe definir físicamente el dominio público afectado por el referido sector, delimitación que se lleva cabo a través del procedimiento administrativo de deslinde, regulado en el Decreto 155/98, en el marco de la Ley 3/95, de Vías Pecuarias, y Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En cuanto a la anchura, como ya se ha indicado, se rectifica a 20,00 metros.

Igualmente se refiere a la eventual suspensión del procedimiento reparcelatorio, recuerdan que se estar ejecutando un Plan General que fue objeto de aprobación el día 26 de febrero de 1996, es la propia Junta de Andalucía la que decidió en 1996 que el terreno de la vía pecuaria tenía que pasar a ser, necesariamente, suelo urbano, previa la tramitación de los oportunos expedientes de planeamiento (Plan Parcial) y ejecución (Proyecto de Urbanización y Proyecto de Reparcelación) y que, por tanto tratándose de una administración con personalidad jurídica única (articulo 3.4 de la LPAC).

A este respecto, indicar, que el objetivo del procedimiento administrativo de deslinde y desafectación tiene por objeto determinar la titularidad y superficie de los terrenos pertenecientes a la vía pecuaria incluidos en el proceso urbanístico, no modificar, como es evidente, la clasificación urbanísticas dada por el PGOU.

5. Doña Rosa Bianqueti Cruz, doña María Castillo Requena, don Isaac Pancorbo Castillo y don Fortunato Pancorbo Cortes, formulan las siguientes alegaciones. En primer lugar alega su disconformidad con la anchura de la vía pecuaria de la «Vereda de las Peñas del Milagro». Tal alegación ha sido admitida, como ha quedado expuesto en los puntos anteriores.

Añaden y entienden que un expediente de deslinde no es en modo alguno, título suficiente para adquirir la propiedad publica y por tanto no puede valer tampoco en modo alguno una declaración administrativa del inicio de un expediente de deslinde para enervar los efectos jurídicos sustantivos que tiene la inscripción en el Registro de la Propiedad de las parcelas que se describen como propiedad privada en el proyecto de reparcelación.

Según establece la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, en su artículo 8, el deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación. La clasificación, según el art. 7 de la misma disposición, es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria. Por tanto es en el acto de clasificación donde queda delimitada la existencia de la vía pecuaria y su carácter demanial, siendo el deslinde un acto consecuente de aquel.

Examinada la documentación aportada para acreditar la propiedad que se dice ostentar sobre los terrenos demaniales, nos remitimos lo contestado en los apartados anteriores, por reunirse las mismas circunstancias.

Añadir, que el procedimiento de deslinde y desafectación, en nada modifica e impide los usos del suelo previstos en el PGOU aprobado, reiterar que el objetivo del procedimiento que nos ocupa es la delimitación administrativa previa a la desfectación de un dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, afectado por un desarrollo urbanístico, incursos en la causa desafectación prevista en la disposición adicional segunda de la Ley 17/1999.

6. Don Francisco Carrillo Juguera, como mandatario verbal de doña María del Carmen Torres Pousibet, alega en primer lugar que la Orden de Clasificación de las Vías Pecuarias de Jaén nunca ha sido publicada en el Boletín Oficial del Estado, ni fue notificada personalmente, a los causahabientes de sus representados y propietarios.

Manifiesta que por personas «desconocidas y ajenas» a la Delegación Provincial de Jaén, en fecha que se desconoce, y por medios desconocidos, se formó una relación de supuestos propietarios de fincas colindantes al trazado de la denominada «Vereda de la Peña del Milagro», según la clasificación de vías pecuarias de Jaén.

Alega que ha habido ocultación de pruebas y de documentos, y se le ha impedido su examen y consulta, así como el combatir supuestas razones de ciencia en las que se basa el proyecto de deslinde. También expresa que no se ha consultado el Registro de la Propiedad, y no se ha aportado documentos que lo acrediten.

En cuanto a la identidad de los técnicos que han realizado los estudios para la determinación física de la vía pecuaria, nos remitimos al acta de operaciones materiales incluido en el expediente administrativo de deslinde en la que figuran con nombres y apellidos aquellas personas que tienen o han tenido que ver con las operaciones anteriormente citadas por parte de la Consejería de Medio Ambiente. Igualmente, la propuesta de deslinde está firmada por el Director Facultativo y el Jefe de Servicio del Departamento de Vías Pecuarias, quedando patente la autoría de dicho documento.

