Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 63 de 31/03/2010

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

Orden de 23 de marzo de 2010, por la que se regula el Registro de Establecimientos de Alimentación Animal de Andalucía y se desarrollan las normas para la Autorización y el Registro de los mismos.

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El Reglamento (CE) núm. 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos, establece normas generales en materia de higiene de los piensos, como la integración de los principios del sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control en las empresas de piensos y la aplicación de buenas prácticas en todas las etapas de producción y utilización de piensos. Así mismo, dispone la obligatoriedad de registrar todos los operadores que intervienen en el sector de la alimentación animal bajo dos instrumentos diferenciados: Autorización y Registro; de forma que para poder ejercer su actividad, todos los establecimientos pertenecientes a explotadores de empresas de piensos deberán estar inscritos en un Registro y, en su caso, además, contar con una Autorización.

El Real Decreto 821/2008, de 16 de mayo, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene de los piensos y se establece el registro general de establecimientos en el sector de la alimentación animal, recoge disposiciones específicas de aplicación parcial del Reglamento (CE) núm. 183/2005, de 12 de enero, y obliga a todos los establecimientos dependientes de los explotadores de empresa de piensos a inscribirse en uno o varios registros gestionados por la autoridad competente de las comunidades autónomas o, en el caso de los establecimientos importadores o exportadores, por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino a través de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos.

Conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 821/2008, de 16 de mayo, necesitarán Autorización los establecimientos de empresas de piensos que realicen alguna de las actividades a las que se refiere el artículo 10 del Reglamento (CE) núm. 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005. Así mismo, el Anexo II de dicho Real Decreto, establece la lista de actividades que son objeto de Registro.

El Real Decreto 1409/2009, de 4 de septiembre, por el que se regula la elaboración, comercialización, uso y control de los piensos medicamentosos, establece que todos los establecimientos elaboradores y distribuidores de piensos medicamentosos, se inscribirán en un registro con vistas a la elaboración de una lista nacional de establecimientos autorizados conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 821/2008, de 16 de mayo. Así mismo, el Real Decreto 1409/2009, de 4 de septiembre, dispone, que estos establecimientos, cumplirán, además de las condiciones previstas en el Anexo II del Reglamento (CE) núm. 183/2005, de 12 de enero, las condiciones específicas establecidas en los Anexos II y IV de este Real Decreto 1409/2009, de 4 de septiembre.

El Decreto 68/2009, de 24 de marzo, por el que se regulan las disposiciones específicas para la aplicación de la normativa comunitaria y estatal en materia de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano en la Comunidad Autónoma de Andalucía, crea, adscrito a la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, de la Consejería de Agricultura y Pesca, el Registro de Establecimientos de Alimentación Animal de Andalucía, habilitando, en su Disposición adicional tercera, a dicha Consejería para aprobar la Orden que regule el funcionamiento de dicho Registro.

Por otro lado, el Consejo de Gobierno aprobó el Decreto 173/2001, de 24 de julio, por el que se crea el Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía, y se regula su funcionamiento, modificado por el Decreto 194/2003, de 1 de julio, por el que se modifica el Decreto 173/2001, de 24 de julio, siendo el órgano competente para la custodia, conservación y actualización del Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía, la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria, según el artículo 4.1 del Decreto 173/2001, de 24 de julio, actualmente denominada Dirección General de Industrias y Calidad Agroalimentaria. Así mismo, la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca, de 3 de octubre de 2002, que desarrolla el Decreto 173/2001, de 24 de julio, recoge, entre otros aspectos, el modelo de solicitud de Inscripción (Anexo 1 de la citada Orden).

Se hace, pues, necesario aprobar una norma que regule el funcionamiento del Registro de Establecimientos de Alimentación Animal de Andalucía, así como el procedimiento para el Registro y, en su caso, Autorización de los establecimientos dependientes de los explotadores de empresas de piensos que desarrollen en Andalucía alguna de las actividades a las que se refiere el artículo 10 del Reglamento (CE) núm. 183/2005, de 12 de enero, en el ámbito territorial y competencial de la Comunidad Autónoma Andaluza.

