Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 202 de 15/10/2010

3. Otras disposiciones

Consejería de Economía, Innovación y Ciencia

Decreto 379/2010, de 28 de septiembre, por el que se aprueba la modificación de los Estatutos de la Real Academia de Bellas Artes de Nuestra Señora de las Angustias de Granada.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

La Real Academia de Bellas Artes de Granada fue creada el 18 de enero de 1777, bajo el reinado de Carlos III, con el nombre de Academia del Reino de Granada, pasando a denominarse en junio del mismo año Escuela de las Tres Nobles Artes. En 1789 se pone bajo la protección de la Virgen de las Angustias y en agosto de 1808 la Junta Suprema autoriza que la Real Escuela de Nobles Artes se denomine Real Academia de Nuestra Señora de las Angustias, desde entonces ha funcionado con este nombre.

Esta Real Academia, según determina el artículo 1 de sus Estatutos, se dedica a promover el estudio y cultivo de la pintura, escultura, arquitectura, música y cualquier otra manifestación de las Artes y de la arqueología, estimulando su ejercicio y su enseñanza, y defendiendo el patrimonio histórico-artístico y ambiental.

Los actuales Estatutos de la Real Academia de Bellas Artes de Nuestra Señora de las Angustias fueron aprobados por Orden de 8 de marzo de 2004, de la Consejería de Educación y Ciencia. La propia dinámica del funcionamiento de la Academia ha puesto de manifiesto la necesidad de modificar algunos de sus artículos, afectando fundamentalmente la reforma a la composición de sus miembros, se eleva el número máximo de los Académicos de Número y se disminuye el de los Académicos Honorarios. A su vez, se fija el número de Académicos de cada Sección y se suprime la categoría o situación de supernumerario y de delegado colaborador.

La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta la competencia exclusiva sobre las Academias que desarrollen principalmente sus funciones en Andalucía, como se recoge en el artículo 79.2 del Estatuto de Autonomía. A su vez, el artículo 35 de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento, establece que las Academias serán aprobadas por Decreto del Consejo de Gobierno, así como los Estatutos que regirán su funcionamiento.

El Instituto de Academias de Andalucía ha sido consultado con carácter previo al inicio del procedimiento de modificación de estos Estatutos, en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley 7/1985, de 6 de diciembre, por la que se crea el Instituto de Academias de Andalucía, informando favorablemente la propuesta de modificación.

Por ello, vista la petición formulada por la Real Academia de Bellas Artes de Nuestra Señora de las Angustias de Granada, previo informe del Instituto de Academias de Andalucía, a propuesta del Consejero de Economía, Innovación y Ciencia, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 28 de septiembre de 2010,

DISPONGO

Artículo único. Modificación de los Estatutos.

Se aprueba la modificación de los Estatutos de la Real Academia de Bellas Artes de Nuestra Señora de las Angustias de Granada, aprobados por Orden de 8 de marzo de 2004, de la Consejería de Educación y Ciencia, en los términos que se recogen en los siguientes apartados:

Uno. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 1. Naturaleza de la Academia.

La Real Academia de Bellas Artes de Nuestra Señora de las Angustias es una Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y con los siguientes fines: Promover el estudio y cultivo de la Pintura, Escultura, Arquitectura, Música y cualquier otra manifestación de las Artes, estimulando su ejercicio y su enseñanza, y defendiendo el Patrimonio Histórico-Artístico y Ambiental, no existiendo restricción alguna en el ámbito territorial para el ejercicio de dichos fines, teniendo como área preferente de actuación las provincias de Granada, Almería y Jaén.»

Dos. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 3. Constitución de la Academia.

La Academia se compone de:

a) Un máximo de cuarenta y nueve Académicos de Número.

b) Un máximo de dieciocho Académicos Honorarios. Sus medallas, por letras mayúsculas, serán de la A a la Q.

c) Un máximo de ciento cincuenta Académicos Correspondientes.»

Tres. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 4. Estructura de la Academia.

1. La Academia se estructura en cuatro Secciones:

a) Sección primera: Pintura, Grabado, Diseño y Artes tecnovisuales.

b) Sección segunda: Escultura.

c) Sección tercera: Arquitectura.

d) Sección cuarta: Música.

Dichas Secciones estarán formadas por los Académicos de Número en función de sus perfiles de ingreso.»

Cuatro. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 5. Distribución por Secciones.

Corresponden a la Sección primera un máximo de diecisiete Académicos; a la segunda, un máximo de ocho Académicos; a la tercera, un máximo de doce Académicos; y a la cuarta, un máximo de doce Académicos.»

Cinco. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6. Académicos Numerarios.

