Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 156 de 16/08/2017

3. Otras disposiciones

Consejería de Justicia e Interior

Orden de 28 de julio de 2017, por la que se aprueba la modificación de los estatutos del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Jaén y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

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El Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, dispone en su artículo 79.3.b) que corresponde a la Comunidad Autónoma, en lo no afectado por el artículo 149.1.18.º de la Constitución, competencias exclusivas sobre colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas de acuerdo con el artículo 36 de la Constitución y con la legislación del Estado.

La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, establece en su artículo 22 que aprobados los estatutos por el colegio profesional y previo informe del consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva, si estuviere creado, se remitirán a la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para su aprobación definitiva mediante orden de su titular, previa calificación de legalidad.

El Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Jaén ha presentado la modificación de sus Estatutos aprobada por la Junta General de Colegiados en su sesión extraordinaria de 29 de marzo de 2017, así como el correspondiente informe favorable del Consejo Andaluz de la profesión.

En virtud de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, y con las atribuciones conferidas por el Decreto 214/2015, de 14 de julio, por el que se establece la Estructura Orgánica de la Consejería de Justicia e Interior,

D I S P O N G O

Primero. Se aprueba la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Jaén sancionados por la Junta General de Colegiados en su sesión extraordinaria de 29 de marzo de 2017, que se inserta como Anexo, y se ordena su inscripción en la Sección Primera del Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

Segundo. La presente Orden se notificará a la Corporación profesional interesada y será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Contra esta Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este Órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer, directamente, el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes Órganos de este Orden jurisdiccional, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de esta Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 28 de julio de 2017

ROSA AGUILAR RIVERO
Consejera de Justicia e Interior

ANEXO

ESTATUTO DEL COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE JAÉN

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Naturaleza del Colegio Oficial.

El Colegio Oficial de Aparejadores, y Arquitectos Técnicos de Jaén (en lo sucesivo denominado abreviadamente «el Colegio») es una Corporación de Derecho Público, reconocida y amparada por la vigente Constitución española, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus funciones.

Artículo 2. Normativa reguladora.

1. El Colegio se rige por las Leyes de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma Andaluza y del Estado, sus normas de desarrollo y demás disposiciones vigentes de aplicación, por los Estatutos Generales del Consejo General y de los Colegios Oficiales de Aparejadores, y Arquitectos Técnicos, por los Estatutos del Consejo Andaluz de los Colegios Oficiales de Aparejadores, y Arquitectos Técnicos, por estos Estatutos Particulares, y por los Reglamentos que pudieran promulgarse, así como por los acuerdos adoptados por los órganos corporativos en el ámbito de sus competencias.

2. La aprobación, modificación o derogación, de los Estatutos Particulares y del Reglamento de Régimen Interno, se habrá de elevar al Consejo General, y al Consejo Andaluz, para su conocimiento, depósito y visado.

3. El Colegio elaborará y aprobará sus Estatutos Particulares de forma autónoma, sin más limitaciones que las impuestas por el ordenamiento jurídico. Una vez elaboradas y aprobadas, se elevarán al Consejo Andaluz para la evacuación del informe que dispone la ley, y, tras ello, se remitirán a la Consejería correspondiente para su declaración de adecuación a legalidad, aprobación administrativa mediante Orden, inscripción registral y publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo que disponen los artículos 22 y 24 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.

4. El mismo procedimiento se habrá de seguir para la modificación de los Estatutos, de acuerdo con lo que disponen los artículos 23 y 24 de la Ley 10/2003.

5. Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los colegios observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, de conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.

6. El Colegio no pondrá impedimentos o requisitos que obliguen a sus colegiados a ejercer de forma exclusiva una profesión o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones, salvo los previstos en la Ley.

7. El Colegio velará, mediante los presentes Estatutos, Normas Deontológicas o Acuerdos Generales para que la conducta de las personas colegiadas en materia de comunicaciones comerciales se ajuste a la ley, con la finalidad de salvaguardar la independencia e integridad de la profesión, así como, en su caso, el secreto profesional.

8. El Colegio deberá ofrecer información sobre el contenido de la profesión y de las personas colegiadas, respetando lo establecido en la normativa sobre protección de datos de carácter personal. En general, deberán facilitar la información que sea requerida por las Administraciones Públicas para el ejercicio de las competencias propias.

Artículo 3. Ámbito territorial, Delegaciones.

1. La demarcación o circunscripción territorial del Colegio se limita y extiende a la provincia de Jaén, y su sede radica en la capital de la provincia, fijando su domicilio corporativo en el Paseo de la Estación, número 25.

2. Para un mejor cumplimiento de sus fines y una mayor eficacia en sus funciones, y cuando los intereses de la profesión lo requieran, se podrán establecer delegaciones, con las atribuciones, organización, funcionamiento, y ámbito territorial de actuación que determine la Junta General del Colegio, una vez oídas las necesidades y los planteamientos de los colegiados del ámbito territorial en cuestión, al objeto de optimizar el desarrollo de la política colegial para el logro de los objetivos profesionales de sus colegiados. Por el mismo procedimiento se podrán suprimir dichas delegaciones. El procedimiento de creación, o supresión, de Delegaciones Territoriales será iniciado e impulsado por la Junta de Gobierno, de oficio o a instancia de los colegiados interesados en ello, correspondiendo a la Junta General de Colegiados la adopción del acuerdo que sea pertinente. Una vez creada una Delegación Territorial, será dotada de un Reglamento en el que, en todo caso, se habrá de regular su ámbito de actuación espacial y temporal, sus normas de organización y funcionamiento, el procedimiento de designación y remoción del Responsable de la misma, y cuantos otros extremos resulten procedentes.

3. También será posible la creación de oficinas administrativas descentralizadas, cuando así lo acuerde la Junta de Gobierno.

Artículo 4. Fines y funciones.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y en el artículo 17 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía y sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial, son fines esenciales del colegio:

a) La ordenación del ejercicio de la profesión, dentro del marco legal respectivo y en el ámbito de sus competencias.

b) La representación institucional exclusiva de la profesión.

c) La defensa de los intereses profesionales de las personas colegiadas.

d) La protección de los intereses de las personas consumidoras y usuarias de los servicios de sus personas colegiadas, sin perjuicio de las competencias que correspondan, en defensa de aquella, a la Administración competente en materia de consumo y a las organizaciones de consumidores y usuarios legitimadas y capacitadas por la legislación de defensa y protección de los consumidores y por la normativa del orden jurisdiccional civil.

e) La defensa de los intereses generales de la profesión, así como la consecución de su adecuada satisfacción en relación con el ejercicio de la profesión respectiva.

f) Velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de las personas colegiadas.

g) Controlar que la actividad de sus personas colegiadas se someta a las normas deontológicas de la profesión.

2. A tales efectos, corresponde al Colegio, además de las funciones que le asigna la legislación autonómica y estatal vigente de aplicación (particularmente las establecidas en la Ley 10/2003, de seis de noviembre y en la Ley 2/1974, de 13 de febrero), el ejercicio de las que se relacionan en el artículo 36 de los Estatutos Generales.

Concretamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, son funciones de los colegios profesionales:

a) Aprobar y modificar sus estatutos y reglamentos de régimen interior.

b) Ostentar, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, todo ello conforme a la legislación vigente.

c) Ordenar, en el ámbito de sus competencias, la actividad profesional, elaborando las normas deontológicas comunes a la profesión.

d) Ejercer el derecho de petición conforme a la ley.

e) Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos, de interés para las personas colegiadas.

f) Elaborar y aprobar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones.

g) Establecer y exigir las aportaciones económicas de las personas colegiadas.

h) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales, cuando la persona colegiada lo solicite libre y expresamente, en los casos en que el colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en los estatutos de cada colegio, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

i) Crear y mantener un registro actualizado de personas colegiadas en el que conste, al menos, testimonio auténtico del título académico oficial, la fecha de alta en el colegio, el domicilio profesional, la firma actualizada y cuantas circunstancias afecten a su habilitación para el ejercicio profesional, así como el aseguramiento al que se refiere el artículo 27.c) de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre. Los registros de personas colegiadas deberán instalarse en soporte digital y gestionarse con aplicaciones informáticas que permitan su integración en los sistemas de información utilizados por las administraciones públicas con el objeto de facilitar a estas el ejercicio de las funciones públicas que tienen encomendadas.

j) Crear y gestionar el Registro de Sociedades Profesionales, en el que deberán constar los siguientes extremos: denominación o razón social y domicilio de la sociedad; fecha y reseña de la escritura de constitución y notario autorizante; duración de la sociedad si se hubiera constituido por tiempo determinado; la actividad o actividades profesionales que constituyan el objeto social; identificación de los socios profesionales y no profesionales y, en relación con aquellos, número de colegiado y colegio profesional de pertenencia; e identificación de las personas que se encarguen de la administración y representación, expresando la condición de socio profesional o no de cada una de ellas.

k) Informar en los procedimientos administrativos o judiciales cuando sea requerido para ello o cuando se prevea su intervención con arreglo a la legislación vigente.

l) Facilitar a los órganos jurisdiccionales y a las administraciones públicas, de conformidad con las leyes, la relación de las personas colegiadas que pueden ser requeridas para intervenir como peritos, o designarlas directamente; dicha relación comprenderá, asimismo, a las personas profesionales que intervendrán, previo requerimiento, en procedimientos de justicia gratuita.

m) Proponer y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal, ejercitando al respecto las acciones legales pertinentes.

n) Visar los trabajos profesionales de las personas colegiadas en los términos establecidos por la normativa de aplicación.

ñ) Impulsar y desarrollar la mediación, intervenir como mediador y en procedimientos de arbitraje en los conflictos que por motivos profesionales se susciten entre las personas colegiadas, entre las personas colegiadas y los ciudadanos, y entre estos, cuando lo decidan libremente; todo ello de acuerdo con la normativa estatal vigente en materia de arbitraje y mediación.

o) Procurar el perfeccionamiento de la actividad profesional y la formación permanente de las personas colegiadas, colaborando con las administraciones públicas en la mejora de su formación.

p) Ejercer la potestad disciplinaria sobre las personas colegiadas en el orden profesional y colegial en los términos previstos en la normativa aplicable y en estos estatutos.

q) Adoptar las medidas necesarias para garantizar que sus personas colegiadas cumplan con el deber de aseguramiento al que se refiere el artículo 27.c) de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre.

r) Participar en los órganos consultivos de las administraciones públicas, cuando sea preceptivo o estas lo requieran.

s) Informar los proyectos normativos de la Comunidad Autónoma sobre las condiciones generales del ejercicio profesional o que afecten directamente a los colegios profesionales.

t) Ejercer cuantas competencias administrativas les sean atribuidas legalmente, así como colaborar con las administraciones públicas mediante la formalización de convenios, realización de estudios o emisión de informes.

u) Cumplir y hacer cumplir a las personas colegiadas las leyes generales y especiales y los estatutos colegiales y reglamentos de régimen interior, así como los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en materia de su competencia.

v) Cuantas redunden en beneficio de la protección de los intereses de las personas consumidoras y usuarias de los servicios de sus personas colegiadas, que se determinarán expresamente en los estatutos. Asimismo, los beneficios para las personas consumidoras y usuarias que se deriven de las actuaciones colegiales tendrán su reflejo en la Memoria Anual a la que se refiere el artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

w) Atender las solicitudes de información sobre sus personas colegiadas y sobre las sanciones firmes a ellas impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea, en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.u) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

x) Podrán elaborar criterios orientativos de honorarios a los exclusivos efectos de la tasación del servicio prestado por los colegiados en peticiones judiciales, jura de cuentas y, en su caso, asistencia jurídica gratuita.

y) Cuantas se encaminen al cumplimiento de los fines asignados a los colegios profesionales.

z) Aquellas que se les atribuyan por otras normas de rango legal o reglamentario, les sean delegadas por las administraciones públicas o se deriven de convenios de colaboración.

3. El Colegio habrá de cumplir las obligaciones derivadas de las funciones asumidas y, además, tendrá los siguientes deberes específicos:

a) Elaborar una carta de servicios al ciudadano.

b) Ofrecer información sobre el contenido de la profesión y los colegiados inscritos, respetando lo establecido en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

c) Colaborar con las Universidades de la Comunidad Autónoma en la elaboración de los planes de estudios, sin menoscabo del principio de autonomía universitaria, y ofrecer la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional a los nuevos colegiados

d) Colaborar con la Administración de la Junta de Andalucía, y sus organismos dependientes, en el control de las situaciones de los colegiados que, por su condición de empleados públicos a su servicio, pudieran estar afectados por causa de incompatibilidad para el ejercicio de actividades profesionales, facilitando la información que le sea requerida.

4. El Colegio mantendrá, en su página web, la «ventanilla única» prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, ajustándose, de forma estricta, a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

5. Asimismo, el Colegio dispondrá de un «servicio de atención a los colegiados y a los consumidores y usuarios», que se ajustará, de modo estricto, a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

6. A los efectos de ajustar su gestión al Principio de Transparencia que ha de regir la gestión de las Corporaciones de Derecho Público, el Colegio elaborará y publicará una Memoria Anual, ajustándose estrictamente al artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

7. Los Colegios podrán constituir sociedades o fundaciones para el mejor cumplimiento de sus fines. Especialmente, por sí o a través de sociedades y empresas participadas, podrán constituir, gestionar o tutelar laboratorios o entidades de control de calidad en los términos de la Ley 38/99 de Ordenación de la Edificación, así como entidades u oficinas para la gestión de las Pólizas de Aseguramiento de sus colegiados.

Artículo 5. Cambios de denominación, fusión, segregación y disolución.

El cambio de denominación, que deberá afectar al conjunto de las organización colegial, así como los procedimientos de fusión, segregación y disolución del Colegio, se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 12.2, 13, 14 y 15 de la Ley 10/2003, y al Reglamento aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre.

Artículo 6. Relaciones con las Administraciones Públicas.

El Colegio se relaciona con las Administraciones Públicas, y específicamente con la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con los principios de asistencia y cooperación establecidos en la legislación administrativa.

En razón de ello, el Colegio podrá suscribir convenios de colaboración para realizar actividades de interés común, asumir encomiendas de gestión para realizar actividades de competencia administrativa, y aceptar delegaciones de competencia, previo informe favorable del Consejo Andaluz, para el ejercicio de funciones administrativas relacionadas con la profesión.

El Colegio se relacionará, en todo lo relativo a su régimen jurídico y aspectos institucionales y corporativos, con la Consejería que tenga atribuida la competencia en dichos aspectos, y, en cuanto al contenido propio de la profesión, con las Consejerías cuyas competencias estén vinculadas con la misma.

TÍTULO II

DE LOS COLEGIADOS

CAPÍTULO 1

Introducción

Artículo 7. Definición.

1. Son colegiados todos los titulados, cuya titulación les habilite para el ejercicio profesional de la profesión regulada de arquitecto técnico de acuerdo con la Orden ECI/3855/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Arquitecto Técnico, y particularmente los aparejadores, arquitectos técnicos e ingenieros de edificación, sean nacionales o pertenecientes a la Unión Europea, que, reuniendo los requisitos legales y estatutarios, sean admitidos y estén adscritos a esta Corporación. De conformidad con lo establecido por el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Profesional.

2. La integración del colegiado en el Colegio comporta una situación, constitutiva de derechos y obligaciones, que recibe el nombre de «colegiación», la cual es un requisito indispensable para el ejercicio de la profesión en los términos establecidos en los presentes estatutos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

3. El Colegio verificará el cumplimiento del deber de colegiación y ejercerá cuantas acciones estime oportunas para su efectivo cumplimiento y, en su caso, solicitará de las administraciones públicas las medidas pertinentes en el ámbito de sus competencias, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 bis de la Ley 10/2001, de seis de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.

4. La pertenencia al Colegio no afectará a los derechos constitucionales de asociación y sindicación.

5. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Asimismo, el Colegio dispondrá de los medios necesarios para que las personas solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

6. El Colegio, cuando así se solicite, deberá realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el colegio profesional a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia.

CAPÍTULO 2

De la Colegiación

Artículo 8. Naturaleza.

De acuerdo con lo establecido en la normativa vigente, será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión hallarse incorporado al colegio profesional, cuando así lo establezca una ley estatal.

Artículo 9. Alcance.

1. Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español.

2. Los profesionales quedarán siempre sometidos a la legislación del lugar donde se lleve a efecto la concreta actuación profesional.

3. La colegiación faculta para prestar libremente sus servicios profesionales en todo el territorio del Estado, así como en el resto de los Estados Miembros de la Unión Europea y demás países, con arreglo a la normativa vigente de aplicación.

