Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 134 de 14/07/2016

1. Disposiciones generales

Consejería de Turismo y Deporte

Decreto 116/2016, de 5 de julio, por el que se regulan las Declaraciones de Interés Turístico de Andalucía.

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El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en el artículo 37.1.14.º, establece como uno de los principios rectores de las políticas públicas de la Comunidad Autónoma el fomento del sector turístico, como elemento económico estratégico de Andalucía. Asimismo, en el artículo 71, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de turismo que incluye, en todo caso, la ordenación, la planificación y la promoción del sector turístico, funciones que, conforme a lo previsto en el Decreto de la Presidenta 12/2015, de 17 de junio, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, desempeña la Consejería de Turismo y Deporte.

El artículo 9.16 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, en el marco de lo establecido en el artículo 92.2.k) del Estatuto de Autonomía para Andalucía y en el artículo 25.2.h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, reconoce a los municipios andaluces competencias propias en materia de promoción turística, que incluye la promoción de sus recursos turísticos y fiestas de especial interés; la participación en la formulación de los instrumentos de planificación y promoción del sistema turístico en Andalucía; y el diseño de la política de infraestructuras turísticas de titularidad propia.

La Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, en el artículo 58 dispone que se podrán declarar de interés turístico de Andalucía aquellas fiestas, acontecimientos, itinerarios, rutas, publicaciones y obras audiovisuales que supongan una manifestación y desarrollo de los valores propios y de tradición popular y que tengan una especial importancia como atractivo turístico, conforme a lo que se establezca reglamentariamente. En este sentido señala particularmente que, para proceder a otorgar la declaración de interés turístico de fiestas y acontecimientos, se valorará especialmente que estas reúnan aspectos originales y de calidad que le aporten singularidad y que su repercusión turística alcance al conjunto de Andalucía.

La presente disposición supone una nueva regulación de las declaraciones de interés turístico de Andalucía, que sustituye al régimen previsto en el Decreto 251/2005, de 22 de noviembre, por el que se regulan las declaraciones de interés turístico de Andalucía, y en la Orden de 13 de julio de 2007, por la que se regula el procedimiento para resolver las declaraciones de interés turístico. Con ello se persigue principalmente garantizar la calidad de este reconocimiento turístico, que ha de constituir un claro referente para la demanda turística de Andalucía y, por ende, erigirse en un elemento clave en la promoción del destino.

En cuanto al procedimiento para el reconocimiento de nuevas declaraciones de interés turístico de Andalucía, la experiencia adquirida en estos años ha puesto de manifiesto la necesidad de facilitar la labor de quienes formulan las solicitudes, simplificando la regulación hasta ahora vigente en un único texto normativo que, aunque más extenso, defina con mayor claridad requisitos y criterios de valoración. Igualmente, se ha creado el procedimiento de modificación y se ha desarrollado el de revocación de los reconocimientos ya otorgados, ofreciendo una mayor seguridad jurídica a las partes afectadas y contribuyendo al mantenimiento de los niveles de exigencia que justificaron la declaración. En este sentido, se ha puesto especial empeño en evitar cualquier tipo de actuación que conlleve un deterioro del entorno natural o urbano. Finalmente, se destaca la incorporación a la tramitación de un informe emitido por parte del órgano directivo responsable del procedimiento, que favorecerá la unificación de criterios y la existencia de una perspectiva a nivel andaluz.

También supone otra importante novedad la ampliación del objeto de la declaración, así, se ha introducido una nueva modalidad de declaración denominada «lugares», dando cabida a elementos de la oferta turística que con la normativa que se deroga no podían ser declarados de interés turístico de Andalucía, a pesar de su gran atractivo. De esta forma se diversifica el objeto de las declaraciones, superando la tradicional identificación de las declaraciones de interés turístico de Andalucía con determinadas fiestas acreedoras de este reconocimiento.

En su virtud, y de acuerdo con la disposición final tercera de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, a propuesta del Consejero de Turismo y Deporte, según lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, oído el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en su reunión del día 5 de julio de 2016,

DISPONGO

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

1. El presente Decreto tiene por objeto la regulación de las declaraciones de interés turístico de Andalucía, determinando sus modalidades, requisitos, criterios de valoración, derechos y obligaciones, así como los procedimientos para su concesión, modificación y revocación.