Por lo expuesto por el interesado y por la documentación que conste en le expediente administrativo, no parece evidenciarse las conductas referidas. De hecho no se expresa en ninguna parte en que medida, la que califican como actitud obstruccionista del ejercicio de sus derechos en el procedimiento de deslinde y desafectación, les ha producido indefensión en el sentido de haber impedido de forma concreta defenderse en el expediente ejercitando sus derechos, pues solo se hace una referencia genérica.

Por lo que se refiere a la reiterada solicitud de ciertos documentos, confunde el interesado el criterio cuantitativo con el cualitativo, en tanto en cuanto nunca concreta el sentido de su petición, la medida en que se necesita de los documentos, o si se trata de documentos públicos, la imposibilidad de obtener copias de los correspondientes archivos o registros, sino más bien al contrario, se ha de señalar que existe una imputación temeraria cuando se indica que se ha facilitado copias simples cuando lo que el interesado quería eran copias certificadas.

Igualmente indicar que la Administración, en el ejercicio de sus funciones y han dado respuesta a las peticiones formuladas, sin que de la lectura del expediente pueda deducirse una voluntad o intención de perjudicar, y más aún cuando el presunto perjuicio que se pueda producir en ningún modo se ha concretado.

Expresa que tampoco consta acreditado que se haya realizado la más mínima actividad encaminada a solicitar ni al Ayuntamiento de Jaén, ni a la Gerencia Territorial del Catastro, ni a la Delegación Provincial de Hacienda de la Junta de Andalucía, ni a los propios Agentes de Medio Ambiente actividad alguna encaminada a conocer la titularidad y domicilios de los interesados en el expediente de deslinde, ya que en el expediente no consta solicitud de información, ni el contenido de la propia información consultada.

Por otra parte indicar que los expedientes de clasificación y de deslinde aunque íntimamente relacionados, son procedimientos distintos, habiendo adquirido el primero firmeza en vía administrativa y siendo ahora por tanto extemporánea su impugnación por motivos formales.

Sin perjuicio de lo anterior, la notificación a los colindantes en el expediente de clasificación no es un requisito esencial del mismo, pues como establece la STSJA de 22/12/2003 en su F.D, séptimo, que por su claridad se transcribe literalmente:

«(…) el acto de clasificación es el antecedente necesario del deslinde administrativo de la vía pecuaria, habida cuenta de que las vías pecuarias no quedan definidas por el legislador por remisión a una realidad natural que por sí misma sea necesariamente identificable y recognoscible, sino más bien a una realidad histórica cuyo reconocimiento requiere una intervención de la Administración. En este sentido se ha destacado por la doctrina que el acto de clasificación es el acto de afectación singular de una superficie (aún no concretada sobre el terreno) al dominio público.»

Abundando en el tema de la ausencia de notificación de la clasificación, indicar que la misma fue dictada al amparo de lo previsto en el Decreto de 23 de diciembre de 1944 el cual en sus arts. 6 a 13 a la hora de regular el procedimiento de clasificación no preveía la notificación personal a los particulares, seguramente por las propias dificultades de identificarlos en sede de clasificación, cuando la vía no está marcada sobre el terreno aunque se les permitía la intervención como interesados en el procedimiento. Sin embargo sí estaba prevista la suficiente publicidad y difusión de dicho procedimiento mediante la publicación en Boletín Oficial del Estado y Boletín Oficial de la Provincia, además del Ayuntamiento donde radique el tramo clasificado.

En cuanto a la indefensión que dice haber sufrido el interesado y sus representados por la supuesta ocultación de pruebas, documentos e identidad del personal actuante, nos remitimos expresamente a los fundamentos de derecho primero y segundo del auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Jaén de fecha 15 de octubre de 2008, por le que se desestima la admisión a trámite de la querella redactada por el representante de la interesado, la cual reproduce casi de manera literal los mismos extremos expuestos ahora. En dichos fundamentos se entiende de manera indubitada que no existe la más mínima indefensión.

Por lo que respecta a la supuesta falta de investigación indicar que la identificación de los interesados en el procedimiento de deslinde y desafectación de la «Vereda de las Peñas del Milagro», se realiza por la pertinente investigación registral y por listado alfanumérico facilitado por la Dirección General del Catastro. Este servicio, es el único registro que puede establecer una relación entre una parcela perfectamente identificada cartográficamente y su posible propietario.

