Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 183 de 22/09/2017

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural

Resolución de 18 de septiembre de 2017, de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, por la que se declara oficialmente la existencia de los organismos nocivos Epitrix papa y Epitrix cucumeris, se establecen nuevas zonas demarcadas, así como medidas fitosanitarias obligatorias para su control, en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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ANTECEDENTES

Primero. Las especies del género Epitrix, conocidas como la pulguilla de la patata, son unos coleópteros de la familia Chrysomelidae. El principal huésped de este pequeño escarabajo es la patata, pero se ha detectado su presencia en otras solanáceas cultivadas como son tomate, berenjena, pimiento y tabaco, así como en solanáceas silvestres (Datura stramonium, Solanum nigrum). Los tubérculos afectados presentan largas galerías sinuosas de aspecto acorchado y pequeñas verrugas, estas lesiones son causadas por las larvas. Las galerías son generalmente superficiales y no afectan a la carne del tubérculo, pero genera un impacto estético que puede depreciar su valor en el mercado. Además las heridas provocadas pueden ser la vía de entrada a patógenos de tipo Fusarium, o de plagas secundarias.

Las especies del género Epitrix no se recogen en ninguno de los Anexos I y II de la Directiva 2000/29/CE. Las especies E. subcrinita y E. tuberis, están recogidas en la lista A1 de la EPPO (Organización Europea para la Protección de las Plantas en sus siglas en inglés), donde están incluidas las plagas de cuarentena cuya introducción en los países miembros supone un riesgo fitosanitario evidente; y las especies E. cucumeris y E. similaris se encuentran en la lista A2, donde se recogen las plagas de cuarentena que generando igualmente un riesgo fitosanitario, están localmente presentes en algún país miembro.

En Europa se detectaron dos especies de Epitrix, concretamente en España y Portugal. En Portugal se tiene conocimiento de la presencia de la plaga desde 2004, habiendo sido caracterizadas las especies E. cucumeris y E. similaris en 2008. En España, se detectó Epitrix similaris por primera vez en la Comunidad Autónoma de Galicia en 2009. Desde el año 2016, la especie Epitrix similaris ha sido denominada como Epitrix papa.

Con motivo de las detecciones en España y Portugal, se publicó la Decisión de Ejecución de la Comisión, de 16 de mayo de 2012, sobre medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Unión de Epitrix cucumeris (Harris), Epitrix papa sp. n., Epitrix subcrinita (Lec.) y Epitrix tuberis (Gentner).

Segundo. En mayo del año 2015 se confirmó la presencia de la plaga en Andalucía, en la provincia de Sevilla, lo que conllevó a la adopción de las medidas fitosanitarias para su erradicación y evitar la dispersión del organismo nocivo al resto del territorio de la Comunidad Autónoma.

Con fecha 27 de mayo de 2015, la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural realizó la comunicación oficial de la detección de Epitrix papa al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente (MAPAMA).

El 7 de julio de 2017 se confirma en la provincia de Cádiz, la presencia de Epitrix cucumeris, comunicándolo oficialmente al MAPAMA con fecha 11/07/2017.

Con fecha 26/05/2017 y 28/06/2017 se ha notificado a ese Ministerio, nuevas zonas con presencia de Epitrix papa en la provincia de Málaga. Asimismo, con fecha 16/05/2017 y 30/06/2017 se han notificado nuevas zonas con presencia de dicha plaga en la provincia de Sevilla.

Tercero. En base a estas nuevas detecciones en las provincias de Cádiz, Málaga y Sevilla, y de acuerdo con el artículo 5 de la citada Decisión, procede el establecimiento de nuevas zonas demarcadas, consistentes en una zona infestada y una zona tampón, donde se aplicarán las medidas fitosanitarias obligatorias previstas en la misma.

Cuarto. Mediante distintas resoluciones, las Delegaciones Territoriales de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva y Sevilla, dictaron las medidas fitosanitarias obligatorias para la erradicación y evitar la dispersión de Epitrix papa en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Las zonas demarcadas, ámbitos territoriales y fecha de las resoluciones han sido las siguientes:

Zona demarcada Provincia Fecha de Resolución Zona demarcada Provincia Fecha de Resolución
I,II, III, IV Sevilla 22/05/2015 XIII, XIV Granada 04/11/2016
V Sevilla 08/06/2015 XVI, XVII Sevilla 04/11/2016
VI, VII, VIII Sevilla 24/06/2015 X, XI, XII Huelva 10/11/2016
XV Córdoba 13/10/2016 XVIII Sevilla 10/05/2017
IX Cádiz 14/10/2016 IX (ampliada) Cádiz 08/06/2017

Quinto. Mediante Resolución de 08/06/2017, de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de Sevilla, se dejaban sin efectos las medidas fitosanitarias obligatorias en las zonas demarcadas II, III y IV, que fueron establecidas en la resolución por la que se consolidaba la declaración de zona demarcada para Epitrix sp. y se establecían las medidas fitosanitarias obligatorias para su erradicación y evitar su propagación.

