Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 225 de 16/11/2012

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente

Resolución de 4 de octubre de 2012, de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel de las Herrerías».

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VP@ 2055/2010

Visto el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Cordel de las Herrerías», en su totalidad, incluido el descansadero-abrevadero de «La Fuente del Valle», en el término municipal de Hornachuelos en la provincia de Córdoba, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Hornachuelos, fue clasificada por Orden Ministerial de 5 de marzo de 1956, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 16 de marzo de 1956, modificada por Orden Ministerial el 5 de abril de 1961 (BOE de 13 de abril de 1961) y por Orden Ministerial de 24 de marzo de 1962 (BOE de 7 de abril de 1962).

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de 8 de julio de 2010 se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria «Cordel de las Herrerías» en su totalidad, en el término municipal de Hornachuelos, en la provincia de Córdoba. La citada vía pecuaria está catalogada de máxima prioridad, por el Plan de Recuperación y Ordenación de Vías Pecuarias de Andalucía, aprobado por Acuerdo de 27 de marzo de 2001, del Consejo de Gobierno de Andalucía.

De conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 30/1992, se acordó la conservación de las operaciones materiales del procedimiento administrativo archivado, por aplicación del instituto de la caducidad, en tanto no han variado por el transcurso del tiempo, excepto para aquellos titulares catastrales que han resultado nuevos respecto a aquel trámite.

Los trabajos materiales, previamente anunciado mediante los avisos y comunicaciones reglamentarias y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba número 112, de fecha 19 de noviembre de 2007, se realizaron los día 16 y 23 de enero de 2008.

Tercero. Redactada la Proposición de Deslinde, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba número 65, de fecha 5 de abril de 2011.

Cuarto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 19 de octubre de 2011.

Quinto. Por Resolución de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana de fecha 30 de diciembre de 2011, se acuerda la ampliación del plazo establecido para dictar la resolución del procedimiento administrativo de deslinde de la vía pecuaria «Cordel de las Herrerías», en su totalidad, incluido el descansadero-abrevadero de «La Fuente del Valle», en el término municipal de Hornachuelos en la provincia de Córdoba.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana la resolución del presente procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 151/2012, de 5 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de 13 de enero, de modificación de la ley 30/1992 y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Cordel de las Herrerías», incluido el Descansadero-Abrevadero de «La Fuente del Valle» ubicada en el término municipal de Hornachuelos, en la provincia de Córdoba, fue clasificada por la citada Orden Ministerial de 5 de marzo de 1956, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 16 de marzo de 1956, modificada por Orden Ministerial el 5 de abril de 1961 (BOE de 13 de abril de 1961) y por Orden Ministerial de 24 de marzo de 1962 (BOE de 7 de abril de 1962), siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «..el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.

Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 4 y 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado en el acto de clasificación. A tal efecto, se ha delimitado la anchura legal de 37,5 metros.

Quinto. Durante la instrucción de procedimiento, se han presentado las siguientes alegaciones:

1. Don Salvador Domecq Sainz de Rozas, en nombre y representación de la mercantil Montetorralba, S.A., manifiesta disconformidad con el trazado propuesto por entender que no se ajusta a la clasificación ni a la documentación cartográfica catastral empleada entre 1956 y 1991.

A este respecto, exponer, como se ha reflejado en el expediente administrativo de deslinde, que el trazado propuesto se ajusta a la descripción contenida en el acto de clasificación, siendo coherente con la documentación cartográfica, histórica y administrativa recopilada, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación del trazado, incluida en el fondo documental de vías pecuarias e integrada en el expediente sometido a exposición pública.

Cabe recordar que el catastro es un registro administrativo en el que se describen bienes inmuebles rústicos y urbanos con fines históricos y esencialmente tributarios, cuyos datos establecen una presunción «iurís tantum», es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento catastral.

Por último, y en lo relativo a la variación del trazado en el tramo comprendido entre el «Pozo de los Carrizos» y «La Pasada del Batán» se atiende, en tanto no supone variación respecto a la descripción contenida en la clasificación.

