Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 228 de 21/11/2012

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente

Orden de 14 de noviembre de 2012, por la que se regulan los documentos que deben acompañar al transporte de los productos vitivinícolas, los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola, las normas de realización de determinadas prácticas enológicas y las de los vinos varietales.

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PREÁMBULO

El Reglamento (CE) núm. 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), incorpora la organización común del mercado vitivinícola a la organización común de mercados agrícolas. Esta norma regula que los productos del sector vitivinícola sólo podrán circular en la Comunidad si van acompañados de un documento oficial y que las personas físicas o jurídicas o las agrupaciones de personas que los manejen tienen la obligación de llevar registros en los que consignen sus entradas y salidas. Establece también disposiciones relativas a las prácticas enológicas que pueden realizarse en la Unión Europea y a las indicaciones facultativas que podrán llevar determinados productos vitícolas.

El Reglamento (CE) núm. 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 479/2008 del Consejo en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola, establece normas de aplicación para los documentos que acompañan al transporte de productos del sector vitivinícola y para los registros que se han de llevar en este sector.

Por su parte, el Reglamento (CE) núm. 606/2009 de la Comisión, de 10 de julio de 2009, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 479/2008 del Consejo en lo relativo a las categorías de productos vitícolas, las prácticas enológicas y las restricciones aplicables, establece requisitos para la realización de determinadas prácticas enológicas.

El Reglamento (CE) núm. 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas, establece los requisitos que han de satisfacer los vinos varietales y los operadores que los elaboran.

En el ámbito estatal, la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, adaptó la normativa del Estado en materia vitivinícola al marco comunitario. Esta norma tiene la consideración de legislación básica, dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13ª de la Constitución Española.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.3 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, corresponde a la Comunidad Autónoma, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11ª, 13ª, 16.ª, 20ª y 23ª de la Constitución, la competencia exclusiva sobre la regulación de los procesos de producción agrarios, con especial atención a la calidad agroalimentaria, la trazabilidad y las condiciones de los productos agroalimentarios destinados al comercio, así como la lucha contra los fraudes en el ámbito de la producción y comercialización agroalimentaria.

En el ejercicio de la competencia anterior, se dicta la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, de Protección del Origen y la Calidad de los Vinos de Andalucía, que ha regulado este importante sector agroalimentario en nuestra Comunidad Autónoma.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de esta ley, las personas físicas o jurídicas, asociaciones o entidades que operan con productos del sector vitivinícola están obligadas al cumplimiento de lo establecido en la misma y en la normativa concordante en materia de vitivinicultura.

En el marco de la anterior organización común del mercado vitivinícola, de su normativa de aplicación y de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, se publicó la Orden de 24 de marzo de 2009, por la que se regulan los documentos que deben acompañar el transporte de los productos vitivinícolas, los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola y las normas de realización de determinadas prácticas enológicas, con el fin de facilitar, al sector vitivinícola andaluz, la aplicación y el cumplimiento de lo establecido en estas disposiciones. El nuevo marco comunitario del sector vitivinícola hace necesario realizar importantes modificaciones en lo regulado en la Orden de 24 de marzo de 2009. Por ello, con el objetivo de proporcionar al sector vitivinícola andaluz una única norma, en la que se recopilen todos los aspectos para los que se ha considerado necesario hacer uso de la facultad de desarrollo que otorgan los reglamentos (CE) núm. 436/2009, de 26 de mayo, 606/2009, de 10 de julio, y 607/2009, de 14 de julio, se ha estimado conveniente derogar la norma anterior y sustituirla por una nueva, en la que, además, se incorporen los requisitos que han de satisfacer los vinos varietales.

En su virtud, a propuesta de la Directora General de Calidad, Industrias Agroalimentarias y Producción Ecológica, y en uso de las facultades que me confiere el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y teniendo en cuenta el Decreto 151/2012, de 5 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente disposición tiene por objeto regular, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía:

a) Los documentos que han de acompañar el transporte de productos del sector vitivinícola, cuando el inicio del transporte tenga lugar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y el destino sea cualquier territorio de la Comunidad Europea.

b) Los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola.

c) Los requisitos para la realización de determinadas prácticas enológicas.

d) Normas específicas relativas a los vinos varietales.

Artículo 2. Régimen jurídico.

La presente disposición se dicta de conformidad con las previsiones establecidas en el Reglamento (CE) núm. 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), en el Reglamento (CE) núm. 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 479/2008, en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola, en el Reglamento (CE) núm. 606/2009 de la Comisión, de 10 de julio de 2009, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 479/2008 del Consejo en lo relativo a las categorías de productos vitícolas, las prácticas enológicas y las restricciones aplicables, y en el Reglamento (CE) núm. 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas.

Artículo 3. Definición.

A los efectos de esta Orden, se consideran vinos varietales los producidos de conformidad con el apartado 2 del artículo 118 septvicies del Reglamento (CE) núm. 1234/2007, de 22 de octubre, con los artículos 61 a 63, ambos inclusive, del Reglamento (CE) núm. 607/2009, de 14 de julio y con el artículo 13 del Real Decreto 1363/2011, de 7 de octubre, por el que se desarrolla la reglamentación comunitaria en materia de etiquetado, presentación e identificación de determinados productos vitivinícolas.

Artículo 4. Sistema de Información y Registro de Documentos del Sector Vitivinícola de la Junta de Andalucía.

1. La Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente pondrá a disposición de los operadores del sector vitivinícola un sistema informatizado denominado Sistema de Información y Registro de Documentos del Sector Vitivinícola de la Junta de Andalucía para los movimientos, registros y controles de los productos del sector vitivinícola.