Sexto. No obstante lo anterior, en estos actos administrativos no se realizó la declaración de existencia de la plaga; siendo necesario abordar en el presente acto la mencionada declaración oficial, así como la delimitación de las nuevas zonas demarcadas a establecer como consecuencia de nuevas detecciones del organismo nocivo, incluidos los mapas que muestran su localización, así como la descripción de las medidas fitosanitarias obligatorias a aplicar en las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia terceros países, en su artículo 16, contempla las medidas de salvaguarda, ante la detección de organismos nocivos no enumerados en el Anexo I o Anexo II de dicho Real Decreto y cuya presencia en el territorio nacional sea desconocida hasta el momento. Este Real Decreto, transpone a la normativa española, la Directiva 2000/29/CE, del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad.

Segundo. La Decisión de Ejecución de la Comisión 2012/270/UE, de 16 de mayo, sobre medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Unión de Epitrix cucumeris (Harris), Epitrix similaris (Gentner), Epitrix subcrinita (Lec.) y Epitrix tuberis (Gentner), modificada posteriormente por la Decisión 2014/679/UE, de 25 de septiembre, obliga a los estados miembros a realizar prospecciones para detectar la presencia de las distintas especies de Epitrix sp. y regula la creación de zonas demarcadas en caso de su detección y establece los requisitos relativos al movimiento de tubérculos, material de embalaje, maquinaria utilizada y gestión de desechos en las plantas de procesado de la patata. La citada Decisión, fue modificada mediante la Decisión 2016/1359/UE, de 8 de agosto, al objeto de incluir al organismo nocivo Epitrix papa en su ámbito de aplicación, así como aumentar la anchura mínima de la zona tampón de las zonas demarcadas.

Tercero. La Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, en su artículo 14.1 dicta, que ante la aparición por primera vez de una plaga en el territorio nacional o en una parte del mismo, o la sospecha de su existencia, que pudiera tener importancia económica o medioambiental, la autoridad competente verificará la presencia y la importancia de la infestación y adoptará inmediatamente las medidas fitosanitarias cautelares previas que estime necesarias para evitar la propagación de dicha plaga. Asimismo, en su artículo 14.2 dicta que, sin perjuicio de las acciones inmediatas a que se refiere el apartado 1, la presencia de una plaga podrá dar lugar a la declaración de su existencia por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma.

Cuarto. El artículo 5 del Decreto 96/2016, de 3 de mayo, por el que se regula la prevención y lucha contra las plagas, el uso sostenible de productos fitosanitarios, la inspección de equipos para su aplicación y se crea el censo de equipos de aplicación de productos fitosanitarios, permite a la Consejería con competencias en materia de agricultura, y ante la aparición por primera vez de una plaga, declarar oficialmente su existencia, la zona afectada y las medidas fitosanitarias a adoptar.

Quinto. El artículo 13 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, señala que la aplicación de las medidas fitosanitarias obligatorias que se establezcan como consecuencia de la declaración de existencia de una plaga, corresponden a los titulares de las explotaciones o de otras superficies con cubierta vegetal.

Sexto. El artículo 48 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución Española.

Séptimo. El Decreto de la Presidenta 12/2017, de 8 de junio, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías en relación, con el Decreto 215/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, establece en su artículo 1.1 que corresponde a la citada Consejería las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de la política agraria, pesquera, agroalimentaria y de desarrollo rural.

Octavo. De conformidad con lo dispuesto en el resuelvo primero de la Orden de 13 de junio de 2017, por la que se delegan competencias en materia de lucha contra plagas en lo relativo al desarrollo y ejecución de las medidas cautelares, corresponde a esta Dirección General la declaración oficial de existencia de una plaga y las medidas fitosanitarias obligatorias de lucha contra las mismas.

Noveno. El incumplimiento de las medidas fitosanitarias obligatorias de lucha contra una plaga, puede ser considerado como infracción administrativa, lo que puede obligar al órgano competente de la Administración pública a iniciar el correspondiente expediente sancionador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 y siguientes de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre. Asimismo, serán de aplicación las multas coercitivas, la ejecución subsidiaria y el resto de medidas establecidas en los artículos 63, 64 y 65 de la citada Ley.

