Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 218 de 06/11/2007

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación

Orden de 18 de octubre de 2007, por la que se establece la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado y las pruebas terminales específicas de certificación en las enseñanzas de idiomas de régimen especial en Andalucía.

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La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, establece en su artículo 61 que la evaluación de los alumnos que cursen sus estudios en las Escuelas Oficiales de Idiomas será hecha por el profesorado respectivo. Asimismo, determina que las Administraciones educativas regularán las pruebas terminales, que realizará el profesorado, para la obtención de los certificados oficiales de los niveles básico, intermedio y avanzado.

El Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su artículo 4 que las Administraciones educativas regularán la organización de las pruebas terminales específicas de certificación, que deberán ser evaluadas tomando como referencia los objetivos, competencias y criterios de evaluación establecidos para cada nivel en los currículos de los idiomas respectivos. Asimismo, el artículo 3.8 del citado Real Decreto, establece que los documentos oficiales que deben ser utilizados en la evaluación para las enseñanzas de idiomas de régimen especial son el expediente académico y las actas de evaluación, en los términos que se explicitan en el Anexo II del mismo.

El Decreto 239/2007, de 4 de septiembre, por el que se establece la ordenación y currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en Andalucía, establece en su Capítulo IV, con carácter general, todo lo concerniente a la evaluación, promoción y certificación en estas enseñanzas. En su artículo 8.1 determina que, por Orden de la Consejería competente en materia de educación, se establecerá la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado.

Regulado ya el currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en Andalucía por el Decreto anteriormente mencionado y las Órdenes que lo desarrollan, procede concretar normas de evaluación, a fin de que el profesorado que imparta estas enseñanzas disponga de un instrumento que regule y facilite la evaluación del alumnado, la de su práctica docente y la del propio currículo, con el objetivo de contribuir a la mejora de la actividad educativa.

En desarrollo de las disposiciones citadas, en la presente Orden se plantea la evaluación como un instrumento al servicio del proceso de enseñanza y aprendizaje, integrada en el quehacer diario del aula y del centro educativo. Se convierte así en punto de referencia para la adopción de medidas que favorezcan el aprendizaje del alumnado, así como la corrección y mejora del proceso educativo.

Por todo ello, y en virtud de lo dispuesto en el artícu-
lo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en la Disposición final segunda del Decreto 239/2007, de 4 de septiembre, la Consejera de Educación

HA DISPUESTO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto establecer la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado y las pruebas terminales específicas de certificación en las enseñanzas de idiomas de régimen especial en Andalucía.

2. Será de aplicación en las Escuelas Oficiales de Idiomas y en aquellos centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma que tengan autorizadas estas enseñanzas.

Artículo 2. Normas generales de la ordenación de la evaluación del alumnado.

1. La evaluación será continua en cuanto estará inmersa en el proceso de enseñanza y aprendizaje del alumnado con el fin de detectar las dificultades en el momento en que se producen, averiguar sus causas y, en consecuencia, adoptar las medidas necesarias que permitan al alumnado continuar su proceso de aprendizaje. Asimismo, deberá adecuarse a las características propias del alumnado y al contexto sociocultural del centro.

2. La evaluación tendrá un carácter formativo y orientador del proceso educativo, al proporcionar una información constante que permita mejorar tanto los procesos, como los resultados de la intervención educativa.

3. El profesorado evaluará los aprendizajes del alumnado en relación con el desarrollo de los objetivos y las competencias establecidos en el currículo. En todo caso, los criterios generales de evaluación serán el referente fundamental para valorar tanto el grado de adquisición de las competencias como el de consecución de los objetivos.

4. Los centros, en su proyecto educativo, deberán especificar los procedimientos y criterios de evaluación comunes que ayuden al profesorado a valorar el grado de desarrollo de las competencias y los objetivos establecidos en el currículo y faciliten las tomas de decisiones más adecuadas en cada momento del proceso evaluador.

A tales efectos, debe entenderse por criterios de evaluación comunes el conjunto de acuerdos incluidos en el proyecto educativo que concretan y adaptan los criterios generales de evaluación establecidos en el Decreto 239/2007, de 4 de septiembre, por el que se establece la ordenación y currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en Andalucía, en la presente Orden y en la demás normativa que resulte de aplicación.

Artículo 3. Sesiones de evaluación.

1. Como resultado del proceso de evaluación llevado a cabo a lo largo del curso académico, el alumnado será calificado en tres sesiones de evaluación. Los centros establecerán en su proyecto educativo el calendario y la organización de dichas sesiones. La calificación otorgada en dichas sesiones supondrá la acumulación de las anteriores, de tal forma que la calificación dada en la última sesión supondrá la calificación global del curso.

2. Las calificaciones en las enseñanzas de idiomas de régimen especial se expresarán en los términos de «Apto» o «No apto» y se trasladarán al acta de evaluación final correspondiente y al expediente académico del alumno o alumna.