2. El Sistema de Información y Registro de Documentos del Sector Vitivinícola de la Junta de Andalucía tendrá como objetivos:

a) Permitir la transmisión electrónica de documentos de acompañamiento de productos del sector vitivinícola.

b) Permitir la llevanza informática de los libros de registro del sector vitivinícola.

CAPÍTULO II

Documentos que deben acompañar al transporte de los productos vitivinícolas

Artículo 5. Obligación de cumplimentar documentos de acompañamiento.

1. En la Comunidad Autónoma de Andalucía, todos los productos vitivinícolas deberán circular amparados por un documento que acompañe a ese transporte, en lo sucesivo denominado documento de acompañamiento.

2. No obstante lo establecido en el punto anterior, no se requerirá documento de acompañamiento:

a) En los supuestos contemplados en el artículo 25 del Reglamento (CE) núm. 436/2009, si se cumplen los requisitos establecidos en el mismo.

b) En el supuesto de transporte de orujo de uva y de lías de vino con destino a una destilería, contemplado en el artículo 25.a.v) del Reglamento (CE) núm. 436/2009, cuando dicho transporte vaya acompañado de un documento comercial en el que conste, al menos, el nombre y la dirección del expedidor y del destinatario, la fecha de expedición y la designación y cantidad de producto transportado.

Artículo 6. Documentos de acompañamiento reconocidos.

1. En la Comunidad Autónoma de Andalucía, se reconocerán, siempre que estén disponibles, como documentos de acompañamiento los establecidos en el artículo 24.1 del Reglamento (CE) núm. 436/2009.

2. Para los productos vitivinícolas a los que hace referencia el inciso iii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 24 del Reglamento (CE) núm. 436/2009, el documento de acompañamiento consistirá en una copia impresa del documento electrónico emitido por el Sistema de Información y Registro de Documentos del Sector Vitivinícola de la Junta de Andalucía en el que conste un código de referencia administrativo específico (Código MVV).

3. Cuando el Sistema de Información y Registro de Documentos del Sector Vitivinícola de la Junta de Andalucía, indicado en el apartado anterior, no esté disponible, el documento de acompañamiento consistirá en un documento en soporte papel que contenga los mismos datos que el borrador del documento electrónico que emite el Sistema, donde conste el código MVV atribuido por la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente.

4. El Sistema de Información y Registro de Documentos del Sector Vitivinícola de la Junta de Andalucía contendrá la información contemplada en la parte C del Anexo VI del Reglamento (CE) núm. 436/2009, que se reproduce en el Anexo I de la presente disposición.

Artículo 7. Cumplimentación y utilización del documento de acompañamiento.

1. Los documentos de acompañamiento reconocidos y relacionados en el artículo 6 se cumplimentarán conforme se establece en el apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (CE) núm. 436/2009.

2. Para los productos vitivinícolas a los que hace referencia el inciso iii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 24 del Reglamento (CE) núm. 436/2009, el proceso de cumplimentación será el siguiente:

a) El expedidor presentará a la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, a través del Sistema de Información y Registro de Documentos del Sector Vitivinícola de la Junta de Andalucía, un borrador de documento de acompañamiento.

b) La Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente verificará por vía electrónica los datos del documento de acompañamiento.

Si los datos no son válidos informará sin demora al expedidor.

Si los datos son válidos, la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente asignará al documento de acompañamiento un código de referencia administrativo específico (código MVV).

3. El documento de acompañamiento sólo podrá utilizarse para un único transporte.

4. En el caso de vino con denominación de origen protegida, en adelante VDOP, vino con indicación geográfica protegida, en adelante VIGP, vino con certificación del año de cosecha o vino varietal, el documento de acompañamiento incluirá también las indicaciones previstas en el artículo 31.1 del Reglamento (CE) núm. 436/2009, que se incorporarán conforme a lo establecido en el artículo 10 de la presente disposición.

5. En los documentos de acompañamiento de productos no sujetos a impuestos especiales el apartado de «Autoridad competente del lugar de salida» deberá cumplimentarse con el nombre y dirección de la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en la provincia en la que radique la instalación industrial desde la que se inicie el transporte.

Artículo 8. Autenticidad del documento de acompañamiento.

1. El documento de acompañamiento se considera auténtico cuando se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 26 del Reglamento (CE) núm. 436/2009.

2. Cuando se utilice el documento de acompañamiento al que hace referencia el apartado d) del artículo 26 del Reglamento (CE) núm. 436/2009, se utilizará para la validación, el visado mediante el sello cuyo modelo figura en el Anexo II de la presente disposición que incluirá la firma del funcionario responsable y la fecha, o la autovalidación mediante el sello cuyo modelo figura en el Anexo III de la presente disposición.

3. Mensualmente, los expedidores enviarán, a la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en la provincia en la que radique la instalación industrial, un resumen de los documentos de acompañamiento que hayan autovalidado, que deberá cumplimentarse conforme al modelo que figura en el Anexo IV de la presente disposición. Esta información deberá ser remitida, a más tardar, en los diez días naturales siguientes a la finalización del mes en cuestión.

Artículo 9. Transporte de productos vitivinícolas sin envasar.

1. Cuando se transporten productos vitivinícolas sin envasar, los documentos de acompañamiento y las copias de los mismos se utilizarán conforme a lo establecido en el artículo 29 del Reglamento (CE) núm. 436/2009.

2. A los efectos de lo establecido en el artículo 29 del Reglamento (CE) núm. 436/2009, en el caso de transporte de productos no sometidos a impuestos especiales, la autoridad territorialmente competente en el lugar de carga es la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en la provincia en la que se inicia el transporte y si el transporte finaliza en otra provincia de Andalucía, la autoridad territorialmente competente en el lugar de descarga es la Delegación Territorial correspondiente.

