Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 198 de 09/10/2012

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente

Resolución de 21 de agosto de 2012, de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Ronda a Málaga».

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VP @ 0023/2011.

Visto el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Ronda a Málaga», en su totalidad, en el término municipal de Cañete la Real, en la provincia de Málaga, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Cañete la Real, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 19 de julio de 1966, y publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 187, de fecha 6 de agosto de 1966, con una anchura legal de 75 metros.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 2 de marzo de 2011, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Ronda a Málaga» en su totalidad, en el término municipal de Cañete la Real, en la provincia de Málaga. La citada vía pecuaria forma parte del Esquema Director de la Red Verde del Mediterráneo (Revermed), y está catalogada, de máxima prioridad, por el Plan de Recuperación y Ordenación de las Vías Pecuarias de Andalucía, aprobado por Acuerdo de 27 de marzo de 2001, del Consejo de Gobierno de Andalucía.

Tercero. Los trabajos materiales, previamente anunciado mediante los avisos y comunicaciones reglamentarias y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga número 93, de fecha 18 de mayo de 2011, se iniciaron el día 12 de julio de 2011.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga número 1, de fecha 3 de enero de 2012.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 27 de julio de 2012, mediante el cual se concluye que el procedimiento administrativo de deslinde se ha instruido conforme al procedimiento establecido y la definición de la vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado en el acto de clasificación.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana la resolución del presente procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 151/2012, de 5 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Cañada Real de Ronda a Málaga» ubicada en el término municipal de Cañete la Real, en la provincia de Málaga, fue clasificada por la citada Orden Ministerial de fecha 19 de julio de 1966, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «...el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.

Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado en el acto de clasificación.

Quinto. Durante la instrucción de procedimiento, más allá de cuestiones accesorias, se han presentado las siguientes alegaciones:

1. Un número de interesados cuya identidad consta en el expediente administrativo, presenta en el acto de operaciones materiales, manifiestan disconformidad con el trazado y la anchura.

El deslinde se ha realizado de acuerdo con el trazado, anchura y demás características recogidas en el proyecto de clasificación aprobado, complementado con la documentación cartográfica, histórica y administrativa recabada, a fin de facilitar la identificación de la vía, tal como, cartografía catastral histórica de 1897, a escala 1:25.000, plano topográfico del Instituto Geográfico Nacional, escala 1:50.000, primera edición (año 1911-1920) y fotografía del vuelo americano del año 1956-57.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que exige conforme a las reglas generales de la carga de la prueba (art. 217 LEC), que sea el reclamante el que justifique cumplidamente que el material probatorio en que se sustentó la decisión de la Administración es erróneo y por tanto dicho material ha de ser rebatido o contrarrestado objetivamente. (STS 30 de septiembre de 2009).

2. Don Germán Cantalejo Dorado, alega que no tiene conocimiento de la existencia de la vía pecuaria, falta de rigor técnico y arbitrariedad, Inexistencia de uso ganadero.

La existencia de la vía pecuaria fue declarada a través del acto de Clasificación, acto administrativo firme, de carácter declarativo por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

Respecto a la arbitrariedad manifestada, indicar que se trata de una alegación formulada sin el menor fundamento, sin que se aporte documentación que pruebe esta cuestión. Según nos muestra el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la arbitrariedad se define como «acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por voluntad o capricho», siendo estas cuestiones por completo ajenas al quehacer administrativo que ahora se cuestiona.

Asimismo, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria, y que para llevar a cabo los trabajos de determinación del trazado de la vía pecuaria, se han tenido en cuenta los datos contenidos en los documentos y planos del Fondo Documental.

Las conclusiones obtenidas del examen de dicho Fondo se complementan con las evidencias y demás elementos físicos tenidos en cuenta durante la prospección de la vía pecuaria en campo.

Por otra parte, la Resolución de aprobación del deslinde deriva de un expediente en el que consta una Proposición de Deslinde realizada conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria, por lo que en modo alguno puede hablarse de existencia de indefensión en el presente procedimiento.

