Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 59 de 25/03/2010

3. Otras disposiciones

Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio

Resolución de 2 de octubre de 2009, de la Delegación Provincial de Jaén, Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, Sección Urbanismo, referente al expediente que se cita, por el que se aprueba definitivamente el expediente de modificación del PGOU de Úbeda (Jaén).

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En virtud de lo establecido en el artículo 41.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se hace público el contenido de:

- Resolución de 2 de octubre de 2009, de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, Sección Urbanismo de Jaén, referente al expediente 10- 129 -09, por el que se aprueba definitivamente el expediente de Modificación del PGOU, línea de protección de 500 m al casco urbano y reducir el límite de protección de la carretera A-301, de Úbeda (Jaén).

- Normas Urbanísticas del referido Instrumento de Planeamiento (Anexo I).

Resolución de 2 de octubre de 2009, de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Jaén, Sección Urbanismo, Referente al expediente de planeamiento 10-129-09, por el que se Aprueba Definitivamente la Modificación del PGOU de Úbeda (línea protección 500 m al casco urbano y reducir el límite de protección de la carretera A-301) (Jaén).

La Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Jaén, Sección Urbanismo, legalmente constituida en sesión ordinaria de fecha 2 de octubre de 2009, una vez examinado el expediente administrativo relativo a la modificación del PGOU de Úbeda (línea protección 500 m al casco urbano y reducir el límite de protección de la carretera A-301), así como su correspondiente documentación técnica, incoado por el Ayuntamiento de Úbeda, y elevado a este órgano colegiado a los efectos previstos el art. 31.2 B.a) de la Ley 7/02, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y art. 13.2.a) del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, de acuerdo con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El Ayuntamiento de Úbeda, con la debida observancia de la normativa reguladora del régimen local ha tramitado el presente expediente, el cual se inicia mediante el preceptivo acuerdo de aprobación inicial, adoptado con fecha 18 de enero de 2007, previos los correspondientes informes técnico y jurídico emitido por los servicios municipales. Sometido el mismo a información pública por plazo de un mes, mediante anuncios insertados en el BOP, en un diario de difusión provincial y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, no presentándose alegación alguna.

Segundo. Se recibe en el Servicio de Urbanismo de la Delegación Provincial de la Consejería de Vivienda y Ordenación de Territorio en Jaén, la modificación del PGOU de Úbeda, debidamente diligenciado, una vez aprobado provisionalmente por el Pleno el día 22 de diciembre de 2008, previos los informes preceptivos.

FUNDAMENTOS LEGALES

Primero. La propuesta consiste en dos alteraciones de la ordenación estructural: reducir el límite de protección de la carretera A-301 y alterar la línea de protección del casco urbano, en una concreta zona adyacente a la A-301 entre el cruce de Baeza y la antigua vía del ferrocarril.

Segundo. Se justifica en base al traslado de la almazara perteneciente a la Sociedad Cooperativa Andaluza «Nuestra Señora de Guadalupe» de su actual ubicación a otra parcela donde pueda mejorar y ampliar sus instalaciones. La nueva localización ha sido consensuada con la Consejería de Medio Ambiente, para que la actuación fuera viable medioambientalmente. Una vez encontrada la parcela, se observa que la protección establecida por la planificación urbanística impide la nueva implantación de la almazara.

La modificación pretendida no altera en ningún caso los límites de protección especial establecidos por la legislación específica, Ley de Carreteras, en este caso.

Tercero. Examinada la propuesta, en relación con la legislación y el planeamiento general vigente, se considera que:

- La propuesta está justificada conforme a los criterios que establece el artículo 36.2.a.1.ª de la LOUA que regula el régimen de innovación de la ordenación establecida.

- El contenido documental es adecuado e idóneo para el total desarrollo de las determinaciones afectadas, integrando los documentos sustitutivos de los correspondientes del planeamiento general vigente, tal como establece el artículo 36.2.b) de la LOUA.

Cuarto. El órgano competente para resolver este procedimiento es la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, Sección Urbanismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 31.2.B.a) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, el cual establece que corresponde a la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio: «La aprobación definitiva de los Planes Generales de Ordenación Urbanística, los Planes de Ordenación Intermunicipal y los Planes de Sectorización, así como sus innovaciones cuando afecten a la ordenación estructural»; previsión legal que debe entenderse en relación con el artículo 10 del mismo cuerpo legal que define el alcance de la ordenación estructural y que es desarrollada por el art. 13.2.b) del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Quinto. El procedimiento aplicable para la formulación y aprobación del presente instrumento de planeamiento viene establecido por los artículos 32 y 33 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, y de acuerdo con lo establecido en el artícu-lo 66 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre conservación de actos y trámites, en relación con el artícu-lo 35 de la misma norma, al haberse iniciado su tramitación con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, y al Decreto 11/2008, de 22 de enero.

Sexto. La tramitación del expediente analizado, así como la documentación administrativa y técnica obrante en el mismo, se entiende ajustada a las exigencias contenidas en la Ley 7/2002 (arts. 19 y 32), así como en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento Urbanístico, de aplicación supletoria, y en lo que le sea compatible, en virtud de la disposición transitoria novena de la citada Ley.