3. Se aceptará como copia autorizada, una fotocopia o una copia escaneada del documento de acompañamiento y la vía más rápida será el fax o el correo electrónico. La copia se remitirá el mismo día, o a más tardar el primer día hábil siguiente al de la salida del producto a la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en la provincia en la que radique la instalación industrial.

Artículo 10. Certificación de denominación de origen protegida o de indicación geográfica protegida y certificación del año de cosecha o de la variedad de uva de vinificación.

1. El documento de acompañamiento tendrá valor como certificado de denominación de origen, para los VDOP, o de indicación geográfica, para los VIGP, o de certificación del año de cosecha o la variedad o las variedades de uva de vinificación, siempre que se cumplimente respetando las condiciones establecidas en el artículo 31 del Reglamento (CE) núm. 436/2009.

2. Conforme a lo establecido en el apartado 5 del artículo 31 del Reglamento (CE) núm. 436/2009, los documentos de acompañamiento de los VDOP y los VIGP indicarán a continuación de la información contemplada en los apartados 2 y 3 de dicho artículo, el nombre del organismo de control y en su caso, una referencia al certificado expedido.

Artículo 11. Transporte efectuado por un expedidor que ha cometido una infracción grave o muy grave.

1. Si se comprueba que un expedidor ha cometido alguna infracción grave o muy grave a la normativa aplicable en materia vitivinícola, los documentos de acompañamiento deberán ser visados por la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en la que radique la instalación industrial y podrá ser supeditado al cumplimiento de condiciones para el uso posterior del producto.

El visado deberá incluir el sello que figura en el Anexo II de la presente disposición, la firma del funcionario responsable y la fecha.

2. El visado de la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en la que radique la instalación industrial es obligatorio en el caso de transporte de productos cuya producción o composición no se ajuste a las disposiciones comunitarias o nacionales.

Artículo 12. Transportes irregulares.

Si se comprueba que un transporte, para el que se haya prescrito un documento de acompañamiento, se realiza sin tal documento o utilizando un documento que contenga indicaciones falsas, erróneas o incompletas, la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en la que se haya realizado la comprobación, adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 34 del Reglamento (CE) núm. 436/2009.

Artículo 13. Caso fortuito o de fuerza mayor.

En caso de que, durante el transporte, se produzca un caso fortuito o un caso de fuerza mayor que ocasione el fraccionamiento o la pérdida de parte o de la totalidad de la carga para la cual se ha prescrito un documento de acompañamiento, el transportista procederá, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Reglamento (CE) núm. 436/2009, y en el caso de que el caso fortuito o de fuerza mayor haya ocurrido en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a comunicar los hechos a la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en la provincia en la que se haya producido el caso fortuito o de fuerza mayor para que levante acta.

Asimismo, el transportista comunicará los hechos a la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en la provincia donde se haya iniciado el transporte.

CAPÍTULO III

Registros que deben llevarse en el sector vitivinícola

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 14. Obligación de llevar registros en el sector vitivinícola.

1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento (CE) núm. 436/2009, las personas físicas o jurídicas o las agrupaciones de personas que, para el ejercicio de su profesión o con fines comerciales, tengan en su poder, bajo cualquier concepto, productos vitivinícolas, deberán llevar unos registros, en los que reflejarán los movimientos de los productos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Reglamento (CE) núm. 436/2009, que se complementa con lo dispuesto en el presente capítulo.

2. Quedan exceptuados de la obligación establecida en el punto anterior:

a) Los minoristas.

b) Los que vendan bebidas para su consumo exclusivamente in situ.

c) Las personas físicas o jurídicas que sólo tengan en su poder o pongan a la venta productos vitivinícolas en recipientes de un volumen nominal inferior o igual a 5 litros, que estén etiquetados y provistos de un dispositivo de cierre irrecuperable, siempre que sus entradas, salidas y existencias puedan controlarse en cualquier momento, basándose en otros justificantes, especialmente los documentos comerciales utilizados en la contabilidad financiera.

Artículo 15. Relación de libros de registro.

1. Las anotaciones de los movimientos de productos del sector vitivinícola se realizarán en libros de registro.

2. Según la actividad de la instalación industrial, se llevarán los siguientes libros de registro:

a) Libro de entradas y salidas de vinos.

b) Libro de entradas y salidas de VIGP.

c) Libro de entradas y salidas de VDOP.

d) Libro de movimientos de productos para procesos de elaboración y prácticas enológicas.

e) Libro de procesos de elaboración.

f) Libro de prácticas enológicas.

g) Libro de envasado.

h) Libro de entradas y salidas de vinos envasados.

i) Libro de entradas y salidas de vinos varietales.

3. Los libros de registro estarán constituidos por hojas numeradas correlativamente, conforme a los modelos establecidos en los Anexos V a XIII de la presente disposición.

4. Los libros de registro deberán ser habilitados por la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en la provincia en la que radique la instalación industrial. Una vez diligenciado su cierre, se conservarán durante cinco años, contados a partir de la fecha de la diligencia.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si la entidad cuenta con la autorización establecida en el artículo 17.2.a) de la presente disposición, la habilitación y diligencia de cierre de los libros de registro será realizada por la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en la provincia en la que radique su sede central.

6. Si el etiquetado de los VDOP, los VIGP o los vinos varietales va a incluir las menciones facultativas variedad o variedades de uva de vinificación o el año de la cosecha, deberá cumplimentarse el correspondiente apartado de los libros de registro en todos los asientos que se refieran a las partidas que intervienen en su elaboración.

Si el etiquetado de los vinos va a incluir otras menciones facultativas, éstas deberán indicarse en la columna habilitada para ello o en la de «Observaciones» del correspondiente libro de registro.

Artículo 16. Excepciones a la obligación de llevar libros de registro.

