Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 33 de 17/02/2017

5. Anuncios5.2 Otros anuncios oficiales

Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio

Anuncio de 14 de febrero de 2017, de la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en Málaga, por el que se hacen públicos los Acuerdos de 17 de noviembre de 2016 y de 2 de febrero de 2017 de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga, relativos, el primero, a expediente de cumplimiento para levantamiento de suspensión que se cita, y el segundo, a corrección de error material.

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Para general conocimiento se hacen públicos los Acuerdos adoptados por la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga en sesiones celebradas: el 17 de noviembre de 2016, en la que se acuerda mantener la suspensión de los siguientes ámbitos clasificados en el PGOU de Cuevas de San Marcos como Suelo Urbano Consolidado: Actuaciones Urbanizadoras No Integradas (AUNI); antiguos sectores UR-2 y UR-3 de las normas Subsidiarias y entorno de la calle Martillo. Y sesión celebrada el 2 de febrero de 2017, en la que se acuerda la corrección de error material detectado en el texto del anterior Acuerdo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 41, apartados 1 y 2, de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y disposición adicional quinta del Decreto 6/2014, de 11 de febrero, se procede a dicha publicación, según el contenido de Anexos I y II:

ANEXO I

Texto del acuerdo de 2 de febrero de 2017:

La Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga en sesión MA.01.2017 celebrada el 2 de febrero de 2017 adopta el siguiente acuerdo:

Expediente: EM-CSM-16.

Municipio: Cuevas de San Marcos.

Asunto: Corrección de error material en acuerdo relativo a suspensión antiguos sectores UR.2 Y UR.3, Auni y calle El Martillo.

ANTECEDENTES

Primero. El expediente tiene por objeto la rectificación de error relativo a la descripción de los ámbitos de PGOU de Cuevas de San Marcos cuya suspensión se acordó mantener en la anterior sesión de la CTOTU de 17.11.2016. al haberse detectado error material en la denominación; en concreto, en el Acuerdo notificado al Ayuntamiento se incluía erróneamente alusión al sector de suelo urbanizable sectorizado URS-R.5 y y suelo urbanizable no sectorizado URNS 4 del PGOU, debiendo ser el texto correcto:

«Mantener la suspensión de los siguientes ámbitos: (A)2 -Ampliación del Suelo Urbano Consolidado mediante la ocupación de Suelo No Urbanizable, en los bordes del núcleo principal y de la Aldea del Pilar (entorno de la Calle Martillo); A)3 -Actuaciones Urbanizadoras No Integradas (AUNI) en Suelo Urbano Consolidado; B)1 -Sectores de Suelo Urbanizable UR-2 y UR-3 del actual PGOU, hasta que sean justificadas las siguientes cuestiones, indicadas en el informe técnico de Servicio de Urbanismo de 16.11.2016, y comunes a los tres apartados analizados en dicho informe:

- La situación de Suelo Urbano No Consolidado “Ordenado” en la que se encuadran los anteriores ámbitos no se corresponde con las establecidas en el artículo 45.2.B) de la LOUA. Se debe adscribir a cualquiera de las contempladas en el mismo.

- Debe observarse el cumplimiento de las cesiones y cargas que les correspondan a cada uno de los ámbitos anteriores, tanto de dotaciones como de vivienda protegida.Los eximentes contemplados en la LOUA –artículo 17.2 con respecto a dotaciones y en el 10.1.A).b) para vivienda protegida–, son de aplicación en sectores de Suelo Urbano No Consolidado el primero y en sectores o áreas de reforma interior, también de Suelo Urbano No Consolidado, el segundo. En el caso de que sean posibles dichas exenciones, deben justificarse suficiente y expresamente en el instrumento de ordenación y en los actos de aprobación del mismo, cumpliéndose las circunstancias y teniendo en cuenta las condiciones indicadas en dichos artículos, siendo necesario el cumplimiento del artículo 34.2 de la LOUA para la efectiva incorporación al proceso urbanístico de estos ámbitos.

