Por la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística, Organismo autónomo adscrito al Ministerio de Economía, se dirige a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa el siguiente escrito:
Este Organismo, en aplicación del art. 49.3 del R.D. Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, ha decidido dotarse de pliegos tipos de condiciones administrativas particulares, respecto a cuyo contenido considera que deben dejarse abiertas determinadas cláusulas cuando se envían a informe del Servicio Jurídico, pues de lo contrario se haría inviable, en la práctica, la utilización de dichos pliegos para contratos análogos.
Considera también que la justificación de la elección del procedimiento y forma de adjudicación debe incluirse en el expediente, tal como dispone el art. 75 de la norma mencionada, pero no en el pliegos de cláusulas administrativas, cuyo contenido debe limitarse a recoger los derechos y obligaciones de las partes contratantes.
No obstante y a efectos de aprobar los mencionados pliegos, eleva las siguientes preguntas a esa Junta Consultiva de Contratación Administrativa:
En relación con la solvencia de las empresas es evidente que el pliego tipo debe contener una remisión a los artículos 16 a 19 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que son los que regulan los requisitos de solvencia económica, financiera y técnica de las empresas, según el tipo de contrato de que se trate, pudiendo quedar a la determinación de los pliegos de cláusulas particulares los concretos medios de acreditación que vayan a ser utilizados de conformidad con el artículo 15.3 de la Ley. En materia de clasificación su exigencia para los contratos de cuantía igual o superior a 20.000.000 de pesetas (120.202,42 euros) deberá figurar igualmente en el pliego tipo, pudiendo quedar a la determinación de los pliegos particulares el grupo y subgrupo y la categoría.
Siendo tan esencial la diferencia entre el procedimiento negociado y los procedimientos abiertos y restringidos por concurso y por subasta, parece evidente que no puede existir un solo pliego tipo para todos los procedimientos y formas de adjudicación sino que deben establecer al menos cinco modelos de pliegos para la subasta, el concurso por procedimiento abierto y restringido y para el procedimiento negociado, por lo que resulta ocioso, con la solución que se propugna, plantearse si el procedimiento y forma de adjudicación debe figurar en el pliego tipo, a lo que habría que dar una solución afirmativa, dado que tal mención viene establecida expresamente para los pliegos particulares, por tanto para los pliegos tipo, en los artículos 82.11 y 244.5 del Reglamento General de Contratación del Estado de 1975, para los contratos de obras y suministro, respectivamente. Por otra parte, en el mismo sentido, el artículo 35 del propio Reglamento alude como contenido de los pliegos particulares a las declaraciones que sean específicas del contrato de que se trate y de su forma de adjudicación, lo que vuelve a demostrar el importante significado de la forma de adjudicación en el contenido del pliego y su necesidad de que figure en el pliego tipo.
En cuanto a los criterios objetivos y criterios para la estimación de bajas desproporcionadas o temerarias, hay que significar que dichas menciones solo pueden figurar en los pliegos relativos a concursos, lo que viene a confirmar la tesis propugnada de la necesidad de existencia de un modelo tipo solo para esta forma de adjudicación. Si se parte de la idea de que los pliegos tipo deben establecerse para tipos concretos y definidos de contratos por su objeto no se aprecia ninguna dificultad para que estas menciones se incorporen al pliego tipo. Por otro lado, debe significarse el interés del informe del Servicio Jurídico a la hora de determinar el carácter objetivo de los criterios de adjudicación, evitando injustificadas discriminaciones subjetivas.
La revisión de precios constituye uno de los elementos esenciales de la ejecución del contrato y, si bien la promulgación de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas supuso una generalización del sistema de revisión de precios frente a la legislación anterior, parece correcto que en el pliego tipo se establezca la fórmula genérica de revisión, pudiendo quedar a la determinación del pliego particular la concreta determinación de la fórmula utilizable.
Finalmente en cuanto a la posible inclusión en los pliegos tipo de una cláusula que establezca que una vez presentada la proposición no podrá ser retirada bajo ningún pretexto o, por el contrario la expresión "retirada" pueda ser sustituida por "reiterada", esta Junta muestra su extrañeza sobre este aspecto de la consulta, dado que la prohibición de retirada de proposiciones figura en el artículo 100 del Reglamento General de Contratación del Estado y precisamente la retirada significa lo contrario u opuesto a la reiteración que no es ni más ni menos que el mantenimiento de la proposición lo que, ni la Ley, ni el Reglamento, ni los pliegos de cláusulas, pueden prohibir.
Por lo expuesto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende que la regulación contenida en el artículo 49 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas impone el informe preceptivo de los pliegos por el Servicio Jurídico, sin que la existencia de modelos tipos de pliego pueda sustraer aspectos esenciales del contrato a dicho informe, de acuerdo, en cuanto a los aspectos concretos consultados, con lo consignado en el apartado 3 de las consideraciones.