1. Los registros de los operadores que no efectúen las manipulaciones que se incluyen en los artículos 23, 24 y 25 de la presente disposición, ni ninguna práctica enológica, pueden estar constituidos por el conjunto de los documentos de acompañamiento.

2. Los registros de los agricultores pueden estar constituidos por anotaciones en el reverso de las declaraciones de cosecha previstas en el artículo 1 del Real Decreto 1303/2009, de 31 de julio, sobre declaraciones de existencias, cosecha de uva y producción, del sector vitivinícola, o norma que lo sustituya.

Artículo 17. Conservación de los libros de registro.

1. Cada instalación industrial con número de matrícula en el Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía llevará los libros de registro necesarios y correspondientes a las actividades que realice y los conservará en dicha instalación.

Si la instalación industrial está exceptuada de la obligación de inscripción en el Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía, los libros de registro se conservarán en el mismo lugar donde se encuentren los productos vitivinícolas.

2. No obstante lo dispuesto en el primer párrafo del apartado anterior, la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en la provincia en la que radique la sede central de la entidad, podrá autorizar, previa solicitud, que:

a) Los registros se conserven en la sede central de la entidad, si ésta cuenta con más de una instalación industrial en Andalucía y éstas están ubicadas dentro de la misma provincia o en una o dos provincias limítrofes.

b) Los registros se confíen a una empresa especializada, por el tiempo estrictamente necesario para realizar las correspondientes anotaciones.

3. Las autorizaciones indicadas en el apartado 2 están condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que sea posible, en todo momento, controlar, con otros justificantes, las entradas, salidas y existencias de los productos vitivinícolas en el lugar en que éstos se hallen.

b) Que los libros de registro se pongan a disposición de los organismos de control oficial en el plazo máximo de cuatro horas, si la entidad es requerida para ello.

4. La autorización para confiar los libros a una empresa especializada deberá ser renovada anualmente.

5. En el caso de que se produzcan cambios respecto a las condiciones que motivaron las autorizaciones a las que hace referencia el apartado 2 del presente artículo, la entidad deberá comunicarlo a la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en la provincia en la que radique su sede central.

En particular, deberán comunicarse los cambios de domicilio de la sede central de la entidad y los datos de identificación de la empresa a la que se confían los libros de registro.

6. Si se comprueba que la entidad no ha realizado las comunicaciones establecidas en el apartado anterior, las autorizaciones que se le hayan concedido en virtud del apartado 2 del presente artículo quedarán sin efecto.

Artículo 18. Balance anual.

1. Los libros de registro a los que hacen referencia las letras a), b), c), d), g), h), e i) del artículo 15.2 se cerrarán una vez al año (balance anual), coincidiendo con el final de la campaña vitivinícola (31 de julio), y se abrirán al inicio de la siguiente (1 de agosto).

2. Las existencias de cada producto presentes en la instalación industrial al final de la campaña o al cierre del libro, constituirán la primera anotación de la siguiente campaña en el apartado de entradas del correspondiente libro de registro o la primera anotación del nuevo libro.

Si se pone de manifiesto alguna diferencia entre las existencias teóricas y reales, ésta se hará constar en los libros cerrados.

Artículo 19. Consignación y comunicación de pérdidas.

1. Las pérdidas de productos que, eventualmente, puedan producirse, deberán consignarse en el apartado de salidas del correspondiente libro de registro en el mismo día en que se produzcan.

2. Las pérdidas que se consignen en los libros de registro deberán corresponderse con las que efectivamente se produzcan.

3. El porcentaje máximo de pérdidas que se puede derivar de la evaporación de un producto durante su almacenamiento, de la sujeción a diversas manipulaciones o de su paso a otra categoría es del 5,87% anual en volumen de las entradas de la campaña, a razón de un máximo de un 1,5% trimestral.

4. Si las pérdidas reales superan el porcentaje anterior o, durante el transporte, la tolerancia admitida en el Anexo VI.B.2 del Reglamento (CE) núm. 436/2009, el titular de los registros deberá comunicarlo por escrito, en el plazo de las 48 horas siguientes, a la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en la provincia en la que radique la instalación industrial o, si se ha obtenido la autorización establecida en el artículo 17.2.a) de la presente disposición, en la que radique su sede central, bajo cuya supervisión se procederá a regularizar la incidencia.

Artículo 20. Llevanza informática de libros de registro.

1. La Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente pondrá a disposición de los operadores que lo soliciten el Sistema de Información y Registro de Documentos del Sector Vitivinícola, que permite la llevanza informática de los libros de registro.

2. Los libros de registro informatizados deberán permitir su impresión en todo momento y estar a disposición de cualquier organismo de control oficial.

Sección 2.ª Disposiciones específicas

Artículo 21. Libros de registro de entradas y salidas de vinos, VIGP, VDOP, vinos envasados y vinos varietales.

1. Los libros de registro de entradas y salidas de vinos, VIGP, VDOP, vinos envasados y vinos varietales, se ajustarán, respectivamente, a los modelos incluidos en los Anexos V, VI, VII, XII y XIII de la presente disposición, que deberán imprimirse en formato DIN A3.

2. A las columnas que aparecen en los libros de vinos, VIGP, VDOP y vinos varietales, deberán añadirse tantas como sean necesarias para que cada una de las categorías de productos vitícolas recogidas en el Anexo XI ter del Reglamento (CE) núm. 1234/2007, de 22 de octubre, puedan indicarse en cuentas independientes, en aplicación del artículo 39.1 del Reglamento (CE) núm. 436/2009.

3. Todas las entradas y salidas de productos en las instalaciones industriales, incluidos los productos envasados y/o embotellados, deberán consignarse en los correspondientes libros de entradas y salidas.