2. La Declaración de Interés Turístico de Andalucía constituye un reconocimiento que otorga la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en materia de turismo, con el fin de poner de relieve la riqueza, variedad y singularidad del patrimonio andaluz, destacando aquellos recursos turísticos que poseen una considerable trascendencia turística en términos de demanda y que sobresalen por su contribución al desarrollo de los valores propios y de tradición popular que conforman la imagen turística de Andalucía.

Artículo 2. Modalidades de declaraciones de interés turístico de Andalucía.

Podrán ser objeto de declaración:

a) Lugares, entendiendo por los mismos aquellos espacios culturales, naturales, urbanos, deportivos y de ocio, tales como museos, centros de interpretación, edificios singulares, parques culturales, parques faunísticos y similares, que, en virtud de su puesta en valor como atractivo turístico y de la demanda de visitas que generan, constituyen recursos estratégicos para el conjunto de la oferta turística andaluza.

b) Rutas turísticas que transcurran mayoritariamente por Andalucía, concebidas como un medio para acercar a quien visita Andalucía a un determinado espacio, enlazando enclaves en virtud de una temática concreta, especificando lugares de paso y proponiendo actividades y servicios. Estas rutas deben constituir un producto turístico de relevancia en el ámbito andaluz.

c) Itinerarios en su trazado por territorio andaluz, cuando como consecuencia del atractivo de los recursos turísticos a los que accede y de la calidad de sus instalaciones y servicios, generen una importante demanda turística. A efectos de este Decreto se entiende el Itinerario como un camino acondicionado con equipamientos que faciliten su uso y disfrute y la interpretación del entorno por el que discurre.

d) Publicaciones, cuando contribuyan de forma destacada a potenciar el interés del público por el destino Andalucía, divulgando una imagen atractiva de la oferta turística andaluza y ofreciendo unos contenidos de gran rigor informativo.

e) Obras audiovisuales, cuando cumplan las condiciones expresadas en el párrafo anterior.

f) Acontecimientos con trascendencia turística en el ámbito andaluz. Se entiende por acontecimiento aquel evento programado que, sin perjuicio de su naturaleza cultural, deportiva, medioambiental, comercial, lúdica o similar, constituye un atractivo turístico del territorio.

g) Fiestas que supongan un desarrollo de los valores propios y de tradición popular y que se caractericen por su singularidad y repercusión turística en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

Artículo 3. Competencia para resolver.

Corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo otorgar, modificar y revocar las declaraciones de interés turístico de Andalucía.

Artículo 4. Derechos y obligaciones.

1. Las declaraciones de interés turístico otorgarán los siguientes derechos:

a) El derecho a hacerlas figurar en las acciones de promoción.

b) El derecho a ser objeto de una específica labor promocional por parte de la Consejería competente en materia de turismo.

2. Las entidades o personas promotoras de las declaraciones definidas en el artículo 10.3 tendrán las siguientes obligaciones:

a) Evitar cualquier tipo de actuación que conlleve el deterioro del entorno natural o urbano vinculado al objeto de declaración.

b) Favorecer la eliminación de estereotipos de género y promover la igualdad real entre hombres y mujeres.

c) Contribuir a la buena imagen turística de Andalucía, en consonancia con los planes y estrategias de la Comunidad Autónoma.

d) Mantener los caracteres específicos y tradicionales del objeto declarado y proteger y conservar los recursos y valores medioambientales de la zona asociada a la declaración.

e) Mantener los requisitos que dieron lugar a la declaración. En caso que se produzca algún cambio, se deberá instar el procedimiento de modificación de la declaración, conforme al procedimiento y plazos establecidos en el presente Decreto.

f) Atender los requerimientos de información y documentación que, en relación con el objeto de declaración, se efectúen desde la Consejería competente en materia de turismo de la Junta de Andalucía. A tal efecto, las personas promotoras de las declaraciones deberán articular un sistema de seguimiento y evaluación del impacto turístico producido que, además de proporcionar información, permita adaptarse a las nuevas demandas y requerimientos turísticos.

g) Realizar con carácter periódico acciones de promoción turística del objeto declarado.

h) Efectuar un uso correcto de la declaración concedida, acorde y fiel al reconocimiento efectivamente otorgado.

i) Las obligaciones que se recojan con carácter específico en la orden por la que se otorga la Declaración de Interés Turístico de Andalucía, las cuales deberán sujetarse en todo caso al principio de proporcionalidad.