Señala el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario que la descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán (…) el titular catastral. A los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario y sin perjuicio del registro de la Propiedad, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos. Añadir que es obligación del interesado su hubiera de resultar titular catastral conforme al artículo 9 de la norma citada, haber comunicado oportunamente esta circunstancia de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto y en cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 11.1 que enuncia literalmente que la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características (…) es obligatoria, y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

Manifiesta además, que de la observación del Acta de Apeo, el deslinde no ha sido ejecutado en la fecha descrita, sino que personas desconocidas y no identificadas lo han realizado operaciones materiales con anterioridad al acto de apeo, determinando previamente el trazado de la vía, sin intervención de ningún otro interesado. Continúa afirmando que el eje estaba previamente decidido y prefijado por personas ajenas a la Administración, como prueba la existencia de planos previos sin dar opción a los interesados a discutir o protestar, ni influir en modo alguno en el resultado del amojonamiento provisional. También señala que al ser desconocidas las personas o entidades que previo al Acto de Apeo habían decidido el eje trazado de la vía pecuaria y no existir plano alguno que documentase el trazado de la supuesta vereda, se causó indefensión nuevamente a los afectados.

Expresa, que los redactores del proyecto de deslinde manifiestan que han consultado una serie de archivos y Fondos Documentales pero que no constan no existen los antecedentes citados, de los que el instructor del expediente los ha privado, del acceso a la información, causando indefensión. Igualmente impugna la documentación que consta en el expediente, por no ser documentos auténticos y si fragmentos y copias manipuladas de otros documentos, cuya autenticidad dice desconocer.

El interesado denuncia el desconocimiento por desprecio del Fondo Documental íntegro de vías pecuarias, cuyo contenido íntegro se encuentra a disposición de la Delegación Provincial de Jaén.

Al respecto contestar que el Decreto 155/1998, por el se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en su artículo 19 indica la instrucción del procedimiento y operaciones materiales, al cual nos remitimos.

Sobre las indicaciones que el interesado realiza de la observación del Acta de Apeo, indicar que con carácter previo a la misma, se realizan una serie de trabajos, descritos en la memoria de la propuesta de deslinde. Dichos trabajos consisten en una primera fase en la recopilación de documentación histórica, y posterior reconocimiento material en campo. Una vez estudiada la documentación histórica existente y recorrida la vía pecuaria, se ha procedido a la realización de un levantamiento fotogramétrico de la zona de estudio, el cual genera una cartografía de detalle de la zona. Posteriormente y sobre dicha cartografía, se procede a marcar el trazado de la Vereda de las Peñas del Milagro en función de los estudios realizados con anterioridad, y se extraen las coordenadas UTM de los puntos que definen las líneas base que constituyen los límites de la vía pecuaria. Así pues, el trazado de la vía pecuaria se hace público por primera vez en el acto de Apeo. En dicho acto, los interesados y asistentes tienen la oportunidad de conocer el trazado de la vía pecuaria propuesto, mediante la consulta de los planos provisionales confeccionados a tal fin, o bien realizando el recorrido de la vía pecuaria para el amojonamiento provisional. Es en dicho momento, cuando interesado tuvo la oportunidad de aportar cualquier conocimiento, opinión o alegación respecto del trazado de la vía pecuaria propuesto.

Tras el acto de apeo, y tras valorar las alegaciones y manifestaciones realizadas en dicho acto, se procedió a elaborar la Propuesta de Deslinde, donde se incluye toda la información relevante, documentación y la cartografía del trazado propuesto para la «Vereda de las Peñas del Milagro», en el tramo de referencia, donde se muestran las fincas colindantes a la vía pecuaria, así como las superficies de intrusión y posterior desafectación. Con todo ello, se procedió al Anuncio de Exposición Pública del Expediente de Deslinde de la vía pecuaria y recogida de alegaciones en el Boletín Oficial de la Provincia núm. 71, de 27 de marzo de 2009. En dicho plazo, un mandatario de doña María del Carmen Torres Pousibet, se personó en la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Jaén, para indicar que ésta es propietaria de la parcela de referencia catastral 9922616VG2892S, manifestando que en la planimetría de deslinde no figuraba como colindante pese a serlo. Una vez finalizada la exposición pública, y tras las pertinentes comprobaciones se procedió la edición del plano de deslinde con el fin de incorporar dicha información al mismo. Por ello, a la representada del interesado se le notificó la apertura de un trámite de audiencia de 10 días, que se inició el día 17 de julio de 2009 para que pudiera consultar la cartografía con las modificaciones efectuadas así como poder formular las alegaciones que estimara pertinentes. En dicho período, el interesado remitió escrito de alegaciones, las cuales se están procediendo a informar, por lo que no se puede invocar a que no se ha dado opción a los interesados a recurrir, por cuanto la interesada ha tenido hasta dos veces la oportunidad de poder formular las alegaciones que hubiere estimado oportunas, así como aportar aquella documentación que corroborase lo manifestado.