De conformidad con los hechos y fundamentos jurídicos que anteceden y demás de general aplicación,

RESUELVO

Primero. Declarar oficialmente la existencia del organismo nocivo Epitrix papa en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en base a las resoluciones de fecha 22/05/2015, 08/06/2015, 24/06/2015, 13/10/2016, 14/10/2016, 04/11/2016, 10/11/2016, 10/05/2017 y 08/06/2017, dictadas por las Delegaciones Territoriales de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva y Sevilla, como consecuencia de la aplicación de medidas fitosanitarias obligatorias para su erradicación y evitar la dispersión de dicho organismo nocivo. Asimismo, se declara oficialmente la existencia de Epitrix cucumeris, de acuerdo con la detección en la provincia de Cádiz.

Segundo. Confirmar las zonas demarcadas y las medidas fitosanitarias obligatorias llevadas a cabo de acuerdo con lo señalado en el apartado anterior, y en base al principio de «conservación de actos y trámites», recogido en el artículo 51 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de lo señalado en los apartados siguientes.

Tercero. Confirmar la suspensión de la obligación de aplicar las medidas fitosanitarias obligatorias contra Epitriux papa en las zonas demarcadas II, III y IV, de acuerdo con la Resolución de 8 de junio de 2017, de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de Sevilla, por la que se dejan sin efectos las medidas fitosanitarias obligatorias establecidas en la resolución por la que se consolida la declaración de zona demarcada para Epitrix sp. y se establecen las medidas fitosanitarias obligatorias para su erradicación y evitar su propagación. Asimismo, queda sin efecto la aplicación de dichas medidas en las explotaciones incluidas en las zonas demarcadas V, VI y VIII establecidas mediante Resolución de la Delegación Territorial de Sevilla de fecha 24 de junio de 2015 y las que se enmarcan en el espacio homogéneo entre las zonas demarcadas II a V, establecidas en la Resolución de 7 de abril de 2016, de la citada Delegación Territorial.

Cuarto. Modificar las zonas demarcadas I, VII y IX por la aparición en 2017 de nuevas detecciones de Epitrix papa dentro de las mismas.

Quinto. Modificar la delimitación de las zonas demarcadas X, XI, XII, XIII, XIV y XV, en base a la inclusión en las zonas tampón de todas aquellas parcelas agrícolas completas que se encuentren dentro del radio de 500 m más allá de las parcelas infestadas.

Sexto. Establecer una nueva zona demarcada XVI, en la provincia de Sevilla, constituida por las zonas demarcadas XVI, XVII y XVIII, enumeradas en el antecedente cuarto, como resultado de la unión de las mismas dada su proximidad geográfica.

Séptimo. Establecer las nuevas zonas demarcadas XVII y XVIII, en la provincia de Málaga, por la detección del organismo nocivo Epitrix papa, las zonas demarcadas XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXV y XXVI en la provincia de Sevilla, por la detección del organismo nocivo Epitrix papa, y la zona demarcada XXIV, en la provincia de Cádiz, por la detección del organismo nocivo Epitrix cucumeris. Dichas zonas demarcadas están conformadas por las parcelas infestadas y una zona tampón con una anchura de 500 m a partir de las mismas.

Octavo. Delimitar las zonas demarcadas indicadas en el resuelvo cuarto, quinto, sexto y séptimo a partir de la relación de parcelas infestadas señaladas en el Anexo I de la presente resolución y una zona tampón de 500 m, que comprende aquellas parcelas agrícolas completas, a partir de las mismas.

Noveno. Establecer, para las zonas demarcadas indicadas en el resuelvo cuarto, quinto, sexto y séptimo, las medidas fitosanitarias obligatorias detalladas en el Anexo II.

Décimo. La relación de las parcelas incluidas en las zonas tampón de cada zona demarcada, en función de la publicación del SIGPAC 2017, así como la representación gráfica de las zonas demarcadas, se podrán visualizar en la web de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, en la dirección: http://lajunta.es/13h4p.

Undécimo. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel que tenga lugar la notificación del presente acto, o interponer directamente el recurso contencioso-administrativo, ante los órganos judiciales de este orden, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación de este acto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 18 de septiembre de 2017.- El Director General, Rafael Ángel Olvera Porcel.