CAPÍTULO II

Procedimiento para la Declaración de Interés Turístico de Andalucía

Artículo 5. Disposiciones comunes.

1. Los requisitos exigibles a las declaraciones de interés turístico de Andalucía en cada una de sus modalidades y los criterios que deberán tenerse en cuenta para su valoración por la Consejería competente en materia de turismo se sujetarán a lo establecido en los artículos 6 a 9. En todo caso, en dicha valoración se ponderará especialmente el uso de las nuevas tecnologías al servicio de la promoción y comercialización turística del objeto cuya declaración se pretenda, tales como la presencia en redes sociales, aplicaciones para telefonía móvil, páginas web y similares.

2. Los registros de información deberán conservarse y estar a disposición de la Consejería competente en materia de turismo que podrá reclamarlos en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.

3. A los efectos del presente Capítulo, se entenderá por visitante toda persona que no esté empadronada en el municipio donde radique el recurso turístico a declarar.

4. Serán desestimadas las solicitudes de Declaración de Interés Turístico de Andalucía en las que se propongan actuaciones que, directa o indirectamente, conlleven un deterioro del entorno natural o urbano.

Artículo 6. Lugares, Rutas e Itinerarios de Interés Turístico de Andalucía.

Para la Declaración de Lugares, Rutas o Itinerarios de Interés Turístico de Andalucía será preciso que quede acreditada:

a) La repercusión turística en el ámbito de la Comunidad Autónoma. En cumplimiento de este requisito se comprobará:

1.º La media de visitantes registrados durante los tres meses de máxima afluencia del año anterior a la presentación de la solicitud, que deberá ser superior a 5.000 personas o al 50% de la población de derecho de los municipios afectados. En todo caso, se exigirá que más de un 5% de los visitantes residan fuera de la provincia donde radique el recurso turístico.

A los efectos del presente apartado, se aportará memoria descriptiva del procedimiento técnico adoptado para la realización del conteo, identificando los medios humanos y materiales destinados a tal efecto.

2.º El número de noticias en medios de comunicación de ámbito o alcance superior a la provincia que pongan de manifiesto su interés turístico, exigiéndose un mínimo de veinte, que tengan una antigüedad como máximo de cinco años anterior a la solicitud de declaración.

A los efectos del presente apartado, se aportará relación numerada de las noticias, identificando título, medio en el que se publica y alcance territorial del mismo y fecha de publicación o emisión, así como copia de cada una de las noticias relacionadas o certificado del medio de comunicación justificando su emisión.

3.º La oferta de recetas gastronómicas tradicionales que supongan una singular manifestación de la gastronomía andaluza y constituyan un importante elemento de la identidad cultural del pueblo andaluz.

A los efectos del presente apartado, se aportará informe de la Academia Andaluza de Gastronomía y Turismo que valore positivamente aspectos de la receta gastronómica tradicional tales como la denominación tradicional, la elaboración conforme a métodos tradicionales y la trascendencia en la cultura andaluza como elemento de nuestro acervo gastronómico, cultural e histórico y su relevancia como recurso turístico.

b) La existencia de aspectos originales o de medidas innovadoras que lo singularicen frente a otros espacios con similitudes. En su valoración se tendrá en cuenta:

1.º Que muestren elementos de relevancia que los distingan de otros recursos turísticos ya declarados de interés turístico de Andalucía.

2.º Que contribuyan al enriquecimiento y diversificación de la oferta de declaraciones de interés turístico.

A tales efectos, se podrán acompañar artículos de prensa, fotografías, libros divulgativos o cualquier otro documento que acredite la información suministrada.

c) La existencia de sistemas para el aseguramiento de calidad turística y ambiental asociadas al recurso turístico en cuestión y a su entorno inmediato, especialmente en materia de ahorro y eficiencia energética. En cumplimiento de este requisito se acompañarán certificados de adhesión a sistemas de calidad turística y ambiental, así como planes, programas, ordenanzas y otras medidas adoptadas en este sentido.

d) La idoneidad de las medidas adoptadas para su adecuación a un uso turístico sostenible y al perfil de la demanda actual y potencial del destino. En su valoración se tendrán en cuenta las actividades realizadas en este sentido en los últimos tres años, debiendo acompañarse planos, mapas, fotografías o cualquier otra documentación que ilustre la información suministrada.

