Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 61 de 30/03/2017

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 8 de marzo de 2017, del Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Granada, dimanante de autos núm. 1035/15.

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La Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Granada certifica extracto de sentencia en autos de Guarda y Custodia núm. 1035/15, seguidos ante este Juzgado a instancia de doña Nilda Cali Ávila frente a don José Luis Cabello Cruz, en situación procesal de rebeldía para la notificación de la siguiente sentencia:

Autos. Regulación de relaciones de hecho número 1035/15

SENTENCIA núm. 119/17

En la ciudad de Granada, a 8 de marzo de 2017.

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda de regulación de relaciones de hecho interpuesta por la Procuradora doña María Luisa Labella Medina, en nombre y representación de doña Nilda Cali Ávila, frente a don José Luis Cabello Cruz, acuerdo la adopción de las siguientes medidas definitivas que regulen en lo sucesivo las relaciones paterno-filiales de ambos progenitores con su hija:

1. Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor de las partes a doña Nilda Cali Ávila y denegándose la privación al demandado de la patria potestad y demás derechos inherentes a la misma respecto de su hija menor Danna Belén Cabello Cali se sustituye por la atribución exclusivamente a la madre del ejercicio de la patria potestad sobre dicha menor, por lo que no se requerirá el consentimiento ni intervención alguna del progenitor don José Luis Cabello Cruz en ningún acto o trámite relacionado con dicha hija menor.

2. No se establece el régimen de visitas y estancias de la menor de edad con el progenitor no custodio mientras éste se encuentre ausente.

Se mantiene como medida definitiva en este procedimiento principal, permaneciendo, por tanto, los requerimientos efectuados al demandado y la introducción de esta medida en las bases de datos mencionadas, la acordada mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2016, dictado en pieza de medidas urgentes de protección de menores del artículo 158 del Código Civil núm. 1035.01/15, consistente literalmente en «La prohibición de salida del territorial nacional de la hija menor de la pareja, Anna Cabello Cali, si no es acompañada por su madre doña Nilda Cali Ávila, salvo previo consentimiento o autorización expresa y fehaciente de la misma, o, en su defecto, autorización judicial previa, y requiriendo al demandado don José Luis Cabello Cruz para que se abstenga de sacar a la hija menor de edad del territorio español, bajo apercibimiento de incurrir en las correspondientes responsabilidades, y de forma específica en delito de desobediencia a la autoridad y, en su caso, sustracción internacional de la menor, acordándose introducir estas medidas en las bases de datos oportunas, a cuyo efecto expídanse los correspondientes oficios a la Dirección General de la Policía Nacional, Dirección General de la Guardia Civil y Jefatura Provincial de la Policía Nacional de Granada, y su correspondiente oficina de obtención de pasaportes, sin hacer especial imposición de costas».

3. El padre deberá satisfacer en concepto de alimentos para su hija la cantidad total de 200 euros mensuales, importe que deberá ser satisfecho dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que se designe por su madre, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC, publicado por el INE u organismo que lo sustituya.

Además, deberá abonar el cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios, considerándose como tales: los derivados de educación que tengan tal consideración, como los de clases particulares, viajes de estudios, a actividades extraescolares, campamentos de verano, aprendizaje de lengua extranjera y gastos de educación superior, entre otros (no siéndolo los gastos necesarios ordinarios de material escolar, babys, uniforme y similares, así como comedor, pues tales gastos están comprendidos como indispensables dentro de la obligación alimenticia. Tasas, matrículas y libros no son gastos extraordinarios) y los médicos, farmaceúticos y de hospitalización (ortodoncias, ortopédicos, ópticos...) que no estén cubiertos por la Seguridad Social o los correspondientes seguros médicos, y cualquier otro gasto que tenga la consideración de extraordinario, previa justificación documental, siendo necesario el consentimiento de ambos progenitores, toda vez que aquellos que no cuenten para su realización con el acuerdo de los mismos o con la autorización judicial supletoria, serán abonados por aquel de los progenitores que haya decidido su realización, salvo que se tratare de gastos urgentes, que obedezcan a necesidades extraordinarias.

Notificada fehacientemente al no custodio por el otro progenitor la decisión que pretenda adoptar en relación con el menor y que comporte la realización de un gasto extraordinario, recabando de aquél su consentimiento a la decisión proyectada, se entenderá tácitamente prestado el mismo, si en el plazo de diez días naturales siguientes, este último no lo deniega de forma expresa, al igual que ocurre con las decisiones que requieren el consentimiento de ambos progenitores en el ejercicio de la patria potestad compartida.

4. Se atribuye el uso y disfrute del ajuar y de la vivienda familiar a la hija y a la madre bajo cuya custodia queda.

Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante este Juzgado, en el plazo de veinte días desde su notificación, del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Granada.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, juzgando en esta primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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