Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 137 de 19/07/2016

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 5 de julio de 2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de Estepona, dimanante de autos núm. 937/2013.

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NIG: 2905142C20130004483.

Procedimiento: Familia.Guarda/custod./alim.menor no matr.noconsens. 937/2013. Negociado: 07.

De: Sylwia Gajewska.

Procuradora: Sra. Silvia González Haro.

Contra: Tomasz Gotlas.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

SENTENCIA Núm. 87/2016

Juez que la dicta: Doña Luna González Pinto.

En Estepona, a 16 de mayo de 2016.

Vistos por doña Luna González Pinto, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de Estepona, los autos seguidos en este Juzgado a instancia de Sylwia Gajewska, representada por la Procuradora Silvia González de Haro, contra Tomasz Gotlas, en situación de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por la Procuradora indicada en nombre y representación de doña Sylwia Gajewska, se presentó escrito que turnado a este Juzgado, por el que tras exponer las alegaciones que estimó pertinentes y acompañada la documentación necesaria, terminó solicitando que, previa la tramitación legal oportuna, se dictase sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

Segundo. Por decreto de fecha 2 de diciembre de 2013 se admitió a trámite la demanda, acordándose el emplazamiento de la parte demandada y del Ministerio Fiscal, por término de veinte días, para personarse en autos y contestar a la demanda, bajo los apercibimientos legales correspondientes, así como la formación de pieza separada para la tramitación de las medidas provisionales solicitadas. Tras la personación y contestación del Ministerio Fiscal, y no habiendo comparecido la demanda emplazada en legal forma, dándose por contestada la demanda, y conforme a los artículos 156 y 164 LEC, se emplazó por edictos al demandado, al no tener domicilio conocido. Y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 440, al que remiten los artículos 753 y 770 de la LEC, se convoca a las partes a la celebración de la vista principal de este juicio con los apercibimientos y prevenciones contenidas en la LEC, celebrándose la misma con el resultado obrante en autos, quedando seguidamente las actuaciones en poder de la proveyente para dictar sentencia.

Tercero. En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. De conformidad con lo dispuesto en el art. 770.6 de la LEC, «en los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados en nombre de hijos menores, para la adopción de medidas cautelares que sean adecuadas a dichos procesos se seguirán los trámites establecidos en esta Ley para la adopción de medidas previas, simultáneas o definitivas en los procesos de nulidad, separación o divorcio».

Segundo. Conforme al artículo 91 del CC: «En las sentencias de nulidad, separación o divorcio o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, las vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.»

Tercero. La parte actora solicita en su demanda que se fijen las medidas necesarias para regular la situación de guarda, custodia y alimentos del hijo menor de nombre XXXX. Concretamente solicita la atribución a la madre de la guarda y custodia de los menores, permaneciendo compartida la patria potestad, con un régimen de visitas progresivo, habida cuenta de que el padre se halla en paradero desconocido.

Con respecto a los alimentos de los menores, se solicita se fije la cantidad de 350 euros como cantidad a abonar mensualmente por el padre.

El Ministerio Fiscal se muestra conforme con un régimen de visitas progresivo que se iniciará una vez aparezca el padre y tome contacto con el menor. Teniendo en cuenta las circunstancias, solicita el Ministerio Fiscal que el ejercicio de la patria potestad se atribuya a la madre en exclusiva, dada la ausencia del padre.

El demandado, que pese a ser citado y emplazado para contestar ha optado por una actitud pasiva, se encuentra en situación de rebeldía procesal.

Por todo ello y valorando conjuntamente la prueba practicada, procede estimar íntegramente la demanda, habida cuenta de que el régimen propuesto por la parte actora con las matizaciones introducidas por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, en la forma que en el fallo se concretará, se considera ajustado a las condiciones del menor y de los progenitores.

Con respecto a la pensión de alimentos, esta juzgadora comparte lo manifestado por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar que, al desconocerse absolutamente la situación económica del progenitor, no debe fijarse una pensión de alimentos superior al considerado como mínimo vital del menor, por lo que dicha pensión quedará fijada en 150 euros mensuales.

Cuarto. Dada la naturaleza del proceso seguido, y de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede expreso pronunciamiento sobre las costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Silvia González de Haro, en nombre y representación de Sylwia Gajewska frente a Tomasz Gotlas, se fijan como medidas definitivas en relación con su hijo menor, las siguientes:

1. Atribuir tanto la guarda y custodia como el ejercicio de la patria potestad del menor a la madre, siendo compartida titularidad de la patria potestad por ambos progenitores y estableciéndose un régimen de visitas en favor del padre, que se iniciará cuando el progenitor aparezca y contacte con su hijo, consistente en:

Durante los dos primeros años el padre podrá estar con su hijo los fines de semana altemos durante el día del sábado y del domingo, de 10,00 a 20,00 sin pernocta con recogida y entrega en el domicilio materno o lugar que esta designe.

A partir de los dos años, el padre podrá estar con su hijo los fines de semana altemos desde el sábado a las 10,00 hasta el domingo a las 20,00 con recogida y entrega en el domicilio materno o lugar que esta designe.

Durante las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa, semana blanca y verano, el padre disfrutará de su hijo la mitad de estos periodos, correspondiéndole el primer periodo al padre en los años pares y a la madre en los impares.

2. Tomasz Gotlas abonará en concepto de pensión alimenticia para el menor la cantidad total de 150 € que ingresará en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la Sra. Gajewska. Dicha cantidad se incrementará o disminuirá conforme a las variaciones del Índice General de Precios al Consumo (IPC) actualizándose anualmente de forma automática el 1.º de enero de cada año. La referida cantidad se ingresará de una sola vez, no pudiendo ser sustituida por regalos o pago en especie de ningún tipo, devengando en forma automática el interés legal una vez transcurrido el mes natural de su pago. Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad entre ambos progenitores incluyendo en los mismos todos los gastos escolares (material, desplazamientos, etc) y los gastos médicos que no cubra la Seguridad Social.

Cada parte abonará sus propias costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Málaga (artículo 455 LEC).

El recurso de preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LEC).

Llévese el original al libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo doña Luna González Pinto, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de Estepona.

Y para que conste y a los efectos de su publicación en el BOJA, como consecuencia del ignorado paradero de Tomas Gotlas, se extiende la presente a los efectos oportunos.

Estepona, a cinco de julio de 2016.- La Letrada de la Administración de Justicia.

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