Pueden ser Académicos de Número aquellas personas que se destacan por su relevancia artística o investigadora relacionada con las Artes, o por su especial vinculación a las mismas. Son obligaciones de los Académicos de Número contribuir con sus trabajos artísticos y de investigación a los fines de la Academia, asistir a sus reuniones y votar en todos los asuntos que lo requieran. Los Académicos de Número son iguales en consideración y prerrogativas, sin más distinción entre sí que la antigüedad.

Los Académicos de Número que no hayan asistido a ocho de las Juntas Generales durante los dos cursos anteriores no podrán ejercer su derecho de voto durante el curso siguiente, salvo en los asuntos referidos a reforma estatutaria o de Reglamento de Régimen Interior.»

Seis. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 7. Académicos Honorarios.

El nombramiento de Académicos Honorarios recaerá en personalidades de eminente reputación artística o investigadora, relacionadas con la protección de las Bellas Artes, o especialmente vinculadas a las mismas.

Podrán asistir a las Juntas académicas, con voz pero sin voto.»

Siete. El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 9. Título de Académico.

El título genérico de Académico está reservado exclusivamente para los Académicos de Número, debiendo los restantes indicar su grado: Académicos Honorarios o Correspondientes.»

Ocho. El artículo 12 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12. Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno está constituida por el Director, Vicedirector, Secretario General, Censor, Conservador, Bibliotecario, Tesorero y Vicesecretario.»

Nueve. El artículo 15 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 15. Director.

Corresponde al Director:

1. Dirigir y presidir la Academia, así como las Secciones y Comisiones cuando asista a las mismas.

2. Mantener la observancia de los Estatutos y Reglamentos, y velar por el cumplimiento de los acuerdos.

3. Firmar la correspondencia oficial, las consultas, los dictámenes e informes que emanen de la Academia, y visar las certificaciones y documentos que por la Secretaría se expidan.

4. Representar a la Academia en actos y ceremonias en los que sea necesaria su presencia, o delegaren otro Académico si lo considerase oportuno.

5. Proponer la convocatoria de plazas de Académicos Numerarios de acuerdo con las necesidades de la Academia.

6. Providenciar en los casos urgentes, sin perjuicio de dar cuenta a la Academia.

7. Convocar las sesiones de las Juntas por medio del Secretario General.»

Diez. El artículo 16 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 16. Vicedirector.

Corresponde al Vicedirector:

1. Sustituir al Director en caso de ausencia o enfermedad.

2. Ejercer las funciones que aquél le encomiende para la coordinación y supervisión de los fines de la Academia.»

Once. El artículo 22 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 22. Vicesecretario.

Sustituirá al Secretario General en su ausencia y colaborará con éste en las tareas propias del cargo.»

Doce. El artículo 24 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 24. Asistencia a las Juntas.

Deberán asistir a las Juntas los Académicos de Número. También podrán concurrir los Académicos Honorarios, con voz y sin voto. De igual modo, los Académicos Correspondientes podrán asistir previa solicitud al Secretario General.»

Trece. El artículo 25 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 25. Juntas Ordinarias.

Las Juntas Generales Ordinarias tendrán por objeto:

1. Conocer los acuerdos de la Junta de Gobierno.

2. Conocer los acuerdos y actividades de las secciones y comisiones académicas.

3. Llevar a cabo nombramientos de Académicos Correspondientes.

4. Acordar lo necesario para el cumplimiento de los fines de la Academia.»

Catorce. El artículo 26 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 26. Quórum Académico.

No podrá celebrarse Junta General Ordinaria sin la asistencia de doce Académicos de Número.

Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los votos. La votación será secreta cuando afecte a personas o siempre que lo solicite un Académico.»

Quince. El artículo 28 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 28. Secciones.

Cada Sección tendrá un Presidente elegido por los miembros que la componen. Actuará de Secretario uno de los Académicos elegidos por la misma sección.

Las Secciones serán convocadas por el Director de la Academia o en su defecto por el Presidente de la sección. Entenderán en los asuntos propios de su actividad y propondrán al Director la convocatoria de las plazas de la Sección.»

Dieciséis. El artículo 30 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 30. Vacantes.

Cuando se den las condiciones para cubrir una vacante de Académico de Número, el Director convocará a la Sección correspondiente para conocer propuestas de sustitutos. Oída la Sección, el Director informará a la Junta General sobre la convocatoria de la plaza. Entre la fecha del anuncio de la vacante y la elección del nuevo Académico habrá de transcurrir como mínimo un mes. Las propuestas deberán ir firmadas sólo por tres Académicos de Número con derecho a voto.»

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo.

Se habilita al Consejero de Economía, Innovación y Ciencia a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 28 de septiembre de 2010

JOSÉ ANTONIO GRIÑÁN MARTÍNEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

ANTONIO ÁVILA CANO

Consejero de Economía, Innovación y Ciencia

Descargar PDF