2. Don Antonio Velasco Blanco solicita, con base a la conformidad prestada por la parte afectada, un desplazamiento del trazado, en concreto entre los puntos 61, 62 y 63 y Prescripción adquisitiva de los terrenos, al amparo del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Si bien lo solicitado no contradice la descripción de clasificación, con fecha posterior, se presenta escrito en el que la propiedad manifiesta su oposición respecto al desplazamiento del trazado hacia su finca. Por tal motivo, no puede ser atendida la referida pretensión. Todo ello sin perjuicio de solicitar por parte interesada, la modificación de trazado conforme se establece en el artículo 32 y siguientes del Decreto 155/98.

Respecto a la Prescripción adquisitiva invocada por el interesado, como primera evidencia de la que hay que partir, debe subrayarse que la sola apariencia de legitimidad y exactitud derivada del hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es oponible ni en vía civil, ni por supuesto en vía Contencioso-Administrativa, a la presunción de legitimidad de la actuación administrativa en materia de deslinde. Prevalece el deslinde frente a la inscripción registral, y por ello la Administración no se verá obligada a destruir la presunción «iuris tantum» de exactitud establecida por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, sino que le bastará con rectificarla, conforme dispone el párrafo cuarto del artículo 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. Debe significarse que a estos efectos resulta irrelevante que la inscripción sea anterior o posterior a la fecha del acto de clasificación. No le bastará, por tanto, al particular, ni en vía civil, ni en vía Contencioso-Administrativa, con presentar una certificación registral en la que conste como titular inscrito sin contradicción de un terreno perfectamente identificado que coincida con parte del espacio deslindado como vía pecuaria.

Por lo que, en consecuencia, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrá que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 que establece que la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción «iuris tantum» de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es, que el Registro de la Propiedad, carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc, relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.

Indicar que los referidos interesados no han aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta.

Todo ello, sin perjuicio de que los interesados, para la defensa de sus derechos, puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.

3. Don Teodoro Fernández Bejarano, en representación de don José Joaquín Martínez Mejías y García del Cid, manifiestan disconformidad con el trazado y con la anchura deslindada.

Cabe recordar que el procedimiento de deslinde no determina las características de la vía pecuaria, siendo su objeto definir los límites de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, siendo en este caso 37,5 metros de anchura.

Respecto al desplazamiento solicitado para los vértices 48 y 49 unos 15-20 metros hacia el suroeste, y en tanto no supone variación respecto a lo determinado en la clasificación, ésta es atendida y en consecuencia modificada la planimetría del deslinde.

4. Don Francisco Javier Palencia Ordóñez, en representación de don Julio Olmo Álvarez alega error en la interpretación de la clasificación.

Basándonos en la Certificación literal aportada por el interesado, se desprende que la finca linda al norte con el resto de la finca matriz de donde ésta procede. Por tanto aunque la finca se denomine «Los Arcos» proviene de una finca matriz denominada finca Santa Cruz.

El proyecto de clasificación determina: «Al llegar al camino que viene de Las Moradillas, toma dirección Noroeste, entre terrenos de la Dehesa de Santa Cruz, dejando más adelante por la izquierda los terrenos de Los Arcos, llegando al Berro, donde se aparta por la izquierda la Colada de La Vega del Negro».

5. Explotaciones Agrícolas y Ganaderas, S.A., muestra disconformidad con el trazado propuesto, basándose en determinados documentos, sin bien carecen de validez para la determinación del trazado de la vía pecuaria.

El acta de delimitación parcial de 1973 realizada por el Ayuntamiento, no se corresponde con el acto de clasificación, se trata de una delimitación efectuada entre el Ayuntamiento y los propietarios colindantes. A más abundamiento, en dicha época la Administración local, no era la competente en materia de vías pecuarias, por lo que a priori carece de la validez.

El acta de notoriedad aportado se basa en la descripción realizada por el Ayuntamiento de Hornachuelos.

Por último, la sentencia aportada versa sobre una demanda de interdicto entre dos particulares, y la misma no hace más que corroborar la descripción de la vía pecuaria según clasificación, en tanto contiene una descripción literal de la vía pecuaria según clasificación.

Por todo ello, la documentación aportada no es una prueba consistente para poner en duda el trazado propuesto por la Administración.

Es necesario recordar que es doctrina jurisprudencial consolidada la que exige, conforme a las reglas generales de la carga de la prueba (artículo 217 de la LEC) que sea el reclamante el que justifique cumplidamente que el material probatorio en que se sustentó la decisión de la Administración es erróneo, y por tanto dicho material ha de ser rebatido o contrarrestado objetivamente. (STS de 30 de septiembre de 2009).