El hecho de inexistencia de tránsito ganadero en la actualidad, no enerva la validez y conveniencia del deslinde y la posibilidad de afección a otros usos alternativos compatibles.

El artículo 1 de la Ley 3/95, de Vías Pecuarias, las define como aquellos itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo el tránsito ganadero y que podrán ser destinadas a otros usos compatibles o complementarios en términos acordes con su naturaleza y sus fines.

En este sentido resulta ilustrativa la Sentencia del Tribunal Superior Justicia de Andalucía, de 25 de marzo de 2002, que recoge: «En la actualidad la política de recuperación y conservación de las vías pecuarias tradicionales como valor ambiental, turístico e incluso cultural, desborda, sin merma de su justificación, la finalidad originaria de facilitar las comunicaciones agrícolas y pecuarias, pues ciertamente, conforme a una interpretación evolutiva atenta al momento en que han de aplicarse las normas jurídicas, la trashumancia de ganado es un fenómeno residual frente a la generalizada técnica de estabulación, por lo que la conservación de las vías pecuarias atiende más a finalidades históricas, culturales y ambientales que a las propiamente económicas o funcionales.»

3. Doña María del Carmen Villarejo Perujo alega que en la inscripción de su finca en el Registro de la Propiedad no se refleja como lindero de la misma Cañada Real. Prescripción adquisitiva. Anchura excesiva.

Como queda acreditado por la documentación presentada por la interesada, la finca de su propiedad tiene como lindero el Camino Real, y ello, no prejuzga o condiciona la extensión ni anchura de ésta, cuyos límites se definen con exactitud en el procedimiento de deslinde. Cabe mencionar en este sentido la Sentencia de 27 de mayo de 2003 del Tribunal Supremo, en la que se recoge: «la declaración contenida en la escritura de propiedad inscrita en el Registro, sobre que la finca tiene en uno de sus límites la Vía Pecuaria, o Cañada, no autoriza sin más a tener como acreditado la propiedad del terreno controvertido, y en ello no cabe apreciar infracción alguna, pues además de que esa expresión de que el límite es la Vía Pecuaria, no resulta controvertida por el deslinde, no hay que olvidar, que esa expresión, no delimita por sí sola el lugar concreto de inicio de la Vía Pecuaria o de la finca, sino que exige precisar cuál es el lugar de confluencia de una y otra, y por otro lado, tampoco la extensión de la finca, sirve por sí sola para delimitar finca y Vía Pecuaria, pues la extensión de la finca, tanto puede resultar afectada por el límite con la Vía Pecuaria, como por el límite con las demás fincas con las que resulta delimitada».

Igualmente, reseñar las sentencias del Tribunal Supremo, de 3 de marzo de 1994, 7 de febrero de 1996, y 27 de mayo de 2003, en las que se establece que para que puedan ser examinadas las cuestiones de propiedad y entre en juego la limitación contenida en el art. 34 de la L.H. con motivo del deslinde «debe estar suficientemente probado, por lo menos prima facie, que la porción de terreno discutido se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad a favor del alegante». Dado que de lo que se trata en un expediente de deslinde es de saber dónde acaba la finca del interesado y dónde empieza la vía pecuaria conforme a la clasificación, la invocación del artículo 34 de la L.H. debe partir de la propia acreditación de que los terrenos concretos están inscritos y, por tanto, son merecedores de su protección registral.

4. Doña Ángeles Villarejo Perujo, Don Antonio Villarejo Perujo, Doña Josefa Villarejo Perujo y Don Manuel Perujo Villarejo alegan: Inseguridad Jurídica. Falta de notificación e Indefensión. Disconformidad respecto levantamiento del Acta de Operaciones Materiales. Prescripción adquisitiva. Inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias. Inexistencia de certificados de calibración de los aparatos utilizados en el deslinde

Con independencia del momento en el que se obtiene los datos topográficos que definen el trazado de la vía pecuaria, en tanto esta cuestión es totalmente accesoria a la validez del procedimiento administrativo, lo cierto es que la plasmación de los hitos que definen la vía pecuaria sobre el terreno, se llevó a cabo en la fase de «operaciones materiales», en presencia de todas personas allí presente, levantándose acta de todo lo actuado y recogidas todas las manifestaciones formuladas.

