Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 16 de 25/01/2012

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 4 de enero de 2012, de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel de las Palmillas».

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VP @2049/2010.

Visto el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Cordel de las Palmillas» en el tramo que va «desde el límite con el suelo urbano de Hornachuelos hasta el puente del Madroño, excepto el tramo comprendido entre la carretera de San Calixto a Mojón Gordo, a su paso por la finca El Berro o Santa Cruz», en el término municipal de Hornachuelos en la provincia de Córdoba, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Hornachuelos, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 5 de marzo de 1956, publicada en el Boletín Oficial del Estado número 76, de fecha 16 de marzo de 1956, modificado por Orden Ministerial de 5 de abril de 1961, publicada en el Boletín Oficial del Estado número 88, de 13 de abril de 1961, y por Orden Ministerial de 24 de marzo de 1962, publicada en el Boletín Oficial del Estado número 84, de 7 de abril de 1962, con una anchura legal de 37,50 metros.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de fecha 8 de julio de 2010 se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria «Cordel de las Palmillas» en el tramo que va «Desde el límite con el suelo urbano de Hornachuelos hasta el puente del Madroño, excepto tramo entre la carretera de San Calixto a Mojón Gordo a su paso por la finca El Berro o Santa Cruz», en el término municipal de Hornachuelos en la provincia de Córdoba, cuya finalidad es la inclusión de la referida vía pecuaria, en la definición de los itinerarios de Uso Público del Parque Natural Sierra de Hornachuelos, en la provincia de Córdoba; Conservándose las operaciones materiales del procedimiento administrativo de deslinde archivado por aplicación del instituto de la caducidad, mediante Resolución de 6 de julio de 2010 de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana de la Consejería de Medio Ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 30/1992.

La citada vía pecuaria está catalogada de máxima prioridad, por el Plan de Recuperación y Ordenación de las Vías Pecuarias de Andalucía, aprobado por Acuerdo de 27 de marzo de 2001, del Consejo de Gobierno de Andalucía.

Tercero. Los trabajos materiales, previamente anunciados mediante los avisos y comunicaciones reglamentarias y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 206, de 12 de noviembre de 2007, se iniciaron los días 12 y 19 de diciembre de 2007.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 76, de 20 de abril de 2011.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo informe con fecha 19 de octubre de 2011.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana la resolución del presente procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 105/2011, de 19 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992 y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Cordel de las Palmillas», ubicada en el término municipal de Hornachuelos, en la provincia de Córdoba, fue clasificada por la citada Orden Ministerial de 5 de marzo de 1956, modificada por Orden Ministerial de 5 de abril de 1961 y por Orden Ministerial de 24 de marzo de 1962, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «...el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado en el acto de clasificación. A tal efecto, se ha delimitado la anchura legal de 37,5 metros.

Quinto. Durante la instrucción del procedimiento se han presentado las siguientes alegaciones que son de objeto y valoración en los siguientes términos:

1. Don Ignacio Pérez Navarrete y don Humberto Morenés Mariategui solicitan un desplazamiento de la Vía Pecuaria hacia el Oeste, entre aproximadamente, las estacas 155 y 156. Don Teodoro Fernández Bejarano, en representación de don José Joaquín Martínez-Mejías y García del Cid manifiesta que el trazado de la vía pecuaria debe ajustarse a mojones preexistentes a la instrucción del procedimiento de deslinde y pequeñas modificaciones respecto al trazado propuesto. Tras la comprobación sobre el terreno y en tanto lo solicitado se ajusta a la descripción contenida en la Clasificación aprobada, se procede a las modificaciones solicitadas.

2. Don Miguel Olmo Fernández manifiesta disconformidad con el trazado propuesto, en el tramo que discurre por su propiedad, si bien no aporta documentación para argüir sus pretensiones, por lo que cabe mencionar, lo determinado en el artículo 217 de la LEC, en cuanto a las reglas generales de la carga de la prueba, que exige que sea el reclamante el que justifique cumplidamente que el material probatorio en que se sustenta la administración es erróneo, y por tanto dicho material ha de ser rebatido o contrarrestado objetivamente, tal como declara el Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de septiembre de 2009.