4. Todas los cambios de categoría de VDOP a VIGP, vino varietal o vino, de VIGP a vino varietal o vino, o de vino varietal a vino, deberán consignarse mediante la práctica de un asiento, en el apartado de salidas del libro de entradas y salidas de VDOP, VIGP o vino varietal y de otro asiento, en el apartado de entradas del libro de entradas y salidas que corresponda, según la categoría del producto una vez realizado el cambio de categoría.

5. Las entradas diarias de uva en las bodegas de elaboración se reflejarán, mediante la práctica de un asiento, el mismo día en que se produzcan, en los libros de registro de entradas y salidas, diferenciándolas según el producto que se pretenda elaborar a partir de ellas.

6. La elaboración de mosto a partir de uvas se consignará, el mismo día en que se produzca la transformación, mediante la práctica de un asiento en el apartado de salidas de uva y otro en el de entradas de mosto, que deberá diferenciarse según el producto que se pretenda elaborar a partir del mismo.

7. Si el etiquetado de los VDOP, VIGP o vinos varietales va a incluir las menciones facultativas relativas a la variedad o variedades de uva de vinificación o al año de cosecha, las entradas diarias de uva y de mosto en las bodegas de elaboración se realizarán conforme a los apartados 5 y 6, diferenciándolas también por variedad y año de cosecha.

8. Las salidas de productos que, por su cantidad, destino u otra causa, no requieran documento de acompañamiento, se anotarán diariamente mediante la práctica de un asiento, en el apartado de salidas del libro de entradas y salidas de productos correspondiente, indicando el motivo de la exención.

9. En el caso de volúmenes retirados para el consumo privado o para venta directa a los consumidores en cantidades que no requieran documento de acompañamiento, se procederá de igual forma que en el apartado anterior.

10. Si el producto ha sido sometido a las manipulaciones que se incluyen en los artículos 23 y 24 de la presente disposición, deberá indicarse en la columna «Observaciones» del libro de entradas y salidas correspondiente.

11. Si en la instalación industrial nunca se elabora vino de un color determinado, podrá eliminarse, del libro de registro de entradas y salidas, las columnas correspondientes a dicho color. Si, posteriormente, fuese necesario anotar vino de ese color se procederá a cerrar el libro y abrir uno nuevo que contenga la columna relativa al mismo.

Artículo 22. Libro de registro de movimientos de productos para procesos de elaboración y prácticas enológicas.

1. El libro de registro de movimientos de productos para procesos de elaboración y prácticas enológicas deberá llevarse por los operadores que tengan en su poder, por cualquier motivo, los siguientes productos:

a) Sacarosa.

b) Mosto de uva concentrado.

c) Mosto de uva concentrado rectificado.

d) Productos utilizados para la acidificación.

e) Alcoholes y aguardientes de vino.

2. Este libro se ajustará al modelo incluido en el Anexo VIII de la presente disposición, que deberá imprimirse en formato DIN A4.

3. Si en la instalación industrial no se utiliza, en ningún momento, alguno de los productos indicados en el apartado 1, la columna relativa a dicho producto podrá ser eliminada del libro de registro. Si, posteriormente, es necesario anotar el producto en cuestión, en la fecha en que deba anotarse el mismo, se procederá a cerrar el libro en curso y abrir uno nuevo en el que conste la columna correspondiente.

Artículo 23. Libro de registro de procesos de elaboración.

1. Los procesos a inscribir en el libro de procesos de elaboración serán los relacionados a continuación, que se identificarán en la columna «Proceso de elaboración», mediante los siguientes códigos:

Código Proceso de elaboración
01 Aumento del grado alcohólico.
02 Edulcoración.
03 Mezcla.
04 Destilación.
05 Elaboración de vinos espumosos y vinos espumosos gasificados.
06 Elaboración de vinos de aguja y vinos de aguja gasificados.
07 Elaboración de vinos de licor.
08 Elaboración de mosto de uva concentrado.
09 Elaboración de mosto de uva concentrado rectificado.
10 Elaboración de vinos alcoholizados.
11 Otros casos de adición de alcohol.
12 Transformación en un producto de otra categoría, especialmente en vino aromatizado.
13 Desalcoholización parcial de los vinos.

2. El libro de registro de procesos de elaboración se ajustará al modelo establecido, en el Anexo IX de la presente disposición, que deberá imprimirse en formato DIN A4.

3. Cada uno de los procesos de elaboración que se realicen en la campaña se anotarán en el libro de registro, numerándolos correlativamente en la columna «Número de proceso de elaboración» empezando cada año por el número 1 y con el siguiente formato: <Número de proceso/dos últimas cifras del primer año de la campaña-dos últimas cifras del segundo año de la campaña>.

4. Los productos de partida del proceso de elaboración se anotarán, en el apartado de salidas del libro de registro de entradas y salidas de productos correspondiente, el mismo día en que se inicie el proceso de elaboración, haciendo constar en la columna «Destino» el código del proceso de elaboración y el número de proceso de elaboración asignado en el libro de registro de procesos de elaboración, de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.

5. El mismo día en que finalice el proceso de elaboración, el producto obtenido se anotará, en el apartado de entradas del libro de registro de entradas y salidas de productos correspondiente, indicando, en la columna «Procedencia», el código del proceso de elaboración y el número del proceso de elaboración asignado en el libro de registro de procesos de elaboración, de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.

6. Si en el proceso de elaboración se incorpora alguno de los productos indicados en el artículo 22 de la presente disposición, se practicará un asiento en la columna «núm. y Código de proceso o núm. y práctica de destino» del apartado de salidas del libro de registro de movimientos de productos para procesos de elaboración y prácticas enológicas, el mismo día de su utilización.

Artículo 24. Libro de registro de prácticas enológicas.

