Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 251 de 27/12/2011

3. Otras disposiciones

Consejería de Obras Públicas y Vivienda

Resolución de 5 de diciembre de 2011, de la Delegación Provincial de Sevilla, por la que se dispone la publicación de la Resolución de la Sección de Urbanismo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 23 de febrero de 2011, por la que se aprueba definitivamente la Quinta Modificación del PGOU del municipio de Olivares (Sevilla), relativa a cambios en cuatro artículos de las Normas Urbanísticas, y se ordena su publicación.

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Expte.: SE-394/10.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2.a) del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo, esta Delegación Provincial hace pública la Resolución de la Sección de Urbanismo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla de 23 de febrero de 2011, por la que se aprueba definitivamente la Quinta Modificación del PGOU del municipio de Olivares (Sevilla), relativa a cambios en cuatro artículos de las Normas Urbanísticas.

Conforme establece el artículo 41.2 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, con fecha 11 de marzo de 2011, y con el número de registro 4673, se ha procedido a la inscripción y depósito del instrumento de planeamiento de referencia en el Registro de instrumentos de planeamiento, de convenios urbanísticos y de los bienes y espacios catalogados dependiente de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, así como en el correspondiente Registro Municipal del Ayuntamiento de Olivares.

De conformidad con lo establecido por el artículo 41.1 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se hace público el contenido de:

- La Resolución de la Sección de Urbanismo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla de fecha 23 de febrero de 2011, por la que se aprueba definitivamente la Quinta Modificación del PGOU del municipio de Olivares (Sevilla), relativa a cambios en cuatro artículos de las Normas Urbanísticas (Anexo I).

- Las Normas Urbanísticas del referido instrumento de Planeamiento (Anexo II).

ANEXO I

«Visto el proyecto de Quinta Modificación del PGOU del municipio de Olivares (Sevilla), relativa a cambios en cuatro artículos de las Normas Urbanísticas, así como el expediente instruido por el Ayuntamiento de esa localidad.

Vistas la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y demás legislación urbanística aplicable.

ANTECEDENTES

Primero. El objeto del presente instrumento urbanístico es la modificación de determinados artículos de las Normas Urbanísticas del PGOU vigente, que afectan a la especificación de medidas que evitan la formación de nuevos asentamientos en suelo No Urbanizable.

Segundo. El expediente ha sido sometido a la tramitación que se especifica en el art. 32 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, en relación con lo especificado por el artículo 36.2 del citado texto legal.

Tercero. En el expediente consta el Informe del Servicio de Protección Ambiental de la Delegación Provincial en Sevilla de la Consejería de Medio Ambiente, de fecha 24.11.2010, concluyendo que “[…] pese a que estrictamente la modificación afecta a la regulación del suelo no urbanizable, se trataría exclusivamente de un cambio en el articulado de las normas que no implica modificación de la clasificación urbanística de los terrenos ni altera el modelo territorial de la ordenación del municipio. En consecuencia se le informa lo siguiente:

a) La modificación planteada no debe someterse a Evaluación Ambiental en los términos de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

b) Las ampliaciones, reformas o nuevos proyectos de construcción de instalaciones resultado de la presente innovación, se someterán a la autorización administrativa que corresponda en su caso según la legislación vigente.”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El presente instrumento urbanístico ha sido tramitado en su integridad tras la entrada en vigor de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, por lo que tanto la tramitación para su aprobación, como sus determinaciones deben ajustarse a lo que la referida Ley establezca.

Segundo. La Sección de Urbanismo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla es el órgano competente para adoptar la resolución definitiva que proceda respecto a este asunto, por establecerlo así el artículo 13.2.a) del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

Tercero. A la vista de que la tramitación seguida por el Ayuntamiento de Olivares para la resolución definitiva de este instrumento se ha ajustado a lo establecido por el art. 32 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y a la vista de que el expediente remitido por el Ayuntamiento está formalmente completo, procede que la Sección de Urbanismo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla adopte decisión sobre este asunto, en virtud de lo establecido por el art. 31.2.B.a) de la Ley 7/2002.

Cuarto. Desde el punto de vista urbanístico, el instrumento se ajusta en cuanto a documentación y determinaciones a las normas legales y de planeamiento de rango superior que le son de aplicación, por lo que procede su aprobación.

De conformidad con la propuesta formulada por la Delegada Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda en virtud de lo establecido por el art. 11.1 del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, la Sección de Urbanismo de esta Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, por la mayoría especificada por el art. 26.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

HA RESUELTO

1.º Aprobar definitivamente el documento de Quinta Modificación del PGOU del municipio de Olivares, relativa a cambios en cuatro artículos de las Normas Urbanísticas, aprobado provisionalmente por el pleno municipal de fecha 25 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en el art. 33.2.a) de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

2.º Proceder a su depósito e inscripción en el Registro Autonómico de Instrumentos Urbanísticos.

