Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 21 de 19/02/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 11 de enero de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada Vereda de Marchaniega, en el término municipal de Luque (Córdoba) (V.P. 466/01).

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Examinado el expediente de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Vereda de Marchaniega¯, en el tramo que discurre desde el término municipal de Zuheros hasta el cruce con la carretera de Luque a Carcabuey (C-131), en el término municipal de Luque (Córdoba), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada «Vereda de Marchaniega¯, en el término municipal de Luque (Córdoba), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 7 de marzo de 1959, publicada en el Boletín Oficial de Estado de fecha 20 de marzo de 1959.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 22 de mayo de 2000, se acordó el inicio del deslinde parcial de la mencionada vía pecuaria.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 26 de septiembre de 2000, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo, asimismo, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 171, de fecha 25 de julio de 2000.

En el acta levantada al efecto se recogieron las manifestaciones articuladas por los asistentes. En las mismas se muestra su conformidad con el deslinde realizado, a excepción de la articulada por don Luis Rubio-Chavarri Alcalá- Zamora, quien sostiene que la vía pecuaria ha de tener una anchura de 6 metros, de acuerdo con un estudio y propuesta realizados por la Dirección General de Ganadería en el año

1958.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 22, de fecha 31 de enero de 2001.

Quinto. A la dicha Proposición de Deslinde, en tiempo y forma, se presentaron alegaciones por parte de doña Julia Roldán García, quien manifiesta su disconformidad con la anchura de la vía pecuaria, sosteniendo que la anchura de la misma debe de ser de 6 metros, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden Ministerial aprobatoria de la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Luque, en la que se contempla la vía pecuaria «Vereda de Marchaniega¯, como vía pecuaria excesiva, estableciéndose que «su anchura es de 6 metros, 89 centímetros y queda reducida a 6 metros, declarándose enajenable el resto¯. En dicho período, don Cristóbal Matilla Rubio-Chavarri, en nombre y representación de Dehesa La Nava, C.B., manifiesta su total acuerdo con el trabajo realizado, indicando su interés en mantener una cancela que invade la vía pecuaria, así como su compromiso de modificar cuando se le indique la alambrada que está considerada intrusa en la vereda.

A la vista de tales antecedentes, son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 4/1999, de modificación de la Ley

30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Vereda de Marchaniega¯ fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 7 de marzo de

1959, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto

administrativo definitorio de los límites de cada vía

pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de la

Clasificación.

Cuarto. Respecto a las alegaciones articuladas relativas a la disconformidad con la anchura de la vía pecuaria, se ha de manifestar lo que sigue:

Ciertamente, en el acto de clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Luque, se contempla la vía pecuaria denominada Vereda de Marchaniega, como excesiva. No obstante lo cual, de acuerdo con lo establecido en el Informe 335/96, del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente, en relación con los conceptos de vías pecuarias necesarias y excesivas, se ha de sostener que aunque el acto de

clasificación incluya relación de terrenos necesarios y sobrantes, el expediente de deslinde no puede tomar en

consideración dichas afirmaciones incompatibles con la vigente Ley de Vías Pecuarias.

Si bien, conforme al anterior Reglamento de Vías Pecuarias, la clasificación perseguía la determinación y categoría de las vías pecuarias, con la nueva Ley de Vías Pecuarias surge la necesidad de interpretar el acto de clasificación conforme a ella. En la misma se define la clasificación como acto

administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, anchura, trazado y demás

características físicas generales de cada vía pecuaria, por tanto por mucho que las antiguas Ordenes de Clasificación contengan la relación de terrenos sobrantes e innecesarios, el deslinde no se ve vinculado por aquellos extremos de

clasificación incompatibles con la nueva concepción de la clasificación, que responde a la voluntad de la Ley de hacer gravitar la materia sobre la demanialidad e integridad

superficial como regla general y la desafectación como

excepción.

En último lugar, respecto a las esgrimidas por don Cristóbal Matilla Rubio-Chavarri, en nombre y representación de Dehesa La Nava, C.B., sostener que no se trata de una alegación propiamente dicha, al manifestar su total acuerdo con el trabajo realizado. No obstante, respecto a la solicitud de mantener una cancela, cabe decir que se trata de una cuestión que no es procedente abordar en este procedimiento cuya finalidad es definir los límites de la vía pecuaria, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.

Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con

sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba con fecha 20 de junio de 2001, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, emitido con fecha

13 de diciembre de 2001,

HE RESUELTO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda de Marchaniega¯, en el tramo que discurre desde el término de Zuheros hasta el cruce con la carretera de Luque a Carcabuey (CP-131), con una longitud de 3.256,36 metros lineales y una anchura de 20,89 metros, en el término municipal de Luque (Córdoba), a tenor de las coordenadas absolutas que se anexan a la presente Resolución.

Descripción: «Finca rústica, en el término municipal de Luque, provincia de Córdoba, de forma alargada, con una anchura legal de 20,89 m y una longitud deslindada de 3.256,36 m, con una superficie de 67.955,17 m que en adelante se conocerá como «Vereda de Marchaniega¯, tramo primero, que linda:

Al Norte: Con la finca don Serafín Zafra Tallón, Sucesores de Hermanos López, don Francisco Arroyo Baena, don Juan Orna Espejo, don Angel Lucena Caballero, doña María Valera

Arrebola, doña Carmen García Hernández, don Francisco Arroyo Baena, doña Julia Roldán García, don Antonio Moral Osuna, doña Antonia Ortiz López, doña Julia Roldán García y Hnos. Rubio Chavarri Alcalá Zamora.

Al Sur: Con las fincas don Juan Manuel Poyato Poyato, don Serafín Zafra Tallón, don Juan José Ortiz Arrebola, doña Josefina Aguilera Ortiz, doña Antonia Aguilera Ortiz, don José Baena Burgos, don Antonio Cañete Moreno, doña Rosario Navarro Calvo, don José Baena Burgos, don Rafael Baena Carrillo, don Francisco Calvo Carrillo.

Al Este: Linda con la carretera de Luque a Carcabuey.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la

notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 11 de enero de 2001.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.

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