Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 111 de 21/09/2002

1. Disposiciones generales

Consejería de Gobernación

DECRETO 224/2002, de 3 de septiembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Juego del Bingo aprobado por el Decreto 513/1996, de 10 de diciembre.

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De acuerdo con lo establecido en el artículo 13.33 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, esta Comunidad Autónoma ostenta competencias exclusivas en materia de casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas deportivo- benéficas. En ejercicio de las mismas, el Parlamento de Andalucía aprobó la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para cuyo desarrollo en materia de bingos se aprobó por el Consejo de Gobierno el vigente Reglamento del Juego del Bingo mediante el Decreto 513/1996, de 10 de diciembre.

Pues bien, a lo largo de sus años de vigencia se ha ido consolidando la necesidad de mejorar y completar determinados aspectos del mismo, sobre todo en nuevas modalidades de este juego, que por lo demás ya se encuentran recogidas en la normativa reglamentaria de otras Comunidades Autónomas y vienen desarrollándose con absoluta normalidad en las diferentes salas de bingo autorizadas dentro de sus respectivos ámbitos territoriales.

Por otra parte, la experiencia adquirida a lo largo de estos años de vigencia del Reglamento, ha venido a demostrar que el estancamiento de las actuales modalidades de este juego ha provocado el encorsetamiento y la falta de evolución de la propia actividad empresarial.

No obstante lo anterior, y a fin de paliar los efectos que se puedan originar con la entrada en circulación de la moneda única europea, se hace necesario contemplar reglamentariamente una adaptación de las modalidades de este juego, a fin de propiciar o favorecer el desarrollo normal de las actuales salas de bingo de Andalucía y las plantillas de trabajadores que prestan sus servicios en las mismas.

La modificación reglamentaria que mediante el presente Decreto se aprueba, lejos de propiciar un incremento en el importe de los premios, vendrá a suponer, de una parte, la minoración de sus importes y como consecuencia de ello una correlativa distribución más dinámica entre los jugadores. Igualmente con ello se aspira lograr una mayor inmediatez en la obtención de los diferentes premios por los jugadores que asistan a estos establecimientos, aun cuando ello suponga una menor cuantía en los premios a entregar si lo comparamos con los actuales de la modalidad de bingo acumulativo. También se ha tenido en cuenta un tratamiento diferenciado del importe de los premios en función de la capacidad y tamaño de las actuales salas de bingo autorizadas en esta Comunidad Autónoma. Así, se faculta a las empresas titulares para que, dentro del elenco de importes de premios máximos autorizados para la modalidad de prima de bingo, opten por el que mejor se ajuste a las características reales del funcionamiento y ocupación media de cada sala.

Por cuanto antecede, oído el Consejo Consultivo de Andalucía, a propuesta del Consejero de Gobernación y tras deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 3 de septiembre de

2002,

D I S P O N G O

Artículo 1. Modificación del artículo 34 del Reglamento del Juego del Bingo.

El artículo 34 del Reglamento del Juego del Bingo, aprobado por el Decreto 513/1996, de 10 de diciembre, queda redactado como sigue:

«Artículo 34. Descripción del juego.

1. Con carácter general el juego del bingo es una lotería sobre noventa números, del 1 al 90 inclusive, teniendo los jugadores como unidad de juego cartones integrados por quince números distintos entre sí y distribuidos en tres líneas horizontales de cinco números cada una y en nueve columnas verticales, en cualquiera de las cuales puede haber tres, dos o un número, pero sin que pueda existir una columna sin ningún dígito.

2. Se entenderá formada la línea cuando hayan sido extraídos todos los números que la integran, siempre y cuando no haya resultado premiada ninguna otra con los números extraídos anteriormente a los mismos dentro de la misma partida. La línea podrá ser cualquiera de las tres horizontales que forman un cartón: la superior, central o inferior.

3. Se entenderá formado el bingo cuando hayan sido extraídos todos los números que integran el cartón premiado.

4. No obstante lo anterior, y para las modalidades de este juego establecidas en el presente Reglamento, podrán

incrementarse o disminuirse los números que se utilicen para jugar, así como su distribución en los cartones, previa autorización expresa de la Consejería de Gobernación.