4. Dicha colegiación faculta, pues, para el ejercicio profesional en cualquier otra demarcación o circunscripción colegial distinta de la del Colegio al que se pertenece, sin necesidad de comunicación ni habilitación alguna ni del pago de contraprestaciones económicas distintas de aquéllas que se exijan habitualmente, a sus colegiados, por la prestación de los servicios de los que voluntariamente sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

5. En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación profesional, control deontológico y potestad disciplinaria que corresponden al colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de las personas consumidoras y usuarias, el Colegio deberá utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por el colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efecto en todo el territorio español.

6. En el caso de desplazamiento temporal de una persona profesional de otro Estado Miembro de la Unión Europea se estará a lo dispuesto en la normativa vigente, en aplicación del Derecho Comunitario, relativa al reconocimiento de cualificaciones, de conformidad con lo que se dispone en el apartado 4 del artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

Artículo 10. Categorías.

1. Los miembros del Colegio pueden tener la condición de:

a) Miembros ejercientes: personas físicas que, reuniendo las condiciones exigidas para ello, han obtenido la incorporación al Colegio y ejercen activamente la profesión, ya sea por cuenta ajena o por cuenta propia.

b) Miembros no ejercientes: personas físicas que, reuniendo las condiciones exigidas para ello, han obtenido la incorporación al Colegio pero no ejercen activamente la profesión.

c) Miembros de Honor: las personas físicas que, a juicio de la Junta General y a propuesta de la Junta de Gobierno, merezcan tal designación por sus destacados servicios al Colegio o a la Profesión, que tendrán los derechos colegiales reconocidos en estos estatutos, salvo los relativos al ejercicio profesional.

2. Quien solicite su incorporación al Colegio podrá hacerlo en condición de ejerciente o de no ejerciente, sin perjuicio de solicitar el pase de una situación a otra en cualquier momento posterior.

3. La elección, entre una u otra forma de colegiación, será voluntaria. No obstante, quienes deseen desarrollar actividades profesionales sujetas, obligatoria o voluntariamente, a visado, deberán tener la condición de colegiados ejercientes.

4. Los colegiados ejercientes dispondrán del derecho de someter al visado colegial sus encargos y trabajos profesionales, mientras que los colegiados no ejercientes no dispondrán del citado derecho.

5. El régimen de cuotas, y de contribución a las cargas colegiales, será diferente en función de la condición que, en cada momento, ostente el colegiado.

Las cuotas a satisfacer, por los colegiados ejercientes y no ejercientes, se determinarán por la Junta General a propuesta de la Junta de Gobierno.

6. Para pasar de la situación de ejerciente a la de no ejerciente, o viceversa, se habrá de formular solicitud razonada a la Junta de Gobierno, que resolverá en el tiempo y forma, y por los trámites, establecidos para la incorporación al Colegio.

Para el paso de la situación de ejerciente a la de no ejerciente, el interesado habrá de acreditar que no existen actuaciones profesionales pendientes de finalización.

Para el paso de la situación de no ejerciente a la de ejerciente, el interesado habrá de acreditar el cumplimiento de los requisitos específicos exigidos para la incorporación al Colegio con dicho carácter.

7. El número de profesionales que pueden incorporarse al Colegio será ilimitado, debiendo ser admitidos cuantos lo soliciten, siempre que reúnan las condiciones reglamentarias y títulos exigidos, formalicen adecuadamente la solicitud de incorporación y satisfagan las cuotas colegiales establecidas al efecto.

CAPíTULO 3

Del ingreso en el Colegio

Artículo 11. Requisitos del ingreso.

1. Para el ingreso en el Colegio, el interesado habrá de cumplir los siguientes requisitos de carácter general:

a) Estar en posesión del título o títulos que oficialmente se hayan declarado equivalentes y habilite legalmente para el ejercicio profesional; la titulación académica oficial requerida es la de Arquitecto Técnico, Aparejador o Ingeniero de Edificación, o cualquier otro grado que faculte para el ejercicio profesional.

b) Satisfacer la cuota de incorporación que tenga establecida el Colegio.

2. En los casos de ingreso en calidad de colegiado ejerciente, se exigirá también:

a) Formalización de una declaración jurada de no estar inhabilitado para el ejercicio profesional por sentencia firme dictada en proceso judicial o por resolución firme recaída en expediente sancionador.

b) Formalización del alta en la Mutua de Previsión Social de la profesión o en el Régimen de Seguridad Social que corresponda de conformidad con la legislación vigente de aplicación.

3. Los solicitantes deberán reunir, para su incorporación, el requisito de ser nacional del Estado Español o de los Estados miembros de la Unión Europea que tengan reconocida, de conformidad con la normativa vigente, la cualificación profesional para ejercer la profesión de Arquitecto Técnico acreditada por la posesión de un título oficial equivalente expedido por una autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea.

Los interesados en incorporarse al Colegio cuyo título haya sido expedido por otro Estado miembro de la Unión Europea deberán acompañar, además del respectivo título académico, la correspondiente resolución de su reconocimiento para el ejercicio de la profesión en España. En los casos de títulos expedidos por países no miembros de la Unión Europea, acompañarán el correspondiente título de homologación, todo ello de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 12. Procedimiento para el ingreso.

1. El procedimiento a seguir para el ingreso en el Colegio se ajustará a los trámites relacionados en los números siguientes.

2. El interesado formulará su solicitud de ingreso, según modelo normalizado, acompañando los siguientes documentos:

a) Título o credencial que le habilite legalmente para el ejercicio profesional, títulos que oficialmente se hayan declarado equivalentes o títulos debidamente reconocidos u homologados, en su caso, bien en original, bien en copia adverada mediante testimonio notarial; en su defecto, y sin perjuicio de la obligación de su presentación con posterioridad, certificación de estudios y resguardo de haber efectuado el pago de los derechos de expedición, igualmente mediante original o copia adverada;

b) Recibo acreditativo del ingreso, en la Caja del Colegio, del importe de la cuota de incorporación que esté establecida, que no superará los costes asociados a su tramitación.

c) En los casos de solicitud de ingreso como colegiado ejerciente se acompañará también:

a´) Declaración jurada de no estar inhabilitado para el ejercicio profesional.

b´) Documento acreditativo del alta en la Mutua de Previsión Social o en el Régimen de Seguridad Social que corresponda.

3. Presentada la solicitud y la documentación, requerida, se analizará por el Secretario del Colegio, quien, de encontrarla conforme, procederá a su aprobación, sin perjuicio de la posterior ratificación de esta por la Junta de Gobierno.

4. En caso contrario, es decir, si a juicio del Secretario la documentación aportada no reúne los requisitos requeridos, concederá al solicitante un plazo de diez días para subsanar lo que proceda.

5. Si transcurrido dicho plazo el solicitante no hubiera dado cumplimiento a lo requerido, el expediente se archivará sin más trámite, o, si por el contrario alegara la pertinencia de la documentación presentada, el expediente se elevará a la Junta de Gobierno, quien resolverá sobre la admisión o denegación de la solicitud de colegiación en un plazo no superior a un mes.

6. Contra los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno procederá recurso de alzada, ante el Pleno del Consejo Andaluz, en el tiempo y forma legalmente establecidos.

Artículo 13. Supuestos de denegación del ingreso.

1. Las solicitudes de ingreso podrán ser denegadas, de forma motivada, en los supuestos siguientes:

a) Cuando el interesado no cumpla los requisitos exigidos o cuando existan dudas racionales acerca de la certeza y la exactitud de tales condiciones.

b) Cuando el interesado no aporte los documentos requeridos o cuando existan dudas racionales acerca de la autenticidad y suficiencia de dichos documentos.

2. Los interesados a quienes se deniegue el ingreso en el Colegio, podrán volver a solicitar la incorporación al mismo, una vez que cesen las causas o motivos que fundamentan la denegación.

CAPÍTULO 4

Del ejercicio de la profesión

Artículo 14. Normativa reguladora.

1. El ejercicio de la profesión regulada de arquitecto técnico regirá por las disposiciones legales vigentes de aplicación sobre la ordenación de la profesión, y se realizará en régimen de libre competencia, estando sometido, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a las prescripciones de la Ley de Defensa de la Competencia (Ley 15/2007, de 3 de julio) y de la Ley de Competencia Desleal (Ley 3/1991, de 10 de enero), así como al régimen legal en materia de incompatibilidades profesionales y a las obligaciones de índole tributaria y aseguradora que, en cada momento, exija la normativa aplicable.

2. Concretamente, las facultades y atribuciones profesionales de los aparejadores, arquitectos técnicos serán las que, en cada momento, les atribuya la legislación vigente aplicable en dicha materia.

3. El Colegio, en beneficio de los consumidores y usuarios, ordenará, en el ámbito de sus competencias, la actividad profesional de sus colegiados, a fin de que éstos atiendan debidamente sus funciones profesionales.

Artículo 15. Modalidades.

1. El ejercicio profesional se desarrollará con plena observancia de la regulación que, contenida en las disposiciones legales vigentes, estatales, autonómicas y de Derecho Comunitario, sean de aplicación, y de acuerdo con las normas ordenadoras de la profesión establecidas en sus Estatutos Generales.

2. Los aparejadores y arquitectos técnicos colegiados desarrollarán su ejercicio profesional de forma individual o asociada, con arreglo a lo dispuesto en la ley y en el artículo 7 de estos Estatutos.

3. El ejercicio de la profesión en forma asociada o colectiva se habrá de ajustar a lo dispuesto en los arts. 16 y 17 siguientes.

Artículo 16. Sociedades profesionales: Obligación de constitución.

Los Aparejadores, Arquitectos Técnicos, para el ejercicio profesional en forma asociada, habrán de constituir una sociedad profesional al amparo de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales.

En ningún caso, el Colegio podrá establecer restricciones al ejercicio profesional en forma societaria, siempre que se cumplan los requisitos de la mentada ley.

Artículo 17. Sociedades profesionales: Regulación.

1. De conformidad con la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, adoptarán la forma y naturaleza de sociedades profesionales aquellas sociedades que exclusivamente tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional o de varias actividades profesionales (siempre que su desempeño no se haya declarado incompatible).

2. Las sociedades profesionales se podrán constituir con arreglo a cualquiera de las formas societarias previstas por el ordenamiento jurídico.

3. Las sociedades profesionales se regirán por lo dispuesto en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, por las normas correspondientes a la forma social adoptada y por estos Estatutos Particulares.

4. Las sociedades profesionales solo podrán ejercer las actividades profesionales constitutivas de su objeto social a través de personas colegiadas en el Colegio Oficial correspondiente.

5. Tanto en la escritura pública de constitución, como en la inscripción registral de las sociedades profesionales, se hará constar el Colegio Oficial al que pertenezcan los socios profesionales y sus números de colegiados (acreditándose ello mediante el correspondiente certificado colegial).

6. En el Colegio existirá un Registro Colegial de Sociedades Profesionales cuya organización y funcionamiento se ajustará a lo dispuesto en el art. 8.4, 5 y 6 de la Ley 2/2007, y en el correspondiente Reglamento que lo regule.

Artículo 18. Honorarios profesionales.

1. Los aparejadores y arquitectos técnicos tienen derecho a percibir una compensación económica por sus servicios profesionales, que se fijará en concepto de honorarios sin sometimiento a arancel, y como consecuencia del contrato de arrendamiento de servicios que se celebre entre el colegiado y su cliente, o, en su caso, entre este y la sociedad profesional de aquel.

2. La citada compensación por servicios podrá asumir la forma de retribución única o periódica, fija o porcentual, pero su importe siempre habrá de constituir una adecuada, justa y digna, compensación económica por los servicios prestados.

3. Todo lo relativo a los honorarios profesionales quedará siempre al libre acuerdo del colegiado y su cliente, sin perjuicio de las normas reguladoras de la libre competencia y de la competencia desleal.

4. El Colegio, a través de los servicios correspondientes, y de acuerdo con sus propias normas, gestionará en vía administrativa el cobro de los honorarios devengados por los encargos, trabajos, y obras, visados y realizados en su demarcación o circunscripción, siempre que medie petición libre y expresa de los colegiados.

5. El Colegio podrá asimismo, si así se solicita, prestar apoyo en la reclamación en vía contenciosa de los honorarios devengados por los colegiados en la forma y condiciones que se determine por los órganos colegiales.

CAPÍTULO 5

De los derechos y deberes de los colegiados

Artículo 19. Derechos de los colegiados.

Son derechos de los colegiados los siguientes:

a) Al ejercicio de la profesión y libre prestación de los servicios profesionales en todo el territorio del Estado y en los países de la Unión Europea, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa vigente.

b) Desarrollar el ejercicio de la profesión en forma individual o asociada.

c) Pactar libremente las condiciones contractuales de sus servicios profesionales.

d) Percibir una compensación económica por sus servicios profesionales, fijada en concepto de honorarios sin sometimiento a arancel, que se podrá determinar libremente.

e) Someter al visado colegial, los encargos y trabajos profesionales.

f) Recibir asesoramiento y asistencia en el ejercicio de la profesión.

g) Ser protegido en sus intereses profesionales frente al intrusismo, la negligencia, los quebrantamientos deontológicos y la competencia desleal.

h) Cobrar los honorarios profesionales a través del Colegio si así lo solicitan.

i) Optar, en la colegiación, por la condición de ejerciente o no ejerciente y pasar de una situación a otra.

j) Participar activamente en la vida colegial, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 26 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.

k) Asistir y participar en las Juntas Generales, conociendo las convocatorias y la documentación de los asuntos; proponiendo temas a tratar en sesiones ordinarias y celebraciones de sesiones extraordinarias; interviniendo en las exposiciones, debates y votaciones, con la exigencia de ser escuchados y respetados; solicitando el tipo de votación que se estime más adecuado; delegando, en su caso, el voto; formulando ruegos y preguntas; actuando como ponentes; conociendo las actas; y pudiendo solicitar testimonios de los acuerdos adoptados.

l) Asistir y participar en las Juntas de Gobierno cuando así lo estime necesario el Presidente del Colegio.

m) Ostentar cargos de gobierno y dirección formando parte integrante de los órganos dedicados a tales funciones, siempre que tengan la condición de colegiados ejercientes.

n) Recibir una remuneración económica, si así lo decide la Junta General a propuesta de la Junta de Gobierno, por el trabajo realizado en los órganos de gobierno y dirección o en las comisiones del Colegio.

o) Participar en los procesos electorales como electores, conociendo toda la documentación electoral; solicitando rectificaciones adicionales a los listados de electores; formando parte, en su caso, de la Mesa Electoral en calidad de Secretarios Escrutadores; siendo Interventores; ejerciendo el derecho de voto, en forma personal, o por correo; o siendo miembro, en su caso, de la Comisión Electoral.

p) Participar en los procesos electorales como elegibles, presentando y formalizando su candidatura, siempre que tengan la condición de colegiados ejercientes.

q) Formular mociones de censura y, en su caso, de confianza, y defenderlas en el seno de la Junta General que haya de conocer de ellas.

r) Conocer los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno y dirección y formular recursos en impugnación de los actos, decisiones, resoluciones y acuerdos adoptados por los mismos.

s) Exigir que todos los recursos económicos sean aplicados, en debida forma, a los fines y obligaciones del Colegio;

t) Conocer los presupuestos, sus liquidaciones y los libros de contabilidad.

u) Obtener tratamientos, distinciones y premios conforme a lo que fuese establecido al respecto.

v) Utilizar los servicios y las prestaciones colegiales.

w) Crear agrupaciones representativas de intereses específicos, con sometimiento a los órganos de gobierno y dirección del Colegio, y participar en toda clase de actividades, labores y tareas colegiales, integrándose en órganos, comisiones, grupos y talleres de trabajo, etc.

x) Dirigir a los órganos corporativos propuestas, peticiones, solicitudes y enmiendas.

y) Exigir el cumplimiento del ordenamiento jurídico profesional y corporativo y el de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales.

z) Cualquier otro que sea reconocido por las normas legales, estatutarias o reglamentarias, reguladoras de la vida profesional o corporativa.

Artículo 20. Derechos de los colegiados ejercientes.

Son derechos específicos de los colegiados ejercientes:

a) Sufragio activo y pasivo en los procesos que se convoquen para elección de los miembros de los órganos de gobierno en la forma que se regula en estos Estatutos

b) Asistir e intervenir en las Juntas Generales de colegiados en los términos establecidos en estos Estatutos.

Artículo 21. Derechos de los colegiados no ejercientes.

