Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 39 de 26/02/2015

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural

Resolución de 19 de febrero de 2015, de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Sevilla, por la que se dispone la publicación de la Resolución de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 9 de febrero de 2015, en relación con el Plan General de Ordenación Urbanística del municipio de Pedrera (Sevilla).

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1 del Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo, esta Delegación hace pública la Resolución de la Sección de Urbanismo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla, adoptada en su sesión de fecha 9 de febrero de 2014, por la que se aprueba definitivamente de forma parcial el Plan General de Ordenación Urbanística del municipio de Pedrera (Sevilla).

TEXTO DE LA RESOLUCIÓN

«Visto el proyecto del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Pedrera (Sevilla) para la así como el expediente instruido por el Ayuntamiento de esa localidad.

Vista la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y demás legislación urbanística aplicable.

HECHOS

Primero. El instrumento de planeamiento general, actualmente vigente en el municipio de Pedrera (Sevilla) son unas Normas Subsidiarias aprobadas definitivamente por Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo en su sesión de fecha 4 de octubre de 1996, habiendo aprobado el Ayuntamiento con fecha 2 de junio de 2010 la Adaptación Parcial a la LOUA en virtud del Decreto 11/2008, de 22 de enero, por el que se desarrollan procedimientos dirigidos a poner suelo urbanizado en el mercado con destino preferente a la construcción de viviendas protegidas.

Con dicho instrumento de planeamiento, NN.SS. municipales, se proponía un modelo basado fundamentalmente en el reconocimiento de la estructura actual de la población y su potenciación reconociendo dos polos estructurantes: el principal y tradicional con vocación terciaria y por otro lado al norte de la población, la concentración de los equipamientos de ocio. Sobre el tejido urbano se delimitaron unidades de actuación estableciendo el procedimiento para ser sustituidas por tejido residencial y respecto a las instalaciones ferroviarias se incluyeron en un Plan Especial de Reforma Interior que según consta en la memoria se desarrollará cuando se proceda al abandono del uso ferroviario garantizándose así la actuación unitaria. En la actualidad, Pedrera posee dos polígonos industriales urbanizados, “Centro Sur” y Madre Vieja» destinados específicamente para este uso. En tramitación diversos Planes Parciales con las definiciones y especificaciones para la ordenación de suelo industrial.

Segundo. El expediente ha sido sometido a la tramitación que se especifica en el art. 32 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Tercero. En el expediente constan los siguientes informes sectoriales:

- La Subdirección General de Infraestructuras y Normativa Técnica de la Dirección General de Telecomunicaciones del Ministerio de Industria Turismo y Comercio emite informe favorable el 1 de septiembre de 2009.

- El Servicio de Carreteras de la Delegación Provincial en Sevilla de la Consejería de Obras Públicas y Transportes emite informe favorable el 10 de septiembre de 2010 en relación a las carreteras A-353 y A-8327.

- Declaración de impacto ambiental de 12 de marzo de 2014 emitida por la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Sevilla en sentido ambientalmente viable siempre y cuando se cumplan las especificaciones indicadas en el Estudio de Impacto Ambiental y en el condicionado de esta Declaración.

- La Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidraúlico de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente emite informe favorable de 28 de mayo de 2013, en virtud de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía.

- Informe, en virtud de lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley 39/2003, del Sector Ferroviario, de la Subdirección General de Planificación y Proyectos de la D.G. De Ferrocarriles del Ministerio de Fomento, de fecha 1 de febrero de 2013 requiriendo la subsanación de determinaciones que ya se incluyeron en el informe a la aprobación inicial relativas a fijar en el plano núm. 2 del documento la zona de dominio público, la de protección ferroviaria y la línea límite de edificación indicando además que se han definido correctamente los terrenos de dominio público ferroviario con la denominación de Sistema General Ferroviario.

- Informe favorable de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de 13 de febrero de 2013 a la aprobación Provisional, en relación a las afecciones al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico o en sus zonas de servidumbre o policía conforme al artículo 25.4 del R.D. Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas.

- Informe de 25 de julio de 2014 de la Dirección General de Movilidad de la Consejería de Fomento y Vivienda, que en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley 9/2006, de Servicios Ferroviarios de Andalucía, concluye que la delimitación del PGOU no incluye todos los terrenos afectados por el ferrocarril debiendo también incorporarse la estación de ferrocarril al espacio delimitado como sistema general ferroviario.

- Informe favorable de 31 de julio de 2014 de la DT de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio de Sevilla en relación a los plazos de inicio y terminación de las viviendas protegidas.

- Informe favorable, en materia de Patrimonio Histórico, de 15 de abril de 2014 de la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El presente instrumento urbanístico ha sido tramitado en su integridad tras la entrada en vigor de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, por lo que tanto la tramitación para su aprobación, como sus determinaciones deben ajustarse a lo que la referida Ley establezca.

Segundo. De conformidad con las competencias establecidas por el artículo 6 del Decreto de la Presidencia 4/2013, de 9 de septiembre, sobre reestructuración de las Consejerías, las competencias en materia de planificación, ordenación territorial y urbanismo, corresponden a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

El Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de las Administración de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, distribuye las competencias que en materia de urbanismo tiene la Administración de la Junta de Andalucía, en virtud del artículo 31 de la LOUA, entre los diferentes órganos de la Administración Andaluza.

Tercero. La Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla es el órgano competente para adoptar el Acuerdo que proceda sobre la aprobación definitiva de este expediente, conforme a los artículos 31.2.B.a) de la LOUA y 12.1.d) del Decreto 36/2014.

Cuarto. A la vista de que la tramitación seguida por el Ayuntamiento de Pedrera para la resolución definitiva de este instrumento, se ha ajustado a lo establecido por los artº 32, 37 y 39 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y a la vista de que el expediente remitido por el Ayuntamiento está formalmente completo, procede que la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla adopte decisión sobre este asunto, en virtud de lo establecido por el artº 31.2.B.a) de la Ley 7/2002.

Quinto. La Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión integrada de la Calidad Ambiental, establece la obligatoriedad de evaluar ambientalmente los instrumentos de planeamiento. El apartado 12.3 del Anexo I contempla los Planes Generales de Ordenación Urbanística. El artículo 40 de la Ley regula el procedimiento de evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico. El procedimiento de evaluación ambiental culmina con una Declaración de Impacto Ambiental, emitida por la Consejería competente en materia de medio ambiente sobre la propuesta del Plan con aprobación provisional, que tiene carácter vinculante y sus condicionantes se deben incorporar en la resolución que lo apruebe definitivamente.

RESUELTO

Aprobar definitivamente de manera parcial el Plan General de Ordenación Urbanística de Pedrera, de acuerdo con el artículo 33.2.c) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, suspendiendo o denegando la aprobación de la parte restante del documento aprobado por el Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el 17 de marzo de 2014. En este punto primero se distinguen los siguientes subapartados:

a) La aprobación definitiva del Plan, supeditando el registro y publicación del mismo a reserva de la simple subsanación de las deficiencias señaladas en los informes del Servicio de Urbanismo y de la Oficina de Ordenación del Territorio, de fechas 23.1.2015 y 11.11.2014, respectivamente.

b) La suspensión de las siguientes determinaciones sobre ámbitos del Plan y artículos de las Normas Urbanísticas:

- La incorporación en la categoría de consolidado de las antiguas Unidades de Ejecución UA-2 y UA-3, debiéndose justificar el cumplimiento para dichos terrenos de lo determinado en el artículo 45.2.A) de la LOUA.

La incorporación al planeamiento de las áreas clasificadas como suelo urbano no consolidado, de los ámbitos SUNC-1, SUNC-2, SUNC-3.1, SUNC 3.2, SUNC 4.1 y SUNC 4.2 situadas en el borde septentrional del municipio junto a la margen de la carretera A-353, por no cumplirse lo determinado en el artículo 45.2.B) de la LOUA.

Las áreas de reparto de los suelos urbanizables en tanto que ha de darse cumplimiento a lo determinado en el artículo 60.c) de la LOUA en relación a que las diferencias de aprovechamiento medio de las diferentes áreas de reparto en los Suelos Urbanizables no pueden ser superiores al diez por ciento. Así mismo, deben establecerse y justificarse el valor de los coeficientes de uso y tipología, conforme a lo determinado por el artículo 61 de la LOUA, justificando el cálculo y procedencia de cada uno de ellos conforme a las técnicas de valoración de suelo.

El artículo 177, regulador de las edificaciones agrícolas, debiendo garantizarse el carácter aislado de las edificaciones conforme a lo establecido en el artículo 57 de la LOUA en tanto que no se establecen parámetros de separación a otras edificaciones, habiéndose establecido sólo las distancias a linderos con parámetros propios de los suelos urbanos y urbanizables. Así mismo, habría de limitarse la superficie máxima de dichas edificaciones de forma independiente a la superficie de la parcela.

El artículo 186, debiendo justificarse y garantizarse el carácter aislado de las viviendas vinculadas a fines agropecuarios, en tanto que dicho artículo posibilita la construcción de las mismas a escasa distancia de los suelos urbanos y urbanizables, siendo los parámetros de implantación de las mismas propios de los suelos urbanos o urbanizables.

Segundo. Documentos de cumplimiento de la presente resolución.

Respecto de la simple subsanación de las deficiencias del subapartado a) del punto anterior, el Ayuntamiento deberá elaborar un documento que conste exclusivamente de las correcciones citadas en los informes del Servicio de Urbanismo y de la Oficina de Ordenación del Territorio, de fechas 23.1.2015 y 11.11.2014, respectivamente, acompañado de los informes sectoriales de verificación necesarios, en su caso. El Pleno del Ayuntamiento deberá tener conocimiento de este documento, presentándose ante la Delegación Territorial que informará sobre la corrección de las deficiencias, con carácter previo al registro y publicación de la normativa aprobada, de conformidad con el artículo 41 de la LOUA.

Respecto de las determinaciones suspendidas del plan del subapartado b) del punto anterior, el Ayuntamiento deberá elaborar un documento que levante total o parcialmente dichas suspensiones, solicitar los informes de verificación de las administraciones sectoriales correspondientes y, en su caso, someterlo a información pública. Posteriormente, el Pleno del Ayuntamiento deberá aprobar el documento, y solicitar su aprobación definitiva a esta Consejería de acuerdo con el artículo 31.2.B).a) de la LOUA.

Tercero. Informe de Valoración Ambiental.

El condicionado de la Declaración de Impacto Ambiental se incorpora como Anexo de esta Resolución, de acuerdo con el artículo 40.3 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

Notifíquese la presente Resolución a los interesados con las advertencias legales que procedan. «Contra los contenidos de la presente Resolución que hayan sido objeto de aprobación, y que pone fin a la vía administrativa por su condición de disposición administrativa de carácter general, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su notificación o publicación ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo con competencia territorial, según se prevé en el art. 14 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13 de julio, o en su caso, ante la correspondiente Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y con cumplimiento de los requisitos previstos en la mencionada Ley.