En su virtud, a propuesta de la Directora General la Producción Agrícola y Ganadera, de lo establecido en el Decreto 68/2009, de 24 de marzo, y en uso de las facultades que me confiere el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto regular el funcionamiento del Registro de Establecimientos de Alimentación Animal de Andalucía, creado en la disposición adicional tercera del Decreto 68/2009, de 24 de marzo, por el que se regulan las disposiciones específicas para la aplicación de la normativa comunitaria y estatal en materia de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y establecer el procedimiento para el Registro y, en su caso, Autorización de dichos establecimientos.

2. Esta Orden se aplicará a las actividades de los explotadores de empresas de piensos en todas las etapas del proceso, desde la producción primaria de piensos hasta su comercialización, salvo:

a) La producción primaria de piensos tal y como se define en el artículo 3.f del Reglamento (CE) núm. 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos, el ensilado y el almacenamiento de piensos en el lugar de origen.

b) Las actividades incluidas en el artículo 1.2 del Reglamento (CE) núm. 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, y en el artículo 2.2 del Reglamento (CE) núm. 183/2005, de 12 de enero.

c) Las actividades incluidas en el artículo 1.2 del Reglamento (CE) núm. 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, sin perjuicio de su derogación a partir del 4 de marzo de 2011, tal y como se establece por el Reglamento (CE) núm. 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de la presente Orden, serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) núm. 183/2005, de 12 de enero, en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en el artículo 8 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, en el artículo 2 del Real Decreto 821/2008, de 16 de mayo, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene de los piensos y se establece el registro general de establecimientos en el sector de la alimentación animal, y en el artículo 2 del Real Decreto 1409/2009, de 4 de septiembre, por el que se regula la elaboración, comercialización, uso y control de los piensos medicamentosos.

Artículo 3. Registro de establecimientos.

1. De conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) núm. 183/2005, de 12 de enero, para poder ejercer sus actividades profesionales, todos los establecimientos dependientes de los explotadores de una empresa de piensos cuya actividad quede dentro del ámbito de la presente Orden, deberán inscribirse en el Registro de Establecimientos de Alimentación Animal de Andalucía, en el que se incluirán, al menos, los siguientes datos:

a) Número de identificación asignado al establecimiento del explotador de la empresa de piensos.

b) Apellidos y nombre o razón social del explotador de la empresa de piensos y dirección completa, nacionalidad y Número de Identificación Fiscal (CIF o NIF).

c) Nombre y apellidos del representante legal de la empresa y su NIF.

d) Fecha de alta en el Registro, y en su caso, baja y/o modificación.

e) Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca que practica la inscripción.

f) Actividad o actividades que desarrolla el establecimiento.

g) Dirección completa del establecimiento.

2. Los datos obrantes en el Registro de Establecimientos de Alimentación Animal de Andalucía, así como las altas, bajas y modificaciones que se realicen en el mismo, tendrán reflejo inmediato en el Registro General de establecimientos en el sector de la alimentación animal, adscrito a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

3. El Registro de Establecimientos de Alimentación Animal de Andalucía se constituye en la base de datos dentro de la aplicación informática denominada ALANA, dependiente de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera de esta Consejería.

Artículo 4. Autorización de establecimientos.