Son derechos específicos de los colegiados no ejercientes:

a) Participar como electores, en los procesos que se convoquen para elección de los miembros de los órganos de gobierno en la forma que se regula en estos Estatutos.

b) Asistir y participar, en las Juntas Generales de colegiados en los términos establecidos en estos Estatutos.

Artículo 22. Deberes de los colegiados.

Son deberes de los colegiados los siguientes:

a) Ejercer la profesión con arreglo a las guías de buena práctica profesional que se establezca, y conforme a los principios, normas y usos que la regulan, y con estricto sometimiento al ordenamiento jurídico, al régimen deontológico y disciplinario, y a las reglas reguladoras de las relaciones sociales, observando, todas aquellas obligaciones derivadas del servicio al interés público que justifica la existencia del Colegio.

b) Cumplir las normas establecidas en materia de sociedades o asociaciones profesionales.

c) Someter al visado colegial, cuando sea normativamente exigido, los encargos y trabajos profesionales.

d) Comunicar al Colegio la terminación de las obras realizadas;

e) Comunicar al Colegio las sustituciones profesionales.

f) Denunciar los casos de intrusismo, negligencia, quebrantamientos deontológicos y competencia desleal.

g) Velar por el prestigio y decoro del ejercicio profesional en todas las actuaciones particulares, actuando siempre con la dignidad que exige la profesión y el interés de la misma y de la comunidad social.

h) Estar colegiado como ejerciente si se desarrollan actividades profesionales sujetas a visado.

i) Participar en la vida colegial.

j) Asistir y participar en las Juntas Generales.

k) Asistir y participar en las Juntas de Gobierno, cuando así lo estime necesario el Presidente del Colegio.

l) Apoyar o rechazar, según su criterio, las mociones de censura o de confianza.

m) Formular recursos en impugnación de actos, decisiones, resoluciones y acuerdos adoptados por los órganos colegiales, cuando violen o quebranten el ordenamiento jurídico o las normas, estatutarias o reglamentarias, reguladoras de la vida profesional o corporativa, o lesionen los intereses de la misma.

n) Contribuir al sostenimiento económico del Colegio, satisfaciendo, en tiempo y forma, las cuotas, ordinarias y extraordinarias, que correspondan, así como las derivadas del servicio de visados por intervenciones profesionales sujetas al mismo.

o) Cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico profesional y corporativo, los estatutos y los reglamentos de organización, funcionamiento y régimen interior del Colegio, así como los acuerdos adoptados por los órganos colegiales, con especial incidencia en el respeto del régimen deontológico y disciplinario, la libre competencia y la competencia desleal.

p) Tener cubierto mediante un seguro los riesgos de responsabilidad civil en los que puedan incurrir como consecuencia del ejercicio profesional.

q) Cualquier otro que venga exigido por las normas legales, estatutarias o reglamentarias, reguladoras de la vida profesional o corporativa.

CAPÍTULO 6

De la baja en el Colegio

Artículo 23. Causas de la baja.

Las causas por las que se produce la baja de un colegiado, perdiendo su condición de tal, son las siguientes:

a) La renuncia del colegiado a dicha condición.

b) La privación de dicha condición por el Colegio cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a´) La inhabilitación decretada en sentencia firme dictada en proceso judicial.

b´) La expulsión decretada en resolución firme recaída en procedimiento sancionador.

c´) La morosidad, por dejar impagadas durante un año las cuotas ordinarias, extraordinarias, o los derechos de intervención profesional sujeta a visado, declarada previa incoación al colegiado del correspondiente expediente y adopción y firmeza del pertinente acuerdo.

c) El fallecimiento del colegiado.

Artículo 24. Baja por fallecimiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, en caso de fallecimiento el Colegio continuará las gestiones conducentes a la liquidación cuyo cobro le hubiera encomendado en vida el colegiado y las pondrá a disposición de sus herederos, previa acreditación de su condición de tales y en la proporción que resulte ser procedente.

Artículo 25. Procedimiento para la baja.

1. El procedimiento a seguir para la baja en el Colegio se ajustará a los trámites relacionados en los números siguientes.

2. En los casos del fallecimiento del colegiado, conocido el mismo, la Junta de Gobierno decretará, a la mayor brevedad posible, y mediante la adopción del acuerdo que corresponde, la baja de aquél.

3. En los casos de inhabilitación, expulsión o morosidad del colegiado, la Junta de Gobierno, conocida formalmente la circunstancia de que se trate, decretará, también a la mayor brevedad posible, e igualmente mediante adopción de acuerdo, la baja obligada del colegiado, con ulterior notificación al mismo.

4. En los casos de renuncia, se seguirán los trámites siguientes:

a) El interesado formalizará su solicitud de baja mediante escrito, según modelo normalizado, dirigido al Presidente del Colegio.

b) A la vista del citado escrito, la Junta de Gobierno, tomando razón, a través del Secretario, de la situación en la que se encuentre el colegiado respecto al cumplimiento de sus obligaciones para con el Colegio o la profesión, procederá, en un plazo no superior a treinta días, a la adopción del acuerdo de otorgamiento o denegación de la baja.

5. Contra los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno cabe recurso de alzada ante el Pleno del Consejo Andaluz en el tiempo y forma establecidos en la correspondiente normativa reguladora.

Artículo 26. Supuestos de denegación de la baja.

Las solicitudes de baja sólo serán denegadas en los supuestos de que el colegiado tenga obligaciones pendientes de cumplimiento, sean profesionales o sean corporativas. Particularmente será denegada la solicitud de baja siempre que existan actuaciones profesionales pendientes de finalización.

TÍTULO III

DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO, DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN  DEL COLEGIO

CAPÍTULO 1

Introducción

Artículo 27. Principios de actuación.

1. El gobierno, dirección, administración y gestión del Colegio se asentarán sobre los principios de autonomía corporativa, democracia interna, transparencia y eficacia.

2. El respeto de los principios citados constituye un derecho para el colectivo colegial y una obligación para quienes, en cada momento, asumen tales responsabilidades.

Artículo 28. Órganos de gobierno.

1. Los órganos de gobierno, dirección, administración y gestión del Colegio son la Presidencia, la Junta General de Colegiados y la Junta de Gobierno.

2. Con competencias delegadas de la Junta de Gobierno actuará la Comisión Ejecutiva y las personas o servicios designados a tal fin.

3. En caso de que se establezcan delegaciones territoriales del Colegio, los delegados y subdelegados responsables se habrán de integrar en la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO 2

De la Junta General de Colegiados

Artículo 29. Concepto y composición, y naturaleza de los acuerdos adoptados por la misma.

1. La Junta General de Colegiados es el órgano supremo del Colegio, teniendo carácter deliberante y decisivo en los asuntos de mayor relevancia de la vida colegial.

2. La Junta General de Colegiados está compuesta por todos los colegiados, sean ejercientes o no ejercientes, que se encuentren al corriente en sus derechos y obligaciones corporativas.

3. Los acuerdos adoptados por la Junta General de Colegiados, siempre que hayan sido tomados dentro de sus atribuciones estatutarias y con sujeción a las formalidades prevenidas, obligan a todos los colegiados.

Artículo 30. Atribuciones.

Las atribuciones de la Junta General de Colegiados son las siguientes:

a) La aprobación, modificación y derogación de los Estatutos Particulares del Colegio, y de su Reglamento de Régimen Interno, así como del Reglamento del Registro de Sociedades Profesionales

b) La aprobación, modificación y derogación de cualesquiera otros Reglamentos Internos que la Junta de Gobierno considere conveniente someter a su aprobación. Y ello sin perjuicio de la facultad de ésta de estructurar, organizar y dotar los servicios que ha de prestar el Colegio.

c) La determinación de las aportaciones económicas de los colegiados al Colegio en concepto de cuotas por incorporación, de cuotas ordinarias y extraordinarias, de derechos por intervención profesional sujeta a visado, y cualesquiera otras que corresponda percibir al Colegio, dentro de los límites fijados por el Consejo General o por el Consejo Andaluz, en el marco de sus respectivas competencias.

d) La aprobación de los presupuestos, ordinarios o extraordinarios, y sus liquidaciones.

e) La adquisición y enajenación de bienes inmuebles o la constitución de gravámenes sobre los mismos y la formalización de operaciones de crédito de cuantía superior a la cuarta parte del presupuesto anual de ingresos.

f) La aprobación de los programas y memorias de actuación que sean formulados, en su caso, por la Junta de Gobierno.

g) La creación, reforma o disolución de delegaciones territoriales del Colegio, y la aprobación, modificación y derogación de las normas de organización y funcionamiento de las mismas.

h) La creación de comisiones, cuando así se estime conveniente para el mejor estudio de los asuntos profesionales que lo requieran, y la disolución de éstas, así como la aprobación y derogación de sus normas orgánicas y funcionales.

i) La resolución sobre las mociones de confianza o de censura formuladas respecto de los componentes de la Junta de Gobierno, con la potestad de cesarles en sus cargos en el caso de prosperar la moción de censura o de no prosperar la moción de confianza, de conformidad con lo establecido en estas mismas normas estatutarias.

j) La designación de los componentes de la Comisión Electoral, también de conformidad con lo establecido en estas normas.

k) El conocimiento y decisión sobre cualquier otro asunto que, por su importancia o trascendencia, sea sometido a la misma por decisión de la Junta de Gobierno o a propuesta de los propios colegiados, y cualquier otra facultad que le atribuyan estos estatutos.

Artículo 31. Clases de sesiones.

La Junta General de Colegiados se reunirá en sesiones ordinarias o extraordinarias.

Artículo 32. Juntas Generales ordinarias.

1. La Junta General Ordinaria de colegiados ha de ser convocada y celebrada obligatoriamente dos veces al año.

2. La primera se celebrará durante el primer semestre, siendo obligatorio incluir, en su orden del día, el examen y aprobación, si procediese, de la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior, así como de la memoria de actuación que la Junta de Gobierno someta a su conocimiento y en la que, con claridad y precisión, se expondrá la labor realizada en el ejercicio precedente; para el mejor conocimiento de los colegiados, ambos documentos, junto con la convocatoria y el orden del día provisional, habrán de estar, a disposición de los mismos, al menos con treinta días naturales de antelación a la celebración de la Junta General, mediante su inserción en tablones de anuncios del Colegio.

3. La segunda se celebrará durante el segundo semestre, siendo obligatorio incluir, en su orden del día, el examen y aprobación, si procediese, del presupuesto del ejercicio siguiente, así como el programa de actuación que la Junta de Gobierno someta a su conocimiento y en la que, con precisión y claridad, se expondrá la labor prevista para el ejercicio posterior; para el mejor conocimiento de los colegiados, ambos documentos, junto con la convocatoria y el orden del día provisional, habrán de estar, a disposición de los mismos, al menos con treinta días naturales de antelación a la celebración de la Junta General, mediante su inserción en tablones de anuncios del Colegio.

4. Se incluirá también en el orden del día, de cualquiera de las dos Juntas Generales ordinarias, todos aquellos asuntos que, por su trascendencia o importancia, sean acordados por la Junta de Gobierno, bien por propia decisión de la misma, bien por propuesta formalizada por los colegiados; en el segundo caso, será preciso que la propuesta debidamente razonada sea suscrita, como mínimo, por el cinco por ciento de los colegiados y sea presentada, mediante cumplimentación del modelo normalizado correspondiente, con una antelación mínima de quince días hábiles respecto a la fecha de celebración de la Junta General; los documentos relativos a estos puntos, junto con la convocatoria y el orden del día definitivo, habrán de estar, a disposición de los colegiados, al menos con diez días naturales de antelación a la celebración de la Junta General, mediante su inserción en tablones de anuncios del Colegio.

Artículo 33. Juntas Generales extraordinarias.

1. Los colegiados se reunirán en Junta General extraordinaria cuando sea acordado por la Junta de Gobierno, bien por propia decisión, bien por propuesta formalizada por los colegiados; en el segundo caso, será preciso que la propuesta debidamente razonada, y con exposición clara y precisa de los asuntos a tratar, sea suscrita, como mínimo, por el diez por ciento de los colegiados y sea presentada mediante cumplimentación del modelo normalizado correspondiente; en tales casos, la Junta General se habrá de celebrar dentro de los treinta días siguientes al de la presentación de la propuesta; cuando el Colegio supere los 2.000 colegiados, bastará que la propuesta sea suscrita, en todo caso, por 200 colegiados.

2. La documentación relativa a los asuntos a tratar en estas juntas, así como la convocatoria y el orden del día, habrán de ponerse, a disposición de los colegiados, con una antelación mínima de diez días naturales respecto a la fecha de celebración, mediante su inserción en tablones de anuncios del Colegio.

Artículo 34. Convocatorias.

1. Las convocatorias de las Juntas Generales se realizarán, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, mediante escrito suscrito por el Presidente del Colegio en el que se señalará lugar, día y hora, en el que habrá de tener lugar en primera o, en su caso, en segunda convocatoria.

2. En la convocatoria se fijarán, con el carácter de orden del día provisional, los asuntos a tratar de conformidad con lo establecido en los artículos precedentes.

3. Las convocatorias, con independencia de su remisión a los colegiados por correo ordinario, u otros medios acordados por la Junta de Gobierno, se entenderán realizadas por la inserción en el tablón de anuncios de la sede corporativa. La falta de recepción, por los colegiados, de la convocatoria no podrá ser aducida como causa de su anulación ni de la sesión de la Junta General ni de los asuntos que en esta se traten.

Articulo 35. Lugar, fecha orden del día y quórum.

1. Las Juntas Generales se celebrarán siempre en el lugar, día y hora, señalados en la convocatoria; se celebrarán en primera convocatoria con la asistencia, como mínimo, de la mitad más uno de los colegiados, y, en segunda convocatoria, treinta minutos después, con la asistencia de los colegiados presentes cualquiera que sea su número.

2. Las Juntas Generales sólo conocerán, y procederán a la adopción de acuerdos, respecto a los asuntos que figuren en el orden del día; los acuerdos adoptados, sobre otros asuntos diferentes, serán nulos de pleno derecho.

Articulo 36. Mesa de las sesiones, presidente, secretario, y ponentes.

1. En las Juntas Generales, la Mesa estará integrada por la Junta de Gobierno en pleno, salvo ausencias por causa justificada; también se integrarán en ella, cuando el Presidente lo considere oportuno, aquellos colegiados que hayan de intervenir como ponentes en los temas a tratar. Asimismo, a instancia de la Presidencia, podrán integrarse, en la Mesa, el Secretario Técnico y los asesores.

2. Las Juntas Generales serán presididas por el Presidente del Colegio o persona que le sustituya, actuando como su Secretario el que lo sea del Colegio, o persona que le sustituya igualmente.

Articulo 37. Desarrollo de las sesiones.

El desarrollo de las sesiones se llevará a efecto en la forma siguiente:

a) El Presidente declarará abierta la sesión.

b) El Secretario hará una relación de los asistentes, dejando constancia de su condición de ejercientes o no ejercientes, tomando razón de las acreditaciones efectuadas por los colegiados con carácter previo, y efectuando lectura nominal de las personas acreditadas.

c) Tras ello, se procederá al desarrollo de los puntos contenidos en el orden del día en la forma siguiente respecto a todos y cada uno de ellos:

a´) A instancias del Presidente, se realizará la exposición del asunto por el ponente.

b´) Después, el Presidente permitirá el debate, concediendo la palabra, por su orden, a todos los colegiados que la soliciten; los colegiados, al hacer uso de la palabra, se identificarán mediante su nombre, apellidos y número de colegiación; existirán dos turnos de intervenciones en el tratamiento de los asuntos (alegaciones y contestaciones); discrecionalmente, el Presidente permitirá otros dos turnos adicionales (réplica y dúplica); y de modo excepcional, cuando la naturaleza o la importancia del asunto lo exija, el Presidente otorgará la palabra una vez más, si lo estima conveniente o necesario; en todo caso, las intervenciones no han de superar nunca los tres minutos; y, durante ellas, los colegiados se expresarán de forma respetuosa y mesurada, so pena de que el Presidente, como moderador del debate, proceda a la retirada de la palabra y, en caso de reticencia, a la expulsión de la sala; el Presidente y los ponentes podrán hacer uso de la palabra cuantas veces lo soliciten; finalmente, cuando el Presidente considere suficientemente debatido el asunto tratado, dará por terminado el debate, decidiendo pasar al trámite de votación o no entrar en él, dejando el asunto sobre la mesa para ser tratado en otra Junta General posterior;

c´) En su caso, a instancias del Presidente, se realizará la votación del asunto, en la forma establecida en los artículos siguientes.

d) Por último, el Presidente declarará cerrada la sesión.