3. Los alumnos o alumnas que hayan obtenido la calificación de «No apto» en la sesión de evaluación final ordinaria, dispondrán de una convocatoria extraordinaria para la superación del curso correspondiente. Para este alumnado, los centros organizarán las oportunas pruebas extraordinarias de recuperación durante los cincos primeros días hábiles del mes de septiembre. Cuando el alumno o alumna no se presente a la convocatoria extraordinaria, se consignará la expresión «N.P.» (No Presentado), que, a todos los efectos, tendrá la consideración de calificación negativa.

Artículo 4. Promoción del alumnado.

1. Los alumnos y alumnas que obtengan la calificación global de «Apto» promocionarán, en su caso, al curso siguiente del mismo nivel.

2. Igualmente, promocionarán al nivel intermedio los alumnos y alumnas que obtengan la calificación global de «Apto» en el último curso del nivel básico.

3. Para la promoción al nivel avanzado será necesario superar la prueba específica de certificación del nivel intermedio a la que se refiere el artículo siguiente.

4. Los límites de permanencia del alumnado en cada nivel son los establecidos en el artículo 9 del Decreto 239/2007, de 4 de septiembre.

Artículo 5. Pruebas y certificados de nivel.

1. Los alumnos y alumnas que obtengan la calificación global de «Apto» en el último curso del nivel básico obtendrán el certificado de nivel básico.

Las Escuelas Oficiales de Idiomas organizarán pruebas terminales específicas de certificación para la obtención del certificado de nivel básico por parte del alumnado que se matricule en el régimen de enseñanza libre.

2. A la finalización del nivel intermedio y del nivel avanzado tendrán lugar unas pruebas terminales específicas de certificación para la obtención de los certificados correspondientes a dichos niveles por parte de los alumnos y alumnas que cursan las enseñanzas de idiomas en el régimen de enseñanza oficial. En dichos cursos, la calificación final vendrá dada por el resultado obtenido en las citadas pruebas.

Asimismo, podrá inscribirse en dichas pruebas, en el régimen de enseñanza libre, el alumnado que no curse las enseñanzas en el régimen de enseñanza oficial.

3. Los centros organizarán dos convocatorias anuales de las pruebas previstas en el presente artículo en cada curso académico, en los meses de junio y septiembre, respectivamente.

Artículo 6. Documentos oficiales de evaluación.

1. Los documentos oficiales de evaluación que deben ser utilizados en la evaluación para las enseñanzas de idiomas de régimen especial serán el expediente académico y las actas de calificación.

2. El expediente académico se considera el documento básico que garantiza el traslado de los alumnos y alumnas entre los distintos centros. El expediente académico incluirá los datos de identificación del centro docente y del alumno o alumna y la información relativa al proceso de evaluación, según el modelo que se recoge como Anexo I de la presente Orden. La custodia y archivo de los expedientes académicos corresponde a los centros docentes.

3. Las actas de calificación, que se extenderán para cada uno de los grupos de alumnos y alumnas al final de la evaluación ordinaria y de la evaluación extraordinaria, comprenderán la relación nominal del alumnado que compone el grupo, junto con la calificación del curso. Serán firmadas por el profesor o profesora tutor o tutora del grupo y contarán con el visto bueno del jefe o jefa del departamento correspondiente. Las actas de calificación serán archivadas y custodiadas en la secretaría del centro docente y se ajustarán al modelo y características que se recoge como Anexo II de la presente Orden.

Artículo 7. Movilidad del alumnado y traslado de expediente.

1. Cuando un alumno o alumna se traslade de centro sin haber concluido el curso académico, deberá aportar al centro de destino una certificación académica expedida por el centro de origen, el cual remitirá al centro de destino, a petición de éste, el expediente académico del alumno o alumna.

2. Los traslados que se soliciten en el primer trimestre del curso serán autorizados por los Directores o Directoras de los centros de destino, que deberán comunicarlo a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación. Cuando los traslados se soliciten en el segundo trimestre, deberán ser autorizados por el Delegado o Delegada Provincial de la Consejería de Educación, si tienen lugar en la misma provincia, o por la Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa, cuando se produzcan entre provincias distintas, siendo preceptivo en estos casos el informe de los Servicios de Inspección de Educación correspondientes.

3. Los traslados de matrícula que se soliciten desde centros de otras Comunidades Autónomas, deberán ser autorizados por la Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa. En este caso, se deberá abonar las tasas correspondientes establecidas para la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4. En ningún supuesto se autorizarán traslados de matrícula en el tercer trimestre del curso.

5. Una vez autorizado el traslado, el centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico. La matriculación del alumno o alumna adquirirá carácter definitivo una vez recibido el expediente académico por parte del centro de destino junto con la comunicación de traslado.

Disposición adicional única. Proceso de reclamación sobre las calificaciones.