Vistas la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y demás normativa urbanística de aplicación, en plazo para resolver y notificar, previas las deliberaciones y consideraciones expuestas, esta Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, por unanimidad de los miembros asistentes, y de conformidad con el artícu-lo 33.2.a) de la citada Ley 7/2002,

HA RESUELTO

1.º Aprobar definitivamente el expediente administrativo y proyecto técnico relativo a la modificación del PGOU de Úbeda (línea protección 500 m al casco urbano y reducir el límite de protección de la carretera A-301), por cuanto sus determinaciones son acordes con la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, Reglamento de Planeamiento Urbanístico y vigente planeamiento municipal.

2.º El presente Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, así como el contenido normativo del Instrumento aprobado, de conformidad con lo previsto en el art. 41 de la Ley 7/2002, previa inscripción y depósito de dos ejemplares del proyecto en el Registro de la Delegación Provincial de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio (arts. 38, 40 y 41 de la Ley 7/2002, en relación con el Decreto 2/2004, de 7 de enero).

3.º Notifíquese al Ayuntamiento y demás interesados.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación o publicación, de conformidad con lo establecido en los ar-tículos 10 y 46 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 23.3 del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Jaén, a 2 de octubre de 2009. La Secretaria de la Comisión, Fátima Suárez Rodríguez; V.º B.º el Vicepresidente 2.º de la Comisión, Julio Millán Muñoz.

El presente expediente ha sido inscrito en el Registro Autonómico de Instrumentos Urbanísticos con el número 3837; asimismo consta su inscripción en el registro municipal con el número 34.

ANEXO I

Objeto

El objeto del presente documento es la propuesta que realiza la Sociedad Cooperativa Andaluza «Nuestra Señora de Guadalupe», de modificación del documento de adaptación parcial del PGOU de Úbeda ante el Excmo. Ayuntamiento, para conseguir trasladar la Almazara de su propiedad, al solar situado junto a la carretera A-301 a su paso por el paraje San Antonio, del término municipal de esta localidad.

Situación

Toda la actuación propuesta se sitúa al margen derecho de la carretera A-301, al este y sur de lo que actualmente se encuentra clasificado como suelo urbano.

La parcela en la que se propone la actuación está situada al este del casco urbano de la ciudad, en el paraje conocido como San Antonio, de este término municipal. Los linderos de esta parcela son: al este, la carretera A-301 a su paso por Úbeda, al sur, la denominada carreterilla de la Casería de los Frailes, al oeste, varios olivares del término y al norte, la vereda o camino de San Antonio.

En la actualidad, el acceso fundamental es la carretera de la Casería de los Frailes, una vez que ésta ha pasado por debajo de la Carretera A-301.

La parcela en cuestión tiene una superficie de 55.924 m² dentro de una figura trapezoidal. En cuanto a la orografía, es típica de la ladera de la loma de Úbeda, una ligera pendiente norte-sur, muy aprovechable para este tipo de industrias Agroalimentarias.

La propiedad de las parcelas que afecta la actuación es diversa y sin ninguna relación entre quienes la ejercen.

La Sociedad Cooperativa Andaluza «Nuestra Sra. de Guadalupe» ha adquirido cuatro parcelas catastrales que están incluidas en la parcela global que necesita para su actividad.

Las parcelas catastrales objeto de agrupación tienen la siguiente extensión:

Parcela núm. 1 (380) 2,861 ha

Parcela núm. 2 (381) 0,779 ha

Parcela núm. 3 (390) 0,627 ha

Parcela núm. 4 (322) 1,325 ha

Total 5,592 ha

Propuesta de modificación

Basándose en que la especial protección que tiene la parcela por el PGOU, es debido a ser lindante con la carreteraA-301, propiedad de la Junta de Andalucía, y que ésta en su Ley 8/2001 de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía, determina que la distancia desde la carretera a edificaciones sea de 50 m, se solicita con la presente propuesta, la modificación de la línea de protección pasando de los actuales 100 m a los 50 m que establece la Ley de Carreteras, desde la carretera de Úbeda a Baeza, hasta el Camino «antigua vía ferrocarril» también protegido, según plano adjunto. También se propone variar sensiblemente la línea de protección de los 500 metros al núcleo urbano para hacerlo coincidir con los límites de propiedad de los terrenos donde se pretende asentar la futura cooperativa, pudiendo comprobar que dicha variación no es sustancial sino que afecta a una parte menor de la parcela.

Con esta modificación puntual se consigue poder ubicar en el terreno que queda disponible, las instalaciones propias y precisas para el traslado de la almazara que actualmente queda dentro del casco urbano y que redundaría en un claro beneficio, tanto para los socios de la Cooperativa como para la ciudad, al alejar del casco urbano unas instalaciones que ocasionan problemas circulatorios, de ruido y efluentes.

La modificación afecta a distintas categorías del Suelo No Urbanizable ya sea suelo no urbanizable sin protección específica o bien suelo no urbanizable de especial protección unas veces por aplicación de las legislaciones sectoriales o bien por determinaciones propias del PGOU de Úbeda.