e) La disponibilidad, en un radio de quince kilómetros, de un equipamiento adecuado de alojamientos y de servicios turísticos en consonancia con su repercusión turística, debiendo aportarse, al menos, la relación entre plazas de alojamiento ofertadas y visitas recibidas.

f) La existencia, en un radio de quince kilómetros, de atractivos turísticos que enriquezcan la visita, tales como Espacios Naturales Protegidos y Bienes de Interés Cultural.

g) La realización, con carácter periódico, de acciones promocionales turísticas. En cumplimiento de este requisito se valorará la información que se haya publicado en internet para informar sobre su interés turístico, principalmente la insertada en sitios web especializados en el sector del turismo y las campañas de difusión a través de las redes sociales; el número y calidad de los materiales de promoción turística que informen específicamente sobre el objeto de declaración, así como la presencia de éste en los materiales de promoción turística del destino; y las acciones de difusión del recurso turístico que se hayan realizado en ferias, jornadas, presentaciones y acciones inversas de carácter turístico.

Artículo 7. Publicaciones de Interés Turístico de Andalucía y Obras Audiovisuales de Interés Turístico de Andalucía.

Para la Declaración de Publicaciones de Interés Turístico de Andalucía y de Obras audiovisuales de Interés de Andalucía, será preciso que se acredite:

a) La repercusión turística en el ámbito de la Comunidad Autónoma. En el cumplimiento de este requisito se atenderá a:

1.º La política de distribución, teniendo en cuenta el número de ejemplares, su ámbito geográfico y los puntos de venta o distribución.

2.º Alcance territorial del contenido de la información.

3.º La claridad, veracidad y rigor de la información contenida.

4.º La calidad e innovación en la presentación de los contenidos.

5.º El perfil de las personas destinatarias.

6.º Los idiomas empleados y su correspondencia con sectores de demanda turística que resulten estratégicos para Andalucía.

b) Cuando se trate de publicaciones y de obras audiovisuales de carácter periódico, será preciso que hayan transcurrido en el momento de la solicitud al menos dos años desde que se publicó, editó o emitió por primera vez y que ésta se lleve a cabo de forma ininterrumpida.

Artículo 8. Acontecimientos de Interés Turístico de Andalucía.

Para la Declaración de Acontecimientos de Interés Turístico de Andalucía se acreditará el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La repercusión turística en el ámbito de la Comunidad Autónoma, conforme a lo expresado en el artículo 6.1.a), salvo en lo referente al número de visitantes, que deberá ser superior a 1.000 personas, debiendo representar al menos el 20% del total de asistentes. En todo caso, se exigirá que más de un 5% de los visitantes residan fuera de la provincia donde radique el recurso turístico.

A los efectos del presente apartado, se aportará memoria descriptiva del procedimiento técnico adoptado para la realización del conteo, identificando los medios humanos y materiales destinados a tal efecto, que se acompañará de imágenes que reflejen la afluencia de público recibida.

b) Una antigüedad de al menos 5 ediciones del evento en el momento de la presentación de la solicitud. Sus celebraciones deberán haberse efectuado periódicamente y de forma ininterrumpida.

c) Los expresados en los apartados b), e), f) y g) del artículo 6.

Artículo 9. Fiestas de Interés Turístico de Andalucía.

Para la Declaración de Fiestas de Interés Turístico de Andalucía se acreditará que constituye una tradición arraigada que determine la estabilidad de la fiesta en el ámbito territorial correspondiente y la participación de la población, y se exigirá el cumplimiento de los mismos requisitos exigidos para los Acontecimientos de Interés Turístico, a excepción de:

a) La antigüedad, que será al menos de 25 años ininterrumpidos, salvo fuerza mayor u otra circunstancia de carácter excepcional debidamente justificada por las personas o entidades solicitantes y valorada en la resolución del procedimiento.

b) El número de visitantes, referido a una jornada festiva, que deberá, o ser superior a 5.000 personas, siempre que estos representen al menos el 20% del total de asistentes, o superar el 50% de la población municipal. En todo caso, se exigirá que más de un 5% de los visitantes residan fuera de la provincia donde radique el recurso turístico.

A los efectos del presente apartado, se aportará memoria descriptiva del procedimiento técnico adoptado para la realización del conteo, identificando los medios humanos y materiales destinados a tal efecto.