1. De conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) núm. 183/2005, de 12 de enero, para poder ejercer sus actividades profesionales, además de estar inscritos en el Registro de Establecimientos de Alimentación Animal de Andalucía, los explotadores de empresas de piensos que realicen alguna de las actividades siguientes, deberán contar con una Autorización de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de la provincia en la que se ubique su establecimiento:

a) Fabricación para la comercialización de piensos compuestos con aditivos o premezclas de aditivos del capítulo 3 del Anexo IV del Reglamento (CE) núm. 183/2005, de 12 de enero.

b) Fabricación, exclusivamente para las necesidades de su explotación, de piensos compuestos con aditivos o premezclas de aditivos del capítulo 3 del Anexo IV del Reglamento (CE) núm. 183/2005, de 12 de enero.

c) Fabricación y/o comercialización de algunos de los aditivos o productos del capítulo 1 del Anexo IV del Reglamento (CE) núm. 183/2005, de 12 de enero.

d) Fabricación y/o comercialización de premezclas que utilicen los aditivos para piensos a que se hace referencia en el capítulo 2 del Anexo IV del Reglamento (CE) núm. 183/2005, de 12 de enero.

2. La Autorización se otorgará mediante resolución dictada por la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de la provincia en la que se ubique el establecimiento, empleando el procedimiento establecido en el artículo 17 de la presente Orden.

3. El otorgamiento de la Autorización conllevará simultáneamente la inscripción en el Registro de Establecimientos de Alimentación Animal de Andalucía.

Artículo 5. Listas de establecimientos Registrados o Autorizados.

1. En cada Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca, existirán dos listados, uno de establecimientos Registrados y otro de establecimientos Autorizados.

2. Cada Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca incorporará todos los establecimientos Autorizados o Registrados, al listado correspondiente, de acuerdo con las actividades que desarrollen y les asignará un número de identificación conforme a lo establecido en los apartados 3 y 4 de este artículo.

3. La lista de establecimientos Autorizados recogerá, al menos los siguientes datos, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 6.2 y Anexo IV del Real Decreto 821/2008, de 16 de mayo:

a) Número de identificación, que constará de:

1.º El carácter « α ».

2.º El código ESP.

3.º Dos dígitos que identifiquen la provincia, según la codificación del Instituto Nacional de Estadística.

4.º Un número de orden de seis dígitos que empezará en el 000001.

b) Actividad. Se indicará la letra de actividad que corresponda, conforme a lo establecido en el Anexo IV del Real Decreto 821/2008, de 16 de mayo, y en las instrucciones que al respecto emita la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera.

c) Nombre o denominación comercial de las empresas de piensos.

d) Dirección de las empresas de piensos.

e) Observaciones.

4. La lista de establecimientos Registrados que desarrollen alguna de las actividades que se enumeran en el artículo 1.2 de la presente Orden, recogerá, al menos los siguientes datos:

a) Número de identificación, que constará de:

1.º El código ESP.

2.º Dos dígitos que identifiquen la provincia, según la codificación del Instituto Nacional de Estadística.

3.º Un número de orden de seis dígitos que empezará en el 000101.

b) Actividad. Se indicará la letra de actividad que corresponda, conforme a lo establecido en el Anexo III del Real Decreto 821/2008, de 16 de mayo, y en las instrucciones que al respecto emita la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera.

c) Nombre o denominación comercial de las empresas de piensos.

d) Dirección de las empresas de piensos.

e) Observaciones.

5. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca comunicarán a la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, los establecimientos Registrados y Autorizados citados en el punto 1, en el plazo y en la forma que ésta última establezca.

6. La Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera comunicará a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino las listas de establecimientos Registrados y Autorizados y sus actualizaciones.

Artículo 6. Solicitudes de Autorización y Registro de establecimientos de alimentación animal.

1. Las solicitudes para Registrar y, en su caso, Autorizar un establecimiento incluido en el ámbito de aplicación de la presente Orden, se presentarán previamente al inicio de la actividad y preferentemente en los registros de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca, sin perjuicio de que puedan presentarse en alguno de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 84 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. Las solicitudes se ajustarán al modelo que figura en el Anexo 1 de la presente Orden, debiendo indicarse en las mismas todas las actividades que se pretendan llevar a cabo en el establecimiento.