Al reducir el margen de la carretera de 100 metros a 50 metros la franja de 50 metros de suelo no urbanizable de especial protección que en principio clasificaba el PGOU pasa por un lado en la zona entre la futura ubicación de la almazara y el nudo de la carretera de Baeza, a clasificarse como suelo no urbanizable con categoría de especial protección por potestad del PGOU al estar dentro de los 500 metros de separación al núcleo urbano y dentro del mismo existe otra categoría de suelo no urbanizable de especial protección por aplicación de la legislación de vías pecuarias al encontrarnos «La Colada del Camino del Regajo». En un segundo lugar, desde la futura ubicación de la Almazara y en dirección Sur hasta llegar al camino del ferrocarril, se clasificará como suelo no urbanizable sin protección específica salvo en el tramo correspondiente al arroyo situado a unos 180 metros al sur de la localización estudiada que está clasificado como Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Legislación Específica por la Ley de Aguas y el Dominio Público Hidráulico.

Por otro lado la variación de la línea de protección de los 500 metros de separación al núcleo urbano de Úbeda altera la clasificación de parte del suelo estudiado pasando el mismo de Suelo no Urbanizable de Especial protección por los 500 metros al suelo urbano a Suelo no Urbanizable sin protección específica.

6. Justificación de la propuesta de modificación.

La base para la realización de la propuesta es la siguiente premisa: que debido al desarrollo urbanístico de la ciudad, la ubicación actual de la almazara es insostenible para conseguir un crecimiento armónico de la misma, luego hay que trasladarla.

A esta premisa se le añaden cuatro condiciones que hacen la propuesta muy realizable, a saber:

a) En la actualidad, no hay en el planeamiento urbanístico de la ciudad terreno destinado a este tipo de instalaciones.

b) Después de haber presentado dos terrenos, uno en el paraje de Huertañarda y otro en la carretera de Baeza, hemos encontrado un terreno que tiene la superficie suficiente, los propietarios han estado de acuerdo en vender y medioambientalmente es viable.

c) El terreno es cruzado por una línea eléctrica de transporte en dirección norte-sur que hace inviable la construcción de la almazara en la parcela si no se reduce el límite de protección.

d) La zona de protección que determina el apartado núm. 6 del art. 120 del PGOU de la ciudad no sufre discontinuidad, sino solo un estrechamiento en la zona propuesta.

Además de lo anterior, hay que indicar la oportunidad actual de contar con el apoyo que más de setecientos socios han dado a la propuesta de traslado de la almazara por parte del Consejo Rector.

NORMATIVA DESPUÉS DE LA MODIFICACIÓN

CAPíTULO 4

Suelo No Urbanizable

Art. 116. Definición.

Constituye el Suelo No Urbanizable (SNU) aquel del Término municipal no incluido en el proceso urbanizador en aras de la conservación de su valor agrícola, forestal, ganadero o extractivo, sus valores paisajísticos, históricos o culturales, la defensa de la naturaleza, el equilibrio ecológico o razones semejantes.

Se establecen tres categorías globales en función de su regulación:

- (SNU) Suelo No Urbanizable sin protección específica.

- (SNU-ED) Suelo No Urbanizable apto para edificaciones diseminadas de cultivos de ocio.

- (SNU-EP) Suelo No Urbanizable de especial protección.

Art. 117. Normas de aplicación general.

1. Régimen Urbanístico.

A) Cualquiera que sea su categoría, el SNU carece de aprovechamiento urbanístico. Las limitaciones que por estas Normas Urbanísticas se estableciesen sobre él no darán derecho a ninguna indemnización, siempre que dichas limitaciones no afecten al valor inicial que posee por el rendimiento rústico propio de su explotación.

B) Cuando fuera de las zonas arqueológicas definidas, se produjeran descubrimientos arqueológicos, paleontológicos, mineralógicos, históricos u otros geológicos o culturales, en áreas cuyas determinaciones no resultarán adecuadas con aquellos y previa decisión del organismo o entidad competente, los terrenos afectados quedarán automáticamente sujetos a la suspensión cautelar de las autorizaciones, licencias y permisos para intervenir sobre ellos, en tanto se apruebe la necesaria modificación del planeamiento para alterar la regulación urbanística de modo que se ajuste a la nueva situación o sea denegada por ser contraria al interés general. Dichos descubrimientos deberán ser puestos inmediatamente en conocimiento de las entidades u organismos competentes para su comprobación, protección o explotación y, en todo caso, del Ayuntamiento de Úbeda.

C) Si un suceso natural o provocado originase la degradación de los valores de un terreno de cualquiera de las categorías del SNU, dichas circunstancias no serán motivo para modificar su cualificación, sino que deberán ponerse en práctica las medidas necesarias para recuperar sus valores originales.

2. Parcelaciones.

En suelo no urbanizable, sólo podrán realizarse parcelaciones rústicas. Dichas parcelaciones se ajustarán a lo dispuesto en la legislación agraria y a las restantes disposiciones aplicables. (Véase Resolución de la Dir. Gral. Desarrollo Rural de 4.11.96 del BOJA núm. 136, sobre unidades mínimas de cultivo, de 25.000 m2 en secano y 2.500 m2 en regadío para Úbeda).

Por la propia naturaleza de los suelos no urbanizables, queda expresamente prohibida su parcelación urbanística.

Se presumirá que una parcelación es urbanística cuando en una finca matriz se realicen obras de urbanización, subdivisión del terreno en lotes o edificación de forma conjunta o, cuando aún no tratándose de una actuación conjunta, puede deducirse la existencia de un plan de urbanización unitario.