- La sustitución por su valor en metálico de la cesión de la superficie de suelo correspondiente al 10% del aprovechamiento objetivo de los anteriores ámbitos deberá justificarse mediante resolución motivada, debiendo cumplir lo establecido en el artículo 55 de la LOUA.

- A modo de recomendación, y en aras de una mayor claridad y eficacia del documento final, sería conveniente que se aportara una ficha para cada ámbito que recogiera sus características y condiciones urbanísticas.»

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Art. 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

II. Competencia: artículo 116.4 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía. Órgano competente: Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo

III. Valoración: Existe doctrina legal y jurisprudencial consolidada que delimita la aplicación de la vía invocada, el antiguo art. 105 de la Ley 30/92, actalmente 109, 2 de la Ley actual, Ley 39/205, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con un tenor idéntico, en aras de la seguridad jurídica: el concepto de «Error Material» teniendo en cuenta la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, que se recoge, entre otras, en sentencia de 1 de diciembre de 2011 (recurso 2/2011), que se remite a su vez a sentencias del Tribunal Constitucional (sentencias 218/1999 de 29 de noviembre y 69/2000 de 13 de marzo) y del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2004, (recurso 4174/2000) 4 de febrero de 2008 (recurso 2160/2003) y 16 de febrero de 2009 (recurso 6092/2005) afirma lo siguiente: Los simples errores materiales, de hecho o aritméticos son aquellos cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica, por evidenciarse el error directamente, al deducirse con plena certeza del propio texto de la resolución, sin necesidad de hipótesis o deducciones.

Por otra parte, los requisitos que viene exigiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo se sintetizan en el fundamento de derecho octavo de la Sentencia de la Sección Cuarta de 18 de junio de 2001, recurso de casación 2947/1993, que nos dice que para aplicar el mecanismo procedimental de la rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:

Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos.

Que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo donde se advierte.

Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables.

Que no se proceda a la revisión de actos firmes y consentidos.

Que no produzca una alteración fundamental en el sentido del acto.

Que no genere la anulación o supresión del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificado ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión.

Que se aplique con un hondo criterio restrictivo.

De conformidad con lo establecido en la Ley 39/205, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía y demás normativa de aplicación, la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

ACUERDA

1.º Aprobar la corrección de errores propuesta suprimiento la alusión al sector de suelo urbanizable sectorizado URS-R.5 y y suelo urbanizable no sectorizado URNS 4 del PGOU, quedando el texto aprobado con fecha 17.11.2016 con la siguiente redacción:

«Mantener la suspensión de los siguientes ámbitos: (A)2 -Ampliación del Suelo Urbano Consolidado mediante la ocupación de Suelo No Urbanizable, en los bordes del núcleo principal y de la Aldea del Pilar (entorno de la Calle Martillo); A)3 -Actuaciones Urbanizadoras No Integradas (AUNI) en Suelo Urbano Consolidado; B)1 -Sectores de Suelo Urbanizable UR-2 y UR-3 del actual PGOU, hasta que sean justificadas las siguientes cuestiones, indicadas en el informe técnico de Servicio de Urbanismo de 16.11.2016, y comunes a los tres apartados analizados en dicho informe:

- La situación de Suelo Urbano No Consolidado “Ordenado” en la que se encuadran los anteriores ámbitos no se corresponde con las establecidas en el artículo 45.2.B) de la LOUA. Se debe adscribir a cualquiera de las contempladas en el mismo.

- Debe observarse el cumplimiento de las cesiones y cargas que les correspondan a cada uno de los ámbitos anteriores, tanto de dotaciones como de vivienda protegida. Los eximentes contemplados en la LOUA –artículo 17.2 con respecto a dotaciones y en el 10.1.A).b) para vivienda protegida–, son de aplicación en sectores de Suelo Urbano No Consolidado el primero y en sectores o áreas de reforma interior, también de Suelo Urbano No Consolidado, el segundo. En el caso de que sean posibles dichas exenciones, deben justificarse suficiente y expresamente en el instrumento de ordenación y en los actos de aprobación del mismo, cumpliéndose las circunstancias y teniendo en cuenta las condiciones indicadas en dichos artículos, siendo necesario el cumplimiento del artículo 34.2 de la LOUA para la efectiva incorporación al proceso urbanístico de estos ámbitos.