Asimismo, contra los contenidos de la presente Resolución que hayan sido objeto de suspensión, y que no ponen fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, bien directamente o a través de esta Delegación Provincial, ante el titular de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda en el plazo de un mes a contar a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación de la presente Resolución. Todo ello sin perjuicio de que pueda interponerse cualquier otro recurso que se estime procedente.

ANEXO

Se exponen en este punto las condiciones ambientales a las que queda sujeto el Plan General de Ordenación Urbanística de Pedrera (Sevilla). Estas determinaciones habrán de ser convenientemente integradas en el documento urbanístico de aprobación provisional del proyecto.

A) MEDIDAS PROTECTORAS Y CORRECTORAS RESPECTO AL DOCUMENTO DE APROBACIÓN INICIAL

Se exponen a continuación y en cursiva, a los efectos de que se hagan públicas, las condiciones ambientales que se incluyeron en su día en la Declaración Previa correspondiente al documento de planeamiento que nos ocupa, señalándose expresamente desde esta Declaración de Impacto Ambiental el carácter vinculante de dichas determinaciones con respecto a las figuras de planeamiento de desarrollo y ejecución, y a la Normativa Urbanística.

3.1. Medidas de carácter general.

3.1.1. El Ayuntamiento deberá asumir, como objetivo a desarrollar durante el periodo de vigencia del Plan General de Ordenación Urbanística, la redacción de unas Ordenanzas de Protección del Medio Ambiente para regular aspectos complementarios al planeamiento (control de ruidos, control de vertidos, limpieza pública, recogida y tratamiento de residuos, arbolado urbano y zonas verdes, gestión del agua, higiene rural, ahorro energético, contaminación lumínica, publicidad exterior).

3.1.2. De forma general, tanto el PGOU como los Planes de Sectorización, Planes Parciales, Proyectos de Urbanización y Planes Especiales que se deriven de la ejecución del planeamiento general, incorporarán entre sus objetivos la necesidad de desarrollar las medidas correctoras contenidas en esta Declaración con el suficiente grado de detalle, conforme a las funciones propias de las distintas figuras de planeamiento y en la medida que corresponda su aplicación.

3.1.3. Los terrenos objeto de las actuaciones propuestas habrán de mantenerse en su estado y uso actual hasta la aprobación del Proyecto de Urbanización, no pudiéndose ejecutar actuaciones de preparación del terreno que conlleven la eliminación de la vegetación leñosa –tanto de origen natural como agrícola u ornamental- o movimientos de tierra.

3.2. Prevención ambiental.

3.2.1. La regulación de usos productivos, industriales y terciarios habrá ser completada con las referencias al conjunto de normas ambientales que convergen en la última autorización, bien sea licencia municipal o autorización sectorial. En particular, la implantación de actividades industriales queda expresamente condicionada al cumplimiento previo de los procedimientos de prevención ambiental que correspondan, de conformidad con la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental. Así mismo, resulta necesario recoger a nivel de normativa urbanística, las oportunas referencias a la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de Evaluación de Impacto Ambiental, y a la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

Por otra parte, en el marco de tales procedimientos deberá garantizarse que las actividades alcanzan los niveles de emisión de contaminantes atmosféricos, de gestión de residuos, suelos contaminados, condicionantes de aislamiento acústico y parámetros luminotécnicos, exigibles en la normativa ambiental de aplicación (Ley 34/2007, de calidad del aire y protección de la atmósfera; Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados; Real Decreto 1481/2001, por el que se regula la eliminación de residuos mediante su depósito en vertedero; Real Decreto 9/2005, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados; Ley 37/2003, del Ruido; Real Decreto 1367/2007, por el que se desarrolla la ley del ruido, Decreto 326/2003, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica, Decreto 357/2010, por el que se aprueba el Reglamento para la Protección de la Calidad del Cielo Nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética, etc.).

3.2.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas reguladoras del uso industrial y terciario, los procedimientos de Calificación Ambiental necesarios se instruirán y resolverán conforme a los siguientes criterios:

- Garantizar el cumplimiento de los niveles legalmente establecidos de ruidos y vibraciones.

- Garantizar el cumplimiento de los niveles de los parámetros luninotécnicos en las instalaciones de alumbrado exterior conforme al Decreto 357/2010 por el que se aprueba el Reglamento para la Protección de la Calidad del Cielo Nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética.

- Garantizar el cumplimiento de los niveles y controles legalmente establecidos para la emisión de otros contaminantes atmosféricos.

- Análisis de la influencia que el tráfico de vehículos generado por la actividad concreta pudiera tener sobre los accesos y fluidez de la circulación en la zona.

3.3. Compatibilidad de usos.

3.3.1. En los suelos con clasificación Industrial, urbanos y urbanizables, la posibilidad de implantar usos ganaderos (incluida la doma de animales y picaderos) quedará específicamente excluida. Se establecerá asimismo una zonificación interna en los suelos productivos, de manera que en las parcelas colindantes a suelo residencial (urbano o urbanizable), se establezcan actividades que acrediten convenientemente su compatibilidad con la proximidad a las viviendas. Con carácter general, la colindancia del uso industrial y residencial sólo será compatible si el uso industrial cumple las siguientes condiciones simultáneamente:

1. Los usos industriales no estarán incluidos, según el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (y el Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se modifica), bajo los epígrafes de Autorización Ambiental Integrada, ni Autorización Ambiental Unificada.

2. Los usos industriales no estarán recogidos en las categorías 1, 2, 3, 4, 5, 6, 10, 11 del anexo I de la ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

En el caso de actividades incompatibles (según el apartado anterior), se procederá al cese de la actividad industrial y desmantelamiento de sus instalaciones. Se considerarán desmanteladas las citadas instalaciones cuando se haya procedido a la demolición de las construcciones, la entrega a gestor autorizado de los escombros y la limpieza de los terrenos ocupados por el conjunto de la actividad.

3.3.2. Como criterio para el desarrollo de las actuaciones programadas donde se planteen colindancias entre usos residenciales e industriales, se incluirá un tratamiento de borde entre el uso residencial e industrial, mediante el oportuno distanciamiento y/o ajardinamiento en todas las colindancias de estas características planteadas por la ordenación. A estos efectos, se entiende conveniente que los planes de desarrollo afectados vuelquen, de manera preferente, la dotación de espacios libres locales a modo de franja interpuesta entre los usos. Esto es fundamental en los nuevos sectores propuestos SUS1, SUS 10.1, Y SUS 9.

3.3.3. En aplicación del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, la ejecución de las actuaciones urbanísticas que impliquen cambio de uso industrial a residencial u otros, quedarán condicionadas al establecimiento de un procedimiento previo al cambio de uso y ejecución de la nueva urbanización, a los efectos de determinar la situación de los suelos sobre los que se asientan actualmente las actividades industriales.

Dado que el PGOU aprobado inicialmente no contiene referencias a esta normativa, en el documento de aprobación provisional se aportará un análisis de la incidencia del R.D. 9/2005 en relación a la ordenación propuesta. Esto es, deberá contener una clasificación de los suelos que hayan contenido actividades potencialmente contaminadoras del suelo y están sujetos a cambio de clasificación o de uso e informe de situación de los suelos listados y específicamente habrán de detectarse todas aquellas actuaciones urbanísticas residenciales que se planteen en terrenos con presencia de actividades potencialmente contaminantes del suelo (Anexo I, R.D. 9/2005). La determinación de la situación de estos suelos y, si procede, el desarrollo de las labores de descontaminación, obrará como condición previa a la ejecución de las labores de urbanización de las actuaciones urbanísticas afectadas. Especialmente en relación con el SUNC-10.

La ausencia de la totalidad de los informes de situación de cada uno de los suelos afectados será motivo para solicitar una subsanación de acuerdo con el art. 24.2 del Decreto 292/1995, de 12 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental.

3.3.4. Las actividades económicas que precisen del tránsito o estacionamiento prolongado de vehículos susceptibles de causar molestias en la vía pública, habrán de disponer en la parcela de un aparcamiento dimensionado en función de la ocupación prevista. Las labores de carga y descarga se efectuarán en el interior de las parcelas o en espacios correctamente habilitados al efecto.

3.3.6. El Ayuntamiento promoverá el progresivo traslado a suelos de uso exclusivo industrial de toda aquella actividad productiva generadora de molestias a los usuarios de zonas residenciales.

3.3.7. Teniendo en cuenta que por terrenos clasificados por el Plan General como suelo urbanizable de uso residencial actualmente discurren líneas eléctricas, deberá preverse la modificación de su trazado a suelo no urbanizable, al objeto de que no sobrevuele espacio residencial.

3.4. Protección del Medio Hídrico e Inundabilidad.

El informe final en materia de aguas, en base al artículo 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, y el artículo 32 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, en relación al Documento de Aprobación Provisional del Plan General de Ordenación Urbanística de Pedrera (Sevilla) deberá contar con la conformidad por parte de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, y las determinaciones del informe que se emita deberán ser cumplidas por el Documento que se apruebe Definitivamente.

En relación a la protección del dominio público hidráulico y la protección de las personas y bienes frente a las inundaciones, deberán contemplarse las siguientes determinaciones derivadas de la legislación sectorial de aguas continentales:

3.4.1. Afección al dominio público hidráulico.

Tanto el dominio público hidráulico como la zona de servidumbre de los arroyos Madre Vieja y Salado de Pedrera, afectados por el desarrollo urbano deben ser clasificados como Suelo No Urbanizable de Especial Protección.

El PGOU debe recoger una delimitación de las masas de aguas subterráneas existentes en el término municipal, como es el caso de la masa de agua subterránea «Sierra y Mioceno de Estepa».

3.4.2. Prevención de riesgos por avenidas e inundaciones.

Tras la supervisión del «Estudio de Inundabilidad respecto al Arroyo Salado de Pedrera y Arroyo Madre Vieja» en relación al Plan General de Ordenación Urbanística de Pedrera (Sevilla), de julio de 2010, redactado por don Alfonso Juan Fernández Casas, ingeniero agrónomo colegiado núm. 2.141, se le informa que los terrenos ocupados por la llanura de inundación obtenida a partir de este estudio deberán ser clasificados como Suelo No Urbanizable de Especial Protección.

En concreto, la delimitación de los sectores de Suelo Urbanizable SUS.8.1, SUS.8.2 y SUS.7 deberá respetar las zonas inundables obtenidas a partir del estudio de inundabilidad.

Por otra parte, dicho estudio de inundabilidad, deberá integrarse mediante anexo al documento de Estudio de Impacto ambiental para su aprobación provisional por el pleno.

