Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 115 de 19/06/2017

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio

Acuerdo de 7 de junio de 2017, de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo en Almería, en sesión celebrada el día 31 de mayo de 2017, en la que se adopta la siguiente corrección de errores núm. 1 NN.SS. Huércal de Almería.

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A N T E C E D E N T E S

Primero. El planeamiento general de Huércal de Almería, lo constituyen las NN.SS. Planeamiento aprobadas definitivamente por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de fecha 31/03/1999, con adaptación a la LOUA aprobada definitivamente en fecha 27/12/10 y sus modificaciones posteriores.

Segundo. Con fecha 7 de febrero de 2017, tiene entrada en el registro de esta Delegación Territorial oficio remitido por el Ayuntamiento de Huércal de Almería, por el que remite diversa documentación relativa a la solicitud formulada por don Salvador Piquer Mascaró ante el Ayuntamiento de Huércal de Almería, en fecha 24.5.2016, relativa a un error cometido en la parcela de su propiedad, correspondiente al antiguo concesionario de vehículos de Skoda, sito en la Cuesta de los Callejones de ese término municipal. La documentación que se acompaña consiste en informes técnicos y jurídico, planos, y certificación del acuerdo plenario de fecha 26 de enero de 2017 por el que se acuerda tomar conocimiento de la petición, estimando la concurrencia de error material o de hecho y dar traslado a esta Delegación, al ser la Administración competente para la aprobación del PGOU.

Con fecha 28 de marzo de 2017, tiene entrada en el registro de esta Delegación Territorial, solicitud formulada por don Salvador Piquer Mascaró ante la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, interesando la corrección de error en los planos de las NNSS de Huércal de Almería de 1999, en la calificación urbanística del suelo de la parcela parking de su propiedad.

Tercero. Con fecha 12 de mayo de 2017, el Servicio de Urbanismo de la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Almería, emite Informe desfavorable a la referida solicitud de corrección de error.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. La competencia para la corrección de los errores detectados en los instrumentos de planeamiento se rige por las normas generales que regulan el procedimiento administrativo. De acuerdo con el artículo 109.2 de la Ley 39/1995, de 1 de octubre, en relación con el artículo 116.4 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, la competencia para la corrección del error corresponde a la Administración que dictó el acto, en este caso a la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, conforme al artículo 12.1.d) del Decreto 36/2014, de 11 de febrero.

En virtud de lo dispuesto en el Decreto 342/2012, de 31 de julio, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía, y en el Decreto 304/2015, de 28 de julio, a la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, como órgano periférico de la Consejería, se adscribe la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo a que se refiere el artículo 7 del Decreto 36/2014, la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

II. El artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece en su apartado segundo que «Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento de oficio o a instancia de los interesados los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos».

El error a que se refiere este precepto presupone una discordancia entre lo que la Administración pretendía expresar, la declaración de voluntad administrativa y su efectiva formulación externa. El concepto de error de hecho o error materia ha sido ampliamente ponderado en nuestra jurisprudencia, quedando caracterizado en su doctrina como aquél que resulte ostensible, manifiesto, indiscutible, implicado, por si solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos y exteriorizándose prima facie, por su sola contemplación. Además, la rectificación de errores no puede suponer la declaración de nulidad del acto que rectifica, por lo que no es una modalidad de revisión de oficio, quedando limitado su uso a la subsanación de aquellos errores que permitan la subsistencia del acto que los contiene porque precisamente su corrección haga conforme lo formulado con lo pretendido.

La doctrina jurisprudencial sobre el alcance del error material ha sido desarrollada por la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª), de 18 de junio de 2001, en su fundamento jurídico 8: «Para que sea posible la rectificación de errores materiales al amparo del artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo –actual artículo 105.2 de la Ley 30/1992–, aplicable al caso enjuiciado por razones temporales, según constante jurisprudencia (sentencias, entre otras, de 18 de mayo de 1967, 15 de octubre de 1984, 31 de octubre de 1984, 16 de noviembre de 1984, 30 de mayo de 1985, 18 de septiembre de 1985, 31 de enero de 1989, 13 de marzo de 1989, 29 de marzo de 1989, 9 de octubre de 1989, 26 de octubre de 1989, 20 de diciembre de 1989, 27 de febrero de 1990, 23 de diciembre de 1991, recurso num. 1307/1989, 16 de noviembre de 1998, recurso de apelación número 8516/1992), es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por si mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie» por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:

1. Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, de fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos.