5. La aparición de varias combinaciones ganadoras, tanto en línea como en bingo, determinará la distribución proporcional de los premios en partes iguales entre los jugadores

acertantes.¯

Artículo 2. Modificación del artículo 38 del Reglamento del Juego del Bingo.

El artículo 38 del Reglamento del Juego del Bingo, aprobado por el Decreto 513/1996, de 10 de diciembre, quedará redactado como sigue:

«Artículo 38. Cartones.

1. El juego del bingo sólo podrá practicarse con cartones homologados por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía en las condiciones que ésta determine. Los cartones, asimismo, deberán incorporar en el dorso de cada uno de ellos una leyenda, lo adecuadamente legible, que exprese: «Las Autoridades de la Junta de Andalucía advierten que la práctica del juego puede crear adicción.¯

2. La venta de cartones sólo podrá realizarse dentro de la sala donde el juego se desarrolle. Ningún jugador podrá adquirir cartones correspondientes a una partida, en tanto no se le hayan retirado y recogido los utilizados en la partida

anterior, que deberán quedar a disposición de los empleados de la sala, estando, por tanto, prohibida su retención por el jugador.

3. La venta de cartones se efectuará correlativamente, según el número de orden de los mismos dentro de cada una de las series. La venta de cada partida se iniciará, indistintamente, con el número 1 de cada serie, cuando ésta comience, o con el número siguiente al último vendido en la partida anterior.

4. Si el número de cartones de la serie puesta a la venta fuese insuficiente para atender la demanda de los jugadores, se podrá poner en circulación para la misma partida cartones de una nueva serie, siempre que se observen los siguientes requisitos:

a) La nueva serie a emplear con carácter complementario ha de ser del mismo valor facial que la primera.

b) La venta de la nueva serie ha de comenzar necesariamente por el número 1 de la misma.

c) Los cartones de la nueva serie podrán venderse hasta el límite del número del cartón de la primera serie con el que se inició la venta, de tal forma que, en ningún caso, podrán venderse en la misma partida dos cartones iguales.

5. Los cartones deben ser abonados por los jugadores en efectivo metálico, quedando prohibida su entrega a cuenta o su abono mediante cheque o cualquier otro medio de pago, así como la práctica de operaciones de crédito a jugadores. No obstante lo anterior, por la Consejería de Gobernación podrán

autorizarse sistemas de venta electrónica de cartones, siempre que su contravalor se abone simultáneamente por el jugador en la sala en efectivo metálico.

6. Por la compra y tenencia de cartones, los jugadores

adquieren el derecho a que se desarrolle la partida con arreglo a las normas vigentes y, en su caso, al pago de los premios establecidos o, cuando proceda, a la devolución íntegra del dinero pagado.

7. Los números de los cartones serán marcados por los jugadores de formas indeleble, a medida que las correspondientes bolas aparezcan y sean cantadas. La marca deberá efectuarse mediante trazos de una cruz, aspa, círculo o cualquier otro símbolo que permita identificar inequívocamente el número marcado. No serán válidos, a efectos de premio, los cartones cuya marca o tachadura impidiese identificar claramente el número, así como aquéllos en los que los números impresos en el cartón hubiesen sido sobrelineados o manipulados gráficamente en cualquier forma.

8. La comprobación de los cartones premiados se efectuará a través de circuito de televisión mediante la lectura del cartón original por el jefe de mesa y la exposición del cartón-matriz en el circuito monitor o cualquier otro medio electrónico o mecánico homologado.

9. Después de cada partida los cartones usados no premiados deberán ser recogidos y, previa las comprobaciones necesarias, destruidos, en cualquier caso, antes de la sesión siguiente. No procederá la destrucción cuando se hayan producido incidencias o reclamaciones en el desarrollo de la partida.

En este caso deberán unirse al atestado correspondiente y a la copia del acta de la partida, procediéndose a ponerlos a disposición de la autoridad competente.