6. Doña Sonsoles Mariategui Gómez de Lama e Inversora Oquendo, S.L., alegan prescripción adquisitiva de los terrenos deslindados, en tanto la finca la adquirió del Estado, en 1862, con todos sus usos, servidumbres y derechos.

A este respecto, resulta ilustrativa la Sentencia de 22 de diciembre de 2003, de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la que se recoge:

... «como primera evidencia de la que hay que partir, debe subrayarse que la sola apariencia de legitimidad y exactitud derivada del hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es oponible ni en vía civil, ni por supuesto, en vía Contenciosa-Administrativa, a la presunción de legitimidad de la actuación administrativa en materia de deslinde. Prevalece el deslinde frente a la inscripción registral, y por ello la Administración no se verá obligada a destruir la presunción iuris tantum de exactitud establecida por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, sino que le bastará con rectificarla, conforme dispone el párrafo cuarto del artículo 8 de la Ley 3/95. Debe significarse que a estos efectos resulta irrelevantes que la inscripción sea anterior o posterior a la fecha del acto de clasificación como vía pecuaria que sea presupuesto de deslinde. No le bastará, por tanto, al particular, ni en la vía civil ni en vía contenciosa-administrativa, con presentar una certificación registral en la que conste que es titular inscrito sin contradicción de un terreno perfectamente identificado que coincida con parte del espacio deslindado como vía pecuaria.»

Del examen de la escritura de la venta judicial, se desprende que la referida «venta real de la finca denominada Dehesa de la Nava de Los Corchos, procedente de los bienes del Estado, se materializó, el 12 de mayo de 1862, con todos sus usos, servidumbres y derechos» (sic).

No obstante, no se constata de manera notoria e incontrovertida, en contra de lo que se asevera de contrario, que la vía pecuaria objeto de este deslinde constituyera también el objeto de dicha venta, y ello porque literalmente, en la descripción de la finca enajenada, consta (..) lindando esta finca por su izquierda con tierras del sobrante de la Nava de Santa María y otras de Don Francisco Zapata. Desde este punto mirando a Poniente hasta llegar al arroyo de Guadalora y punto donde se cruza el camino de San Calisto, un cordel o vereda de cuarenta y cinco varas que cruza la linde sur y discurre por la finca ...

Dicho lo cual, y como conclusión, significar que, que a tenor de la mención expresa sobre la existencia del Cordel, se entiende que no fue intención ni objeto de venta por parte del Estado, los terrenos pertenecientes a la vía pecuaria.

No obstante, el hecho de que el Estado hubiera clasificado en el año 1956 una vía pecuaria que discurría por una finca que casi un siglo antes (1862) vende a unos particulares «con todos sus usos, servidumbres y derechos» no resulta determinante a efectos de acreditar el dominio, en la medida en que la clasificación, acto formal por el que se declara la existencia del camino público fue muy posterior a dicha venta, y no fue recurrida por parte interesada, siendo por tanto un acto administrativo firme y consentido.

El expediente administrativo de deslinde parte de la clasificación aprobada y firme de la vía pecuaria (artículo 8 de la ley 3/95 y artículo 17 del Decreto 155/98). El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento, y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. La resolución de aprobación de deslinde será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial.

No le corresponde a la Administración decidir sobre la naturaleza jurídica del deslinde, ni tampoco sobre la propiedad, ya que para plantear estas cuestiones existe la jurisdicción ordinaria, como por otra parte tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo. Cuanto menos, cuando no se desprende de manera «notoria» e «incontrovertida» acreditados los requisitos exigidos por las reglas civiles. Cuando se dice «notorio» e «incontrovertido» se refiere a que no sean precisas pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo pues una cuestión de constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas. (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2010...». La declaración de la titularidad dominical solo puede ser efectuada por la jurisdicción civil como consecuencia de la acción civil que, en su caso, puedan ejercitar los que se consideren privados de sus derechos de propiedad, conforme a lo establecido concordantemente en los artículos 8.6 de la L 3/95 de vías pecuarias y 3 a) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa 29/1998, de 13 de julio).

Debe tenerse en cuenta que la inscripción registral que ampara el artículo 38 de la ley Hipotecaria no da fe de la cabida y características físicas de la finca, al no cubrir circunstancias de mero hecho, por lo que no bastará con dicha inscripción o con la aportación de un título de compra en el que se haga mención expresa a la inclusión del camino público para justificar por sí solo que parte de un terreno se adquirió en un momento temporal o que se ha poseído pública y pacíficamente, Se trata de una cuestión de hecho y habrá de acreditarse por cualquier medio admitido en derecho.