3.4.3. Disponibilidad de recursos hídricos.

Pedrera se abastece de las captaciones de aguas subterráneas denominadas por el PGOU «Cerro del Ojo» y Matagallar. Para esta última, se tramitó el expediente concesional de referencia TC-07/2271 y que fue archivado por desistimiento en el año 2007.

Tanto las fuente de suministro actuales como las futuras para la población prevista por el Plan General de Ordenación Urbanística de Pedrera deben estar amparadas por el título administrativo, por lo que es Ayuntamiento de Pedrera, o en su caso la entidad supramunicipal correspondiente, deberá solicitar y obtener la concesión para el abastecimiento a partir de estas captaciones.

3.4.4. Infraestructuras del ciclo integral del agua.

Según la Memoria del Plan General de Ordenación Urbanística de Pedrera y el Plano O.E..I.4.2 (Ordenación Estructural Sistema General de Infraestructuras, Red de Alcantarillado y Depuración), la red de saneamiento del municipio se divide en dos cuencas, una que vierte hacia el oeste, donde se pondrá en funcionamiento la nueva EDAR, y otra que vierte hacia el este, que en la actualidad vierte directamente a cauce, y donde se prevé una nueva EDAR. Los nuevos sectores de crecimiento incluidos en el PGOU que viertan hacia la cuenca este deberán quedar condicionados a la solicitud y obtención de autorización de vertidos, así como a la ejecución de la EDAR que de servicio a esa cuenca de vertido.

El artículo 91 de las Normas Urbanísticas de este Plan General establece que la red de saneamiento será unitaria. Sin embargo, los nuevos ámbitos de crecimiento propuesto por el planeamiento se ejecutará a través de redes separativas para la recogida de aguas pluviales y residuales. El dimensionamiento de las conducciones de los nuevos ámbitos, su acometida y la capacidad de la red existente deben posibilitar el transporte de los caudales extremos, de forma que se impida el alivio de caudales de agua al dominio público hidráulico sin previa depuración, para lo que se recomienda la instalación de tanques de tormenta.

Las Normas Urbanísticas deben definir la ordenanza de vertidos aplicables a los polígonos industriales, el tipo de industria, carga contaminante equivalente y el nivel máximo de sustancias peligrosas específicas y/o prioritarias definidas por la Decisión núm. 2455/2001/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 20 de noviembre de 2001, por la que se establece la primera lista de sustancias prioritarias en el ámbito de la Directiva 2000/60/CE marco de aguas.

3.4.5. De acuerdo con el art. 78 del RDPH, cualquier tipo de construcción en la zona de policía de cauces, requerirá autorización previa por parte del Organismo de Cuenca. Asimismo en la zona de servidumbre para uso público será de aplicación lo dispuesto en el art. 7 del RDPH, y en especial en lo referente a la prohibición de edificar sobre ellas sin obtener la autorización pertinente del Organismo de Cuenca, que sólo se otorgará en casos muy justificados.

Las obras de terceros que afecten al cauce, o a sus márgenes, deberán dimensionarse para evacuar sin daños la avenida de 500 años de periodo de retorno, sin empeorar las condiciones preexistentes de desagüe (art. 67.6 del Plan Hidrológico del Guadalquivir).

Se recuerda que los predios inferiores están obligados a recibir las aguas de escorrentía, que no se pueden hacer obras que desvíen ni impidan esta servidumbre, y que tampoco en los predios superiores se podrán realizar obras que la agraven (art. 16 RDPH).

Durante la ejecución de los trabajos deberán realizarse las obras de drenaje necesarias para garantizar la evacuación de aguas de escorrentía, evitando los procesos de erosión-sedimentación, y la posible afección a las márgenes.

3.4.6. Deberá evitarse el vertido de productos químicos auxiliares procedentes de obras de fábrica, tales como desencofrantes, restos de asfaltos, restos de pinturas, disolventes, etc., impidiendo que éstos puedan alcanzar los flujos de aguas superficiales o subterráneas. Los residuos de este tipo deberán ser recogidos, almacenados en contenedores adecuados y tratados por gestor autorizado. Igualmente se deberá obligar al traslado de escombros y demás restos de obra catalogados como inertes a planta de tratamiento de residuos de construcción y demolición.

3.4.7. Si algunos pozos o sondeos existentes en el entorno se vieran afectados, se deberán sustituir o indemnizar a los propietarios, según lo dispuesto en el art. 184 del R.D.P.H., por lo que el PGOU deberá recoger este supuesto.

3.4.8. Las estaciones depuradoras se encuentran incluidas en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, por lo que la depuradora proyectada deberá someterse, con carácter previo a su implantación, al procedimiento ambiental correspondiente.

3.5. Protección de las condiciones acústicas.

3.5.1. El control de los niveles de emisión de ruidos y vibraciones se realizará conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústica, debiendo el PGOU contener las oportunas referencias a esta norma. Los objetivos de calidad acústica y criterios límites de inmisión aplicables a áreas acústicas tanto interiores como exteriores serán los señalados en los Anexos del citado R.D. 1367/2007, debiendo eliminarse las referencias contenidas en la Normativa Urbanística al Decreto 74/96, por el que se aprueba el Reglamento de la Calidad del Aire.

Todas las figuras de planeamiento incluirán de forma explícita la delimitación correspondiente a la zonificación acústica de la superficie de actuación.

3.5.2. El Plan General de Ordenación Urbanística deberá tener en cuenta las previsiones contenidas en la Ley 37/2003, en las normas que lo desarrollen y en las actuaciones administrativas realizadas en su ejecución, en especial, los mapas de ruido, zonas de servidumbre acústica y la zonificación acústica. La asignación de usos generales y usos pormenorizados del suelo en las figuras de planeamiento tendrá en cuenta el principio de prevención de los efectos de la contaminación acústica y velará para que no se superen los valores límite, para los Objetivos de Calidad acústica aplicables a las áreas acústicas, establecidos en el Real Decreto 1367/2007

3.5.3. A los efectos del desarrollo del artículo 7.2 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, en la planificación territorial y en los instrumentos de planeamiento urbanístico, tanto a nivel general como de desarrollo, se incluirá la zonificación acústica del territorio en áreas acústicas de acuerdo con las previstas en la citada Ley. Las áreas acústicas se clasificarán según lo establecido en el anexo V del Real Decreto 1367/2007. Dicha zonificación acústica será determinada por el Ayuntamiento competente, cuando el ámbito territorial del mapa de ruido de que se trate no exceda de un término municipal, según el artículo 4 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre. Del mismo modo, la delimitación de las áreas acústicas queda sujeta a revisión periódica, que deberá realizarse, como máximo, cada diez años desde la fecha de su aprobación.

En función de las diferentes áreas acústicas, el Ayuntamiento, conforme al artículo 5 del R.D 1367/2007 incluirá en el PGOU dicha zonificación acústica. La delimitación de la extensión geográfica de un área acústica estará definida gráficamente por los límites geográficos marcados en un plano de la zona a escala mínima 1/5000, o por las coordenadas geográficas o UTM de todos los vértices y se realizará en un formato de intercambio válido.

Las sucesivas modificaciones, revisiones y adaptaciones del planeamiento general que contengan modificaciones en los usos del suelo conllevarán la necesidad de revisar la zonificación acústica en el correspondiente ámbito territorial. Según el art. 70. Zonificación acústica de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental. Igualmente según el Real Decreto 1367/2007, será necesario realizar la oportuna delimitación de las áreas acústicas cuando, con motivo de la tramitación de planes urbanísticos de desarrollo, se establezcan los usos pormenorizados del suelo.

3.5.4. Respecto a las Normas de Calidad Acústicas, las condiciones de implantación de los nuevos sectores habrán de adecuarse a los Objetivos de Calidad Acústicas, límites y cumplimiento de los mismos del Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, y del Real Decreto 1367/2007.

3.5.5.- Por otra parte, los nuevos desarrollos que lleven consigo aparejada colindancia entre uso industrial/ terciario con el uso residencial, incluirán un estudio de la repercusión acústica sobre este último, con carácter previo a la aprobación del planeamiento de desarrollo de estos sectores. La línea de edificación para el uso residencial se ubicará de conformidad con las conclusiones del estudio, en función de la línea isófona admisible para las zonas con residencia. En él podrán establecerse todas las medidas necesarias para proteger las condiciones acústicas de dichos entornos, medidas que deberán formar parte del planeamiento de desarrollo.

A efectos de la aprobación provisional habrá de aportarse el estudio mencionado, o bien establecer a nivel de normativa o fichas urbanísticas la obligatoriedad del cumplimiento de estos requisitos.

3.5.6. Los sectores de suelo urbanizable próximos a las carreteras que quedan englobadas por el crecimiento propuesto y a los Sistemas Generales Viarios proyectados, habrá de garantizarse que no se vean afectados por la contaminación acústica producida.

Con este fin, quedará grabado como zona de servidumbre acústica el territorio incluido en el entorno de la infraestructura delimitado por la curva de nivel del índice acústico que, representando el nivel sonoro generado por esta, esté mas alejada de la infraestructura, correspondiente al valor limite del área acústica del tipo a), sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial, que figura en la tabla A1, del anexo III. La línea de edificación para el uso residencial se ubicará, en función de dicha línea isófona.

Para conseguir la efectividad de las servidumbres acústicas, los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico que ordenen físicamente ámbitos afectados por las mismas deberán ser remitidos con anterioridad a su aprobación inicial revisión o modificación sustancial, al órgano sustantivo competente de la infraestructura, para que emita informe preceptivo. Esta regla será aplicable tanto a los nuevos instrumentos como a las modificaciones y revisiones de los ya existentes.

3.5.7. Las Normas de Prevención Acústica del Decreto 326/2003 (Estudio Acústico, Normas de Prevención de Actividades Específicas, etc.) habrán de ser tenidas en cuenta en los procedimientos de Calificación Ambiental para las actividades compatibles con el uso característico, así como en las licencias de actividad a implantar. Para ello se aplicarán las Condiciones acústicas particulares en actividades donde se generan niveles elevados de ruido establecidas en el art. 29 del citado Decreto. La exigencia de presentación de Estudios Acústicos y su contenido mínimo se establece en los arts. 34, 35 y 36 del citado Reglamento.

3.5.8. En la ejecución de obras se observarán las condiciones acústicas exigibles por el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, respecto al uso de maquinaria al aire libre y actividades de carga/descarga.

3.5.9. En los sectores de suelo residencial próximos a la infraestructura ferroviaria de Utrera a La Roda; SUNC 7, SUNC 10, SUNC 8, SUS 3, SUS 5 Y SUNS 1,2,3,4, deberá presentarse en el documento para la aprobación provisional, un estudio sobre la repercusión acústica que se va a producir sobre estos sectores según lo establecido en el Real Decreto 1367. De esta manera, la línea de edificación para los usos previstos en estos suelos se ubicará, de conformidad con las conclusiones del estudio, en función de la línea isófona admisible para tales zonas según las tablas de los Anexos del R.D. 1367, y de acuerdo con la servidumbre acústica asociada la infraestructura viaria.

