Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 96 de 21/05/2015

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación, Cultura y Deporte

Orden de 14 de mayo de 2015, por la que se regula el calendario y la jornada escolar en los centros docentes que imparten Enseñanzas Artísticas Superiores en Andalucía.

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La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta la competencia compartida para establecer la ordenación del sector educativo y de la actividad docente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución, a tenor del cual corresponde al Estado dictar las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 del texto constitucional, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Por su parte, el artículo 125 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, establece en sus apartados 1 y 2 que los centros docentes contarán con autonomía pedagógica, de organización y de gestión para poder llevar a cabo modelos de funcionamiento propios, en el marco de la legislación vigente, y que dichos modelos podrán contemplar planes de trabajo, formas de organización, agrupamientos del alumnado, ampliación del horario escolar o proyectos de innovación e investigación, de acuerdo con lo que establezca al respecto la Consejería competente en materia de educación.

El Decreto 301/2009, de 14 de julio, por el que se regula el calendario y la jornada escolar en los centros docentes a excepción de los universitarios, establece en su disposición adicional segunda que el calendario y jornada escolar de los centros superiores de enseñanzas artísticas se regirá por su normativa específica.

La presente Orden establece el régimen ordinario de clase para las enseñanzas artísticas superiores. Asimismo, regula la jornada escolar de los centros docentes que imparten dichas enseñanzas sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, considerando la especificidad y las características de cada uno de ellos.

En su virtud, a propuesta de la Secretaria General de Educación, y de acuerdo con las facultades que me confiere el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, d 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y la disposición adicional segunda y la disposición final primera del Decreto 310/2009, de 14 de julio,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto regular el calendario y la jornada escolar de los centros docentes que imparten enseñanzas artísticas superiores en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Definiciones.

A tenor de lo establecido en el artículo 2 del Decreto 301/2009, de 14 de julio, por el que se regula el calendario y la jornada escolar en los centros docentes a excepción de los universitarios, a los efectos previstos en la presente Orden se entiende por:

a) Año académico o año escolar, el período comprendido entre el 1 de septiembre de cada año y el 31 de agosto del siguiente.

b) Curso académico o curso escolar, el período comprendido entre el 1 de septiembre de cada año y el 30 de junio del siguiente.

c) Calendario escolar, el documento que recoge la distribución del curso académico en días lectivos y no lectivos.

d) Horario lectivo, el período de tiempo dedicado a la docencia directa con el alumnado para el desarrollo del currículo.

e) Días lectivos, los días que incluyen horario lectivo con el alumnado de acuerdo con lo recogido en el calendario escolar.

f) Sesión lectiva, el período de tiempo que se dedica cada día con el alumnado al desarrollo del currículo de una materia o asignatura de la enseñanza de la que se trate y a las sesiones de evaluación u otras actividades análogas.

g) Jornada lectiva, el período de tiempo diario dedicado al desarrollo del horario lectivo.

h) Jornada escolar, el período de tiempo diario dedicado tanto al desarrollo del horario lectivo como al de las actividades complementarias y extraescolares.

i) Régimen ordinario de clase, el período de tiempo de un curso académico dedicado al desarrollo de las jornadas lectivas.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Lo regulado en la presente Orden sobre calendario escolar será de aplicación a todos los centros docentes públicos y privados de la Comunidad Andaluza que impartan el currículo correspondiente a las enseñanzas artísticas superiores que contempla la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía.

2. Lo establecido en el capítulo III sobre la jornada escolar será de aplicación a todos los centros docentes sostenidos con fondos públicos que impartan el currículo correspondiente a las enseñanzas artísticas superiores que contempla la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía.

CAPÍTULO II

Calendario escolar

Artículo 4. Elaboración y aprobación del calendario escolar.

En la elaboración del calendario anual por parte de las correspondientes Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de educación se atenderá a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 301/2009, de 14 de julio, y, una vez aprobado por resolución de la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación, será de obligado cumplimiento para todos los centros públicos y privados de la Comunidad Autónoma de Andalucía que impartan enseñanzas artísticas superiores, siendo responsabilidad de la dirección del centro docente su cumplimiento y correspondiendo a la inspección educativa la supervisión y control de su aplicación.

Artículo 5. Actividades de los centros en los días anteriores y posteriores al régimen ordinario de clase.

1. El período comprendido entre el 1 de septiembre y el inicio del régimen ordinario de clase se dedicará al desarrollo de actividades para la planificación del curso, tales como la programación de las enseñanzas, la coordinación docente y otras actividades relacionadas con la organización escolar, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3.

