Accesibilidad en los edificios

Real Decreto 556/1989, de 19 de mayo, por el que se arbitran medidas mínimas sobre accesibilidad en los edificios. BOE núm. 122 de 23 de mayo.

Exposición de motivos

Articulado

Disposición adicional

Disposición transitoria

Disposición final primera

Disposición final segunda


Exposición de motivos

La Ley 13/1982, de 7 de abril, de integracion social de los minusválidos, dispone que las Administraciones Públicas competentes arbitren medidas oportunas para evitar las barreras arquitectónicas, de forma que los edificios resulten accesibles y utilizables por personas con discapacidad motriz.

Como medida primordial, se precisa ampliar el concepto dimensional de las exigencias de accesibilidad, adaptándolo, con criterios más amplios, a las necesidades de espacio que requieren para desplazarse las personas con movilidad reducida y especialmente aquellos que utilizan silla de ruedas.

Para alcanzar este fin se creo una comisión técnica integrada por representantes de las comunidades autónomas, el real patronato de prevención y de atención a personas con minusvalía, el centro estatal de autonomía personal y ayudas técnicas del instituto nacional para servicios sociales, la confederación coordinadora estatal de minusválidos físicos de España y la dirección general para la vivienda y arquitectura del ministerio de obras publicas y urbanismo.

Mediante este Real Decreto se establecen de forma genérica exigencias dimensionales mínimas, que, afectando a la accesibilidad y desplazamientos en los edificios, tendrán carácter supletorio de las disposiciones que corresponda dictar a las comunidades autónomas en ejercicio de sus competencias.

En su virtud, de conformidad con la comisión técnica creada al efecto, a propuesta del ministro de obras publicas y urbanismo, de acuerdo con el consejo de estado y previa deliberación del consejo de ministros, en su reunión del día 19 de mayo de 1989,

Dispongo:

Artículo 1. En los edificios de nueva planta, cuyo uso implique concurrencia de publico y en aquellos de uso privado en que sea obligatoria la instalación de un ascensor, deberán ser practicables por personas con movilidad reducida, al menos, los siguientes itinerarios:

Artículo 2. Para que un itinerario sea considerado practicable por personas con movilidad reducida, tendrá que cumplir las siguientes condiciones mínimas:

Artículo 3. Cuando las condiciones físicas del terreno o el planeamiento urbanístico lo imposibiliten o las previsiones de un plan especial lo exijan, podrán otorgarse excepcionalmente licencias de edificación, aunque no se ajusten plenamente a las condiciones contenidas en los artículos anteriores.

En estos casos, el otorgamiento de la licencia estará condicionado a la presentación de un proyecto que justifique dicha imposibilidad o que su realización es incompatible con el respeto de los valores histórico - artísticos, paisajísticos o de otra índole que contemple el plan especial.

Disposición adicional

La aplicación del presente Real Decreto se entiende sin perjuicio de lo previsto en la Orden de 3 de marzo de 1980, sobre «características de los accesos, aparatos elevadores y condiciones interiores de las viviendas para minusválidos, proyectadas en viviendas de protección oficial».

Disposición transitoria

El presente Real Decreto no será de aplicación a los edificios que en la fecha de su entrada en vigor se hallen en construcción, o cuyos proyectos hayan sido aprobados por la administración o visados por colegios profesionales, ni a los que tengan concedida licencia para su edificación.

Disposiciones finales

Primera. El presente Real Decreto tendrá carácter supletorio respecto de las normas que, conforme a sus competencias, puedan dictar las comunidades autónomas.

Segunda. Este Real Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 19 de mayo de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Obras Publicas y Urbanismo,
Javier Luis Saenz Cosculluela