Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 118 de 19/06/2015

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural

Orden de 12 de junio de 2015, por la que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir las personas beneficiarias que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola.

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PREÁMBULO

La utilización sostenible de los recursos naturales constituye un fin primordial de la Política Agrícola Común (en adelante, PAC), en la medida en que favorece un adecuado desarrollo de las explotaciones agrarias, fomenta la producción de alimentos seguros y de calidad y garantiza la conservación del medio ambiente. Este modo de concebir la actividad agraria hace plenamente compatibles los intereses de las personas productoras y consumidoras con un uso racional del suelo y del agua, con el respeto a los hábitats naturales y a su biodiversidad.

Por ello, las personas que se benefician de las ayudas de la Política Agrícola Común (PAC) están desde el año 2005 supeditadas a una serie de condiciones relativas al mantenimiento de las tierras en buenas condiciones agrarias y medioambientales, así como a la protección del medio ambiente, a la salud pública, la sanidad vegetal y animal, y al bienestar animal, que han de cumplirse para percibir las ayudas de forma íntegra, pudiendo ser objeto de reducción en caso contrario.

Para este nuevo periodo de la PAC, el sistema de la Condicionalidad junto con los pagos directos «verdes» y las medidas de desarrollo rural relativas al medio ambiente, constituyen un conjunto de medidas más integradas con el ecosistema y permiten una actividad más respetuosa con el medio ambiente.

Las normas de Condicionalidad para este nuevo periodo se establecen en la normativa comunitaria en el artículo 93 del Reglamento (UE) núm. 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) núm. 352/78, (CE) núm. 165/94, (CE) núm. 2799/98, (CE) núm. 814/2000, (CE) núm. 1290/2005 y (CE) núm. 485/2008 del Consejo. Dichas normas se han simplificado en lo que respecta a su aplicación, tal y como figuran en su Anexo II. Así mismo, en sus artículos 91 y 92 se establece que las personas beneficiarias de pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural y/o de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión o a la cosecha en verde del viñedo, deben cumplir la Condicionalidad.

No obstante, las personas que participen únicamente en el régimen de ayudas directas a favor de los «pequeños agricultores» quedan exentos de la Condicionalidad.

El Reglamento (UE) núm. 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) núm. 637/2008 y (CE) núm. 73/2009 del Consejo, regula los pagos directos.

El Reglamento (UE) núm. 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 1698/2005 del Consejo, regula las primas anuales de desarrollo rural.

El Reglamento (UE) núm. 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) núm. 922/72, (CEE) núm. 234/79, (CE) núm. 1037/2001 y (CE) núm. 1234/2007, regula los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión y a la cosecha en verde del viñedo.

Conforme a lo indicado en el artículo 13 del Reglamento (UE) núm. 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en el artículo 81 del Reglamento (UE) núm. 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y el artículo 211 del Reglamento (UE) núm. 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se especifica que lo regulado en la presente Orden se encuentra al margen de la normativa de subvenciones y ayudas públicas que conceden las Administraciones Públicas en forma de subvenciones públicas.

Al objeto de que la Condicionalidad se lleve a cabo de forma eficiente, coherente y no discriminatoria se adopta el Reglamento Delegado (UE) núm. 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) núm. 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la Condicionalidad, que establece en su Título IV una base armonizada para el cálculo de las penalizaciones derivadas de la Condicionalidad.

A su vez, para establecer normas sobre la realización de controles destinados a verificar el cumplimiento de la Condicionalidad, así como para el cálculo y aplicación de las penalizaciones en caso de incumplimiento, se adopta el Reglamento de Ejecución (UE) núm. 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) núm. 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la Condicionalidad.

Así mismo, se aclara que las penalizaciones a las que se hace referencia en los párrafos anteriores no son procedimientos sancionadores conforme al Título IX, Capítulo II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por su parte, la normativa estatal ha desarrollado la regulación comunitaria a través del Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la Condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola. En su artículo 5 establece que el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), adscrito al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, es la autoridad nacional encargada del sistema de coordinación de los controles de Condicionalidad.

La normativa comunitaria y estatal regula ampliamente los aspectos sustantivos de la Condicionalidad y ha reducido la labor de desarrollo de la Comunidad Autónoma, que se ha limitado a concretar algunas cuestiones relativas a las Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales de la tierra (BCAM), para adaptarlas a las particularidades del territorio andaluz, y a relacionar asimismo los Requisitos Legales de Gestión (RLG) ya existentes.

Asimismo, con el fin de reducir los incumplimientos por negligencia, se considera necesario mejorar la información y orientación sobre la Condicionalidad a las personas solicitantes de ayudas, haciendo hincapié en los beneficios de aplicar las normas de Condicionalidad.

Finalmente, se considera preciso el desarrollo de la regulación de los controles sobre el terreno en materia de Condicionalidad, que se llevarán a cabo por la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía, y del informe de control de Condicionalidad, aunando una práctica que ofrezca plena garantía a las personas afectadas.

Teniendo en cuenta lo anterior, se considera conveniente derogar la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca, de 22 de junio de 2009, por la que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores y ganaderos que reciban pagos directos en el marco de la política agrícola común, los beneficiarios de determinadas ayudas al desarrollo rural, y los agricultores que reciban ayudas en virtud de programas de apoyo a la reestructuración y reconversión y a la prima por arranque del viñedo, y aprobar una nueva Orden para aplicar la nueva legislación comunitaria y nacional publicada al respecto.

En la elaboración de esta Orden han sido consultadas las Delegaciones Territoriales y las entidades representativas de los sectores afectados.

La Comunidad Autónoma cuenta con competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, en virtud del artículo 48 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, de acuerdo con las bases y la Ordenación de la actuación económica general, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución. Estas competencias se encuentran asignadas a la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural por el Decreto de la Presidenta 4/2013, de 9 de septiembre, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías y por el Decreto 141/2013, de 1 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural.

En su virtud, a propuesta del Director General de la Producción Agrícola y Ganadera, una vez consultadas las organizaciones de productores agrarias más representativas, y en el uso de las facultades que me confieren los artículos 21.1 y 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y el artículo 26.2.a) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de la presente Orden es establecer en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía las Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales de la tierra (BCAM) y relacionar los Requisitos Legales de Gestión (RLG) que deben cumplir las personas beneficiarias que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola, de conformidad con el artículo 93 del Reglamento (UE) núm. 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) núm. 352/78, (CE) núm. 165/94, (CE) núm. 2799/98, (CE) núm. 814/2000, (CE) núm. 1290/2005 y (CE) núm. 485/2008 del Consejo.

2. La Condicionalidad se deberá cumplir en las explotaciones ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía correspondientes a las personas beneficiarias de:

a) Los pagos directos, en virtud del Reglamento (UE) núm. 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) núm. 637/2008 y (CE) núm. 73/2009 del Consejo.

b) Las primas anuales al desarrollo rural para la reforestación y la creación de superficies forestales y la implantación de sistemas agroforestales (submedida 8.1 y submedida 8.2), agroambiente y clima (medida 10), agricultura ecológica (medida 11), pagos al amparo de Natura 2000 y la Directiva Marco del Agua (medida 12), para las zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas (medida 13), el bienestar animal (medida 14), así como los servicios silvoambientales y climáticos y conservación de bosques (medida 15), en virtud de los artículos 21, apartado 1, letras a) y b), 28 a 31, 33 y 34 del Reglamento (UE) núm. 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 1698/2005 del Consejo.

c) Los pagos a la reestructuración y reconversión, así como a la cosecha en verde, del viñedo, en virtud de los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) núm. 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) núm. 922/72, (CEE) núm. 234/79, (CE) núm. 1037/2001 y (CE) núm. 1234/2007.

d) Las medidas de desarrollo rural del periodo de la PAC anterior: ayudas destinadas a indemnizar a los/as agricultores/as por las dificultades naturales en zonas de montaña, así como en otras zonas distintas de montaña, agroambientales, las relativas al bienestar de los animales y a la primera forestación de tierras agrícolas, en virtud del artículo 36, letra a), incisos i), ii), iv) y v) y letra b), inciso i) del Reglamento (CE) núm. 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

e) La prima al arranque y a la reestructuración y reconversión del viñedo, y que hayan recibido el primer pago en los años 2012, 2013 o 2014, según lo dispuesto en los artículos 85 unvicies y 103 septvicies del Reglamento (CE) núm. 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM).

3. Según el artículo 92 del Reglamento (UE) núm. 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, las personas que participen en el régimen de ayudas directas a favor de los «pequeños agricultores», quedarán exentos de la Condicionalidad y, en particular, de su sistema de control y de la aplicación de penalizaciones por el incumplimiento de la misma. No obstante, si estas personas fueran a su vez beneficiarias de otras ayudas supeditadas al cumplimiento de la Condicionalidad, podrían, en su caso, ver reducidas dichas ayudas por el incumplimiento de la misma, aunque no se vieran afectados los pagos directos.

4. La Condicionalidad deberá cumplirse en toda la superficie de la explotación, incluida en la que no se realiza una actividad agraria, o instalaciones de la misma, aunque por alguna parte de la explotación no se perciba ayudas o estén ubicadas solamente en parte en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. No obstante, en el caso de superficies de uso forestal, deberá cumplirse únicamente en aquellas por las que se solicite alguna de las siguientes ayudas, sin perjuicio de que su exigencia venga establecida por otra norma: reforestación y creación de superficies forestales (submedida 8.1), pagos al amparo de Natura 2000 y de la Directiva Marco del Agua (medida 12), o servicios silvoambientales y climáticos y conservación de los bosques (medida 15), en virtud de de los artículos 21.1.a), 30 y 34 del Reglamento (UE) núm. 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de la presente Orden, serán de aplicación las definiciones contenidas en el Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la Condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola; así como en el Reglamento (UE) núm. 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013; el Reglamento (UE) núm. 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013; el Reglamento Delegado (UE) núm. 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) núm. 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la Condicionalidad; y el Reglamento de Ejecución (UE) núm. 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) núm. 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la Condicionalidad, con las siguientes especificaciones:

a) Cauce: Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias. Se considerará como caudal de la máxima crecida ordinaria la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente y que tengan en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles.

b) Ribera: fajas laterales de los cauces públicos situados por encima del nivel de aguas bajas.

c) Márgenes de agua: terrenos que lindan con los cauces.

d) Abono o fertilizante: material cuya función principal es proporcionar elementos nutrientes a las plantas;

e) Fertilizantes nitrogenados: cualquier sustancia que contenga uno o varios compuestos nitrogenados y se aplique sobre el terreno para aumentar el crecimiento de la vegetación; comprende el estiércol, los deshechos de piscifactorías y los lodos de depuradora.

f) Recinto o Recinto SIGPAC: superficie continua de terreno representada gráficamente dentro de una parcela con un único uso de los definidos dentro del Sistema de Información Geográfica de Identificación de las Parcelas Agrícolas (SIGPAC) y con una referencia alfanumeríca única.

g) Pendiente: la inclinación media del terreno calculada en un recinto SIGPAC a partir de un modelo digital de elevaciones.

h) Aguas subterráneas: todas las aguas que se encuentren bajo la superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo.

i) Masas de agua en mal estado cuantitativo: Para clasificar el estado cuantitativo de las masas de agua subterránea se utiliza como indicador el nivel piezométrico. Dicho estado podrá clasificarse como bueno o malo, de modo que se alcanzará un mal estado cuantitativo de las aguas subterráneas cuando el nivel piezométrico de la masa de agua subterránea sea tal que la tasa media anual de extracción a largo plazo rebase los recursos disponibles de aguas subterráneas.

j) Labrar la tierra: Remover el terreno de cultivo, mediante útiles mecánicos.

k) Labrar la tierra con volteo: Invertir la tierra de la capa más superficial del suelo cultivado con el auxilio de arados, poniendo una parte de la tierra de un estrato inferior en un estrato superior.

Se consideran labores con volteo las realizadas, entre otros, con arados de vertedera, de discos de desfonde, arado de cohecho (compuesto por pequeñas vertederas con menor profundidad) y vernetes (arado de cohecho de muelles).

l) Zonas con elevado riesgo de erosión: zonas con una pérdida de suelo media alta y muy alta, conforme al mapa de seguimiento anual de la evolución e incidencia de la erosión del suelo en Andalucía, publicado por el organismo competente en materia de medio ambiente.