ANEXO I

Relación de las parcelas infectadas con presencia de Epitrix papa o Epitrix cucumeris

ZONA DEMARCADA PROVINCIA MUNICIPIO POLÍGONO PARCELA RECINTO
I Sevilla Aznalcázar 7 135 2
32 47 4
VII Sevilla Alcalá de Guadaira 39 28 1
39 33 3
IX Cádiz Jerez de la Frontera 126 14 3
126 14 4
126 14 5
X Huelva El Granado 14 4 1
XI Huelva San Silvestre de Guzmán 4 19 4
XII Huelva Sanlúcar de Guadiana 3 1 1
3 80 2
28 9001 1
XIII Granada Granada 3 10 2
XIV Granada Huétor-Tajar 13 133 1
XV Córdoba Córdoba 3 7 16
XVI Sevilla Coria del Río 1 3 1
1 26 1
18 12 1
La Puebla del Río 3 39 4
XVII Málaga Torrox 5 67 1
5 74 2
5 80 1
5 80 2
5 80 3
5 80 4
5 142 2
5 155 1
5 156 1
5 217 4
5 80006 3
6 79 1
XVIII Málaga Coín 16 207 1
16 235 1
16 440 4
36 100 1
36 103 2
XIX Sevilla Olivares 10 47 3
10 48 1
10 161 2
XX Sevilla Guillena 13 33 1
13 34 2
13 61 3
XXI Sevilla Carmona 84 18 1
El Viso del Alcor 1 81 3
3 2 4
3 2 5
3 45 5
XXII Sevilla Arahal 4 48 9
4 51 1
XXIII Sevilla La Puebla de los Infantes 17 323 1
17 326 1
XXIV Cádiz Jerez de la Frontera 22 53 1
XXV Sevilla Écija 10 433 2
XXVI Sevilla Aznalcázar 21 8 1

ANEXO II

Medidas fitosanitarias obligatorias para evitar la dispersión y propagación de los organismos nocivos Epitrix papa y Epitrix cucumeris

1. Condiciones para el traslado de tubérculos de patata.

Los tubérculos de patata cultivados en las zonas demarcadas, podrán trasladarse fuera de las mismas, cumpliendo los siguientes requisitos:

1.1. Traslado de tubérculos de patata fuera de zonas demarcadas.

a) Los tubérculos de patata se expedirán desde un almacén registrado de conformidad con la Directiva 93/50/CEE, inscrito en el Registro Oficial de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales (ROPCIV) para la citada actividad, conforme al Decreto 96/2016, de 3 de mayo, por el que se regula la prevención y la lucha contra plagas, el uso sostenible de productos fitosanitarios, la inspección de equipos para su aplicación y se crea el censo de equipo de aplicación de productos fitosanitarios (BOJA núm. 85, de 9 de mayo de 2016).

b) Los tubérculos de patata, una vez en el centro de expedición o almacén, habrán de ser lavados o cepillados de forma que no quede más del 0,1% de tierra, o ser sometidos a un método equivalente aplicado específicamente para alcanzar el mismo resultado, eliminar los organismos especificados en cuestión y garantizar que no existe riesgo de propagación de los organismos especificados.

c) El material de embalaje en el que se trasladan los tubérculos de patata estará limpio.

d) Los tubérculos de patata, también podrán salir fuera de la zona demarcada, si en el momento de la recolección y en la misma parcela de cultivo, son sometidos a un proceso de cepillado o lavado, de manera que no quede más del 0,1% de tierra adherida a los mismos o han sido sometidos a un método equivalente, aplicado específicamente para alcanzar el mismo resultado, eliminar los organismos especificados en cuestión y garantizar que no existe riesgo de propagación de los organismos especificados. En este caso, se deberá cumplir igualmente lo señalado en el apartado a) del punto 1.2 de este Anexo.

e) En el caso de emplearse la opción señalada en el apartado d), los productores de la patata deberán registrase en Registro Oficial de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales (ROPCIV) para la citada actividad, conforme al Decreto 96/2016, de 3 de mayo.

f) Los tubérculos de patata irán acompañados de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/105/CEE de la Comisión.

f) En caso de producciones destinadas al autoconsumo situadas en núcleos de población o que vayan a ser consumidos dentro de la propia zona demarcada, los tubérculos podrán salir de la parcela sin aplicar las medidas señaladas en los epígrafes anteriores siempre y cuando nunca sean transportados fuera de la zona demarcada.