10. Los cartones adquiridos por una sociedad o entidad titular de sala de bingo se podrán utilizar en cualquiera de las salas que las mismas posean dentro de la misma provincia, aun cuando al estar amparados por la guía correspondiente, el contenido de cada caja deberá ser consumido íntegramente en la misma sala, a los oportunos efectos de control administrativo y tributario.¯

Artículo 3. Modificación del artículo 40 del Reglamento del Juego del Bingo.

El artículo 40 del Reglamento del Juego del Bingo, aprobado por el Decreto 513/1996, de 10 de diciembre, quedará redactado como sigue:

«Artículo 40. Premios.

1. Las sumas de dinero destinadas a premios quedarán en poder del Cajero, afectadas al abono de los mismos dentro de la propia sesión. En los casos de discrepancia sobre obtención de premios, sólo podrán ser retiradas en virtud de autorización del Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía

correspondiente o, en su caso, por resolución de la autoridad judicial competente.

2. La parte de la recaudación por venta de cartones en cada partida destinada al pago de premios consistirá en el

porcentaje que, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 9.1 de la Ley del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se establezca por Orden del Consejero de Gobernación, distribuyéndose en función de las distintas modalidades del juego recogidas en el presente Reglamento.

3. En todo caso, los premios consistirán en sumas dinerarias en moneda de curso legal en España estando prohibida, por tanto, su sustitución total o parcial por premios en especie. No obstante lo anterior, el pago de premios podrá instrumentarse mediante la entrega al jugador acertante de cheque, talón bancario o a través de métodos electrónicos de pago legalmente admitidos, contra la cuenta bancaria de la entidad titular, sociedad o empresa de servicios de la sala de bingo; esta forma de pago sólo procederá cuando la suma a abonar exceda de seiscientos euros.

4. Para tener derecho a anunciar los premios de línea o bingo durante la celebración de una partida, será necesario que todos los números del cartón premiado que forman la combinación ganadora hayan sido extraídos y cantados por el locutor de la mesa en esa partida, independientemente del momento en que se haya completado tal combinación. Además para el premio de línea será necesario que la jugada no haya sido cantada por otro jugador durante la extracción de las bolas anteriores. En ningún caso se podrán aceptar reclamaciones específicamente referidas al desarrollo del juego una vez que la partida haya sido cerrada por los responsables de la mesa de control del juego.

5. Los premios se pagarán a la terminación de cada partida, previa la oportuna comprobación y contra la entrega de los correspondientes cartones premiados, que habrán de presentarse íntegros y sin manipulaciones que puedan inducir a error. Los cartones premiados se acompañarán al acta de la sesión. En los casos que los premios se conformen por cantidades acumuladas entre distintas salas, el jugador tendrá derecho a que se le entregue documento acreditativo del premio obtenido,

independientemente de que el pago del mismo quede diferido en cumplimiento de las normas establecidas reglamentariamente para este tipo de modalidades de juego.

6. Los cartones premiados se conservarán por la empresa titular de la autorización o, en su caso, por la empresa de servicio durante al menos tres meses, en unión del acta de la sesión. Solamente podrán ser destruidos transcurrido dicho término, salvo en aquellos casos en que correspondan a partidas

sometidas a reclamación administrativa o judicial por parte de algún jugador, en cuyo supuesto sólo podrán destruirse una vez haya adquirido firmeza la resolución dictada sobre dicha controversia y se acredite fehacientemente su cumplimiento.¯

Artículo 4. Modificación del artículo 42 del Reglamento del Juego del Bingo.

El artículo 42 del Reglamento del Juego del Bingo, aprobado por el Decreto 513/1996, de 10 de diciembre, quedará redactado como sigue:

«Artículo 42. Prima de bingo.

1. La modalidad de «Prima de bingo¯ podrá ser practicada en aquellas salas cuyas empresas titulares dispongan de la correspondiente autorización administrativa para su

organización y práctica.

2. Las empresas interesadas en la explotación de la citada modalidad de bingo, deberán dirigir la oportuna solicitud a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía

correspondiente, la cual podrá autorizarla con sujeción a las condiciones y requisitos establecidos en el presente

Reglamento. En cualquier caso, transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud, sin que hubiere recaído resolución expresa ni se hubiera notificado a la empresa solicitante, podrá entenderse estimada.