2. Que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte.

3. Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables.

4. Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos.

5. Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica).

6. Que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y

7. Que se aplique con un hondo criterio restrictivo».

El concepto de error material se explica en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2006 (EDJ 2006/12026), en la que se expresa lo siguiente: «La jurisprudencia de esta Sala como expone el motivo viene realizando una interpretación del error material que puede resumirse o compendiarse del siguiente modo: el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose “prima facie” por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos, que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expedientes administrativo en el que se advierta, que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables, que no proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos, que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica), que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificadora de oficio, encubrir una auténtica revisión, y que se aplique con profusión criterio restrictivo»

III. Con fecha 12 de mayo de 2017, el Servicio de Urbanismo de la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Almería, informa desfavorablemente la corrección de errores solicitada, dado que en base a la documentación obrante en el expediente, no puede constatarse que la no clasificación como suelo urbano del espacio libre de parcela sea consecuencia de un error material o de hecho, considerando expresamente:

«Si bien en la Memoria de las NN SS vigentes, en su apartado 5. “Objetivos y Criterios de la Ordenación del Territorio”, se establece como uno de los objetivo en suelo urbano, la redefinición de sus límites, adaptándolos a los límites de las propiedades, intentando que no queden propiedades partidas y afectadas por clasificaciones diferentes, siempre que las dimensiones de la propiedad lo permitan; por otra parte, en el apartado 7.1.2. “Criterios de Ordenación y Edificación en Suelo No Urbanizable”, se establece que las zonas de protección de carreteras, caminos y vías pecuarias se clasifican como suelo no urbanizable de especial protección.

A la vista de lo anterior y dado que la parcela originaria lindaba con la carretera N-340 y la línea divisoria de clasificación de suelo coincide con la línea de no edificación de 25 establecida para esta carretera, se desconoce si ambas cuestiones están relacionadas, a la vista de la intención, según la propia Memoria de las NN.SS. de Planeamiento, de desdoblar la citada carretera.

En todo caso, ni de la Memoria, ni de las Normas Urbanísticas, ni de la Planimetría, se pueden sacar criterio a seguir alguno sobre la presente cuestión.

Dado todo lo anterior, y, aun admitiendo que exista alguna contradicción entre lo especificado en Memoria y lo reflejado en planos, el sentido de la corrección de dicha contradicción no resulta claro, patente, ostensible, manifiesto e indiscutible.

Por otra parte, analizadas las NN SS de Planeamiento de Huercal de Almería, no constan criterios de prevalencia de documentos en caso de contradicciones o imprecisiones.»

Vista la propuesta formulada por la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Almería en virtud de lo establecido en el artículo 10.1 del Decreto 36/2014, de 11 de febrero; vistas la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y demás normativa de aplicación, la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Almería, por unanimidad de los miembros asistentes con derecho a voto,

ACUERDA

1.º Denegar la corrección de errores solicitada por don Salvador Piquer Mascaró ante la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, interesando la corrección de error en los planos de las NN.SS. de Huércal de Almería de 1999, en la calificación urbanística del suelo de la parcela parking de su propiedad correspondiente al antiguo concesionario de vehículos de Skoda, sito en la Cuesta de los Callejones del término municipal de Huércal.

2.º Notificar este acuerdo al interesado, al Ayuntamiento de Huércal de Almería, y publicarlo en el en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, para general conocimiento.

Contra el presente acuerdo podrá interponerse recurso de alzada, bien directamente o a través de esta Delegación Territorial ante la persona titular de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, en el plazo de un mes a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del presente acuerdo, según se prevé en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con lo dispuesto en el articulo 20.2 y 4 del Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

Almería, 7 de junio de 2017.- El Delegado, Antonio Martínez Rodríguez.

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