Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 215 de 07/11/2018

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural

Orden de 31 de octubre de 2018, por la que se aprueba el Reglamento de funcionamiento del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Aceite de Lucena».

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P R E Á M B U L O

Mediante Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca, de 4 de septiembre de 2009, se aprobó el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida «Lucena» y de su Consejo Regulador.

Posteriormente, la solicitud de registro de la denominación de calidad fue sometida a examen por parte de la Comisión Europea, en virtud del artículo 6.1 del Reglamento (CE) núm. 510/2006, de 20 de marzo, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, y como consecuencia de dicho procedimiento y a requerimiento de la Comisión fue realizada la subsanación del expediente, incluyendo la modificación de la mención «Lucena» por «Aceite de Lucena».

Finalmente, la denominación de calidad «Aceite de Lucena» fue registrada mediante el Reglamento de Ejecución (UE) núm. 899/2013 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2013, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas «Aceite de Lucena (DOP)», publicado el 20 de septiembre de 2013 en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Aceite de Lucena» ha procedido a la elaboración y presentación ante la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de un nuevo Reglamento de funcionamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 13.2.a) y en la disposición transitoria primera de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, que exigía que debían adaptarse a sus previsiones los actuales pliegos de condiciones, así como los reglamentos de los órganos de gestión, tanto de las denominaciones de origen protegidas, de las indicaciones geográficas protegidas como de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas, dando a su vez cumplimiento a la exigencia de la disposición adicional segunda del Decreto 17/2016, de 19 de enero, por el que se regula el procedimiento electoral de los Consejos Reguladores de las denominaciones de calidad diferenciada de Andalucía en cuanto a la adaptación y regulación de los procesos electorales.

El Consejo Regulador de la citada Denominación de Origen Protegida ha considerado que la forma más adecuada de desarrollar sus procesos electorales es siguiendo las previsiones establecidas en el Decreto 17/2016, de 19 de enero, tanto en su articulado de obligado cumplimiento como en el de aplicación supletoria, con las excepciones contenidas en el Capítulo II del Reglamento anexo.

En la elaboración de esta orden se ha tenido en cuenta la igualdad de género como principio transversal, en cumplimiento de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía. Se procurará, en la medida de lo posible, la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos del Consejo Regulador.

La Junta de Andalucía tiene competencia exclusiva para regular la presente materia, así el artículo 48 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución. De igual modo, el Estatuto de Autonomía le atribuye competencias exclusivas, en su artículo 79.3.a), sobre consejos reguladores de denominaciones de origen y, en su artículo 83, sobre denominaciones de origen y otras menciones de calidad, que incluye, en todo caso, el régimen jurídico de creación y funcionamiento, el reconocimiento de las denominaciones o indicaciones, la aprobación de sus normas reguladoras y todas las facultades administrativas de gestión y control de la actuación de aquéllas. Asimismo, hay que tener en cuenta las competencias sectoriales en la materia que tiene asignadas esta Consejería en virtud del Decreto de la Presidenta 3/2018, de 6 de junio, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, y del Decreto 215/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, cuyo artículo 1 asigna a la misma el ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia agraria, pesquera, agroalimentaria y de desarrollo rural.

En su virtud, a propuesta de la Directora General de Industrias y Cadena Agroalimentaria, previa petición del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Aceite de Lucena» y de conformidad con las facultades que me confiere el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

D I S P O N G O

Artículo único. Aprobación del Reglamento de funcionamiento del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Aceite de Lucena».

Se aprueba el Reglamento de funcionamiento del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Aceite de Lucena» que figura como anexo a la presente orden.

Disposición transitoria única. Órgano de control propio tutelado.

1. La presente disposición transitoria será de aplicación en el caso de que el sistema de control sea el establecido en el artículo 33.1.b) de dicha Ley 2/2011, de 25 de marzo, en el que se dispone que la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones antes de la comercialización del producto será realizada por la Consejería competente en materia agraria, a través del órgano de control de la Denominación de Origen Protegida.

2. Esta Consejería ejercerá la tutela del órgano de control, velando por el cumplimiento de los siguientes criterios:

a) Imparcialidad, calidad y coherencia en el control.

b) Ausencia de conflicto de intereses del personal dedicado a las tareas de control.

c) Personal suficiente y cualificado.

d) Recursos materiales y económicos suficientes para que el personal realice los controles con eficacia.

e) Capacidad jurídica necesaria para la realización del control y medidas siguientes.

f) Cooperación de los operadores económicos.

g) Disponibilidad de procedimientos documentados para el desarrollo del control por los distintos agentes.

h) Disponibilidad de informes de control o cualquier medio escrito de constancia del control efectuado y sus resultados.

3. El órgano de control ejercerá su actividad de manera imparcial, con independencia jerárquica y funcional de los órganos de gobierno del Consejo Regulador, sin interferencias ni perturbaciones en dicha actividad, y sin perjuicio de la necesaria colaboración funcional con el Pleno, de quien depende orgánicamente.

4. Para el desarrollo de sus tareas, el órgano de control contará con financiación propia, pudiendo, no obstante, ser auxiliado por el personal administrativo del Consejo Regulador, siempre de manera imparcial y con sigilo profesional.

5. El órgano de control deberá contar con una Dirección de Certificación, con los veedores necesarios, designados por el Consejo Regulador y a los que la Consejería competente en materia agraria haya expedido la correspondiente credencial, así como un Comité Consultivo que actuará velando por la independencia e imparcialidad en las decisiones de certificación:

a) Corresponde a la Dirección de Certificación la evaluación de la conformidad, conforme a la norma ISO/IEC 17065:2012, siendo el responsable del funcionamiento del sistema de certificación.

b) Los veedores, tendrán atribuciones inspectoras sobre las parcelas e industrias inscritas en los Registros del Consejo Regulador y sobre el aceite amparado por la Denominación de Origen Protegida «Aceite de Lucena», teniendo a estos efectos las mismas atribuciones que los inspectores de las Administraciones Públicas, con la excepción del carácter de agente de la autoridad. Éstos tendrán libre acceso a las instalaciones inscritas en todo momento, así como a cuanta información precise para el desarrollo de su labor de inspección.

c) El Comité Consultivo será el encargado de velar por el buen funcionamiento del sistema de certificación, asegurando la adecuada imparcialidad en la evaluación de la conformidad, con la participación de todos los intereses implicados. Su composición y funcionamiento se contempla en el Manual de Calidad y los Procedimientos del Órgano de Control del Consejo Regulador.