3. En la solicitud, el explotador de la empresa de piensos, indicará al menos los siguientes datos:

a) Apellidos y nombre o razón social del explotador de la empresa de piensos y dirección completa (que incluya provincia, municipio y código postal), nacionalidad y Número de Identificación Fiscal (CIF o NIF).

b) Nombre y apellidos del representante legal de la empresa y su NIF.

c) Actividad o actividades que desarrolla el establecimiento.

d) Dirección completa del establecimiento (que incluya provincia, municipio y código postal).

Artículo 7. Documentación común a presentar por todos los establecimientos.

Junto con la solicitud, debidamente cumplimentada, todos los establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Orden presentarán, además de la documentación exigida para cada caso en los artículos 8 a 16, la siguiente documentación común:

a) Declaración del Cumplimiento de las condiciones estipuladas conforme al Reglamento (CE) 183/2005, de 12 de enero, solo para solicitudes presentadas con anterioridad al 1 de enero de 2006.

b) Copia autenticada del DNI del titular de la empresa cuando éste sea persona física, salvo que preste el consentimiento expreso para consultar los datos de identidad a través del Sistema de Verificación de Identidad, tal como se refleja en el Anexo 1 de la presente Orden. En el caso de personas jurídicas: copia autenticada del documento de constitución de la entidad, del CIF de la entidad, del DNI del representante legal acreditado y del documento de dicha acreditación.

c) Procedimientos escritos y/o Memoria descriptiva, o documentos que la incluya, que contemple necesariamente los aspectos y requisitos exigidos por la legislación vigente en materia de alimentación animal, y especialmente todos los que contempla el Reglamento (CE) 183/2005, de 12 de enero, para la actividad o actividades solicitadas.

d) Dentro de los Procedimientos escritos y/o Memoria descriptiva, descritos en el punto anterior, se incorporará un Manual de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (APPCC), de conformidad con los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) 183/2005, de 12 de enero. A tenor de lo dispuesto en el artículo 6.1 del Reglamento (CE) 183/2005, de 12 de enero, estarán exentos de la presentación de este manual, los explotadores de empresas de piensos que lleven a cabo las operaciones en el ámbito de la producción primaria de piensos y las operaciones asociadas consideradas en el apartado 1 del artículo 5 de dicho Reglamento. También están exentos de presentar este manual los establecimientos transportistas de productos destinados a la alimentación animal y aquellos establecimientos que actúen únicamente en calidad de operadores comerciales sin tener nunca el producto en sus locales.

Artículo 8. Documentación a presentar por los establecimientos sujetos a Autorización.

Además de la indicada en el artículo anterior, los establecimientos sujetos a Autorización citados en el artículo 4.1. de la presente Orden deberán presentar certificación expedida por técnico especialista competente, en la que se indique la adaptación del establecimiento a los Procedimientos escritos y/o Memoria descriptiva a que se refieren los apartados c) y d) del artículo 7 de la presente Orden. No tendrán que presentar dicho Certificado, si el establecimiento se encuentra inscrito en el Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía (en adelante RIA) conforme al Decreto 173/2001, de 24 de julio, por el que se crea el Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía y se regula su funcionamiento, para la misma actividad para la que se solicita la Autorización, y los datos de dicha inscripción están actualizados a la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 9. Documentación a presentar por los establecimientos fabricantes para su comercialización de piensos compuestos, aditivos o premezclas de aditivos para alimentación animal.

1. Los establecimientos que realicen una actividad de fabricación para su comercialización de piensos compuestos con aditivos o premezclas de aditivos o sin ellos, así como aquellos que fabriquen aditivos o premezclas de aditivos destinados a la alimentación animal, deberán presentar la documentación establecida en el artículo 7.

2. Estos establecimientos, deberán estar inscritos en el RIA para la misma actividad que se pretende Autorizar o Registrar, y anotarán el número de dicha inscripción en el espacio reservado al efecto en el modelo de solicitud que figura en el Anexo 1 de la presente Orden.