Para cada recinto se indicará, a través del SIGPAC, alguno de los siguientes valores de la pérdida de suelo media: baja, moderada, alta y muy alta.

m) Vegetación espontánea no deseada: aquellas especies vegetales que amenacen con su proliferación, con romper el tradicional equilibrio agroecológico de una finca o zona de cultivo determinada y con afectar por extensión a los campos de cultivo circundantes, aunque no pongan en riesgo la capacidad productiva de los suelos agrícolas a medio y largo plazo.

En Andalucía, las principales especies de matorral recolonizadoras de terrenos de cultivos y pastos abandonados después de un cierto número de años son: Retamas (Retama sphaerocarpa), Escobas (especies del género Cytisus, excepto Cytisus malacitanus sb moleros, objeto de protección en el territorio andaluz según diferentes normativas), Jaras (diferentes especies de los géneros Cistus y Halimium) y Aulagas (diferentes especies de los géneros Genista, Ulex y Stauracanthus).

n) Particularidades topográficas o elementos del paisaje: características del terreno tales como:

1.º Setos: alineación densa y uniforme de arbustos que se utiliza para cercar, delimitar o cubrir zonas y terrenos.

2.º Árboles aislados, en hilera y en grupos.

3.º Lindes: banda de terreno que discurre paralela al límite de la parcela agrícola y la separa físicamente. Se incluye en esta definición toda vegetación asociada a las lindes de la parcela.

4.º Charcas, lagunas, estanques y abrevaderos naturales.

5.º Islas y enclaves de vegetación natural o roca: porciones de vegetación natural o roca, aisladas de otras que, al encontrarse rodeadas de cultivos, se ven dificultados los movimientos, las relaciones y el desarrollo de las especies que viven en ellas.

6.º Terrazas de retención: cada uno de los espacios de terreno llano o que tienden hacia la horizontalidad resultados de la instalación o conservación de elementos de contención de la tierra como paredes, balates de mampostería, bancales de piedra seca o los ribazos provistos de vegetación herbácea, arbustiva o arbórea. También estás incluidas las terrazas y zanjas de contorno en el caso de laboreo a nivel y las barreras vivas vegetales perpendiculares a la pendiente que, mediante el control de las escorrentías, protegen el suelo de la erosión.

ñ) Zonas vulnerables: zonas catalogadas como vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias, designadas en Andalucía mediante el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, y el Decreto 36/2008, de 5 de febrero, por el que se designan las zonas vulnerables y se establecen medidas contra la contaminación por nitratos de origen agrario. Los recintos ubicados en zonas vulnerables se pueden consultar a través del SIGPAC identificados mediante la incidencia 202.

o) Zonas Red Natura 2000: Zonas que contribuyen de forma apreciable al mantenimiento o, en su caso, al restablecimiento del estado de conservación favorable de los tipos de hábitat naturales y los hábitat de las especies de interés que tienen un alto valor ecológico a nivel de la Unión Europea. Estos espacios son los denominados Lugares de Importancia Comunitaria (LIC), que posteriormente serán declaradas Zonas Especiales de Conservación (ZEC), y las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA). Los recintos SIGPAC ubicados en zonas Red Natura 2000 se pueden consultar a través del SIGPAC mediante las incidencias 200 (zona ZEPA) y 205 (zonas LIC y ZEC), respectivamente.

p) Bancal: En las sierras y terrenos pendientes, rellano de tierra que natural o artificialmente se forma, y que se aprovecha para algún cultivo.

q) Refinado de tierras: aquellas operaciones de acondicionamiento de la superficie del suelo de los bancales y tierras de regadío, destinadas a mejorar la eficiencia de uso del agua y facilitar la práctica del riego, realizadas sobre parcelas de cultivo en las que se utilizan métodos de riego por gravedad, por superficie e inundación.

r) Ramblas: Lecho natural de aguas pluviales, temporales u ocasionales, debido a lluvias abundantes.

Artículo 3. Competencias.

1. Los centros directivos responsables de la gestión de cada una de las ayudas afectadas por la Condicionalidad descritas en el artículo 1.2 de esta Orden, serán los competentes para:

a) Comunicar a la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera la información necesaria de las personas beneficiarias de las ayudas supeditadas al cumplimiento de la Condicionalidad.

b) La aplicación de las reducciones y exclusiones, por el incumplimiento de la Condicionalidad declarado, en los pagos de las ayudas de los que sean responsables.

2. La Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera asumirá el desarrollo de las medidas necesarias para el cumplimiento de la Condicionalidad, mediante la realización de las siguientes tareas:

a) Elaboración del Plan Andaluz de controles de Condicionalidad y su comunicación al Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA).

b) Selección de la muestra objeto de los controles sobre el terreno para comprobar todos los requisitos y normas de la Condicionalidad.

c) Establecimiento de las características y amplitud de los controles sobre el terreno.

d) Realización de los controles administrativos.

e) Elaboración de los Planes de Formación Técnica para la ejecución de los controles de Condicionalidad sobre el terreno, conjuntamente con el órgano competente en los controles de Condicionalidad sobre el terreno.

f) Coordinación general del sistema de controles de Condicionalidad.

g) Elaboración de los informes de control de la Condicionalidad.

h) Iniciación, tramitación y resolución del correspondiente procedimiento, en caso de detectar incumplimientos de la Condicionalidad.

i) Comunicación de los resultados de los controles a los centros directivos responsables de la gestión de cada una de las ayudas afectadas por la Condicionalidad.

j) Remisión al Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), antes del 30 de junio de cada año, de un informe sobre el sistema de control de la Condicionalidad correspondiente al año natural anterior, que recoja los resultados de los controles de Condicionalidad, incluidas las reducciones y exclusiones correspondientes, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 9.1.b) del Reglamento de Ejecución (UE) núm. 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014.

k) Remisión al Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), antes del 15 de junio de 2015, de un informe con las opciones elegidas para el control de los requisitos de Condicionalidad y los organismos especializados de control encargados de los controles de los requisitos y normas de la Condicionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.2 del Reglamento de Ejecución (UE) núm. 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014. Las modificaciones posteriores de esta información serán comunicadas a dicho organismo, para informar a la Comisión sin demora.

l) Resolución de las solicitudes para la autorización de excepciones a las Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales de la tierra (BCAM), según lo previsto en los artículos 7 a 10.

3. La Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía realizará los controles sobre el terreno necesarios para comprobar el cumplimiento de los requisitos y las normas de la Condicionalidad, tanto en el ámbito agrícola como en el ganadero, salvo los controles sobre el terreno en las explotaciones adscritas a las entidades instrumentales de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural que serán realizados por la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera.

4. Las Delegaciones Territoriales competentes en materia agraria asumirán la tramitación de las solicitudes para la autorización de excepciones a las Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales de la tierra.

5. La Dirección General de Fondos Agrarios, como dirección del Organismo Pagador en la Comunidad Autónoma de Andalucía, será la competente de aprobar, mediante resolución, los criterios para el cálculo y la aplicación de las reducciones y exclusiones por el incumplimiento de los requisitos y normas de Condicionalidad en relación con las ayudas supeditadas al cumplimiento de la Condicionalidad.

Artículo 4. Relaciones entre órganos competentes y solicitantes.

1. Los órganos que asuman competencias relativas a la Condicionalidad informarán y orientarán a las personas beneficiarias de las ayudas acerca de las actuaciones que deben llevar cabo para respetarla, a fin de evitar la aplicación de penalizaciones en los pagos que sean consecuencia de incumplimientos por negligencia.

2. La información detallada y actualizada de los Requisitos Legales de Gestión (RLG) y de las Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales de la tierra (BCAM) de aplicación en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como otra información complementaria, y recomendaciones relativas a la Condicionalidad y al desarrollo sostenible de los sistemas agrarios y forestales, estará disponible de forma permanente en las páginas web de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, en las direcciones: «http://www.juntadeandalucia.es/agriculturaypesca/cocow/» y «http://www.juntadeandalucia.es/agriculturaypesca/sostenibilidad/».

3. Las comunicaciones de todos los trámites relativos a la Condicionalidad se realizarán a las personas físicas o jurídicas interesadas o a las designadas como representantes en las correspondientes solicitudes de las ayudas.

CAPÍTULO II

Condicionalidad y excepciones

Artículo 5. Condicionalidad.

Las personas beneficiarias de los pagos y ayudas relacionados en el artículo 1.2 deberán cumplir las Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales de la tierra (BCAM) y los Requisitos Legales de Gestión (RLG) que componen la Condicionalidad, en los términos previstos, respectivamente, en los Anexos I y II de esta Orden.

No obstante, las personas que participen únicamente en el régimen de ayudas directas a favor de los «pequeños agricultores» quedan exentas de cumplir dichos requisitos y normas, sin perjuicio de que su exigencia venga establecida por otra norma.

Artículo 6. Período de aplicación de la Condicionalidad.

1. La Condicionalidad será de aplicación durante todo el año natural en el que se presenten las correspondientes solicitudes de las ayudas indicadas en el artículo 1.2.a), b) y d) de la presente Orden, sin perjuicio de que su exigencia venga establecida por otra norma.

2. En el caso de las ayudas previstas en el artículo 1.2.c) y e), la Condicionalidad será de aplicación durante los tres años siguientes del año natural en el que se haya producido el primer pago de las ayudas al arranque, y a la reestructuración y reconversión del viñedo, y durante el año siguiente del año natural en que se haya producido el primer pago de las ayudas a la cosecha en verde del viñedo.

Artículo 7. Excepciones.

1. Las personas beneficiarias indicadas en el primer párrafo del artículo 5 de la presente Orden podrán ser exceptuadas del cumplimiento de las Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales de la tierra (BCAM) en los siguientes casos:

a) Excepción al cumplimiento de las normas de las BCAM 4 y 5 relativas al mantenimiento de una cubierta vegetal en las calles transversales de los cultivos leñosos en recintos con pendiente media igual o superior al 15%, y a la prohibición del laboreo con volteo en la dirección de la máxima pendiente en recintos con pendiente media igual o superior al 15%, para realizar operaciones de reparaciones de cárcavas, regueros y rodaduras profundas.

b) Excepción al cumplimiento de la norma de la BCAM 4 relativa a la prohibición del arranque de leñosos en recintos de pendiente media igual o superior al 15%, para el arranque con sustitución, con una densidad resultante igual o mayor de 50 árboles/hectárea (ha).

c) Excepción al cumplimiento de la norma de la BCAM 4 relativa a la prohibición del arranque de leñosos en recintos de pendiente media igual o superior al 15%, para el arranque sin sustitución, cuando la superficie de suelo desnudo resultante sea superior a 200 m2 y/o la densidad resultante sea menor de 50 árboles/ha.

d) Excepción al cumplimiento de la norma de la BCAM 7 relativa al mantenimiento de las particularidades topográficas y prohibición de cortar setos y árboles durante la temporada de cría y reproducción de las aves.

2. Las excepciones a) y b) deberán ser objeto de una comunicación, mientras que para los apartados c) y d) se requerirá una autorización administrativa previa.

No obstante, en caso de que por cualquier circunstancia se verificase que no se respetaron las condiciones establecidas en una autorización, o no se dieron las circunstancias excepcionales solicitadas o comunicadas, podrá considerarse, en su caso, el incumplimiento de las Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales de la tierra (BCAM).

Artículo 8. Solicitudes de autorización y comunicaciones de excepciones, y documentación.

1. Las solicitudes de autorización y las comunicaciones de excepciones deberán elaborarse conforme a los modelos que figuran en los Anexos III a VI de esta Orden, e ir acompañadas de la documentación que se relaciona en cada uno de dichos Anexos, en su caso.

2. La titularidad de la explotación no habrá de acreditarse cuando se haya justificado anteriormente con la presentación de la solicitud de ayudas. Si con posterioridad se hubiese producido alguna modificación, junto con la solicitud de autorización o comunicación deberá aportarse la siguiente documentación:

a) Si la titularidad se ostenta en régimen de propiedad: nota simple del Registro de la Propiedad o bien copia autenticada de la escritura pública o del contrato privado de compraventa y liquidado del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con la constancia en todos los casos de las referencias catastrales.

b) Si la titularidad se ostenta en régimen de copropiedad: la documentación descrita en la letra a), aunque cuando la solicitud se presente solamente por alguno de los integrantes de la comunidad de propietarios/as, éste deberá aportar igualmente la autorización del resto de sus miembros en la que figure el Documento Nacional de Identidad o Número de Identificación Fiscal de cada uno de ellos.

c) Si la titularidad se ostenta en régimen distinto a los anteriores: copia autenticada del contrato de arrendamiento o aparcería con referencia catastral, liquidado de impuestos y en vigor.