Igualmente se considerará que una parcelación tiene carácter urbanístico cuando presente al menos una de las siguientes manifestaciones:

a) Tener una distribución, forma parcelaria y tipología edificatoria impropia para fines rústicos o en pugna con las pautas tradicionales de parcelación en la zona en que se encuentre.

b) Disponer de accesos viarios comunes exclusivos, que no aparezcan señalados en las representaciones cartográficas oficiales, o disponer de vías comunales rodadas en su interior, asfaltadas o compactadas, con ancho de rodadura superior a dos (2) metros de anchura, con independencia de que cuenten con encintado de acera.

c) Disponer de servicios de abastecimiento de agua para el conjunto, cuando sean canalizaciones subterráneas; de abastecimiento de energía eléctrica para el conjunto, con estación de transformación común a todas ellas; de red de saneamiento con recogida única, o cuando cualesquiera de los servicios discurra por espacios comunales.

d) Contar con instalaciones comunales de centros sociales, sanitarios, deportivos, de ocio y recreo, comerciales u otros análogos para el uso privativo de los usuarios de las parcelas.

e) Tener construidas o en proyecto, edificaciones aptas para ser utilizadas como viviendas en régimen de propiedad horizontal, como vivienda unifamiliar de utilización no permanente.

f) Incumplir en alguna parcela las condiciones que el Plan establece para esta categoría de suelo.

g) Existir publicidad, claramente mercantil, en el terreno o en sus inmediaciones para la señalización de su localización y características, publicidad impresa o inserciones en los medios de comunicación social, que no contengan la fecha de aprobación o autorización y el órgano que la otorgó.

De conformidad con los artículos 257 de la Ley del Suelo de 1992 y 20 de la Ley del Suelo de 1998, se considera parcelación urbanística la división simultánea o sucesiva en dos o más lotes en el entorno de terrenos edificados o edificables, que pueda suponer la formación de un núcleo de población, en cuyo caso se denegará la licencia de parcelación. En otro caso, se declarará la innecesariedad de la licencia de parcelación, siempre que los lotes consecuencia de la división tengan, como mínimo, una superficie igual a la de la unidad mínima de cultivo. En la Zona A de cultivo de ocio, regulada en el art. 119 de estas Normas Urbanísticas, se otorgará licencia a las parcelaciones iguales o superiores a la parcela mínima fijada al efecto, debiendo aportarse la documentación que así lo acredite.

3. Condiciones de salubridad.

Para que se autoricen actividades en SNU que requieran y originen la presencia permanente de personas, se deberá justificar la disponibilidad en la parcela de acceso rodado, suministro de energía eléctrica y de agua potable y saneamiento en las condiciones que le fueran de aplicación para garantizar su salubridad.

4. De la licencia urbanística.

La realización de cualquier tipo de edificación, construcción o instalación (sistema general de impulsión y distribución de aguas para riego, construcción de balsas de almacenamiento de agua, instalación de postes y cercados, caños, etc.) en este tipo de suelo requiere de la correspondiente licencia urbanística, independientemente de cualquier otra autorización necesaria.

5. Cercado de predios.

Los cercados de predios rústicos y suelo no urbanizable, se efectuarán con malla metálica o análoga, de carácter transparente, sobre zócalo macizo de 0,8 m de altura máxima, y con una altura total no superior a tres (3) metros, medida desde el suelo.

6. Usos permitidos.

Serán usos permitidos, sin perjuicio de las especificaciones y limitaciones establecidas para las distintas categorías del suelo de que se trate: las destinadas a explotaciones agropecuarias, edificaciones de utilidad pública e interés social que hayan de emplazarse en el medio rural, así como edificios aislados destinados a vivienda familiar, y demás establecidas por el art. 16 de la Ley del Suelo, cumpliéndose en todo caso que dichas viviendas solo podrán autorizarse en las condiciones de los arts. 118, 119 y 120 de estas Normas Urbanísticas.

7. Distancia mínima al límite del Suelo Urbano (SU) de Úbeda.

La distancia mínima de las edificaciones e instalaciones al límite del SU de Úbeda será de quinientos (500) metros salvo en la zona cercana a la cota 720 al S-E de la localidad tal y como queda grafiado en el Plano 17.bis del PGOU, sin perjuicio de otras limitaciones establecidas por estas Normas.

Art. 118. Suelo No Urbanizable Sin Protección Específica (SNU).

1. Reservas de Suelo No Urbanizable para constitución y ampliación del Patrimonio Municipal de Suelo.

De acuerdo con el Capítulo I del Título VIII del Texto Refundido de la Ley Sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, este Plan General clasifica Suelo No Urbanizable (art. 278 TRLS) sin estar sometido a especial protección para su posible adquisición a fin de ampliar el Patrimonio Municipal del Suelo. Dichos terrenos podrán reclasificarse en la primera Revisión del Plan (art. 279 TRLS) como urbanizables no programados.

El destino será el fijado en el art. 280 del TRLS.

Se definen en los Planos al efecto con las siglas RS-SNU y aparecen en el entorno del Cementerio Municipal, tras las Unidades de Ejecución industriales del noreste; camino viejo de Valencia margen oeste; y bajo la Cuesta de Santa Lucía, al final de la calle Particiones.