En consecuencia, esta alegación, no pueden ser analizadas en el seno de este procedimiento, por ser la jurisdicción civil la competente para dilucidar cuestiones sobre propiedad de los bienes.

Este criterio viene avalado por diversas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y de otros órganos judiciales que vienen a recoger la doctrina del Tribunal Supremo, como indica recientemente la Sentencia del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha de 17 de abril de 2012.

Segundo. Disconformidad con el trazado de la vía pecuaria que se propone, por entender que la administración comete un error de hecho en la localización de las Vegas de Elena.

Como se ha indicado anteriormente, es el reclamante el que debe justificar cumplidamente que el material probatorio en que se sustentó la decisión de la Administración es erróneo, y por tanto dicho material ha de ser rebatido o contrarrestado objetivamente. (STS de 30 de septiembre de 2009).

El trazado propuesto se ajusta al trazado determinado por la clasificación, cuyo tenor es el que sigue:

«sigue aguas arriba del arroyo Guadalora (...)», «sigue aguas arriba del arroyo Guadalora») «a uno y otro lado del mismo» (...).

Tercero. Solicita revisión de la de clasificación de vías pecuarias del término municipal de Hornachuelos, de conformidad con el art. 118 LRJ-PAC.

Esta cuestión es ajena al procedimiento de deslinde, no obstante cabe recordar que no procede con ocasión del procedimiento de deslinde, cuestionar la validez del acto de clasificación, ya que éste fue consentido, al no haberse recurrido en tiempo y forma y porque ambos procedimientos de clasificación y deslinde son distintos, acabando cada uno de ellos en un acto resolutorio que le pone término, no pudiéndose emplear la evidente vinculación entre ambas resoluciones para, impugnado el acto de deslinde, atacar la clasificación cuando éste no lo fue en su momento según las normas aplicables.

Cabe mencionar en este sentido las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 21 de mayo de 2007 y de 25 de febrero y de 8 de abril de 2010, y la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2009.

A mayor abundamiento, hay que aclarar que la fundamentación en la que basa la interesada su pretensión de revisión del acto de clasificación, no está recogida en ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 118 de la Ley 30/92.

El recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estricta. La pretensión de revisión se sustenta en archivos y documentos que existían en el momento de dictarse la Orden de clasificación, por lo que falta el presupuesto de hecho exigido en la norma sobre la aparición ex novo de aquellos.

7. Don Francisco Javier Palencia Ordóñez, mandatario de doña María Dolores López Adame, alega error en la interpretación de la clasificación efectuada por la Orden ministerial de 5 de marzo de 1956.

A tenor de lo establecido en la certificación literal del Registro de la Propiedad, y como ya se ha apuntado anteriormente, la finca de «Los Arcos» proviene de la matriz «Finca Santa Cruz».

«...Al llegar al camino que viene de Las Moradillas, toma dirección Noroeste, entre terrenos de la Dehesa de Santa Cruz, dejando más adelante por la izquierda los terrenos de Los Arcos, llegando al Berro, donde se aparta por la izquierda la Colada de La Vega del Negro».

Respecto al contenido de los informes técnicos aportados, indicar en nada desvirtúa el trazado propuesto por la Administración. En concreto y respecto a la existencia del pozo, en nada implica la inexistencia de la vía pecuaria a su paso por la finca, a mayor abundamiento la clasificación es aprobada en 1956, mucho antes de la construcción del referido pozo, en 1968.

En cuanto a las declaraciones efectuadas por los testigos, se informa que el objeto del deslinde es determinar los límites físicos de la vía pecuaria de conformidad con la clasificación aprobada. No basta pues, con invocar manifestaciones, para desvirtuar la eficacia del acto del deslinde, que se ha realizado de acuerdo con el trazado, anchura y demás características recogidas en el proyecto de clasificación.

8. Don Francisco Toro Fuentes, como administrador de Hacienda Los Arcos, manifiesta disconformidad con el trazado de la vía pecuaria entre los puntos 71D y 75D.

Examinada la documentación presentada y en tanto la modificación pretendida no varía respecto a la descripción que consta en la clasificación, se procede a variar sensiblemente el inicialmente propuesto.