3. Don Teodoro Fernández Bejarano, en representación de los herederos de don Tomás Osborne Vázquez solicita, en el acto de apeo, que la línea base derecha se ajuste a la malla cinegética que está al Este de la carretera. Dado que lo manifestado es acorde con la descripción contenida en el acto de clasificación, se procede a la modificación solicitada por el interesado.

Posteriormente, tras el acto de apeo, alega disconformidad respecto a la interpretación del proyecto de clasificación de la vía pecuaria, por entender cambiados los nombres de «Puente del Madroño» y «Puente de los Ponqueros», debiendo acabar, por tanto, la vía pecuaria en el primer cruce del Arroyo Guazulema.

Tal como manifiesta el interesado, el proyecto de clasificación dice que la vía toma la carretera de San Calixto en su interior y no la deja hasta llegar al Puente del Madroño, donde finaliza el recorrido de la misma. Es norma común en las descripciones nombrar los cruces, arroyos, etc. No obstante, en casos como este no es necesario, ya que el cordel toma en su interior una carretera, que es un elemento incontrovertido y, además, no la abandona en ningún momento hasta finalizar su recorrido.

En cuanto al posible error en la identificación de los puentes, con la documentación presentada no queda suficientemente probada (fotografía de un azulejo).

4. Don Francisco Javier Palencia Ordóñez, en representación de doña Ángeles Obrero Ruiz y don Miguel García Velasco, manifiesta oposición a la práctica de las operaciones materiales del procedimiento de deslinde.

A este respecto indicar que si bien, las operaciones materiales no afectan a la parte interesada, la práctica del procedimiento de deslinde responde a una potestad administrativa, conforme al artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y al artículo 17 del Decreto 155/1998 por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias. Como establece el artículo 3 del Reglamento citado, «las vías pecuarias cuyo itinerario discurre por el territorio andaluz, son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía»; por su parte, el artículo 8.1.d) establece que corresponde el deslinde de las vías pecuarias a la Consejería de Medio Ambiente.

5. Don José Tomás Valverde Abril, en representación de don Ignacio Garnica Gutiérrez y Alcaya, S.A., con carácter previo, solicita la nulidad del procedimiento de deslinde por supuesta indefensión producida al haber sido citados al acto de inicio de las operaciones materiales de deslinde sin previo traslado de la documentación obrante en el expediente. Se niega la indefensión alegada por este motivo por cuanto se han seguido todas y cada una de las pautas procedimentales recogidas tanto en la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, como en el Decreto 155/1998 por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía. Es en el periodo de información pública cuando, una vez realizada las operaciones materiales de deslinde, previo los estudios y prospecciones necesarias para la determinación sobre el terreno del trazado de la vía pecuaria, los interesados tienen la posibilidad de acceder a toda la documentación obrante en el expediente administrativo, como así lo dispone el artículo 15 del mencionado Reglamento «Tras la incorporación al expediente del resultado de las operaciones materiales, del correspondiente acta y de la proposición de trazado, la Delegación Provincial acordará un período de información pública, anunciando en el Boletín Oficial de la Provincia, tablones de edictos de los Ayuntamientos afectados y en las dependencias de la propia Delegación Provincial, que el expediente se encuentra disponible a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinarlo en el plazo de un mes desde la publicación del anuncio, y otorgando, además de dicho mes, un plazo de veinte días a partir de la finalización del mismo para formular cuantas alegaciones estimen oportunas».

Los interesados alegan protección de la fé pública registral por existencia de titulares registrales con anterioridad a la orden de clasificación, usucapión de los terrenos, nulidad de la orden de clasificación por inexistencia de trámite de audiencia en el expediente de clasificación, subsidiariamente nulidad del expediente de deslinde por falta de expediente de clasificación y/o investigación, falta de determinación a efectos expropiatorios, falta de competencia de la Junta de Andalucía para el deslinde, disconformidad con el trazado y reconocimiento de intrusiones en su finca.

