Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 59 de 25/03/2010

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 8 de marzo de 2010, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de Peñarroya-Pueblonuevo (Córdoba), dimanante de autos núm. 25/2009. (PD. 701/2010).

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Medidas cautelares núm. 25/2009 (dimanantes de Juicio Ordinario núm. 483/2008).

En Peñarroya-Pueblonuevo, a 30.6.2009.

HECHOS

Único. Por el Procurador don Francisco Balsera Palacios, en nombre y representación de Isabel Rodríguez Rubio, se presenta mediante otrosí, contenido en la demanda que dio lugar a los autos de Juicio ordinario número 483/2008 seguidos en este Juzgado, frente a la mercantil «Cantera Palacios Bélmez, S.L.», la solicitud de adopción de medidas cautelares (anotación preventiva de demanda) sin audiencia de la mercantil demandada. El cual ha dado a su vez lugar a la formación del presente expediente.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Primero. El artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: «1. Como regla general, el tribunal proveerá a la petición de medidas cautelares previa audiencia del demandado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el solicitante así lo pida y acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa puede comprometer el buen fin de la medida cautelar, el tribunal podrá acordarla sin más trámites mediante auto, en el plazo de cinco días, razonando por separado sobre la concurrencia de los requisitos de la medida cautelar y las razones que han aconsejado acordarla sin oír al demandado.

Contra el auto que acuerde medidas cautelares sin previa audiencia del demandado no cabrá recurso alguno y se estará a lo dispuesto en el Capítulo III de este título».

Segundo. En el presente caso debe adoptarse la medida cautelar solicitada.

De la exposición que hace el solicitante de la medida cautelar se desprende claramente que concurren los dos requisitos que se exigen para las mismas: el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, y el periculum in mora derivado del hecho de que la demandada podría haber cesado en su actividad no constando la existencia de suficientes bienes, muebles o inmuebles, sobre los que se pudiera trabar embargo o desplegar las ulteriores actuaciones ejecutivas a que hubiere lugar.

Estas consideraciones llevan a la pertinencia de adoptar la medida cautelar sin oír a la demandada (733.2), y sin que sea pertinente el abono por la demandante de caución alguna; ya que el transcurso del tiempo sería fundamental para evitar que el derecho del acreedor se hiciese ilusorio, lo cual concuerda por su parte con la propia naturaleza y finalidad de las medidas cautelares en general y singularmente en el caso que nos ocupa de la que ha sido solicitada como consta en las actuaciones.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación:

PARTE DISPOSITIVA

Acuerdo la medida cautelar solicitada por el Procurador don Francisco Balsera Palacios en nombre y representación de Isabel Rodríguez Rubio consistente en la anotación preventiva de la demanda que dio lugar al antedicho Juicio Ordinario número 483/2008 seguido en este Juzgado, y del que dimana esta pieza, incoada por la referida solicitud contenida en el otrosí de ella.

Anotación que tendrá lugar a favor de la demandante, Isabel Rodríguez Rubio, en el Registro de la Propiedad de Fuenteobejuna, y sobre las fincas y respecto de los derechos reales siguientes:

1.º Pleno dominio de la finca número 7.133, inscrita en el Registro de la Propiedad de Fuenteobejuna, al tomo 640, libro 136, folio 17.

2.º Pleno dominio de la finca número 7.975, inscrita en el Registro de la Propiedad de Fuenteobejuna, al tomo 654, libro 137, folio 210.

3.º Pleno dominio de la finca número 7.974, inscrita en el Registro de la Propiedad de Fuenteobejuna, al tomo 717, libro 145, folio 110.

La solicitante de la medida cautelar no deberán prestar caución.

Contra este Auto no cabe recurso alguno (733.2) sin perjuicio sin perjuicio de la facultad de oposición que se recoge en el artículo 739 en el plazo de 20 días. El Juez; El Secretario.

E/.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma a la entidad demandada Cantera Palacios Bélmez, S.L., actualmente en ignorado paradero, y su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, así como en el tablón de anuncios de este Juzgado, extiendo y firmo el presente en Peñarroya-Pueblonuevo, a ocho de marzo de dos mil diez.- El/La Secretario.

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