1. En el libro de registro de prácticas enológicas, se anotarán las siguientes prácticas:

a) Acidificación.

b) Tratamiento con carbones de uso enológico.

c) Tratamiento con ferrocianuro de potasio.

d) Tratamiento por electrodiálisis o tratamiento mediante intercambio de cationes para garantizar la estabilización tartárica del vino.

e) Adición de dicarbonato de dimetilo a los vinos.

f) Utilización de trozos de madera de roble en la elaboración de los vinos.

g) La utilización experimental de nuevas prácticas enológicas.

2. El libro de registro de prácticas enológicas se ajustará al modelo establecido, en el Anexo X de la presente disposición, que deberá imprimirse en formato DIN A4.

3. Cada una de las prácticas enológicas que se realicen en la campaña se anotarán en el libro de registro, numerándolas correlativamente en la columna «Número de práctica enológica» empezando cada campaña por el número 1 y con el siguiente formato: <Número de práctica/dos últimas cifras del primer año de la campaña - dos últimas cifras del segundo año de campaña>.

4. En el caso de la utilización experimental de nuevas prácticas enológicas, el número de autorización dado por la Dirección General de Calidad, Industrias Agroalimentarias y Producción Ecológica deberá figurar en la columna «Observaciones».

5. Si en la práctica enológica se incorpora alguno de los productos indicados en el artículo 22 de la presente disposición, se practicará un asiento en la columna «núm. y Código de proceso o núm. y práctica de destino» del apartado de salidas del libro de registro de movimientos de productos para procesos de elaboración y prácticas enológicas el mismo día de su utilización.

Artículo 25. Libro de registro de envasado.

1. Las operaciones de embotellado y envasado se anotarán en el libro de registro de envasado.

2. El libro de registro de envasado se ajustará al modelo establecido, en el Anexo XI de la presente disposición, que deberá imprimirse en formato DIN A4.

Artículo 26. Plazos para realizar las anotaciones en los libros de registro.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19.1, en los apartados 5, 6, 8 y 9 del artículo 21 y en los apartados 4 y 5 del artículo 23, las anotaciones en los libros de registro se efectuarán, como máximo:

a) Para los libros de registro de entradas y salidas de productos, en lo que se refiere a entradas, el día siguiente hábil al de su recepción, y, en lo que se refiere a salidas, el tercer día hábil siguiente al del envío.

b) Para el libro de registro de movimiento de productos para procesos de elaboración y prácticas enológicas, por lo que respecta a las entradas y salidas, el día hábil siguiente al de la recepción o del envío, y, por lo que respecta a la utilización, el mismo día de la misma.

c) Para el libro de registro de procesos de elaboración, el primer día hábil siguiente al del proceso.

d) Para el libro de prácticas enológicas, el primer día hábil siguiente al de la manipulación.

e) Para el libro de registro de envasado, el día hábil siguiente al de la operación.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los envíos de un mismo producto podrán anotarse mensualmente en el registro de salida, cuando dicho producto se envase únicamente en recipientes de un volumen nominal inferior o igual a 5 litros, etiquetados y provistos de un dispositivo de cierre irrecuperable.

CAPÍTULO IV

Prácticas enológicas

Artículo 27. Declaración de acidificación.

1. En aplicación del Anexo XV bis D.4. del Reglamento (CE) núm. 1234/2007, de 22 de octubre, la práctica enológica de acidificación está sometida a declaración, que deberá presentarse en la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en la provincia en la que radique la instalación industrial en la que se realice la práctica o proceso.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.1 del Reglamento (CE) núm. 606/2009, de 10 de julio, la declaración de acidificación será presentada por los operadores, a más tardar, el segundo día siguiente a aquel en que se efectúe la primera operación en el transcurso de una campaña, y será válida para el conjunto de las operaciones de la misma.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.2 del Reglamento (CE) núm. 606/2009, de 10 de julio, la declaración indicada en el apartado anterior incluirá los siguientes datos:

a) Nombre y domicilio del declarante.

b) Naturaleza de la operación.

c) Lugar donde se haya realizado la operación.

Artículo 28. Declaración de edulcoración.

1. En aplicación del Anexo XV bis D.4. del Reglamento (CE) núm. 1234/2007, de 22 de octubre, y del Anexo I D.5 del Reglamento (CE) núm. 606/2009, de 10 de julio, el proceso de elaboración de edulcoración está sometido a declaración, que deberá presentarse en la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en la provincia en la que radique la instalación industrial en la que se realice la práctica o proceso.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el Anexo I D.5.b) del Reglamento (CE) núm. 606/2009, de 10 de julio, la declaración de edulcoración se presentará, al menos, 48 horas antes del día en que se vaya a desarrollar la operación.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el Anexo I D.5.c) del Reglamento (CE) núm. 606/2009, de 10 de julio, si la instalación industrial realiza la edulcoración de forma habitual o continua, la declaración que se realice al inicio de la campaña será válida para toda la campaña, siempre que en los registros se anoten los datos indicados en el apartado siguiente para cada una de las operaciones que se realicen.

4. De acuerdo con lo dispuesto en el Anexo I D.5.d) del Reglamento (CE) núm. 606/2009, de 10 de julio, la declaración de la edulcoración contendrá los siguientes datos:

a) Nombre y dirección del declarante.

b) Lugar en el que vaya a realizarse la operación.

c) El volumen y los grados alcohólicos total y adquirido del vino que se vaya a edulcorar.

d) El volumen y los grados alcohólicos total y adquirido del mosto de uva que vaya a añadirse o el volumen y la densidad del mosto de uva concentrado que vaya a añadirse, según los casos.

e) Los grados alcohólicos total y adquirido del vino después de la edulcoración.