Respecto a los posibles derechos privados sobre las vías pecuarias, resulta ilustrativa la Sentencia de 22 de diciembre de 2003 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, cuyo tenor «debe subrayarse que la sola apariencia de legitimidad y exactitud derivada del hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es oponible ni en vía civil ni, por supuesto, en vía Contencioso-Administrativa, a la presunción de legitimidad de la actuación administrativa en materia de deslinde. Prevalece el deslinde frente a la inscripción registral, y por ello la Administración no se verá obligada a destruir la presunción iuris tantum de exactitud establecida por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, sino que le bastará con rectificarla, conforme dispone el párrafo cuarto del artículo 8 de la Ley 3/1995. Debe significarse que a estos efectos resulta irrelevante que la inscripción sea anterior o posterior a la fecha del acto de clasificación como vía pecuaria que sea presupuesto del deslinde. No le bastará, por tanto, al particular, ni en vía civil ni en vía Contencioso-Administrativa, con presentar una certificación registral en la que conste que es titular inscrito sin contradicción de un terreno perfectamente identificado que coincida con parte del espacio deslindado como vía pecuaria». Por tanto, no basta con invocar un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrán que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida, que la franja de terreno considerada vía pecuaria está incluida en la documentación que se aporta, tal y como se indica entre otras, en las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 22 de diciembre de 2003 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2010.

Cabe mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2010, en tanto determina que la declaración de titularidad dominical sólo puede ser efectuada por la jurisdicción del orden civil como consecuencia de la acción civil que, en su caso, puedan ejercitar los que se consideren privados de su derecho de propiedad, conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 8.6 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y 3.a) de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.

Falta de determinación a efectos expropiatorios, al respecto decir que el deslinde es una figura distinta de la expropiación. El deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de la vía pecuaria, de acuerdo con la clasificación aprobada. La expropiación, por su parte, se define en la legislación vigente como la privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, por causa de interés público o social y previa la correspondiente indemnización. La expropiación parte de la existencia de una previa propiedad privada, cuya privación ha de ser resarcida mediante el justiprecio, el deslinde tiene como objetivo delimitar el dominio público pecuario y determinar las intrusiones y colindancias que afecten al mismo, no procediendo por ello ninguna indemnización, pues los terrenos eran ya de dominio público y lo que se lleva a cabo con el deslinde es la determinación de su trazado de acuerdo con la clasificación.

Falta de competencia de la Junta de Andalucía, esta alegación ha quedado respondida en el punto número 4, del fundamento quinto de la presente Resolución.

Respecto a la disconformidad manifestada respecto al trazado, indicar que lo solicitado por el interesado no se corresponde con una rectificación respecto a lo determinado en el acto de clasificación y por ello, en todo caso, la pretensión del interesado habrá que tramitarse como se exige en los artículos 33 y ss. del Decreto 155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias. Esto es, en fase de alegaciones se puede rectificar el trazado para corregir el error de falta de correspondencia con la clasificación puesta de manifiesto por el particular, más nunca modificar o desplazar el trazado que se considera existente por otro alternativo que convenga a aquel.

6. Don Francisco Javier Palencia Ordóñez, como mandatario verbal de doña Josefa Ordóñez López, alega que la vía pecuaria nunca ha discurrido colindando con las fincas propiedad de don Enrique Carrasco Alarcón y Josefa Ordóñez López, tesis avalada por delineante jefe de negociado de Fotogeometría y Planimetría del Servicio del Catastro de la Delegación de Hacienda en Córdoba, declaraciones testificales y escrituras de compraventa. Se opone a la modificación del trazado del Cordel de las Palmillas en el tramo colindante con la finca propiedad de su mandante por vulnerar los arts. 11 y 13 de la Ley de Vías Pecuarias, lo cual conlleva nulidad del procedimiento. Manifiestan que se causan daños y perjuicios a terceras fincas colindantes a consecuencia de la modificación del trazado de la vía pecuaria.

A este respecto indicar que la solicitud de modificación de trazado respecto de la que manifiesta disconformidad ha sido desestimada por lo que no se ha materializado, a través de este procedimiento de deslinde.

7. Don Javier Mariategui Valdés, presenta escrito de alegaciones exponiendo que no ha recibido notificación del amojonamiento y que no se contempla su solicitud de modificación de trazado planteada en el procedimiento de desllinde archivado. Estudiado el expediente administrativo se observa que se ha realizado la notificación al titular y dirección que aparecen en el catastro por lo que no da lugar al defecto de forma alegado.