3. Consistirá la modalidad de «Prima de bingo¯ en la obtención de un premio adicional al que se obtenga por el premio de bingo ordinario, siempre y cuando el número de bolas extraídas en la partida hasta la consecución de éste, no supere la bola que se establezca, para cada caso, por Orden de la Consejería de Gobernación.

A estos efectos, y como consecuencia de las funciones previstas en el artículo 26.1.e) del presente Reglamento, por el jefe de mesa se comprobará necesariamente en los cierres de cada partida motivados por el anuncio de la obtención de un premio de bingo ordinario, si a tenor del orden de extracción de bolas el cartón o cartones premiados con bingo ordinario son

merecedores al mismo tiempo de la obtención del premio de prima de bingo. En tales casos, no será obligatorio que por el jugador o jugadores que posean el cartón o cartones premiados con bingo ordinario se hubiese anunciado, al mismo tiempo, la obtención del premio de prima de bingo dentro de los límites de extracción de bolas reflejados en la correspondiente Orden de la Consejería de Gobernación.

Para el supuesto de que a tenor de lo anterior existan más de una combinación ganadora de bingo ordinario, se procederá al reparto de los premios de prima de bingo entre los jugadores que, previa la comprobación del jefe de mesa, sean acreedores de dicho premio.

4. La cantidad que constituya el premio de prima de bingo será la resultante de las detracciones que sobre el valor facial de los cartones vendidos en cada partida se determinen mediante Orden de la Consejería de Gobernación para cada caso.

5. Alcanzado en la sala de bingo el límite máximo para premio de prima de bingo establecido por la empresa titular de la sala o, en su caso, por la empresa de servicios, de acuerdo con los diferentes importes establecidos en la correspondiente Orden de la Consejería de Gobernación, se agregará el indicado

porcentaje para el pago de los ulteriores premios de esta modalidad de juego.

Igualmente, alcanzada la cantidad establecida por la empresa titular de la sala o, en su caso, por la empresa de servicios para el pago del premio de prima de bingo sin que por ningún jugador de la sala se hubiese obtenido a tenor del orden de extracción de bolas establecido en la correspondiente Orden de la Consejería, se procederá a incrementar el límite de

extracción en una bola por cada una de las partidas sucesivas hasta conseguir otorgar el premio de prima de bingo. A tales efectos, por el Jefe de Mesa se anunciará dicho incremento en el orden de extracción de bolas al comienzo de cada una de las partidas sucesivas, de acuerdo con lo establecido en el apartado 8 del presente artículo.

6. El importe que cada sala de bingo destine para el abono del premio de prima de bingo, de acuerdo con los diferentes importes establecidos en la correspondiente Orden de la Consejería de Gobernación, deberá reflejarse por escrito en el Libro de Actas de la Sala y anunciarse al público en el acto de la entrega del último premio de esta modalidad otorgado en la sala. A tales efectos, dicho importe deberá permanecer

inalterable en tanto que por el responsable en la sala de empresa titular o empresa de servicio de la misma no se opte por otro de los importes establecidos en la correspondiente Orden de la Consejería de Gobernación.

De todo ello, se dará cumplida información a los jugadores presentes en la Sala y se dejará constancia en el Libro de Actas señalando el número de la partida de la sesión y la hora y minutos en que produzcan tales circunstancias.

7. En los casos de cierres definitivos de salas interesados por las propias entidades o empresas titulares, y en aquéllos decretados por la autoridad competente como consecuencia de la imposición de sanciones firmes, las cantidades acumuladas para el pago del premio de prima de bingo a los jugadores serán depositadas en la Caja de Depósitos de la Consejería de Economía y Hacienda, quedando afectadas a fines terapéuticos y preventivos de las personas que puedan desarrollar problemas con el juego de la provincia donde radique la sala de bingo, a través del órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma competente en materia de drogodependencias y adicciones.