Cuando en los documentos indicados en los apartados anteriores no figuren las referencias catastrales, será necesario aportar copia de la certificación catastral a nombre de la persona propietaria o, en su defecto, copia de la Declaración Catastral de Alteración de la titularidad y variación de la cuota de participación en bienes inmuebles presentada en la Dirección General de Catastro (modelo 901 N).

Todos aquellos documentos que ya obren en poder de la Administración de la Junta de Andalucía podrán no volver a presentarse, conforme al artículo 84.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, siempre y cuando se indique el órgano al que fueron presentados o por el que fue emitido, la fecha de presentación o emisión y el procedimiento que corresponda, siempre y cuando no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización de éste y sin perjuicio de la apertura de un periodo probatorio cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos que hayan de servir de presupuesto para dictar el acto de que se trate.

Artículo 9. Plazo y lugar de presentación de las solicitudes de autorización y comunicación de excepciones.

1. El plazo de presentación permanecerá abierto todo el año.

No obstante, las solicitudes que hayan tenido registro de entrada tras la notificación o ejecución de un control de Condicionalidad sobre el terreno no serán tenidas en cuenta para la campaña en curso, teniendo efectos la resolución correspondiente para la siguiente campaña.

2. Las solicitudes y comunicaciones, se podrán presentar:

a) Preferentemente, en el Registro Telemático Único de la Administración de la Junta de Andalucía, a través del acceso del portal del ciudadano «www.juntadeandalucia.es», dentro del apartado «administración electrónica», así como en la página web de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural en la dirección; «http://www.juntadeandalucia.es/agriculturaypesca».

Para utilizar este medio de presentación, las personas interesadas deberán disponer de alguno de los siguientes sistemas de firma electrónica, de acuerdo al artículo 13.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos:

1.º Los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad, para personas físicas.

2.º Los sistemas de firma electrónica avanzada basados en certificados electrónicos reconocidos.

Las Administraciones Públicas deberán admitir todos los certificados reconocidos incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación» (TLS) establecidos en España, publicada en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

3.º Otros sistemas de firma electrónica, como la utilización de claves concertadas en un registro previo como usuario/a, la aportación de información conocida por ambas partes u otros sistemas no criptográficos, en los términos y condiciones que en cada caso se determinen.

En caso de personas jurídicas, se estará a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

El Registro Telemático emitirá automáticamente un justificante de la recepción de los documentos electrónicos presentados en el que se dará constancia del asiento de entrada que se asigne al documento, de forma que la persona solicitante tenga constancia de que la solicitud ha sido recibida por la Administración y pueda referirse a ella posteriormente, tal y como indica el artículo 9.5 del Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (internet). Dicho justificante se hará llegar a la persona destinataria a la dirección electrónica que ésta haya indicado en el momento inmediatamente posterior al que tenga lugar el asiento del documento recibido.

b) En las Delegaciones Territoriales competentes en materia agraria o en las Oficinas Comarcales Agrarias adscritas a la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 82.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 10. Tramitación y resolución de las solicitudes de autorización de excepciones.

1. Las solicitudes serán tramitadas por las Delegaciones Territoriales competentes en materia agraria correspondientes y resueltas por la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera.

2. Las solicitudes que presenten deficiencias o no aporten los datos y documentación preceptivos darán lugar a un requerimiento de subsanación, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. Con carácter previo a la emisión de la propuesta de resolución, se procederá a examinar si las circunstancias alegadas en las solicitudes constituyen o no alguna de las excepciones al cumplimiento de las Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales de la tierra (BCAM), pudiendo llevarse a cabo los correspondientes controles de Condicionalidad sobre el terreno para su comprobación.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo, las personas interesadas podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo.

CAPÍTULO III

Sistema de control de la Condicionalidad

Artículo 11. Controles administrativos.

Las personas beneficiarias de las ayudas relacionadas en el artículo 1.2 de esta Orden podrán ser objeto de controles administrativos para comprobar determinados requisitos y normas de Condicionalidad sin necesidad de visitar las explotaciones, en particular los que se establezcan en los sistemas de control aplicables al requisito o norma de aplicación de la Condicionalidad respectivo.

Artículo 12. Controles sobre el terreno en materia de Condicionalidad.

1. El cumplimiento de la Condicionalidad se comprobará mediante controles sobre el terreno en al menos el uno por ciento de las personas beneficiarias de las ayudas relacionadas en el artículo 1.2 de esta Orden, respecto a todos los Requisitos Legales de Gestión (RLG) y las Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales de la tierra (BCAM) de la Condicionalidad. Ese uno por ciento también puede ser seleccionado por separado de cada uno de los tres grupos que componen el total de personas beneficiarias, es decir, las que reciban ayudas directas, al desarrollo rural o de apoyo al sector vitivinícola, respectivamente.

La selección del porcentaje mínimo/muestra de controles sobre el terreno en materia de Condicionalidad, se realizará conforme a los criterios dispuestos en el artículo 69 del Reglamento de Ejecución (UE) núm. 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014.

En el caso de agrupaciones de productores/as beneficiarios de las ayudas agroambiente y clima, y agricultura ecológica a los que se refieren los artículos 28 y 29 del Reglamento (UE) núm. 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, cada uno de los/as productores/as de estas agrupaciones se considerará como una persona beneficiaria a efectos de cálculo de la muestra de control tal como se especifica en el párrafo primero.

Cuando la legislación aplicable a los requisitos y las normas fije ya porcentajes mínimos de control, se aplicarán esos porcentajes en lugar del porcentaje mínimo mencionado. En los requisitos relativos a la identificación y registro de las especies bovina, y ovino y caprino, correspondientes a los Requisitos Legales de Gestión (RLG) 7 y 8, respectivamente, conforme a lo indicado en el Anexo II.2.b) de la presente Orden, el porcentaje mínimo de control será el tres por ciento, en ambos casos, de las explotaciones registradas en el Sistema Integrado de Gestión Ganadera de Andalucía (SIGGAN).

Por lo que respecta a las obligaciones del Requisito Legal de Gestión 5 (RLG 5) indicado en el Anexo II.2.a) de esta Orden, relativo a la prohibición a la utilización de determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias β-agonistas en la cría de ganado, la aplicación del nivel de muestreo específico de los planes de vigilancia, se considera suficiente para cumplir el requisito del porcentaje mínimo mencionado en el párrafo primero.

2. Se podrán realizar controles adicionales, además del porcentaje indicado en el punto anterior, con motivo de incumplimientos repetidos y/o intencionados, así como para comprobar algún requisito o norma con un alto riesgo de incumplimiento en un determinado cultivo, zona o tipo de explotación.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, con el fin de alcanzar el porcentaje mínimo de control en el nivel de cada Requisito Legal de Gestión (RLG) o Buena Condición Agraria y Medioambiental de la tierra (BCAM), se podrán:

a) Utilizar los resultados de los controles sectoriales sobre el terreno efectuados de conformidad con la legislación aplicable a los requisitos y normas para las personas beneficiarias seleccionados, o

b) Sustituir las personas beneficiarias seleccionadas, por aquellas sujetas a un control sectorial sobre el terreno llevado a cabo de conformidad con la legislación aplicable a los requisitos y las normas, siempre que ésas sean beneficiarias de las ayudas referidas en el artículo 1.2.

En tales casos, los controles sectoriales sobre el terreno cubrirán todos los aspectos de los requisitos o normas pertinentes, tal y como se definen en la Condicionalidad, y la eficacia de dichos controles debe ser al menos igual a la alcanzada con los controles sobre el terreno específicos de Condicionalidad.

4. Cuando de los controles sobre el terreno efectuados durante una campaña, se deduzca un importante grado de incumplimiento en un determinado requisito o norma, en el periodo de control siguiente, se incrementará el número de controles sobre el terreno a realizar para dicho requisito o dicha norma, tal como establece el artículo 68.4 del Reglamento de Ejecución (UE) núm. 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014.

5. Conforme a lo establecido en el artículo 25 del Reglamento de Ejecución (UE) núm. 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, se podrá avisar la realización de los controles sobre el terreno con la antelación mínima estrictamente necesaria, que no podrá exceder de catorce días naturales, siempre y cuando ello no comprometa el objetivo perseguido. No obstante, cuando se trate de controles sobre el terreno en explotaciones ganaderas, el aviso no podrá hacerse con una antelación de más de cuarenta y ocho horas, excepto en los casos debidamente justificados.

6. Los controles sobre el terreno en materia de Condicionalidad podrán efectuarse a través de los siguientes procedimientos:

a) Mediante teledetección, que podrá complementarse con visitas de campo a las explotaciones cuando la fotointerpretación no proporcione los datos necesarios para determinar con exactitud el cumplimiento o el incumplimiento de la Condicionalidad.

b) Mediante visitas de campo a las explotaciones.

7. Las características y amplitud de los controles se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de Ejecución (UE) núm. 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014.

8. Tras las comprobaciones realizadas durante la visita de campo, se emitirá un acta o informe de campo, que reflejará el resultado de la misma. Una copia de dicha acta o informe se entregará a la persona interesada o a su representante al finalizar la visita.

9. En el plazo de tres meses a partir de la fecha de la visita de campo, se informará a la persona interesada de los incumplimientos que, en su caso, se hayan detectado, estándose a lo previsto en el artículo 72.3 del Reglamento de Ejecución (UE) núm. 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014. Cuando la persona titular o su representante estén presentes durante la visita de campo, con el acta o informe de campo entregado, al que se hace referencia en el apartado anterior del presente artículo, se considerará que la persona titular ha sido informada a efectos de lo dispuesto en el citado artículo.

10. Cualquier acto de las personas interesadas o de sus representantes que impidan la realización de alguna de las actuaciones integrantes de la visita de campo serán descritas en el acta o informe de campo y darán lugar a la desestimación de las ayudas, a la pérdida del derecho al cobro o al reintegro de las mismas, de acuerdo al artículo 59.7 del Reglamento (UE) núm. 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

11. En los casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales a los que se hace referencia en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) núm. 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, la persona beneficiaria o la que la represente notificará por escrito a la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera o bien a la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía, los casos de fuerza mayor y las circunstancias excepcionales, adjuntando las pruebas pertinentes dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que la persona beneficiaria o la que la represente esté en condiciones de hacerlo.

Artículo 13. Informe de control de la Condicionalidad.

1. Toda visita de campo en materia de Condicionalidad, documentado con su acta o informe de campo, así como todo control mediante teledetección, será objeto de un informe de control de Condicionalidad, elaborado y firmado por la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, y deberá ajustarse en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 72 del Reglamento de Ejecución (UE) núm. 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014.

El informe contendrá, entre otros aspectos, una evaluación de los incumplimientos detectados, en su caso, según los siguientes criterios:

a) Gravedad: importancia de sus consecuencias, teniendo en cuenta el objetivo del requisito o norma (leve, grave o muy grave).

b) Alcance: valoración de las repercusiones del mismo, en función de su extensión, es decir, se determinará teniendo en cuenta, en particular, si tiene grandes repercusiones o se limita a la propia explotación (dentro o fuera de la explotación).

c) Persistencia: tiempo de permanencia de los efectos derivados de los incumplimientos detectados o si hay posibilidad de poner fin a los mismos con medios razonables (inexistencia de efectos o subsanables en menos de un año, subsanables en más de un año o no subsanables).

d) Carácter negligente o intencionado del incumplimiento.

e) Reiteración: incumplimiento del mismo requisito o norma constatado más de una vez a lo largo de tres años naturales consecutivos, siempre que la persona beneficiaria haya sido informada de un incumplimiento anterior y, según el caso, haya tenido la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para poner fin al incumplimiento anterior.