Artículo 10. Documentación a presentar por los establecimientos fabricantes de piensos compuestos exclusivamente para las necesidades de su explotación ganadera.

Los establecimientos que fabrican piensos compuestos con aditivos o premezclas de aditivos, exclusivamente para las necesidades de su explotación ganadera (autoconsumo), deberán presentar la documentación establecida en los artículos 7 y 8 en su caso, y además, deberán indicar en la solicitud, en el espacio reservado para ello, el código de identificación de la explotación ganadera, según lo dispuesto en el Decreto 14/2006, de 18 de enero, por le que se crea y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía. Los titulares de explotaciones que no utilicen ningún tipo de aditivo o premezcla de aditivos para la fabricación del pienso, con la excepción de los aditivos de ensilado, deberán poner este hecho en conocimiento de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de la provincia donde se ubique, a través de los procedimientos que a este efecto se establezcan por la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera.

Artículo 11. Documentación a presentar por los establecimientos intermediarios.

Los establecimientos intermediarios que comercialicen cualquier producto destinado a la alimentación animal, deberán presentar la documentación establecida en los artículos 7 y 8 en su caso, y además, cuantos permisos, autorizaciones y licencias sean preceptivos para el ejercicio de esta actividad.

Artículo 12. Documentación a presentar por los establecimientos fabricantes de materias primas.

1. Los establecimientos fabricantes de materias primas, ya sean de origen mineral, vegetal, animal u obtenida de productos diversos, están sujetos a Registro, no Autorización, y deberán presentar junto a la solicitud, la documentación establecida en el artículo 7.

2. Estos establecimientos, deberán estar inscritos, o bien en el RIA, o bien en el Registro de Establecimientos Industriales de Andalucía conforme al Decreto 122/1999, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento que regula el Registro de Establecimientos Industriales de Andalucía, en ambos casos, para la misma actividad que se pretende Registrar. Así mismo, anotarán el número de una u otra inscripción en el espacio reservado al efecto en el modelo de solicitud que figura en el Anexo 1 de la presente Orden.

Artículo 13. Documentación a presentar por los establecimientos elaboradores de piensos medicamentosos o de piensos intermedios medicamentosos.

Los establecimientos que elaboren piensos medicamentosos o piensos intermedios medicamentosos, deberán presentar además de la establecida en el artículo 7, la siguiente documentación:

1. Indicación de los laboratorios propios o ajenos de que disponen.

2. Acreditación del nombramiento del equipo técnico, que deberá estar compuesto al menos por una persona licenciada en veterinaria o en farmacia.

3. Acreditación del personal de la unidad de fabricación que posea conocimientos y cualificaciones suficientes en lo relativo a la técnica de mezclas.

4. Certificado del equipo técnico del cumplimiento de los requisitos técnicos a los que hace referencia el Real Decreto 1409/2009, de 4 de septiembre, por el que se regula la elaboración, comercialización, uso y control de los piensos medicamentosos. De las visitas que realice este equipo técnico a las instalaciones del establecimiento para emitir dicho certificado, quedará constancia por escrito del nombre y apellidos o razón social, CIF o NIF, fecha, firma y sello en su caso, de la persona física o jurídica que emita el certificado. Esta información deberá estar a disposición de la autoridad competente cuando ésta lo requiera.

Artículo 14. Documentación a presentar por los establecimientos distribuidores de piensos medicamentosos.

Los establecimientos que distribuyan piensos medicamentosos, deberán presentar además de la establecida en los artículos 7 y 8 en su caso, la siguiente documentación:

1. Acreditación del nombramiento del equipo técnico, que deberá estar compuesto al menos por una persona licenciada en veterinaria o en farmacia.