3.5.10. Para la tramitación de proyectos de actividades e instalaciones sometidas al tramite de Autorización Ambiental Unificada o Autorización Ambiental Integrada y que puedan ser productoras de ruidos y vibraciones, se tendrán en cuenta los condicionantes establecidos en este sentido en el Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

3.5.11. Conforme a la Disposición Transitoria Primera de dicho Reglamento, las actividades que se hallen en funcionamiento debidamente autorizadas, deberán adaptarse a las normas establecidas en dicho Reglamento.

3.6. Gestión de residuos.

3.6.1. Para garantizar el control de desechos y residuos que se generen en el desarrollo del planeamiento se adoptarán las siguientes medidas:

- Los residuos municipales serán conducidos a instalaciones de gestión autorizadas.

- Los escombros y demás residuos inertes generados durante la fase de obras y ejecución de las actuaciones, serán conducidos a instalaciones de gestión autorizadas.

- Los proyectos de urbanización deberán contener expresamente un apartado dedicado a definir la naturaleza y volumen de los excesos de excavación que puedan ser generados en la fase de ejecución, especificándose el destino de esas tierras.

- Cualquier residuo peligroso que pueda generarse en alguna de las fases de desarrollo de las actuaciones, deberá gestionarse de acuerdo con la legislación vigente sobre este tipo de residuos.

- La gestión de aceites usados y lubricantes empleados por la maquinaria de construcción, industrial, etc, habrá de realizarse conforme al Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de aceites industriales usados. En este sentido, y conforme al art. 5 de la citada norma, queda prohibido todo vertido de aceites usados en aguas superficiales o subterráneas y en los sistemas de alcantarillado o de evacuación de aguas residuales; todo vertido de aceite usado, o de los residuos derivados de su tratamiento, sobre el suelo, y todo tratamiento de aceite usado que provoque una contaminación atmosférica superior al nivel establecido en la legislación sobre protección del ambiente atmosférico. Así mismo, los productores de aceites usados deberán almacenarlos en condiciones adecuadas, evitando las mezclas con agua o con otros residuos no oleaginosos; deberán disponer de instalaciones que permitan la conservación de los aceites usados hasta su recogida y evitar que los depósitos de aceites usados, incluidos los subterráneos, tengan efectos nocivos sobre el suelo.

- La retirada y gestión de los residuos que actualmente existen en las áreas y zonas a urbanizar se realizará conforme a lo expresado en los apartados anteriores. La retirada de materiales de desecho y escombros será especialmente escrupulosa en los bordes de la actuación y serán adecuadamente tratados.

- En cualquier caso, todas las actividades de eliminación de residuos mediante su depósito en vertederos se desarrollarán conforme al régimen jurídico establecido en el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero. Asimismo, los criterios técnicos mínimos para el diseño, construcción, explotación, clausura y mantenimiento de vertederos en el término municipal serán los establecidos en el citado Real Decreto, debiendo contener las Normas Urbanísticas las oportunas referencias.

3.6.2. En los suelos de uso industrial en los que por las características de las instalaciones que puedan localizarse en ellos, se generen residuos peligrosos, se deberá garantizar por parte de los promotores del mismo la infraestructura mínima de un punto limpio para la recepción, clasificación y transferencia de residuos peligrosos, con capacidad suficiente para atender las necesidades de las instalaciones que puedan localizarse en el mismo. En todo caso, la gestión del citado punto limpio se llevará a cabo por parte de una empresa con autorización para la gestión de residuos peligrosos (Decreto 99/2004, de 9 de marzo, por el que se aprueba la revisión del Plan de Gestión de Residuos Peligrosos de Andalucía; Disposición adicional segunda. «Infraestructura mínima para la gestión de residuos peligrosos en polígonos industriales»).

3.6.3. Tal como establece el art. 103 de la Ley 7/2007 de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, se garantizará por el Ayuntamiento la disposición de puntos limpios. La reserva del suelo necesario para la construcción de puntos limpios se ha de incluir en los instrumentos de planeamiento urbanístico en los términos previstos en los planes directores de gestión de residuos urbanos. Estas reservas deberán indicarse al menos a modo orientativo en el documento de aprobación provisional, y el planeamiento de desarrollo deberá contar con la definición y concreción de esta reserva de terrenos. De esta manera, los nuevos polígonos industriales y las ampliaciones de los existentes deberán contar con un punto limpio. Así mismo, las grandes superficies comerciales adoptarán las medidas necesarias para facilitar la recogida selectiva de todos los residuos generados en la actividad del establecimiento, incluyendo las salas de ventas y las dependencias auxiliares como oficinas y zonas comunes.

3.6.4. El Plan General deberá incluir las determinaciones normativas y de programación oportunas para garantizar, en todo momento, la existencia de infraestructuras capaces de garantizar una gestión correcta de los residuos inertes derivados del desarrollo de la ordenación. Así, y en relación a la vigencia y previsiones de desarrollo del PGOU, deberá realizarse un análisis cronológico del volumen de residuos inertes a generar. Sobre la base de este análisis, se programarán las oportunas actuaciones de dotación de infraestructuras e instalaciones con capacidad suficiente para asumir la gestión de estos residuos, priorizándose la ejecución de las infraestructuras programadas.

3.6.5. El Ayuntamiento de Pedrera asume, implícitamente, la recogida de residuos, limpieza viaria y demás prestaciones obligatorias de conformidad con la normativa sectorial y de régimen local para los nuevos terrenos a urbanizar. En este sentido, las licencias municipales incluirán las condiciones oportunas para la correcta gestión de los residuos municipales e inertes (condiciones y punto de entrega, periodicidad, etc.), así como las relativas a los residuos peligrosos que se puedan generar (recogida por gestor autorizado, obligaciones del productor, etc.)

Así mismo, y como condicionante de obligado cumplimiento, los proyectos de urbanización deberán contener expresamente un apartado dedicado a definir la naturaleza y cuantificar la cantidad de los residuos inertes a generar en la fase de ejecución, especificándose el destino exacto de los mismos (planta de reciclaje o tratamiento, etc.) y las medidas adoptadas para su clasificación y separación por tipos en origen. Para la concesión de licencia de las obras de urbanización el proyecto de urbanización habrá de venir acompañado de informe de conformidad de la entidad gestora de la infraestructura de gestión de inertes prevista.

De igual forma, el Ayuntamiento establecerá mediante Ordenanza que el destino de este tipo de residuos será preferentemente y por este orden, su reutilización, reciclado u otras formas de valorización y solo, como ultima opción, su eliminación en vertedero.

3.7. Ejecución de la urbanización.

3.7.1. Se establecen a continuación las condiciones a aplicar en la fase de obras de las diferentes actuaciones urbanísticas planteadas en el Plan General de Ordenación:

- Se realizarán riegos periódicos en tiempo seco para evitar la suspensión de polvo durante los movimientos de tierra y se entoldarán los camiones durante el traslado de tierras.

- Se realizará un control estricto y vigilancia de la superficie ocupada para los distintos ámbitos previstos por el Planeamiento General, inclusive espacios previstos para instalaciones auxiliares y viarios de acceso a los tajos, que evite la ocupación de más suelo del estrictamente necesario.

- El tráfico de la maquinaria pesada se planificará utilizando las rutas que resulten menos molestas para las zonas pobladas próximas y, si fuera preciso, contando con la presencia de agentes municipales que controlen el tráfico. En el caso de existir imposibilidad técnica para efectuarlo, se facilitará una circulación fluida al atravesar la zona residencial, limitando a su vez la velocidad máxima para minimizar la emisión de ruidos, vibraciones y gases.

- Los horarios en que se lleven a cabo las obras deberán evitar las molestias a la población, ajustándose al horario convencional de jornada laboral.

- Se deberá garantizar la inexistencia de afecciones a suelo producidas por vertidos de aceites, grasas y combustibles procedentes de máquinas y motores en las actuaciones de desarrollo del sector. Para ello, los cambios de aceites deberán realizarse en instalaciones fijas o acondicionadas y autorizadas a tal efecto que garanticen su correcta gestión, tal como establece el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de aceites industriales usados.

- Antes del inicio de las obras se deberá prever la retirada de la capa superior de suelo fértil. Su acopio se realizará en acopios no superiores a los dos metros de altura, quedando esta tierra disponible para obras de ajardinamiento.

- Los materiales de préstamo (tierras, áridos, prefabricados, hormigones y aglomerados asfálticos) habrán de proceder de explotaciones y actividades legalmente establecidos.

3.7.2. El planeamiento de desarrollo de las actuaciones contendrán un estudio paisajístico del ámbito completo donde se analice la incidencia paisajística del sector. En el estudio paisajístico se analizará la incidencia de los volúmenes y colores pretendidos en la ordenación sobre la imagen, tanto a nivel urbano como desde los corredores visuales más frecuentados (carreteras y caminos de acceso al núcleo), estableciendo medidas correctoras para paliar su impacto. A tal efecto, se aplicarán como mínimo las siguientes:

a) En los bordes de contacto con el medio rural se dispondrán, preferentemente, sistemas de espacios libres o acerados amplios que permitan la disposición de masas de arbolado.

b) Las Ordenanzas del planeamiento de desarrollo incorporarán el tratamiento obligado de los espacios no ocupados por la edificación y en los bordes de contacto con las vistas más comprometidas (carreteras) se implantarán pantallas vegetales que oculten, al menos parcialmente, la edificación prevista.

c) Las especies vegetales a utilizar en estas actuaciones, deberán estar en concordancia con las condiciones climáticas y características del suelo.

d) Se asumirá como criterio de ordenación el mantenimiento, en lo posible, de la topografía existente y minimizar el volumen de movimientos de tierras, evitando la creación de grandes explanadas con taludes perimetrales. La urbanización se acomodará en lo posible a la configuración primitiva del terreno, evitándose alteraciones y transformaciones significativas del perfil existente.

En cuanto al emplazamiento de los ámbitos SUNS.1 y SUNS.2, será condición necesaria, previa a la urbanización de los terrenos, la ejecución del plan de restauración de los terrenos afectados por las actividades extractivas, devolviéndolos a su estado original.

e) Para las actuaciones que impliquen necesariamente la alteración de los perfiles actuales y se ubiquen en situaciones de alta visibilidad, se incluirán medidas de tratamiento de los taludes generados y de localización de áreas libres en los bordes de la actuación.

f) Los viarios de las nuevas zonas a desarrollar se ajustarán, en lo posible, a los caminos y sendas actuales sin romper de forma arbitraria la estructura de caminos y garantizando la continuidad de las tramas urbana y rural.

g) Se debe prestar especial atención al tratamiento de las traseras de las casas y naves industriales, considerándolas como facha

3.8. Vías pecuarias.

Atendiendo al Proyecto de Clasificación sobre la situación de las vías pecuarias existentes en el término municipal de Pedrera, aprobado por Orden Ministerial de fecha 27 de noviembre de 1963 (BOE núm. 4, de fecha 4 de enero de 1964), la red de vías pecuarias consta de los siguientes elementos.