6. Las decisiones que se adopten por el Consejo Regulador en el ejercicio de la función de control, llevado a cabo de conformidad con el artículo 33.1.b) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, podrán ser objeto de impugnación en vía administrativa mediante el correspondiente recurso de alzada ante la Consejería competente en materia agraria, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y con el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se deroga la Orden de 4 de septiembre de 2009, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida «Lucena» y de su Consejo Regulador, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 31 de octubre de 2018

RODRIGO SÁNCHEZ HARO
Consejero de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural

A N E X O

Reglamento de funcionamiento del Consejo Regulador  de la Denominación de Origen Protegida «Aceite de Lucena»

CAPÍTULO I

Del Consejo Regulador y sus competencias

Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto establecer el régimen de funcionamiento del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Aceite de Lucena» (en adelante, el Consejo Regulador), de conformidad con lo previsto en la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, y en el Decreto 17/2016, de 19 de enero, por el que se regula el procedimiento electoral de los Consejos Reguladores de las denominaciones de calidad diferenciada de Andalucía.

Artículo 2. Definición y régimen jurídico.

1. El Consejo Regulador es el órgano de gestión de la Denominación de Origen Protegida «Aceite de Lucena» (en adelante, la DOP «Aceite de Lucena») en los términos establecidos en el Capítulo IV del Título III de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

2. El Consejo Regulador se constituye como una corporación de Derecho Público, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que con carácter general sujeta su actividad al Derecho Privado, excepto en las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades públicas, en las que debe sujetarse al Derecho Administrativo.

3. El Consejo Regulador se regirá por lo dispuesto en la Ley 2/2011, de 25 de marzo, en la normativa básica del Estado, en sus respectivas normas de desarrollo y en el presente Reglamento.

4. El Consejo Regulador tendrá su sede en la zona geográfica amparada por la DOP «Aceite de Lucena».

Artículo 3. Principios de organización.

En virtud de su naturaleza corporativa y su calificación como órgano representativo y democrático, el Consejo Regulador estará integrado por las personas físicas o jurídicas titulares de las plantaciones e industrias debidamente inscritas en los Registros, establecidos en los artículos 18, 19, 20 y 21 del presente Reglamento, que manifiestan su voluntad de formar parte de dicho Consejo Regulador, rigiendo en todo momento los principios de autonomía de gestión, ausencia de ánimo de lucro y funcionamiento democrático, representatividad de los intereses económicos y sectoriales, con especial atención de los minoritarios y representación paritaria de los sectores confluyentes, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, y el artículo 2 del Decreto 17/2016, de 19 de enero.

Artículo 4. Ámbito de competencia.

Su ámbito de competencia estará determinado:

1. Por razón del territorio, por la zona de producción y elaboración definida en el pliego de condiciones de la DOP «Aceite de Lucena».

2. Por razón de los productos, por los protegidos por la DOP «Aceite de Lucena», en cualquier fase de producción, transformación, elaboración, acondicionamiento, almacenaje, envasado, circulación y comercialización.

3. Por razón de las personas, por aquellas, tanto físicas como jurídicas, inscritas en los Registros regulados en los artículos 18 a 21 de este Reglamento.

Artículo 5. Defensa de la denominación.

La defensa de los productos amparados y de la denominación de calidad queda encomendada al Consejo Regulador, estando sujeto a la tutela que, en el ejercicio de sus competencias, ejercerá sobre el mismo la Consejería competente en materia agraria, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, y demás normativa de aplicación.

2. El Consejo Regulador velará por la protección del nombre registrado «Aceite de Lucena» contra:

a) Cualquier uso comercial directo o indirecto en productos no amparados por el registro de indicaciones geográficas protegidas, cuando dichos productos sean comparables al «Aceite de Lucena» o cuando el uso del nombre se aproveche de la reputación del nombre protegido, incluso cuando esos productos se utilicen como ingredientes;

b) Cualquier uso indebido, imitación o evocación, incluso si se indica el verdadero origen del producto o si el nombre protegido se traduce o se acompaña de expresiones tales como «estilo», «tipo», «método», «producido como en», «imitación» o expresiones similares, incluso cuando ese producto se utilice como ingrediente;

c) Cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto, que se emplee en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;

d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.

3. Constatados cualesquiera de los hechos referidos en el apartado anterior, se pondrán en conocimiento de la Consejería competente en materia agraria, a fin de que se tramite el oportuno expediente sancionador, de resultar procedente, sin perjuicio del ejercicio de cuantas acciones legales estimen oportunas.

Artículo 6. Fines y funciones.

1. Los fines del Consejo Regulador son la representación, defensa, garantía, formación, investigación, desarrollo e innovación de mercados y promoción, tanto de los productos amparados como de la denominación de calidad.

2. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador desempeñará, las siguientes funciones:

a) Proponer las posibles modificaciones al presente Reglamento y al pliego de condiciones del producto.

b) Elegir y, en su caso, ejecutar el sistema de control y defensa del nombre de la denominación de calidad.

c) Orientar la producción y calidad así como la promoción genérica de los productos amparados e informar a los consumidores sobre éstos y sus características específicas, garantizando, en el ámbito de sus competencias, el cumplimiento del principio de veracidad y demostrabilidad de la información que figure en el etiquetado de los productos amparados por la denominación de calidad.

d) Velar por el prestigio de la denominación de calidad y el cumplimiento de la normativa específica del producto amparado, debiendo denunciar, ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes, cualquier uso incorrecto o incumplimiento tanto de este Reglamento como de la normativa que sea de aplicación.

e) Adoptar, en su caso, en el marco de su normativa específica, el establecimiento de los rendimientos, límites máximos de producción, de transformación y de comercialización en caso de autorización, la forma y condiciones de riego, o cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos, según criterios de defensa y mejora de la calidad, de acuerdo con la normativa vigente en materia de competencia y dentro de los límites fijados en el pliego de condiciones.

f) Establecer, en el ámbito de sus competencias, los requisitos que debe cumplir el etiquetado de los productos amparados y velar porque éstos cumplan, así como por los requisitos de la normativa general que le es de aplicación.

g) Gestionar los Registros definidos en el artículo 18 del presente Reglamento.

h) Elaborar estadísticas de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados, para uso interno y para su difusión y general conocimiento.

i) Elaborar y aprobar el presupuesto de cada ejercicio y la liquidación del ejercicio pasado.

j) Gestionar las cuotas y derechos obligatorios establecidos para su financiación en este Reglamento.

k) Proponer la planificación y programación del control al que debe someterse cada operador agroalimentario inscrito, en todas y cada una de las fases de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados y, en su caso, los mínimos de control para la concesión inicial y para el mantenimiento de la certificación.

l) Colaborar con las autoridades competentes en materia agroalimentaria en el mantenimiento de los registros públicos oficiales correspondientes, así como, en su caso, con los órganos encargados del control.

m) Expedir, previo informe vinculante del organismo de evaluación de la conformidad, los certificados de origen del aceite amparado de acuerdo con el pliego de condiciones.

n) Retirar, previo informe vinculante del organismo de evaluación de la conformidad, el derecho al uso de la DOP a aquellos productos que incumplan los requisitos del pliego de condiciones.

