Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 58 de 24/03/2010

1. Disposiciones generales

Consejería de Economía y Hacienda

Orden de 19 de febrero de 2010, por la que se regula el procedimiento para la ejecución por la Agencia Tributaria de Andalucía de las devoluciones de ingresos.

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La forma organizativa que adopta la Agencia Tributaria de Andalucía, creada por la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, responde, por imperativo del artículo 181 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al objetivo de avanzar en la consecución del máximo de eficacia y eficiencia en la aplicación de los recursos a su cargo.

Uno de los aspectos a tener en cuenta desde el punto de vista de la eficiencia es el coste, cualquiera que sea su naturaleza, asociado a las devoluciones de ingresos indebidos.

Optimizar los recursos de la Agencia requiere dar un tratamiento especial a la tramitación de los procedimientos para el reconocimiento del derecho a la devolución así como a su ejecución.

El Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía, aprobado mediante Decreto 324/2009, de 8 de septiembre, se refiere expresamente a ello en el artículo 4.2 cuando dispone que: «Los órganos competentes de la Agencia, de acuerdo con el procedimiento que se establezca por Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda, reconocerán la devolución de ingresos indebidos u otras obligaciones que procedan en virtud de las normas aplicables según los tributos y recursos de que en cada caso se trate, materializando su pago».

En desarrollo de dicha previsión estatutaria, mediante la presente Orden se regula el procedimiento para la ejecución de las devoluciones de ingresos, tanto indebidos como derivados de la normativa de aplicación de cada tributo.

La competencia de los órganos de la Agencia en los procedimientos para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos se establece en los artículos 12.2.m) y 19.2.g) del Estatuto y en la Orden de 19 de enero de 2010, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se atribuyen funciones y competencias en materia tributaria y demás ingresos de Derecho público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y se determina el ámbito territorial de competencias de los órganos y unidades administrativos de la Agencia Tributaria de Andalucía.

Por otro lado, la presente Orden se refiere a la financiación de la ejecución de las devoluciones de ingresos e introduce una novedad significativa en relación con el procedimiento hasta ahora vigente, que viene determinada por lo dispuesto en el artículo 39.1 del Estatuto de acuerdo con el cual: «La Agencia estará sujeta al control financiero permanente ejercido por la Intervención General de la Junta de Andalucía y en las condiciones que por ésta se establezcan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.3.b) de la Ley 5/1983, de 19 de julio».

En su virtud, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 4.2 del Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía, aprobado mediante Decreto 324/2009, de 8 de septiembre, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto regular, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2 del Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía, aprobado mediante Decreto 324/2009, de 8 de septiembre, el procedimiento para la ejecución por la Agencia Tributaria de Andalucía, en lo sucesivo la Agencia, de las devoluciones de ingresos.

Artículo 2. Competencia de la Agencia para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos.

1. Los órganos competentes de la Agencia para resolver los procedimientos a que se refiere el artículo 15 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado mediante Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, reconocerán, en su caso, el derecho a una devolución de ingresos indebidos realizados por las personas obligadas en cumplimiento de los actos de aplicación de los tributos, de imposición de sanciones tributarias o de gestión recaudatoria de los ingresos de Derecho público de naturaleza no tributaria, dictados por la Agencia en el ejercicio de sus competencias.

2. Conforme al artículo 19.2.g) del Estatuto de la Agencia, corresponderá a las personas titulares de las jefaturas de las Coordinaciones Territoriales acordar las devoluciones de ingresos derivadas de la normativa de cada tributo, de acuerdo con el procedimiento regulado en los artículos 123 a 125 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado mediante Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

3. Sin perjuicio de las peculiaridades que se derivan de lo dispuesto en el Estatuto de la Agencia y, en su desarrollo, en la presente Orden, los procedimientos para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos; el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa; y el Decreto 195/1987, de 26 de agosto, por el que se regula el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos.

4. Los órganos de la Agencia competentes para la tramitación de los procedimientos a que se refieren los apartados 1 y 2, en los que se reconozca el derecho a la devolución de ingresos, comprobarán los datos, antecedentes y circunstancias que, en su caso, determinen dicho derecho, la realidad del ingreso y su no devolución posterior, así como la titularidad del derecho y la cuantía de la devolución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, en los artículos 124, 125 y 127 Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, y en el artículo 4 del Decreto 195/1987, de 26 de agosto.

Artículo 3. Competencia de la Agencia para la ejecución de las devoluciones de ingresos.

1. Los órganos competentes de la Agencia ejecutarán, de acuerdo con el artículo 4.2 de su Estatuto, las devoluciones de ingresos reconocidas por órganos de la misma o en cualquier otro acuerdo, resolución económico-administrativa o resolución judicial que anule o revise liquidaciones u otros actos administrativos de la Agencia.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.4, para que los órganos competentes de la Agencia procedan a cuantificar y efectuar la devolución bastará copia compulsada del correspondiente acuerdo o resolución administrativa o el testimonio de la sentencia o resolución judicial, de acuerdo con el artículo 131.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Artículo 4. Financiación de la ejecución de las devoluciones de ingresos mediante transferencia bancaria.

1. El pago de la cantidad a devolver, excluidos los intereses de demora a que se refieren los artículos 31.2 y 32.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y el artículo 27 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se efectuará, de acuerdo con lo dispuesto en esta Orden, con cargo a las cantidades que, en concepto de anticipo, transfiera la Dirección General competente en materia de tesorería a la cuenta de devoluciones a que se refiere el artículo 9.