Añadir que toda la documentación enumerada por el interesado ha sido utilizada para la determinación del trazado de la vía pecuaria. Aun así, a pesar de haber sido consultada, únicamente se ha incluido dentro del fondo documental de la propuesta de deslinde aquella más representativa para la definición de la vía pecuaria, no incluyendo aquella que se ha considerado superflua o irrelevante.

Por otra parte, en cuanto a la autenticidad de los documentos presentados, decir que en la propuesta de deslinde se han incluido aquellos documentos o fragmentos de documentos cuya autenticidad puede comprobarse mediante la comparación con los documentos originales que se encuentran en Delegación Provincial de Medio Ambiente de Jaén.

Por último en cuanto al desconocimiento y desprecio del Fondo Documental de Vías Pecuarias, indicar que la Delegación Provincial ha venido utilizando toda la información y documentación que tenía en su poder, además de toda aquella que se ha solicitado tanto a la Subdirección General de Conservación de la Naturaleza del Ministerio de Medio Ambiente, Archivo Histórico Nacional, Archivo de la Asociación General de Ganaderos del Reino y Archivo Histórico del Ministerio de Agricultura Ministerio de Medio Ambiente, así como a otros organismos, «ex profeso» para el estudio de los expedientes de deslinde que se han venido tramitando.

Así pues, no se puede hablar de desconocimiento del fondo documental, por cuanto que en el expediente administrativo de deslinde la propuesta se incluyen documentos y cartografías antiguas al mismo, que fundamentan el trazado propuesto a la «Vereda de las Peñas del Milagro» en el tramo de referencia. Más concretamente hemos de indicar que una copia íntegra de dicho Fondo Documental, correspondientes a las carpetas 14, 15, 16, 17 y 18, le fue entregado personalmente adjunto a oficio remitido por la Oficina para el Plan de Vías Pecuarias de la Consejería de Medio Ambiente, con fecha 4 de febrero de 2008, al ahora representante de la interesado.

Continúa afirmando que desde el punto de vista técnico jurídico, para proceder a deslindar la supuesta vía hay que acudir necesariamente a las descripciones de la clasificación, y de los planos que constan en la misma, que en su opinión son escasos e incorrectos.

Indicar que descripción de la vía pecuaria en la Clasificación es suficiente para la determinación de la existencia de la vía pecuaria.

Concretamente se ha consultado los siguientes, para el presente procedimiento de deslinde y desafectación:

1. Croquis a escala 1:50.000, que abarcando todo el término municipal de Jaén.

2. Mapa Topográfico Nacional de 1907, 1933, y 1938 a escala 1:25.000 aprobado el 6 de julio de 1878 por la Dirección General del Instituto Topográfico y Estadístico.

3. Actas de la Asociación General de Ganaderos del Reino.

4. Actas de reconocimiento de vías pecuarias realizadas con prácticos del lugar.

También indica el interesado que no se ha realizado investigación histórica, topográfica y geográfica a la hora de realizar el deslinde. A este respecto sólo cabe indicar que el trazado de la vía pecuaria Vereda de las Peñas del Milagro, en su tramo afectado por el desarrollo del Sector Sup II-I, se ha realizado conforme a lo descrito en el proyecto de Clasificación de las Vías Pecuarias del término municipal de Jaén. En dicho documento, se indica claramente que la vía pecuaria en el inicio de su recorrido en el núcleo urbano de Jaén, anterior al tramo deslindado, toma como eje la carretera de Fuerte del Rey dejando a la izquierda el barrio de Peñamefecit, cruzando el ferrocarril. A partir de este punto, comienza el tramo deslindado, donde se indica que deja a la derecha la Fábrica de Hierros; esta referencia puede apreciarse claramente en el documento 7 del Fondo Documental «Hojas del Mapa Nacional Topográfico Parcelario del Instituto Geográfico y Catastral del año 1988», así como en la Ortofotografía Digital de la Junta de Andalucía de 2001-02, base cartográfica de la planimetría de deslinde, donde se aprecia claramente las citadas instalaciones, se sitúan al este de las estacas 3D a 5D. Esta referencia es incontrovertida, y por ello es imposible presuponer que la vía pecuaria discurra por otro lugar distinto que no sea este.

Como bien indica el interesado, el eje de la vía pecuaria se corresponde con el Camino de Andújar, según indica el Documento núm. 6 del fondo documental Hojas del Mapa Nacional Topográfico y Parcelario del Instituto Geográfico y Catastral, escala 1:5000, de los años 50. A este respecto indicar que, tradicionalmente a la vía más corta y directa de comunicación entre la localidad de Andújar y Jaén es la llamada «carretera de Fuerte del Rey» conocida así tanto por los lugareños de Jaén, tanto como de Andújar. Fuerte del Rey es una población que se encuentra a mitad de camino entre de ambas poblaciones, donde la citada carretera atravesaba la citada población. Por ello, no cabe extrañar que la cartografía catastral de la época se le llamara Camino de Andújar. Continúa la clasificación indicando que prosigue sin dejar el trazado de la carretera del Fuerte del Rey, referencia que ha sido crucial para marcar el eje de la vía pecuaria.