«Continúa dejando a la derecha la cerca del olivar de La Sevillana y a la izquierda los terrenos de Siete Puertas. Al acabar la cerca de La Sevillana, entran por la derecha los terrenos de El Peñón y por la izquierda los del Alcornoque de la Viña de La Palma, hasta llegar a los Chorreros de Luchena».

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba de fecha 20 de septiembre de 2011, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 19 de octubre de 2011,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel de las Herrerías» en su totalidad, incluido el descansadero-abrevadero de «La Fuente del Valle»en el término municipal de Hornachuelos, en la provincia de Córdoba, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Córdoba, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

Vía Pecuaria «Cordel de las Herrerías» en término municipal de Hornachuelos, provincia de Córdoba.

- Longitud: 12.493,96 m.

- Anchura: 37,5 m.

Descansadero-Abrevadero de la «Fuente del Valle» en término municipal de Hornachuelos, provincia de Córdoba.

- Superficie: 32.820,15 m².

Descripción de la vía pecuaria denominada «Cordel de las Herrerías» en su totalidad, incluido el descansadero-abrevadero de «La Fuente del Valle»en el término municipal de Hornachuelos, en la provincia de Córdoba.

Finca rústica, en el término municipal de Hornachuelos, provincia de Córdoba, de forma alargada con una anchura de 37,5 metros y una longitud (medida del eje) de 12.423,96 metros, una superficie de 465.898,5 metros cuadrados y una superficie para el descansadero de 32.820,15 metros cuadrados, que en adelante se conocerá como vía pecuaria «Cordel de las Herrerías», incluido el Descansadero-Abrevadero de la Fuente del Valle, en el término municipal de Hornachuelos (Córdoba).

Linderos de la vía pecuaria (polígono/parcela):

Norte: Con el Cordel de Fuente Obejuna a Córdoba.

Sur: Con el Cordel de las Palmillas.

Derecha (Este): (24/4), (24/3), Descansadero-Abrevadero «Fuente del Valle», (24/3), (15/19), (15/15), (15/18), (15/15), (15/17), (15/21), (15/16), (15/12), (15/11), (15/8), (15/7), (15/8), (13/8), (15/7), (14/6), (15/6), (14/6) en el término municipal de Hornachuelos (Córdoba).

Izquierda (Oeste): (24/4), (24/3), Descansadero-Abrevadero «Fuente del Valle», (25/9), (25/8), (25/6), Colada de la Vega del Negro, (25/5), (25/4), (25/3), (15/14), (25/3), (25/2), (15/13), (15/12), (15/8), (13/8), (13/7), (14/6) en el término municipal de Hornachuelos (Córdoba).

Linderos del Descansadero-Abrevadero de la Fuente del Valle (polígono/parcela):

Norte: Cordel de las Herrerías.

Sur: (24/3), en el término municipal de Hornachuelos (Córdoba).

Este: (24/3), Cordel de las Herrerías.

Oeste: (24/3), en el término municipal de Hornachuelos (Córdoba).

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse Recurso de Alzada ante la persona titular de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, conforme a lo establecido en Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente Resolución.

Sevilla, 4 de octubre de 2012.- La Directora General, Esperanza Perea Acosta.

Actuación Cofinanciada por Fondos Europeos.

ANEXO ÚNICO

RELACIÓN DE COORDENADAS U.T.M. DE LA VÍA PECUARIA «CORDEL DE LAS HERRERÍAS», EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE HORNACHUELOS, EN LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

Sistema de Referencia (ED50 Huso 30)