2. Los intereses de demora a que se refiere el apartado anterior se atenderán con cargo a los créditos del presupuesto de la Agencia.

Artículo 5. Plan de ejecución de las devoluciones de ingresos.

1. Antes del día 1 de diciembre de cada año, la persona titular de la Presidencia de la Agencia aprobará y comunicará a la Dirección General competente en materia de tesorería, un plan con las cantidades estimadas que habrán de ser destinadas durante cada mes del año siguiente a atender el pago de devoluciones de ingresos.

2. Durante el transcurso del año, la persona titular de la Presidencia de la Agencia podrá modificar este plan y comunicar a la Dirección General competente en materia de tesorería las nuevas cantidades estimadas necesarias en los meses sucesivos para atender dichos pagos. La modificación del plan podrá ser realizada por la persona titular de la Dirección de la Agencia, cuando, por el grado de ejecución del plan establecido, no suponga incrementar su importe global.

Artículo 6. Cuantía inicial anual del anticipo.

1. En los diez primeros días del mes de enero de cada ejercicio, la persona titular de la Dirección de la Agencia, de acuerdo con el plan a que se refiere el artículo anterior, solicitará a la Dirección General competente en materia de tesorería la realización de un pago extrapresupuestario, como anticipo a favor de la Agencia, por un importe equivalente al 20% de la cuantía por todos los conceptos, excluidos los intereses de demora, de las devoluciones de ingresos ejecutadas durante los seis primeros meses del ejercicio anterior.

2. Dicho importe se disminuirá en el remanente no aplicado del ejercicio anterior.

Artículo 7. Pago o compensación de las devoluciones.

La devolución de ingresos se registrará en la contabilidad extrapresupuestaria y se podrá ejecutar:

a) Mediante transferencia bancaria a la cuenta que la persona beneficiaria de la devolución o su representante legal autorizado tenga abierta en una entidad de crédito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

b) Mediante compensación, de acuerdo con el procedimiento y plazos establecidos en el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 8. Dotaciones de fondos a la cuenta de devoluciones de la Agencia.

1. La Tesorería General de la Junta de Andalucía transferirá mensualmente a la cuenta de devoluciones de la Agencia el importe correspondiente a las cantidades devueltas formalizadas en el presupuesto de ingresos de la Junta de Andalucía.

El pago del montante total mensual se podrá distribuir en dos o más libramientos a realizar en el transcurso del mes al que se refiere el anticipo. Dentro de cada mes, la persona titular de la Dirección General competente en materia de tesorería ordenará y realizará el primer pago dentro de los cinco primeros días hábiles y los siguientes de acuerdo con la persona titular de la Dirección de la Agencia.

2. Los órganos competentes de la Agencia efectuarán una transferencia de fondos desde la cuenta de tesorería de la Agencia a la cuenta de devoluciones de esta, por el importe de la imputación al estado de gastos de su presupuesto de los intereses de demora a que se refiere el artículo 4.2.

Artículo 9. Cuenta de devoluciones.

1. El importe de los mandamientos de pago a que se refieren los artículos 6 y 8 se abonará por transferencia en una cuenta corriente autorizada de la que será titular la Agencia, con la denominación de «Devoluciones. Agencia Tributaria de Andalucía».

2. Esta cuenta sólo podrá admitir como ingresos las cantidades libradas por la Dirección General competente en materia de tesorería para atender los pagos a que se refiere el artículo 4.1 y las transferencias que efectúe la Agencia para atender los pagos a que se refiere el artículo 4.2, y sólo podrá ser objeto de cargo por las operaciones necesarias para la realización de estos mismos pagos, sin perjuicio de los reintegros que procedan a favor de la Tesorería de la Junta de Andalucía.

3. Los pagos con cargo a esta cuenta se efectuarán mediante transferencia bancaria autorizada con las firmas mancomunadas de la persona titular de la Dirección y de una persona empleada pública de la Agencia previamente habilitada por aquella.

4. Cuando en la ejecución de las devoluciones se hubiere producido algún error material, de hecho o aritmético, la entidad de crédito retrocederá, en su caso, el importe procedente a la Agencia o bien se exigirá directamente a la persona perceptora su reintegro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132.3 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Artículo 10. Contabilidad.

Los órganos competentes de la Agencia llevarán contabilidad detallada, tanto de las propuestas que se expidan como de los pagos realizados, de acuerdo con la estructura que se establezca para las cuentas de gestión a que se refiere el artículo 38 de su Estatuto.

Artículo 11. Control financiero permanente.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.1 de su Estatuto, los procedimientos para el reconocimiento por los órganos de la Agencia del derecho a la devolución de ingresos y para su ejecución quedarán sometidos al control financiero permanente ejercido por la Intervención General de la Junta de Andalucía y en las condiciones que por esta se establezcan.

Disposición adicional única. Habilitación para su ejecución.

Se autoriza a las personas titulares de la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía, de la Intervención General de la Junta de Andalucía y de la Dirección General de Tesorería y Deuda Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, para cuantas actuaciones sean necesarias en ejecución de la presente Orden.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio del procedimiento de ejecución.

Cuando la fecha del reconocimiento del derecho a las devoluciones por parte de los órganos de la Consejería de Economía y Hacienda sea anterior a la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, la ejecución de las mismas se efectuará por los órganos que tuvieran atribuida dicha competencia en el momento de su reconocimiento.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 19 de febrero de 2010

CARMEN MARTÍNEZ AGUAYO

Consejera de Economía y Hacienda

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