Los alumnos y alumnas, y sus padres, madres o representantes legales, en caso de minoría de edad, podrán formular reclamaciones sobre las calificaciones obtenidas a la finalización de cada curso, de acuerdo con el procedimiento que se establece a continuación:

a) En el supuesto de que exista desacuerdo con la calificación final obtenida, el alumno o alumna, o su padre, madre o representantes legales, en caso de minoría de edad, podrá solicitar por escrito la revisión de dicha calificación en el plazo de dos días hábiles a partir de aquél en que se produjo su comunicación.

b) La solicitud de revisión contendrá cuantas alegaciones justifiquen la disconformidad con la calificación final obtenida.

c) La solicitud de revisión será tramitada a través del Jefe o Jefa de estudios, quien la trasladará al Jefe o Jefa del departamento didáctico correspondiente, que comunicará tal circunstancia al profesor tutor o profesora tutora.

d) En el proceso de revisión de la calificación final obtenida el profesorado del departamento contrastará en el primer día hábil siguiente a aquel en que finalice el período de solicitud de revisión, las actuaciones seguidas en el proceso de evaluación con especial referencia a la adecuación de los procedimientos e instrumentos de evaluación aplicados con los recogidos en la correspondiente programación didáctica del departamento respectivo. Tras este estudio el departamento didáctico elaborará los correspondientes informes que recojan la descripción de los hechos y actuaciones previas que hayan tenido lugar, el análisis realizado conforme a lo establecido en este punto y la decisión adoptada de modificación o ratificación de la calificación final objeto de revisión.

e) El Jefe o Jefa del departamento correspondiente trasladará el informe elaborado al Jefe o Jefa de estudios, quien comunicará por escrito al alumno o alumna, o a su padre, madre o representantes legales, en caso de minoría de edad, la decisión razonada de ratificación o modificación de la calificación revisada.

f) Si tras el proceso de revisión, procediera la modificación de alguna calificación final, el Secretario o Secretaria del centro insertará en las Actas y, en su caso, en el expediente académico del alumno o alumna, la oportuna diligencia que será visada por el Director o Directora del centro.

g) En el caso que, tras el proceso de revisión en el centro, persista el desacuerdo con la calificación final de curso obtenida, la persona interesada, o su padre, madre o representantes legales, en caso de minoría de edad, podrán solicitar por escrito al Director o Directora del centro, en el plazo de dos días hábiles a partir de la última comunicación del centro, que eleve la reclamación a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación.

h) El Director o Directora del centro, en un plazo no superior a tres días, remitirá el expediente de la reclamación a la correspondiente Delegación Provincial, al cual incorporará los informes elaborados en el centro y cuantos datos consideren acerca del proceso de evaluación del alumno o alumna, así como, en su caso, las nuevas alegaciones de la persona reclamante y el informe, si procede, del Director o Directora acerca de las mismas.

i) La Comisión Técnica Provincial de Reclamaciones que, en cada Delegación Provincial, estará constituida por un Inspector o Inspectora, que actuará como Presidente o Presidenta de la Comisión, y por el profesorado especialista necesario, designado por el Delegado o Delegada Provincial, analizará el expediente y las alegaciones que en él se contengan a la vista de la programación didáctica del Departamento respectivo, contenida en el proyecto educativo, y emitirá un informe en función de los siguientes criterios:

1.º Adecuación de los criterios de evaluación sobre los que se ha llevado a cabo la evaluación del proceso de aprendizaje del alumno o alumna con los recogidos en la correspondiente programación didáctica.

2.º Adecuación de los procedimientos e instrumentos de evaluación aplicados a lo señalado en el proyecto educativo.

3.º Correcta aplicación de los criterios de calificación y promoción establecidos en la programación didáctica para la superación del curso.

4º. Cumplimiento por parte del centro de lo establecido para la evaluación en la normativa vigente.

j) La Comisión Técnica Provincial de Reclamaciones podrá solicitar aquellos documentos que considere pertinentes para la resolución del expediente.

k) De acuerdo con la propuesta incluida en el informe de la Comisión Técnica Provincial de Reclamaciones y en el plazo de quince días a partir de la recepción del expediente, el Delegado o Delegada Provincial de la Consejería de Educación adoptará la resolución pertinente, que será motivada en todo caso y que se comunicará inmediatamente al Director o Directora del centro para su aplicación y traslado al interesado o interesada.

l) La resolución de la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación pondrá fin a la vía administrativa.

m) En el caso de que la reclamación sea estimada, se adoptarán las medidas a que se refieren los apartados «e» y «f» de la presente disposición.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas aquellas normas de igual o inferior rango cuyo contenido se oponga a lo establecido en la presente Orden.

Disposición final primera. Pruebas terminales específicas de certificación.

Se faculta a la persona titular de la Dirección General competente en materia de Ordenación y Evaluación Educativa para dictar cuantas instrucciones sean precisas en relación con la organización, los contenidos y el desarrollo de las pruebas terminales específicas de certificación a las que hace referencia el artículo 5 de la presente Orden.

Disposición final segunda. Habilitación y desarrollo.

Se faculta a la persona titular de la Dirección General competente en materia de Ordenación y Evaluación Educativa para dictar cuantas instrucciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Orden en el marco de sus competencias.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 18 de octubre de 2007

CÁNDIDA MARTÍNEZ LÓPEZ

Consejera de Educación

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