1.2. Traslado de tubérculos de patata desde la explotación hasta al centro de expedición señalado en el apartado 1.1.a).

a) Antes de la cosecha o en el momento de la misma, se tendrán que haber realizado visitas oficiales para determinar la situación respecto del organismo nocivo, debiendo el comercializador o productor notificar a la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, la fecha prevista de recolección y la de traslado al centro de expedición, con al menos, dos semanas de antelación.

b) Los tubérculos de patata se transportarán a la instalación de expedición y lavado en vehículos cubiertos o en embalajes cerrados y limpios, de manera que se garantice que los organismos nocivos, no pueden escapar ni propagarse.

c) Durante su transporte al centro de expedición o almacén, los tubérculos de patata irán acompañados de un documento en el que se indique su origen y destino, debiendo especificar NIF y denominación del emisor y del receptor, domicilio social de ambos, dirección del punto de salida y llegada, especie, variedad y kilogramos que se transportarán.

d) Inmediatamente después de su llegada al almacén o instalación de embalaje, los tubérculos de patata se someterán al tratamiento descrito en el apartado 1.1.b).

1.3. Gestión de tubérculos de explotaciones situadas en recintos SIGPAC que no vayan a ser recolectados.

En el caso de explotaciones de patata situadas en zonas demarcadas que por cualquier circunstancia no vayan a ser recolectadas, y por tanto, los tubérculos no vayan a ser enviados a un centro de manipulación autorizado, se deberá proceder a destruir y eliminar el cultivo y tubérculos en la misma explotación. Dicha eliminación se realizará por medios mecánicos o químicos, de manera que se asegure que no existe riesgo fitosanitario de foco o dispersión del organismo nocivo y en presencia de personal técnico de la Administración, por lo que se deberá cursar comunicación de tal circunstancia, preferentemente en el Registro de la Delegación Territorial, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con al menos dos días naturales de antelación.

2. Condiciones de vehículos, embalaje, maquinaria y tierra residual.

a) Los vehículos y embalajes que hayan sido utilizados para el transporte de tubérculos de patata originarios de zonas demarcadas, habrán de ser descontaminados y limpiados de manera apropiada en los casos siguientes:

1.º antes de su traslado fuera del territorio de la zona demarcada, y

2.º antes de su salida del centro expedidor.

b) La maquinaria utilizada para la recolección y manipulación de los tubérculos de patata tanto en la explotación agrícola, como en el centro expedidor o de embalaje deberán ser descontaminadas y limpiadas después de su empleo.

c) En cuanto a la tierra residual y otros materiales de desecho resultantes del cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1.1.b) se habrán de eliminar de tal manera que se garantice que los organismos especificados no puedan establecerse ni propagarse fuera de una zona demarcada.

d) Los vehículos y embalajes que hayan sido utilizados para el transporte de otros cultivos hospedantes, distintos de la patata, y sensibles cultivados en las zonas demarcadas, habrán de ser descontaminados y limpiados de manera apropiada inmediatamente después de su utilización.

e) La maquinaria utilizada para la recolección de los cultivos hospedantes y sensibles en las zonas demarcadas, así como la empleada en el resto labores de cultivo, deberá ser descontaminada y limpiada en la misma explotación tras su uso.

3. Medidas fitosanitarias en la explotación situadas en zonas demarcadas dedicadas a cultivos hospedantes o sensibles1.

a) En las explotaciones dedicadas a cultivo de patata, se deberán realizar tratamientos fitosanitarios apropiados, en base a las recomendaciones u orientaciones que se realicen por parte del personal técnico de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural y que estarán disponibles igualmente en la página web de la misma, en la dirección: http://lajunta.es/13h4p.

b) Se procederá a la destrucción de los restos de cultivo en la parcela inmediatamente después de la cosecha, así como la eliminación de los rebrotes de los mismos que se vayan produciendo.

c) Se deberán controlar las malas hierbas en parcelas y en lindes que puedan ser hospedantes del organismo nocivo.

d) En su caso, se podrán determinar la implantación de cultivos trampa u otras medidas que se estimen adecuadas desde el punto de vista técnico.

e) En el caso de explotaciones acogidas al sistema de producción ecológica, se podrán aplicar medidas fitosanitarias de control de las señaladas en el apartado a) compatibles con dicho sistema.

1. Cultivos hospedantes o sensibles conforme el Anexo III

ANEXO III

Plantas hospedantes o sensibles

1. Hospedantes cultivados: Patata (Solanum tuberosum), tomate (Solanum lycopersicum), tabaco (Nicotiana tabacum), berenjena (Solanum melongena) y pimiento (Capsicum annuum).

2. Hospedantes silvestres: Berenjena del diablo (Datura stramonium) y tomatito del diablo (Solanum nigrum).

3. Cultivos Sensibles: Familia de las coles, pepino, remolacha, acelga, lechuga, maíz y judía.

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