La modificación de trazado solicitada se desestima en tanto no reúne los requisitos contemplados en el artículo 32 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, de fecha 20 de septiembre de 2011, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 19 de octubre de 2011.

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel de las Palmillas» en su tramo «Desde el límite con el suelo urbano de Hornachuelos hasta el puente del Madroño, excepto tramo entre la carretera de San Calixto a Mojón Gordo a su paso por la finca El Berro o Santa Cruz», en el término municipal de Hornachuelos, en la provincia de Córdoba, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Córdoba a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

- Longitud: 9.394,28 metros.

- Anchura legal: 37,5 metros.

Descripción.

Finca rústica, en el término municipal de Hornachuelos, provincia de Córdoba, de forma alargada con una anchura de 37.5 metros y una longitud de 9.394,28 metros, que en adelante se conocerá como vía pecuaria «Cordel de las Palmillas», en el tramo que va desde el límite con el suelo urbano de Hornachuelos hasta el puente del Madroño menos el tramo que va entre la carretera de San Calixto a Mojón Gordo a su paso por la finca el Berro o Santa Cruz, en el término municipal de Hornachuelos (Córdoba).

Tramo comprendido entre el suelo urbano de Hornachuelos y el inicio de la vía pecuaria Cordel de las Palmillas (VP 2097/2010).

Linda al:

- Norte, con la vía pecuaria Cordel de las Palmillas (VP 2097/2010).

- Sur, con el suelo urbano de Hornachuelos.

- Este, con las parcelas de referencia catastral (poligono/parcela): (24/91), (24/11), (24/4), (24/6), (24/4), (15/32), (15/31), (15/30), (15/28), (15/15), carretera de San Calixto y (23/5).

- Oeste, con las parcelas de referencia catastral (poligono/parcela): (24/91), (24/4), (24/3), (15/19), (15/15) y (16/27).

Tramo comprendido entre el fin de la vía pecuaria Cordel de las Palmillas (VP 2097/2010) y el puente del Madroño.

Linda al:

- Norte, con el puente del Madroño.

- Sur, con la vía pecuaria Cordel de las Palmillas (VP 2097/2010).

- Este, con las parcelas de referencia catastral (poligono/parcela): (23/2), (16/16), (16/13), (16/12), (16/28), (16/11), (16/28),(16/10) y (16/8).

- Oeste, con las parcelas de referencia catastral (poligono/parcela): (16/27), (16/26), (16/24), (16/23), (16/16), (15/12), Carretera de San Calixto, (15/12), (15/11), (15/7), (15/10), (15/7) y (15/9).

RELACIÓN DE COORDENADAS U.T.M. DE LA VÍA PECUARIA «CORDEL DE LAS PALMILLAS», EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE HORNACHUELOS, EN LA PROVINCIA DE CORDOBA