1.ª CAÑADA REAL DE RONDA

2.ª CAÑADA REAL DE SEVILLA

3.ª VEREDA DEL POZO DEL PALOMAR

4.ª VEREDA DE LA FONTANILLA

5.ª VEREDA DEL JUNCAREJO

Los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al tránsito ganadero tendrán la superficie y límites que determinen el acto administrativo de clasificación y posterior deslinde (art. 5 Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía).

Se procederá a la desafectación de los tramos de estas vías que discurran por suelos clasificados por el planeamiento vigente como urbanos o urbanizables, que hayan adquirido las características de suelo urbano, y que no se encuentren desafectados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.

En cuanto al Suelo No Urbanizable, el PGOU deberá contemplar la categoría de Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Legislación Específica al dominio público pecuario. Entendiendo que no ha sido aprobada la totalidad de los deslindes, y con independencia de la grafía coincidente con los expedientes de deslinde realizados, el trazado definitivo de las vías pecuarias será el que, en su momento, establezca la preceptiva resolución.

3.9. Patrimonio Arqueológico.

3.9.1. La propuesta de Plan General de Ordenación Urbanística de Pedrera plantea entre sus objetivos la protección del patrimonio histórico del municipio, para lo que incluye una normativa específica para la tutela de esos bienes. Sin embargo, existe una serie de aspectos que deben ser complementados o corregidos para conseguir un documento que dé respuesta al objetivo planteado, debiendo incorporar a la documentación del Plan todas las consideraciones del informe de fecha de 24 de agosto de 2009 emitido por el Departamento de Protección del Patrimonio Histórico de la Delegación de Cultura. En este sentido, el Ayuntamiento deberá contar con el informe favorable de dicha delegación previo a la aprobación Definitiva del Plan General.

Entre las principales conclusiones se desprende:

- En el nuevo Plan General no se ha incorporado una prospección arqueológica que abarque, como mínimo, los suelos urbanos no consolidados, los suelos urbanizables y los sistemas generales previstos, de cara a eliminar desde el planeamiento general incertidumbres o cargas para el desarrollo urbanístico del municipio por cautelas de tipo arqueológico en zonas no contrastadas. En este sentido, en Pedrera existe un conjunto de cuarenta Yacimientos Arqueológicos inventariados y delimitados tras la revisión llevada a cabo en el año 2004 por la Consejería de Cultura, delimitaciones que dan respuesta a la prospección requerida en el artículo 29 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía y, por tanto, susceptibles de ser incorporados al Plan General. Deberán quedar localizados y delimitados los yacimientos arqueológicos en cartografía y fichas individualizadas en el Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos, con medidas específicas de preservación para incluir en el planeamiento urbanístico. Los espacios así delimitados deberán ser calificados dentro del Sistema de Espacios Libres si está ubicados en Suelo Urbano No Consolidado o Urbanizable y de Especial Protección en Suelo No Urbanizable.

- En cuanto a los elementos, ámbitos o inmuebles con valores etnológicos de esta localidad, se reflejan varios (viviendas, iglesias, ermitas...) fundamentalmente pertenecientes al ámbito urbano de Pedrera. Aunque se da a entender que está por realizar el trabajo de campo sistemático, es muy recomendable, que éste se lleve a cabo de forma exhaustiva tanto en suelo urbano como en el no urbanizable. La arquitectura tradicional local debe ser considerada como un valor fundamental en el patrimonio local y en consecuencia debe reflejarse en el catálogo y en la normativa de protección.

- En todo caso, se establecerá un procedimiento cautelar para el caso de aparición de restos arqueológicos durante las fases de urbanización y edificación. A este respecto, se recuerda la obligación de comunicar la aparición de restos arqueológicos a la Consejería de Cultura, establecida en el artículo 50 de la Ley 14/2007, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

3.10. Sistemas generales.

3.10.1. Espacios Libres.

3.10.1.1. La propuesta de Sistemas Generales de Espacios Libres planteada en el término municipal de Pedrera queda caracterizada principalmente por su localización en las zonas de borde de los suelos urbanizables al oeste, los planteados paralelos a la variante A-353, amplias zonas en los suelos industriales sectorizados al noreste del núcleo, además que otros espacios que se reparten por en núcleo urbano de Pedrera.

Con la nueva configuración se produce la clasificación como residencial de los suelos hasta el mismo dominio público de la infraestructura ferroviaria, dejando para el planeamiento de desarrollo el establecimiento de zonas verdes en la zona de servidumbre de la autovía, relegando por tanto las zonas verdes a zonas residuales y de escasa funcionalidad.

Por su parte, los SGEL 5 y 6, localizados al sur del núcleo entre los sectores SUS.3 y SUS4, se encuentran divididos por dos viarios perpendiculares entre sí, que hacen que estos espacios queden como zonas fragmentadas en la que disminuye su capacidad funcional y de esparcimiento como Sistema General de espacios libres, más aún si tenemos en cuenta las zona de servidumbre de la SE-492 que los atraviesa. Lo mismo puede decirse para los Sistemas Generales SGEL 7 y 13 que se emplazan en 4 manzanas distintas. En conclusión, los sistemas generales no deben entenderse como espacios residuales y de escasa funcionalidad sino como espacios para el disfrute de la población mediante jardines, áreas de juego y zonas de paseo amplias. En este sentido, se recuerda que en las zonas verdes comunes que se establecen junto a la vías de comunicación a modo de transición entre los suelos urbanizables propuestos y las mismas, no se han de superar los valores límite de emisión e inmisión establecidos, debiendo tener en cuenta las previsiones contenidas en la Ley 37/2003. La asignación de usos generales y usos pormenorizados del suelo en las figuras de planeamiento tendrá en cuenta el principio de prevención de los efectos de la contaminación acústica y velará para que no se superen los valores límite, para los Objetivos de Calidad acústica aplicables a las áreas acústicas, establecidos en el Real Decreto 1367/2007.

3.10.1.2. La localización de los Sistemas Generales plasmada en el plano de ordenación OE1 del sector SUNC-2 no coincide con la ficha del mismo.

3.10.1.3. En los espacios libres del SUS 2.2 se mantendrán un número representativo del espacio arbóreo preexistente característico de la zona. Así como en el SGEL 4 y el SUS.3.

3.10.1.4. Se exponen a continuación algunos criterios generales que se entienden recomendables y habrán de ser contemplados en el desarrollo de las actuaciones previstas para estos espacios:

- Se considera necesaria la integración de la vegetación existente en la actualidad. Para ello deberá priorizarse en los proyectos oportunos, la conservación del máximo número de pies arbóreos o arbustivos existentes frente a la introducción de otras especies. Fundamentalmente en los sectores descritos con anterioridad.

- Se mantendrán y mejorarán las escorrentías permanentes y estacionales que discurran por los parques. Los proyectos de ejecución contemplarán su regeneración hídrica y vegetal, interponiendo los dispositivos precisos para evitar la entrada de aguas residuales.

- Deberán respetarse los elementos naturales o naturalizados singulares (vegetales, geológicos, hidrográficos) preexistentes en el sistema territorial, con su consecuente integración. Esta consideración se entiende extensiva respecto a elementos significativos de construcción tradicional relativos a aprovechamientos agrarios, productivos, infraestructurales, etc.

- Otro tanto podría realizarse respecto de elementos de construcción tradicional significativos de los aprovechamientos agrarios, productivos, infraestructurales o de cualquier otro uso que sirvieran de referencia testimonial de la situación, funcionalidad y uso original o histórico de los terrenos, en tanto mantengan la suficiente entidad para ser conservados o reconvertidos en su uso.

- Con el fin de optimizar el consumo hídrico y adecuarse al régimen pluviométrico local, las acciones de reforestación necesarias se realizarán con especies arbóreas y arbustivas autóctonas, propias de comunidades termomediterráneas. En las actuaciones asociadas a cauces, se usarán especies propias de comunidades riparias.

- Los parques, en su globalidad, se diseñarán de manera que prime un mantenimiento reducido, concentrando el mantenimiento más conjuntivo en las zonas más demandadas por el usuario (entrada, zonas de sombra, etc).

- Para el desarrollo de las actuaciones del sistema de espacios libres (general o local), se recomienda la reutilización de los excedentes de tierras de valor agrológico que puedan generarse en las labores de urbanización del PGOU.

- Siempre que sea posible, se procurará la conectividad de las actuaciones del sistema general de espacios libres con los espacios libres locales próximos.

3.10.1.5. Las actuaciones de dotación de espacios libres locales habrán de contemplar, por analogía y en la medida que proceda su aplicación, los criterios expresados en el anterior punto. Así como dotarlos de equipamiento urbano para su mayor funcionalidad y aprovechamiento.

3.10.2. Equipamientos.

3.10.2.1. En el documento del Plan General que se apruebe provisionalmente, deberá aportarse la oportuna relación de los nuevos Sistemas Generales de Equipamiento propuestos, su tipo, así como su grafiado de cara al estudio objetivo de los mismos en relación a su situación respecto a suelos industriales, vías de comunicación..., etc.

3.10.2.2. No se ha estudiado la capacidad y suficiencia de los pasos a nivel existentes sobre la infraestructura ferroviaria debido al aumento previsible de vehículos una vez se produzca la conexión de los nuevos suelos urbanizables al sur de la misma. Debiendo en el documento de aprobación provisional aportar documentación que demuestre la suficiencia de las mismas.

3.11. Suelo No Urbanizable.

3.11.1. Para determinadas actividades propias del suelo no urbanizable, tales como explotaciones ganaderas o balsas de vertido (acumulación o evaporación) de aguas residuales procedentes de actividades agrarias o agroindustriales, el documento de aprobación provisional propondrá para el régimen de suelo no urbanizable una distancia mínima de separación de dichas actividades respecto a suelo urbano o urbanizable con uso residencial de al menos 2.000 metros.

3.11.2. Se incluirá en la normativa urbanística las determinaciones que garanticen que el Régimen de interés público en suelo no urbanizable quede limitado a aquellas actuaciones bien de carácter íntimamente ligado al aprovechamiento de los recursos naturales de las explotaciones existentes, a aquellas actividades que inevitablemente deban ir en este tipo de suelos por su incompatibilidad con los núcleos urbanos o bien porque su necesidad de suelo exceda las disponibilidades de suelo urbano industrial existente.

3.11.3. En la documentación gráfica del Plan se observa que al sur del término municipal de Pedrera, en la zona correspondiente al Cerro del Relumbrón, se ha clasificado como Suelo No Urbanizable Protegido por Planificación Urbanística el monte público incluido en el Catálogo de Montes de Andalucía de la provincia de Sevilla denominado «Peñuelas o Navahermosa» (SE - 11044 JA), debiendo estos terrenos clasificarse en el documento de aprobación provisional con el régimen urbanístico de Suelo No Urbanizable de Especial protección por Legislación Específica.