Artículo 10. Inicio.

1. El procedimiento para la Declaración de Interés Turístico de Andalucía se podrá iniciar mediante solicitud de las personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos establecidos en este artículo o de oficio por la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo.

2. El órgano competente para la tramitación del procedimiento será la Secretaría General competente en materia de turismo.

3. Podrán solicitar la declaración:

a) En el caso de lugares, rutas o itinerarios, las Entidades Locales en cuyo ámbito territorial radique el lugar, o discurra la ruta o el itinerario total o parcialmente, previo acuerdo adoptado conforme a la normativa de régimen local autorizando la presentación de la solicitud; así como las personas físicas o jurídicas que acrediten ostentar derechos o intereses legítimos sobre el recurso turístico en cuestión.

b) En el caso de publicaciones u obras audiovisuales, las personas físicas o entes públicos o privados titulares de los correspondientes derechos de explotación.

c) Cuando se trate de acontecimientos o fiestas, las Entidades Locales del ámbito territorial afectado, total o parcialmente, previo acuerdo adoptado conforme a la normativa de régimen local, autorizando la presentación de la solicitud. Asimismo, podrán solicitar la declaración las personas físicas o jurídicas de naturaleza privada con interés o vinculación con el objeto de declaración.

Artículo 11. Presentación de la solicitud.

1. La solicitud se podrá presentar:

a) Preferentemente, en el Registro Telemático Único de la Administración de la Junta de Andalucía, a través del portal andaluciajunta.es o en la página web de la Consejería competente en materia de turismo, para lo cual las personas interesadas podrán utilizar los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad, para personas físicas, o de un certificado reconocido incluido en la «lista de confianza de prestadores de servicios de certificación» (TSL) establecidos en España, publicada en la sede electrónica del Ministerio competente en la materia.

b) En el Registro General de la Consejería de la Junta de Andalucía competente en materia de turismo, sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica en materia de procedimiento administrativo común, y en el artículo 82 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. La documentación que deberá acompañar a la solicitud podrá presentarse por medios electrónicos, mediante copias digitalizadas, documentos originales electrónicos y copias autenticadas electrónicas de documentos originales en soporte papel, conforme a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, al Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de los procedimientos administrativos por medios electrónicos (internet) y a lo previsto en la normativa básica en materia de procedimiento administrativo común.

Artículo 12. Documentación.

1. Las solicitudes deberán ajustarse al formulario incorporado como Anexo I.

2. Las personas o entidades solicitantes presentarán la siguiente documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 10.3:

a) Para Lugares, Rutas e Itinerarios, se presentarán los certificados de los acuerdos de las Entidades Locales afectadas autorizando la solicitud, adoptados conforme a la normativa de régimen local. En caso de que la persona solicitante no sea una Entidad Local, se requerirá informe favorable de las Entidades Locales afectadas.

b) Para Publicaciones y Obras audiovisuales, se presentará certificado de la titularidad de los derechos de explotación.

c) Para Acontecimientos y Fiestas, se presentarán los certificados de los acuerdos de las Entidades Locales afectadas, adoptados conforme a la normativa de régimen local, autorizando la solicitud; o informe favorable de las Entidades Locales afectadas, en caso de no ser éstas las solicitantes.

3. Asimismo con la solicitud se acompañará la siguiente documentación complementaria:

a) Memoria explicativa donde se justifique el cumplimiento de los requisitos conforme a los criterios de valoración. Deberá contener un índice convenientemente numerado y un apartado donde se relacione la documentación a la que refiere el párrafo siguiente.

b) Documentación acreditativa de los elementos de valoración alegados en la memoria explicativa.

Artículo 13. Subsanación de la solicitud.

Si la solicitud y documentación presentada no reúnen los requisitos establecidos en el presente Decreto, la Secretaría General competente en materia de turismo, requerirá a la persona solicitante para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con la indicación expresa de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en la normativa básica en materia de procedimiento administrativo común.

Artículo 14. Procedimientos iniciados de oficio.

1. La persona titular de la Consejería competente en materia de turismo podrá ordenar de oficio el inicio del procedimiento para la Declaración de Interés Turístico de Andalucía del recurso turístico que reúna los requisitos exigidos.