ñ) Colaborar con las distintas administraciones públicas en la preparación, elaboración y aplicación de normas que afecten a materias propias de la denominación de calidad y del producto amparado, realizando estudios y emitiendo informes a requerimiento de las mismas.

o) Organizar y convocar sus procesos electorales.

p) Gestionar las marcas de titularidad pública, en el ámbito de sus competencias, cuando así se establezca reglamentariamente.

q) Cualquier otra que le atribuya expresamente la legislación en vigor.

3. Las decisiones que adopte el Consejo Regulador respecto a las funciones enumeradas en los apartados 2.e), g) y j), así como en el ejercicio de la función de control a que se refieren los artículos 24.4.b) y 33.1.b) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, podrán ser objeto de impugnación, en vía administrativa, mediante el correspondiente recurso de alzada ante la Consejería competente en materia agraria, de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y con el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía..

4. Sin perjuicio de lo expuesto en los apartados anteriores, el Consejo Regulador deberá atenerse al cumplimiento de los mecanismos que establezca la Consejería competente en materia agraria para el aseguramiento de la garantía de los fines y funciones establecidos en el presente artículo, en virtud de la función de tutela.

Artículo 7. Estructura de gobierno y gestión.

1. Son órganos de gobierno y gestión del Consejo Regulador:

a) El Pleno.

b) La Presidencia.

c) La Vicepresidencia

d) La Secretaría General.

2. El Consejo Regulador dispondrá del personal necesario para desarrollar sus funciones, que incluirá la Secretaría General.

3. El Consejo Regulador deberá comunicar a la Consejería competente en materia agraria la composición de sus órganos, así como las modificaciones que en ellos se produzcan.

Artículo 8. El Pleno.

1. El Pleno es el órgano máximo de gobierno y administración del Consejo Regulador. Es un órgano colegiado, de carácter decisorio, compuesto por la Presidencia, que podrá ostentar una vocalía, y seis vocalías, todas ellas elegidas mediante sufragio, por y de entre las personas físicas o jurídicas inscritas en los correspondientes Registros, que se distribuirán de la siguiente forma:

a) Tres vocalías, en representación del sector olivarero, elegidas por y de entre las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de Plantaciones.

b) Tres vocalías, en representación de los sectores elaborador y envasador-comercializador, elegidos por y de entre las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registro de Almazaras y de Plantas envasadoras-comercializadoras, de las que dos corresponderán a miembros de Cooperativas o Sociedades Agrarias de Transformación y una tercera que no lo será.

2. El proceso electoral para la designación de las vocalías del Pleno se desarrollará de conformidad con el Capítulo II. Proceso Electoral.

3. La duración del mandato de las vocalías será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos en sucesivas convocatorias.

4. El plazo de duración del mandato empezará a contar desde el día de la toma de posesión, que deberá efectuarse según el calendario que se establezca en la correspondiente convocatoria electoral.

5. Finalizado el mandato, y en todo caso durante el proceso electoral, las vocalías del Consejo Regulador estarán en funciones, pudiendo realizar únicamente actos de despacho ordinario de asuntos y los necesarios para la adecuada marcha de la DOP, entre ellos los relacionados con el proceso electoral. Su mandato finalizará con la toma de posesión de las nuevas vocalías.

6. Por cada uno de los cargos de las vocalías del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido de la misma forma que el titular y perteneciente al mismo sector del vocal que va a suplir. En caso de pérdida de la condición de persona titular de la vocalía, la vacante se cubrirá por la persona suplente designada al efecto, por el tiempo de mandato que reste hasta que se celebre la siguiente renovación del Pleno.

7. La condición de titular de la vocalía es indelegable. Una misma persona física o jurídica no podrá ostentar más de una representación en el Pleno, ni directamente, ni a través de personas o entidades vinculadas.

8. La condición de titular de la vocalía se perderá:

a) Por fallecimiento o, en el caso de persona jurídica, por extinción de la entidad.

b) Por renuncia.

c) Por incurrir, durante el período de vigencia de su cargo, en causa de incapacidad legal.

d) Por causar baja en los Registros del Consejo Regulador.

e) Por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas en el transcurso de un mandato plenario, previa audiencia a la persona interesada y declaración por acuerdo del Pleno.

f) Por ser sancionado durante el periodo de vigencia de su cargo por infracción grave o muy grave de acuerdo a lo dispuesto en el régimen sancionador previsto en el Capítulo II del Título VI de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

g) Por inhabilitación declarada mediante sentencia judicial firme.

9. La persona jurídica titular de una vocalía comunicará a la Presidencia la persona física que la representará en las sesiones del Pleno, así como la pérdida de tal condición.

10. La condición de representante del titular de la vocalía de una persona jurídica se perderá:

a) Por fallecimiento.

b) Por renuncia.

c) A instancia de la persona jurídica a la que representa.

d) Por incurrir, durante el período de vigencia de su cargo, en causa de incapacidad legal.

e) Por ser sancionado durante el periodo de vigencia de su cargo por infracción grave o muy grave de acuerdo a lo dispuesto en el régimen sancionador previsto en el Capítulo II del Título VI de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

f) Por inhabilitación declarada mediante sentencia judicial firme.

11. Se convocará a las reuniones plenarias del Consejo Regulador a la persona funcionaria que haya designado la Consejería competente en materia agraria, que asistirá a las mismas con voz pero sin voto. Dicho representante deberá ser personal funcionario adscrito a la Consejería, a la que deberá remitir un informe de los temas tratados en las reuniones del Consejo Regulador.

Artículo 9. Competencias del Pleno.

Son competencias del Pleno del Consejo Regulador:

1. Elegir las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia, y notificar la propuesta a la Consejería competente en materia agraria en el plazo de diez días hábiles desde que se produzca, con objeto de su designación.

2. Elegir la sede del Consejo Regulador y notificar la elección a la Consejería competente en materia agraria en el plazo de diez días hábiles desde que se produzca.

