Decreto medallas 

 Decreto 156/1983, de 10 de Agosto, por el que se aprueba la concesión de Títulos Honoríficos

El reconocimiento de méritos excepcionales o la distinción a quienes en relación con Andalucía, por su trabajo o actuaciones, científicas, sociales o políticas, se considere que se hayan hecho acreedores de recompensa, requiera la aprobación por la Junta de Andalucía de una normativa que determine el régimen a seguir para su concesión.

DISPONGO

Artículo 1

Se crea el título de Hijo Predilecto de Andalucía para quienes se hayan hecho acreedores al mismo, por su trabajo o actuaciones culturales, científicas, sociales o políticas, que hayan redundado en beneficio de Andalucía.

Artículo 2

1. El título de Hijo Predilecto de Andalucía, se otorgará por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del Presidente de la Junta de Andalucía, tramitándose el oportuno expediente por la Consejería de la Presidencia.

2. El expediente podrá ser incoado, por iniciativa de las autoridades o colectividades que a continuación se expresan:

  • Presidente y Consejero s de la Junta de Andalucía
  • Presidente del Parlamento de Andalucía, cuando así lo haya acordado esta Institución.
  • Ayuntamientos, Diputaciones u otras entidades locales andaluzas de carácter representativo.
  • Entidades culturales o científicas, en la forma que se determine.
  • Personas naturales de Andalucía o residentes en ellas en número que se determine.

En ningún caso, podrán tramitarse expedientes a petición de las propias personas destinatarias de la concesión.

3. En el expediente deberán acreditarse los méritos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 3

1. El título de Hijo Predilecto no podrá ser otorgado a más de veinte personas, a no ser que por fallecimiento u otra causa se produzca vacante y sólo entonces podrá tramitarse nueva propuesta.

2. El título anteriormente señalado no podrá ser concedido al Presidente, Vicepresidente, Consejero y demás altos cargos de la Junta de Andalucía, en tanto que éstos se hallen en el ejercicio de su cargo.

3. Estos títulos se otorgarán con carácter exclusivamente honorífico y no generarán,, por lo tanto, derecho a ningún devengo ni afecto económico.

4. El título de Hijo Predilecto de Andalucía constituye la más alta distinción de la Comunidad Autónoma de Andalucía y los acuerdos por los que se concedan se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

ARTÍCULO 4

La Junta de Andalucía llevará un registro denominado Libro de Oro de Andalucía en el que se inscribirán los nombres de las personas favorecidas con el título de Hijo Predilecto de Andalucía anotándose la fecha de la concesión, autoridad o colectividad que instará el expediente, y en su caso, fecha de la baja.

ARTÍCULO 5

1. La concesión del título a que se refiere el presente Decreto se acreditará pro medio de una medalla de la forma y tamaño que se determine, en la que constará expresamente la inscripción de Hijo Predilecto de Andalucía.

2. Juntamente con la medalla, cada persona distinguida con esta concesión recibirá una placa de plata grabada, en donde se explique suscintamente el motivo de la concesión.

ARTÍCULO 6

No podrán ser concedidas anualmente más de diez medallas, salvo excepción acordada por el Consejo de Gobierno. No se computarán en dicho número las que puedan concederse por razón de cortesía o de reciprocidad, ni aquellas que fueran concedidas a título póstumo.

ARTÍCULO 7

La entrega de la medalla y placa sólo podrá hacerse en acto público y solemne presidido por el Presidente de la Junta de Andalucía, con la presencia de miembros del Consejo de Gobierno, que siempre que sea posible deberá coincidir con la celebración del Día de Andalucía de cada año, salvo que se acuerde otra fecha.

ARTÍCULO 8

1. La condición de Hijo Predilecto de Andalucía puede ser revocada cuando la conducta pública del titular sea manifiestamente contraria a la Comunidad Autónoma de Andalucía, a los principios proclamados en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía para Andalucía o atente gravemente a la dignidad de sus intereses básicos.

2. La revocación de los títulos requerirá la incoación de un expediente con la misma tramitación, que los de su concesión.

DISPOSICIONES FINALES

Primera:

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín oficial de la Junta de Andalucía.

Segunda:

La Consejería de la Presidencia dictará las disposiciones oportunas para el desarrollo y ejecución del Presente Decreto.

  • RAFAEL ESCUREDO RODRÍGUEZ, [ Presidente de la Junta de Andalucía]
  • AMPARO RUBIALES TORREJÓN, [ Consejera de la Presidencia]

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 Decreto 117/1985, de 5 de junio, por el que se crea la Medalla de Andalucía

El reconocimiento de los méritos, acciones y servicios excepcionales o extraordinarios realizados por determinadas personas o Entidades en beneficio de la sociedad corresponde a los Poderes Públicos, no sólo para manifestar la gratitud de todos los ciudadanos por tales servicios, sino para estimular y fomentar aquellas virtudes que tienen, fundamentalmente como base el trabajo y la solidaridad con el resto de los ciudadanos. La Junta de Andalucía es consciente del interés de promover, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, el fortalecimiento y desarrollo de estas virtudes en sus ciudadanos, así como la necesidad de establecer el instrumento y procedimiento para su reconocimiento público. En consecuencia, a propuesta del Presidente de la Junta de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 5 de junio de 1985,

DISPONGO

Artículo 1

Se crea la Medalla de Andalucía como distinción honorífica que se concederá en reconocimiento a las acciones, servicios y méritos excepcionales o extraordinarios realizados en tiempos de paz por ciudadanos, grupos o Entidades andaluces, españoles o extranjeros, en los que concurran las características, circunstancias y condiciones establecidas en el presente Decreto.