8. Para conocimiento e información de los jugadores y

visitantes, se dispondrá en la Sala de los medios suficientes, a fin de que éstos puedan estar informados, al menos, del orden de bolas extraídas, de la cuantía del principal del premio de prima de bingo, del número de bolas por las que se otorgará el premio, así como de cualquier otro dato que mediante la correspondiente Orden de la Consejería de Gobernación se establezca.

El jefe de mesa anunciará al público, al inicio de cada partida, las cantidades destinadas al pago del premio de prima de bingo y el número máximo de extracción de bolas en virtud del cual podrá concederse el premio de esta modalidad.

9. Para el oportuno control y vigilancia por los miembros de la Inspección del Juego y de Espectáculos Públicos se incluirán en el Libro de Actas los apartados que sean necesarios para reflejar los datos de esta modalidad de juego. A tal fin, otorgado el premio de prima de bingo se hará constar por el jefe de mesa, mediante diligencia en el Libro de Actas, el número de bolas extraídas con el que se completó el cartón premiado, el número de agraciados y el número de partidas acumuladas en que se concedió, adjuntándose el cartón premiado y el estadillo del orden de extracción de bolas.

10. El sistema de pago del premio de prima de bingo será el mismo que el que se contempla en el presente Reglamento para el bingo ordinario.

11. Para garantía de los jugadores, el premio de prima de bingo se entregará en una bandeja diferente a la del premio del bingo ordinario de esa partida, con justificante detallado del número de partidas acumuladas y la cuantía del premio concedido. Un duplicado de este justificante se adjuntará al cartón premiado junto con la tarjeta donde se refleja el orden de salida de bolas y el número de serie del cartón premiado.

12. Son de aplicación a la modalidad de prima de bingo todas aquellas normas establecidas en el presente Reglamento que se adecuen a la naturaleza y funcionamiento de esta modalidad de bingo.

13. La empresa que desee excluirse de este sistema, una vez implantado en la Sala, deberá comunicarlo por escrito a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía

correspondiente. En este caso la dotación del premio de prima de bingo estará compuesta por todas las cantidades acumuladas hasta entonces, surtiendo efecto la exclusión a partir del momento en que se entregue el premio en partidas sucesivas. Posteriormente, se consignará en el Libro de Actas dicha circunstancia y se remitirá copia de la misma a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente.

14. Una vez excluida del sistema del premio de prima, la empresa titular de la sala no podrá optar nuevamente a él hasta transcurridos tres meses desde la fecha de presentación ante la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía

correspondiente de la comunicación escrita de su exclusión de dicha modalidad de bingo.¯

Artículo 5. Modificación del artículo 43 del Reglamento del Juego del Bingo.

El artículo 43 del Reglamento del Juego del Bingo, aprobado por el Decreto 513/1996, de 10 de diciembre, quedará redactado como sigue:

«Artículo 43. Bingo interconectado.

1. El bingo interconectado entre las entidades titulares de las autorizaciones de salas que se acojan a esta modalidad, consiste en un premio adicional al que se obtenga por el premio del bingo ordinario y de la prima de bingo u otra modalidad de juego, siempre y cuando el número de bolas extraídas en la partida hasta la consecución de éste, no supere la escala que se establezca, para cada caso, mediante la correspondiente Orden de la Consejería de Gobernación.

2. Las entidades o sociedades titulares de salas de bingo interesadas en explotar esta modalidad de Bingo deberán constituirse previamente como agrupación de interés económico, de acuerdo con lo establecido en la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico. Una vez haya sido constituida, se deberá dirigir la oportuna solicitud ante la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas, que podrá autorizarla con sujeción a las

condiciones informáticas y telemáticas establecidas en la norma técnica que desarrolle de forma específica esta modalidad de bingo, previa la comprobación de tales condiciones.

3. En cualquier caso, transcurridos tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud, sin que hubiere recaído resolución expresa ni se hubiera notificado la misma, podrá entenderse estimada.