A efectos de la constatación de la reiteración de un incumplimiento, se tendrán en cuenta los incumplimientos determinados durante el anterior periodo de la PAC, de conformidad con el Reglamento (CE) núm. 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) núm. 73/2009 del Consejo en lo referido a la Condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) núm. 1234/2007 del Consejo en lo referido a la Condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola, y el Reglamento (UE) núm. 65/2011 de la Comisión, de 27 de enero de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 1698/2005 del Consejo en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la Condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural. Estos reglamentos han sido derogados por el Reglamento Delegado (UE) núm. 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, el cual, no obstante, ha dispuesto en su artículo 43 que los mismos seguirán siendo aplicables al sistema de control y a las penalizaciones por lo que se refiere a las obligaciones en materia de Condicionalidad de los agricultores.

2. En caso de incumplimientos detectados dentro del sistema de alerta rápida al que se hace referencia en el artículo 99.2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) núm. 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, el informe reflejará la obligación de adoptar medidas correctoras que las personas beneficiarias deberán adoptar y el plazo para efectuarlas, que en ningún caso podrá ser posterior al final del año siguiente a su detección, de modo que si se adoptan dichas medidas no se considerará incumplimiento.

Este sistema de alerta rápida se aplicará a los casos de incumplimientos en que concurran todas las circunstancias siguientes:

a) Que no sean incumplimientos reiterados detectados en los dos años anteriores.

b) Que en atención al criterio de gravedad, sean considerados leves.

c) Que no tengan repercusión fuera de la explotación.

d) Que no generen efectos insubsanables.

e) Que su período de persistencia sea menor a un año.

f) Que no entrañen riesgos directos para la salud pública o la sanidad animal.

3. Se elaborará igualmente un informe de control de Condicionalidad cuando a la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera se le hayan comunicado por cualquier otro órgano o entidad incumplimientos detectados mediante controles administrativos, controles sobre los criterios o sobre las condiciones de admisibilidad de alguna de las ayudas descritas en el artículo 1.2 de esta Orden a los que se hace referencia en el artículo 74 del Reglamento (CE) núm. 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, controles sectoriales en virtud de la legislación aplicable a los requisitos y normas de la Condicionalidad o por cualquier otro medio.

4. En el caso de que se hubieran detectado incumplimientos, la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera acordará la iniciación del correspondiente procedimiento, dando traslado del contenido del informe de control de Condicionalidad a la persona interesada, concediéndole un trámite de audiencia de quince días hábiles, durante los cuales podrán presentar las alegaciones y documentos que consideren conveniente. Además, se les comunicará e informará acerca de las posibles consecuencias que pudieran derivarse de los mismos respecto a la aplicación de reducciones y exclusiones en las ayudas. No obstante, solo se admitirán como prueba los documentos cuyas fechas sean anteriores a las de los controles sobre el terreno, debiendo acreditarse éstas conforme a lo dispuesto en el artículo 1227 del Código Civil.

5. La Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera resolverá en el plazo máximo de 6 meses desde la fecha del acuerdo de inicio, transcurrido el plazo, se producirá la caducidad del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

6. Una vez notificada la resolución a la persona interesada, se remitirá en el plazo máximo de un mes desde su finalización, junto con documentación relevante de apoyo cuando se solicite, al organismo gestor de las ayudas indicadas en el artículo 1.2 de la presente Orden, al objeto de que se aplique la penalización correspondiente en las mismas.

Igualmente, cuando el informe no contenga constatación alguna, se enviará al organismo gestor de las citadas ayudas, un mes después de su finalización.

Artículo 14. Plan Andaluz de controles de Condicionalidad.

1. El Plan Andaluz de Controles de Condicionalidad se elaborará por la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, conforme a lo establecido en el artículo 3.2.a) de la presente Orden, siguiendo los criterios generales del Plan Nacional de controles de Condicionalidad elaborado por el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) y lo especificado en el Reglamento (UE) núm. 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013; en el Reglamento Delegado (UE) 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014; y en el Reglamento de Ejecución (UE) núm. 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, teniendo en cuenta las observaciones y recomendaciones que realicen los centros directivos gestores de las ayudas descritas en el artículo 1.2 de esta Orden y la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía, en el que se recogerá cualquier aspecto que se considere necesario para verificar el cumplimiento de la Condicionalidad.

2. Dicho Plan será aprobado conjuntamente por la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía y los centros directivos gestores de las ayudas descritas en el artículo 1.2 de esta Orden.

3. El Plan Andaluz de Controles de Condicionalidad se comunicará al Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) en el plazo de un mes desde su aprobación.

CAPÍTULO IV

Penalizaciones

Artículo 15. Incumplimientos generadores de penalizaciones.

1. Los incumplimientos de los Requisitos Legales de Gestión (RLG) y de las Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales de la tierra (BCAM), que sean consecuencia de acciones u omisiones directamente atribuibles a las personas beneficiarias de las ayudas descritas en el artículo 1.2 de esta Orden, y además estén relacionados con la actividad agraria de las mismas y/o afecte a la superficie de su explotación, darán lugar a una penalización de las ayudas, una vez que se haya notificado la resolución a la que se hace referencia en el artículo 13.6 de la presente Orden.

Cuando el incumplimiento afecte a zonas forestales, esta penalización se aplicará también a las ayudas a la reforestación y creación de superficies forestales (submedida 8.1), pagos al amparo de Natura 2000 y de la Directiva Marco del Agua (medida 12), o servicios silvoambientales y climáticos y conservación de bosques (medida 15), indicadas en los artículos 21.1.a), 30 y 34 del Reglamento (UE) núm. 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

2. Los incumplimientos podrán referirse a cualquier momento del año natural en el que se hubiesen presentado las solicitudes de ayudas o de pago de las ayudas directas y al desarrollo rural, conforme a lo indicado en el artículo 6.1. de esta Orden.

En el caso de las ayudas al arranque, y a la reestructuración y a la reconversión de viñedo, los incumplimientos podrá referirse a cualquier momento de los tres años naturales siguientes al que se hubiese recibido el primer pago de la ayuda, o del año natural siguiente al que se hubiese recibido la ayuda a la cosecha en verde del viñedo, de conformidad con lo indicado en el artículo 6.2. de la presente Orden.

La penalización a que se hace referencia en el apartado uno del presente artículo, se aplicará mediante reducción o exclusión del importe total de los pagos concedidos o por conceder a la persona beneficiaria.

3. Los incumplimientos detectados dentro del sistema de alerta rápida a priori no generarán penalizaciones. No obstante, si las personas beneficiarias habiendo sido informadas de la obligación de adoptar medidas en un plazo determinado para corregir los incumplimientos y en un control posterior, dentro de un periodo consecutivo de tres años naturales, se comprobara que el incumplimiento no se ha corregido en el citado plazo, se aplicará una reducción de al menos el 1%, con carácter retroactivo, respecto al año de la detección del incumplimiento en el que se aplicó el sistema de alerta rápida. Además, el cálculo de la penalización tendrá en cuenta la reiteración del incumplimiento en el año en el que el control posterior se ha llevado a cabo. Por el contrario, un incumplimiento que haya sido corregido por la persona beneficiaria en el plazo fijado, no se considerará como un incumplimiento en la campaña, por lo que no se considerará a efectos de reiteración.

4. Cuando el incumplimiento de la Condicionalidad sea debido a causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, no se aplicará penalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) núm. 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014.

Artículo 16. Cálculo de las penalizaciones.

1. Los criterios para el cálculo y la aplicación de penalizaciones establecidas por la Dirección General de Fondos Agrarios, como dirección del Organismo Pagador en la Comunidad Autónoma de Andalucía, conforme a lo indicado en el artículo 3.5 de esta Orden, se ajustará a lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del Reglamento Delegado (UE) núm. 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, y en los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento de Ejecución (UE) núm. 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014.

2. Cuando los incumplimientos se deba a la negligencia de las personas beneficiarias, la reducción del importe global de las ayudas será del 3%, aunque el organismo competente para el cálculo de la reducción, en función de los criterios de evaluación expuestos en el informe de control de la Condicionalidad, podrá aumentar el porcentaje al 5%, rebajarlo al 1%, o no imponer reducción alguna, sin perjuicio de la aplicación de la acumulación de reducciones prevista en el artículo 41 del Reglamento Delegado (UE) núm. 640/2014. No obstante, si se detectasen incumplimientos reiterados, la reducción del importe global de las ayudas podrá alcanzar el 15%.

3. En el caso de que las personas beneficiarias hubieran cometido intencionadamente los incumplimientos detectados, la reducción será del 20% del importe global, aunque el órgano competente para el cálculo de la reducción, basándose en la evaluación presentada en el informe de control, podrá rebajarla hasta un mínimo del 15% o aumentarla hasta un máximo del 100%.

Artículo 17. Aplicación de las penalizaciones.

1. En el caso de que la tierra se transfiera durante el año natural de que se trate o los años de que se trate, el incumplimiento de Condicionalidad resultado de un acto u omisión que se pueda atribuir directamente a la persona a quien se transfirió o que transfirió la tierra de cultivo, la penalización se aplicará íntegramente sobre la base de los importes totales de los pagos, concedidos o por conceder de la persona que hubiese presentado la solicitud de ayuda o de pago.

2. Cuando los incumplimientos procedan de controles sobre los criterios o sobre las condiciones de admisibilidad de alguna de las ayudas descritas en el artículo 1.2 de esta Orden, a los que se hace referencia en el artículo 74 del Reglamento (CE) núm. 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, las penalizaciones por Condicionalidad serán aplicables respecto al importe global de los pagos que se vayan a conceder dentro del sistema integrado de ayudas que no estén sujetos a las penalizaciones en virtud de los controles de admisibilidad a los que se hace referencia en el artículo 74 del Reglamento (UE) núm. 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

3. El 25% de los importes resultantes de las reducciones efectuadas por incumplimientos de la Condicionalidad corresponderán a la Comunidad Autónoma de Andalucía en forma proporcional a las cuantías retenidas, en aplicación del artículo 100 del Reglamento (UE) núm. 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

4. Cuando los controles no puedan concluirse antes de realizar el pago de las ayudas y primas anuales indicadas en el artículo 2.1.a), b) y d) de esta Orden, la cantidad que la persona beneficiaria deberá pagar como resultado de la penalización se recuperará mediante compensación (offsetting) o por recuperación de pagos indebidos, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) núm. 809/2014, en cuyo caso se añadirán los intereses calculados conforme a dicho artículo.

5. Podrá no imponerse penalización alguna en los casos en los que se conceda la ayuda a los jóvenes agricultores/as que se establezcan por primera vez en una explotación agrícola como personas titulares de la explotación respecto de las inversiones realizadas para cumplir las normas de la Unión aplicables a la producción agrícola, también en materia de seguridad laboral, o la ayuda a las inversiones para cumplir los nuevos requisitos impuestos a los/as agricultores/as por el derecho de la Unión, que se concede durante un máximo de 12 meses a partir de la fecha en que pasen a ser obligatorios para la explotación agrícola.

Disposición adicional única. Medidas de aplicación.

Se faculta a la persona titular de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera para adoptar las medidas pertinentes de aplicación de esta Orden.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden y, expresamente, la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca, de 22 de junio de 2009, por la que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores y ganaderos que reciban pagos directos en el marco de la política agrícola común, los beneficiarios de determinadas ayudas de desarrollo rural, y los agricultores que reciban ayudas en virtud de programas de apoyo a la reestructuración y reconversión y a la prima por arranque del viñedo.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 12 de junio de 2015

ELENA VÍBORAS JIMÉNEZ

Consejera de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural,
en funciones

ANEXO I

Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales de la tierra (BCAM)

ÁREA DE MEDIO AMBIENTE, CAMBIO CLIMÁTICO Y BUENA CONDICIÓN AGRÍCOLA DE LA TIERRA

a) Aspecto principal: Agua.

Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales de la tierra 1 (BCAM 1). Creación de franjas de protección en las márgenes de los ríos.

En las márgenes de ríos, manantiales, lagos, lagunas y pantanos, considerados a partir de la ribera, se mantendrá una franja de protección cuya anchura se recoge en el Código de Buenas Prácticas Agrarias de Andalucía para la protección de aguas contra la contaminación producida por nitratos de origen agrario, que se hace público en la Resolución de 12 de diciembre de 1997 de la Dirección General de la Producción Agraria, y que tendrá una anchura mínima de 5 metros, sin perjuicio de aquellos cultivos que se hayan sembrado previamente a la publicación de esta Orden, ya que en ese caso se aplicará lo establecido en normativa vigente en el momento de la siembra.