Artículo 38. Derecho a voto.

En las Juntas Generales, tanto ordinarias como extraordinarias, todos los colegiados, en plenitud de derechos, tendrán derecho a voto.

Artículo 39. Adopción de acuerdos.

1. La adopción de los acuerdos, en el seno de las Juntas Generales, se llevará a efecto, bien por unanimidad mediante asentimiento, bien por mayoría simple de votos de colegiados asistentes.

2. Se entenderá que existe unanimidad por asentimiento en una votación cuando, al preguntar el Presidente si se aprueba el asunto debatido, ningún colegiado manifieste lo contrario.

3. En caso de no existir unanimidad por asentimiento, los acuerdos serán adoptados por mayoría simple de votos de colegiados asistentes, según los procedimientos establecidos en estas normas.

Artículo 40. Clases de votación.

1. Las votaciones, en razón del procedimiento seguido, serán de tres clases: ordinaria, nominal o por manifestación, y por papeleta o secreta.

2. La votación ordinaria se verificará levantándose, en el orden que establezca el Presidente, los que aprueben el asunto debatido, los que lo desaprueben, y los que se abstengan, procediendo siempre el Secretario a la cuantificación y notificación de los votos habidos en los respectivos grupos. Este procedimiento se utilizará siempre que lo pida la vigésima parte de los colegiados asistentes.

3. La votación nominal se realizará diciendo los colegiados a instancias del Presidente, sus dos apellidos seguidos de la palabra «sí», «no», o «me abstengo», tomando razón el Secretario para la correspondiente cuantificación y notificación de los votos habidos en los respectivos grupos. Este procedimiento se utilizará siempre que lo pida, como mínimo, la décima parte de los colegiados asistentes.

4. La votación secreta se realizará depositando los colegiados, a instancias del Presidente, una papeleta conteniendo, en su caso, las expresiones «sí», «no», o «abstención», con posterior escrutinio de los votos emitidos, tomando razón el Secretario para la correspondiente cuantificación y notificación de los votos habidos en los respectivos grupos. Este procedimiento se utilizará siempre que lo pida, como mínimo, la tercera parte de los colegiados asistentes, o la decida el Presidente por considerar que afecta al decoro de los colegiados. Las papeletas en blanco se computarán como «abstenciones».

5. Siempre será facultad del Presidente someter el asunto debatido a votación, aún cuando presuntamente exista unanimidad por asentimiento, y establecer el tipo de votación a seguir, cuando los colegiados no pidan un procedimiento concreto o específico.

Artículo 41. Voto delegado.

1. Los colegiados podrán ejercer su derecho a voto mediante delegación en otro colegiado.

2. Para el ejercicio del voto por dicha vía, el Colegio pondrá a disposición de los colegiados unos impresos oficiales, según modelo normalizado, debidamente numerados para cada colegiado y con constancia de su nombre, apellidos y número de colegiación. El citado impreso constará de dos partes diferentes: una, que constituirá el justificante de la delegación para el delegante, y otra, que constituirá el justificante de la delegación para el delegado; en ambas habrá de figurar la firma del delegante y la designación del delegado.

3. Cada colegiado sólo podrá detentar un voto delegado.

Artículo 42. Mayorías.

1. Para la aprobación, modificación, o derogación, de los Estatutos Particulares, o del Reglamento de Régimen Interno, se requerirá, en primera convocatoria, el voto favorable de las dos terceras partes del censo colegial, y, en segunda convocatoria, el de las dos terceras partes de los colegiados asistentes.

2. Para la aprobación, modificación, o derogación, de cualquier otro cuerpo o reglamento, se aplicará el sistema de mayoría simple.

3. Para la adquisición, enajenación, o gravamen, en los términos señalados en estos Estatutos, de bienes inmuebles, y para la aprobación de mociones de censura, también se requerirá, en primera convocatoria, el voto favorable de las dos terceras partes del censo colegial, y, en segunda convocatoria, el de las dos terceras partes de los colegiados asistentes.

4. Para otros actos de disposición sobre bienes inmuebles, y para la aprobación de mociones de confianza, se aplicará el sistema de mayoría simple.

Artículo 43. Ruegos y preguntas.

1. Respecto al capítulo de ruegos y preguntas, que cerrará siempre el orden del día de las Juntas Generales, los colegiados podrán formularlos, bien en forma escrita, con una antelación mínima de diez días naturales respecto a la fecha de celebración de la Junta General, bien en forma oral, en el propio seno de la Junta General.

2. Los planteados en forma escrita habrán de ser contestados por la Junta de Gobierno en la manera que considere oportuna; los planteados en forma oral sólo habrán de ser contestados si ello resulta posible hacerlo sin previa consulta de documentos o antecedentes.

3. Tanto la contestación, como la réplica, en su caso, se efectuarán con brevedad y concisión, sin sobrepasar los tres minutos otorgados, con carácter general, en los turnos de intervenciones.

Artículo 44. Actas.

1. Las actas de las Juntas Generales serán realizadas y suscritas por el Secretario, con el visto bueno del Presidente del Colegio.

2. En ellas se hará constar el lugar y el momento de celebración de la Junta General así como el orden del día, una relación de los colegiados asistentes, y el desarrollo de todos y cada uno de los puntos tratados con expresión de los acuerdos adoptados; se transcribirán literalmente sólo aquellas intervenciones que así sean solicitadas.

3. Las actas, serán públicas, y, con independencia de su posible inserción en tablones de anuncios del Colegio, serán difundidas por los medios más convenientes para el conocimiento general, en un plazo máximo de treinta días; no se remitirá, en ningún caso, la documentación anexa al acta.

4. Sin perjuicio de que el Secretario proceda a la emisión de certificación de acuerdos, a instancia de interesados, la aprobación de las actas se efectuará siempre al final de la sesión que se haya celebrado o, como primer punto del orden del día, en la siguiente Junta General que se celebre y por mayoría simple de votos de colegiados asistentes; una vez que hayan sido aprobadas, las actas se transcribirán o se integrarán en el Libro de Actas de la Junta General, formando parte de la documentación oficial del Colegio.

5. Las actas darán fe de todo lo recogido en ellas.

Artículo 45. Régimen jurídico de los acuerdos; recursos.

1. Los acuerdos adoptados por la Junta General obligan a la totalidad de los colegiados, inclusive a los que no hubiesen asistido a la Junta, a los que no hubiesen votado en ésta, a los que hubiesen votado en contra, a los que se hubiesen abstenido, y a los que legítimamente hubiesen sido privados de sus derechos de asistencia y/o votación.

2. Los citados acuerdos serán ejecutivos desde el momento de su adopción, correspondiendo su exacto cumplimiento a la Junta de Gobierno.

3. Tales acuerdos serán válidos y eficaces en tanto no sean impugnados a los efectos de su declaración de nulidad o anulación.

4. Contra los acuerdos se podrá interponer recurso de alzada ante el Pleno del Consejo Andaluz, en el tiempo y forma que marca la normativa reguladora.

5. Los colegiados tienen pleno derecho al conocimiento de los acuerdos adoptados y podrán solicitar, cumplimentando el correspondiente modelo normalizado, su certificación que será expedida y suscrita por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, en un plazo no superior a quince días.

CAPÍTULO 3

De la Junta de Gobierno

Artículo 46. Concepto y composición, y naturaleza de los acuerdos adoptados por la misma.

1. La Junta de Gobierno es el órgano ordinario de dirección y administración del Colegio, realizando propuestas y ejecutando acuerdos de la Junta General de Colegiados, a la que ha de prestar el asesoramiento y apoyo técnico y jurídico que sea preciso.

2. La Junta de Gobierno estará compuesta por el Presidente, el Secretario, el Tesorero, el Contador, y cinco Vocales; la figura del Tesorero y del Contador pueden unirse en una sola persona, designada entonces como Tesorero-Contador; en la primera sesión constitutiva de la Junta de Gobierno podrá ser elegido, entre sus miembros, un Vicepresidente, a propuesta del Presidente.

3. Los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno, siempre que hayan sido tomados dentro de sus atribuciones estatutarias y con sujeción a las formalidades prevenidas, obligan a todos los colegiados.

Artículo 47. Atribuciones.

Serán de la competencia de la Junta de Gobierno todas aquellas funciones que no estén expresamente atribuidas en estos Estatutos a la Junta General y, en concreto, las siguientes:

A) En relación con la profesión:

a) Representar y defender a la profesión dentro del ámbito territorial que cubre el Colegio.

b) Hacer respetar el ámbito de competencias profesionales dentro de dicho marco territorial.

c) Perseguir el intrusismo y la negligencia profesional.

d) Impulsar los intereses y potenciar la imagen de la profesión.

e) En general, llevar a efecto cuantas actuaciones contribuyan a su desarrollo como instrumento de servicio de la comunidad social.

B) En relación con el régimen jurídico del Colegio:

Elaborar e impulsar los proyectos de aprobación, reforma o sustitución de los Estatutos Particulares del Colegio, su Reglamento de Régimen Interno, el Reglamento del Registro Colegial de Sociedades Profesionales, y cuantas otras normas reglamentarias sean requeridas por la organización y el funcionamiento del Colegio, sus medios materiales, sus recursos humanos, o la normación de sus servicios, sometiéndolos a la Junta General.

C) En relación con el régimen económico del Colegio:

a) Elaborar las propuestas relativas a las aportaciones económicas de los colegiados al Colegio en concepto de cuotas por incorporación, de cuotas ordinarias o extraordinarias, de derechos por intervención profesional sujeta a visado, y cualesquiera otras que corresponda percibir al Colegio, dentro de los límites fijados por el Consejo General o por el Consejo Andaluz, en el marco de sus respectivas competencias, elevándolas a la Junta General.

b) Proceder al cobro y exigir el pago de tales aportaciones económicas, recaudando y administrando los fondos del Colegio.

c) Elaborar los presupuestos, ordinarios o extraordinarios, y sus liquidaciones, elevándolos a la Junta General.

d) Elaborar las propuestas de inversión de los bienes propiedad del Colegio, elevándolas a la Junta General.

e) Elaborar los programas y memorias de actuación, elevándolos a la Junta General.

f) Contratar al personal, técnico y administrativo, que sea necesario, fijando sus remuneraciones, sin perjuicio de su aprobación presupuestaria.

g) Proveer, al Colegio, de los medios que sean necesarios, sin perjuicio de su aprobación presupuestaria.

h) Decidir sobre las actuaciones y gastos, urgentes e inaplazables, que sean precisos y que no figuren en los presupuestos, sometiéndolos a ratificación en la primera Junta General que se celebre.

i) Autorizar los movimientos de fondos en los casos de apertura, cierre, o traspasos de cuentas bancarias.

j) Llevar a efecto, a través del profesional adecuado, la auditoría de las cuentas anuales.

k) Cualquier otra actuación que se estime oportuna para la vida corporativa y profesional.

D) En relación con los organismos y entidades de su mismo ámbito territorial:

a) Representar y defender a los colegiados en el desempeño de sus funciones corporativas y profesionales ante dichos organismos y entidades.

b) Gestionar, ante dichas entidades, cuantas mejoras estime convenientes para el mejor desarrollo de la profesión en el ámbito social, así como todo aquello que pueda redundar en interés profesional de los aparejadores, arquitectos técnicos.

c) Impugnar las convocatorias de oposiciones y concursos, de todo tipo y naturaleza, que menoscaben, en cualquier sentido, la profesión.

d) Colaborar con las Administraciones Públicas, estatal, autonómicas, o locales, ejerciendo las funciones que le sean requeridas, emitiendo dictámenes o informes, elaborando estudios y análisis, realizando estadísticas, llevando a cabo trabajos relativos a la profesión, y cualesquiera otras actividades análogas o semejantes.

e) Participar en consejos, comisiones, comités, órganos u organismos de carácter consultivo cuando así lo establezca nuestra legislación vigente, o cuando fuese solicitada la presencia de algún representante colegial.

f) Emitir los dictámenes, informes y consultas, de carácter profesional o corporativo, que sean requeridos por los Tribunales; y elaborar y remitir anualmente, las listas de peritos forenses previstas en las leyes procesales.

g) Colaborar, con los Centros Universitarios que imparten grados que habilitan para el ejercicio profesional de la Arquitectura Técnica, en la formación de los alumnos, en la mejora de los planes de estudios, y en la incorporación de aquellos a la vida corporativa y profesional.

h) Colaborar con otros Colegios Profesionales en la realización de estudios, informes, o actividades de interés para la profesión o la corporación.

i) Patrocinar, participar y colaborar en todas aquellas actividades, de interés público o social, que sirvan al prestigio del Colegio y a su proyección e imagen en la sociedad.

j) Cualquier otra actuación, ante los organismos y entidades ya citadas, que se considere procedente para la vida profesional o corporativa.

E) En relación con la propia organización corporativa:

a) Mantener las relaciones con el Consejo General y con los Consejos Autonómicos, especialmente con el Consejo Andaluz, potenciando la colaboración con ellos.

b) Mantener las relaciones con los restantes Colegios Oficiales, particularmente con los radicados en Andalucía, impulsando la cooperación con ellos.

c) Mantener igualmente las relaciones con los organismos y entidades de previsión social, procurando todas las mejoras posibles en beneficio de los colegiados.

F) En relación con los colegiados:

a) Preparar la información necesaria para facilitar el acceso al Colegio de los nuevos titulados.

b) Resolver sobre las solicitudes de ingreso y baja en el Colegio, así como las relativas al cambio de situación (ejerciente/no ejerciente); estas atribuciones son delegables en la Comisión Ejecutiva, sin perjuicio de su necesaria ratificación posterior por la Junta de Gobierno.

c) Preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la profesión de los nuevos colegiados.

d) Promover que el ejercicio profesional se desarrolle en las condiciones de dignidad y prestigio que exigen los intereses de la profesión.

e) Velar por el cumplimiento de las normas deontológicas que regulan el ejercicio de la profesión y las relaciones entre los colegiados, y entre éstos y terceros, sean o no clientes.

f) Velar por el cumplimiento del régimen disciplinario, ejerciendo la potestad disciplinaria respecto a los colegiados.

g) Dar cumplimiento al régimen legal sobre libre competencia y competencia desleal, y sobre intrusismo profesional.

h) Planificar y realizar actividades y servicios de interés común a los colegiados, de carácter formativo, cultural, deportivo, recreativo, asistencial, y otros análogos o semejantes, así como toda clase de cursos de formación de postgrado.

i) Resolver, en vía de arbitraje, mediación o conciliación, las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre colegiados, a solicitud de ellos.

j) Resolver, mediante laudo, y a instancia de las partes interesadas, las discrepancias surgidas con ocasión del cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos de los colegiados, de la satisfacción de sus derechos, así como de los supuestos de rescisión unilateral de los contratos, tanto por el cliente como por el colegiado.

k) Registrar las comunicaciones de trabajos profesionales suscritos por los colegiados y visar la documentación técnica en que aquellos se materialicen y que se formalizará mediante la cumplimentación de la nota-encargo y presupuesto; estas atribuciones serán delegables en el servicio de visados y en la Secretaría Técnica.

l) Regular el régimen de gestión de cobro de honorarios, tanto en vía voluntaria como en vía contenciosa, estableciendo el servicio adecuado a dicha actividad; estas atribuciones serán delegables en el servicio de reclamaciones y en la Secretaría Técnica.

m) Regular el régimen de prestación de asistencia, representación y defensa, jurídicas para el ejercicio de acciones que traigan como causa el trabajo profesional; estas atribuciones serán delegables en la Comisión Ejecutiva y en la Secretaría Técnica.

n) Promover el desarrollo de redes informáticas y telemáticas que faciliten e impulsen la comunicación entre Colegio y colegiados, y la de éstos entre sí.

o) Someter a referéndum colegial asuntos concretos de interés corporativo o profesional, llevándolo a efecto mediante sufragio personal, directo y secreto, en el tiempo y forma que establezca la propia Junta de Gobierno.

p) Cualquier otra actuación que redunde, o pueda redundar, en beneficio de los colegiados, y cualquier otra función que le atribuyan estos estatutos.

Artículo 48. Clases de sesiones.

1. La Junta de Gobierno se reunirá en sesiones ordinarias o extraordinarias.

2. La Junta de Gobierno se reunirá, en sesión ordinaria, una vez al mes, y, en sesión extraordinaria, cuantas veces sea necesario o conveniente a juicio del Presidente o del veinte por ciento de sus componentes.