ETIQUETA X Y ETIQUETA X Y
1D 300933,5025 4191126,7353 1I 300909,8563 4191097,4887
2D 300926,7568 4191132,1893 2I 300900,9035 4191104,7271
3D 300850,1010 4191216,0999 3I 300821,3212 4191191,8412
4D 300810,5243 4191267,0441 4I 300784,6414 4191239,0562
5D 300771,9191 4191292,4676 5I 300754,2377 4191259,0787
6D 300731,8085 4191309,0334 6I 300719,9665 4191273,2328
7D 300562,9980 4191351,6397 7I 300554,4815 4191314,9998
8D 300524,0341 4191359,9259 8I 300523,3860 4191321,6127
9D 300499,5700 4191355,5825 9I 300496,5172 4191316,8423
10D 300490,7058 4191358,6484 10I 300471,7812 4191325,3978
11D 300484,5101 4191363,8867 11I 300455,6511 4191339,0354
12D 300459,9956 4191403,6118 12I 300431,2025 4191378,6538
13D 300430,9563 4191427,8417 13I 300408,4183 4191397,6645
14D 300382,6883 4191459,9931 14I 300360,4799 4191429,5963
15D 300354,3453 4191482,6493 15I 300327,9089 4191455,6323
16D 300320,5070 4191523,1455 16I 300288,9438 4191502,2640
17D 300297,4513 4191568,2124 17I 300267,2857 4191544,5989
18D 300278,8954 4191584,3350 18I 300260,6355 4191550,3771
19D 300257,8301 4191590,1966 19I 300256,4442 4191551,5434
20D 300182,1981 4191574,8877 20I 300185,7699 4191537,2379
21D 300167,6741 4191575,0409 21I 300165,5579 4191537,4511
22D 300137,3852 4191578,1388 22I 300134,6761 4191540,6097
23D 300103,5188 4191579,5687 23I 300105,8395 4191541,8272
24D 300060,5897 4191572,4195 24I 300062,5938 4191534,6253
25D 300035,8032 4191573,8851 25I 300024,5725 4191536,8735
26D 300010,1964 4191588,8939 26I 299987,4915 4191558,6076
27D 299984,5675 4191613,0796 27I 299960,0627 4191584,4918
28D 299956,7078 4191634,7399 28I 299929,9146 4191607,9312
29D 299946,7271 4191647,5618 29I 299920,8794 4191619,5387
30D 299910,5409 4191671,3069 30I 299892,0526 4191638,4545
31D 299863,3952 4191693,7602 31I 299846,0159 4191660,3797
32D 299839,6849 4191707,1970 32I 299817,1891 4191676,7160
33D 299765,9029 4191776,7648 33I 299742,2036 4191747,4186
34D 299688,9044 4191829,7457 34I 299662,8616 4191802,0120
35D 299650,3541 4191878,8528 35I 299615,6869 4191862,1053
36D 299637,8165 4191931,3290 36I 299600,1210 4191927,2565
37D 299638,9733 4191991,3046 37I 299601,4521 4191996,2700
38D 299660,7643 4192078,8853 38I 299623,1540 4192083,4927
39D 299660,7598 4192149,3195 39I 299623,1499 4192147,2797
40D 299657,4660 4192179,6122 40I 299619,5265 4192180,6041
41D 299665,4475 4192228,8886 41I 299629,0765 4192239,5640
42D 299682,7787 4192268,7191 42I 299648,9046 4192285,1329
43D 299741,5675 4192378,4035 43I 299698,1776 4192377,0633
44D 299664,9000 4192502,4000 44I 299637,8404 4192490,8216
45D 299659,4871 4192606,6711 45I 299632,1126 4192601,1580
46D 299626,2757 4192727,4588 46I 299593,0027 4192706,6090
47D 299543,8612 4192799,6807 47I 299530,5268 4192770,1214
48D 299380,4124 4192915,6090 48I 299356,4700 4192886,4810
49D 299353,2471 4192941,3806 49I 299323,1247 4192918,1155
50D 299288,3642 4193059,1423 50I 299257,5665 4193037,1027
51D 299203,6359 4193152,1800 51I 299178,9399 4193123,4403
52D 299183,4877 4193165,6013 52I 299160,6735 4193135,6082
53D 299163,6438 4193182,7590 53I 299137,6122 4193155,5476
54D 299144,3761 4193203,1437 54I 299115,1101 4193179,3543
55D 299121,1129 4193236,5815 55I 299087,8209 4193218,5789
56D 299091,5034 4193309,9507 56I 299054,4550 4193301,2560
57D 299091,1786 4193314,1360 57I 299053,9645 4193307,5777
58D 299082,3686 4193345,7922 58I 299047,4215 4193331,0879
58D1 299070,8929 4193365,5996 58I1 299039,9305 4193344,0176
58D2 299031,1186 4193413,5600 58I2 298999,8383 4193392,3614