Esta franja de protección estará situada en la parcela agrícola o será contigua a ella, de forma que sus bordes largos sean paralelos al borde del cauce o masa de agua. En caso de que la margen de agua no sea contigua con la parcela agrícola, se considerará igualmente la franja de protección como el ancho desde la margen del agua, considerado a partir de la ribera, hasta la parcela.

En dicha franja de protección no habrá producción agrícola, excepto el caso de los cultivos leñosos que ya estén implantados, ya que en este caso el arranque podría disminuir la protección de los márgenes. Esta franja podrá estar constituida en su totalidad por vegetación de ribera, o en parte por servidumbres de paso así como mezclas de flora silvestres sembradas para el pastoreo o la siega, siempre que siga siendo distinguible de la tierra agrícola contigua.

Para el mantenimiento de dichas franjas, en caso necesario, se permite la realización de labores de desbroce o siega con útiles mecánicos.

En estas franjas no se podrán aplicar fertilizantes nitrogenados ni productos fitosanitarios, sin perjuicio de una limitación mayor recogida en la etiqueta de dichos productos o en el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios.

Los fertilizantes orgánicos, especialmente estiércol y lisiers, que no se hayan sometido a un proceso de compostaje, se aplicarán a más de 35 metros de distancia del curso de agua. Esto es igualmente aplicable en el caso de pozos, perforaciones y fuentes que suministren agua para el consumo humano u otros casos que requieran características de potabilidad del agua.

Además, las aplicaciones de fertilizantes nitrogenados en zonas cercanas a masas de agua deben realizarse con ausencia de viento y lluvia, y utilizando equipos de distribución que no favorezcan las proyecciones por falta de precisión y con una eficaz regulación del elemento distribuidor.

En caso de que los recintos afectados tengan un aprovechamiento ganadero, se habrá de evitar la concentración de ganado durante el abrevamiento directo en los cursos de agua.

Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales de la tierra 2 (BCAM 2). Cumplimiento de los procesos de autorización, cuando el uso de agua para el riego los precise.

Para todas las superficies de regadío, especialmente en aquellas zonas con masas de agua en mal estado cuantitativo, el/la agricultor/a deberá acreditar su derecho de uso mediante el correspondiente documento administrativo expedido por el organismo competente en materia de agua o por cualquier otro título que justifique su uso privativo.

En caso de pertenencia a una Comunidad de Regantes, el/la agricultor/a deberá acreditar la pertenencia a dicha comunidad a través de certificado expedido por el secretario de la misma, especificando los recintos SIGPAC con derecho a riego y que dicha comunidad posee la concesión administrativa preceptiva.

Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales de la tierra 3 (BCAM 3) Protección de las aguas subterráneas contra la contaminación: prohibición de vertidos directos en las aguas subterráneas y medidas para prevenir la contaminación indirecta de las aguas subterráneas mediante el vertido sobre el terreno y la filtración a través del suelo de sustancias peligrosas, tal como se enumeran en el anexo de la Directiva 80/68/CEE, del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas, en su versión en vigor en su último día de vigencia, en la medida en que tenga relación con la actividad agrícola.

Los/as agricultores/as no verterán de forma directa o indirecta las sustancias de la lista I de la Directiva 80/68/CEE (Compuestos órgano halogenados y sustancias que puedan originar compuestos semejantes en el medio acuático, compuestos órgano fosforados, compuestos orgánicos de estaño, sustancias que posean un poder cancerígeno, mutágeno o teratógeno en el medio acuático o a través del mismo, mercurio y compuestos de mercurio, cadmio y compuestos de cadmio, aceites minerales e hidrocarburos y cianuros), tales como refrigerantes, disolventes, plaguicidas, fitosanitarios, baterías, hidrocarburos, aceites de motor, etc.

Los/as agricultores/as no verterán de forma directa o indirecta, a no ser que se obtenga autorización, las sustancias de la lista II de la Directiva 80/68/CEE (Metaloides, determinados metales y sus compuestos, biocidas y sus derivados que no figuren en la lista I, sustancias que tengan un efecto perjudicial en el sabor y/o el olor de las aguas subterráneas, así como los compuestos que puedan originar dichas sustancias en las aguas, volviéndolas no aptas para el consumo humano, compuestos orgánicos de silicio tóxicos o persistentes y sustancias que puedan originar dichos compuestos en las aguas, salvo aquellos que sean biológicamente inocuos o que se transformen rápidamente en el agua en sustancias inocuas, compuestos inorgánicos de fósforo elemental, fluoruros, amoníaco y nitritos), tales como abonos, estiércoles, herbicidas, etc.

b) Aspecto principal: Suelo y reserva de carbono.

Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales de la tierra 4 (BCAM 4). Cobertura mínima del suelo.

Cultivos herbáceos. En las parcelas agrícolas de secano que se siembren con cultivos herbáceos de invierno, no se deberá labrar con volteo el suelo, entre la fecha de recolección de la cosecha y el 1 de septiembre, fecha que se establece como referencia del inicio de la presiembra, permitiendo una labor superficial.

No obstante, en parcelas con pendiente inferior al 15 por ciento, por razones agronómicas, como las dobles cosechas, climáticas o de tipología de suelos de Andalucía, o para favorecer la implantación de una cubierta vegetal con cultivos herbáceos, se puede adelantar esta fecha al 15 de mayo, así como realizar técnicas adecuadas de laboreo para el infiltrado de agua estancada, incorporación de materia orgánica con fines de fertilización y lucha contra las malas hierbas.

Se exceptúan de esta norma las explotaciones situadas en terrenos forestales y zonas de influencia forestal (constituidas por una franja circundante de los terrenos forestales con una anchura de 400 metros), de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo I, Sección segunda, artículo 17.5 del Decreto 247/2001, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales, ya que en los terrenos con cultivos herbáceos y dentro de los 10 días naturales siguientes a la finalización de la recolección, será obligatoria la realización de un cortafuegos perimetral de 10 metros de anchura mínima.

Cultivos leñosos.

En el caso de cultivos leñosos en pendiente igual o superior al 15 por ciento, especialmente en las zonas de elevado riesgo de erosión, salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales, será necesario mantener una cubierta vegetal de anchura mínima de 1 metro en las calles transversales a la línea de máxima pendiente o en las calles paralelas a dicha línea, cuando el diseño de la parcela o el sistema de riego impidan su establecimiento en la otra dirección. En caso de tratarse de viñedo, la anchura mínima exigida de la cubiertas será de 0,25 metros.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en los siguientes casos:

- Parcelas de cultivo de superficie igual o inferior a una hectárea.

- Parcelas de cultivos irregulares o alargadas cuya dimensión mínima en el sentido transversal a la pendiente sea inferior a 100 metros en cualquier punto de la parcela.

- Cuando, por razones de mantenimiento de la actividad productiva tradicional, se determinen y autoricen por la Delegación Territorial competente en materia agraria correspondiente aquellas técnicas de agricultura de conservación que se consideren adecuadas, previa solicitud por escrito.

No obstante, en caso necesario en el momento en que pueda competir con el cultivo o imposibilite su recolección, dicha cubierta podrá eliminarse mediante métodos químicos o mecánicos, pudiendo ser incorporada mediante una labor superficial, respetando en todo caso lo establecido en el apartado relativo a cultivos leñosos de la BCAM 5. Se tomará como referencia para dejar crecer la cubierta vegetal el periodo comprendido entre las primeras lluvias de otoño y el final del invierno.

Cuando por lluvias fuertes y/o persistentes, se produzcan cárcavas y/o regueros, o rodaduras profundas provocadas por el paso de la maquinaria al coincidir aquellas con la época de realización de operaciones culturales, y sea necesario realizar el levantamiento de la cubierta en los recintos afectados, deberá comunicarse a la Delegación Territorial en materia agraria correspondiente conforme al modelo recogido en el Anexo III, siguiendo el procedimiento descrito en los artículos 7 a 10 de la presente Orden.

Así mismo, en recintos de pendiente igual o superior al 15 por ciento no se podrá arrancar ningún pie de cultivos leñosos, salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales.

No obstante, se podrá arrancar en las zonas en las que así se establezca y sea objeto de reposición, previa comunicación a la Delegación Territorial en materia agraria donde se encuentre la mayor parte de la superficie afectada a través del modelo del Anexo IV de la presente Orden, y en estos casos se habrán de respetar las normas destinadas a su reconversión cultural y varietal y a los cambios de cultivo o aprovechamiento. La sustitución efectiva de las plantas deberá realizarse en el plazo máximo de 4 meses desde la fecha de arranque indicada en la solicitud, salvo que se solicite una ampliación de dicho plazo.

Excepcionalmente, la Delegación Territorial competente en materia agraria donde se encuentre la mayor parte de la superficie afectada podrá autorizar el arranque de un cultivo leñoso en pendiente sin sustitución, previa solicitud acorde al modelo que figura en el Anexo V, siguiendo el procedimiento descrito en los artículos 7 a 10 de la presente Orden.

No será necesario presentar una solicitud de autorización para efectuar un arranque con o sin sustitución de cultivos leñosos en pendiente en los siguientes casos:

- Cuando la situación resultante tras el arranque suponga una superficie continua de suelo desnudo igual o inferior a 200 metros cuadrados.

- Cuando se trate de una disminución de la densidad de plantación, siempre que la densidad final del recinto sea superior o igual a 50 árboles/ha.

- Cuando el arranque se realice para efectuar un cambio de uso agrario a no agrario, siempre que se acredite dicho cambio mediante la correspondiente documentación expedida por el órgano sustantivo responsable de otorgar la autorización de cambio de uso. Si por cualquier motivo dicho cambio de uso no fuese finalmente aprobado y se mantuviese la condición de uso agrario, seguiría estando sometido a la obligación de arranque con sustitución en el plazo máximo de 4 meses desde la comunicación de dicha negativa.

En todos los supuestos, la implantación del cultivo se hará lo más rápidamente posible, para evitar que el suelo pueda verse afectado por la erosión.

Tierras de barbecho y tierras sin cultivo. Se realizarán prácticas tradicionales de cultivo, prácticas de mínimo laboreo o se mantendrá una cubierta vegetal adecuada, bien sea espontánea o mediante la siembra de especies mejorantes, al objeto de minimizar los riesgos de erosión, mantener la capacidad productiva del suelo y favorecer el incremento de la biodiversidad.

Tierras con cultivo.

Todas las parcelas, incluso en las que no se realice actividad agraria, han de mantenerse en condiciones apropiadas para dicha actividad, mediante el control de la vegetación espontánea no deseada, asegurando que la presencia de matorral y plantas plurianuales arbustivas no supere el 50% de la superficie del recinto, y el cultivo ha de mantenerse en buen estado vegetativo.

Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales de la tierra 5 (BCAM 5). Gestión mínima de las tierras que refleje las condiciones específicas locales para limitar la erosión

Cultivos herbáceos. En las superficies que se destinen a cultivos herbáceos, no deberá labrarse la tierra con volteo en la dirección de la máxima pendiente cuando, en los recintos cultivados, la pendiente media sea igual o superior al 15 por ciento, salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales. En ningún caso la dirección de la pendiente en la que realice la labor podrá ser superior al 15 por ciento.

Cultivos leñosos. En cultivos leñosos no deberá labrarse la tierra con volteo a favor de la pendiente en recintos con pendiente sea igual o superior al 15 por ciento, salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales, se adopten formas especiales de cultivo como el cultivo en fajas, o se practique cualquier sistema de laboreo de conservación, o se mantenga una cobertura de vegetación total del suelo. En caso de existencia de bancales, será obligatorio evitar cualquier tipo de labores que afecten la estructura de los taludes existentes. En ningún caso la dirección de la pendiente en la que realice la labor podrá ser superior al 15 por ciento.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, no será de aplicación en los casos indicados en la BCAM 4, párrafo quinto.

Cuando por lluvias fuertes y/o persistentes, se produzcan cárcavas y/o regueros, o rodaduras profundas provocadas por el paso de la maquinaria al coincidir aquellas con la época de realización de operaciones culturales, y sea necesario realizar operaciones que supongan el laboreo con volteo, deberá comunicarse a la Delegación Territorial competente en materia agraria correspondiente conforme al modelo recogido en el Anexo III, siguiendo el procedimiento descrito en los artículos 7 a 10 de la presente Orden.

Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales de la tierra 6 (BCAM 6). Mantenimiento del nivel de materia orgánica en el suelo mediante prácticas adecuadas, incluida la prohibición de quemar los rastrojos, excepto por razones fitosanitarias

Los rastrojos no podrán quemarse, salvo los del cultivo del arroz, teniendo en cuenta la complejidad en el control y prevención de las plagas y enfermedades en este cultivo.

No obstante, para el resto de cultivos, cuando en virtud de las prospecciones fitosanitarias realizadas, la autoridad en materia de sanidad vegetal procediera a la declaración oficial de zonas afectadas por alguna plaga o enfermedad que pueda hacer aconsejable la quema de rastrojos por razones fitosanitarias, ésta será autorizada.

Para solicitar dicha declaración deberá realizarse antes de la fecha de máximo apogeo de la plaga o enfermedad y, en todo caso, con anterioridad al estado fenológico de grano pastoso.

Cuando se eliminen restos de cosecha de cultivos herbáceos y de los de poda de cultivos leñosos deberá realizarse, en su caso, acumulando dichos residuos, y con arreglo a la normativa establecida.

Los restos de poda de olivo que no sean destruidos en el propio olivar por el fuego o trituración, conforme a lo establecido en la Orden de 2 de noviembre de 1981 por la que se determinan las normas a seguir en el cumplimiento de la legislación vigente sobre el «barrenillo», «pulgón», o «palomilla» (Phloeotribus scarabaecides Bern), deberán retirarse antes del día 1 de mayo o guardarse en lugares herméticamente cerrados, entendiéndose como tales:

- Leñeras de obra civil, techadas al menos con cielo ras, con puertas y ventanas tabicadas.

- Zanjas o trincheras, quedando la leña cubierta con un espesor mínimo de 25 centímetros de tierra.

- Albercas, en que la leña quede cubierta por el agua.

Si la parcela se encontrarse dentro de las Zonas de Peligro de Incendios declaradas en el Decreto 371/2010, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía y se modifica el Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales aprobado por el Decreto 247/2001, de 13 de noviembre, la quema requerirá de una comunicación previa a la Delegación Territorial competente en materia de medio ambiente. Además, se deberá comunicar a todas las personas propietarias colindantes la realización de la quema con 48 horas de antelación, y la quema deberá comenzar después de la salida del sol y quedar concluida antes de las 18 horas, pudiéndose realizar cualquier día de la semana.

Si la zona se encontrarse en terreno forestal o Zona de Influencia Forestal, la quema requerirá de una autorización previa de la Delegación Territorial competente en materia de medio ambiente. Además:

- No se podrá realizar durante la época de peligro alto, comprendida entre el 1 de junio al 15 de octubre.

- Se establecerá una vigilancia permanente hasta 2 horas después de las últimas llamas y brasas, por cada 10 hectáreas o fracción a quemar.

- No se podrá efectuar en días de viento, aunque sea flojo, y que sople hacia los edificios, masas arboladas, matorrales, arbustos, etc.

- Deberá comenzar después de la salida del sol y quedar concluida a la hora fijada en la autorización, y podrá realizarse cualquier día de la semana.

- Se fraccionarán en lotes de una superficie máxima de 10 hectáreas, con un cortafuegos perimetral para cada lote de al menos 10 metros de anchura.

- Se deberá disponer de un tractor provisto de grada y una dotación mínima de agua de 250 litros por cada 10 hectáreas o fracción a quemar, que permita sofocar la quema con seguridad en cualquier momento.

- En caso de quema de residuos forestales, se realizará la acumulación por pilas de dichos residuos, con una altura máxima de 2 metros en la vertical y un radio mínimo, para dicha altura, de 4 metros desde la posición vertical libres de todo material.

En zonas fuera de los terrenos forestales y Zona de Influencia Forestal y de las Zonas de Peligro de Incendios, en caso de que exista cualquier agrupación de árboles o arbustos, o ejemplares aislados de los mismos, así como que el fuego pudiese afectar a la vegetación de los márgenes de los ríos o arroyos, el empleo del fuego exigirá la previa apertura de un cortafuegos perimetral de 5 metros de anchura mínima para la debida protección de aquellos.

En cualquier caso, la quema deberá realizarse en el período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de enero siguiente, para preservar la nidificación y cría de las aves.

c) Aspecto principal: Paisaje, nivel mínimo de mantenimiento.

Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales de la tierra 7 (BCAM 7). Mantenimiento de las particularidades topográficas y prohibición de cortar setos y árboles durante la temporada de cría y reproducción de las aves.

No se podrá efectuar una alteración de las particularidades topográficas o elementos del paisaje definidos en el artículo 2.n) de esta Orden, salvo en el caso de contar con autorización expresa de la Delegación Territorial competente en materia agraria donde se encuentre la mayor parte de la superficie afectada, que se solicitará conforme al Anexo VI de la presente Orden, en la que se indiquen los motivos razonados por los se solicita la modificación o eliminación de dichos elementos en relación con la viabilidad económica de la explotación, junto con una fotografía y la salida gráfica SIGPAC delimitando el elemento del paisaje y/o particularidad topográfica. La Delegación Territorial, conforme al procedimiento descrito en los artículos 7 a 10 de esta Orden, realizará las comprobaciones sobre el terreno necesarias y evaluará la repercusión de la alteración de estos elementos sobre la viabilidad productiva de la explotación frente a los beneficios paisajísticos, medioambientales y/o ecológicos aportados por los mismos.

Se exceptúan de esta obligación, la construcción de paradas para corrección de ramblas, regueros y bancales, las operaciones de refinado de tierras que se realicen en aquellas parcelas que se vayan a dedicar al cultivo del arroz y otros cultivos de regadío, así como la eliminación de vegetación espontánea no deseada asociada a las lindes.

Asimismo, teniendo en cuenta que existen unos límites para la consideración de los elementos del paisaje y particularidades topográficas como parte de la superficie admisible de la parcela agrícola en la que están ubicados, se exceptúan de esta norma los siguientes elementos, sin perjuicio de que para su alteración sea necesario disponer de una autorización del organismo competente en materia de medio ambiente:

- Setos de una anchura superior a 10 metros.

- Árboles en grupos que ocupen una superficie superior a 0,3 hectáreas.

- Lindes de una anchura superior a 10 metros.

- Charcas, lagunas, estanques y abrevaderos naturales superiores a 0,1 hectáreas. No se considerarán los depósitos de cemento o de plástico.

- Islas y enclaves de vegetación natural o roca superiores a 0,1 hectáreas.

- Terrazas de una anchura, en proyección horizontal, superiores a 10 metros.

No obstante lo anterior, queda prohibido cortar tanto setos como árboles durante la temporada de cría y reproducción de las aves, salvo autorización expresa del organismo competente en materia de medio ambiente, en caso de que sea necesaria. Se tomará como referencia el periodo comprendido entre los meses de febrero a julio.

ANEXO II

Requisitos Legales de Gestión (RLG)

1. ÁREA 1: MEDIO AMBIENTE, CAMBIO CLIMÁTICO, BUENAS CONDICIONES AGRÍCOLAS DE LA TIERRA

a) Aspecto principal: Agua.

Requisito Legal de Gestión 1 (RLG1): Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias.

Requisitos del RLG1: artículo 4 y 5 de la Directiva 91/676/CEE, en zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias.

- Que la explotación dispone de un cuaderno de explotación correctamente cumplimentado para cada uno de los cultivos que se lleven a cabo, fecha de siembra y de recolección, superficie cultivada, las fechas en las que se aplican los fertilizantes nitrogenados, el tipo de abono y la cantidad aplicada, y se conservan las facturas y albaranes de los fertilizantes nitrogenados utilizados.

- Que las explotaciones ganaderas intensivas cuentan con un Plan de Gestión de Subproductos Ganaderos aprobado por la Delegación Territorial competente en materia ganadera o con un sistema de recogida y almacenamiento adecuado a las características de los subproductos generados en la explotación.

- Que se respetan los periodos establecidos en Andalucía en que está prohibida la aplicación de determinados tipos de fertilizantes nitrogenados.

- Que se respetan las cantidades máximas de estiércol y de otros fertilizantes nitrogenados por hectárea establecidas en Andalucía.

- Que no se aplican fertilizantes nitrogenados en una banda mínima próxima a cursos de agua según la anchura establecida en Andalucía.

- Que se respeta la prohibición o limitación de aplicar fertilizantes nitrogenados en terrenos con pendiente acusada, según el programa de actuación establecido en Andalucía.

b) Aspecto principal: Biodiversidad.

Requisito Legal de Gestión 2 (RLG2): Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres.

Requisitos del (RLG2): artículo 3, apartado 1 y apartado 2, letra b), y artículo 4, apartados 1, 2 y 4 de la Directiva 2009/147/CE.

- Que los/as agricultores/as no llevan a cabo cambios que impliquen la eliminación o transformación del sistema agrario, sin la correspondiente autorización del organismo competente en materia de medio ambiente, cuando sea preceptiva.

- Que los/as agricultores/as no han levantado edificaciones ni ha llevado a cabo modificaciones de caminos sin autorización del organismo competente en materia de medio ambiente, cuando sea preceptiva.

- Que los/as agricultores/as no depositan, más allá del buen uso necesario, o abandonan en su explotación envases, plásticos, cuerdas, aceite o gasoil de la maquinaria, utensilios agrícolas en mal estado u otro producto biodegradable o no biodegradable.

Requisito Legal de Gestión 3 (RLG3): Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Aplicable a Red Natura 2000.

Requisitos del RLG3: artículo 6, apartados 1 y 2 de la Directiva 92/43/CEE.

- Que en las explotaciones ubicadas en zonas afectadas por Planes de Recuperación y Conservación de especies amenazadas, se cumple lo establecido en los mismos sobre uso ilegal de sustancias tóxicas, la electrocución, etc.

- Que, si en la explotación se ha realizado una actuación, ya sea, plan, programa o proyecto, que requiere el sometimiento, según normativa nacional y/o regional de aplicación, a Evaluación Ambiental Estratégica o Evaluación de Impacto Ambiental, se dispone del correspondiente certificado de no afección a Natura 2000, la declaración de Impacto Ambiental, y cuantos documentos sean preceptivos en dichos procedimientos. Así mismo, que, en su caso, se han ejecutado las medidas preventivas, correctoras y/o compensatorias indicadas por el organismo competente en materia de medio ambiente.

2. ÁREA 2: SALUD PÚBLICA, SANIDAD ANIMAL Y FITOSANIDAD

a) Aspecto principal: Seguridad alimentaria.

Requisito Legal de Gestión 4 (RLG 4): Reglamento (CE) núm. 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.

Requisitos del RLG4: artículos 14, 15 y 17, apartado 1, y artículos 18, 19 y 20 del Reglamento (CE) núm. 178/2002.

- Que los productos de la explotación destinados a ser comercializados como alimentos sean seguros, no presentando en particular signos visibles de estar putrefactos, deteriorados, descompuestos o contaminados por una materia extraña o de otra forma.

- Que en las explotaciones ganaderas destinadas a la producción de alimentos, ni existen ni se les da a los animales piensos que no sean seguros (los piensos deben proceder de establecimientos registrados y/o autorizados de acuerdo con el Reglamento (CE) núm. 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos, y deben respetarse las indicaciones del etiquetado).

- Que se toman precauciones al introducir nuevos animales para prevenir la introducción y propagación de enfermedades contagiosas transmisibles a los seres humanos a través de los alimentos, y en caso de sospecha de focos de estas enfermedades, que se ha comunicado a la autoridad competente en materia ganadera.

- Que se almacenan y manejan los residuos y las sustancias peligrosas por separado y de forma segura para evitar la contaminación. Queda incluida la gestión de cadáveres.

- Que se utilizan correctamente los aditivos para piensos, los medicamentos veterinarios y los biocidas (utilizar productos autorizados y respetar el etiquetado y las recetas).

- Que se almacenan los piensos separados de otros productos no destinados a alimentación animal (químicos o de otra naturaleza).