3. Se incluirá, en el Orden del Día, aquellos asuntos acordados por el Presidente, por propia decisión o a propuesta formalizada por algún otro miembro; en el segundo caso, será preciso que la petición sea formulada antes de la convocatoria o después de esta, pero con una antelación mínima de 36 horas respecto al momento de su celebración.

Artículo 49. Convocatorias.

1. Las convocatorias de las Juntas de Gobierno serán realizadas y suscritas por el Secretario, a instancia del Presidente del Colegio.

2. En ellas se fijará el lugar y el momento de celebración de la Junta de Gobierno así como el Orden del Día de la misma.

3. Las convocatorias serán remitidas a los miembros, por cualquier medio o procedimiento, con una antelación mínima de tres días; junto con la convocatoria, se remitirá también la documentación relativa a los asuntos a tratar.

4. Excepcionalmente, no será necesaria la previa convocatoria para la celebración de una sesión de Junta de Gobierno cuando, estando presentes todos sus miembros, así lo decidiesen por acuerdo unánime.

Artículo 50. Lugar, fecha y orden del día.

1. Las Juntas de Gobierno se celebrarán siempre en el lugar y momento (día y hora) señalados en la convocatoria; se celebrarán en primera convocatoria con la asistencia, como mínimo, de las dos terceras partes de sus miembros, y, en segunda convocatoria, quince minutos después, con la asistencia de la mitad de sus miembros.

2. Las Juntas de Gobierno sólo conocerán, y procederán a la adopción de acuerdos, respecto a los asuntos que figuren en el Orden del Día; los acuerdos adoptados, sobre otros asuntos diferentes, serán nulos de pleno derecho; será posible, a instancia de cualquiera de los miembros presentes o asistentes, y mediante acuerdo adoptado en forma unánime, la modificación del Orden del Día.

Artículo 51. Presidente, Secretario y asistentes.

Las Juntas de Gobierno serán presididas por su Presidente o persona que le sustituya, actuando como Secretario quien detente el citado cargo. En caso de ausencia del Secretario, será sustituido por un vocal.

1. A las sesiones de Junta de Gobierno asistirán, además de sus miembros, y cuando el Presidente lo estime oportuno, el Secretario Técnico del Colegio, los asesores y aquellas personas que, por su especial conocimiento de las cuestiones a tratar, se considere conveniente o necesario.

2. Los colegiados que deseen asistir a alguna sesión, en relación con algún punto concreto que les afecte, habrán de solicitarlo mediante escrito motivado o razonado, dirigido al Presidente del Colegio, que resolverá, a la mayor brevedad posible, de plano y sin recurso ulterior alguno, sobre la petición de asistencia del colegiado.

Artículo 52. Desarrollo de las sesiones.

El desenvolvimiento de las sesiones se llevará a efecto en la forma siguiente:

a) El Presidente declarará abierta la sesión.

b) Tras ello, se procederá al desarrollo de los puntos contenidos en el Orden del Día en la forma siguiente respecto a todos y cada uno de ellos:

a´) A instancias del Presidente, se realizará la exposición del asunto por el ponente.

b´) después, se desarrollará el debate, concediéndose la palabra, por su orden, a todos los asistentes que la soliciten, actuando como moderador el Presidente, que, cuando considere suficientemente debatido el asunto tratado, dará por terminado el debate, decidiendo pasar al trámite de votación o no entrar en el mismo, dejando el asunto para otra Junta posterior.

c´) En su caso, a instancias del Presidente, se realizará la votación del asunto.

c) Por último, el Presidente declarará cerrada la sesión.

Artículo 53. Votación.

1. En las sesiones de Junta, tanto ordinarias como extraordinarias, únicamente tendrán derecho a voto los miembros de la Junta de Gobierno, con independencia de los asistentes a la misma.

2. Resultará de aplicación, en lo que sea posible, las normas contenidas en los artículos 39 y 40 para las votaciones en las Juntas Generales.

3. El Presidente detenta voto de calidad dirimente en caso de empate.

Artículo 54. Actas.

1. Las actas de las Juntas de Gobierno serán realizadas y suscritas por el Secretario, con el visto bueno del Presidente del Colegio.

2. En ellas se hará constar el lugar y el momento de celebración de la Junta de Gobierno así como el Orden del Día de la misma, una relación de los miembros asistentes, y el desarrollo de todos y cada uno de los puntos tratados con expresión de los acuerdos adoptados; se transcribirán literalmente sólo aquellas intervenciones que así sean solicitadas.

3. Sin perjuicio de que el Secretario proceda a la emisión de certificación de acuerdos, a instancia de interesados, la aprobación de las actas se efectuará siempre al final de la sesión que se haya celebrado o, como primer punto del orden del día, en la siguiente Junta de Gobierno que se celebre y por mayoría simple de votos de miembros asistentes; una vez que hayan sido aprobadas, las actas se transcribirán o se integrarán en el Libro de Actas de la Junta de Gobierno, formando parte de la documentación oficial del Colegio.

4. Las actas darán fe de todo lo recogido en ellas.

Artículo 55. Régimen jurídico de los acuerdos; recursos.

1. Los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno obligan a la totalidad de los colegiados.

2. Los citados acuerdos serán ejecutivos desde el momento de su adopción, salvo que, con ocasión de ser recurridos, se solicite, y así se acuerde por el órgano competente para resolver, la suspensión cautelar de sus efectos.

3. Contra los acuerdos se podrá interponer recurso de alzada ante el Pleno del Consejo Andaluz, en el tiempo y forma que marca la normativa reguladora, y específicamente los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. Los colegiados podrán solicitar, cumplimentando el correspondiente modelo normalizado, certificación de los acuerdos adoptados, la cual será expedida y suscrita por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, en un plazo no superior a siete días.

CAPÍTULO 4

De los miembros de la Junta de Gobierno

Artículo 56. De los miembros de la Junta de Gobierno.

1. Los miembros de la Junta de Gobierno, que han de estar en el ejercicio de la profesión, desarrollarán sus funciones y asumirán sus atribuciones con estricto sometimiento a la legalidad vigente de aplicación.

2. Todos ellos son cargos electos y, en consecuencia, están sujetos al mecanismo de las mociones de censura y de confianza.

3. Los actos de los miembros de la Junta de Gobierno, sin distinción, quedan sujetos al sistema de responsabilidades civiles, penales, y disciplinarias, regulado en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 57. De la Presidencia.

1. El Presidente es el órgano unipersonal de superior categoría dentro de la estructura corporativa colegial.

2. Corresponde al Presidente el ejercicio de las siguientes atribuciones y funciones:

a) Ejercer la representación legal e institucional del Colegio en sus relaciones con los entes, entidades, órganos y organismos de cualquier tipo y naturaleza, internos o externos, nacionales o extranjeros, públicos o privados.

b) Ejercer la dirección del Colegio, velando en todo momento por su más eficaz desarrollo.

c) Velar por el cumplimiento de la legalidad reguladora de la vida profesional o corporativa.

d) Velar por el cumplimiento de los acuerdos colegiales, ejecutándolos, e instando la suspensión, nulidad o anulación, de los actos emanados de órganos colegiales que hubiesen sido acordados o adoptados con infracción de las normas legales, estatutarias o reglamentarias, o con quebrantamiento de los requisitos formales.

e) Presidir las Juntas Generales, las Juntas de Gobierno, la Comisión Ejecutiva, y cualesquiera comisiones que sean creadas en el seno del Colegio, cuando asista a ellas, ejerciendo, en su caso, su voto de calidad dirimente en supuestos de empate.

f) Ordenar las convocatorias y autorizar las actas de las reuniones; visar las certificaciones y testimonios que se expidan; y firmar todos los documentos colegiales que lo requieran, así como cuantos documentos, públicos o privados, sean precisos para el cumplimiento de los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno del Colegio.

g) Ordenar los cobros y pagos, firmando los libramientos correspondientes; firmar, conjuntamente con el Tesorero-Contador, los documentos que sean precisos para posibilitar los movimientos de fondos; firmar, junto con el Tesorero-Contador, los presupuestos y liquidaciones anuales así como los libros de contabilidad; y firmar los documentos relativos al régimen tributario y a la Seguridad Social.

h) Resolver directamente los asuntos imprevistos o inaplazables que surjan y que sean competencia de la Junta General o de la Junta de Gobierno, dando cuenta a las mismas, a efectos de ratificación, en la primera reunión que celebren.

i) Cualesquiera otras atribuciones y funciones que se deriven de lo establecido en las normas legales, estatutarias o reglamentarias, que regulan la vida profesional o corporativa.

Artículo 58. De la Secretaria.

1. El Secretario es el órgano unipersonal encargado del régimen documental del Colegio.

2. Corresponde al Secretario el ejercicio de las siguientes atribuciones y funciones:

a) Ejercer la dirección de los servicios administrativos, y la jefatura del personal afecto a ellos.

b) Custodiar la documentación oficial del Colegio, supervisando y controlando los servicios de registro y archivo.

c) Realizar y suscribir las convocatorias y las actas de las reuniones de Junta de Gobierno y Comisiones.

d) Elaborar y suscribir las actas de las reuniones de Junta General de Colegiados, así como los Programas y la Memoria de Gestión de la Junta de Gobierno.

e) Expedir, con el visto bueno del Presidente, las certificaciones y testimonios que sean solicitados.

f) Cuidar del Registro de Colegiados, y de los expedientes personales integrados en el mismo, procurando que, del modo más completo posible, se consigne el historial profesional de todos y cada uno de ellos, y velando por la privacidad y protección de los datos correspondientes, y cuidar asimismo del Registro Colegial de Sociedades Profesionales.

g) Cualesquiera otras atribuciones y funciones que se deriven de lo establecido en las normas legales, estatutarias o reglamentarias, que regulan la vida profesional o corporativa.

Artículo 59. De la Tesorería y de la Contaduría.

1. El Tesorero y el Contador son los órganos unipersonales encargados del régimen económico del Colegio.

2. Corresponde al Tesorero el ejercicio de las siguientes atribuciones y funciones:

a) Adoptar las medidas y garantías que sean precisas para salvaguardar el patrimonio y los fondos del Colegio.

b) Efectuar los cobros y pagos ordenados por el Presidente.

c) Firmar, en unión del Presidente o del Contador, los documentos necesarios para el movimiento de fondos del Colegio.

d) Cualesquiera otras atribuciones y funciones que se deriven de lo establecido en las normas legales, estatutarias o reglamentarias, que regulen la vida profesional o corporativa.

3. Corresponde al Contador el ejercicio de las siguientes atribuciones y funciones:

a) Preparar los presupuestos, ordinarios o extraordinarios, y sus liquidaciones.

b) Proponer a la Junta de Gobierno las inversiones financieras a realizar con fondos corporativos.

c) Extender los previos y oportunos libramientos de los pagos y cobros, sometiéndolos a la orden y al visto bueno del Presidente.

d) Supervisar la anotación, en los libros oficiales, de los cobros y pagos efectuados.

e) Ordenar formar, mensualmente, el estado de las cuentas.

f) Supervisar y ordenar la contabilidad del Colegio.

g) Firmar, en unión del Presidente o del Tesorero, los documentos necesarios para el movimiento de fondos del Colegio.

h) Cualesquiera otras atribuciones y funciones que se deriven de lo establecido en las normas legales, estatutarias o reglamentarias, que regulen la vida profesional o corporativa.

4. Cuando se considere conveniente o necesario, a los fines de la mejor organización y funcionamiento del Colegio, las figuras del Tesorero y del Contador pueden ser unidas, ejerciendo los cargos una sola persona.

Artículo 60. De las vocalías.

1. Los Vocales de la Junta de Gobierno son también órganos unipersonales que asumen atribuciones y funciones en las distintas áreas de trabajo que integran el plan de actuación, corporativa y profesional, propiciado por la misma.

2. Además de la gestión, organización, funcionamiento, y promoción de esas áreas, los Vocales asumirán las atribuciones y funciones siguientes:

a) Asesorar al Presidente en cuantos asuntos sean requeridos.

b) Sustituir a otros miembros de la Junta de Gobierno en caso de ausencia de los mismos.

c) En caso de vacante de algún cargo de la Junta de Gobierno, desempeñar dicho cargo desde el momento de la vacancia hasta el momento de su provisión estatutaria o reglamentaria.

d) Formar parte de las comisiones que se establezcan llevando a efecto la coordinación de las mismas.

e) Cualesquiera otras atribuciones y funciones que se deriven de lo establecido en las normas legales, estatutarias o reglamentarias, que regulen la vida profesional o corporativa.

Artículo 61. De las remuneraciones de los miembros de la Junta de Gobierno.

1. Los colegiados que ostenten algún cargo en los órganos de gobierno, dirección, gestión, o administración del Colegio, podrán percibir una remuneración cuya cuantía y periodicidad serán acordadas por la Junta General de Colegiados.

2. Sin perjuicio de lo anterior, la Junta de Gobierno regulará las compensaciones económicas que hubieran de percibir los colegiados que ostenten algún cargo en los órganos de gobierno del Colegio con ocasión de los gastos y dietas que hayan de realizar en el desempeño del mismo.

3. Dichas remuneraciones, o la previsión de las compensaciones, se incluirán en los correspondientes presupuestos colegiales.

4. Lo establecido anteriormente será aplicable a los colegiados que se integren en comisiones de trabajo.

Artículo 62. De las vacantes de los cargos de la Junta de Gobierno.

1. Cuando, por razones de incapacidad por tiempo superior a tres meses, renuncia, moción de censura, u otras de carácter grave o relevante, se produjeran vacantes en la Junta de Gobierno, se procederá según lo dispuesto en los números siguientes.

2. Si la(s) vacante(s) producida(s) supone(n) menos de la tercera parte del total de los miembros de la Junta de Gobierno, ésta podrá optar entre mantener la vacante o efectuar su provisión, bien mediante elecciones parciales y extraordinarias, bien mediante designación inmediata y directa de un colegiado, dando cuenta de ello en la primera Junta General que se celebre a efectos de ratificación.

3. Si las vacantes producidas suponen más de la tercera parte, o la tercera parte en sí, del total de los miembros de la Junta de Gobierno, se cubrirán los puestos, de forma interina o provisional, con los colegiados de mayor antigüedad, residentes y ejercientes, procediéndose a la celebración de elecciones parciales y extraordinarias que se habrán de convocar en el plazo máximo de treinta días.

4. Si la vacante producida es la del Presidente, se procederá por la Junta de Gobierno a la designación de uno de sus miembros para desempeñar el cargo, de forma provisional, hasta la celebración de elecciones, que se habrán de convocar en el plazo máximo de treinta días, salvo que la Junta General de Colegiados decida ratificar en el cargo al designado provisionalmente o en funciones.

5. Los colegiados, que, sea por elección o por designación, ocupen los cargos derivados de vacantes, sólo lo ejercerán durante el tiempo que, estatutariamente, reste o quede hasta la terminación del mandato electoral.

6. De toda vacante se dará conocimiento al Consejo General y al Consejo Andaluz.

Artículo 63. Juntas de Edad.

1. Si quedaran vacantes todos los cargos de la propia Junta de Gobierno ejerciente, se procederá a completar la misma mediante designación directa, por el Consejo Andaluz, de los colegiados de mayor antigüedad que estén en el ejercicio de la profesión.

2. La citada designación se llevará a efecto en un plazo máximo de 24 horas a partir de la recepción en el Consejo Andaluz de la inmediata y obligada propuesta formulada por el Colegio.

3. La Junta de Edad, así constituida, ejercerá su mandato desde el momento de la designación hasta la toma de posesión de los candidatos electos.

CAPÍTULO 5

De las elecciones a Junta de Gobierno

Artículo 64. Duración del mandato de la Junta de Gobierno; renovación por elección; reelecciones.

1. El mandato de la Junta de Gobierno tendrán una duración de cuatro años, procediéndose a su renovación por elección, en su integridad, a su término.

2. Los cargos de la Junta de Gobierno, exceptuando el cargo de Presidente, podrán desempeñarse por las mismas personas durante dos mandatos consecutivos, si se tratase de igual cargo, y durante tres mandatos consecutivos, si se tratase de cargo distinto. El cargo de Presidente solo podrá desempeñarse por la misma persona durante dos mandatos consecutivos, pero independientemente del tiempo que haya permanecido dicha persona en los restantes cargos de la Junta de Gobierno.

Artículo 65. Elecciones por sufragio.