2. Usos permitidos.

Los definidos en el art. 16 de la Ley del Suelo.

Las condiciones que deberán respetar las edificaciones y construcciones en este tipo de suelo, a efecto de la no formación de Núcleo de Población y en función del uso y destino de las mismas serán las de los siguientes epígrafes 3, 4, 5 y 6 y arts. 119 y 120 de estas Normas Urbanísticas.

3. Edificaciones destinadas al almacenamiento de aperos de labranza.

Se permitirán las edificaciones de este tipo, en cualquier parcela con independencia de su tamaño, siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones:

a) Superficie: no superará los 15 m2.

b) Altura máxima: tres (3) metros.

c) Condiciones estéticas: La cubierta se resolverá a dos o cuatro aguas, con teja cerámica curva o mixta, de color marrón, sobre faldones con pendiente superior al 35%.

Las fachadas estarán acabadas en piedra vista o blanqueadas, adecuándose, en cualquier caso al entorno.

d) Retranqueo: Mínimo de quince (15) metros de los linderos con fincas colindantes.

e) No será de aplicación lo establecido en el art. 117.7.

f) No se podrá realizar más de una edificación por finca registral.

4. Edificaciones vinculadas a la actividad agropecuaria.

a) Parcela mínima: 5.000 m2.

b) Retranqueo: a linderos 25 m.

c) Distancia mínima a cualquier otra edificación, exceptuadas las del punto anterior, será de 100 m si alguna de ellas es destinada a vivienda y de 80 m para el resto.

d) Edificabilidad: 0,05 m2/m2.

e) Altura máxima: dos plantas (máximo 7 m).

Se exceptúan de esta altura las instalaciones no destinadas a vivienda pero que sean necesarias para el desarrollo de la actividad y superen la misma (tolvas, silos, etc.).

f) Condiciones estéticas: La cubierta se resolverá a dos o cuatro aguas, con teja cerámica curva o mixta, o material que consiga la correcta adecuación al entorno rústico, en color marrón sobre faldones con pendientes superior al 35%.

Las fachadas estarán acabadas en piedra vista o blanqueadas, adecuándose, en cualquier caso al entorno.

g) Se considera actividad agropecuaria a las almazaras, granjas, molinos, establos, etc., y la edificabilidad se computará como suma del conjunto de las edificaciones y los retranqueos y distancias a aplicar lo serán en relación a las que estén fuera de la parcela del conjunto de ésta.

5. Instalaciones destinadas al almacenamiento y depuración de aguas para riego.

La realización de obras cuyo fin sea la construcción de balsas para almacenamiento de aguas destinadas a riego agrícola deberán estar vinculada a la mejora del sistema de riego y ahorro de agua en la explotación, así como adecuarse a Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental y obtención de la preceptiva licencia urbanística (art. 16 de la Ley del Suelo).

La limitación que para este tipo de obras se establecen son:

- Distancia mínima al límite del SU de 500 m y 100 m al límite del SNU de Especial Protección.

- La distancia mínima entre dos balsas será de al menos 500 m.

- La superficie laminar máxima será de 1.500 m2 en aquellas balsas ubicadas entre 500 y 1.500 m desde el límite del SU, con un límite máximo de lado de 50 m, estando supeditados el resto de los lados a esta longitud. En cualquier caso y dentro de lo posible, se debe de tender hacia lados curvos en el perímetro de la misma.

- La altura máxima sobre el terreno natural de cualquier punto de los taludes exteriores de la balsa no será superior a 7 m.

- Creación de franja de protección en torno a la base del talud de la balsa de 50 m de ancho destinada a plantación de pantalla verde con graduación en altura de las especies a elegir, decreciendo desde la balsa hacia afuera.

- Plantación de los taludes de la balsa con especies vegetales, en densidad suficiente para garantizar en un año la cubrición del 50% de la superficie.

- Los cercados estarán de acuerdo a la Norma 2.5 y delimitarán el conjunto de la parcela (balsa, zona de plantación, carril de accesos, edificaciones). Así mismo, se cercará la cumbrera de la balsa, de tal forma que el conjunto suponga una protección garantizada para personas y animales.

- Las edificaciones vinculadas tendrán una altura máxima de 7 m a alero, la cubierta se resolverá a dos o cuatro aguas con teja cerámica curva o mixta, de color marrón, sobre faldones con pendiente superior al 35%. Los paramentos verticales serán de color blanco. Todo ello tendrá aspecto de las tradicionales construcciones en suelo rústico, no pudiendo superar los ciento cincuenta (150) metros cuadrados en planta. La superficie ocupada por construcciones descubiertas no computará, y la suma total de superficies cubierta será inferior a doscientos (200) m2.

6. Edificaciones declaradas de utilidad pública o interés social.

De acuerdo con el art. 16.3 de la Ley del Suelo, por el órgano autonómico competente se podrán autorizar edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social de acuerdo con el procedimiento especificado en el referido artículo.