- Que los piensos medicados y los no medicados se almacenan y manipulan de forma que se reduzca el riesgo de contaminación cruzada o de alimentación de animales con piensos no destinados a los mismos.

- Que se dispone de los registros relativos a: la naturaleza, cantidad y origen de los piensos y otros productos utilizados en la alimentación animal, la cantidad y destino de cada salida de piensos o de alimentos destinados a animales, incluidos los granos, registro de tratamientos veterinarios resultados de todos los análisis pertinentes efectuados en plantas, animales u otras muestras que tengan importancia para la salud humana, cualquier informe relevante obtenido mediante controles a los animales o productos de origen animal, cuando corresponda, el uso de semillas modificadas genéticamente, uso de fitosanitarios y biocidas (Orden APA/326/2007, de 9 de febrero, por la que se establecen las obligaciones de los titulares de explotaciones agrícolas y forestales en materia de registro de la información sobre el uso de productos fitosanitarios, y Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios)

- Que las explotaciones estén calificadas como indemnes u oficialmente indemnes para brucelosis ovina-caprina, y bovina, u oficialmente indemnes en caso de tuberculosis bovina y de caprinos mantenidos con bovinos, (en caso de tener en la explotación hembras distintas a vacas, ovejas y cabras, susceptibles de padecer estas enfermedades, deben estar sometidas al programa de erradicación nacional), y que las explotaciones que no sean calificadas, se someten a los programas nacionales de erradicación, dan resultados negativos a las pruebas oficiales de diagnóstico, y la leche es tratada térmicamente. En el caso de ovinos y caprinos, la leche debe someterse a tratamiento térmico, o ser usada para fabricar quesos con periodos de maduración superiores a 2 meses.

- Que la leche ha sido tratada térmicamente si procede de hembras distintas del vacuno, ovino y caprino, susceptibles de padecer estas enfermedades, que hayan dado negativo en las pruebas oficiales, pero en cuyo rebaño se haya detectado la presencia de la enfermedad.

- En explotaciones en las que se haya diagnosticado tuberculosis bovina (o del caprino mantenido con bovinos) o brucelosis bovina o del ovino-caprino, a efectos del control oficial por parte de la Administración, el/la productor/a dispone y utiliza un sistema para separar la leche de los animales positivos de la de los negativos y no destinar la leche de los positivos a consumo humano.

- Que los animales infectados por tuberculosis o brucelosis están correctamente aislados, para evitar un efecto negativo en la leche de los demás animales.

- Que los equipos de ordeño y los locales en los que la leche es almacenada, manipulada o enfriada están situados y construidos de forma que se limita el riesgo de contaminación de la leche.

- Que los lugares destinados al almacenamiento de la leche están protegidos contra las alimañas, claramente separados de los locales en los que están estabulados los animales y disponen de un equipo de refrigeración adecuado, para cumplir las exigencias de temperatura.

- Que las superficies de los equipos que están en contacto con la leche (utensilios, recipientes, cisternas, etc...), destinados al ordeño y recogida, son fáciles de limpiar, de desinfectar y se mantienen en buen estado. Tras utilizarse, dichas superficies se limpian, y en caso necesario, se desinfectan. Los materiales deben ser lisos, lavables y no tóxicos.

- Que el ordeño se realiza a partir de animales en buen estado de salud y de manera higiénica. En particular: antes de comenzarse el ordeño, los pezones, las ubres y las partes contiguas están limpias y sin heridas ni inflamaciones, los animales sometidos a tratamiento veterinario que pueda trasmitir residuos a la leche están claramente identificados, los animales sometidos a tratamiento veterinario que pueda trasmitir residuos a la leche mientras se encuentran en periodo de supresión, son ordeñados por separado. La leche obtenida de estos animales se encuentra separada del resto, sin mezclarse con ella en ningún momento, y no es destinada al consumo humano.

- Que inmediatamente después del ordeño la leche se conserva en un lugar limpio, diseñado y equipado para evitar la contaminación, y que la leche se enfría inmediatamente a una temperatura no superior a 8º C si es recogida diariamente y no superior a 6º C si la recogida no es diaria. (En el caso de que la leche vaya a ser procesada en las 2 horas siguientes o de que por razones técnicas para la fabricación de determinados productos lácteos sea necesario aplicar una temperatura más alta, no es necesario cumplir el requisito de temperatura).

- Que en las instalaciones de el/la productor/a, los huevos se mantienen limpios, secos, libres de olores extraños, protegidos contra golpes y de la radiación directa del sol.

- Que es posible identificar a los operadores que han suministrado a la explotación un pienso, un animal destinado a la producción de alimentos, un alimento o cualquier sustancia destinada a ser incorporada a un pienso o a un alimento (conservando las facturas correspondientes de cada una de las operaciones o mediante cualquier otro medio).

- Que es posible identificar a los operadores a los que la explotación ha suministrado sus productos (conservando las facturas correspondientes de cada una de las operaciones o mediante cualquier otro medio).

- Que en caso de considerar el/la productor/a que los alimentos o piensos producidos pueden ser nocivos para la salud de las personas o no cumplir con los requisitos de inocuidad, respectivamente, el mismo informa al siguiente operador de la cadena comercial para proceder a su retirada del mercado e informa a las autoridades competentes y colabora con ellas.

Requisito Legal de Gestión 5 (RLG 5): Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias β-agonistas en la cría de ganado.

Requisitos del RLG5: artículo 3, letras a), b), d) y e), y artículos 4, 5 y 7 de la Directiva 96/22/CE.

- Que no se administran a los animales de la explotación sustancias de uso restringido que tengan acción tirostática, estrogénica, androgénica o gestagénica (acción hormonal o tirostática) y beta-agonistas, salvo las excepciones contempladas en los artículos 4 y 5 de la Directiva 96/22/CE.

- Que no se poseen animales a los que se les haya administrado las sustancias anteriores (salvo las excepciones contempladas en los artículos 4 y 5 de la Directiva 96/22/CE) y que no se comercializan animales (ni sus productos derivados) a los que se les haya suministrado estas sustancias, hasta que haya transcurrido el plazo mínimo de espera establecido para la sustancia administrada.

- Que no se dispone de medicamentos para uso veterinario que contengan beta-agonistas que puedan utilizarse para inducir la tocólisis.

- Que en caso de administración de productos autorizados, se ha respetado el plazo de espera prescrito para dichos productos, para comercializar los animales o su carne.

b) Aspecto principal: Identificación y registro de animales.

Requisito Legal de Gestión 6 (RLG 6): Directiva 2008/71/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a la identificación y al registro de cerdos.

Requisitos del RLG6: artículos 3, 4 y 5 de la Directiva 2008/71/CE.

- El/la ganadero/a debe estar registrado en el Sistema Integrado de Gestión Ganadera (SIGGAN) de forma correcta como la persona titular de la explotación porcina debidamente clasificada.

- Que el libro o registros de la explotación están correctamente cumplimentados y los datos son acordes con los animales presentes en la explotación, y que se conservan durante al menos tres años.

- Que el/la ganadero/a conserva la documentación relativa al origen, identificación y destino de los animales que haya poseído, transportado, comercializado o sacrificado.

- Que los animales están identificados según establece la normativa.

Requisito Legal de Gestión 7 (RLG 7): Reglamento (CE) núm. 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno.

Requisitos del RLG7: artículos 4 y 7 del Reglamento (CE) núm. 1760/2000.

- Que los animales bovinos presentes en la explotación están correctamente identificados de forma individual.

- Que el libro o registros de la explotación está correctamente cumplimentado y los datos de registro individual de los animales son acordes con los animales presentes en la explotación, y que se conservan durante al menos tres años.

- Que el/la ganadero/a ha comunicado en plazo al Sistema Integrado de Gestión Ganadera (SIGGAN), los nacimientos, movimientos y muertes.

- Que para cada animal de la explotación existe un documento de identificación, y que los datos contenidos en los DIBs son acordes con los de los animales presentes en la explotación.

Requisito Legal de Gestión 8 (RLG 8): Reglamento (CE) núm. 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.

Requisitos del RLG8: artículos 3, 4 y 5 del Reglamento (CE) núm. 21/2004.

- Que el/la ganadero/a ha comunicado en plazo a la autoridad competente en materia ganadera, en la forma que esta determine, los movimientos de entrada y salida de la explotación.

- Que los animales están identificados según establece la normativa.

- Que los registros de la explotación están correctamente cumplimentados y los datos son acordes con los animales presentes en la explotación, y que se conservan durante al menos tres años.

- Que el/la ganadero/a conserva la documentación relativa al origen, identificación y destino de los animales que haya poseído, transportado, comercializado o sacrificado.

c) Aspecto principal: Enfermedades animales.

Requisito Legal de Gestión 9 (RLG 9): Reglamento (CE) núm. 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles.

Requisitos del RLG9: artículos 7, 11, 12, 13 y 15 del Reglamento (CE) núm. 999/2001.

- Que en las explotaciones de rumiantes no se utilizan productos que contengan proteínas animales transformadas procedentes de animales terrestres ni de pescado, ni productos derivados de subproductos de origen animal (categorías 1, 2, 3) con las excepciones previstas en el Anexo IV del Reglamento (CE) núm. 999/2001.

- Que en las explotaciones de otros animales productores de alimentos distintos de los rumiantes no se utilizan productos que contengan proteínas animales transformadas procedentes de animales terrestres, ni productos derivados de subproductos de origen animal (categorías 1, 2, 3) con las excepciones previstas en el Anexo IV del Reglamento (CE) núm. 999/2001.

- Que en el caso de las explotaciones mixtas en las que coexistan especies de rumiantes y no rumiantes y se utilicen piensos con proteínas animales transformadas destinados a la alimentación de no rumiantes, existe separación física de los lugares de almacenamiento de los piensos destinados a unos y a otros.

- Que se notifica a la autoridad competente la sospecha de casos de EET y se cumplen las restricciones que sean necesarias.

- Que el/la ganadero/a dispone de la documentación precisa para acreditar los movimientos y el cumplimiento de la resolución que expida la autoridad competente, cuando la misma sospeche la presencia de una encefalopatía espongiforme transmisible en la explotación.

- Que el/la ganadero/a dispone de la documentación precisa para acreditar los movimientos y el cumplimiento de la resolución que expida la autoridad competente, cuando la misma confirme la presencia de una encefalopatía espongiforme transmisible en la explotación.

- Que el/la ganadero/a posee los certificados sanitarios que acrediten que se cumple según el caso, lo especificado en los Anexos VIII y IX sobre puesta en el mercado e importación, del Reglamento (CE) núm. 999/2001.

- Que el/la ganadero/a no pone en circulación animales sospechosos hasta que no se levante la sospecha por la autoridad competente.

d) Aspecto principal: Productos fitosanitarios.

Requisito Legal de Gestión 10 (RLG 10): Reglamento (CE) núm. 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo.

Requisitos del RLG10: artículo 55, frases primera y segunda, del Reglamento (CE) núm. 1107/2009.

- Que solo se utilizan productos fitosanitarios autorizados (inscritos en el Registro de Productos Fitosanitarios del MAGRAMA).

- Que se utilizan adecuadamente los productos fitosanitarios, es decir, de acuerdo con las indicaciones de la etiqueta (almacenamiento seguro/ lugar de almacenamiento, protección del agua, licencia para el uso de productos específicos, gestión de los envases a un centro o gestor de residuos autorizado, etc.), ajustándose a las exigencias del programa de vigilancia de Andalucía en el uso de productos fitosanitarios, y los equipos empleados deben ser inspeccionados en una Estación de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Fitosanitarios (ITEAF), conforme al programa de inspecciones de Andalucía, para asegurar que los equipos sean inspeccionados.

3. ÁREA 3: BIENESTAR ANIMAL

Aspecto principal: Bienestar animal.

Requisito Legal de Gestión 11 (RLG 11): Directiva 2008/119/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros. Aplicable únicamente a terneros de menos de 6 meses.

Requisitos del RLG11: artículos 3 y 4 de la Directiva 2008/119/CE.

- Que no se mantiene encerrado a ningún ternero de más de ocho semanas de edad en recintos individuales, a menos que un veterinario haya certificado que su salud o comportamiento requiere que se le aísle para que pueda recibir un tratamiento, que la explotación mantenga menos de 6 terneros o que los animales sean mantenidos con su madre para ser amamantados.