1. Los miembros de la Junta de Gobierno, que han de estar en el ejercicio de la profesión, serán elegidos por y entre todos los colegiados, en plenitud de derechos, incorporados al Colegio, mediante el ejercicio del derecho de sufragio universal, libre, directo y secreto, por el sistema de candidaturas cerradas.

2. Todo lo relativo al proceso electoral se regirá por lo dispuesto en este capítulo y, supletoriamente, por lo establecido en la Ley Electoral.

Artículo 66. Fecha de celebración.

1. Los procesos electorales ordinarios, para la elección de los cargos de la Junta de Gobierno, siempre tendrán lugar en el mes de junio del año que corresponda, con anterioridad a las elecciones de los cargos de la Junta de Gobierno del Consejo General y de la Comisión Ejecutiva del Consejo Andaluz.

2. Los procesos electorales extraordinarios, en los casos previstos en estos estatutos, se desarrollarán en los momentos en que sean requeridos.

Artículo 67. Convocatoria.

1. La convocatoria de elecciones para renovación de los cargos corresponde a la propia Junta de Gobierno ejerciente, que procederá a la adopción del acuerdo que corresponde con una antelación mínima de cuarenta días a la expiración de su mandato.

2. En el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno habrá de constar expresamente las siguientes aprobaciones:

a) La del decreto de convocatoria, que habrá de ser firmado por el Presidente del Colegio.

b) La del calendario electoral.

c) La de la normativa electoral.

d) La de las listas de colegiados, ejercientes y no ejercientes, con derecho a voto, y las de aquellos otros que carezcan de él por hallarse suspendidos reglamentariamente en dicho derecho por acuerdo firme de la Junta de Gobierno.

3. En el mismo acuerdo, la Junta de Gobierno habrá de ordenar las actuaciones siguientes:

a) La publicación, mediante inserción en tablones de anuncios, de toda la documentación aprobada (decreto, calendario, normativa, y listas).

b) La remisión, a todo el colectivo colegial, de la documentación en cuestión por vía postal o informática.

c) La remisión y puesta a disposición de los colegiados del impreso, según modelo normalizado, para la solicitud del ejercicio del derecho de voto por correo.

4. Las anteriores actuaciones se habrán de llevar a efecto, bajo la estricta responsabilidad del Secretario, en un plazo máximo de diez días.

5. La no recepción por un colegiado, de la documentación electoral remitida por vía postal o informática, no podrá ser alegada como causa o motivo de impugnación del proceso electoral, ni de cualquiera de sus actos, siempre que se haya producido la publicación en tablones de anuncios.

Artículo 68. Requisitos para ser candidatos.

1. Podrán ser candidatos, a los cargos de Presidente, Secretario, Tesorero, y Contador, todos los colegiados que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que tengan la condición de electores, cumpliendo los requisitos previstos para ello en estos estatutos.

b) Que tengan la condición de ejercientes; y

c) Que tengan la condición de colegiado con un año como mínimo.

2. Podrán ser candidatos, a los cargos de Vocales, todos los colegiados que cumplan los requisitos anteriores, sin exigencia alguna respecto al tiempo de colegiación.

Artículo 69. Presentación de candidaturas.

La presentación de las candidaturas se habrá de realizar, con una antelación mínima de veinte días hábiles a la fecha señalada para la celebración de las elecciones, y mediante escrito, según modelo normalizado, dirigido a la Comisión Electoral y suscrito por el candidato o los candidatos que la integren.

Artículo 70. Proclamación de candidatos.

1. Corresponde a la Comisión Electoral el examen de las candidaturas presentadas, admitiendo las que reúnan las condiciones de fondo y forma establecidas en estos estatutos, y rechazando las que no las reúnan.

2. Adoptado el acuerdo que corresponda, la Comisión Electoral procederá a la publicación de las candidaturas admitidas y rechazadas, mediante inserción en tablones de anuncios del Colegio, con una antelación mínima de quince días hábiles a la fecha señalada para la celebración de las elecciones.

3. Respecto a las candidaturas no proclamadas, la Comisión Electoral habrá de hacer expresa mención de las causas o motivos de su inadmisión, librando la oportuna certificación del acuerdo adoptado a efectos de la posible impugnación por los candidatos interesados.

Artículo 71. No proclamación de candidaturas.

1. Cuando no se proclamase ninguna candidatura, por falta de presentación o por ausencia en las presentadas de los requisitos previstos en estos estatutos, la Junta de Gobierno habrá de proceder a una nueva convocatoria, con la facultad de reducir a la mitad todos los plazos estatutarios.

2. En la nueva convocatoria se hará constar que, si tampoco se proclamase alguna candidatura, se proveerán los cargos en régimen de censo abierto, siendo elegibles todos los colegiados que reúnan los requisitos previstos en estos estatutos, mediante votación que se llevará a efecto en sesión extraordinaria de la Junta General de Colegiados, a celebrar en la misma fecha fijada para las elecciones, y desarrollada conforme a las normas establecidas en estos estatutos, con obligatoriedad de aceptación de los cargos por los elegidos, salvo casos de absoluta imposibilidad justificada debidamente.

Artículo 72. Proclamación de una candidatura.

Cuando sólo resultare proclamada una candidatura, esta quedará relevada de someterse a elección, procediendo directamente a la toma de posesión de los cargos en el tiempo y forma establecidos en estos estatutos.

Artículo 73. Requisitos para ser electores.

1. Podrán ser electores, ejerciendo el derecho a emitir su voto, todos los colegiados, ejercientes o no ejercientes, que cumplan los requisitos siguientes:

a) estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones colegiales;

b) no estar suspendidos para el ejercicio profesional;

c) no estar cumpliendo sanción impuesta en expediente disciplinario colegial.

2. A los efectos de la letra a) del número 1, anterior, se entenderá que un colegiado está al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones colegiales, mientras no se produzca la pertinente declaración en sentido contrario mediante acuerdo firme de la Junta de Gobierno en los casos, tiempo y forma, en los que estatutariamente procediese.

Artículo 74. Listas de electores.

1. De conformidad con lo previsto en estos estatutos, las listas de colegiados, ejercientes y no ejercientes, con y sin derecho a voto, se pondrán en conocimiento del colectivo colegial, mediante su publicación en el tablón de anuncios, en el mismo plazo que la convocatoria.

2. Las modificaciones, que, respecto a dichas listas, se produjeran, con posterioridad a su publicación, como consecuencia de altas o bajas colegiales, cambios de condición (ejercientes/no ejercientes), suspensión de derechos, rehabilitación de suspendidos, o rectificaciones por omisiones, errores, o reiteraciones, se plasmarán en unas listas adicionales de rectificaciones que, debidamente autorizadas por el Secretario de la Comisión Electoral, quedarán expuestas en tablones de anuncios del Colegio durante el día anterior al señalado para las elecciones.

3. Las rectificaciones a que se alude serán realizadas de oficio o a instancia de los interesados; en el segundo caso, se formularán mediante escrito, según modelo normalizado, dirigido a la Comisión Electoral y suscrito por el reclamante, que se podrá presentar desde el momento de la publicación de las listas hasta el inicio de las 48 horas anteriores al día de las elecciones; en los supuestos de rechazo de rectificaciones solicitadas, se librará la oportuna certificación del acuerdo adoptado a efectos de la posible impugnación por el colegiado interesado.

Artículo 75. Mesa Electoral.

1. La Mesa Electoral estará integrada por cinco colegiados, en calidad de Secretarios Escrutadores.

2. La designación de los Secretarios Escrutadores, cinco titulares y cinco suplentes, se realizará por la Comisión Electoral mediante sorteo público que se llevará a efecto con una antelación mínima de diez días hábiles a la fecha señalada para la celebración de las elecciones, siempre tras la proclamación de los candidatos, y con inmediata publicación en tablones de anuncios y notificación a los interesados.

3. El ejercicio del cargo de Secretario Escrutador será obligatorio e inexcusable, salvo existencia de circunstancias de absoluta imposibilidad justificada debidamente.

4. En caso de ausencia de un Secretario Escrutador, al tiempo de constitución de la Mesa Electoral, será sustituido por su suplente natural y, ausente también éste, por cualquiera de los restantes suplentes, siguiendo un orden de preferencia de colegiación más moderna a colegiación más antigua.

5. Constituida la Mesa Electoral, se elegirá, de entre los Secretarios Escrutadores, como Presidente y Secretario de la misma, respectivamente, el de mayor y menor antigüedad en la colegiación.

6. Para la constitución, y disolución, de la Mesa Electoral será necesaria la presencia de sus cinco miembros integrantes; para su funcionamiento sólo será necesaria la presencia de tres de ellos; las ausencias del Presidente serán suplidas por el miembro que le siga en antigüedad.

7. La Comisión Electoral habrá de poner a disposición de la Mesa Electoral los medios materiales y recursos humanos que resultaren precisos para el adecuado ejercicio de sus atribuciones y funciones; particularmente, se le hará entrega de la documentación siguiente:

a) Acuerdo de convocatoria.

b) Calendario electoral.

c) Normativa electoral.

d) Listas de colegiados, ejercientes y no ejercientes, con y sin derecho a voto.

e) Listas adicionales de rectificaciones.

f) Listas de colegiados que hubiesen solicitado el ejercicio del derecho de voto por correo.

g) Lista de candidaturas admitidas.

h) Listas numeradas para constancia de los colegiados que ejerzan su derecho a voto.

i) Modelos de actas de constitución y disolución de la Mesa Electoral.

j) Acta electoral.

k) Votos emitidos por correo.

8. La Mesa Electoral es soberana en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, procediendo a la adopción de los acuerdos que considere oportunos para el más adecuado desarrollo de las elecciones.

Artículo 76. Interventores.

1. Los candidatos podrán designar a otros colegiados que tengan derecho a voto en calidad de interventores; concretamente, cada candidato podrá designar un número máximo de dos interventores.

2. La designación se realizará mediante la formulación de un escrito, según modelo normalizado, dirigido a la Comisión Electoral y suscrito por el candidato, que habrá de tener entrada en el Colegio con una antelación mínima de cinco días al fijado para la celebración de las elecciones.

3. La Comisión Electoral, tras la comprobación de que el colegiado propuesto tiene o no derecho a voto, y desechando los nombres de los que excedan el número máximo permitido, cuando se propongan varios, procederá a la adopción del acuerdo que corresponda, con notificación a los interesados, y emisión, en su caso, de las credenciales correspondientes.

Artículo 77. Formas de emisión del voto.

Los colegiados podrán emitir sus votos, bien personalmente, sin que se admitan delegaciones, bien por correo.

Artículo 78. Voto por correo.

1. Los impresos para la solicitud del ejercicio del derecho de voto por correo, según modelo normalizado, se remitirán y pondrán a disposición de los colegiados junto con la documentación electoral, tal como se previene en estos estatutos.

2. Los colegiados podrán hacer uso de la solicitud, remitiéndola o entregándola en el Colegio, hasta diez días antes del señalado para la celebración de las elecciones.

3. Las solicitudes se habrán de formular de modo personal, firmándose por el colegiado, que habrá de hacer constar su nombre y apellidos, su domicilio, y su documento nacional de identidad.

4. Recibida la solicitud en el Colegio, la Comisión Electoral comprobará la inscripción del colegiado en las listas de los electores; en caso negativo, se archivará la solicitud sin más trámites; en caso positivo, se anotará la misma en un listado, y se ordenará que, tan pronto estuvieran disponibles las listas de candidatos proclamados (en el supuesto de que no lo estuvieran), se remita o se ponga a disposición del colegiado las papeletas y los sobres electorales.

5. Recibidas las papeletas y los sobres, el colegiado, para ejercer su derecho de voto por correo, habrá de proceder en la forma siguiente:

a) Introducirá la papeleta en el sobre y lo cerrará.

b) Seguidamente, introducirá el sobre con la papeleta, y una copia del documento nacional de identidad, en otro sobre que también cerrará.

c) Pondrá sus datos personales y su rúbrica en la solapa del segundo sobre cerrado.

d) Lo remitirá por correo certificado al Colegio.

6. Los votos por correo podrán tener entrada en el Colegio hasta las 20 horas del día señalado para la celebración de las elecciones.

7. Los votos por correo, una vez recibidos en el Colegio, quedarán depositados y custodiados bajo la estricta responsabilidad de la Comisión Electoral, en las personas de su Presidente y Secretario, que, tras el libramiento de certificación de los recibidos, los trasladará a la Mesa Electoral el día de la celebración de las elecciones.

8. El citado día, finalizada la emisión de votos en forma personal, la Mesa Electoral procederá al tratamiento de los votos por correo, operando en la forma siguiente:

a) Comprobará la identidad del votante, cerciorándose de que no ha emitido el voto en forma personal, y de que se encuentra en la lista de colegiados que hubieron solicitado el ejercicio del derecho de voto por correo.

b) Si el votante hubiese emitido el voto en forma personal, o si no figurase en la lista de colegiados ya referida, la Mesa Electoral rechazará el voto por correo, dando cuenta a la Junta de Gobierno para que proceda a la amonestación del colegiado.

c) Admitido el voto por correo, la Mesa Electoral procederá a la inmediata apertura del sobre exterior y a la introducción, en la urna correspondiente, del sobre con la papeleta, labor esta que realizará el Presidente.

d) Si la Mesa Electoral detectase cualquier defecto de forma, o cualquier manipulación, en el material recibido, procederá a declarar nulo el voto.

Artículo 79. Emisión y escrutinio de votos.

1. El día señalado para la celebración de las elecciones, todos los Secretarios Escrutadores, titulares y suplentes, se personarán en el Colegio a las ocho horas, haciéndose cargo de la documentación electoral tras la firma del correspondiente recibo presentado por el Secretario de la Comisión Electoral, y estableciendo de modo definitivo los componentes de la mesa.

2. A las ocho horas, treinta minutos, se procederá a la formal constitución de la Mesa Electoral, suscribiéndose el acta correspondiente.

3. A las nueve horas se abrirá el trámite de emisión de votos en forma personal que se cerrará a las veinte horas.

4. Para la emisión del voto en forma personal, los votantes, previa identificación suficiente a juicio de la Mesa Electoral, depositarán su voto en la urna correspondiente (ejercientes/no ejercientes); en dicho acto, dos Secretarios Escrutadores comprobarán su inclusión en las listas de colegiados con derecho a voto, mientras que los otros dos anotarán su nombre y apellidos en las listas numeradas para constancia preparadas a dicho efecto; en caso de ausencia de algún(os) Secretario(s) Escrutador(es), por razones debidamente procedentes, las anteriores funciones se realizarán por uno solo.

5. Para el tratamiento de votos por correo se estará a lo dispuesto en el número 8 del artículo anterior.

6. Una vez concluida la votación, se desarrollará el trámite de escrutinio, que realizará la Mesa Electoral, siguiendo las instrucciones del Presidente, en forma pública.

7. Concluido el escrutinio de votos, la Mesa Electoral formalizará y suscribirá el acta electoral, recogiendo el resultado final de las elecciones, y las incidencias que se hubiesen producido; tras ello, el Presidente hará públicos los citados resultados, con proclamación como electos de la candidatura o los candidatos que hubiesen obtenido mayor número de votos.

8. Los supuestos de empate o de igualdad de votos se resolverán por sorteo llevado a efecto, en el mismo acto y de forma pública, de conformidad con lo establecido en la Ley Electoral de Andalucía vigente.

9. Tras todo lo anterior, la Mesa Electoral procederá a la destrucción de los sobres y papeletas electorales, salvo los que hubiesen sido declarados nulos o hubiesen sido impugnados, que se incorporarán al acta del escrutinio.

10. Redactada el acta de disolución y suscrita la misma, quedará disuelta la Mesa Electoral.

11. Por último, la documentación electoral se trasladará al Secretario de la Comisión Electoral que firmará recibo de ello.

Artículo 80. Actuación de los Interventores.

1. Durante la jornada electoral, y esencialmente durante los trámites de emisión y escrutinio de votos, los interventores designados por los candidatos, según lo previsto en estos estatutos, podrán poner de manifiesto a la Mesa Electoral todas las cuestiones que, a su juicio, resulten de interés e importancia respecto al desarrollo de las elecciones. Dichas cuestiones serán resueltas de forma directa e inmediata por la Mesa Electoral, reseñándose, como incidencias, en el acta electoral.

2. También podrán los interventores impugnar los acuerdos adoptados por la Mesa Electoral, mediante escrito dirigido a la Comisión Electoral, formulado con anterioridad a su disolución. En tal caso, la Mesa Electoral adjuntará al acta electoral la impugnación y un informe sobre la misma.

Artículo 81. Votos nulos.