4. La cantidad que constituye el premio de bingo interconectado es la resultante de detraer el porcentaje establecido para cada caso mediante Orden de la Consejería de Gobernación, de la cantidad recaudada por la venta de cartones en todas las salas acogidas a esta modalidad, hasta alcanzar un máximo acumulado para premio, y en su caso para reserva de éste, igualmente establecidos mediante Orden de la Consejería de Gobernación.

5. Alcanzado el tope máximo establecido mediante la

correspondiente Orden de la Consejería de Gobernación para el pago del premio de bingo interconectado, se aplicará

íntegramente la referida detracción a engrosar la reserva del bingo interconectado hasta el límite que se establezca en dicha Orden.

6. Una vez hayan sido alcanzados los límites anteriormente referidos, se dejará de detraer el porcentaje destinado a esta modalidad de juego, para que, a partir de dicho momento, pase a engrosar las cantidades que se destinen por cada sala al pago del bingo ordinario.

7. La cuantía del premio permanecerá inalterable durante toda la sesión de bingo de una jornada, salvo que se obtenga el premio y se forme uno nuevo mediante la cantidad consignada en la reserva. Una vez obtenido el premio de bingo interconectado por uno o varios jugadores, el 75% de la reserva pasará a constituir el importe del nuevo premio y el 25% restante de ésta constituirá la primera dotación de la reserva para el siguiente ciclo.

8. Cuando un jugador complete la combinación ganadora, el jefe de sala del establecimiento donde haya ocurrido comunicará a una Central Operativa la existencia de un cartón con posible premio, teniendo la consideración de provisional hasta tanto se haya comprobado el mismo en dicha Central. En tal caso, y mientras se realicen las operaciones de comprobación del cartón premiado, se suspenderá la celebración de esta modalidad de bingo en las salas integradas en dicho sistema acumulándose mientras tanto la detracción del porcentaje establecido para dicha modalidad de juego a la del bingo ordinario.

9. Para tener derecho a este premio ha de haberse anunciado el derecho a la obtención del mismo en la bola determinada, según su orden de extracción, en la oportuna Orden de la Consejería de Gobernación. El reconocimiento de tal derecho, así como la determinación de la suma dineraria a que ascienda, se efectuará una vez realizada la comprobación del posible cartón premiado y su determinación como correcto dentro de la misma partida.

10. En todo lo no contemplado en el presente artículo, será de aplicación supletoria lo dispuesto en el presente Reglamento respecto a las otras modalidades de bingo.

11. La comunicación de las salas con la Central Operativa y la de ésta con las salas se realizará de forma automática en cada momento que el desarrollo del juego lo requiera, sin que ningún operador pueda intervenir en el desarrollo o en la transmisión de comunicaciones del juego.

Asimismo, el sistema debe permitir en cualquier momento que por parte de la Inspección del Juego y de Espectáculos Públicos pueda consultarse desde la Central Operativa el legal

funcionamiento de éste y el bloqueo automático de todas las terminales instaladas en las diferentes salas de bingo acordada mediante resolución del Director General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas.

12. A fin de asegurar en todo momento la efectividad del derecho del jugador a la obtención del premio en esta modalidad de bingo, se deberán constituir las siguientes garantías:

a) La agrupación de interés económico constituida por el conjunto de las entidades o sociedades titulares de salas de bingo que opten por explotar en éstas la modalidad de bingo interconectado, deberá acreditar ante la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas la constitución de una fianza adicional, en metálico o mediante aval bancario, por importe de 150.253,03 euros. Esta fianza estará afecta, exclusiva y solidariamente con la de las restantes salas de bingo acogidas al sistema del bingo

interconectado, al pago de los premios que en la explotación de esta modalidad de bingo se concediesen.

La fianza deberá depositarse en cualquiera de la Cajas de Depósitos de la Consejería de Economía y Hacienda, a favor de la Consejería de Gobernación a los exclusivos fines reseñados en el párrafo anterior y de acuerdo con las previsiones establecidas en el primer párrafo del apartado 5 del artículo

18 del presente Reglamento.

b) La orden de ejecución total o parcial de la fianza a que hace referencia el presente apartado traerá consigo

cautelarmente, sin perjuicio de las consecuencias sancionadoras a que diera lugar, la suspensión automática de la explotación de tal modalidad de bingo por las salas integradas en la agrupación de interés económico correspondiente, en tanto no sea abonado al jugador o jugadores el premio obtenido por éstos en esta modalidad de bingo. La orden de ejecución de la fianza deberá ser acordada por el Director General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas, sin perjuicio de cuantas otras medidas estime necesarias para asegurar la efectividad de la precitada suspensión cautelar.