3. Designar a la Secretaría General, a propuesta de la Presidencia y notificar el nombramiento a la Consejería competente en materia agraria.

4. Proponer, a la Consejería competente en materia agraria, las posibles modificaciones al presente Reglamento y al pliego de condiciones del producto.

5. Adoptar acuerdos de carácter general o particular, de conformidad con el presente Reglamento y el artículo 19 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Los acuerdos de carácter general se podrán notificar a las personas inscritas en los Registros establecidos en el artículo 18, así como a otras personas interesadas. En todo caso, los acuerdos de carácter general serán expuestos, al menos, en el tablón de anuncios del Consejo Regulador, surtiendo efecto desde el día siguiente a que sean expuestos en el mismo. Los acuerdos de carácter particular serán notificados a las personas interesadas.

Los acuerdos y decisiones adoptados por el Pleno del Consejo Regulador, dictados en el ejercicio de potestades administrativas serán notificados según lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y se podrán recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, previo recurso de alzada formulado ante la Consejería competente en materia agraria, en los términos establecidos por dicha Ley.

6. Aprobar o denegar de forma motivada las solicitudes de inscripción o baja en los Registros del Consejo Regulador.

7. Elegir el sistema de control, de conformidad con los artículos 13.2.b) y 32.1 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, y según lo estipulado en el artículo 14 del presente Reglamento.

8. En su caso, aprobar el manual de calidad, de procedimientos y de registros, de aplicación al órgano de control de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1.a) y d) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

9. Expedir los certificados de origen del producto de acuerdo con el pliego de condiciones de la DOP «Aceite de Lucena».

10. Aprobar o ratificar las solicitudes de ayudas y subvenciones públicas. Dicha ratificación se deberá llevar a cabo en el primer Pleno que se convoque. En caso de que las correspondientes bases reguladoras prevean la aceptación de la ayuda o subvención, la ratificación deberá producirse con anterioridad a la misma.

11. Cualquier otra que le atribuya expresamente este Reglamento.

Artículo 10. Sesiones del Pleno.

1. El Pleno del Consejo Regulador funciona en régimen de sesiones ordinarias y extraordinarias.

2. El Pleno del Consejo se reunirá cuando lo convoque la Presidencia, siendo obligatorio celebrar sesión ordinaria por lo menos una vez al trimestre.

3. Las convocatorias de las sesiones ordinarias del Pleno han de comunicarse, al menos, con siete días hábiles de antelación, debiendo acompañar a la citación, el orden del día para la reunión, en la que no se podrá tratar ni aprobar más asuntos que los previamente señalados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 8 de este mismo artículo.

4. Asimismo, el Pleno celebrará sesión extraordinaria cuando lo solicite al menos una tercera parte de los miembros del Pleno. La celebración del Pleno no podrá demorarse más de quince días hábiles desde que fuera solicitada. En caso de urgencia podrá citarse a las vocalías por cualquier medio que permita tener constancia de que se ha recibido la notificación con veinticuatro horas de antelación como mínimo, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión.

5. El primer punto de la orden del día de las sesiones de carácter extraordinario será la ratificación de dicho carácter por el Pleno, no pudiéndose celebrar la sesión en caso de no producirse esta ratificación.

6. La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, tanto en las sesiones ordinarias como extraordinarias, así como cualquier información que deba servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de todos los miembros, desde el mismo día de la convocatoria, en la sede del Consejo Regulador. Cuando sea posible, dicha documentación será remitida electrónicamente a las vocalías por la Secretaría General. A su vez, podrá estar a disposición de las vocalías la documentación a través de herramientas electrónicas que permitan su almacenamiento virtual y consulta desde cualquier dispositivo con acceso a internet.

7. El Pleno del Consejo Regulador quedará válidamente constituido en primera convocatoria, cuando estén presentes o con el voto delegado, la Presidencia y la totalidad de las vocalías que componen el Consejo, requiriéndose asimismo la presencia de la Secretaría General para el levantamiento del acta de la sesión. No alcanzando el quorum establecido, el Consejo Regulador quedará constituido en segunda convocatoria, en la fecha y hora establecida en dicha convocatoria, con la presencia de la Presidencia, o en ausencia de la misma con la de la Vicepresidencia, la Secretaría General y al menos dos vocalías de cada sector.

8. Una vez reunido el Pleno en sesión válida, no podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del Pleno del Consejo Regulador, sea declarada la urgencia del asunto y así lo acuerden con el voto favorable de la mayoría.

9. La vocalía que no pueda asistir a una sesión de Pleno del Consejo Regulador podrá delegar su voto en otra vocalía que lo asuma, justificando documentalmente ante el Pleno su ausencia y dicha delegación.

10. Los acuerdos del Pleno del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de los miembros presentes o representados, con el voto de calidad de la Presidencia en caso de empate, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 11 y 28.1.a).4.ª para la elección de la Presidencia y la cuota extraordinaria respectivamente.

11. El acta de cada sesión, será firmada por la Presidencia y de la Secretaría General, y recogerá al menos: nombre y apellidos de los asistentes especificando en su caso los votos delegados, el orden del día de la sesión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados, el resultado de las votaciones y los votos particulares. El acta podrá remitirse a través de medios electrónicos a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión. El acta podrá aprobarse también en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.

12. Se remitirá copia a la Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria de las actas de las reuniones de la sesión plenaria y de los acuerdos adoptados sujetos a impugnación en vía administrativa, mediante el sistema designado por ésta en el plazo de un mes, desde la celebración del Pleno.

Artículo 11. La Presidencia.

1. La Presidencia se configura como un órgano unipersonal de carácter ejecutivo y tendrá voto de calidad en el Pleno.

2. El Pleno del Consejo Regulador procederá a su elección mediante votación, ostentando la Presidencia quien obtenga un mayor número de los votos favorables emitidos. En el supuesto de que dos candidatos empaten a votos en la primera votación, se repetirá la votación en segunda convocatoria a la que ya sólo concurrirán los dos candidatos que hayan obtenido mayor número de votos favorables en la primera votación. En todo caso, si persistiera la imposibilidad de elección, el representante de la Consejería competente en materia agraria será quien dirima y nombre a la Presidencia entre uno de los candidatos objeto de empate.

3. El mandato de la Presidencia tendrá una duración de cuatro años, a contar desde el día siguiente a la fecha de constitución del Pleno resultante del proceso electoral, pudiendo ser objeto de reelección, una o más veces por el mismo periodo.