3.11.4. En relación con las redes de distribución y transporte de energía eléctrica, será de aplicación el Decreto 178/2006, de 10 de octubre, por el que se establecen normas de protección de la avifauna para instalaciones eléctricas de alta tensión (BOJA núm. 209, de 27/10/2006).

3.11.5. Estas determinaciones habrán de ser asumidas por el documento de aprobación provisional y, en particular, integradas en el régimen de suelo no urbanizable de las normas urbanísticas.

3.12. Suelo Urbano y Urbanizable.

3.12.1. Los Suelos Urbanos plasmados en los planos de ordenación al oeste del SUS.10.1, así como los emplazados al norte del SUS.9, se representan con usos residenciales, sin embargo, se observa que estos suelos tienen un uso industrial, debiendo aclarar este punto en la aprobación provisional. En este caso, previamente tendrán que desmantelar las instalaciones existentes en caso de resultar incompatibles con los usos residenciales propuestos.

3.12.2. En los sectores afectados por vías pecuarias pendientes de desafectarse, deberá reflejarse en la ficha urbanística de los mismos este hecho. Estableciéndose que para poder desarrollar el sector, deberá llevarse a cabo previamente la desafectacion de la vía pecuaria.

3.13. Medidas relativas a la sostenibilidad y a la programación.

3.13.1. El documento de aprobación provisional acompañará un anexo al Estudio de Impacto Ambiental en el cual se abordará detalladamente una proyección del crecimiento demográfico pretendido (en unidades de habitantes-equivalentes) en relación con el incremento en:

- La generación de residuos (diferenciados por caracterización).

- El consumo de agua potable (en función de las dotaciones mínimas y máximas).

- La generación de vertidos (considerando las aguas pluviales con destino a alcantarillado).

- El consumo de energía eléctrica.

Que habrá de ser cuantificado en cronograma relacionado con la vigencia y desarrollo de Plan General.

3.13.2. En dicho anexo se pondrán en relación estas proyecciones de crecimiento con las dotaciones, infraestructuras e instalaciones de prestación de servicios existentes para la gestión de residuos urbanos y vertido de aguas residuales (plantas de transferencia o de tratamiento y vertederos, estación depuradora de aguas residuales, independientemente del titular de la gestión) y sus horizontes de capacidad y explotación.

3.13.3. Igualmente, se pondrán en relación estas proyecciones con la legislación y planificación sectorial que marque horizontes temporales para la dotación municipal de instalaciones de tratamiento de residuos y aguas residuales (especialmente, Plan Provincial de gestión de residuos urbanos y Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las Normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas).

3.13.4. En función de lo anterior, y entendiendo las instalaciones de tratamiento de residuos y aguas residuales como sistemas generales municipales, y las de suministro de agua y electricidad como dotaciones, el documento de aprobación provisional deberá reseñar la programación y gestión urbanística de éstos, así como su localización y dimensionamiento a fin de garantizar la satisfacción de las demandas del aumento de población a generar. En documento-guía se emplazará el tratamiento que estas instalaciones tengan en la documentación sometida a Evaluación de Impacto Ambiental, a nivel de fichas urbanísticas, plan de etapas, estudio económico y financiero, etc.

En relación con lo que se acaba de exponer, se recuerda que, conforme al artículo 5 del Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las Normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, las aglomeraciones urbanas que cuentan con entre 2.000 y 10.000 habitantes-equivalentes y vierten en aguas continentales, deben aplicar a las aguas residuales que entran en los sistemas colectores un tratamiento secundario antes del 1 de enero de 2006. Por tanto, la ejecución de estación depuradora de aguas residuales en el municipio, así como la ejecución de los colectores necesarios, unificación de los puntos de vertido y prolongación hasta estación depuradora resultan actuaciones prioritarias.

3.13.5. La programación de las actuaciones de planeamiento (Planes de Sectorización, Planes Parciales y demás planeamiento de desarrollo) reforma y ejecución, vendrá condicionada a la disponibilidad de dar servicio a los futuros usuarios. En este sentido, el documento de aprobación provisional habrá de contemplar la previsión de la entrada en funcionamiento de las instalaciones necesarias citadas (ampliaciones o de nueva creación) que vincularán a las actuaciones, bien en fase de planificación, bien en fase de ejecución o desarrollo, o bien en fase de ocupación y apertura.

3.13.6. El documento de aprobación provisional contará con certificación acreditativa de las compañías y entidades suministradoras o prestadoras de los servicios indicados, de la suficiencia y capacidad de satisfacción de los suministros y servicios para los crecimientos propuestos por el Plan General.

3.13.7. Habrá de programarse el desarrollo del Plan de forma que el crecimiento se realice desde dentro hacia fuera del núcleo, evitándose vacíos espaciales entre las actuaciones.

3.13.8. Entre los objetivos y criterios del Plan General deberán integrarse los establecidos en el Acuerdo de 3 de mayo de 2011, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la Estrategia Andaluza de Sostenibilidad Urbana.

3.14. Otras.

3.14.1. Ante la posible adaptación del PGOU presentado a las determinaciones del Decreto 206/2006, de 28 de noviembre de 2006, por el que se adapta el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía a las Resoluciones aprobadas por el Parlamento de Andalucía y se acuerda su publicación, y debido al carácter negativo del informe de incidencia territorial emitido con fecha de 23 de octubre de 2009 por la Oficina de Ordenación del Territorio de la Delegación de Obras Públicas y Vivienda, se indica lo siguiente:

- Deberá darse cumplimiento al art. 39 del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía, donde se establece el procedimiento aplicable en el caso de modificaciones sustanciales urbanísticas con carácter previo a la aprobación provisional.

- En caso de revisión de la propuesta de terrenos urbanizables, se priorizará el mantenimiento en la ordenación de aquellos sectores que mejor aseguren la integración de los nuevos desarrollos urbanísticos con la ciudad ya consolidada, procurando un desarrollo cohesionado del núcleo, sobre aquellos otros que fomenten una dispersión innecesaria de los mismos.

3.14.2. En el Planeamiento General no se hace referencia al Plan Local de Instalaciones Deportivas (PLID), que según el apartado 2.1 del Plan Director de Instalaciones Deportivas «serán elaborados por las Corporaciones Locales y tiene entre sus fines establecer previsiones sobre instalaciones deportivas para la dotación, por los planes de urbanismo, de las reservas de suelo correspondientes, proporcionando a la población las instalaciones deportivas necesarias para la práctica del deporte y el desarrollo de las competiciones deportivas». Hay que señalar la obligatoriedad de la elaboración del referido Plan para evitar contradicciones con lo dispuesto en el PGOU que se apruebe.

3.14.3. Con respecto al cementerio, deberá asegurarse alrededor del mismo una zona de protección de 50 metros de anchura, libres de toda construcción, que podrá ser ajardinada. A partir del recinto de esta primera zona de protección se establecerá una segunda zona, cuya anchura mínima será de 200 metros, que no podrá destinarse a suelo residencial.

3.14.4. Se acompañará al documento de aprobación provisional informe acreditativo del arquitecto redactor del planeamiento, donde se describa de forma pormenorizada la integración en el documento de aprobación provisional de las condiciones establecidas en esta Declaración Previa.

B) MEDIDAS PROTECTORAS Y CORRECTORAS RESPECTO AL DOCUMENTO DE APROBACIÓN PROVISIONAL

B.1) El documento de la Aprobación Provisional contiene las variaciones que se refieren a los distintos informes sectoriales recabados en el procedimiento, por otra parte las modificaciones realizadas en el documento urbanístico respecto al documento de la Aprobación Inicial no introduce elementos que afecten sustancialmente al medio ambiente y que no se hubiesen puesto de manifiesto, quedando afectados en cualquier caso por las medidas generales contempladas en la Declaración Previa. Las modificaciones introducidas se resumen a continuación:

Según determina el documento de aprobación provisional de fecha 28 de marzo de 2012, la única modificación de carácter estructural que se introduce corresponde la innovación que pretende la reclasificación de suelo no urbanizable a suelo urbanizable sectorizado de uso global industrial, introduciendo las dotaciones necesarias, tanto de sistemas generales como locales, de espacios libres y equipamientos, dentro del área de reparto prevista, única, que conformarán el sector y su sistema general viario adscrito, necesario para mejorar el acceso.

Respecto al resto del documento de aprobación provisional no se introducen modificaciones sustanciales que afecten al Estudio de Impacto Ambiental de la Aprobación inicial. Los cambios realizados en la clasificación de suelo son los siguientes:

APROBACIÓN INICIAL APROBACIÓN PROVISIONAL
SUS 7 SUS 4
SUS 6.1 SUS 5.1
SUS 8.2 SUS 5.2
SUS 2.2 SUNS 8 Y SUS 2.2
SUS 3 SUNS 6
SUS 4 SUNS 7
SUS 9 SUNS 9
SUS 12 SUS 8
SUS 10 SUS 6
SUS 11 SUS 7

A los efectos del Estudio de Impacto Ambiental presentado en la aprobación provisional, las condiciones ambientales y los efectos sobre el medio ambiente de las modificaciones mencionadas no son significativas, en tanto, se realizan las valoraciones en los casos menos favorables, o bien, teniendo en cuenta el resultado final del proyecto. En este caso, la máxima variación obtenida se refiere a los siguientes casos:

1. Suelos clasificados como SUS (Suelo Urbanizable Sectorizado) en el Documento de Aprobación Inicial, y actualmente clasificados como SUNS (Suelo Urbanizable No Sectorizado). En este caso, se mantiene la valoración a los efectos del proyecto terminado, con las condiciones que se establecían en su condición de SUS.

2. Suelos Urbanizables Residenciales y Suelos Urbanos No Consolidados, que han modificado los parámetros urbanísticos de densidad de viviendas o edificabilidad. En este caso, no se aprecian cambios significativos a los efectos de aumentar o minimizar los impactos ya analizados en la situación de partida, al no ser determinantes.

B.2) De forma previa a la aprobación definitiva deberán revisar y actualizar íntegramente la legislación mencionada en la memoria del documento Plan General de Ordenación urbana y Estudio de Impacto Ambiental aprobación provisional, de forma que la aprobación definitiva del PGOU de Pedrera, deberá incorporar la legislación ambiental correctamente actualizada a la fecha de aprobación definitiva y eliminar toda mención a normativa derogada en materia de Prevención Ambiental. Se deberá hacer mención y será de obligado cumplimiento:

1. Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

2. Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada..., y se modifica el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

3. Ley 16/2002, de 1 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental y sus modificaciones.

4. Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de IPPC.

5. Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental que unifica toda la legislación sobre Evaluación de Impacto Ambiental.