Dicho acto fue debidamente notificado a todos los interesados conocidos, anunciado en el BOP, edictos públicos (Delegaciones Provinciales de la Junta de Andalucía de Agricultura y Pesca, Obras Públicas y Transportes, Delegación del Gobierno, Diputación Provincial de Málaga, Ministerio de Fomento) y tablón de edictos del Ayuntamiento, como consta en el expediente administrativo, todo ello a fin de garantizar la máxima publicidad del procedimiento.

Respecto a la falta de notificación e indefensión, no se comparte dichos extremos, en tanto se ha dado debido cumplimiento, a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Tampoco se puede compartir la manifestación relativa a la indefensión, en tanto los interesados han efectuado, en forma y en tiempo, las alegaciones que han tenido a bien para la defensa de sus derechos.

Por otra parte la notificación a los titulares registrales no es un requisito contemplado en la regulación del procedimiento de deslinde, requisito que si será imprescindible una vez obtenida la Resolución del deslinde, cuando se practique la inscripción registral del Dominio Público que rectifique las situaciones jurídicas contradictorias.

En este sentido, recordar que tal y como dispone el Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en su artículo 10.2, es de obligación por parte de los particulares en caso de resultar ser titulares catastrales, comunicar esta circunstancia a la Oficina del Catastro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto, y que de acuerdo con el artículo 11.1 de la citada Ley, la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

Respecto al derecho de propiedad invocado, cabe mencionar entre otras la Sentencia de 22 de diciembre de 2003, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que entre otros expone ...«como primera evidencia de la que hay que partir, debe subrayarse que la sola apariencia de legitimidad y exactitud derivada del hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es oponible ni en vía civil, ni por supuesto en vía Contencioso-Administrativa, a la presunción de legitimidad de la actuación administrativa en materia de deslinde. Prevalece el deslinde frente a la inscripción registral, y por ello la Administración no se verá obligada a destruir la presunción «iuris tantum» de exactitud establecida por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, sino que le bastará con rectificarla, conforme dispone el párrafo cuarto del artículo 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. Debe significarse que a estos efectos resulta irrelevante que la inscripción sea anterior o posterior a la fecha del acto de clasificación. No le bastará, por tanto, al particular, ni en vía civil, ni en vía Contencioso-Administrativa, con presentar una certificación registral en la que conste como titular inscrito sin contradicción de un terreno perfectamente identificado que coincida con parte del espacio deslindado como vía pecuaria».

Asimismo, mencionar la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2010 ...«no basta con invocar un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrán que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida, que la franja de terreno considerada vía pecuaria está incluida en la documentación que se aporta».

...«La declaración de titularidad dominical sólo puede ser efectuada por la jurisdicción del orden civil como consecuencia de la acción civil que, en su caso, puedan ejercitar los que se consideren privados de su derecho de propiedad, conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 8.6 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y 3.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.»

En cuanto a la inconstitucionalidad de la Ley 3/95, de Vías Pecuarias, indicar que dicha cuestión es ajena al procedimiento administrativo de deslinde y que en cualquier caso deberá plantearse ante la jurisdicción que corresponda.

La técnica del Global Position System (GPS) no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria, de ahí la no necesidad de calibración aludida respecto a los instrumentos empleados.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

VIstos la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, de fecha 12 de julio de 2012, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, de fecha 27 de julio de 2012,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Ronda a Málaga», en su totalidad, en el término municipal de Cañete la Real, en la provincia de Málaga, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

- Longitud: 6.186,73 metros.

- Anchura: 75 metros.

Descripción: Finca rústica en el término municipal de Cañete La Real, provincia de Málaga, de forma alargada con una anchura de 75 metros y una longitud deslindada de 6.186,73 metros, que en adelante se conocerá como «Cañada Real de Ronda a Málaga». Son sus linderos:

Inicio: Con la «Cañada Real de Ronda a Córdoba» en el límite de término municipal con Cuevas del Becerro.