4. Son funciones de la Presidencia del Consejo, sin perjuicio de las que le correspondan como miembro del Pleno:

a) La representación del Consejo Regulador ante cualquier Administración Pública, Organismo o entidad pública o privada, así como ante los órganos judiciales y de mediación. Esta representación podrá ser delegada, en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, de forma expresa, en la Vicepresidencia.

b) Convocar y presidir las sesiones del Pleno del Consejo Regulador, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutando los acuerdos adoptados en el Pleno.

c) Cumplir y adoptar las medidas tendentes al cumplimiento de los acuerdos adoptados en el Pleno, así como las disposiciones legales y reglamentarias.

d) Recabar los ingresos y gestionar los fondos, ordenando los pagos correspondientes, todo ello de conformidad con los acuerdos del Pleno.

e) Organizar el régimen interno del Consejo y elevar al Pleno las propuestas de modificación del presente Reglamento y del pliego de condiciones.

f) Proponer al Pleno del Consejo Regulador la contratación, suspensión o renovación de su personal, aplicando criterios de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

g) Organizar y dirigir, siguiendo las directrices marcadas por el Pleno, los servicios administrativos, financieros, técnicos y de promoción del Consejo Regulador.

h) Informar a la Consejería competente en materia agraria de las incidencias que en la producción y mercados se produzcan.

i) Suscribir convenios de colaboración con las Administraciones Públicas y solicitar ayudas y subvenciones públicas, previa aprobación o posterior ratificación por el Pleno.

j) Remitir a la Consejería competente en materia agraria aquellos acuerdos que, para cumplimiento general, adopte el Consejo en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquéllos que por su importancia estime que deben ser conocidos por la misma.

k) Aquellas otras funciones que el Pleno del Consejo Regulador acuerde o que le encomiende la Consejería competente en materia agraria.

5. La persona titular de la Presidencia cesará:

a) Al expirar su mandato.

b) Por fallecimiento.

c) A petición propia, una vez aceptada su dimisión por acuerdo del Pleno por mayoría simple de los miembros presentes.

d) Incapacidad permanente física o mental que le imposibilite para el ejercicio del cargo.

e) Por moción de censura del Pleno del Consejo Regulador cuando pierda la confianza en la Presidencia, manifestada en igual votación que la exigida para su nombramiento.

f) Por inhabilitación declarada por sentencia judicial firme.

g) En su caso, por la pérdida de la condición de titular de la vocalía del Pleno.

Artículo 12. La Vicepresidencia.

1. La persona que ostenta la Vicepresidencia ejerce la superior autoridad en ausencia de la Presidencia. Le corresponde la colaboración y ejercicio de las funciones que expresamente le delegue la Presidencia, sustituyendo a la misma en los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal. Su elección y designación se hará de la misma forma que la establecida para la Presidencia, sin perjuicio del requisito establecido en el apartado siguiente.

2. Para ejercer la Vicepresidencia es necesario ostentar la condición de una vocalía del Pleno.

3. Las causas del cese de la Vicepresidencia serán las contempladas para la Presidencia.

Artículo 13. La Secretaría General.

1. La persona titular de la Secretaría General deberá disponer de capacidad técnica adecuada para el ejercicio de las funciones que le corresponden.

2. La designación de la persona titular de la Secretaría General se hará por el Pleno del Consejo Regulador, a propuesta de la Presidencia. Su nombramiento deberá ser notificado a la Consejería competente en materia agraria en el plazo de diez días hábiles desde que se produzca.

3. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad de la Secretaría General, la Presidencia podrá encomendar sus funciones a otra persona empleada en el Consejo Regulador.

4. Bajo la dirección de la Presidencia, desempeñará las funciones administrativas y financieras del Consejo Regulador, teniendo como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos de la Presidencia, del Pleno del Consejo, así como tramitar la ejecución de los acuerdos adoptados por el Pleno.

b) Asistir a las sesiones, con voz pero sin voto, cursar las convocatorias por orden de la Presidencia, levantar acta de la sesión, custodiar los libros y documentos, así como la gestión de los Registros del Consejo.

c) Gestionar los asuntos relativos al régimen interno del Consejo, tanto del personal como administrativos.

d) Revisar y valorar las solicitudes de inscripción y baja en los Registros del Consejo Regulador para su traslado al Pleno.

e) Elaborar anualmente el presupuesto que será sometido al Pleno para su aprobación.

f) Colaborar con la Presidencia en la organización y dirección, siguiendo las directrices marcadas por el Pleno, de los servicios administrativos, financieros, técnicos y de promoción.

g) Confeccionar la información técnica solicitada por el Pleno y la Presidencia del Consejo Regulador.

h) Evaluar sistemáticamente la producción a través de una declaración anual de producción.

i) Recibir los actos de comunicación de las vocalías, así como las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento, incluida la notificación electrónica y la puesta a disposición de documentación e información por medios electrónicos.

j) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos adoptados.

k) Tramitar la documentación requerida por la Administración para el cumplimiento de los fines del Consejo Regulador.

l) Desempeñar cualquier otra función propia de su trabajo o cometidos específicos que se le encomiende por la Presidencia del Consejo Regulador.

5. No podrá desarrollar actividades que pudieran comprometer la independencia o la imparcialidad de las actuaciones propias del Consejo Regulador.

Artículo 14. Elección del sistema de control.

1. La elección del sistema de control de la DOP «Aceite de Lucena» se efectuará mediante votación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10.10 del presente Reglamento.

2. El sistema de control elegido deberá ser notificado en diez días hábiles a la Consejería competente en materia agraria desde la celebración del Pleno.

CAPÍTULO II

Proceso electoral

Artículo 15. Objeto y régimen jurídico.

El objeto del presente Capítulo es establecer las bases del procedimiento electoral para la elección de las vocalías del Pleno del Consejo Regulador, que se desarrollará de conformidad con el Decreto 17/2016, de 19 de enero, con las excepciones establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 16. Censo electoral y listas electorales.

1. El censo electoral contiene la inscripción de quienes reúnen los requisitos para ser personas electoras conforme a lo establecido en el artículo 5 del Decreto 17/2016, de 19 de enero, en el presente Reglamento y en la respectiva convocatoria. El censo electoral correspondiente al sector olivarero comprenderá las personas inscritas en el Registro de Plantaciones, y a él corresponderá la elección de tres vocalías. El censo electoral correspondiente al sector elaborador y envasador-comercializador comprenderá las personas inscritas en el Registro de Almazaras y en el Registro de Plantas Envasadoras-Comercializadoras, y estará dividido en los siguientes subcensos:

- Subcenso A: constituido por las personas físicas o jurídicas titulares de industrias inscritas en el Registro de Almazaras y las personas físicas o jurídicas titulares de industrias inscritas en el Registro de Plantas Envasadoras-Comercializadoras, que sean miembros de Cooperativas o Sociedades Agrarias de Transformación.

