Impuesto sobre hidrocarburos
A partir del 1 de Enero:
Con efectos desde el 1 de enero de 2013 queda derogado el artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por el que se regulaba el Impuesto de Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (Disposición Derogatoria tercera de la Ley 2/2012, de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado para 2012). El Impuesto de Hidrocarburos aparece regulado en el Capítulo VII de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
El Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos queda integrado en el Impuesto de Hidrocarburos. De esta integración cabe destacar los siguientes aspectos:
- El tramo estatal del Impuesto de Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos queda sustituido por el tipo estatal especial del Impuesto sobre Hidrocarburos, y el tramo autonómico del primero queda sustituido por el tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos.
- Durante 2013 el tipo de gravamen autonómico del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos aprobado por la Comunidad Autónoma de Andalucía seguirá subsistente como tipo autonómico en el Impuesto de Hidrocarburos, en tanto no sean aprobados expresamente los nuevos tipos autonómicos de este impuesto.
| Tipo autonómico Impuesto Hidrocarburos | |
|---|---|
| Gasolinas | 48€ / 1.000 l |
| Gasóleo de uso general | 48€ / 1.000 l |
| Gasóleo de calefacción | 6€ / 1.000 l |
| Fuelóleo | 2€ / ton. |
| Queroseno general | 48€ / 1.000 l |
Hasta 31 de Diciembre de 2012:
Regulación
Creado por el artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de hidrocarburos, gravando en fase única, las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objetivo.
Objeto
El objeto de este impuesto son las ventas minoristas de los hidrocarburos, gasolinas, gasóleo, fueloleo y el queroseno no utilizado como combustible de calefacción. También se incluyen los hidrocarburos líquidos distintos de los anteriores utilizados para calefacción, y cualquier otro producto distinto de los anteriores que, a excepción del gas natural, del metano, del gas licuado del petróleo, demás productos equivalentes y aditivos para carburantes contenidos en envases de capacidad no superior a un litro, se destinen a ser utilizados como carburante o para aumentar el volumen final de un carburante.
Sujeto pasivo
El sujeto pasivo es el propietario de los productos gravados que realice respecto de los mismos las ventas minoristas o su autoconsumo.
Base imponible
La base imponible estará constituida por el volumen de los productos objeto del impuesto, expresado en miles de litros, con excepción del fueloleo, respecto del cual estará constituida por el peso del producto expresado en toneladas métricas.
Cuota tributaria
La cuota tributaria vendrá determinada por la aplicación del tipo de gravamen estatal y autonómico. Este último fue aprobado por Ley 11/2010, de 3 de diciembre, y modificado por Ley 3/2012, de 21 de septiembre.
- Tipo de Gravamen autonómico aplicable hasta el 22 de junio de 2012.
| Tipo gravamen IVMDH | ||
|---|---|---|
| Tipo Estatal | Tipo Autonómico | |
| Gasolinas | 24 € / 1.000 l | 24 € / 1.000 l |
| Gasóleo de uso general | 24 € / 1.000 l | 24 € / 1.000 l |
| Gasóleo de calefacción | 6€ / 1.000 l | 2 € / 1.000 l |
| Fuelóleo | 1€ / ton. | 1€ / ton. |
| Queroseno general | 24 € / 1.000 l | 24 € / 1.000 l |
- Tipo de Gravamen autonómico aplicable a partir del 23 de junio de 2012.
| Tipo gravamen IVMDH | ||
|---|---|---|
| Tipo Estatal | Tipo Autonómico | |
| Gasolinas | 24 € / 1.000 l | 48€ / 1.000 l |
| Gasóleo de uso general | 24 € / 1.000 l | 48€ / 1.000 l |
| Gasóleo de calefacción | 6€ / 1.000 l | 6€ / 1.000 l |
| Fuelóleo | 1€ / ton. | 2€ / ton. |
| Queroseno general | 24 € / 1.000 l | 48€ / 1.000 l |