Final: Con la «Cañada Real de Alcalá del Valle a Málaga» en el término municipal de Cañete La Real.

En su margen derecha: Linda con las siguientes referencias catastrales del término municipal de Cañete la Real (polígono/parcela): (3/9017), (23/9001), ( 23/1), (S/C), (23/15), (23/2), (23/3), (23/8), (24/9002), (24/1), (24/2), (24/3), (25/9014), (24/4), (24/5), (24/7), (24/6), (22/9018), (22/52), (22/9002), (50/5), (50/9001), (50/4), (22/9002), (22/53), (22/9002), (22/53), (22/9002), (50/4), (50/3), (50/2), (50/9002) y (50/1).

En su margen izquierda: Linda con las siguientes referencias catastrales del término municipal de Cañete la Real (polígono/parcela): (2/9002), (25/9008), (25/13), (25/9005), (25/19), (25/20), (25/9016), (25/30), (25/21), (25/48), (25/49), (25/75), (25/74), (25/72), (25/9015), (25/71), (25/9019), (50/7), (S/C), (50/6), (50/4), (50/3), (50/2) y (50/1).

RELACIÓN DE COORDENADAS U.T.M. DE LA VÍA PECUARIA «CAÑADA REAL DE RONDA A MÁLAGA» EN SU TOTALIDAD, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE CAÑETE LA REAL, EN LA PROVINCIA DE MÁLAGA