58D3 299016,6158 4193440,1807 58I3 298986,1566 4193417,4747
59D 298983,8958 4193468,5167 59I 298948,9524 4193454,9076
60D 298955,4693 4193541,5058 60I 298919,6983 4193530,0217
61D 298945,2078 4193581,7080 61I 298907,6041 4193577,4039
62D 298946,5765 4193643,9544 62I 298908,8944 4193636,0855
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66D 298877,3303 4193904,2677 66I 298850,7216 4193874,9912
67D 298815,1948 4193931,5273 67I 298804,6001 4193895,2253
68D 298703,7076 4193948,8899 68I 298649,0703 4193919,4469
69D 298717,8394 4193979,8859 69I 298681,5864 4193990,7662
70D 298729,5195 4194054,4553 70I 298691,8436 4194056,2516
71D 298727,1050 4194094,5925 71I 298689,3938 4194096,9768
72D 298739,3725 4194159,6532 72I 298697,9115 4194142,1506
73D 298480,5915 4194331,2500 73I 298458,5593 4194300,8643
74D 298296,3822 4194476,9507 74I 298264,2712 4194454,5367
75D 298292,2880 4194489,4223 75I 298257,8807 4194474,0038
76D 298279,9621 4194510,6838 76I 298248,7707 4194489,7179
77D 298267,6626 4194526,5899 77I 298236,1747 4194506,0074
78D 298252,9991 4194553,4523 78I 298222,3609 4194531,3133
79D 298141,1738 4194673,0593 79I 298097,7103 4194664,6381
80D 298171,7586 4194752,1431 80I 298118,0585 4194717,2528
81D 298081,1715 4194756,6226 81I 298075,7979 4194719,3425
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83D 298002,7747 4194821,0895 83I 297978,8192 4194791,8027
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85D 297875,1059 4194926,3313 85I 297843,0375 4194905,4577
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87D 297751,4682 4195111,5742 87I 297722,7235 4195086,7893
88D 297661,8891 4195255,5266 88I 297620,2129 4195251,5224
89D 297681,6991 4195307,3575 89I 297644,8605 4195316,0101
90D 297689,6611 4195389,7613 90I 297652,4175 4195394,2230
91D 297711,2910 4195540,9144 91I 297674,2692 4195546,9253
92D 297744,9646 4195726,1948 92I 297704,1202 4195711,1731
93D 297441,2719 4195974,8901 93I 297426,8471 4195938,2332
94D 297367,2449 4195979,6069 94I 297377,1511 4195941,3997
95D 297235,3633 4195894,8870 95I 297249,8228 4195859,6047
96D 297197,5880 4195886,9584 96I 297192,2593 4195847,5228
97D 297116,8976 4195928,5071 97I 297087,5555 4195901,4365
98D 297112,2826 4195939,5760 98I 297072,3977 4195937,7914
99D 297166,2408 4196110,6138 99I 297126,6838 4196109,8682
100D 297125,5143 4196224,5549 100I 297089,2542 4196214,5855
101D 297115,0551 4196277,9763 101I 297077,6325 4196273,9448
102D 297113,0188 4196373,6054 102I 297075,5828 4196370,2019
103D 297102,8371 4196436,6800 103I 297069,2005 4196409,7394
104D 297031,5655 4196465,1652 104I 297022,5667 4196428,3777
105D 296909,3857 4196477,3732 105I 296919,7345 4196438,6525
106D 296815,7144 4196410,2294 106I 296852,3291 4196390,3361
107D 296814,4492 4196383,0440 107I 296851,4639 4196371,7455
108D 296788,7536 4196340,7558 108I 296813,2600 4196308,8719
109D 296754,4927 4196330,6872 109I 296759,8889 4196293,1872
110D 296733,5343 4196330,6872 110I 296721,0669 4196293,1872
111D 296645,6939 4196396,3531 111I 296624,4426 4196365,4196
112D 296578,7981 4196438,4758 112I 296548,3990 4196413,3024
113D 296557,0416 4196493,8390 113I 296517,1475 4196492,8273
114D 296565,0433 4196517,3410 114I 296533,1657 4196540,5667
115D 296646,8090 4196586,8913 115I 296629,4493 4196620,8177
116D 296672,7056 4196595,2097 116I 296663,2743 4196631,6829
117D 296714,4788 4196603,4722 117I 296710,4902 4196641,0219
118D 296739,3804 4196603,8801 118I 296734,5355 4196641,4158