Una vez repuesta la fianza en la cuantía y forma

correspondiente, procederá el levantamiento de la suspensión cautelar de la explotación de la modalidad de bingo

interconectado en las salas integradas en dicho sistema.

13. La llevanza, gestión y funcionamiento de la Central Operativa de esta modalidad de bingo se someterá a las

condiciones que se establezcan en la norma técnica de

desarrollo de la misma que por la Consejería de Gobernación sea dictada.

14. Sin perjuicio de lo que se disponga en la norma técnica que desarrolle la implantación de esta modalidad de bingo, en todas las zonas de admisión de las salas integradas en este sistema deberá existir un panel luminoso indicativo de las cantidades destinadas para el premio de bingo interconectado y para la reserva de éste durante la jornada correspondiente.

15. En el caso de que por las salas integradas en el sistema se decidiese su exclusión y abandono de esta modalidad de bingo, o tan sólo quedare una sala en el sistema, se procederá, respecto de las cantidades que existiesen acumuladas para el pago del premio y para su reserva, a su ingreso en las Cajas de

Depósitos de la Consejería de Economía y Hacienda, quedando afectadas a fines terapéuticos y preventivos de las personas que puedan desarrollar problemas con el juego, a través del órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma competente en materia de drogodependencias y adicciones.

En el supuesto de que la exclusión o abandono viniera referida a algunas de las salas integradas en el sistema, por voluntad manifestada expresamente a la Delegación de Gobernación de la Junta de Andalucía competente, las cantidades con las que hubieren contribuido al premio y reserva de esta modalidad no les serán reintegradas por las restantes que continúen

integradas en el mismo. No obstante lo anterior, la sala que voluntariamente se hubiera excluido del sistema del Bingo Interconectado podrá incorporarse nuevamente a él una vez que hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que surtió efecto la exclusión y acredite por escrito la conformidad de la agrupación de interés económico que desarrolle esta modalidad de bingo.¯

Disposición Transitoria Unica. Destino de cantidades de bingo acumulativo.

1. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las salas de bingo que tuvieran acumuladas cantidades para el pago del premio de bingo acumulativo y la correspondiente reserva de éste, estarán obligadas a entregar al jugador o jugadores que obtengan el premio de prima de bingo, un premio adicional de

150 euros con cargo a las cantidades que conformen la modalidad de bingo acumulativo en cada una de las salas hasta su total agotamiento.

2. No obstante lo anterior, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto estará prohibido detraer cantidades del producto de la venta de cartones para seguir manteniendo la modalidad de bingo acumulativo en todas y cada una de las salas de bingo que con anterioridad lo tuvieran autorizado.

Disposición Derogatoria Unica. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo previsto en el presente Decreto y, específicamente, los artículos 34, 38, 40, 42, y 43 en la redacción dada por Reglamento del Juego del Bingo aprobado por Decreto 513/1996, de 10 de diciembre.

Disposición Final Primera. Normas de desarrollo.

Se faculta al titular de la Consejería de Gobernación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en presente Decreto, así como para establecer, mediante Orden, el régimen de la cuantía de los premios de las diferentes modalidades de juego del bingo y determinar el número de orden de extracción de bolas en virtud del cual se deban abonar los premios de las diferentes

modalidades del juego del bingo.

No se podrá autorizar la explotación de la modalidad de Prima de Bingo o el del Bingo Interconectado en tanto que por el titular de la Consejería de Gobernación no sean dictadas las disposiciones de desarrollo previstas en el párrafo anterior.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 3 de septiembre de 2002

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

ALFONSO PERALES PIZARRO

Consejero de Gobernación

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