- La sustitución por su valor en metálico de la cesión de la superficie de suelo correspondiente al 10% del aprovechamiento objetivo de los anteriores ámbitos deberá justificarse mediante resolución motivada, debiendo cumplir lo establecido en el artículo 55 de la LOUA.

- A modo de recomendación, y en aras de una mayor claridad y eficacia del documento final, sería conveniente que se aportara una ficha para cada ámbito que recogiera sus características y condiciones urbanísticas.»

2.º Notificar este Acuerdo al Excmo. Ayuntamiento de Cuevas de San Marcos y proceder a la publicación del acuerdo completo, ya rectificado, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía para general conocimiento. El presente Acuerdo podrá ser objeto de recurso de alzada ante titular de la Consejería, conforme a artículo 20 del Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

En Málaga, a 2 de febrero de 2017.- El Vicepresidente Tercero de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Fdo. Adolfo Moreno Carrera.

ANEXO II

Texto del acuerdo de 17 de noviembre de 2017:

La Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga en sesión MA/03/2016 celebrada el 17 de noviembre de 2016 adopta el siguiente acuerdo:

Expediente: EM-CSM-16.

Municipio: Cuevasde San Marcos.

Asunto: Expediente de cumplimiento para levantamiento de suspensión de los siguientes ámbitos clasificados en el PGOU como Suelo Urbano Consolidado: Actuaciones Urbanizadoras No Integradas (AUNI); antiguos sectores UR-2 y UR-3 de las normas Subsidiarias; y entorno de la calle Martillo.

ANTECEDENTES

Primero. El 15 de abril de 2015 la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga, en su Sesión MA/02/2015, entre otros, adoptó el siguiente Acuerdo:

«1.º Aprobar definitivamente de manera parcial en los términos del artículo 33.2.c) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, el Plan General de Ordenación Urbanística de Cuevas de San Marcos (Málaga) aprobado provisionalmente el 26/06/2014, supeditando su registro y publicación a la subsanación de las deficiencias recogidas en el apartado A) de este punto, y suspendiendo las determinaciones que se relacionan en el apartado B).» … Dicho Acuerdo fue publicado en el BOJA núm. 90, de 13 de mayo de 2015.

Entre las determinaciones suspendidas relacionadas en el apartado B) del punto 1.º del anterior Acuerdo, se encontraban las siguientes:

«Suelo Urbano Consolidado:

A) Suelos clasificados actualmente como No Urbanizables que pasan a Urbanos Consolidados:

1. (...).

2. Ampliación del Suelo Urbano Consolidado mediante la ocupación de Suelo No Urbanizable, en los bordes del núcleo principal y de la Aldea del Pilar

En caso de considerarse la categorización de estos ámbitos como Suelo Urbano, deberá justificarse en la situación que se encuentran de las contempladas en el artículo 45.2.B) de la LOUA como Suelo Urbano No Consolidado.

Deberá observarse el cumplimiento de las cesiones y cargas que les correspondan, así como lo indicado en el artículo 34.2 de la LOUA ya que el reconocimiento de la pertenencia a esta clase y categoría de suelo no exime la necesidad de exigir las correspondientes compensaciones para su incorporación al proceso urbano y la adopción, de ser necesario, de medidas en materia de disciplina urbanística.

3. Actuaciones Urbanizadoras No Integradas (AUNI) en Suelo Urbano Consolidado.

Del análisis de cada uno de estos ámbitos se concluye que podrían darse las circunstancias de encontrarse en algunas de las situaciones contempladas en el artículo 45.2.B) de la LOUA como Suelo Urbano No Consolidado.