2. Certificado del equipo técnico del cumplimiento de los requisitos técnicos a los que hace referencia el Anexo IV del Real Decreto 1409/2009, de 4 de septiembre. Las visitas que se realicen para emitir dicho certificado se constatarán por escrito, de la misma forma que se dispone en el artículo 13.4 anterior.

Artículo 15. Documentación a presentar por los establecimientos transportistas.

1. Los establecimientos que realicen una actividad de transporte de productos destinados a la alimentación animal para terceros, están sujetos a Registro, no Autorización, y deberán presentar junto a la solicitud, además de la documentación establecida en el artículo 7, la siguiente documentación:

a) Relación de sus vehículos, para lo que deberán aportar cumplimentado el Anexo 2 de la presente Orden.

b) Copia autenticada del permiso de circulación correspondiente a cada uno de los vehículos que integran la flota.

c) Copia autenticada de la ficha técnica de cada vehículo que compone la flota.

d) Programa de limpieza y desinfección de los contenedores y equipos utilizados en el transporte.

2. Los establecimientos fabricantes y/o intermediarios que cuentan con su propia flota de vehículos, para transportar productos destinados a la alimentación animal, también presentarán la documentación que se enumera en el apartado anterior, no siendo necesaria la presentación de otra solicitud para la actividad de transporte.

3. Los establecimientos que realicen una actividad de transporte de productos destinados a la alimentación animal, basados en subproductos animales no destinados al consumo humano deberán atenerse a lo dispuesto en el Decreto 68/2009, de 24 de marzo, por el que se regulan las disposiciones específicas para la aplicación de la normativa comunitaria y estatal en materia de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 16. Documentación a presentar por otros establecimientos.

Los establecimientos de alimentación animal incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Orden, que no estén comprendidos en ninguna de las categorías enumeradas en los artículos 8 a 15, deberán presentar junto a la solicitud de Registro, además de la documentación prevista en el artículo 7, aquella otra que en cada caso, exija la normativa aplicable en razón de su actividad.

Artículo 17. Procedimiento de Autorización y Registro.

1. La Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de la provincia donde se ubique el establecimiento objeto de la presenta Orden, será el órgano competente para la instrucción de los procedimientos de Autorización y Registro de los mismos.

2. El personal técnico de la Delegación Provincial, procederá al examen y evaluación de las solicitudes y documentación presentadas por los solicitantes, verificando en los casos en que se exige en la presente Orden, que el establecimiento está inscrito en el Registro de Industrias Agroalimentaria de Andalucía, conforme al Decreto 173/2001, de 24 de julio, o en el Registro de Establecimientos Industriales de Andalucía conforme al Decreto 122/1999, de 18 de mayo, y que los datos de dicha inscripción están actualizados a la fecha de presentación de la solicitud.

3. Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos o no se acompañasen los documentos preceptivos a que se hace referencia en la presente Orden, se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días hábiles, subsane los defectos, o acompañe los documentos que faltasen, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa Resolución dictada al efecto, en los términos que se contemplan en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Si la solicitud reúne los requisitos y la documentación exigidos, se cursará visita de inspección a las instalaciones del establecimiento, por el personal técnico de la Delegación Provincial, para garantizar el cumplimiento de los requisitos del Reglamento (CE) 183/2005, de 12 de enero, y demás normas que afecten al establecimiento en el ámbito de la alimentación animal en razón de su actividad.

5. La Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, podrá eximir del requisito de la visita de inspección, a aquellos tipos de establecimientos que por sus características, no se considere obligatorio.

6. Si de la visita de inspección se desprende que el establecimiento sujeto a Registro y, en su caso, a Autorización, cumple con los requisitos previstos en el Reglamento (CE) 183/2005, de 12 de enero, y demás normas que le afecten en el ámbito de la alimentación animal, el Servicio de Agricultura, Ganadería, Industria y Calidad de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca, elaborará un Informe Técnico favorable y una Propuesta de Registro y en su caso, de Autorización, que será elevada a la persona titular de dicha Delegación.