En cualquier caso se deberá cumplir:

6.1. Edificaciones vinculadas a la explotación de la red viaria.

a) Parcela mínima: 7.500 m2.

b) Retranqueo: a linderos 25 m.

c) Distancia mínima a otra edificación, exceptuadas las del art. 118.3, será de 100 m, si está vinculada a la actividad agropecuaria, y de 500 m a cualquier otra.

d) Edificabilidad: 0,05 m2/m2.

e) Altura máxima: Tres plantas (máximo 12 m).

6.2. Edificaciones destinadas a la producción industrial o comercial que necesariamente deban emplazarse en este tipo de suelo.

a) Parcela mínima: 20.000 m2.

b) La distancia mínima a cualquier otra construcción, exceptuada las edificaciones del art. 118.3. será de 200 m.

c) La distancia mínima de las edificaciones al límite del Suelo Urbano de Úbeda será de dos mil (2.000) metros.

d) Edificabilidad: 0,1 m2/m2.

e) Retranqueo: a linderos, 25 m.

f) Altura máxima: 9 metros a alero.

6.3. Otras edificaciones o instalaciones de utilidad pública o interés social en SNU destinadas a uso dotacional.

Cualquier otra edificación a instalar en SNU deberá cumplir lo establecido para las edificaciones vinculadas a la actividad agropecuaria, pudiendo dejarse de cumplir las limitaciones referentes a retranqueos a linderos, parcela mínima y distancia al límite del Suelo Urbano, previa declaración de utilidad pública e interés social por parte del Ayuntamiento y autorización de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

7. Sistema General Ferial.

El Ferial de Suelo No Urbanizable cumplirá los parámetros contenidos en al art. 118.6.3 para otras edificaciones de utilidad pública o interés social en SNU destinadas a uso dotacional. Los materiales resultantes de los movimientos de tierras serán trasladados al Vertedero de inertes Municipal o habilitado para ello.

Art. 120. Suelo No Urbanizable de Especial Protección (SNU-EP).

El SNU será objeto de Especial Protección, de acuerdo con lo establecido en los arts. 17 y 72 de la Ley del Suelo, en las siguientes áreas:

- Cornisa Sur de la ciudad.

- Áreas de interés biótico.

- Hitos arquitectónicos y naturales en SNU.

- Zonas de yacimientos arqueológicos.

- Márgenes de embalses, ríos y arroyos.

- Márgenes de vías de comunicación.

- Promontorios.

- Bosquetes.

- Red Comarcal de Agua de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

1. Cornisa sur de la ciudad.

Teniendo en cuenta valores paisajísticos y de protección del sistema agrícola existente que se trata de defender, se señala para este tipo de suelo los siguientes criterios:

- Su superficie se extiende desde la carretera de Iznalloz, vía del ferrocarril, cota 750 y carretera de Albacete. El resto limita con el sur de la ciudad.

- No se permite la implantación de viviendas familiares, construcciones o instalaciones de recreo, deportivas, agropecuarias u otras, y en general ninguna que no esté vinculada a la explotación agrícola existente, adecuando en todo caso aquellas permitidas a lo establecido en el art. 118.3 de estas Normas, apartados siguientes y aquellas que con interés público y social no alteren la fisonomía de la huerta existente.

- Podrá permitirse la implantación de construcciones religiosas o conmemorativas (ermitas, humilladeros, monumentos), siempre que no tengan una ocupación mayor de 20 m2 en planta, y no impliquen la existencia de usos residenciales.

- Se autorizarán en las parcelas situadas entre el Camino del Comendador y Puerta de Granada (ver croquis adjunto), y teniendo como consideración de parcelas la división existente anterior a la construcción de la Vía de Ronda Suroeste del Centro Histórico (mayo de 1995), edificaciones de hasta 80 m2 en una sola planta diferenciándose dos cuerpos de 40 m2 cada uno como máximo retranqueados 10 metros a linderos y 5 metros de la Vía de Ronda, con uso y destino hortícola y el de servicio al paseo de Ronda, tales como kioscos, merenderos o similares, prohibiéndose expresamente los espectáculos y actividades generadoras de molestia ambiental. En todo caso se deberá mantener la fisonomía paisajística que actualmente poseen las parcelas en cuanto a plantaciones y cultivos, adaptando las construcciones a lo indicado en otros apartados.

- Se tenderá a respetar y conservar el sistema productivo existente (olivar y huerta), por lo que cabe la negativa de licencia respecto a cualquier acto que lo perjudique o afecte manifiestamente a su adecuada conservación y, en general, la prohibición de usos, actividades y construcciones que puedan perjudicar su valor paisajístico.

2. Áreas de interés biótico.

Es uso característico de esta categoría de suelo la defensa y mantenimiento del medio natural y sus especies, por lo que se fijan los siguientes criterios de protección:

- Es uso compatible la actividad agropecuaria, siempre que no suponga la alteración de la vegetación o fauna, o de formaciones geológicas o edafológicas de marcado interés.

- Se permiten los trabajos de plantación, tala, poda, aclareos, etc., destinados a la buena conservación y mantenimiento de los valores a proteger, así como los encaminados a la regeneración del bosque mediterráneo, siendo preceptivo en todo caso la obtención de la correspondiente licencia municipal, y pudiendo este Ayuntamiento establecer las especies a plantar.

- Se permitirá la implantación de edificaciones vinculadas a la actividad agropecuaria y las destinadas a dar a conocer el medio natural en que se enclavan, que deberán cumplir, independientemente de lo dispuesto en otra normativa que les sea de aplicación, lo establecido a continuación:

Parcela mínima: 10 ha (100.000 m2).