De igual forma, deberá observarse el cumplimiento de las cesiones y cargas que les correspondan así como lo indicado en el artículo 34.2 de la LOUA y, de ser necesario, de medidas en materia de disciplina urbanística.

B) Suelos clasificados actualmente como Urbanizables que pasan a Urbanos Consolidados:

1. Sectores de Suelo Urbanizable UR-2 y UR-3 del actual PGOU.

Dichos sectores de Suelo Urbanizable del actual PGOU, se propone incorporarlos al Suelo Urbano Consolidado, integrante de la Zona Z2, sin la tramitación de sus correspondientes planeamientos de desarrollo.

Además de no quedar justificada la adecuada incorporación de estos sectores al Suelo Urbano Consolidado, tampoco lo hace el cumplimiento de las cesiones y cargas que les corresponden.»

Segundo. El Ayuntamiento Pleno de Cuevas de San Marcos en sesión ordinaria celebrada el 7.7.2016 acordó prestar aprobación al Expediente de Cumplimiento para el levantamiento de la suspensión de las actuaciones urbanizadoras no integradas (AUNI), antiguos sectores UR-2 y UR-3 de laS NN.SS. y entorno calle El Martillo.

Tercero. Con fecha 12.9.2016 tiene entrada la documentación en esta Delegación Territorial; en informe jurídico de Servicio de Urbanismo de 20.9.2016 se indica que se estima se ha tramitado en la forma prevista en la legislación vigente, todo ello sin perjuicio de las deficiencias que se puedan indicar en el correspondiente informe técnico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Competencia. El Decreto de la Presidenta núm. 4/2013, de 9 de septiembre (BOJA núm. 177, de 10.9.2013) en su artículo 7.º, párrafo 1.º, establece que corresponden a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio las competencias en materia de ordenación y desarrollo territorial y urbanismo que venía ejerciendo la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente; en relación con lo dispuesto en el Decreto 142/2013, de 1 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. Corresponde a la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo dar por cumplimentados los extremos puestos de manifiesto en el Acuerdo adoptado el 15 de abril de 2015. La Comisión que fue el órgano que acordó la suspensión cuyo levantamiento es objeto de este expediente de cumplimiento es la competente, de conformidad con lo establecido en el Capítulo V del Decreto 36/2014, antes citado.

II. Valoración. El informe de Servicio de Urbanismo de 16.11.2016 se estructura analizando cada una de las siguientes situaciones suspendidas:

A)2 - Ampliación del Suelo Urbano Consolidado mediante la ocupación de Suelo No Urbanizable, en los bordes del núcleo principal y de la Aldea del Pilar (entorno de la calle Martillo).

A)3 - Actuaciones Urbanizadoras No Integradas (AUNI) en Suelo Urbano Consolidado.

B)1 - Sectores de Suelo Urbanizable UR-2 y UR-3 del actual PGOU.

Las situaciones de partida de los casos A)2 y A)3 son similares, se trata de ámbitos clasificados como Suelo No Urbanizable en el PGOU de 1983, en los que se han llevado a cabo actuaciones irregulares y ahora se clasifican como Suelo Urbano.

Se argumenta que actualmente están integrados en la malla urbana y presentan un importante grado de urbanización y consolidación, no requiriendo reforma interior, ni mejora, rehabilitación o renovación integral de la urbanización existente, sino que sólo necesitarían una recualificación de los servicios urbanos y dotaciones actuales, lo cual puede llevarse a cabo mediante obras públicas ordinarias a efectos de facilitar su gestión.