2. El acuerdo de iniciación del expediente será notificado a las entidades o personas que pudieran resultar interesadas, habilitándose un plazo de quince días para que aleguen lo que estimen conveniente.

Artículo 15. Informes.

1. El órgano directivo responsable de la tramitación del procedimiento solicitará informe a la Delegación Territorial competente, que deberá pronunciarse, al menos, sobre los siguientes aspectos:

a) Interés y oportunidad de la declaración.

b) Incidencia de la declaración sobre la oferta turística provincial

c) Correspondencia entre la información facilitada por la entidad o persona solicitante sobre la oferta turística y aquella disponible en la propia Delegación.

d) Posibles sinergias que se puedan generar entre la declaración y otras actuaciones que se estén llevando a cabo en el territorio.

2. Por su parte, el órgano competente para la tramitación del procedimiento informará sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos y criterios a tener en cuenta para la Declaración de Interés Turístico de Andalucía y especialmente sobre su repercusión turística.

3. Concluidos los trámites anteriores, se someterá el expediente a consulta preceptiva del Consejo Andaluz del Turismo, el cual deberá emitir su pronunciamiento en un plazo máximo de dos meses. De conformidad con lo establecido en la normativa básica en materia de procedimiento administrativo común, el plazo para resolver y notificar el procedimiento se podrá suspender por el tiempo que medie entre el sometimiento a consulta y la emisión del pronunciamiento.

4. El Consejo Andaluz del Turismo y la Secretaría General competente en materia de turismo podrán recabar los informes que estimen necesarios.

Artículo 16. Resolución y duración de la Declaración de Interés Turístico de Andalucía.

1. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, el órgano directivo responsable de la tramitación del procedimiento concederá trámite de audiencia, poniendo el expediente de manifiesto a las personas interesadas y concediéndoles un plazo de diez días hábiles para que puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen convenientes. Finalizado el trámite de audiencia, se elevará propuesta de resolución a la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo, quien resolverá mediante Orden.

2. El procedimiento de Declaración de Interés Turístico de Andalucía se resolverá mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo.

3. El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento será de seis meses, a contar desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el Registro del órgano competente para tramitar o, en el caso de los procedimientos iniciados de oficio, desde que se acuerde el inicio del procedimiento.

4. Una vez transcurrido el plazo para resolver y notificar sin que se haya notificado la Orden por la que se otorga la Declaración de Interés Turístico de Andalucía, en el caso de los procedimientos iniciados a instancia de parte, las personas interesadas podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo. En los procedimientos iniciados de oficio, vencido el plazo máximo sin que se haya dictado y notificado la Orden, las entidades o personas interesadas que hubieran comparecido, podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

5. Las declaraciones de interés turístico de Andalucía tienen carácter indefinido, aunque podrán ser objeto de modificación o revocación conforme a lo establecido en el presente Decreto.

CAPÍTULO III

Procedimiento para la modificación de las Declaraciones de Interés Turístico de Andalucía

Artículo 17. Inicio.

1. El procedimiento para la modificación de una Declaración de Interés Turístico se iniciará a solicitud de la persona promotora de la declaración cuando se vaya a producir o se haya producido alguna alteración en el objeto de declaración que afecte al contenido de la resolución por la que se otorgó el reconocimiento.

2. La solicitud se ajustará al formulario incorporado como Anexo II, e irá dirigida a la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo, debiendo presentarse, en los supuestos de fiestas y acontecimientos, con una antelación de al menos tres meses a la fecha de la celebración y en el resto de los supuestos, en el momento de producirse la alteración o tener conocimiento de la misma. La solicitud se acompañará de un informe detallado de la modificación o modificaciones que se proponen acometer y de su justificación, así como de las medidas que se vayan a adoptar para poner en conocimiento de la demanda turística los cambios que se plantean.

3. Sólo cuando concurran circunstancias de fuerza mayor u otra circunstancia de carácter excepcional debidamente justificada se podrá solicitar la iniciación del procedimiento con posterioridad a que la modificación se produzca. En todo caso, se deberá presentar la solicitud en un plazo no superior a un mes desde la fecha en que, con carácter efectivo, se produjo la causa de fuerza mayor o la circunstancia excepcional.

Artículo 18. Instrucción del procedimiento.