6. Ley 5/2013 de 11 de junio, por la que se modifica la Ley 16/2002, de 1 de julio de prevención y control integrados de la contaminación ambiental.

7. Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

8. Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación.

Primero. Compatibilidad de usos.

La aprobación provisional del PGOU de Pedrera, incluye las especificaciones que con carácter general se establecen para la colindancia del uso industrial y residencial Así mismo se aborda el tratamiento de bordes entre estos usos para que las separaciones previstas a modo de franja verde o viario amortigüen los impactos derivados de la actividad industrial. Los desarrollos posteriores, planes parciales y/o proyecto de urbanización deberán atender a las especificación establecidas en materia de colindancia de usos, así como los suelos urbanizables e infraestructuras viarias.

En Anexo al EIA de la Aprobación Provisional del PGOU de Pedrera, la Técnica municipal, Pepa Domínguez Jaime, certifica con fecha 4 de diciembre de 2012, a requerimiento de esta Delegación Territorial, que no existe en el término municipal de Pedrera Suelo Potencialmente Contaminados por cambios en la clasificación o calificación del suelo en los que se desarrollen o hayan desarrollado actividades potencialmente contaminantes según el R.D. 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados. Así mismos esto es extrapolable al SUNC-10 que por error de nomenclatura realmente corresponde al SUNC-12.

El Anexo al EIA de la Aprobación Provisional del PGOU de Pedrera, se incluyen las determinaciones establecidas para tránsito o estacionamiento prolongado de vehículos susceptibles de causar molestia en la vía pública, según la cual deberá disponer de aparcamientos dimensionados y espacios habilitados para carga y descarga. Así mismo, el Excmo. Ayuntamiento a través de la aprobación provisional del PGOU se compromete en el traslado progresivo a suelos de uso exclusivo industrial de toda aquella actividad productiva generadora de molestias a usuarios de zonas residenciales.

Segundo. Protección del medio hídrico e inundabilidad.

En relación a la aprobación definitiva y dado que no existe ordenación urbanística prevista en las zonas con riesgos naturales o artificiales, sino que se establecen las cautelas necesarias para cada riesgo potencial desde la legislación sectorial de aplicación, respecto a las posibles afecciones indirectas tendríamos:

- El arroyo al noroeste del crecimiento del núcleo de Pedrera se tratará por medio del viario ronda previsto, como muro de defensa y espacio libre, evitando la influencia de crecidas correspondientes.

- Por otro lado la erosión de los terrenos se minorará con la reforestación de dichas zonas y la introducciones de sistema general de espacios libres con especies autóctonas.

En el Estudio de Impacto Ambiental se proponen otras medidas correctoras oportunas, así como las precauciones ante la posible inundabilidad en el periodo de retorno de 500 años.

En relación a las zonas con riesgos naturales o artificiales, se establecen las cautelas necesarias para cada riesgo potencial desde la legislación sectorial de aplicación protegiéndose las márgenes de cauces y riberas evitando en ellos toda obra que aumente el riesgo de inundación.

En los planos de PGOU modificado, diferencian el dominio público hidráulico, las zonas de servidumbre y las zonas inundables como suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica.

En Anexo al EIA y PGOU aprobado provisionalmente, se indica que se añade en la normativa el régimen de prohibiciones y usos permitidos en las zonas inundables, introduciendo en el apartado 9 del artículo 189 que «En las zonas inundables estarán permitidos los usos agrícolas, forestales y ambientales que sean compatibles con la función de evacuación de caudales extraordinarios. Quedarán prohibidas las instalaciones y edificaciones provisionales o definitivas y el depósito y/o almacenamiento de productos, objetos, sustancias o materiales diversos, que puedan afectar el drenaje de caudales de avenidas extraordinarias o al estado ecológico de las masas de agua o pueda producir alteraciones perjudiciales del entorno afecto al cauce.

El mismo Anexo al EIA y PGOU de Pedrera Aprobado provisionalmente, informa que el Ayuntamiento de Pedrera ha solicitado la concesión para el abastecimiento como título administrativo que ampare el abastecimiento a la población actual y a la prevista por el planeamiento.

Recogen además en el artículo 91,1 «Red de Saneamiento y depuración» de las Normas Urbanísticas del PGOU que la red será separativa. El Plano O.E.4.2 Ordenación Estructural Sistema General de Infraestructuras. Red de Alcantarillado y Depuración, representa la traza de las redes de saneamiento separativa para los sectores de nuevo desarrollo.

En relación a las infraestructuras del ciclo integral del agua, el Anexo al EIA y Documento de Aprobación Provisional, además de lo ya expuesto, se introduce la ordenanza de vertido aplicables a los polígonos industriales, en tipo de industria, carga contaminante equivalente y el nivel máximo de sustancias peligrosos específicas y/o prioritarias definidas por la Decisión núm. 2455/2001/CE del Parlamento europeo y el Consejo de 20 de noviembre de 2001, por la que se establece la primera lista de sustancias prioritarias en el ámbito de la Directiva 2000/60/CE marco de aguas.

Tercero. Protección de las condiciones acústicas.

La aprobación del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, establece el contenido mínimo de los estudios acústicos para los instrumentos de planeamiento urbanístico que será el establecido en la Instrucción Técnica 3, punto 4. Dicha legislación deberá incorporarse como referente en la legislación sobre el ruido, junto al Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, de Ruido en lo referente a la zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

Con fecha 31 de octubre de 2012, se aporta el estudio correspondiente a la Zonificación Acústica del municipio. En este se delimitan las áreas acústicas atendiendo al uso predominante del suelo, zonas de protección acústica especial e identificación de las áreas de conflicto teórico por incompatibilidad de usos urbanísticos colindantes, quedan descritas en dicho documento. Así mismo se incorpora el estudio de afección de la infraestructura ferroviaria entorno a las áreas SUNC 1, SUNC2, SNUC3, SNUC 4, SUNC7, SUNC8, SUNC10, SUNC 12.1, SUNC 12.2. Las zonas de Servidumbres que se hayan delimitado en el mapa estratégico de ruidos, se incluirán en el documento de PGOU aprobado definitivamente.

Por tanto, la zonificación acústica de todo el término municipal de Pedrera (estableciendo los criterios vinculantes de ordenación desde el punto de vista acústico que permitan la compatibilidad de usos y el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica) y su inclusión en el PGOU queda descrita en el documento «Zonificación y definición de las áreas acústicas correspondiente al PGOU de Pedrera, provincia de Sevilla», y será incorporada a dicho documento íntegramente.

La delimitación de las áreas acústicas atendiendo al uso predominante del suelo, zonas de protección acústica especial y la identificación de las áreas de conflicto teórico por incompatibilidad de usos urbanísticos colindantes, queda también descritas en «Zonificación y definición de las áreas acústicas correspondiente al PGOU de Pedrera, provincia de Sevilla».

La zonificación acústica del término municipal de Pedrera del documento «Zonificación y definición de las áreas acústicas correspondiente al PGOU de Pedrera, provincia de Sevilla, queda modificada y actualizada en el anexo presentado con fecha 8 de abril de 2013.

En Anexo al EIA del PGOU de Pedrera, aprobación provisional, se incorpora la determinación establecidas en materia de contaminación acústicas recogidas en el epígrafe 3.5 de esta DIA.

A efecto de zonificación se recuerda que las sucesivas modificaciones, revisiones y adaptaciones del Plan General que contenga modificaciones en los usos del suelo conllevarán la necesidad de revisar esta zonificación en el correspondiente ámbito territorial.

Cuarto. Gestión de residuos.

Se dará cumplimiento a la legislación en materia de residuos, Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y Decreto 73/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía, y así se hará constar en el PGOU que se apruebe de forma definitiva.

El Anexo al Estudio de Impacto Ambiental del PGOU de Pedrera, aprobación provisional incorpora íntegramente las determinaciones establecidas en el apartado 3.6 de la Declaración Previa, relativa a la gestión de residuos.

El documento de aprobación provisional aportar como Instalaciones de Punto Verde la parcela correspondiente al paraje «El Ventorrillo», de superficie construida 1337,78 m2, en el inventario de bienes del Ayuntamiento de Pedrera como instalación compleja especializada. El documento de aprobación definitiva deberá certificar que las instalaciones actuales cuentan con capacidad de asumir la gestión de los residuos industriales durante el horizonte del plan, en otro caso, se contemplará una nueva infraestructura y el planeamiento de desarrollo concretará esta reserva de terrenos en las ampliaciones de polígonos.

Quinto. Vías pecuarias.

El anexo al Estudio de Impacto Ambiental presentado junto al PGOU aprobación provisional contempla únicamente la desafección de la «Cañada Real de Sevilla», con un recorrido lineal dentro del término municipal de 6.000 metros y anchura 75,22 metros, que corresponde a los nuevos crecimientos. No obstante, se tendrá en cuenta lo siguiente:

Se procederá a la desafectación de los tramos de estas vías que discurran por suelos clasificados por el planeamiento vigente como urbanos o urbanizables, que hayan adquirido las características de suelo urbano, y que no se encuentran desafectados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas. De la red existente en el municipio, además de la «Cañada Real de Sevilla», se deberán desafectar la Vereda del Pozo del Palomar y la Vereda de la Fontanilla, debido a que tienen tramos afectados por la actual delimitación de suelo urbano consolidado.

En cuanto al suelo no urbanizable, el PGOU debe contemplar la categoría de Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Legislación específica, incluyendo en la misma al dominio público pecuario. A la vista del plano a escala 1:20.000, denominado 1.1: Ordenación Estructural. Término municipal. Clasificación de suelo y categorías de suelo no urbanizable de fecha marzo de 2013, y considerando el croquis del Proyecto de Clasificación de las Vías Pecuarias del t.m. de Pedrera, así como el Inventario de Vías Pecuarias y Lugares asociados se realizan las siguientes consideraciones:

El plano contempla en su leyenda la denominación de las vías pecuarias. La denominación de la «Cañada Real de Sevilla»” deberá eliminar la segunda acepción referida a la misma (Cañada Real Sevilla-Granada). De igual forma, en relación con la Cañada Real de Ronda se deberá eliminar la segunda acepción (Cañada Real de los Corrales). Así mismo en la leyenda aparece un descansadero propuesto, que no se grafía en el plano, y cuya referencia en la leyenda deberá ser eliminada.

Las vías pecuarias intersticiales de los nuevos crecimientos se mantienen en toda su anchura legal como suelo no urbanizable de especial protección, manteniendo las carreteras actuales que existen en su interior, así como solucionando los encuentros con los nuevos viarios a distinto nivel, previéndose la ejecución de pasos subterráneos par al continuidad e integridad de las vías pecuarias., reflejado en plano a escala 1:5.000, denominado 1.2: Clasificación y categorías de suelo. Núcleo de Pedrera, actualiza con fecha de marzo de 2013.