COORDENADAS U.T.M. DE LA ANCHURA LEGAL
(SISTEMA GEODÉSICO DE REFERENCIA ED50 - HUSO 30)
CAÑADA REAL DE RONDA A MÁLAGA
Cañete la Real (Málaga)
Núm. Estaquilla X Y Núm. Estaquilla X Y
1D 319239,49 4083679,91 1I 319165,39 4083691,47
2D1 319244,44 4083711,60 2I 319170,34 4083723,17
2D2 319245,24 4083719,30
2D3 319245,24 4083727,03
3D 319243,27 4083765,13 3I 319168,48 4083759,22
4D 319238,70 4083808,07 4I 319163,96 4083801,65
5D 319236,68 4083839,05 5I1 319161,84 4083834,16
5I2 319161,80 4083843,35
5I3 319162,89 4083852,49
5I4 319165,09 4083861,42
5I5 319168,36 4083870,01
5I6 319172,67 4083878,14
5I7 319177,93 4083885,68
5I8 319184,08 4083892,52
5I9 319191,02 4083898,56
5I10 319198,65 4083903,70
5I11 319206,84 4083907,86
5I12 319215,49 4083911,00
6D 319243,55 4083841,08 6I 319226,69 4083914,30
7D 319274,70 4083846,30 7I 319259,79 4083919,85
8D1 319301,89 4083852,78 8I 319284,50 4083925,74
8D2 319309,10 4083854,89
8D3 319316,07 4083857,70
8D4 319322,71 4083861,20
9D1 319342,22 4083872,77 9I 319304,08 4083937,35
9D2 319350,34 4083878,31
9D3 319357,67 4083884,87
9D4 319364,07 4083892,33
10D 319382,93 4083917,45 10I 319319,11 4083957,37
11D 319409,97 4083970,16 11I 319343,25 4084004,40
12D 319434,99 4084018,87 12I 319369,42 4084055,36
13D 319469,18 4084075,77 13I 319404,92 4084114,45
14D 319503,70 4084133,00 14I 319439,48 4084171,74
15D1 319531,87 4084179,68 15I 319467,65 4084218,43
15D2 319536,55 4084188,79
15D3 319539,94 4084198,45
16D 319546,73 4084223,00 16I1 319474,43 4084242,97
16I2 319477,23 4084251,21
16I3 319480,97 4084259,06
16I4 319485,58 4084266,44
16I5 319491,02 4084273,22
16I6 319497,21 4084279,33
16I7 319504,07 4084284,69
17D1 319567,84 4084237,60 17I 319525,19 4084299,29
17D2 319575,08 4084243,29
17D3 319581,57 4084249,83
17D4 319587,21 4084257,11
18D1 319623,61 4084310,64 18I 319561,59 4084352,81
18D2 319628,19 4084318,31
18D3 319631,82 4084326,48
18D4 319634,45 4084335,02
19D 319641,85 4084365,31 19I1 319568,99 4084383,10
19I2 319571,27 4084390,68
19I3 319574,34 4084397,98
19I4 319578,16 4084404,92
20D 319666,03 4084404,18 20I 319599,03 4084438,46
21D 319730,82 4084562,07 21I 319661,45 4084590,58
22D 319786,55 4084697,46 22I 319715,87 4084722,79
23D 319817,15 4084797,23 23I1 319745,44 4084819,22
23I2 319748,99 4084828,54
23I3 319753,75 4084837,30
24D 319855,03 4084857,17 24I 319791,63 4084897,24
25D1 319900,55 4084929,13 25I 319837,16 4084969,22
25D2 319904,63 4084936,48
25D3 319907,87 4084944,23
26D 319914,92 4084964,17 26I1 319844,21 4084989,16
26I2 319847,95 4084997,93
26I3 319852,77 4085006,15
27D 319939,90 4085001,16 27I 319879,59 4085045,85
28D 319960,00 4085025,94 28I 319903,99 4085075,95
29D 320022,13 4085089,19 29I 319971,59 4085144,76
30D1 320079,13 4085135,46 30I 320031,86 4085193,69
30D2 320086,57 4085142,39
30D3 320093,00 4085150,26
30D4 320098,32 4085158,93
31D 320128,75 4085217,12 31I 320064,16 4085255,44
32D 320170,78 4085280,02 32I1 320108,41 4085321,69
32I2 320114,45 4085329,54
32I3 320121,46 4085336,53
32I4 320129,34 4085342,53
33D1 320297,70 4085364,16 33I 320256,26 4085426,67
33D2 320305,98 4085370,52
33D3 320313,29 4085377,97
33D4 320319,50 4085386,36
34D 320349,94 4085434,11 34I 320284,15 4085470,42
35D 320407,59 4085556,27 35I1 320339,77 4085588,28
35I2 320344,47 4085596,77
35I3 320350,23 4085604,59
35I4 320356,96 4085611,60
35I5 320364,54 4085617,68
35I6 320372,83 4085622,73
36D 320477,06 4085592,60 36I 320442,30 4085659,06
37D 320547,36 4085629,37 37I 320512,60 4085695,83
38D 320618,56 4085666,61 38I 320583,80 4085733,07
39D 320689,45 4085703,69 39I 320654,69 4085770,15
40D 320760,30 4085740,74 40I 320725,54 4085807,20
41D 320830,92 4085777,69 41I 320796,16 4085844,14