1. Recibida la solicitud en la Secretaría General competente en materia de turismo, órgano directivo competente para su tramitación, ésta emitirá informe de valoración sobre las modificaciones propuestas, estableciendo en qué medida afectan al cumplimiento de los requisitos que fundamentaron la obtención del reconocimiento otorgado.

2. Cumplimentado el trámite anterior, se dará traslado del expediente al Consejo Andaluz de Turismo, al objeto de que este órgano se pronuncie, en el plazo de un mes, sobre la viabilidad de proceder a la aprobación de las modificaciones solicitadas. Esta consulta podrá producir los efectos suspensivos descritos en la normativa básica en materia de procedimiento administrativo común.

3. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, el órgano directivo responsable de la tramitación del procedimiento concederá trámite de audiencia, poniendo el expediente de manifiesto a las personas interesadas y concediéndoles un plazo de diez días hábiles para que puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen convenientes. Finalizado el trámite de audiencia, se elevará propuesta de resolución a la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo.

Artículo 19. Resolución.

1. El procedimiento de modificación de una Declaración de Interés Turístico se resolverá mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses desde la fecha en que la solicitud de modificación haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución, podrá entenderse estimada por silencio administrativo.

3. Una vez aprobada la modificación, la persona promotora de la solicitud deberá justificar a la consejería competente la realización de las medidas de información dirigidas a la demanda turística, conforme a lo previsto en el artículo 17.2.

4. La modificación de una declaración no implicará la pérdida de la antigüedad del reconocimiento otorgado.

CAPITULO IV

Procedimiento para la revocación de las Declaraciones de Interés Turístico de Andalucía

Artículo 20. Causas de revocación.

La Declaración de Interés Turístico podrá revocarse por alguna de las causas siguientes:

a) La modificación de las condiciones que dieron lugar a la declaración, efectuada por la persona o entidad promotora con carácter previo a la presentación de la solicitud descrita en el artículo 17 o al vencimiento del plazo para resolver y notificar el correspondiente procedimiento de modificación, salvo que concurran causas de fuerza mayor u otras circunstancias de carácter excepcional debidamente acreditadas en el procedimiento.

b) La modificación de las condiciones que dieron lugar a la declaración cuando, a pesar de haberse tramitado el correspondiente procedimiento, sean de tal consideración que no hayan sido aprobadas por la Consejería competente en materia de turismo.

c) El incumplimiento de alguno de los requisitos que dieron lugar a la declaración o de las demás obligaciones establecidas en el artículo 4.2. En los supuestos que procedan, con carácter previo a la iniciación del procedimiento de revocación la Consejería competente en materia de turismo deberá instar a la entidad o persona promotora de la declaración al cumplimiento de la obligación correspondiente, de lo cual deberá quedar constancia en el expediente.

d) El incumplimiento de cualquier otro de los compromisos adquiridos expresamente por la persona promotora de la declaración en su solicitud.

e) Cuando la Consejería competente en materia de turismo tenga conocimiento, bien directamente o a través de denuncias o reclamaciones, de hechos que evidencien la existencia de algún tipo de actuación que conlleve el deterioro del entorno natural o urbano o cualquier otra circunstancia que afecte negativamente a la imagen turística de Andalucía y que esté directamente vinculada al objeto de declaración.

Artículo 21. Iniciación e instrucción del procedimiento.

1. El procedimiento para la revocación de una declaración se iniciará de oficio por acuerdo de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo, bien por propia iniciativa, a petición razonada de otro órgano administrativo o por denuncia de cualquier persona o entidad cuando concurra alguna de las causas de revocación contenidas en el artículo anterior.

2. El acuerdo de iniciación deberá ir acompañado de un informe de la Secretaría General competente en materia de turismo, donde se expresen las circunstancias que fundamentan una posible revocación, motivando el inicio del expediente administrativo. El acuerdo de iniciación y el contenido del informe se comunicarán a las personas interesadas, habilitándose un plazo de quince días hábiles, para que aleguen lo que estimen pertinente.

3. Finalizado el plazo de alegaciones, se remitirá el expediente a la Delegación o Delegaciones Territoriales correspondientes para su preceptivo informe, que deberá valorar si concurren las circunstancias que motivan la revocación de la Declaración de Interés Turístico en cuestión y pondrá de manifiesto todos los hechos y consideraciones que sean de interés a efectos del contenido de la resolución final.