Retranqueo: a linderos 25 metros.

Edificabilidad: 0,01 m2/m2.

Altura máxima: 2 plantas (máximo 7 m).

Se exceptúan de esta altura las instalaciones no destinadas a vivienda pero que sean necesarias para el desarrollo de la actividad y superen la misma (tolvas, silos, etc.).

Condiciones estéticas:

- La cubierta se resolverá a dos o cuatro aguas, con teja cerámica curva o mixta, de color marrón, sobre faldones con pendiente superior al 35%.

- Las fachadas estarán acabadas en piedra vista, revestimiento de madera en tablas o rollizos, o blanqueadas, adecuándose, en cualquier caso al entorno.

- Así mismo, se permitirá la realización de construcciones e instalaciones vinculadas a la acampada, de acuerdo al trámite establecido en el art. 16.3.2.º de la Ley del Suelo, siempre y cuando se cumpla:

Parcela mínima: 3 ha (30.000 m2).

El área de concentración de tiendas de campaña o caravanas se separará de los linderos de la finca veinticinco (25) metros.

No se podrá ocupar más del 50% de la parcela por el área de acampada y las edificaciones vinculadas, que deberán cumplir lo dispuesto anteriormente, excepto para la parcela mínima.

Queda prohibida la instalación permanente de tiendas o caravanas.

Cabe la negativa de licencia respecto a cualquier acto que perjudique o afecte los valores objeto de protección. Estas áreas aparecen definidas en el Anexo fotográfico núm. 2 a estas Normas.

3. Hitos arquitectónicos y naturales en SNU.

En general queda prohibida cualquier actuación no destinada a la conservación, mantenimiento o mejora de los hitos reseñados a continuación. En cualquier caso, la realización de cualquier actuación en los mismos requerirá la obtención de licencia municipal, que podrá ser denegada en aras de la conservación o protección de los valores a proteger.

Relación de hitos vegetales y arquitectónicos

Cortijo del Teatino.

Cortijo Vega San Martín.

Cortijo del Tesorero.

Cortijo de la Herradura.

Cortijo Olla del Negro-Villatorrente.

Cortijo de la Campana.

Cortijo del Palomarejo.

Cortijo de San Luis.

Casería de Monsalve.

Edificaciones estación de bombeo de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir sitos en el cortijo de La Herradura.

Puente Viejo.

Puente Ariza.

Casa de Ana Prieta.

Venta de La Mariana.

Cortijada de Guadalupe.

Cortijo del Madroñal.

Cortijo del Caserón.

Cortijo de Martibáñez.

Cortijo del Sotillo

Cortijo Arroyo de la Dehesa.

Ermita de Madre de Dios del Campo.

Fuente de la Alameda.

Casería de los Frailes.

Cortijo de La Triviña.

Cortijo de Las Chozas.

Cortijo del Donadio.

Cortijo del Chantre.

Cortijo de Torrubia.

Encinarejos (encinas existentes).

Donadio (Alineación plátanos existente en extrarradio).

Cortijo del Allozar.

Cortijo Torralba.

4. Zonas de yacimientos arqueológicos.

Comprenden estas zonas las superficies en donde se enclavan restos arqueológicos o históricos de edificaciones de interés, y las que se descubran durante la vigencia del Plan General. En ellas se prohibe cualquier construcción o actuación que no vaya encaminada a la promoción o la puesta en valor de las mismas. No se podrá actuar sobre ellas sin autorización previa de la Dirección General de Bienes Culturales. Además, los proyectos técnicos de intervención en parcelas, edificios o sitios definidos en este Plan como yacimientos arqueológicos incluirán un Estudio Histórico-Arqueológico sobre la actuación, identificando y definiendo los elementos de interés o no, y propuestas de cautelas a tomar.

Relación de yacimientos arqueológicos

San Antolino.

San Luis.

Cortijo de Las Palomas.

La Inquisición.

Casa de Soto.

Arroyo de la Dehesa.

Camino del Pedregal.

Santa Quiteria.

San Bartolomé.

Alcázar-Núcleo Urbano.

Encinarejo.

Cota 640, al sur de La Consultora.

Vega de las Salinas.

Cortijo de Peralta.

Úbeda la Vieja.

Puente Calancha.

El Chantre.

Cortijo del Chantre.

Cerro Porrero.

Cerro Cabezuelos.

Loma del Perro.

El Castillejo-Cortijo del Alamo.

Plaza de Armas del Puente de la Reina.

Cortijo de la Sierrezuela.

La Sierrezuela.

Cerro del Cruce.

Turruñuelos-Villa.

Turruñuelos.

Estación Elevadora de Turruñuelos.

Olvera.

Manjón.

La Vega Grande II.

Sitio cercano a la Cruz de Saro en la margen Norte de la Carretera de Baeza.

Vertedero Municipal.

Cerro de la Consultora.

Cerro Torrejón.

5. Márgenes de embalses ríos y arroyos.

Se establece una zona de protección de cien (100) metros desde el límite de máximo embalse, independientemente de cualquier otra normativa sectorial aplicable, para los embalses existentes en el término municipal, en la que no se podrá establecer ningún tipo de construcción o instalación excepto:

- Las vinculadas a tomas de bombeo destinadas a puesta en riego de fincas agrícolas.