Artículo 29. Condiciones de realización de determinadas prácticas.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) núm. 606/2009, de 10 de julio, las siguientes prácticas y tratamientos enológicos sólo podrán ser realizadas bajo el control y responsabilidad de un técnico con el título universitario oficial de Licenciado en Enología, Graduado en Enología o habilitado para el ejercicio de la profesión de enólogo. Este técnico será responsable del correcto desarrollo de la práctica enológica.

a) Empleo de resinas de intercambio iónico.

b) Tratamiento mediante ferrocianuro potásico o fitato cálcico.

c) Empleo de ácido D – L tartárico.

d) Tratamiento por electrodiálisis.

e) Desalcoholización parcial de los vinos.

f) Tratamiento con copolímeros PVI/PVP.

g) Tratamiento por intercambio catiónico.

2. Los análisis de los productos vitivinícolas, antes y después del proceso de elaboración o práctica realizado, contendrán las determinaciones que justifiquen la realización de la misma.

Artículo 30. Recurso experimental a nuevas prácticas enológicas.

1. En aplicación del artículo 4 del Reglamento (CE) núm. 606/2009, de 10 de julio, la persona titular de la Dirección General de Calidad, Industrias Agroalimentarias y Producción Ecológica podrá autorizar, con fines experimentales, y por un periodo máximo de 3 años, el recurso a prácticas enológicas no previstas en el Reglamento (CE) núm. 1234/2007, de 22 de octubre, ni en el propio Reglamento (CE) núm. 606/2009, de 10 de julio.

2. La autorización a la que hace referencia el apartado anterior, sólo podrá concederse si la práctica o tratamiento enológico en cuestión tiene como objetivo garantizar una buena vinificación, una buena conservación o una crianza adecuada del producto sobre el que se realiza.

3. Las cantidades sujetas a prácticas o tratamientos experimentales no podrán superar el volumen máximo de 50.000 hectolitros por año y experimento.

4. La práctica o tratamiento en cuestión será objeto de inscripción en el documento de acompañamiento y en los correspondientes libros de registro.

5. Para obtener la autorización establecida en el apartado 1 del presente artículo, la entidad o entidades interesadas deberán aportar, acompañando a la pertinente solicitud, un proyecto de investigación claramente definido y caracterizado por un único protocolo experimental.

6. Los productos sometidos a prácticas o tratamientos experimentales no podrán ser enviados fuera del territorio español. No obstante, si el operador así lo solicita expresamente, se realizarán los trámites necesarios para que los productos objetos de la práctica o tratamiento experimental puedan ser comercializados en otros Estados miembros.

CAPÍTULO V

Normas específicas relativas a los vinos varietales

Artículo 31. Autoridad competente.

En aplicación del artículo 63.1 del Reglamento (CE) núm. 607/2009, de 14 de julio, se designa a la Dirección General de Calidad, Industrias Agroalimentarias y Producción Ecológica, como autoridad competente de garantizar la certificación de los vinos varietales.

Artículo 32. Certificación.

En desarrollo del artículo 63.2 del Reglamento (CE) núm. 607/2009, de 14 de julio, la garantía de la certificación de los vinos varietales, en cualquier fase de la producción, incluido el etiquetado, corresponde a la Dirección General de Calidad, Industrias Agroalimentarias y Producción Ecológica.

Artículo 33. Autorización de los operadores que elaboren vinos varietales.

1. En aplicación del artículo 63.4 del Reglamento (CE) núm. 607/2009, de 14 de julio, los operadores que pretendan indicar, en el etiquetado o presentación de los vinos varietales, la variedad de uva de vinificación o el año de cosecha deberán solicitar una autorización a la Dirección General de Calidad, Industrias Agroalimentarias y Producción Ecológica.

2. La Dirección General de Calidad, Industrias Agroalimentarias y Producción Ecológica realizará las comprobaciones y controles necesarios que permitan garantizar que se cumplen todos los requisitos para indicar la variedad o el año de cosecha, y en particular los contemplados en la presente disposición.

CAPÍTULO VI

Régimen sancionador

Artículo 34. Régimen sancionador.

1. Los incumplimientos a lo establecido en la presente Orden serán sancionados de conformidad con lo establecido en el Capítulo II Infracciones y sanciones de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, de Protección del Origen y Calidad de los vinos de Andalucía.

2. De acuerdo con el conjunto de obligaciones establecidas en la presente norma constituyen infracciones a la misma las siguientes:

a) Constituyen infracciones leves:

1.º La ausencia de los libros-registro, documentos de acompañamiento o declaraciones relativas a uvas, vinos y mostos, sin causa justificada, cuando fueren requeridos para su control en actos de inspección.

2.º Las inexactitudes o errores en libros-registro, en declaraciones relativas a uvas, vinos y mostos, o en documentos de acompañamiento, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la real no supere un quince por ciento de esta última.

3.º La falta de actualización de los libros-registro cuando no haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que debió practicarse el primer asiento no reflejado.

4.º La aplicación, en forma distinta a la legalmente establecida, de tratamientos, prácticas o procesos autorizados en la elaboración o transformación de los productos regulados en la ley 10/2007, siempre que no exista un riesgo para la salud.

5.º En el caso de operadores voluntariamente acogidos a un nivel de protección: las inexactitudes u omisiones en los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los registros del nivel de protección, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la real no supere un cinco por ciento de esta última.

b) Constituyen infracciones graves:

1.º La falta de libros-registro, documentos de acompañamiento o declaraciones relativas a uvas, vinos y mostos, así como los errores, inexactitudes u omisiones en ellos que afecten a las características de los productos o mercancías consignados.

2.º Las inexactitudes o errores en libros-registro, documentos de acompañamiento o declaraciones relativas a uvas, vinos y mostos cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la real supere un quince por ciento de esta última.

3.º La falta de actualización de los libros-registro cuando haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que debió practicarse el primer asiento no reflejado.