En la actualidad, la carretera de Fuerte del Rey, a la salida del núcleo urbano de Jaén tiene otro trazado distinto al inicial, más al oeste, si bien llegados a la altura del par de estacas núm. 9, esta vía de comunicación vuelve a retomar el trazado antiguo.

Por lo anteriormente expuesto, no cabe la afirmación que el trazado ha sido fijado al libre albedrío, pués la descripción que la clasificación realiza de la «Vereda de las Peñas del Milagro» no deja lugar a dudas. Cualquier otra propuesta de trazado contravendría lo indicado en la Clasificación.

Asimismo, el interesado invoca la nulidad de la Orden Ministerial por incurrir los autores del Proyecto de Clasificación en los presuntos delitos de falsedad documental y prevaricación. Reitera la invocación a la nulidad del deslinde por la falsedad del título público en el que se basa, expresando que el expediente de deslinde adolece de vicio de nulidad, prevista en el artículo 62.1.d) de la LRJPAC, en relación a la existencia de presuntos delitos de falsedad documental en los que se basó la clasificación de las vías pecuarias de Jaén. Por ello, el interesado apunta que la consecuencia no puede ser otra que la anulación de la Clasificación aprobada para el término municipal de Jaén por cualquiera de los procedimientos administrativos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho todo lo anterior, el interesado indica de modo tajante que los autores del proyecto de clasificación incurrieron de forma consciente y voluntariamente en un presunto delito de falsedad en documento público, y que al aprobarse y publicarse por Orden Ministerial, determinaron que el Ministro firmante de la Orden Ministerial pudiera haber incurrido presuntamente en un flagrante delito de prevaricación. La Orden de Clasificación se aprobó bajo la vigencia de un Decreto de 1944, el cual no fue notificado a persona alguna de los propietarios que, supuestamente, serían afectados por la clasificación tan arbitrariamente efectuada. Dicha orden se limitó a publicar una relación que contenía una supuesta titulación de las vías pecuarias, que en el caso que nos ocupa, fue absolutamente inventada, y que en modo alguno podía suponer el efecto que ningún propietario afectado por la misma se inquietase lo más mínimo. Así pues, indica el interesado, el proyecto de clasificación incurre en tantas y tan graves violaciones del principio de legalidad, que determina al incorporarse como documento público que sus autores estén incursos en presunto delito de falsedad documental, sin que sea obstáculo que dicho delito o delitos estén prescritos.

El interesado concluye de forma contundente que la Junta de Andalucía, a través de la Resolución de aprobación del expediente de Deslinde, basándose en documentos presuntamente falsos, incorporados a un expediente de clasificación aprobado por Orden Ministerial, pretende ser la beneficiaria de un presunto delito de prevaricación cometido bajo el régimen franquista «manu militari».

Debe ponerse de manifiesto la imposibilidad de invocar en el procedimiento de deslinde supuestos vicios o defectos del acto clasificatorio por cuanto dicho ha devenido firme y consentido, desplegando toda la eficacia que el ordenamiento jurídico y específicamente la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común le otorgan, en especial la ejecutividad y la presunción de validez (arts. 56 y 57 LRJAP). Así ha sido manifestado en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 27 de octubre de 2005, expuesta anteriormente.

Alega, asimismo, el incumplimiento del deber de investigar que el artículo 5.a) de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, impone a las Comunidades Autónomas, indicando que la resolución dictada incurre en vicio de anulabilidad del artículo 63.1 y 2 de la LRJAPPAC, en relación a la violación del deber de investigar y a la ocultación del Fondo documental que ha determinado la indefensión de sus representados.

Por todo ello, el interesado solicita que de forma inmediata se proceda al archivo del expediente, así como se ordene el inicio del Expediente de Revisión de la Clasificación de las Vías Pecuarias en el término municipal de Jaén. También solicita con carácter cautelar y sumarísimo la suspensión inmediata del expediente de deslinde, hasta que recaiga definitivamente la Orden de Archivo.

En lo relativo al incumplimiento del deber de investigación señalado en el art. 5 LVP, se debe recordar que dicha facultad está prevista para aquellos terrenos que se presuman pertenecientes a las vías pecuarias. En el presente supuesto, existiendo una previa clasificación, huelga cualquier acto de investigación por cuanto se conoce con certeza la existencia de la vía.