- Que los terneros se mantienen en recintos para grupos o, cuando no sea posible, de acuerdo con el requisito anterior, en recintos individuales que cumplan las dimensiones mínimas de la Directiva; Alojamientos individuales para terneros: anchura por lo menos igual a la altura del animal a la cruz estando de pie, y su longitud por lo menos igual a la longitud del ternero medida desde la punta de la nariz hasta el extremo caudal del isquion y multiplicada por 1.1. Alojamientos individuales para animales no enfermos: deben ser de tabiques perforados que permitan contacto visual y táctil directo entre terneros. Espacio mínimo adecuado en la cría en grupo: 1,5 m2 (menos de 150 kg), 1,7 m2 (220 kg > peso en vivo ≥ 150 kg), 1,8 m2 (≥ 220 kg). No aplicable a explotaciones de menos de 6 terneros ni a animales que son mantenidos con su madre para ser amamantados.

- Que los animales son inspeccionados como mínimo una vez al día (los estabulados dos veces al día).

- Que los establos están construidos de tal manera que todos los terneros puedan tenderse, descansar, levantarse y limpiarse sin peligro.

- Que no se ata a los terneros (con excepción de los alojados en grupo, que pueden ser atados durante periodos de no más de una hora en el momento de la lactancia o de la toma del producto sustitutivo de leche).

- Que los materiales que se utilizan para la construcción de los establos y equipos con los que los animales puedan estar en contacto se pueden limpiar y desinfectar a fondo.

- Que los suelos no son resbaladizos, no presentan asperezas y las áreas para tumbarse los animales están adecuadamente drenadas y son confortables.

- Que los terneros de menos de dos semanas disponen de lecho adecuado.

- Que se dispone de luz natural o artificial entre las 9 y las 17 horas.

- Que los terneros reciben, al menos, dos raciones diarias de alimento.

- Que los terneros de más de dos semanas de edad tienen acceso a agua fresca adecuada, distribuida en cantidades suficientes, o que pueden saciar su necesidad de líquidos mediante la ingestión de otras bebidas.

- Que cuando haga calor o los terneros estén enfermos disponen de agua apta en todo momento.

- Que los terneros reciben calostro tan pronto como sea posible tras el nacimiento, y en todo caso en las primeras seis horas de vida.

- Que la alimentación de los terneros contenga el hierro suficiente para garantizar en ellos un nivel medio de hemoglobina de al menos 4,5 mmol/litro.

- Que no se pone bozal a los terneros.

- Que se proporciona a cada ternero de más de dos semanas de edad una ración diaria mínima de fibra, aumentándose la cantidad de 50 a 250gramos diarios para los terneros de 8 a 20 semanas de edad.

Requisito Legal de Gestión 12 (RLG 12): Directiva 2008/120/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos

Requisitos del RLG12: artículos 3 y 4 de la Directiva 2008/120/CE.

- Que las cerdas no están atadas.

- Para los cochinillos destetados y cerdos de producción, que la densidad de cría en grupo sea adecuada: 0,15 m2 (hasta 10 kg), 0,20 m2 (entre 10-20 kg), 0,30 m2 (entre 20-30 kg), 0,40 (entre 30-50 kg), 0,55 m2 (entre 50-85 kg), 0,65 m2 (entre 85-110 kg), 1,00 m2 (más de 110 kg).

- Que la superficie de suelo disponible para cada cerda, o cada cerda joven después de la cubrición, criadas en grupo es al menos 1,64 metros cuadrados/cerda joven y 2,25 metros cuadrados por cerda después de la cubrición (en grupos inferiores a seis individuos, la superficie de suelo se incrementará al menos en un 10 por ciento y cuando los animales se críen en grupos de 40 individuos o más, puede disminuirse en un 10 por ciento).

- Para cerdas y cerdas jóvenes durante el período comprendido entre las cuatro semanas siguientes a la cubrición y los siete días anteriores a la fecha prevista de parto, que los lados del recinto superan los 2,8 metros en el caso de que se mantengan en grupos, o los 2,4 metros cuando los grupos son inferiores a seis individuos, y en explotaciones de menos de 10 cerdas y mantenidas aisladas, que pueden darse la vuelta en el recinto.

- Que, para cerdas jóvenes después de la cubrición y cerdas gestantes, criadas en grupo. De la superficie total indicada en el segundo requisito del presente RLG, el suelo continuo compacto ofrece al menos 0,95 metros cuadrados/cerda joven y 1,3 metros cuadrados/cerda, y que las aberturas de evacuación ocupan, como máximo, el 15 por ciento de la superficie del suelo continuo compacto.

- Para cerdos criados en grupo, cuando se utilicen suelos de hormigón emparrillados, que la anchura de las aberturas sea adecuada a la fase productiva de los animales (no supera: para lechones 11 mm; para cochinillos destetados, 14 mm; para cerdos de producción, 18 mm; para cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición, 20 mm), y que la anchura de las viguetas es adecuada al peso y tamaño de los animales (un mínimo de 50 mm para lechones y cochiniIlos destetados y 80 mm para cerdos de producción, cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición).

- Que las cerdas y cerdas jóvenes mantenidas en grupos se alimentan mediante un sistema que garantice que cada animal pueda comer suficientemente, aun en presencia de otros animales que compitan por la comida.

- Que las cerdas jóvenes, cerdas post-destete y cerdas gestantes reciben una cantidad suficiente de alimentos ricos en fibra y con elevado contenido energético.

- Que el ruido continuo en el recinto de alojamiento no supera los 85 dB.

- Que los animales disponen de al menos 8 horas diarias de luz con una intensidad mínima de 40 lux.

- Que los animales disponen de acceso permanente a materiales que permitan el desarrollo de actividades de investigación y manipulación (paja, heno, madera, serrín, u otro material apropiado).

- Que todos los cerdos son alimentados al menos una vez al día y que en caso de alimentación en grupo, los cerdos tienen acceso simultáneo a los alimentos.

- Que todos los cerdos de más de dos semanas tienen acceso permanente a una cantidad suficiente de agua fresca.

- Se acredita que antes de efectuar la reducción de dientes se han adoptado medidas para corregir las condiciones medioambientales o los sistemas de gestión y evitar que los cerdos se muerdan el rabo u otras conductas irregulares. En el caso de los lechones, la reducción de dientes no se efectúa de forma rutinaria sino únicamente cuando existan pruebas de que se han producido lesiones de las tetillas de las cerdas o las orejas o rabos de otros cerdos. Se realiza antes del 7.º día de vida por un veterinario o personal debidamente formado y en condiciones higiénicas.

- Se acredita que antes de efectuar el raboteo se han adoptado medidas para corregir las condiciones medioambientales o los sistemas de gestión y evitar que los cerdos se muerdan el rabo u otras conductas irregulares. El raboteo no se efectúa de forma rutinaria. Si se realiza en los siete primeros días de vida, lo hace un/a veterinario/a u otra persona debidamente formada, en condiciones higiénicas. Tras ese lapso de tiempo, solo puede realizarla un veterinario con anestesia y analgesia prolongada.

- Que la castración de los machos se efectúa por medios que no sean de desgarre de tejidos, por un veterinario o persona debidamente formada, en condiciones higiénicas y si se realiza tras el 7.º día de vida, la lleva a cabo un/a veterinario/a con anestesia y analgesia prolongada.

- Que las celdas de verracos están ubicadas y construidas de forma que los verracos puedan darse la vuelta, oír, oler y ver a los demás cerdos, y que la superficie de suelo libre es igual o superior a 6 metros cuadrados (si los recintos también se utilizan para la cubrición, que la superficie mínima es de 10 metros cuadrados).

- Que en caso necesario las cerdas gestantes y cerdas jóvenes son tratadas contra los parásitos internos y externos (comprobar las anotaciones de los tratamientos antiparasitarios en el libro de tratamientos de la explotación).

- Que las cerdas disponen antes del parto de suficiente material de crianza, cuando el sistema de recogida de estiércol líquido utilizado lo permita.

- Que los lechones disponen una superficie de suelo que permita que todos los animales se acuesten al mismo tiempo, y que dicha superficie sea sólida o con material de protección.

- Que los lechones son destetados con cuatro semanas o más de edad; si son trasladados a instalaciones adecuadas, pueden ser destetados siete días antes.

- Cuando los cerdos se crían en grupo, se adoptan las medidas que prevengan las peleas, que excedan el comportamiento normal para los cochinillos destetados y cerdos de producción (cerdos jóvenes y cerdos de cría).

- Que el uso de tranquilizantes es excepcional y siempre previa consulta con el/la veterinario/a para los cochinillos destetados y cerdos de producción (cerdos jóvenes y cerdos de cría).

- Que cuando los grupos son mezcla de lechones de diversa procedencia, el manejo permita la mezcla a edades tempranas para los cochinillos destetados y cerdos de producción (cerdos jóvenes y cerdos de cría).

- Que los animales especialmente agresivos o en peligro a causa de las agresiones, se mantienen temporalmente separados del grupo para los cochinillos destetados y cerdos de producción (cerdos jóvenes y cerdos de cría).

Requisito Legal de Gestión 13 (RLG 13): Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.

Requisitos del RLG13: Artículo 4 de la Directiva 98/58/CE.

- Que los animales están cuidados por un número suficiente de personal con capacidad, conocimientos y competencia profesional suficiente.

- Que los animales cuyo bienestar exige una atención frecuente son inspeccionados una vez al día, como mínimo.

- Que todo animal que parezca enfermo o herido recibe inmediatamente el tratamiento adecuado, consultando a el/la veterinario/a si es preciso.

- Que en caso necesario se dispone de un local para el aislamiento de los animales enfermos o heridos, que cuente con yacija seca y cómoda.

- Que el/la ganadero/a tiene registro de tratamientos médicos y este registro (o las recetas que justifican los tratamientos, siempre y cuando éstas contengan la información mínima requerida en el Real Decreto 1749/1998 de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos) se mantiene cinco años como mínimo

- Que el/la ganadero/a registra los animales encontrados muertos en cada inspección, en el apartado de bajas del libro de registro de la explotación, y que este registro se mantienen tres años como mínimo.

- Que los materiales de construcción con los que contactan los animales no les causen perjuicio, y los animales se mantienen de forma que no sufren daños.

- Que las condiciones medioambientales de los edificios (la ventilación, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire, y la concentración de gases) no son perjudiciales para los animales.

- Que los animales no se mantienen en oscuridad permanente, ni están expuestos a la luz artificial sin una interrupción adecuada, o la iluminación con la que cuentan no satisface las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales y que se dispone de la iluminación adecuada (fija o móvil) para poder inspeccionar los animales en cualquier momento.

- Que en la medida en que sea necesario y posible, el ganado mantenido al aire libre se protege contra las inclemencias del tiempo, los depredadores y el riesgo de enfermedades.

- Que todos los equipos automáticos o mecánicos indispensables para la salud y el bienestar animal (alimentación, bebida, ventilación) sean inspeccionados al menos una vez al día.

- Que cuando la salud y el bienestar de los animales dependan de un sistema de ventilación artificial, esté previsto un sistema de emergencia apropiado, que garantice una renovación de aire suficiente en caso de fallo del sistema.

- Que cuando es necesario existe un sistema de alarma para el caso de avería y se verifica regularmente que su funcionamiento es correcto.

- Que los animales reciben una alimentación sana, adecuada a su edad y especie y en cantidad suficiente.

- Que todos los animales tienen acceso al alimento, y agua suficiente y de calidad adecuada en intervalos adecuados a sus necesidades o pueden satisfacer su ingesta líquida por otros medios.

- Que los equipos de suministro de alimentos y agua estén concebidos y ubicados de forma que se reduzca la contaminación de los mismos y que la competencia entre animales se reduzca al mínimo.

- Que no se mantiene a ningún animal en la explotación con fines ganaderos que le puedan acarrear consecuencias perjudiciales para su bienestar, ni se usan procedimientos de cría, naturales o artificiales, que ocasionen o puedan ocasionar sufrimientos o heridas a cualquiera de los animales afectados. Los animales no tienen limitada la capacidad de movimiento, de manera que se les evita sufrimiento o daño innecesario, y si, por alguna causa justificada, hay algún animal atado, encadenado o retenido, continua o regularmente, se le proporciona espacio suficiente para sus necesidades fisiológicas y etológicas.

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