3.º Publicar la presente Resolución, junto con el contenido de las normas urbanísticas de este planeamiento, en el BOJA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Notifíquese la presente Resolución a los interesados con las advertencias legales que procedan.»

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su notificación o publicación ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo con competencia territorial, según se prevé en el art. 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, o, en su caso, ante la correspondiente Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y con cumplimiento de los requisitos previstos en la mencionada Ley. Todo ello, sin perjuicio de que se pueda ejercitar cualquier otro recurso que se estime procedente.

ANEXO II

MEMORIA DE LA ORDENACIÓN. MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE ORDENACIÓN Y DEL ARTICULADO

Artículo 7.6.7. Condiciones complementarias de seguridad, salubridad y ornato.

1. En edificaciones: Según artículo 5.6.2.

2. En los suelos urbanos y urbanizables solamente podrán instalarse actividades autorizables por la Ley 7/1994, de Protección Ambiental, y su normativa de desarrollo, disponiendo las medidas de corrección o prevención necesarias, previstas en el Proyecto y especificadas en el procedimiento de licencia de la actividad.

3. En estabulaciones:

a) Las granjas, cuadras, establos y vaquerías, deberán situarse a una distancia superior a 750 metros del suelo urbano y urbanizable.

b) Los caballos o similares en ningún caso tendrán la consideración de animal doméstico y su estabulación, independientemente de su número, está expresamente prohibida en suelo urbano, alojándose en todo caso a una distancia superior a 750 metros de dicha clase de suelo.

c) No obstante lo anterior, el Ayuntamiento Pleno podrá aprobar una ordenanza reguladora de esta materia, para rebajar esta distancia, cuando se cumplan las medidas de seguridad, salubridad y ornato que las mismas determinen.

Artículo 10.2.7. Edificaciones y construcciones agrícolas.

1. Definición: Se consideran edificaciones, construcciones, obras e instalaciones agrícolas, aquéllas que estén vinculadas a una explotación agraria, forestal o análoga y que guarden relación coherente con su naturaleza, extensión y utilización; considerándose como tales las siguientes:

a) Cercas y vallados.

b) Captaciones de agua, depósitos, canales, transformadores y otras instalaciones similares al servicio de una sola explotación.

c) Invernaderos.

d) Construcciones auxiliares al servicio de la edificación principal de la explotación para guarda de aperos y maquinaria agrícola.

e) Edificios de almacén de productos agrarios generados en la explotación, envasado y primera transformación de los mismos, de una superficie máxima de 1.000 m².

f) Edificios de cuadras, establos y picaderos de ganado equino de hasta 50 cabezas de ganado y superficie máxima 1.000 m².

g) Edificios de establos, cuadras, vaquerías y granjas vinculadas a una sola explotación que guarden una dependencia y proporción adecuada con los aprovechamientos de la finca, de superficie máxima de 1.000 m² y con número de cabezas inferior al afectado por el Anexo 2.º de la Ley 7/1994, de Protección ambiental.

h) Cuando la instalación incorpore vivienda familiar vinculada a la explotación se regulará por el artículo siguiente.

2. Condiciones de implantación:

a) Distancia mínima a borde de núcleo urbano (suelo urbano y urbanizable): 250 metros, excepto las de los apartados f) y g) que se situarán a distancia mínima de 750 m.

b) Distancia mínima a los edificios de otras parcelas: 250 metros para las de los apartados d), e), f) y g).

c) Parcela mínima: La que se establezca en las condiciones particulares de cada una de las zonas homogéneas de SNU.

e) Separación mínima a linderos: 15 metros.

3. Condiciones de edificación:

a) Altura máxima: Una planta y 7 metros.

b) Ocupación máxima: 5% de la superficie de la parcela.

c) Los invernaderos y las casetas de aperos tendrán el carácter de construcciones efímeras fácilmente desmontables, carecerán de cimentación y su construcción se resolverá con estructuras y materiales ligeros.

d) Salvo justificación expresa, la implantación de las construcciones o edificaciones formará una agrupación volumétricamente continua y arquitectónicamente coherente.

4. Condiciones especiales de vinculación de explotación a varias parcelas: A efectos de cumplimiento de las condiciones de tamaño de parcela mínima para poder edificar construcciones vinculadas a una explotación agropecuaria, se podrá asimilar el concepto de parcela mínima al de agrupación de parcelas inferiores a la mínima pertenecientes a la misma explotación, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Pertenecer a un mismo propietario, dado de alta administrativamente desde el punto de vista laboral y fiscal en la actividad agropecuaria.

b) En el caso de que alguna(s) de la(s) finca(s) que se proponga(n) formar parte de la agrupación no sea(n) colindante(s), las fincas en discontinuidad deberán de estar situadas a una distancia inferior a doscientos metros (250) entre sus linderos y tener posibilidad de estar relacionadas fácilmente entre sí con caminos públicos existentes que justifiquen la unidad de la explotación.

c) Aparte de la constancia municipal a efectos urbanísticos, Inscribir en el Registro de la Propiedad la condición de inedificables de las fincas vinculadas en la agrupación de explotación en las que no se sitúe la edificación, carga que deberá inscribirse por un periodo mínimo de quince (15) años y transmitirse en actos sucesivos de compraventa. Hasta transcurrido dicho plazo, las fincas en las que recaiga la carga de «inedificables» no podrán ser computadas con otras fincas a efectos de constitución de otra agrupación de explotación mínima a efectos de edificación.