DERECHA IZQUIERDA
NÚM. X Y NÚM. X Y
1 301820.5136 4190143.8486 1 301789.6341 4190122.5717
2 301763.8718 4190226.0533 2 301733.0469 4190204.6972
3 301699.0528 4190319.1016 3 301666.8561 4190299.7147
4 301684.4512 4190347.4574 4 301656.7642 4190319.3127
5 301673.2571 4190352.9914 5 301651.7117 4190321.8106
6 301655.6988 4190369.3539 6 301630.9051 4190341.2002
7 301617.8633 4190400.8290 7 301592.8294 4190372.8750
8 301588.3051 4190429.3078 8 301561.3151 4190403.2385
9 301578.6303 4190440.0730 9 301544.7418 4190421.6797
10 301574.8713 4190454.0662 10 301539.9489 4190439.5220
11 301567.4933 4190466.7508 11 301535.6840 4190446.8544
12 301526.3948 4190527.9887 12 301495.5604 4190506.6395
13 301512.2156 4190547.8457 13 301483.9346 4190522.9207
14 301473.8839 4190583.2764 14 301445.6128 4190558.3423
15 301416.9685 4190662.8625 15 301388.3817 4190638.3698
16 301301.9315 4190775.4819 16 301279.1414 4190745.3144
17 301068.1352 4190909.0907 17 301047.7796 4190877.5319
18 301030.3036 4190936.4736 18 301004.6865 4190908.7231
19 301000.2886 4190971.6467 19 300974.9681 4190943.5486
20 300984.3954 4190982.5791 20 300956.9693 4190955.9295
21 300953.2428 4191030.7755 21 300913.5605 4191023.0874
22 300985.3653 4191196.8368 22 300948.0620 4191201.4475
23 300985.4909 4191199.1236 23 300948.5432 4191210.2072
24 301000.2299 4191224.3946 24 300975.1719 4191255.8638
25 301012.4699 4191228.2095 25 300995.3115 4191262.1409
26 301049.0794 4191255.1400 26 301011.9970 4191274.4150
27 301051.5721 4191367.7117 27 301014.2316 4191375.3327
28 301073.2974 4191422.0227 28 301041.0322 4191442.3311
29 301088.0778 4191438.1121 29 301059.3285 4191462.2478
30 301112.1198 4191469.4934 30 301080.1686 4191489.4497
31 301139.5059 4191524.3731 31 301103.5397 4191536.2838
32 301144.6871 4191553.3846 32 301107.0082 4191555.7053
33 301140.5610 4191630.1494 33 301102.6403 4191636.9700
34 301176.7336 4191713.4619 34 301137.0224 4191716.1585
35 301142.8932 4191833.8534 35 301105.9932 4191826.5486
36 301138.1076 4191874.6206 36 301101.2199 4191867.2110
37 301125.7060 4191917.8125 37 301090.2568 4191905.3932
38 301116.5487 4191939.8173 38 301082.8151 4191923.2754
39 301098.3934 4191971.7131 39 301066.7465 4191951.5051
40 301084.8849 4191990.6712 40 301052.3197 4191971.7521
41 301047.1935 4192072.0997 41 301013.7128 4192055.1583
42 301010.6803 4192138.4046 42 300978.8998 4192118.3759
43 300986.0241 4192172.8453 43 300954.6933 4192152.1884
44 300962.6166 4192211.5018 44 300929.9456 4192193.0582
45 300935.2797 4192263.5806 45 300901.2776 4192247.6727
46 300924.7397 4192289.0901 46 300889.4155 4192276.3820
47 300918.3916 4192309.6947 47 300882.7223 4192298.1070
48 300914.9036 4192319.8992 48 300863.7044 4192353.7455
49 300928.4732 4192320.8943 49 300903.1244 4192356.6362
50 300950.4906 4192371.5211 50 300914.6825 4192383.2129
51 300972.9776 4192471.6222 51 300935.2928 4192474.9600
52 300970.8168 4192520.3783 52 300932.3014 4192542.4587
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191 298609.5118 4197167.1739 191 298582.5045 4197141.0625
192 298584.7176 4197189.9503 192 298560.7338 4197161.0615
193 298561.1554 4197207.5954 193 298539.5576 4197176.9197
194 298473.4826 4197265.5540 194 298448.9303 4197236.8315
195 298470.5692 4197268.7424 195 298439.4310 4197247.2275
196 298466.3473 4197277.0767 196 298430.4723 4197264.9124
197 298464.1962 4197288.5758 197 298426.8059 4197284.5120
198 298462.9237 4197328.8375 198 298425.1799 4197335.9601
199 298485.4922 4197381.5362 199 298451.2142 4197396.7517
200 298496.1512 4197404.7233 200 298460.6498 4197417.2774
201 298501.6829 4197426.4864 201 298464.4262 4197432.1350
202 298503.0928 4197453.5612 202 298465.3553 4197449.9768
203 298496.7681 4197479.2475 203 298460.9098 4197468.0313
204 298488.1176 4197501.8938 204 298455.0167 4197483.4590
205 298476.6486 4197516.9364 205 298449.5706 4197490.6020
206 298460.5936 4197529.8997 206 298436.8289 4197500.8900
207 298447.0822 4197541.1291 207 298417.7018 4197516.7867
208 298443.1285 4197548.2573 208 298408.2752 4197533.7820
209 298428.1665 4197600.1174 209 298393.1917 4197586.0633
210 298406.9707 4197640.5052 210 298369.7012 4197630.8236
211 298406.6657 4197652.6965 211 298369.0982 4197654.9238
212 298411.7586 4197687.9560 212 298374.6438 4197693.3169

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente Resolución.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos.

Sevilla, 4 de enero de 2012.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.

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