1. Serán nulos los votos siguientes:

a) Los emitidos a favor de ningún candidato (votos en blanco).

b) Los emitidos a favor de varios candidatos (dos o más) que opten al mismo cargo.

c) Los emitidos a favor de personas que no hayan sido proclamadas candidatos.

d) Los emitidos con grafismos, tachaduras, enmiendas, o cualquier otra manipulación análoga.

e) Los emitidos por correo sin el cumplimiento de los requisitos que se establecen en el artículo 78 para este tipo de votación.

f) Cualesquiera otros que, a juicio mayoritario de la Mesa Electoral, incumplan normas legales, estatutarias o reglamentarias, o no permitan conocer con claridad la voluntad del elector.

2. La elucidación o manifestación de nulidad se realizará por la Mesa Electoral, de oficio o a instancia de los interventores, de forma pública, y en el trámite de escrutinio.

Artículo 82. Proclamación de electos.

Sin perjuicio de la proclamación realizada por la Mesa Electoral, al término de la jornada electoral, la Comisión Electoral procederá, en un plazo máximo de 24 horas, a la publicación de los resultados de las elecciones en tablones de anuncios del Colegio, con expresa manifestación de la candidatura o los candidatos que hayan sido elegidos, y hará entrega, contra recibo, al Secretario del Colegio en funciones, del expediente íntegro del proceso electoral para su incorporación al protocolo corporativo.

Artículo 83. Nombramientos y tomas de posesión.

1. Dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de las elecciones la Junta de Gobierno remitirá al Consejo General, y al Consejo Andaluz, copia de todas las actas cumplimentadas.

2. A la vista de los resultados, el Consejo General, en el plazo máximo de 5 días a partir de la celebración de las elecciones, efectuará los nombramientos, comunicándolos al Ministerio de Fomento, y remitiendo las credenciales correspondientes. Asimismo, el Consejo Andaluz comunicará a la Consejería competente los citados nombramientos y remitirá también las correspondientes credenciales.

3. Los elegidos formalizarán la toma de posesión de sus cargos, en el plazo máximo de 10 días a partir de la recepción de las citadas credenciales, practicándose las diligencias correspondientes, de las que se dará cumplida cuenta al Consejo General y al Consejo Andaluz.

Artículo 84. Recursos electorales.

1. Contra los actos, decisiones, resoluciones y acuerdos adoptados por la Mesa Electoral, durante el desarrollo de la jornada electoral, cabrá recurso de rectificación o anulación, que habrá de ser formalizado por los interesados mediante escrito dirigido a la Comisión Electoral durante la propia jornada, es decir, desde el momento de constitución de la Mesa Electoral hasta el momento de su disolución. Formalizado el recurso, la Mesa Electoral lo anexará al acta electoral, junto con su informe, y lo elevará a la Comisión Electoral, que lo resolverá en plazo de tres días, con posterior e inmediata notificación al recurrente.

2. Contra los actos, decisiones, resoluciones y acuerdos adoptados por la Comisión Electoral, durante el desarrollo del proceso electoral, incluyendo los actos de resolución de los recursos de rectificación o anulación a que se hace mención en el número anterior, cabrá recurso de alzada electoral, que se sustanciará por los trámites del recurso de alzada ordinario, con la particularidad de la reducción del plazo de resolución a un mes.

3. Contra la resolución recaída en la alzada sólo será posible el proceso contencioso-administrativo electoral, sin perjuicio, en su caso, del recurso extraordinario de revisión.

Artículo 85. Comisión Electoral.

1. La Comisión Electoral es el órgano al que compete la supervisión de los procesos electorales para renovación de los cargos de la Junta de Gobierno, al objeto de que los mismos se atengan al más estricto cumplimiento de lo establecido en estos estatutos y con salvaguarda de la igualdad entre las candidaturas que concurran a aquellos.

2. La Comisión Electoral estará compuesta por cinco colegiados, ejerciendo las funciones de Presidente el más antiguo y las de Secretario el más moderno.

3. La elección de los miembros de la Comisión Electoral corresponde a la Junta General de Colegiados, operándose mediante sorteo, entre el censo colegial de colegiados residentes, ejercientes y no ejercientes, realizado con ocasión de la primera reunión ordinaria que se lleve a cabo tras cada proceso electoral. El sorteo se llevará a efecto extrayendo, veinte nombres (o números) de colegiados, de una urna en la que, previamente, se introducirán los nombres (o números) de todos y cada uno de los colegiados censados. De los veinte colegiados, cuyos nombres (o números) resulten extraídos, los cinco primeros serán los miembros titulares y los quince siguientes conformarán un listado de suplentes, por el orden de extracción, para poder cubrir las vacantes que se puedan producir.

4. A la reunión de Junta de Gobierno, en la que haya de adoptarse el acuerdo de convocatoria del proceso electoral, habrá de convocarse a los colegiados que hubiesen sido elegidos por la Junta General para integrar la Comisión Electoral a fin de que la misma quede constituida desde ese momento y asuma sus funciones.

5. Si en la citada reunión alguno de los miembros de la Comisión Electoral manifestase su intención de concurrir al proceso electoral como candidato, ello implicará, necesariamente, su exclusión de la misma y la Junta de Gobierno deberá notificar dicha circunstancia al Consejo Andaluz, dentro de los cinco días siguientes, al objeto de que proceda a suplir la vacante por designación del suplente.

6. La citada designación se llevará a efecto en un plazo máximo de cinco días hábiles contados desde la recepción en el Consejo Andaluz de la relación de colegiados suplentes.

7. Constituida la Comisión Electoral, la Junta de Gobierno habrá de poner a disposición de la misma los medios materiales y recursos humanos que resultaren precisos para el adecuado ejercicio de sus funciones, y le hará entrega a su Presidente, contra recibo, de la siguiente documentación:

a) Acuerdo de convocatoria.

b) Calendario electoral.

c) Normativa electoral.

d) Listas de colegiados, ejercientes y no ejercientes, con y sin derecho a voto.

CAPÍTULO 6

De las mociones de censura y de confianza

Artículo 86. Sometimiento a mociones de censura o de confianza.

1. Los miembros integrantes de la Junta de Gobierno, y la Junta de Gobierno como tal, serán responsables colegiadamente de su gobierno y gestión ante la Junta General de Colegiados, de la que han de recibir apoyo y confianza.

2. Cuando la confianza o el apoyo del colectivo colegial a la Junta de Gobierno, o a cualquiera de sus miembros integrantes, estuviesen presuntamente dañados o perdidos, aquélla o éstos se podrán someter o ser sometidos a moción de censura o de confianza.

Artículo 87. Mociones de censura.

1. Las mociones de censura habrán de ser formuladas, mediante escrito, por un número de colegiados que representen al menos una cuarta parte del censo o cuatrocientos colegiados

2. En el escrito en el que se formule la moción de censura, se hará constar, detallada y expresamente, los extremos siguientes:

a) Los miembros integrantes de la Junta de Gobierno (uno, varios, o todos) frente a los que se formula la moción.

b) Los colegiados que la formulan, expresándose su nombre y apellidos, residencia y domicilio, documento nacional de identidad y número de colegiación.

c) Las razones en que se basa o fundamenta la moción.

d) El colegiado o los colegiados, tres como máximo, que vayan a defender, en calidad de ponentes, la moción en el seno de la correspondiente Junta General.

e) La petición de sustanciación, en tiempo y forma, de la moción.

f) La firma de los formulantes.

3. Formulada o remitida la moción de censura, y registrada y sellada la misma, la Junta de Gobierno procederá a convocar una sesión extraordinaria de la Junta General de Colegiados, cuyo único punto del orden del día será la exposición, debate, y votación de la moción de censura formulada.

4. Respecto al desarrollo de la sesión extraordinaria de la Junta General de Colegiados, se estará a lo dispuesto en estos estatutos.

5. También de conformidad con lo previsto en estos estatutos, la aprobación o rechazo de la moción de censura corresponde a la Junta General, siendo preciso, para que la moción prospere, el voto a favor, en primera convocatoria, de las dos terceras partes del censo colegial, y, en segunda convocatoria, de las dos terceras partes de los colegiados asistentes.

Artículo 88. Mociones de confianza.

1. Las mociones de confianza habrán de ser solicitadas, mediante escrito, por cualquiera de los componentes de la Junta de Gobierno.

2. En el escrito en el que se solicite la moción de confianza, se hará constar, expresa y detalladamente, los extremos siguientes:

a) Los componentes que la solicitan, expresándose sus nombres y apellidos, residencias y domicilios, documentos nacionales de identidad y números de colegiación.

b) Las razones en que se justifica o se apoya la moción.

c) El componente o los componentes, tres como máximo, que vayan a defender, en calidad de ponentes, la moción en el seno de la correspondiente Junta General.

d) La petición de tramitación, en tiempo y forma, de la moción.

e) La firma de los solicitantes.

3. Presentada o remitida la moción de confianza, y registrada y sellada la misma, la Junta de Gobierno procederá a convocar una sesión extraordinaria de la Junta General de Colegiados, cuyo único punto del orden del día será la exposición, debate y votación de la moción de confianza solicitada.

4. Respecto al desarrollo de la sesión extraordinaria de la Junta General de Colegiados, se estará a lo dispuesto en estos estatutos.

5. También de conformidad con lo previsto en estos estatutos, la aprobación o rechazo de la moción de confianza corresponde a la Junta General, siendo preciso, para que la moción prospere, el voto a favor, en primera convocatoria, de la mitad más uno del censo colegial, y, en segunda convocatoria, de la mitad más uno de los colegiados asistentes.

6. Cuando sea la Junta de Gobierno en pleno la que decida someterse a moción de confianza, procederá, sin ningún trámite previo, a convocar la sesión extraordinaria de la Junta General de Colegiados, ajustándose a lo dispuesto en los números 3, 4 y 5, anteriores.

CAPÍTULO 7

De la Comisión Delegada/Ejecutiva

Artículo 89. Definición.

La Comisión Delegada/Ejecutiva de la Junta de Gobierno es el órgano que, por delegación de ésta, realiza las funciones más perentorias que exija el gobierno y administración del Colegio, o la ejecución de los acuerdos de aquella.

Artículo 90. Composición.

La Comisión Delegada/Ejecutiva estará compuesta por el Presidente, el Secretario, el Tesorero, y el Contador.

Artículo 91. Funcionamiento.

La Comisión Delegada/Ejecutiva se reunirá cuantas veces lo estime necesario el Presidente, actuando, en cualquier momento y lugar, sin necesidad de previa convocatoria ni un orden del día.

Artículo 92. Competencias.

Además de las competencias delegables que se consignan expresamente en estos estatutos, la Comisión Delegada/Ejecutiva ejercerá las atribuciones que la Junta de Gobierno le delegue por razones de economía, eficacia y actuación administrativa.

Artículo 93. Dación de cuentas.

La Comisión Delegada/Ejecutiva habrá de dar cuenta, a la Junta de Gobierno, de todos los asuntos que trate y de todas las decisiones que asuma, a los efectos de que este órgano tenga un conocimiento de aquellos y proceda a la ratificación de éstas.

TÍTULO IV

DEL RÉGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS COLEGIALES Y DE LOS RECURSOS CONTRA ELLOS

CAPÍTULO 1

Del régimen juridico de los actos colegiales

Artículo 94. Régimen jurídico; obligatoriedad y ejecutividad de los actos colegiales; validez y eficacia.

1. Salvo las cuestiones de índole civil, penal o laboral, que quedarán sometidas a las normativas correspondientes, todos los actos, acuerdos y disposiciones del Colegio, adoptados en el legítimo ejercicio de sus funciones públicas, se sujetarán al Derecho Administrativo.

2. De conformidad con lo previsto en estos estatutos, los actos, resoluciones, decisiones, y acuerdos adoptados por la Junta General, la Junta de Gobierno, o cualquier otro órgano de dirección y gobierno del Colegio, serán, directa e inmediatamente, ejecutivos y obligatorios para todos los colegiados, sin perjuicio de los recursos que procediesen.

3. En razón de la ejecutoriedad, todo acto será aplicado en sus propios términos desde la fecha en que se dicte, salvo que en ellos se exprese otra cosa. No obstante, la inmediata ejecutividad de los acuerdos adoptados en materia disciplinaria sólo se producirá una vez agotada la vía administrativa incluyendo los posibles recursos a utilizar.

4. Por la misma razón, no se suspenderán sus efectos, aunque sea objeto de recurso, salvo que fuese adoptado acuerdo de suspensión cautelar por el órgano competente, de oficio o a instancia del interesado.

Artículo 95. Nulidad de actos.

1. Los actos colegiales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ella.

e) Los dictados, prescindiendo, total y absolutamente, del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos, expresos o presuntos, contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos, cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

2. También serán nulos de pleno derecho los actos que vulneren la Constitución, las leyes, u otras disposiciones administrativas de rango superior; los que regulen materias reservadas a la Ley; y los que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Artículo 96. Anulación de actos.

1. Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, o dé lugar a la indefensión de los interesados.

3. La realización de actos colegiales fuera del tiempo establecido para ellos sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

Artículo 97. Principio de conservación.

El órgano que declare la nulidad o anulación de un acto o actuación dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido infracción.

Artículo 98. Convalidación.

En todos los supuestos de anulabilidad, el órgano competente para ello podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezca.

CAPÍTULO 2

De los recursos

Artículo 99. Recurso de alzada.

1. Contra los actos y acuerdos adoptados por la Junta General, la Junta de Gobierno, la Comisión Electoral o cualquier otro órgano de dirección y gobierno del Colegio, siempre que sean definitivos y tengan naturaleza administrativa, cabe, según lo previsto en estos estatutos, recurso de alzada. El mismo recurso cabrá contra los actos y acuerdos de trámite, si deciden el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, o producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.

2. El recurso de alzada se habrá de interponer, por quienes tengan interés legítimo, ante el Pleno del Consejo Andaluz, mediante escrito, y en el plazo de un mes (a contar desde el día siguiente al de la publicación o notificación del acto), si el acto fuese expreso, o en el plazo de tres meses (a contar desde el día siguiente al de la producción de los efectos inherentes al silencio administrativo), si el acto fuese presunto. Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.

3. El recurso de alzada se podrá presentar ante el órgano que ha dictado el acto impugnado (el Colegio) o ante el órgano que es competente para resolver el recurso interpuesto (el Consejo Andaluz). En el primer caso, aquél lo remitirá a éste, junto con el expediente y su informe, en el plazo de diez días hábiles, bajo la responsabilidad directa del Presidente del Colegio.

4. El recurso de alzada se habrá de resolver, por el Pleno del Consejo Andaluz, en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que recaiga o notifique resolución, se entenderá desestimado el recurso, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.

5. Las resoluciones de los recursos serán motivadas. Su notificación se cursará en el plazo de diez días a partir de la fecha de resolución, y habrá de contener el texto íntegro de la resolución recaída, la expresión de los recursos que sean procedentes, el órgano de resolución y el plazo de interposición.

Artículo 100. Recurso de alzada de la Junta de Gobierno.

1. La Junta de Gobierno podrá recurrir en alzada, ante el Pleno del Consejo Andaluz, y en el plazo de un mes, los acuerdos adoptados por la Junta General.

2. Si la Junta de Gobierno entendiese que el acuerdo adoptado es nulo de pleno derecho, o gravemente perjudicial para los intereses del Colegio, podrá solicitar la suspensión cautelar del mismo, medida esta que el Consejo Andaluz, de forma motivada, podrá conceder o denegar.

Artículo 101. Recurso de revisión.

Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión.

CAPÍTULO 3

Normas de carácter supletorio

Artículo 102. Aplicación supletoria de normas.

En todo lo no previsto en los presentes Estatutos, y particularmente respecto a las materias reguladas en este Título IV, será de aplicación supletoria la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales y, en lo que proceda, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

TÍTULO V

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 103. Actuaciones disciplinarias respecto a los colegiados; competencia.

1. Los aparejadores, arquitectos técnicos están sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes profesionales, colegiales o deontológicos.

2. El ejercicio de la facultad disciplinaria corresponde a la Junta de Gobierno del Colegio, extendiéndose su competencia a la sanción de las infracciones de deberes profesionales, normas colegiales o normas éticas de conducta en cuanto afecten a la profesión y su ejercicio.

3. El ejercicio de la potestad disciplinaria se ajustará, en todo caso, a los principios que rigen la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador de las Administraciones Públicas.