Conforme dispone el art. 8 de la Ley de Vías Pecuarias, el deslinde, a la hora de delimitar sobre el terreno la vía pecuaria, debe ajustarse a la clasificación. Fue en dicho acto y no ahora donde fue necesaria la labor investigadora. En consecuencia, las cuestiones relativas a la existencia, anchura, trazado y demás consideraciones físicas, tal y como dispone el art. 7 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, quedaron determinadas en el acto de la clasificación, no siendo la fase de alegaciones de un expediente de deslinde el momento procedimental adecuado para impugnar o poner en tela de juicio dichas cuestiones y la clasificación de la vía pecuaria, tal y como se manifiesta entre otras las Sentencias Dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 10 de noviembre de 2005, de 16 de noviembre de 2005 y de 10 de enero de 2008.

«Esta Sala y Sección ha resuelto con anterioridad, Sentencia de 6 de septiembre 2001, la inadmisibilidad de las alegaciones contra el acto aprobatorio de la clasificación cuando se impugna la Resolución aprobatoria del deslinde. La declaración de las vías pecuarias, y por tanto su trazado y clasificación, derivada de previas Órdenes Ministeriales, en este caso Resolución del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, no puede ser objeto de examen en este pleito entre otras razones, porque fueron consentidas al no ser impugnadas en tiempo y forma. Porque los procedimientos de clasificación y deslinde son distintos, cada uno de ellos acaba en un acto resolutorio que le pone término y es susceptible de ser impugnado el acto de deslinde, atacar el de clasificación, cuando este no lo fue según las normas aplicables (tipos de recursos admisibles administrativos y jurisdiccionales, plazos, etc.). Porque se estarían infringiendo precisamente las normas reguladoras de aquellos recursos, concretamente las que establecen los plazos de impugnación, y las que regulan el recurso especial de revisión.»

No obstante lo anterior, para el presente procedimiento de deslinde y desafectación se ha consultado todos lo documentos obrantes en el Fondo Documental correspondiente al término municipal de Jaén, integrado entre otros por

1. Croquis a escala 1:50.000, que abarcando todo el termino municipal de Jaén

2. Mapa Topográfico Nacional de 1907, 1933, y 1938 a escala 1:25.000, aprobado el 6 de julio de 1878 por la Dirección General del Instituto Topográfico y Estadístico.

3. Actas de la Asociación General de Ganaderos del Reino.

4. Actas de reconocimiento de vias pecuarias realizadas con prácticos del lugar.

7. Don Ramón Sánchez Moreno, en representación de Arquitrabe 2001, S.L., y don Francisco Nicás Hernández con la asistencia del Letrado don Salvador Martín Valdivia, alega en primer lugar que las fincas registrales números 16987 y 16988, las cuales constan como suyas, están afectadas por los presentes procedimientos de deslinde y desafectación e integradas en la Junta de Compensación. Aporta Certificación emitida por la Sra. Registradora titular del Registro de la Propiedad de Jaén núm. Tres, en que consta claramente en inscripción inicial a favor del causante del actual propietario en cuanto a la finca registral 15.506 hoy 16.987 y de otro particular en cuanto a la finca registral 478 hoy 16.988, por lo que la titularidad registral, en el tramo de la zona comprendida en el desarrollo del Sector SUP II-I, del desarrollo vigente, datando la primera inscripción de las fincas de 1941, por tanto con mucha antelación incluso al expediente de clasificación de esa vía pecuaria.

Al respecto hemos de remitirnos a lo contestado en el mismo sentido en los apartados sexto y séptimo para desestimar también la presente. Hay que indicar, que sin perjuicio de que los temas de propiedad no son ser objeto de discusión en un expediente de deslinde en virtud del artículo 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, si bien dicha posibilidad ha sido admitida por dicha jurisprudencia sobre todo por STSJA de 22.12.2003 al amparo de la protección registral que despliega el art. 34 de la Ley Hipotecaria, también lo es que para que opere la misma se requiere que por parte del interesado se demuestre de manera notoria e incontrovertida la propiedad de los concretos terrenos por donde discurre la vía pecuarias. Y tal extremo no consta acreditado prima facie con los documentos que aporta el interesado por cuanto únicamente aporta la escritura de propiedad y la descripción que de su finca se hace en la misma no viene amparada por las presunciones registrales. En palabras del TSJA en su sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, de 16 de noviembre de 2005 y de 10 de enero de 2008.