Se indica también que ninguno de ellos –a los que se denominó como Actuaciones Urbanizadoras No Integradas (AUNI) en el documento de aprobación–, reúnen las condiciones del artículo 45.2.B) de la LOUA para quedar integrado en alguna de las situaciones que establece de Suelo Urbano No Consolidado –como se indicaba en el Acuerdo de la CTOTU–. Se trataría, a lo sumo, de ámbitos de Suelo Urbano No consolidado que no constituyen sectores ni áreas de reforma interior y que no se integran en áreas de reparto ni en unidades de ejecución «normales». Esta circunstancia ha llevado al redactor del expediente a considerar que son Suelos Urbanos No Consolidados, a los que se la añade el calificativo de Ordenados, ya que mantendrían la ordenación pormenorizada que propone el PGOU. Dichos ámbitos quedan identificados como Urbanos No Consolidados Ordenados UNCO-1 al 8 (correspondiéndose con las anteriores UC-AUNI.1 al 8).

En el informe presentado se pretende aplicar lo establecido en el artículo 105.5, esto es incluirlos en unidades de ejecución «fiscales», sujetos al pago de cuotas de urbanización para la cobertura del coste de las infraestructuras, los servicios y los equipamientos previstos por el planeamiento –cuestión que afectaría a la gestión pero no a la ordenación de los ámbitos–. Respecto a las cesiones de suelo por parte de los propietarios, expresadas en el artículo 55.2 de la LOUA se propone que, al no estar incluidos los ámbitos en áreas de reparto, cedan el 10% del aprovechamiento objetivo, pudiendo sustituirse por el abono a la Administración de su valor en metálico.

Respecto a la reserva de dotaciones se indica que, al no tratarse de sectores ni de áreas de reforma interior, no cabe exigir los estándares del artículo 17 de la LOUA. Ahora bien, dado el grado de consolidación que ofrecen y la existencia de dotaciones suficientes para la población actual y prevista –hay parcelas vacantes para cincuenta y tres nuevas viviendas–, propone aplicar el eximente contemplado en el artículo 17.2 de la LOUA, para sectores de Suelo Urbano No Consolidado –lo cual supone una contradicción con el argumento de no encuadrar los ámbitos en sectores– en los que se hayan llevado a cabo, total o parcialmente, actuaciones de urbanización y edificación que el PGOU declare compatibles con el modelo urbanístico adoptado. No obstante se propone obtener y ejecutar 6.890 m2 de espacios libres, repartidos entre varios de estos ámbitos. Igual exención propone para la reserva de terreno con destino a vivienda protegida ya que, al no tratarse de sectores ni de áreas de reforma interior, no es de aplicación lo establecido en el artículo 10.1.A).b) de la LOUA.

Finalmente, en el caso B)1 –Sectores de Suelo Urbanizable UR-2 y UR-3 del actual PGOU–, aunque la situación de partida es diferente, ya que se trata de ámbitos clasificados como Suelo Urbanizable en el PGOU de 1983 en los que también se han llevado a cabo actuaciones irregulares y ahora se clasifican como Suelo Urbano, se proponen las mismas soluciones por los mismos argumentos.

A la vista de lo expuesto, es necesario justificar las siguientes cuestiones, comunes a los tres apartados anteriores:

- La situación de Suelo Urbano No Consolidado “Ordenado” en la que se encuadran los anteriores ámbitos no se corresponde con las establecidas en el artículo 45.2.B) de la LOUA, debiendo adscribirse a cualquiera de las contempladas en el mismo.

- Debe observarse el cumplimiento de las cesiones y cargas que les correspondan a cada uno de los ámbitos anteriores, tanto de dotaciones como de vivienda protegida. Los eximentes contemplados en la LOUA –artículo 17.2 con respecto a dotaciones y en el 10.1.A).b) para vivienda protegida–, son de aplicación en sectores de Suelo Urbano No Consolidado el primero y en sectores o áreas de reforma interior, también de Suelo Urbano No Consolidado, el segundo. En el caso que sean posibles dichas exenciones, deben justificarse suficiente y expresamente en el instrumento de ordenación y en los actos de aprobación del mismo, cumpliéndose las circunstancias y teniendo en cuenta las condiciones indicadas en dichos artículos, siendo necesario el cumplimiento del artículo 34.2 de la LOUA para la efectiva incorporación al proceso urbanístico de estos ámbitos.