4. Nadie podrá ser sancionado sin que se haya tramitado, conforme a lo dispuesto en los estatutos colegiales, el procedimiento correspondiente, de naturaleza contradictoria, en el que se garanticen, al menos, los principios de presunción de inocencia, igualdad y audiencia del afectado. Las resoluciones deberán ser motivadas y resolverán todas las cuestiones planteadas en el expediente.

Artículo 104. Procedimiento.

1. Los expedientes serán sustanciados siempre por acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio, de conformidad con lo establecido en los números siguientes; la Junta de Gobierno del Colegio actuará, siempre de oficio, bien por propia iniciativa, por petición razonada de otros órganos o por denuncia, desde el momento en el que tenga conocimiento de la realización de hechos que puedan ser constitutivos de infracciones sancionables.

2. Antes de acordar la sustanciación del expediente o, en su caso, el archivo del caso, la Junta de Gobierno del Colegio podrá resolver sobre la formulación de información reservada.

3. Los acuerdos de incoación y de resolución de los expedientes serán adoptados por la Junta de Gobierno del Colegio, con asistencia, como mínimo, de dos tercios de sus componentes, excluidos aquellos en que concurriesen causa legítima de abstención o recusación; los acuerdos se habrán de adoptar por mayoría de dos tercios de los presentes.

4. La incoación del expediente dará lugar a la designación, por la Junta de Gobierno del Colegio, de un Instructor y un Secretario entre personas que no formen parte de la misma; los designados no podrán ser removidos de sus cargos, cesando en los mismos sólo cuando culminen la instrucción de los expedientes.

5. Los acuerdos de incoación (y designación de Instructor y Secretario) y de resolución de expediente serán notificados fehacientemente al colegiado afectado.

6. El Instructor ordenará la realización de cuantas actuaciones sean precisas, con investigación y aportación de pruebas, para el esclarecimiento de los hechos y la depuración de las responsabilidades por infracciones susceptibles de sanción; tales actuaciones habrán de estar sustanciadas en el plazo máximo de tres meses, plazo que podrá ser prorrogado por otros tres, por la Junta de Gobierno del Colegio, a instancia justificada del Instructor.

7. El Instructor comunicará al interesado, con una antelación mínima de diez días, la práctica de todas y cada una de las pruebas a realizar, señalándole el lugar y el momento de la práctica y advirtiéndole que tiene derecho a asistir y participar en dichos actos por sí mismo o por los asesores que lo asistan. En todo caso, será preceptiva la audiencia del expedientado.

8. A la vista de todas las actuaciones realizadas, el Instructor formulará pliego de cargos, en el plazo de veinte días, exponiendo los hechos imputados que han dado lugar al expediente, los hechos fijados como ciertos (antecedentes fácticos), las normas jurídicas aplicables (fundamentos jurídicos), y la propuesta de resolución que, a su juicio, proceda. El pliego de cargos será notificado al interesado.

9. El interesado formulará pliego de descargo, en el plazo de diez días.

10. Consumido el trámite anterior, el Instructor elevará todas las actuaciones, junto con su informe, a la Junta de Gobierno del Colegio a los efectos de la adopción de la resolución que proceda.

11. La decisión adoptada por la Junta de Gobierno será ejecutada, en sus propios términos, por la misma, una vez agotada la vía administrativa colegial.

12. La tramitación del expediente disciplinario, desde la incoación hasta la resolución, se habrá de realizar en el plazo máximo de nueve meses; transcurrido dicho plazo sin agotarse la tramitación, se entenderá caducado el procedimiento.

Articulo 105. Abstención y recusación.

No podrán intervenir en los expedientes disciplinarios aquellos miembros de la Junta de Gobierno del Colegio en los que concurran las causas de recusación o abstención relacionadas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El expedientado podrá, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del expediente, instar la recusación de quienes no hayan procedido a su abstención, correspondiendo, a la propia Junta de Gobierno del Colegio, la resolución sobre la procedencia o improcedencia de la misma.

Artículo 106. Recursos.

Contra el fallo recaído en el expediente disciplinario, el interesado podrá interponer recurso de alzada, en el tiempo y forma legalmente previstos, ante el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Aparejadores, y Arquitectos Técnicos. Contra el fallo recaído en el mismo sólo cabrá recurso contencioso-administrativo.

Artículo 107. Faltas.

1. Las faltas disciplinarias podrán ser leves, graves o muy graves.

2. Son faltas leves:

a) Las incorrecciones de escasa trascendencia en el ejercicio de la profesión y la vulneración de preceptos que regulen la actividad profesional siempre que no constituya infracción grave o muy grave.

b) Los incumplimientos de naturaleza excusable de las normas o acuerdos que rigen la vida corporativa o colegial.

c) La realización de acciones u omisiones que impliquen indisciplinas o desconsideraciones de carácter liviano.

d) Las inconveniencias y desconsideraciones de menor importancia entre compañeros.

3. Son faltas graves:

a) La inducción, complicidad o encubrimiento del intrusismo profesional o de actuaciones profesionales que vulneren las normas deontológicas de la profesión, que causen perjuicio a las personas que hayan solicitado o concertado los servicios profesionales, o que incurran en competencia desleal.

b) La negligencia en el ejercicio de la profesión.

c) El incumplimiento de trabajos o servicios contratados y, en general, de los deberes profesionales cuando causen perjuicio a quienes hayan solicitado o concertado la actuación profesional.

d) La percepción indebida de honorarios o derechos profesionales.

e) La violación, en el ejercicio de la profesión, de las normas administrativas, corporativas o colegiales que la rigen, de la legalidad vigente o de los procedimientos establecidos.

f) El quebrantamiento de las normas deontológicas que rigen el ejercicio de la profesión.

g) Las actuaciones que, en el ejercicio de la profesión, produzcan daño o quebrantamiento del prestigio de la misma.

h) El incumplimiento de lo dispuesto en la normativa administrativa, estatutaria o reglamentaria, reguladora de la vida corporativa o colegial.

i) El incumplimiento de los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno del Consejo General, el Consejo Andaluz o el Colegio.

j) El incumplimiento de las obligaciones colegiales o corporativas.

k) La realización de acciones u omisiones que impliquen indisciplina colegial o corporativa, o desconsideración u ofensa grave a la dignidad de otros profesionales, de las personas que forman parte de los órganos de gobierno del Consejo General, el Consejo Andaluz o los Colegios, así como de las instituciones con que se relacione el colegiado como consecuencia de su ejercicio profesional.

l) Las actuaciones públicas referentes a la profesión que produzcan daño o quebrantamiento al prestigio de la misma o al de algún compañero.

m) Los actos causantes de daños en los locales, materiales o documentos de propiedad corporativa o colegial y los actos ilícitos que impidan o alteren el normal funcionamiento de los Consejos o los Colegios o de sus órganos

n) Las acciones u omisiones que, con independencia de su intencionalidad, supongan un grave ataque a la dignidad o a la ética profesional

o) La reiteración de faltas leves, considerándose como tal la realización de cinco faltas en el plazo de dos años.

4. Son faltas muy graves:

a) Todas las tipificadas como graves siempre que concurran circunstancias reveladoras de la existencia de comportamiento doloso

b) El ejercicio de la profesión en situación de inhabilitación profesional o estando incurso en causa de incompatibilidad o prohibición.

c) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando resulte un perjuicio grave para las personas que hayan solicitado o concertado la actuación profesional.

d) Vulneración del secreto profesional

e) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio profesional.

f) La reiteración de faltas graves, considerándose como tal la realización de dos faltas en el plazo de dos años.

5. Las faltas leves prescribirán por el transcurso de seis meses, las graves por el transcurso de dos años, y las muy graves por el transcurso de tres años, contados siempre desde el momento de su comisión.

6. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento disciplinario, reanudándose el plazo de prescripción si el citado procedimiento estuviese paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al presunto infractor.

Artículo 108. Sanciones.

1. Las sanciones disciplinarias serán las siguientes:

a) Por faltas leves:

a´) Apercibimiento mediante oficio.

b´) Reprensión privada, con anotación en el expediente.

c´) Reprensión pública, mediante inserción en el Boletín corporativo o colegial.

b) Por faltas graves:

a´) Inhabilitación para el ejercicio de cargos en órganos de gobierno por un plazo no superior a tres meses.

b´) Inhabilitación para el ejercicio de cargos en órganos de gobierno por un plazo superior a tres meses e inferior a dos años.

c´) Inhabilitación para el ejercicio de cargos en órganos de gobierno por un plazo superior a dos años.

d´) Suspensión de nuevos visados por un plazo no superior a tres meses.

e´) Suspensión de nuevos visados por un plazo superior a tres meses e inferior a un año.

f´) Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo no superior a seis meses.

d) Por faltas muy graves:

a´) Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo superior a seis meses e inferior a dos años.

b´) Expulsión temporal del Colegio por un plazo superior a seis meses e inferior a dos años.

c´) Expulsión definitiva del Colegio.

2. Las sanciones por faltas leves prescribirán por el transcurso de un año, las graves por el transcurso de dos años, y las muy graves por el transcurso de tres años, contados siempre desde el momento en que adquiera firmeza la resolución que la impone.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento ejecutor, reanudándose el plazo de prescripción si el citado procedimiento está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor sancionado.

TÍTULO VI

DEL RÉGIMEN ECONóMICO

Artículo 109. Recursos ordinarios.

Son recursos ordinarios del Colegio los siguientes:

a) Los productos de los bienes y derechos que posea la corporación, así como los productos de los servicios y actividades, de todo orden, que desarrolle la misma.

b) Los derechos de incorporación así como las cuotas ordinarias que los colegiados deban satisfacer.

c) Los derechos por las intervenciones profesionales de los colegiados, que serán determinados con arreglo a parámetros objetivos derivados de la naturaleza, entidad y complejidad del correspondiente acto profesional.

d) Los derechos correspondientes a las actuaciones efectuadas por el Colegio por arbitrajes y laudos, mediaciones y conciliaciones, informes, dictámenes, estudios, análisis, peritaciones, expedición de certificaciones u otras actuaciones semejantes o análogas, que serán establecidos con arreglo a los criterios existentes para ello.

e) Las cuotas de inscripción y de mantenimiento de las sociedades profesionales.

Artículo 110. Recursos extraordinarios.

Son recursos extraordinarios del Colegio los siguientes:

a) Las subvenciones y donativos que se concedan al Colegio por parte del Estado, las Comunidades Autónomas, las Diputaciones, los Ayuntamientos, y entidades públicas o personas privadas, nacionales o extranjeras.

b) Las cuotas extraordinarias que pueda acordar la Junta General.

c) El producto de la enajenación de su patrimonio inmobiliario;

d) Las cantidades que por cualquier concepto corresponda percibir al Colegio, cuando, en cumplimiento de algún mandato, temporal o perpetuo, administre cualquier tipo de bienes o rentas.

e) Otras cantidades que pueda percibir el Colegio por cualquier otro concepto no periódico y extraordinario.

Artículo 111. Aplicación de los recursos.

La totalidad de los recursos, ordinarios o extraordinarios, se habrán de aplicar con carácter exclusivo al cumplimiento de los fines y de las obligaciones atribuidos al Colegio por la Ley de Colegios Profesionales, las normas estatutarias y reglamentarias, y demás normativa de aplicación y vigencia.

Artículo 112. Presupuestos y liquidaciones; contabilidad.

1. El Colegio formulará anualmente sus presupuestos ordinarios de gastos e ingresos, y los extraordinarios si los hubiere.

2. El Colegio formulará también anualmente su liquidación ordinaria, y las extraordinarias, si las hubiere.

3. El Colegio ordenará anualmente su contabilidad en los libros correspondientes, aplicando a ello el Plan General Contable.

Artículo 113. Distribución equitativa de cargas.

El Colegio, en el reparto de las cargas económicas entre los colegiados, se atendrá a los principios de justicia distributiva y equidad.

Artículo 114. Determinación de las cuotas y obligación de su satisfacción.

1. Las cuotas por incorporación, las cuotas ordinarias y extraordinarias, y las que procedan por intervenciones profesionales, serán determinadas por la Junta General a propuesta de la Junta de Gobierno.

2. Los colegiados quedan obligados al puntual pago de sus cuotas, tanto ordinarias como extraordinarias. El incumplimiento de esta obligación, durante tres meses consecutivos, o seis alternativos, podrá dar lugar, previa la investigación que proceda y oído el afectado, a la suspensión automática de todos los derechos colegiales que, como miembro de la corporación, tenga.

3. El incumplimiento de dicha obligación, sea respecto a las cuotas ordinarias o extraordinarias, sea respecto a las que procedan por intervenciones profesionales, durante doce meses, provocará previo acuerdo de la Junta de Gobierno y comunicación al interesado, su expulsión del Colegio.

Artículo 115. Contribución al sostenimiento económico de los órganos corporativos.

1. El Colegio está obligado a contribuir al sostenimiento económico del Consejo General y del Consejo Andaluz.

2. Las cantidades que, en concepto de aportaciones, se hayan de destinar al sostenimiento económico de referencia, serán fijadas equitativamente por dichos órganos corporativos, que habrán de tener en cuenta principios de proporcionalidad que tomen en consideración al Colegio como entidad, el número de colegiados y el número de votos que se ostente en su seno.

TÍTULO VII

DEL RÉGIMEN DE PROTOCOLO, TRATAMIENTOS, DISTINCIONES Y PREMIOS

Artículo 116. Régimen protocolario.

1. El régimen protocolario del Colegio se ajustará a las normas al uso en las administraciones públicas.

2. En cualquier caso, en los actos realizados dentro del Colegio el Presidente ocupará sitio preferente, sin perjuicio de su cesión, por razones de cortesía, a la persona de mayor rango que asista al citado acto.

3. Dentro de la Junta de Gobierno el orden de rango es el siguiente: Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero, Contador, Vocal designado para sustituir al Presidente, Vocales-Delegados responsables de Delegaciones colegiales (por orden de antigüedad), Vocales restantes (por orden de antigüedad) y Vocales-Subdelegados responsables de Delegaciones colegiales (por orden de antigüedad).

Artículo 117. Tratamientos.

1. El Presidente del Colegio tendrá tratamiento de Ilustrísimo.

2. También tendrán tratamiento de Ilustrísimo los colegiados que estén en posesión de la medalla del Colegio, de la medalla del Consejo Andaluz, de la medalla del Consejo General, o de cualquier otra distinción corporativa o profesional que lleve implícito el mismo.

Artículo 118. Distinciones.

1. Las distinciones del Colegio serán las siguientes: medalla, placa, insignia de oro e insignia de plata.

2. Se concederá la medalla del Colegio a los colegiados que se hayan distinguido notoriamente en el ámbito corporativo, en el campo profesional, o en el universo de la docencia, la investigación, las ciencias, las letras, las técnicas o las artes.

3. Se concederá la placa del Colegio a los colegiados que, de forma activa, desinteresada y extraordinaria, se hayan dedicado al desarrollo de las actividades colegiales

4. Se concederá la insignia de oro del Colegio a los colegiados que cumplan cincuenta años de colegiación e insignia de plata a los que cumplan veinticinco años.

5. Todas las distinciones citadas se acompañarán del correspondiente diploma.

6. Estas mismas distinciones se podrán otorgar a quienes, no siendo colegiados, se hayan distinguido por sus actuaciones a favor de la profesión o de la corporación o hayan estado a su servicio.

7. Respecto al formato de las distinciones, y al procedimiento de concesión, se estará a lo que se disponga en el Reglamento correspondiente.

Artículo 119. Premios.

1. El Colegio, mediante acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno, podrá instaurar, regular, y dejar sin efecto, cuantos premios, eventuales o periódicos, estime preciso para impulsar la vida profesional o corporativa o cualquier otro objetivo que redunde en beneficio de aquéllas.

2. La regulación de estos premios, sus convocatorias y sus otorgamientos, se habrán de hacer públicos, realizándose la mayor difusión posible de los mismos.

Disposición adicional.

En el plazo máximo de un año, a partir de la entrada en vigor de estos estatutos, el Colegio habrá de poner a disposición de los colegiados todos los modelos normalizados que se citan en su articulado.

Disposición transitoria

Las referencias a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (artículos 55.3, 102, 105), se entenderán hechas, a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, a partir del 2 de octubre de 2016, fecha en que estas últimas entrarán en vigor de forma plena (disposición final séptima de la Ley 39/2015, y disposición final décimo tercera de la Ley 40/2015), y quedará derogada aquella (disposición derogatoria única de la Ley 39/2015).

Disposición derogatoria.

A la entrada en vigor de estos estatutos quedarán derogadas cuantas normas estatutarias o reglamentarias se opongan a lo establecido en ellos.

Disposición final.

Estos Estatutos entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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