2. El período comprendido entre la finalización del régimen ordinario de clase y el 30 de junio se dedicará a la evaluación del alumnado, a la elaboración de la memoria final de curso y a la realización de las actividades relacionadas con la finalización del curso escolar previstas en la normativa vigente.

3. Durante los meses de junio y julio se llevarán a cabo las pruebas de acceso correspondientes al proceso ordinario de admisión de estas enseñanzas, en los periodos que cada año establezca, mediante Resolución, el órgano directivo central competente en materia de ordenación en enseñanzas artísticas superiores. De igual manera, dichas pruebas podrán tener lugar, con carácter extraordinario, del 1 al 10 de septiembre, de conformidad con lo establecido en la orden por la que se regulan las pruebas de acceso a las enseñanzas artísticas superiores. Asimismo, el citado órgano establecerá anualmente el periodo de pruebas correspondiente al proceso extraordinario de admisión, si lo hubiere, durante los meses de septiembre y octubre.

Artículo 6. Régimen ordinario de clase.

1. El régimen ordinario de clase comenzará el día 20 de septiembre de cada año o el primer día laborable siguiente en caso de que sea sábado o festivo.

2. Para aquellas asignaturas con periodicidad cuatrimestral o semestral, se deberá tener en cuenta que el primer cuatrimestre o semestre concluirá el día 1 de febrero o el primer día laborable siguiente en caso de que sea sábado o festivo, y el segundo cuatrimestre o semestre dará comienzo el día 4 de febrero o el primer día laborable siguiente en caso de que sea sábado o festivo.

3. El número de días lectivos para las enseñanzas artísticas superiores será de 180. El número de horas lectivas serán las establecidas en los correspondientes Decretos por los que se establecen los respectivos currículos.

4. Los centros podrán dedicar exclusivamente el primer día de clase a la recepción del alumnado, pudiéndose establecer un horario flexible para facilitar esta tarea.

5. La finalización del régimen ordinario de clase no será anterior al día 20 de junio de cada año.

6. En los cinco primeros días hábiles del mes de septiembre se llevarán a cabo las pruebas de evaluación para el alumnado con materias o asignaturas no superadas y las actividades relacionadas con dicha evaluación.

Artículo 7. Períodos vacacionales y días festivos.

En lo relativo a los periodos vacacionales y días festivos se atenderá a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 301/2009, de 14 de julio.

CAPÍTULO III

Jornada escolar de los centros docentes que imparten enseñanzas artísticas superiores

sostenidos con fondos públicos

Artículo 8. Criterios generales.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, los centros docentes contarán con autonomía pedagógica, de organización y de gestión para poder llevar a cabo modelos de funcionamiento propios que podrán contemplar la ampliación del horario escolar.

2. Los centros docentes sostenidos con fondos públicos donde se impartan enseñanzas artísticas superiores se organizarán para permitir la utilización flexible por parte del alumnado de las instalaciones disponibles fuera del horario lectivo. A tales efectos, la jornada escolar deberá compaginar el horario lectivo con otros horarios dedicados a actividades complementarias o extraescolares, integrándolos en un proyecto educativo conjunto.

Artículo 9. Horario lectivo en los centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas artísticas superiores.

1. El horario lectivo semanal del alumnado se desarrollará de lunes a viernes, ambos inclusive, en horario matutino, vespertino o bien combinando ambas opciones.

2. En ningún caso, la sesión de mañana comenzará antes de las 7,30 horas, ni la de tarde terminará después de las 22,00 horas.

3. Cada sesión lectiva tendrá una duración mínima de 60 minutos. No obstante, los centros docentes podrán establecer sesiones de duración superior, respetando, en todo caso, el número total de horas lectivas fijadas.

4. Los centros docentes dispondrán de autonomía para distribuir, como consideren oportuno, las horas lectivas del trabajo fin de estudios y de las prácticas externas y de este modo hacer compatible la presencia del alumnado en el centro docente con la asistencia regular de las prácticas externas en entidades colaboradoras, tanto públicas como privadas, en el ámbito nacional e internacional.

Disposición adicional única. De los centros privados no concertados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, los centros privados no concertados gozarán de autonomía para organizar la jornada en función de las necesidades sociales y educativas de su alumnado.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 14 de mayo de 2015

LUCIANO ALONSO ALONSO

Consejero de Educación, Cultura y Deporte,
en funciones
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