5. Condiciones de tramitación: Proyecto técnico y licencia de obras, sin perjuicio de trámites que procedan por afecciones de legislación sectorial. Cuando incorporen vivienda vinculada se someterá previamente a Proyecto de Actuación.

Artículo 10.2.9. Implantaciones de servicios, dotaciones y equipamientos públicos.

Definición: Se entienden como tales los edificios e instalaciones que alberguen usos dotacionales y servicios públicos que, siendo de titularidad pública, hayan de emplazarse en el medio rural para satisfacer sus necesidades funcionales o que en la propia ordenación del PGOU esté prevista su ubicación en SNU. Se incluyen en este grupo las siguientes:

A) Implantaciones públicas que precisan de edificación:

a) Cementerios y tanatorios.

b) Equipamiento social.

c) Centros docentes o de investigación vinculados al medio rural o natural.

d) Instalaciones deportivas cubiertas.

e) Instalaciones militares o policiales.

f) Centros penitenciarios o de rehabilitación.

g) Residencias de ancianos asistenciales y albergues juveniles.

B) Implantaciones públicas que no precisan edificación, o de muy escasa entidad:

a) Adecuaciones recreativas y parques rurales.

b) Instalaciones deportivas descubiertas.

c) Camping público.

2. Condiciones de implantación:

a) Distancia mínima a borde de núcleo urbano (suelo urbano y urbanizable): 150 metros, salvo que en la propia ordenación del PGOU se establezca una distancia menor.

b) Distancia mínima a los edificios de otras parcelas: 40 metros.

c) Separación mínima a linderos: 15 metros. Excepcionalmente podrá permitirse una separación mínima de 5 metros a linderos diferentes del de acceso en la parte de la finca donde no sea inscribible un círculo de 40 metros de diámetro.

3. Condiciones de edificación:

A) Implantaciones del apartado 1.A de este artículo:

a) Altura máxima: Dos plantas y 7 metros.

b) Ocupación máxima 25%:

B) Implantaciones del apartado 1.B de este artículo:

a) Altura máxima: Una planta y 4 metros.

b) Ocupación máxima 5%:

4. Condiciones especiales:

a) Reserva mínima de aparcamientos en función de la actividad: Según artículo 4.7.5.

5. Condiciones de tramitación: Estas implantaciones están sometidas a licencia municipal, sin perjuicio de trámites que procedan por afecciones de legislación sectorial. Para más de 1.000 m² construidos se someterán a Proyecto de Actuación. Para más de 2.000 m² construidos se someterán a Plan Especial.

Artículo 10.2.14. Otras dotaciones de carácter privado.

1. Definición: Se entienden como tales los edificios e instalaciones que alberguen usos dotacionales y servicios de carácter privado, de manifiesto interés social que hayan de emplazarse en el medio rural para satisfacer sus necesidades funcionales. Se incluyen los siguientes:

a) Residencias no asistenciales de personas mayores, dotadas de servicios comunes de comedores, lavandería, actividades deportivas o de ocio, consultorio médico y similares.

b) Residencias de rehabilitación de colectivos especiales (tratamiento de drogodependencias, minusvalías o similares)

c) Albergues juveniles vinculados al disfrute del medio rural o natural, granjas escuela y similares.

d) Edificaciones de carácter religioso asociadas tradicionalmente al medio rural (ermitas, monasterios).

2. Condiciones de implantación:

a) Distancia mínima a borde de núcleo urbano (suelo urbano y urbanizable): 250 metros.

b) Distancia mínima a los edificios de otras parcelas: 40 metros.

c) Separación mínima a linderos: 15 metros. Excepcionalmente podrá permitirse una separación mínima de 5 metros a linderos diferentes del de acceso en la parte de la finca donde no sea inscribible un círculo de 40 metros de diámetro.

3. Condiciones de edificación:

a) Altura máxima: Dos plantas y 7 metros.

b) Ocupación máxima 20%.

4. Condiciones especiales:

a) Reserva mínima de aparcamientos en función de la actividad: Según artículo 4.7.5.

5. Condiciones de tramitación: Estas implantaciones están sometidas a Proyecto de Actuación y licencia municipal, sin perjuicio de trámites que procedan por afecciones de legislación sectorial. Las implantaciones de más de 5 ha o de 2.000 m² construidos se someterán a Plan Especial en vez de Proyecto de Actuación, por entenderse desde el PGOU que por la escala del municipio tendrían incidencia significativa en su territorio.

Sevilla, 5 de diciembre de 2011.- La Delegada, Salud Santana Dabrio.

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