- Subcenso B: constituido por las personas físicas o jurídicas titulares de industrias inscritas en el Registro de Almazaras y las personas físicas o jurídicas titulares de industrias inscritas en el Registro de Plantas Envasadoras-Comercializadoras, que no sean miembros de entidades asociativas.

Se establece la elección de dos vocalías para el subcenso A y una vocalía para el subcenso B.

2. La persona física o jurídica inscrita en distintos Registros pertenecientes al sector olivarero y al sector elaborador y envasador-comercializador podrá presentar su candidatura a ocupar vocalía únicamente por aquel censo que esté incluido en el sector que represente su actividad principal. Se entiende por actividad principal, aquella que represente más del 50% de sus ingresos netos.

3. El Consejo Regulador elaborará y aprobará, a partir de los censos y subcensos definidos, las listas electorales constituidas por la relación ordenada por orden alfabético de las personas electoras pertenecientes a cada uno de ellos.

4. Una vez elaboradas las listas electorales, el Consejo Regulador dispondrá en su sede de un servicio de consulta durante cinco días hábiles, de acuerdo con las previsiones establecidas al efecto en el artículo 10 del Decreto 17/2016, de 19 de enero.

5. El plazo de exposición de las listas electorales provisionales, será de diez días hábiles desde la publicación de la convocatoria de elecciones en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, rigiéndose por lo dispuesto al respecto en el artículo 10 del Decreto 17/2016, de 19 de enero.

Artículo 17. Composición de la Junta Electoral.

1. La Junta Electoral de la DOP «Aceite de Lucena» tiene su sede en la del Consejo Regulador y se encuentra compuesta por:

a) Presidencia: la ostentará el titular de la Presidencia del Consejo Regulador, salvo que éste concurra a las elecciones, en cuyo caso la Presidencia será establecida por acuerdo del Pleno del Consejo Regulador.

b) Vocalía del sector olivarero: una persona en representación del sector olivarero.

c) Vocalía del sector elaborador y envasador-comercializador: una persona en representación del sector elaborador y envasador-comercializador.

d) Vocalía de la Delegación territorial con competencia en materia agraria de la provincia de Córdoba: una persona funcionaria propuesta por la Delegación territorial.

e) Secretaría: la ostentará la Secretaria General del Consejo Regulador, con voz pero sin voto.

2. Por cada uno de los miembros enumerados se designará una persona suplente perteneciente al mismo sector que la vocalía a suplir.

CAPÍTULO III

Registros

Artículo 18. Registros.

1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes Registros:

a) Registro de Plantaciones.

b) Registro de Almazaras.

c) Registro de Plantas Envasadoras-Comercializadoras.

2. Las solicitudes de inscripción en los Registros se dirigirán a la Presidencia del Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes establecidos en los artículos 19, 20 y 21 del presente Reglamento según proceda, en los impresos dispuestos por el Consejo Regulador.

3. El Consejo Regulador tramitará las solicitudes de inscripción y baja de acuerdo con el procedimiento administrativo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, debiendo notificar al interesado la decisión sobre la inscripción en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada, siendo el silencio administrativo positivo, en cuyo caso, la persona interesada podrá hacer valer su inscripción en el Registro correspondiente mediante la obtención del certificado acreditativo del silencio producido y de la credencial establecida en el apartado 6 del presente artículo.

4. El Pleno del Consejo Regulador, una vez estudiadas las solicitudes, aprobará o denegará las inscripciones de forma motivada. En caso de que los solicitantes estén en desacuerdo con la resolución del Consejo Regulador, relativa a la inscripción en los Registros, podrán interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia agraria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13.3 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, circunstancia que figurará expresamente en la citada resolución.

5. La inscripción en los Registros, no exime a las personas físicas o jurídicas interesadas de la obligación de inscribirse en aquellos registros que, con carácter general, estén establecidos en la legislación vigente.

6. El Consejo Regulador entregará una credencial con la notificación de la decisión estimatoria de la solicitud de inscripción en el Registro.

7. La inscripción en los Registros del Consejo Regulador será voluntaria, al igual que las correspondientes bajas de los mismos, siendo, sin embargo, preceptiva para poder hacer uso de la DOP «Aceite de Lucena».

Artículo 19. Registro de Plantaciones.

1. En el Registro de plantaciones se inscribirán todas aquellas parcelas situadas en la zona de producción que cumplan con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones y cuya aceituna sea destinada a la elaboración de aceites amparados por la DOP «Aceite de Lucena».

2. En la inscripción figurará, al menos, los siguientes datos: la fecha del registro, el nombre o razón social de la persona propietaria, aparcera, arrendataria o titular cualquier otro derecho de propiedad o uso de la parcela y su Número de Identificación Fiscal y domicilio completo, superficie total plantada, año de plantación y variedades, así como la identificación de los polígonos, parcelas y recintos con referencia SIGPAC en que se encuentra y cuantos datos se precisen para su localización y clasificación. Para ello el Consejo Regulador dispondrá de los impresos que estime convenientes.

Artículo 20. Registro de Almazaras.

1. En el Registro de almazaras se inscribirán todas aquellas almazaras situadas en la zona de elaboración que molturen aceitunas procedentes de olivares inscritos y que cumplan con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones de la DOP.

2. En la inscripción figurará, al menos, la fecha del registro, el nombre o razón social de la persona titular, su Número de Identificación Fiscal y domicilio completo, la denominación de la industria, su número de inscripción en el Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía, domicilio y datos de localización, características de las instalaciones y bienes de equipo, así como cuantos otros datos sean necesarios para la perfecta identificación y catalogación. Para ello el Consejo Regulador dispondrá de los impresos que estime convenientes.

3. Las almazaras que posean otra línea de producción distinta del aceite amparado, lo harán constar expresamente en el momento de su inscripción, y se someterán a las normas establecidas, en la documentación aprobada por el Consejo Regulador al respecto, garantizando en todo caso la debida separación de líneas en sus instalaciones, así como el origen y calidad de los aceites amparados por la DOP.

Artículo 21. Registro de Plantas Envasadoras-Comercializadoras.

1. En el Registro de Plantas envasadoras-comercializadoras se inscribirán aquellas que se dediquen al envasado o a la comercialización de aceite amparado por la DOP «Aceite de Lucena».