Sexto. Patrimonio arqueológico.

Según informe del Servicio de Bienes Culturales de la Delegación Territorial de Sevilla de Educación, Cultura y Deporte, sobre el documento de Aprobación Provisional el PGOU de Pedrera, se constata que se ha realizado el «análisis arqueológico» en los suelos urbanos no consolidados, los suelos urbanizables y los sistemas generales previstos, a que se refiere el apartado 3 del artículo 29 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía, que en el presente caso se ha materializado mediante la realización de una prospección arqueológica superficial con sondeos en el ámbito de las categorías de suelos citados.

El documento se dota de una normativa de protección del patrimonio arqueológico para los yacimientos situados en las distintas clases de suelo. Así la normativa que afecta a la protección del patrimonio arqueológico se encuentra en el Capítulo 2 «Normas particulares de elementos catalogados». Concretamente se establecen mecanismo para la protección de este tipo de patrimonio. Se ha dotado al PGOU de un marco normativo para la gestión de las licencias urbanísticas que afecten a los espacios donde se localizan los yacimientos arqueológicos conocidos y catalogados.

En relación a los distintos yacimientos, y considerando las distintas clases de suelos en las que se integran se establecen actuaciones prohibidas, sometidas a autorización previa de la Administración Cultural y directamente permitidas por se compatibles con la preservación de los yacimientos arqueológicos.

Por todo ello, se considera suficiente la documentación de carácter arqueológico incorporada y así lo informa favorablemente el Servicio de Bienes Culturales, según en informe incorporado al expediente.

Séptimo. Suelo no urbanizable.

Se introduce en la memoria correspondiente Aprobación Provisional del PGOU de Pedrera la clasificación del Monte Público incluido en el Catálogo de Montes de Andalucía de la provincia de Sevilla «Peñuelas o Navahermosa» (SE-11044 JA), como suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica. Dicha protección deberá quedar debidamente reflejada en el plano correspondiente, así como en la leyenda de forma previa a la Aprobación Definitiva.

Conforme al artículo 39 de la ley 43/2003 de Montes, de 21 de noviembre «Los instrumentos de planeamiento urbanístico, cuando afecten a la calificación de terrenos forestales, requerirán el informe de la Administración forestal competente. Dicho informe será vinculante si se trata de montes catalogados o protectores.»

Octavo. Suelo urbano y urbanizable.

De forma previa al desarrollo de cualquier sector afectado por Vías Pecuarias, se llevará acabo la correspondiente desafección, conforme a lo regulado para estos casos en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, Decreto 155/1998, de 21 de julio, Reglamento de Vías Pecuarias, y Ley 17/1999, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas, respecto a la desafección de vías pecuarias en SU y SUP que tengan las características de SUP.

Así mismo, tal y como se ha expuesto en el apartado quinto. Vías Pecuarias, el Ayuntamiento deberá proceder a la desafectación de los tramos de estas vías que discurran por suelos clasificados por el planeamiento vigente como urbanos o urbanizables, que hayan adquirido las características de suelo urbano, y que no se encuentran desafectados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas. De la red existente en el municipio, la «Cañada Real de Sevilla», la Vereda del Pozo del Palomar y la Vereda de la Fontanilla”, tiene tramos afectados por la actual delimitación de suelo urbano o urbanizable.

Noveno. Medidas relativas a la sostenibilidad y a la programación.

En anexo al Estudio de Impacto Ambiental del PGOU de Pedrera, aprobación provisional, se incluye la relación de medias relativas a la sostenibilidad y a la programación. Dichas medidas incluye el análisis de la proyección de la población en cuanto al crecimiento demográfico, determinando así las previsiones en el consumo de agua potable, consumo de energía eléctrica, la generación de residuos, vertidos pudiendo justificar la proyecto para la gestión de estos servicios. Este deberá ser incluida en la Aprobación Definitiva.

Igualmente, la aprobación definitiva deberán incluir los certificados acreditativos de las compañías y entidades suministradoras de los servicios indicados, de la suficiencia y capacidad de satisfacción de los suministros y servicios de los crecimientos propuestos por el PGOU, que avalarán finalmente la programación presentada.

Décimo. Otras.

10.1. Los municipios tendrán en cuenta lo dispuesto en el Decreto 239/2011, de 12 de julio, por el que se regula la calidad del medio ambiente atmosférico y se crea el Registro de Sistemas de Evaluación de la Calidad del Aire. Según el art. 26 de la citada ley, los planes de mejora de la calidad del aire y los planes de acción a corto plazo serán determinantes para los diferentes instrumentos de planeamiento urbanístico. Si estos instrumentos contradijeran o no recogieran el contenido de estos planes, tal decisión debería motivarse y hacerse pública conforme a lo dispuesto en el art. 16.6 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

A estos efectos, en los procedimientos de aprobación de instrumentos de planeamiento urbanístico deberá solicitarse informe a la Consejería de Medio Ambiente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 36 y siguientes de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

Según lo establecido el art. 4 del Decreto 239/2011, los Ayuntamientos podrán realizar la vigilancia e inspección sobre las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera que entren dentro del ámbito de sus competencias, en los términos que se recojan en sus respectivas Ordenanzas.

10.2. Se tendrá en cuenta lo contenido en el Decreto 357/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la Protección de la Calidad del Cielo Nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética, desarrollando la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental. Según el art. 28 la propuesta de zonificación lumínica (áreas lumínicas E2, E3 y E4) compete al Ayuntamiento, conforme al procedimiento reglado (Capítulo III, Sección 2ª).

Mediante Resolución de 25 de enero de 2012, de la Dirección General de Cambio Climático y Medio Ambiente Urbano, se declaran las Zonas E1 y puntos de referencia en la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA núm. 30, de 14 de febrero de 2012). Según el art. 29, los Ayuntamientos comunicarán a la Delegación Territorial su propuesta de zonificación (E2, E3 y E4), siendo el plazo máximo revisado de presentación de la zonificación lumínica hasta el 14 de febrero de 2014.

Según la Disposición transitoria cuarta del Decreto 357/2010, los municipios aprobarán o adaptarán las Ordenanzas Municipales de protección contra la contaminación lumínica en el plazo de un año desde la aprobación de su correspondiente zonificación.

Serán de obligado cumplimiento las limitaciones y características del alumbrado establecidos en el Capítulo II, Sección 2.ª del Reglamento, en particular en el art. 13 donde se determina las características de lámparas y luminarias, art. 17 de intrusión lumínica, el art. 18 referido al régimen y horario de usos del alumbrado, o el art. 20 que se refiere a las instalaciones de alumbrado exterior sometidas a autorización o licencia. Entre otras:

Los requerimientos y niveles de iluminación para los distintos tipos de alumbrado serán los que se recogen en las Instrucciones Técnicas Complementarias 02 y 03 del Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior.

Se emplearán lámparas y luminarias de mayor eficiencia energética compatibles con las exigencias del Decreto 357/2010, que proyecten luz por debajo del plano horizontal y no proyecten la luz fuera del objeto o zona a iluminar, evitando que ésta se introduzca en fincas colindantes o dirija al cielo nocturno. Para este fin se interpondrán paramentos, lamas, paralúmenes o cualquier otro elemento adecuado.

Con objeto de minimizar los efectos de la luz intrusa o molesta se deberán cumplir los valores máximos establecidos en la Instrucción Técnica Complementaria EA-03 del Real Decreto 1890/2008.

Todas las instalaciones de alumbrado exterior, tanto nuevas como existentes, deberán estar dotadas con sistemas automáticos de regulación o encendido y apagado.

En el art. 20 se recoge que las personas titulares de las instalaciones de alumbrado exterior en actividades sometidas a Calificación Ambiental, licencia de obras u otros actos de intervención municipal a través de las correspondientes autorizaciones o licencias administrativas, deben incluir en el proyecto presentado con la correspondiente solicitud de la preceptiva autorización o licencia que proceda en aplicación de la legislación sectorial correspondiente, a los efectos previstos en el citado Reglamento, como mínimo, la siguiente información:

a) La justificación de los niveles de los parámetros luminotécnicos en las instalaciones de alumbrado exterior proyectadas.

b) El flujo hemisférico superior instalado (FHS inst).

c) Las características técnicas de las luminarias, lámparas y equipos auxiliares.

d) Los sistemas de control proyectados.

e) Los criterios de eficiencia y ahorro energético.

f) Los planos de la instalación.

En estos proyectos el FHSinst será inferior o igual al 1%. Cuando esto no sea factible, deberá quedar justificado en los proyectos y, en ningún caso, se podrán superar los valores establecidos en el Anexo I del Reglamento.

Los proyectos de instalaciones de titularidad pública se han de ajustar necesariamente a los criterios de prevención y corrección de la contaminación lumínica definidos en el Reglamento.

10.3. La Zona del término municipal de Pedrera situada al Norte de la carretera SE-353 Camino de Juncarejo y camino de Pedrera a Lora, está declarada como Zona de Peligro de incendio forestal, de acuerdo al Apéndice al Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía aprobado mediante Decreto 371/2010, de 14 de septiembre, por lo que el municipio tiene la obligación de elaborar, actualizar y revisar su correspondiente Plan Local de Emergencia por Incendios Forestales en los términos de la citada normativa.

Como Anexo a ese Plan deben incluirse los Planes de Autoprotección que hayan sido confeccionados en sus respectivos ámbitos territoriales, en cumplimiento de lo establecido en la Sección Cuarta del Título IV de la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales y en el artículo 33, del Decreto 247/2001, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Prevención y Lucha contra Incendios Forestales. Estos tienen por objeto establecer las medidas y actuaciones necesarias para la lucha contra los incendios forestales y la atención de las emergencias derivadas de los mismos que deban realizar aquellas empresas, núcleos de población aislada, urbanizaciones, camping, e instalaciones o actividades ubicadas en Zonas de Peligro, así como las asociaciones o empresas con fines de explotación forestal que realicen labores de explotación dentro de dichas zonas. El plazo de presentación ante el Ayuntamiento de este Plan de Autoprotección es de seis meses a partir de la obtención de la correspondiente autorización administrativa de la actividad. Corresponde al mismo Ayuntamiento su aprobación e inclusión en el Plan Local de Emergencia por Incendios Forestales.

Así mismo, los municipios velarán por el cumplimiento de las medidas previstas en el art. 24 del Decreto 247/2001, antes citado, relativo al Régimen de Usos y Actividades en terrenos forestales y Zonas de Influencia Forestal en viviendas, industrias y otras instalaciones.

10.4. El documento de aprobación definitiva se acompañará con certificado acreditativo del arquitecto redactor del planeamiento, donde se describa de forma pormenorizada la integración en el documento de aprobación definitiva las condiciones establecidas en la presente Declaración de Impacto Ambiental.

Sevilla 19 de febrero de 2015.- La Delegada, María Dolores Bravo García.

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