7. A tenor de lo dispuesto en el artículo 13.2 del Reglamento (CE) 183/2005, de 12 de enero, si en la inspección sobre el terreno se pone de manifiesto que el establecimiento sujeto a Registro y, en su caso, a Autorización, cumple con todos los requisitos de infraestructura y equipamiento, la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca podrá acordar el Registro y Autorización condicional. Si en una nueva inspección sobre el terreno efectuada en el plazo máximo de tres meses desde que se concedió el Registro y, en su caso, la Autorización condicional, se comprueba que cumple con los demás requisitos previstos en el Reglamento (CE) 183/2005, de 12 de enero, y demás normas que le afecten en el ámbito de la alimentación animal, se actuará en la forma descrita en el punto anterior. Si se han producido claros progresos, pero el establecimiento todavía no cumple todos los requisitos, la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca podrá prorrogar el Registro y la Autorización condicional. No obstante, la duración total de esta última no será superior a seis meses.

8. Si una vez transcurridos los plazos a los que se refiere el apartado anterior, el establecimiento sigue sin cumplir los requisitos exigidos, se denegará el Registro y, en su caso, la Autorización.

Artículo 18. Resolución.

1. La persona titular de la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca de la provincia donde se ubique el establecimiento objeto de la presente Orden, dictará Resolución concediendo o denegando el Registro y, en su caso, la Autorización de los establecimientos objeto de la presente Orden.

2. En esta Resolución, se incluirá en su caso, la autorización del establecimiento como elaborador y/o distribuidor de piensos medicamentosos a que hace referencia los artículos 5.1 y 13.1 del Real Decreto 1409/2009, de 4 de septiembre, por el que se regula la elaboración, comercialización, uso y control de los piensos medicamentosos, para lo cual, se reseñará claramente cuál o cuáles de estas actividades se autorizan.

3. La Resolución se dictará y notificará en el plazo máximo de seis meses desde que la solicitud tenga entrada en el Registro de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de la provincia donde se ubique el establecimiento. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la correspondiente resolución, los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes, conforme a lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. Esta Resolución se notificará al interesado según lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 19. Obligaciones.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1 del Real Decreto 821/2008, de 16 de mayo, además de las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) 183/2005, de 12 de enero, los explotadores de empresas de piensos deberán conservar los registros a que se hace referencia en el artículo 6.2.g) y en los Anexos I y II del Reglamento (CE) 183/2005, de 12 de enero, un mínimo de tres años, sin perjuicio de que otra normativa especifica requiera un período de tiempo mayor.

2. Según lo establecido en el artículo 7.2 del Real Decreto 821/2008, de 16 de mayo, los explotadores de empresas de piensos que sean fabricantes de piensos compuestos, aditivos o premezclas, deberán remitir a la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de la provincia en la que se ubique el establecimiento bajo su control, antes del 31 de enero de cada año, los datos relativos a las cantidades de cada uno de los productos fabricados, así como la cantidad de las materias primas, aditivos, premezclas y piensos complementarios empleada, referidas todas al año precedente.

3. Con el fin de cumplir lo establecido en los Anexos I y II del Reglamento (CE) 183/2005, de 12 de enero, para los registros a los que se refiere el presente artículo, los establecimientos que realicen una actividad de transporte de productos destinados a la alimentación animal, tanto si son establecimientos fabricantes y/o comerciantes que cuentan con su propia flota de vehículos, como si son establecimientos transportistas para terceros, mantendrán archivados durante al menos tres años, a tenor de lo dispuesto en al apartado 1 de este artículo, registros con los datos relativos a la adquisición, transporte y entregas de los productos destinados a la alimentación animal, que permita reconstruir el proceso desde la recogida hasta la descarga del producto transportado (trazabilidad). Para ello, en cada orden de transporte, el transportista, deberá rellenar un documento para cumplir la trazabilidad, en el que, al menos, deberá aparecer la información que se muestra en el Anexo 3 de la presente Orden.