2. En la inscripción figurará, al menos, la fecha del registro, el nombre o razón social de la persona titular, su Número de Identificación Fiscal y domicilio completo, la denominación de la industria, su número de inscripción en el Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía, domicilio y datos de localización, características de las instalaciones y bienes de equipo, así como cuantos otros datos sean necesarios para la perfecta identificación y catalogación. Para ello el Consejo Regulador dispondrá de los impresos que estime convenientes.

3. Aquellas plantas de envasado en las que existan otros tipos de productos no amparados por la DOP, deberán declarar expresamente de qué tipos de productos se trata y cumplir las normas establecidas, a tal efecto por el Consejo Regulador, garantizando en todo caso la debida separación de líneas en sus instalaciones, así como el origen y calidad de los aceites amparados por la DOP.

Artículo 22. Vigencia de las inscripciones.

1. La vigencia de las inscripciones en los Registros será indefinida mientras se cumplan los requisitos que establece el presente Reglamento, incluido el abono de las cuotas correspondientes. Los inscritos deberán comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción inicial o sucesivas modificaciones, cuando éstas se produzcan.

2. El Consejo Regulador procederá a la suspensión temporal o baja de una inscripción en los supuestos establecidos en el artículo 46.5 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

CAPÍTULO IV

Derechos y obligaciones

Artículo 23. Derecho al uso de la DOP «Aceite de Lucena».

1. El derecho al uso de la DOP «Aceite de Lucena», con su nombre y logotipo identificativo, es exclusivo de las personas titulares de almazaras o plantas envasadoras-comercializadoras debidamente inscritas en los Registros del Consejo Regulador, que cumplan con las obligaciones del presente Reglamento, y dispongan de certificado en vigor para la elaboración de «Aceite de Lucena». Se podrá ejercer el uso de los mismos en etiquetas y precintos de productos que, cumpliendo el pliego de condiciones, hayan sido sometidos al sistema de control establecido y cuenten con la certificación correspondiente.

2. Asimismo, las personas físicas y jurídicas debidamente inscritas en los Registros y con su certificado en vigor podrán hacer uso de nombre protegido, bajo los requisitos establecidos en la normativa de aplicación, en documentación, publicidad o propaganda relativa al producto protegido.

3. Tendrán derecho a participar en las actividades de promoción del Consejo Regulador de la DOP «Aceite de Lucena», exclusivamente aquellas industrias que cuenten con su certificado en vigor.

Artículo 24. Inicio de actividad.

1. Las plantaciones, almazaras o plantas envasadoras-comercializadoras debidamente inscritas en los Registros del Consejo Regulador podrán iniciar la producción y comercialización de producto amparado por la DOP «Aceite de Lucena», únicamente si está garantizado el sistema de control del pliego de condiciones.

En el caso de que el control sea realizado por un organismo de evaluación de la conformidad, conforme al artículo 33.1.a), c) de) o e) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, el operador deberá disponer de relación contractual en vigor y certificado emitido por dicho organismo.

2. Una vez iniciada la actividad, la producción de aceite con DOP «Aceite de Lucena» únicamente será posible si se mantienen las condiciones indicadas en el punto anterior.

Artículo 25. Normas particulares de identificación.

1. El Consejo Regulador es el encargado de la adopción y registro del emblema, símbolo de la DOP «Aceite de Lucena».

2. Asimismo, el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las almazaras, almacenes y plantas envasadoras inscritas, y en lugar destacado, figure una placa que aluda a esta condición.

3. En las etiquetas del producto protegido figurará obligatoriamente de forma destacada, el nombre y el símbolo de la DOP «Aceite de Lucena», además de los datos que con carácter general se determine en la legislación vigente.

4. Las marcas, nombres comerciales o razones sociales que hagan referencia al nombre geográfico «Lucena» únicamente podrán emplearse en productos amparados por la DOP, sin perjuicio de lo previsto en la normativa de la Unión Europea.

Artículo 26. Declaraciones.

1. Con objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias de producto amparado por la DOP «Aceite de Lucena», las personas físicas o jurídicas inscritas en los correspondientes Registros tendrán obligación de presentar al Consejo Regulador las declaraciones siguientes:

a) Las personas físicas o jurídicas poseedoras de la propiedad útil de plantaciones inscritas en el Registro de Plantaciones presentarán, una vez terminada la recolección y, en cualquier caso, antes del 30 de junio de cada año, una declaración de la cosecha obtenida en cada una de las plantaciones inscritas, según variedades e indicando el destino de la aceituna y, en caso de venta, el nombre del comprador y visado de la factura.

Asimismo, se declarará la cantidad de aceituna no sana o de «soleo» obtenida y su destino. Las entidades asociativas podrán realizar las declaraciones en nombre de sus socios.

b) Todas las firmas, personas físicas o jurídicas, inscritas en el Registro de Almazaras, deberán declarar antes del 30 de junio de cada año la cantidad de aceite obtenido, debiendo consignar la procedencia de aceitunas según variedades. Asimismo, declararán antes del final de campaña o del 31 de octubre de cada año, el total y el destino de los aceites que venda, indicando cantidad y compradores.

En tanto dispongan de existencias de aceite certificado deberán declarar, en los diez primeros días de cada mes, el movimiento de mercancías durante el mes anterior y las existencias referidas al día primero del mes en curso.

c) Las personas físicas o jurídicas con plantas envasadoras-comercializadoras inscritas en el Registro presentarán, dentro de los diez primeros días de cada mes, declaración de entradas y salidas de aceite habidas en el mes anterior, indicando la procedencia y destino de aceites y declaración de existencias referidas al día primero del mes en curso.

d) Todas las personas físicas o jurídicas inscritas cumplimentarán, además, los formularios que con carácter particular establezca el Consejo Regulador, o bien los que con carácter general pueda establecer la Consejería competente en materia agraria, sobre producción, elaboración, existencias en almacenes, comercialización, y demás aspectos referentes al control del cumplimiento de las prescripciones del Reglamento y del Pliego de Condiciones.

2. Las personas físicas o jurídicas inscritas en los correspondientes Registros facilitarán aquellos datos que, en el ámbito de sus competencias, solicite el Consejo Regulador o los que con carácter general pueda establecer la Consejería competente en materia agraria, sobre producción, elaboración, existencias, comercialización, u otras materias.

3. La información obtenida mediante los procedimientos descritos en el presente artículo sólo podrá facilitarse y publicarse en forma numérica, sin referencias de carácter personal.

CAPÍTULO V

Financiación y régimen contable

Artículo 27. Financiación del órgano de gestión.