4. Completada la documentación con el informe de la Delegación o Delegaciones Territoriales, el órgano directivo responsable de la tramitación solicitará al Consejo Andaluz de Turismo su pronunciamiento sobre la revocación. A tal efecto, remitirá el expediente acompañado de un informe descriptivo de los argumentos esgrimidos, tanto a favor como en contra de la revocación. La consulta preceptiva al Consejo Andaluz de Turismo podrá producir los efectos suspensivos descritos en la normativa básica en materia de procedimiento administrativo común.

5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, el órgano directivo responsable de la tramitación del procedimiento concederá trámite de audiencia, poniendo el expediente de manifiesto a las entidades o personas interesadas y concediéndoles un plazo de diez días hábiles para que puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Finalizado el trámite de audiencia, se elevará propuesta de resolución a la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo.

Artículo 22. Resolución y efectos de la revocación.

1. El procedimiento de revocación de una Declaración de Interés Turístico se resolverá mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo.

2. El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento de revocación será de seis meses, a contar desde la fecha en la que se adoptó el acuerdo de iniciación. Vencido el plazo máximo sin que se haya dictado y notificado la Orden de revocación, se producirá la caducidad del procedimiento.

3. La Orden de revocación será comunicada al Consejo Andaluz de Turismo.

4. Resuelta la revocación y mientras que no se otorgue nuevamente el reconocimiento, se extinguirán todos los derechos inherentes a la condición de recurso turístico declarado de Interés Turístico de Andalucía.

5. Transcurridos dos años desde la publicación de la Orden de revocación, se podrá presentar solicitud para el otorgamiento de una nueva declaración.

CAPÍTULO V

Publicidad de las resoluciones, inscripción o cancelación en el Registro de Turismo y Régimen sancionador

Artículo 23. Publicidad.

1. La Declaración de Interés Turístico, así como, en su caso, su modificación o revocación, serán objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, así como de publicidad activa en los términos establecidos en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

2. Del mismo modo, tanto las declaraciones como sus modificaciones se inscribirán de oficio en la sección correspondiente del Registro de Turismo de Andalucía.

3. La revocación dará lugar a la cancelación de la inscripción.

Artículo 24. Régimen sancionador.

El régimen sancionador se sujetará a lo previsto en el Título VIII de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía.

Disposición adicional primera. Declaraciones de interés turístico Nacional e Internacional.

1. Las Fiestas y Acontecimientos declarados de Interés Turístico Nacional e Internacional, correspondientes al ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se reconocerán por la Consejería competente en materia de turismo una vez que sean comunicadas y acreditadas por la entidad o persona promotora, otorgándoles los efectos que el artículo 4 establece como consecuencia de la Declaración de Interés Turístico de Andalucía, siendo inscritas de oficio en el Registro de Turismo de Andalucía.

2. El reconocimiento subsistirá mientras se mantenga en vigor la correspondiente declaración.

Disposición adicional segunda. Declaraciones de interés turístico de Andalucía ya otorgadas.

Tras la entrada en vigor del presente Decreto, se mantendrán las declaraciones vigentes de interés turístico otorgadas o confirmadas al amparo del Decreto 251/2005, de 22 de noviembre.

Disposición transitoria única. Procedimientos iniciados.

Los procedimientos de Declaración de Interés Turístico de Andalucía incoados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento de su incoación.

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y, en particular, el Decreto 251/2005, de 22 de noviembre, por el que se regulan las declaraciones de interés turístico de Andalucía y la Orden de 13 de julio de 2007, por la que se regula el procedimiento para resolver las declaraciones de interés turístico de Andalucía.

Disposición final primera. Modificación del Decreto 232/2013, de 3 de diciembre, por el que se regula la organización y el régimen de funcionamiento del Consejo Andaluz del Turismo.

El artículo 3.2.f) del Decreto 232/2013, de 3 de diciembre, por el que se regula la organización y el régimen de funcionamiento del Consejo Andaluz del Turismo, queda redactado de la siguiente manera:

«f) Declaración de lugares, fiestas, acontecimientos, itinerarios, rutas, publicaciones y obras audiovisuales de interés turístico de Andalucía.»

Disposición final segunda. Habilitación.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 5 de julio de 2016

SUSANA DÍAZ PACHECO
Presidenta de la Junta de Andalucía
FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Consejero de Turismo y Deporte
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