4.º La elaboración o transformación de los productos regulados en esta ley mediante tratamientos, prácticas o procesos no autorizados, siempre que no existan riesgos para la salud, así como la adición o sustracción de sustancias que modifiquen la composición de los productos regulados con resultados fraudulentos.

5.º En el caso de operadores voluntariamente acogidos a un nivel de protección: las inexactitudes u omisiones en los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los registros del nivel de protección correspondiente, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta supere el porcentaje que se establezca en la normativa estatal o autonómica, según corresponda, que en ningún caso podrá ser superior al cinco por ciento de dicha diferencia.

c) Constituyen infracciones muy graves:

1.º La elaboración, transformación o comercialización de los productos regulados en esta ley mediante tratamientos, prácticas o procesos no autorizados, siempre que existan riesgos para la salud.

2.º La reincidencia en una infracción grave. Se considera reincidencia la comisión en el plazo de tres años de más de una infracción de la misma naturaleza, según la clasificación del artículo 43.3 de la Ley 10/2007, cuando así se haya declarado por resolución firme.

Disposición adicional única. Tramitación por medios electrónicos.

La Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente desarrollará las infraestructuras, recursos y soluciones tecnológicas necesarias para la implantación de sistemas electrónicos que permitan la transmisión y recepción, en red o mediante documentos electrónicos, de lo regulado en la presente disposición, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Disposición transitoria única. Utilización de los libros de registro vigentes.

Los libros de registro habilitados conforme a lo establecido en la Orden de 24 de marzo de 2009, que cumplan los requisitos de la presente Orden, y se estén llevando en el momento de su entrada en vigor, podrán seguir utilizándose hasta la finalización de los mismos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan a lo previsto en la presente disposición, en particular la Orden de 24 marzo de 2009, por la que se regulan los documentos que deben acompañar al transporte de los productos vitivinícolas, los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola y las normas de realización de determinadas prácticas enológicas.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 14 de noviembre de 2012

LUIS PLANAS PUCHADES
Consejero de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente

ANEXO I
INFORMACIÓN DEL DOCUMENTO DE ACOMPAÑAMIENTO
1 Número de referencia Cada partida deberá llevar un número de referencia que permita su identificación en las cuentas del expedidor. Este número es, según los casos, el código de referencia administrativo único, el código MVV o el número de referencia del documento simplificado de acompañamiento asignado al documento de acompañamiento en su forma administrativa o comercial.
2 Expedidor Nombre y dirección completos, con indicación del código postal y número de matrícula RIAA.
3 Lugar de expedición Dirección del lugar efectivo de expedición, si la mercancía no se envía desde la dirección del expedidor.
4 Destinatario Nombre y dirección completos, con indicación del código postal y número de matrícula RIAA.
5 Lugar de entrega Dirección del lugar efectivo de entrega, si la mercancía no se entrega en la dirección del destinatario.
6 Autoridad competente del lugar de salida Nombre y dirección de la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente que corresponda al lugar de salida.
7 Categoría de productos vitivinícolas Tipo de producto conforme al punto 1.1 de la parte B del Anexo VI del Reglamento (CE) núm. 436/2009.
8 Denominación del producto Conforme al Reglamento (CE) núm. 1234/2007 y a las disposiciones nacionales vigentes, en particular las indicaciones obligatorias.
9 Productos a granel: graduación
- vinos: grado alcohólico adquirido,
- productos sin fermentar: índice r
efractométrico o masa volúmica,
- productos en fase de fermentación: grado alcohólico total,
- vinos con un contenido de azúcar residual superior a 4 gramos por litro: grado alcohólico adquirido y grado alcohólico total.
10 Productos a granel: indicaciones facultativas Para el transporte a granel de los vinos contemplados en el Anexo XI ter, puntos 1 a 9, 15 y 16, del Reglamento (CE) núm. 1234/2007 cuya descripción debe incluir las indicaciones facultativas indicadas en el artículo 118 septivicies del citado Reglamento, siempre y cuando tales indicaciones figuren en el etiquetado o esté previsto que figuren en él.
11 Código de manipulaciones vitivinícolas Según el punto 1.4.b) de la parte B del Anexo VI del Reglamento (CE) núm. 436/2009.
12 Cantidad
- productos a granel: cantidad neta total.
- productos envasados: número de recipientes que contienen el producto.
13 Descripción de los paquetes de las mercancías Números de identificación y número de paquetes, número de envases dentro de cada paquete. La descripción podrá continuar en una hoja separada que se adjuntará a cada ejemplar.
14 Certificados
Certificado de DOP, certificado de IGP o certificación de un vino con indicación del año de cosecha o de la variedad o las variedades de uva de vinificación.
Según el artículo 31 del Reglamento (CE) núm. 436/2009 y el artículo 10 de esta Orden.
15 Fecha De comienzo del transporte y hora de salida.
16 Transportista Nombre y dirección de la persona que efectúa el primer transporte.
17 Otras indicaciones relativas al transporte
a) medio de transporte utilizado;
b) número de matrícula.
En caso de modificación del medio de transporte, el transportista que cargue el producto indicará al dorso del documento:
- la fecha de salida del transporte;
- el medio de transporte utilizado y el número de matrícula.
- su nombre y apellidos o su razón social, así como la dirección postal, incluido el código postal.
En caso de modificación del lugar de entrega: lugar efectivo de entrega.
18 Código de la zona vitícola Según el punto 1.4.a) de la parte B del Anexo VI del Reglamento (CE) núm. 436/2009.
19 Sello del organismo competente del lugar de expedición Sellos según el artículo 8 de esta Orden.
20 Otra información Información complementaria relativa a la calidad del producto, a los análisis realizados o al etiquetado.
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