- La sustitución por su valor en metálico de la cesión de la superficie de suelo correspondiente al 10% del aprovechamiento objetivo de los anteriores ámbitos, deberá justificarse mediante resolución motivada, debiendo cumplir lo establecido en el artículo 55 de la LOUA.

- A modo de recomendación, y en aras de una mayor claridad y eficacia del documento final, sería conveniente que se aportara una ficha para cada ámbito que recogiera sus características y condiciones urbanísticas.

A la vista de lo expuesto, se concluye que no se encuentran justificados los requerimientos indicados en el apartado B) del punto 1.º del Acuerdo de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga, celebrada el 15 de abril de 2015, relativos al levantamiento de las suspensiones de los siguientes ámbitos clasificados en el PGOU de Cuevas de san Marcos como Suelo Urbano Consolidado: Actuaciones Urbanizadoras No Integradas (AUNI); antiguos sectores UR-2 y UR-3 de las normas Subsidiarias; y entorno de la calle Martillo.

Visto el informe de Servicio de Urbanismo de 16 de noviembre de 2016; de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía y demás normativa de aplicación, la Comisión Terrritorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo

ACUERDA

1.º Mantener la suspensión de los siguientes ámbitos: (A)2 -Ampliación del Suelo Urbano Consolidado mediante la ocupación de Suelo No Urbanizable, en los bordes del núcleo principal y de la Aldea del Pilar (entorno de la Calle Martillo); A)3 -Actuaciones Urbanizadoras No Integradas (AUNI) en Suelo Urbano Consolidado; B)1 -Sectores de Suelo Urbanizable UR-2 y UR-3 del actual PGOU, hasta que sean justificadas las siguientes cuestiones, indicadas en el informe técnico de Servicio de Urbanismo de 16.11.2016, y comunes a los tres apartados analizados en dicho informe:

- La situación de Suelo Urbano No Consolidado «Ordenado» en la que se encuadran los anteriores ámbitos no se corresponde con las establecidas en el artículo 45.2.B) de la LOUA. Se debe adscribir a cualquiera de las contempladas en el mismo.

- Debe observarse el cumplimiento de las cesiones y cargas que les correspondan a cada uno de los ámbitos anteriores, tanto de dotaciones como de vivienda protegida. Los eximentes contemplados en la LOUA –artículo 17.2 con respecto a dotaciones y en el 10.1.A).b) para vivienda protegida–, son de aplicación en sectores de Suelo Urbano No Consolidado el primero y en sectores o áreas de reforma interior, también de Suelo Urbano No Consolidado, el segundo. En el caso de que sean posibles dichas exenciones, deben justificarse suficiente y expresamente en el instrumento de ordenación y en los actos de aprobación del mismo, cumpliéndose las circunstancias y teniendo en cuenta las condiciones indicadas en dichos artículos, siendo necesario el cumplimiento del artículo 34.2 de la LOUA para la efectiva incorporación al proceso urbanístico de estos ámbitos.

- La sustitución por su valor en metálico de la cesión de la superficie de suelo correspondiente al 10% del aprovechamiento objetivo de los anteriores ámbitos deberá justificarse mediante resolución motivada, debiendo cumplir lo establecido en el artículo 55 de la LOUA.

- A modo de recomendación, y en aras de una mayor claridad y eficacia del documento final, sería conveniente que se aportara una ficha para cada ámbito que recogiera sus características y condiciones urbanísticas.»

2.º Notificar el acuerdo adoptado al Excmo. Ayuntamiento de Cuevas de San Marcos, y proceder a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía para general conocimiento.

Contra el presente Acuerdo cabe recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería, conforme a artículo 20, párrafo 2º, del mencionado Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con os litigios entre Administraciones públicas.

Málaga, 14 de febrerode 2017. El Vicepresidente Tercero de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Fdo. Adolfo Moreno Carrera.

Málaga, 14 de febrero de 2017.- El Delegado, Adolfo Moreno Carrera.

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