«(…) por cuanto el objeto y la fe de dicho registro se limita a los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, fe que no se extiende a los datos de hecho. Aplicando las anteriores premisas al caso que nos ocupa, se trataría de averiguar si se puede concluir en que la porción de terreno discutida se encuentra amparada por las presunciones de los arts. 34 y 38 de la Ley Hipotecaria, la respuesta es negativa. Recurrente no ha acreditado ni los extremos constitutivos de la prescripción adquisitiva, ni tampoco se ha aportado prueba que acredite una inscripción de su propiedad sobre la porción de la Cañada, teniendo en cuenta por otro lado que la inscripción sobre la propiedad de su finca no alcanzaría –en lo relativo a la presunción de posesión– a los datos sobre la extensión de la finca.»

Por otra parte, a pesar de que la vía no aparece como gravamen de su finca, debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en la sentencia de 14 de noviembre de 1995, entre otras muchas en la que se manifiesta:

«(…) conforme a reiterada jurisprudencia, entre otras, las Sentencias de 8 de mayo 1965 y 21 de marzo 1979, la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias, no representan servidumbre de paso o carga alguna, ni derecho limitativo del dominio nacional, o una faja o zona partícipe de la naturaleza propia del dominio público, como refiere la Sentencia de 4 de noviembre de 1963, y por tanto su existencia surge de la propia clasificación y deslinde, que la Administración del Estado hizo, en la forma y momento que las actuaciones muestran.»

Por todo lo anterior, no se estiman la alegaciones presentadas.

RESUELVO

Aprobar el Deslinde y la Desafectación de la vía pecuaria denominada «Vereda de las Peñas de Milagro», en el tramo afectado por el desarrollo del sector SUP-II del PGOU, en el término municipal de Jaén, provincia de Jaén, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, con una longitud de 740,06 metro y una anchura legal de 20 metros, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que a continuación se detallan:

Descripción registral de la parcela a deslindar y desafectar.

Finca rústica, de dominio público según establece la Ley 3/95, de Vías Pecuarias, y el Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinada a los fines y usos que estas normas estipulan, situada en el término municipal de Jaén, provincia de Jaén, de forma alargada con una anchura de 20,00 metros, la longitud deslindada a desafectar es de 740,06 metros, la superficie deslindada a desafectar de 14.826,66 m², conocida como «Vereda De Las Peñas Del Milagro», tramo afectado por el desarrollo del Sector Sup II-I, que linda:

Al Norte:

Colindancia Titular Pol/Parc
16 PERALES JODAR BARTOLOME, ELENA, FRANCISCO JAVIER, GLORIA, MARIA DE LA CAPILLA Y RAFAEL 0223302VG3802S
18 HIERROS SERRANO GAMEZ SA 0223301VG3802S
24 GUTIERREZ COLMENERO FRANCISCO 37/132
47 GUTIERREZ COLMENERO FRANCISCO 41/463

Al Este:

Colindancia Titular Pol/Parc
2 ADMINISTRADOR INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, HIERROS SERRANO GAMEZ, S.A. Y URBAINSA 0219501VG3801N
6 CERRO MURILLO, S.L. Y DIAZ DE LA CASA MARIA JOSEFA 0223314VG3802S
8 ARQUITRABE 2001 SL Y FRANCISCO NICÁS HERNANDEZ 0223318VG3802S
10 AGUILERA CASTILLO DULCENOMBRE, HIERROS SERRANOP GAMEZ, S.A. Y URBAINSA 0223319VG3802S
12 AGUILERA CASTILLO DULCENOMBRE Y JERONIMO, AGUILERA RUIZ JERONIMO Y 2 MAS 0223320VG3802S
14 HIERROS SERRANO GAMEZ SA 0223321VG3802S
16 PERALES JODAR BARTOLOME, ELENA, FRANCISCO JAVIER, GLORIA, MARIA DE LA CAPILLA Y RAFAEL 0223302VG3802S
18 HIERROS SERRANO GAMEZ SA 0223301VG3802S
20 DIPUTACION DE JAEN 37/9003
22 AYTO JAEN 37/9004
24 GUTIERREZ COLMENERO FRANCISCO 37/132

Al Sur:

Colindancia Titular Pol/Parc
35 CARRASCOSA CANO ANGEL Y 4 MAS 9922625VG2892S
4 MOLDURAS J. AMARO, S.L. 9922623VG2892S
37 BLAZQUEZ PALOMINO ISABEL 41/335

Al Oeste:

Colindancia Titular Pol/Parc
1 ADMINISTRADOR INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS 9922608VG2892S
3 ESTEFANIA MARTINEZ CONCEPCION Y QUESADA RUIZ PEDRO 9922607VG2892S
5 SILES FERNANDEZ JOSE Y SALVADOR, TORRE COLMENERO FRANCISCO DE LA 9922606VG2892S
7 CALAHORRO GODINO JUAN DE DIOS Y 5 MAS 9922605VG2892S
9 MARÍA DEL CARMEN TORRES POUSIBET 9922616VG2892S
11 HIERROS SERRANO GAMEZ SA 9922604VG2892S
13 MERINO CAMARGO FRUCTUOSO 9922603VG2892S
15 HIERROS SERRANO GAMEZ, S.A. Y XAUEN SERVICIOS GENERALES SL 9922618VG2892S
17 BELMORAGO SL Y CAMPOY SANCHEZ MIGUEL 9922614VG2892S
19 BIANQUETI CRUZ M ROSA, CASTILLO REQUENA MARIA, PANCORBO CASTILLO ISAAC Y PANCORBO CORTES FORTUNATO 9922613VG2892S
21 BELTRAN ARAQUE ANDRES, BELTRAN LABELLA INMACULADA, JOSE IGNACIO Y Mª DOLORES, CARDENAS ALCARAZ JUANA 9922612VG2892S
23 CALVENTE SANCHEZ TRINIDAD, LOSA DIAZ JOSE ANTONIO, MORILLAS SANCHEZ ANTONIA E ISABEL 9922610VG2892S
25 FUENTES GODINO MANUEL Y JIMENEZ CASTILLO ASUNCION 9922619VG2892S
27 LOSA DIAZ JOSE ANTONIO 9922620VG2892S
29 RODRIGUEZ PEINADO RUFINA 9922621VG2892S
31 RODRIGUEZ PEINADO RUFINA 9922622VG2892S
33 PRIETO VALERO, JOSE 9922626VG2892S
35 PRIETO VALERO, JOSE 9922628VG2892S
37 CARRASCOSA CANO ANGEL Y 4 MAS 9922625VG2892S
39 BLAZQUEZ PALOMINO ISABEL 41/335
41 SANTIAGO TARIFA MANUEL 41/334
43 DIPUTACION DE JAEN 41/9004
45 HERNANDEZ CRUZ ARACELI 41/333
47 GUTIERREZ COLMENERO FRANCISCO 41/463

COORDENADAS U.T.M. EN HUSO 30 DE LA V.P. «VEREDA DE LAS PEÑAS DEL MILAGRO» PROCEDIMIENTO DE DESLINDE Y DESAFECTACIÓN PARCIAL EN EL TRAMO AFECTADO POR EL DESARROLLO DEL SECTOR SUP II-I DEL PGOU, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE JAÉN, PROVINCIA DE JAÉN

Puntos que delimitan la línea base derecha
Punto nº Coordenada X Coordenada Y
1D 430068,518 4182039,605
2D 430068,627 4182044,890
3D 430064,617 4182092,388
4D 430035,881 4182202,040
5D 430030,357 4182253,284
6D 430043,445 4182363,023
7D 430038,029 4182441,349
8D 430022,766 4182468,696
9D 429963,773 4182520,729
10D 429900,750 4182573,320
11D 429876,940 4182613,748
12D 429851,757 4182680,354
13D 429833,179 4182703,017
Puntos que delimitan la línea base izquierda
Punto nº Coordenada X Coordenada Y
1I 430048,487 4182038,315
2I 430048,609 4182044,253
3I 430044,833 4182088,987
4I 430016,156 4182198,413
5I 430010,229 4182253,398
6I 430023,363 4182363,522
7I 430018,386 4182435,507
8I 430006,970 4182455,960
9I 429950,748 4182505,549
10I 429885,275 4182560,185
11I 429858,838 4182605,074
12I 429834,210 4182670,212
13I 429817,711 4182690,337
Puntos que definen el eje de la vía pecuaria
Punto nº Coordenada X Coordenada Y
1E 430058,466 4182037,197
2E 430058,618 4182044,571
3E 430054,726 4182090,688
4E 430026,018 4182200,226
5E 430020,293 4182253,341
6E 430033,404 4182363,273
7E 430028,208 4182438,428
8E 430014,868 4182462,328
9E 429957,261 4182513,139
10E 429893,013 4182566,753
11E 429867,889 4182609,411
12E 429842,983 4182675,283
13E 429825,445 4182696,677
Puntos que definen el contorno de la vía pecuaria
Punto nº Coordenada X Coordenada Y
1C 430054,110 4182036,620
2C 430062,490 4182037,730
3C 430065,570 4182038,550

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Sevilla, 18 de diciembre de 2009.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.

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