4. Los establecimientos elaboradores o distribuidores de piensos medicamentosos deberán cumplir las obligaciones descritas en el Real Decreto 1409/2009, de 4 de septiembre, por el que se regula la elaboración, comercialización, uso y control de los piensos medicamentosos.

Artículo 20. Modificaciones.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 7.5 del Real Decreto 821/2008, de 16 de mayo, los explotadores de empresas de piensos a los que se refiere la presente Orden, comunicarán a la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de la provincia en la que se ubique el establecimiento bajo su control, el cese en alguna de sus actividades así como cualquier cambio en la denominación de la empresa explotadora de piensos o cambio de titular o titulares de la misma, o modificación de alguno de los datos que se enumeran en el artículo 3.1, relativos a sus establecimientos Registrados, y en su caso, Autorizados. Dicha comunicación se hará en el plazo máximo de un mes desde que se produzca la modificación significativa de la actividad.

2. A tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) 183 /2005, de 12 de enero, en el caso de inicio de una nueva actividad dentro del establecimiento, la Delegación Provincial modificará, previa solicitud, el Registro o la Autorización de un establecimiento, si éste ha demostrado su capacidad para dedicarse a actividades que complementen o reemplacen aquellas para las cuales había sido inicialmente Registrado o Autorizado.

3. Los establecimientos que realicen una actividad de transporte de productos destinados a la alimentación animal, tanto si son establecimientos fabricantes y/o comerciantes que cuentan con su propia flota de vehículos, como si son establecimientos transportistas para terceros, comunicarán a la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca en la que se ubique la sede de la empresa, cualquier modificación en el número de vehículos que componen la flota de la empresa, indicando las bajas y las altas de vehículos, aportando en este último caso la documentación que se indica en las letras a), b) y c) del artículo 15.1 de la presente Orden. Dicha comunicación se hará en el plazo máximo de un mes desde que se produzca la modificación en el número de vehículos indicada.

Artículo 21. Revocación o suspensión de la Autorización o anotación de baja o suspensión en el Registro.

La persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de la provincia en la que se ubique el establecimiento inscrito en el Registro, y en su caso, Autorizado, podrá suspender o revocar las Autorizaciones y dar de baja o suspender las inscripciones en el Registro de Establecimientos de Alimentación Animal de Andalucía, conforme a lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 821/2008, de 16 de mayo. En todo caso, la cancelación, revocación o suspensión deberá acordarse previa audiencia de la persona o entidad interesada.

Artículo 22. Exención relativa a las inspecciones sobre el terreno.

Conforme a lo establecido en el artículo 17 del Reglamento (CE) 183 /2005, de 12 de enero, la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de la provincia en la que se ubique el establecimiento sujeto a Registro y, en su caso, a Autorización, estará exenta de la obligación de llevar a cabo las inspecciones sobre el terreno previstas en el artículo 17.4 de la presente Orden, en aquellas empresas que actúen únicamente en calidad de operadores comerciales sin tener nunca el producto en sus locales. Estas empresas presentarán, junto a la solicitud y la documentación común exigida en el artículo 7, una declaración, en la forma que defina la Delegación Provincial, en la que confirmarán que los piensos comercializados por ellas cumplen las condiciones del Reglamento (CE) 183 /2005, de 12 de enero.

Artículo 23. Infracciones y sanciones.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en esta Orden, será de aplicación el mismo régimen de infracciones y sanciones establecido en el articulo 9 del Real Decreto 821/2008, de 16 de mayo, y en el artículo 22 del Real Decreto 1409/2009, de 4 de septiembre, por el que se regula la elaboración, comercialización, uso y control de los piensos medicamentosos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 23 de marzo de 2010

CLARA EUGENIA AGUILERA GARCÍA

Consejera de Agricultura y Pesca

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