1. La financiación de las actividades del Consejo Regulador, para el cumplimiento de sus fines y funciones como órgano de gestión de la DOP «Aceite de Lucena», se realizará con los siguientes recursos:

a) Las cuotas obligatorias de pertenencia, que deben abonar las personas físicas o jurídicas que pertenezcan al Consejo Regulador, por estar inscritas en los Registros, y que serán las siguientes:

1.º Cuota anual de mantenimiento en los Registros del Consejo Regulador, que abonarán todas las personas físicas o jurídicas inscritas: su importe será establecido anualmente por acuerdo del Pleno del Consejo Regulador atendiendo a las necesidades de su presupuesto.

Aquellas personas físicas o jurídicas que se encuentren inscritas en más de uno de los Registros abonarán una cuota de mantenimiento íntegra, que será la correspondiente al Registro que lleve aparejada una cuota de mantenimiento más elevada, y tan sólo el 5% de la cuota o cuotas de mantenimiento correspondientes a el o los restantes Registros en los que se hallen inscritas.

2.º Cuota de inscripción, que abonarán aquellas personas físicas o jurídicas que soliciten su inscripción en los Registros del Consejo Regulador: su importe será el equivalente a la suma de la cuota de manteamiento para el año en curso más las cuotas de mantenimiento que fueron aplicadas en los dos años inmediatamente anteriores a aquél en el que se solicita la inscripción.

Las personas físicas o jurídicas que soliciten su baja temporal de los Registros del Consejo Regulador están exentas del abono de una nueva cuota de inscripción para el caso de que soliciten de nuevo su alta dentro del plazo de un año natural desde que se produjo la baja. En caso contrario, las altas se considerarán nuevas inscripciones que requieren del pago de la cuota de inscripción prevista conforme al párrafo precedente.

3.º Cuota anual sobre el volumen de aceite certificado como DOP y efectivamente comercializado: su importe será el 1,5% del valor del volumen total comercializado, atendiendo al valor medio del producto en la campaña precedente.

Para aquellos casos en los que se hayan realizado operaciones de venta de aceitunas y/o de aceite a granel entre distintos operadores inscritos en los correspondientes Registros, el importe resultante de esta cuota será distribuido equitativamente entre los operadores intervinientes a lo largo de la cadena de producción (sendas cuotas del 50% del importe resultante si intervinieron dos operadores, o tres cuotas del 33% si fueron tres los operadores intervinientes).

En los restantes casos el importe de la cuota será abonado íntegramente por el operador que realizó la comercialización del aceite certificado como DOP.

4.º Excepcionalmente, con objeto de cubrir gastos ocasionados por circunstancias o necesidades imprevistas, podrá establecerse el pago de una cuota extraordinaria para el año en curso, que deberá aprobarse por mayoría cualificada de dos tercios del Pleno, y cuyo importe se calculará con los mismos criterios que los establecidos para las cuotas anuales ordinarias.

b) Los derechos por prestación de servicios de gestión relacionados con el uso de la DOP «Aceite de Lucena» que realicen los inscritos, cuyo importe será establecido por el Pleno, en función del valor documental de las precintas u otros distintivos de calidad, así como del coste material de expedición de los certificados u otros documentos relacionados.

c) Los derechos por la prestación de otros servicios que el Consejo Regulador pueda proporcionar a sus inscritos, que deberán abonar exclusivamente los operadores que reciban dichos servicios.

d) Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.

e) Las ayudas, subvenciones y transferencias que pudieran recibir de las Administraciones Públicas u otros entes públicos.

f) Las donaciones, herencias, legados o cualquier atribución de bienes a título gratuito realizados a su favor.

g) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños o perjuicios ocasionados al Consejo Regulador o a los intereses que representa.

h) Cualquier otro ingreso que proceda.

2. Transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario de las cuotas obligatorias de pertenencia y los derechos por prestación de servicios, a los que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, y no habiéndose efectuado el pago, serán exigibles por la vía de apremio, según se establece en el artículo 20.2 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

3. El impago de las cuotas obligatorias constituirá infracción grave en virtud del artículo 43.t´) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

Artículo 28. Régimen contable del órgano de gestión.

1. La contabilidad del Consejo Regulador se regirá por los principios de veracidad, exactitud, responsabilidad y publicidad. Desarrollará su gestión económica a través de un presupuesto general ordinario de ingresos y gastos, cuya vigencia coincidirá con el año natural y que se elaborará bajo los principios económicos de limitación del gasto, o gasto mínimo, y de equilibrio presupuestario de ingresos y gastos. En él se incluirán las dotaciones necesarias para hacer frente a las obligaciones derivadas de su normal funcionamiento y los recursos económicos para atenderlas.

2. El presupuesto será elaborado anualmente por la Secretaría General de acuerdo con el Presidente y posteriormente será sometido al Pleno para su aprobación. En caso de no ser aprobados, deberán ser modificados y presentados al Pleno en el plazo de un mes, prorrogándose los presupuestos del anterior ejercicio hasta tanto no se aprueben los nuevos.

Artículo 29. Financiación del órgano de control.

1. En el caso de que el sistema de control sea el establecido en el artículo 33.1.a) y b) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, el órgano de control contará con financiación propia destinada a cubrir los costes del sistema de certificación, con recursos independientes de los destinados a la financiación de la gestión de la DOP «Aceite de Lucena», que serán los ingresos obtenidos del cobro de los derechos por prestación de servicios de control, mediante las tarifas que a tal efecto se establezcan, y que serán abonados por los operadores que reciban directamente dichos servicios.

2. En caso de que el sistema de control sea distinto al previsto en el artículo 33.1.a) y b) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, no resultará de aplicación el presente artículo al no quedar la financiación del órgano de control regulada por el presente Reglamento.

CAPÍTULO VI

Régimen sancionador

Artículo 30. Régimen sancionador.

1. El régimen sancionador será el establecido en particular, en la Ley 2/2011, de 25 de marzo, y en la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, y demás normativa sectorial que le sea de aplicación, rigiéndose en lo no previsto en la misma, por las normas y principios de la potestad sancionadora establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

2. Cuando el Consejo Regulador tenga conocimiento de cualquier presunto incumplimiento de la normativa aplicable, deberá denunciarlo a la Consejería competente en materia agraria.

3. En los casos en que la presunta infracción concierna al uso indebido de la DOP «Aceite de Lucena» y ello implique una falsa indicación de procedencia o cause perjuicio o desprestigio, el Consejo Regulador podrá acudir a los Tribunales ejerciendo las acciones judiciales que procedan, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas que pueda adoptar la autoridad competente al respecto.

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