119D 296767,0486 4196610,6612 119I 296752,0171 4196645,7003
120D 296791,0841 4196626,0722 120I 296761,7468 4196651,9387
121D 296809,1073 4196663,9063 121I 296772,3769 4196674,2532
122D 296815,0047 4196720,0814 122I 296777,4447 4196722,5271
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124D 296824,6411 4196890,1729 124I 296786,5498 4196889,3073
125D 296816,5532 4196933,7650 125I 296780,2413 4196923,3092
126D 296786,9898 4197008,3736 126I 296749,8307 4197000,0558
127D 296781,4608 4197095,7967 127I 296743,8950 4197093,9101
128D 296775,8269 4197247,1909 128I 296738,1070 4197249,4450
129D 296783,9713 4197298,7808 129I 296747,0499 4197306,0935
130D 296807,7546 4197398,3433 130I 296770,9613 4197406,1922
131D 296824,9272 4197489,6718 131I 296787,6007 4197494,6846
132D 296834,4312 4197606,5543 132I 296796,3773 4197602,6212
133D 296815,5200 4197670,6000 133I 296779,0746 4197661,2192
134D 296797,8869 4197750,6808 134I 296760,1912 4197746,9782
135D 296799,0010 4197803,9495 135I 296761,5300 4197810,9878
136D 296824,0527 4197872,4873 136I 296786,7736 4197880,0510
137D 296827,3416 4197938,3133 137I 296789,5091 4197934,7992
138D 296816,1303 4197985,1056 138I 296781,0647 4197970,0432
139D 296784,1688 4198034,2882 139I 296756,9805 4198007,1043
140D 296608,8394 4198148,2664 140I 296586,6376 4198117,8408
141D 296564,3542 4198184,5606 141I 296538,3610 4198157,2283
142D 296482,8282 4198274,8288 142I 296453,6202 4198251,0560
143D 296389,9950 4198401,6775 143I 296358,7786 4198380,6490
144D 296302,2833 4198543,5126 144I 296264,1129 4198533,7291
145D 296308,4629 4198662,1893 145I 296270,1152 4198649,0011
146D 296249,0903 4198730,6385 146I 296217,4283 4198709,7425
147D 296180,6686 4198871,4909 147I 296150,0156 4198848,5177
148D 296040,4321 4198998,6892 148I 296028,0332 4198959,1591
149D 295995,9167 4198992,9233 149I 295987,7062 4198953,9357
150D 295964,5910 4199011,8684 150I 295936,0009 4198985,2059
151D 295948,1039 4199043,9926 151I 295909,6843 4199036,4823
152D 295958,8223 4199165,3636 152I 295920,4449 4199158,3313
153D 295934,9158 4199214,7855 153I 295904,7429 4199190,7921
154D 295905,2389 4199238,6727 154I 295865,0150 4199222,7695
155D 295917,5895 4199326,2782 155I 295879,2901 4199324,0261
156D 295909,3459 4199357,5787 156I 295867,8007 4199367,6507
157D 295931,6036 4199382,2896 157I 295906,4092 4199410,5146
158D 295966,2267 4199407,0006 158I 295927,0955 4199425,2787
159D 295952,1626 4199589,3805 159I 295914,7982 4199584,7478
160D 295927,3828 4199733,9487 160I 295891,4039 4199721,2327
161D 295848,9986 4199874,1802 161I 295816,1691 4199855,8298

RELACIÓN DE COORDENADAS U.T.M. DEL LUGAR ASOCIADO «DESCANSADERO-ABREVADERO DE LA FUENTE DEL VALLE», EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE HORNACHUELOS, EN LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

Sistema de Referencia (ED50 Huso 30)

ETIQUETA X Y
D-1 299659,2355 4192024,5513
D-2 299601,4521 4191996,2700
D-3 299598,4900 4191986,3399
D-4 299570,8828 4191929,5935
D-5 299553,8291 4191896,3344
D-6 299519,4682 4191839,3522
D-7 299498,6329 4191798,0081
D-8 299507,3704 4191787,6080
D-9 299564,9642 4191772,4617
D-10 299597,7127 4191780,9554
D-11 299624,3265 4191793,0735
D-12 299649,7871 4191795,1362
D-13 299662,8616 4191802,0120
D-14 299695,9600 4191826,0709
D-15 299704,2709 4191861,2634
D-16 299712,3670 4191888,5176
D-17 299710,7349 4191929,4546
D-18 299710,0439 4191959,3982
D-19 299659,2355 4192024,5513
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