- Las edificaciones vinculadas al ocio lúdico o cultural a desarrollar en el entorno de los embalses.

- Cualquier otra de marcada utilidad pública o interés social.

En general las edificaciones deberán cumplir lo establecido en el art. 118.4, y en el caso concreto de las estaciones de bombeo estarán a lo dispuesto en el art. 118.5 en lo referente a las mismas.

En el caso concreto de los ríos, se establece una zona de protección de 100 m desde la orilla, para los ríos Guadalquivir, Guadalimar, Guadiana Menor y Jandulilla, en la que su uso primordial será el agrícola y el de repoblación para fijación de márgenes, exceptuándose de esta restricción las instalaciones unidas a la explotación de recursos naturales, que deberán ser aprobadas por los organismos competentes. En el resto de cauces se prohíben las construcciones a menos de 50 m del eje del cauce.

6. Márgenes de vías de comunicación.

Comprenden la superficies en contacto con las carreteras y otras vías de comunicación, de ancho variable según su importancia y que tienen por objeto la defensa de las mismas y de sus futuras ampliaciones y/o rectificaciones.

a) Carreteras.

Como regla general cualquier tipo de obra que se acometa a lo largo de las márgenes de las carreteras que discurren por el Término Municipal deberá atenerse a lo establecido por el organismo competente, especialmente en lo referente a lo dispuesto en cuanto a zonas de dominio público, servidumbre y afección y a la línea de edificación.

En el caso concreto de las variantes CN-322 y 321 de la ciudad se establece una franja de protección que aparece grafiada en los planos correspondientes de 100 metros como norma general y de 50 metros en el margen derecho de la A-301 entre el cruce de Baeza y la antigua vía del ferrocarril, en la que no cabe realizar ningún tipo de edificación, construcción o instalación.

b) Ferrocarriles.

Las líneas de edificación y de cerramiento a lo largo del ferrocarril serán las establecidas por el organismo competente.

c) Caminos.

- Se establece una zona de protección a ambos lados de estas vías de dos metros (2 m) de anchura, sin perjuicio de lo que estableciese otra normativa aplicable, en la que no se podrá realizar ningún tipo de labor con equipos para el trabajo del suelo (gradas, escarificador, vertederas, rulos, etc.), solamente permitiéndose los tratamientos herbicidas destinados a combatir la vegetación adventicia de tipo herbáceo.

- Queda prohibida, salvo servidumbres legales establecidas por otras Administraciones u Organismos Públicos, y en los casos que el Ayuntamiento considere de manifiesta utilidad pública e interés social, la instalación en estas vías y zona de protección de redes de riego, alumbrado o similares, así como cualquier tipo de edificación o instalación.

- Las cunetas de los caminos, elemento fundamental en la conservación de los mismos, deberán encontrarse en perfecto estado de funcionamiento, quedando prohibida su obstrucción y ocupación.

- La realización de salva cunetas para acceso a los distintos predios se realizará mediante caños de diámetro mínimo de 400 mm, estando construidas de tal forma que se garantice su durabilidad y perfecto funcionamiento de los mismos.

- El cruce de estas vías por redes de distribución de aguas, electricidad, para riego estará sujeto a la previa obtención de licencia. Cuando los pasos se realicen subterráneos, deberán adecuarse al siguiente esquema:

- Los cercados de predios se retranquearán tres metros (3 m) de los mismos, y las construcciones, lo dispuesto por las presentes Normas.

d) Cañadas Reales, Cordeles y Vereda.

Además de su uso natural como redes para la trashumancia de ganado, se permiten los usos y edificaciones dispuestos para los parques periurbanos, previa autorización de los Organismos competentes.

Así mismo, se establece una franja de protección inedificable de 10 m a ambos lados de las mismas y a lo largo de todo su recorrido.

Será de aplicación, en lo que no contravenga lo anterior, lo dispuesto para los caminos públicos.

e) La Vía.

Antiguo trazado del ferrocarril Baeza-Utiel, se ha convertido en el itinerario fundamental de comunicaciones en el Suelo No Urbanizable, que atraviesa de Este a Oeste el término municipal.

Se permitirá, además de este uso, lo dispuesto para los parques periurbanos y el disponer de las instalaciones existentes para su rehabilitación para usos lúdicos y culturales, de acuerdo al programa «La Vía».

Se establece así mismo, una franja de protección inedificable con un ancho de 50 m a ambos lados de la misma y a lo largo de todo su recorrido.

Será de aplicación, en lo que no contravenga lo anterior, lo dispuesto para los caminos públicos.

7. Promontorios.

Queda prohibida la realización de cualquier tipo de edificación, construcción o instalación en los mismos.

8. Bosquetes.

Se estará a lo dispuesto por los parques periurbanos.

9. Red Comarcal de Agua de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

Se delimita una zona de 10 m a ambos lados del eje de la conducción, y en todo su recorrido en la que se prohíbe la realización de cualquier instalación, construcción o edificación, no vinculada a la referida conducción.

Jaén, 2 de octubre de 2009.- El Delegado, Julio Millán Muñoz.

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