42D 320901,97 4085814,84 42I 320867,21 4085881,30
43D 320993,08 4085862,50 43I 320962,39 4085931,09
44D1 321102,35 4085903,57 44I 321075,95 4085973,78
44D2 321110,57 4085907,24
44D3 321118,30 4085911,88
44D4 321125,42 4085917,40
44D5 321131,82 4085923,74
45D 321262,33 4086069,46 45I 321210,92 4086124,47
46D 321323,64 4086117,33 46I 321277,49 4086176,44
47D 321386,97 4086166,76 47I 321340,82 4086225,88
48D 321449,81 4086215,84 48I 321398,89 4086271,24
49D 321510,76 4086281,64 49I 321452,18 4086328,76
50D 321554,92 4086345,13 50I 321495,46 4086391,00
51D 321653,33 4086460,45 51I1 321596,28 4086509,13
51I2 321602,93 4086515,98
51I3 321610,39 4086521,94
51I4 321618,55 4086526,89
52D1 321793,18 4086533,65 52I 321758,39 4086600,10
52D2 321801,27 4086538,57
52D3 321808,68 4086544,46
53D 321905,11 4086631,62 53I 321854,82 4086687,26
54D1 322003,78 4086720,81 54I 321953,49 4086776,45
54D2 322009,94 4086727,07
54D3 322015,32 4086734,00
54D4 322019,86 4086741,52
54D5 322023,48 4086749,51
54D6 322026,15 4086757,87
55D 322049,48 4086849,14 55I 321977,48 4086870,28
56D 322051,17 4086854,21 56I 321980,84 4086880,41
57D 322094,98 4086960,04 57I1 322025,68 4086988,73
57I2 322029,72 4086997,01
57I3 322034,75 4087004,74
57I4 322040,69 4087011,79
57I5 322047,45 4087018,06
57I6 322054,93 4087023,46
57I7 322063,01 4087027,89
58D 322157,66 4086989,57 58I 322125,70 4087057,42
59D1 322247,33 4087031,83 59I 322215,36 4087099,67
59D2 322255,01 4087036,01
59D3 322262,15 4087041,05
59D4 322268,65 4087046,90
59D5 322274,43 4087053,46
59D6 322279,41 4087060,65
59D7 322283,51 4087068,37
59D8 322286,69 4087076,51
60D 322290,99 4087089,73 60I1 322219,65 4087112,89
60I2 322223,36 4087122,15
60I3 322228,26 4087130,84
60I4 322234,27 4087138,80
61D 322296,10 4087095,64 61I1 322239,38 4087144,71
61I2 322244,75 4087150,31
61I3 322250,67 4087155,32
62D 322352,65 4087138,68 62I 322307,23 4087198,36
63D 322415,28 4087186,35 63I 322369,86 4087246,03
64D 322479,61 4087235,31 64I 322434,19 4087294,99
65D 322574,59 4087307,61 65I1 322529,16 4087367,29
65I2 322536,71 4087372,34
65I3 322544,81 4087376,45
65I4 322553,35 4087379,54
65I5 322562,20 4087381,58
65I6 322571,23 4087382,54
65I7 322580,31 4087382,39
65I8 322589,31 4087381,15
65I9 322598,09 4087378,83
66D 322666,55 4087277,27 66I 322685,75 4087349,91
67D 322800,77 4087250,33 67I1 322815,53 4087323,87
67I2 322824,95 4087321,33
67I3 322833,96 4087317,59
68D 322868,23 4087217,05 68I 322901,58 4087284,22
69D1 322930,84 4087185,76 69I 322964,36 4087252,86
69D2 322939,29 4087182,17
69D3 322948,11 4087179,64
70D1 323012,85 4087165,27 70I 323029,10 4087238,49
70D2 323022,46 4087163,78
70D3 323032,18 4087163,55
70D4 323041,86 4087164,58
71D 323125,98 4087179,11 71I 323113,22 4087253,01
72D1 323212,91 4087194,12 72I 323200,15 4087268,02
72D2 323219,95 4087195,69
72D3 323226,81 4087197,92
73D 323298,46 4087225,18 73I 323271,80 4087295,28
74D1 323372,74 4087253,43 74I 323346,08 4087323,53
74D2 323380,80 4087257,05
74D3 323388,37 4087261,59
74D4 323395,36 4087266,99
74D5 323401,67 4087273,18
74D6 323407,20 4087280,06
75D 323427,83 4087309,07 75I1 323366,71 4087352,54
75I2 323372,38 4087359,58
75I3 323378,86 4087365,88
76D 323461,34 4087337,96 76I 323412,37 4087394,77
77D 323509,44 4087379,43
1C 319171,31 4083685,29
2C 319197,83 4083671,34
3C 319211,60 4083664,60
4C 319235,64 4083665,09
5C 323419,53 4087390,97
6C 323442,33 4087379,35
7C 323448,66 4087376,54
8C 323476,34 4087371,49

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente Resolución.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos (FEDER)

Sevilla, 21 de agosto de 2012.- La Directora General, Esperanza Perea Acosta.

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