Artículo 2

Las acciones, servicios y méritos excepcionales que se premiarán con la Medalla de Andalucía deberán representar o suponer el ejercicio de virtudes individuales o colectivas que tengan como referencia la solidaridad y el trabajo en beneficio de los demás ciudadanos, incluyéndose las acciones valerosas en tiempos de paz.

Artículo 2

Las acciones, servicios y méritos excepcionales que se premiarán con la Medalla de Andalucía deberán representar o suponer el ejercicio de virtudes individuales o colectivas que tengan como referencia la solidaridad y el trabajo en beneficio de los demás ciudadanos, incluyéndose las acciones valerosas en tiempos de paz.

2. El expediente podrá ser incoado, por iniciativa de las autoridades o colectividades que a continuación se expresan:

  • Presidente y Consejero s de la Junta de Andalucía
  • Presidente del Parlamento de Andalucía, cuando así lo haya acordado esta Institución.
  • Ayuntamientos, Diputaciones u otras entidades locales andaluzas de carácter representativo.
  • Entidades culturales o científicas, en la forma que se determine.
  • Personas naturales de Andalucía o residentes en ellas en número que se determine.

En ningún caso, podrán tramitarse expedientes a petición de las propias personas destinatarias de la concesión.

3. En el expediente deberán acreditarse los méritos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 3

1. Podrá serle concedida la Medalla de Andalucía a todo andaluz de origen, que haya realizado alguna acción, servicio o mérito a que se refiere el artículo anterior, cualquiera que sea el lugar en que los haya llevado a cabo.

2. A los demás ciudadanos podrá concedérseles dicha distinción, cuando, cualquiera que sea el lugar en que se haya efectuado la acción o servicio, éstas repercutan beneficiosamente, de forma manifiesta y singular, para los intereses de Andalucía o de alguno o algunos de sus ciudadanos.

3. A las personas jurídicas, Entidades o grupos o colectivos podrá otorgárseles esta distinción en los casos y con las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 4

La Medalla de Andalucía podrá ser concedida en favor de personas fallecidas en el momento de la concesión.

Artículo 5

La concesión de la Medalla de Andalucía habrá de realizarse por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de la Presidencia, previo expediente instruido al efecto, con las comprobaciones a que hubiere lugar, debiendo quedar acreditada la acción, servicio o méritos que son causa y objeto de la distinción. La iniciativa del expediente, canalizada a través de la Consejería de la Presidencia, podrá corresponder a cualquier persona, Ayuntamiento u otra institución que tenga constancia de la realización de acciones, servicios o méritos que reúnan las características indicadas en los artículos anteriores. En ningún caso podrán tramitarse expedientes a petición de las propias personas destinatarias de la concesión.

ARTÍCULO 6

La Medalla de Andalucía tendrá dos categorías, Oro y Plata, según la relevancia y trascendencia de los hechos realizados.

ARTÍCULO 7

No podrán ser concedidas, anualmente, más de ocho medallas. No se computarán en dicho número las que puedan concederse por razón de cortesía o de reciprocidad, ni aquéllas que fueran concedidas a título póstumo. La Medalla de Andalucía es un título de carácter exclusivamente honorífico y no generará, por tanto, ningún devengo ni efecto económico.

ARTÍCULO 8

El diseño, características y dimensiones de la Medalla de Andalucía, serán establecidas, previos los informes y asesoramientos oportunos, por Orden de la Consejería de la Presidencia.

ARTÍCULO 9

Los titulares de la Medalla de Andalucía tendrán derecho al tratamiento de Ilustrísimo, al uso de la Medalla y, a asiento preferente en los actos públicos que organice la Junta de Andalucía a los que fueren convocados.

ARTÍCULO 10

En la Consejería de la Presidencia, se llevará un registro en el que se inscribirán los nombres de las personas, grupos y Entidades premiadas con la Medalla de Andalucía y en el que constarán, además los datos y circunstancias de más interés puestos de manifiesto en el expediente de concesión.

ARTÍCULO 11

La concesión de la Medalla de Andalucía podrá ser revocada como consecuencia de la condena de su titular por algún hecho delictivo, así como por la realización de actos o manifestaciones contrarias a la Constitución, al Estatuto de Autonomía de Andalucía o a sus Instituciones de Autogobierno, o que atenten gravemente a los intereses de nuestra Comunidad Autónoma. La revocación requerirá, la incoación del correspondiente expediente con la misma tramitación y requisitos que se exigen para la concesión.

DISPOSICIONES FINALES

Primera:

La Consejería de la Presidencia dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda:

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

  • JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN, [ Presidente de la Junta de Andalucía]
  • ANGEL M. LOPEZ Y LOPEZ, [ Consejero de la Presidencia]

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 Decreto 144/1989, de 20 de junio, por el que se da nueva redacción al artículo 7º del Decreto 117/1985, de 5 de junio, por el que se creó la Medalla de Andalucía

Decreto 117/1985, de 5 de junio, creó la Medalla de Andalucía como distinción honorífica que se concedería en reconocimiento de acciones, servicios y méritos excepcionales o extraordinarios, en las circunstancias establecidas en el mismo.

El artículo 7º del citado Decreto establecía un límite máximo de medallas que podrían ser concedidas anualmente, de ocho, sin computar las concedidas en determinados supuestos.

El Decreto 33/1986, de 19 de febrero, modificó la redacción de dicho precepto, señalando que tal límite se entendería referido a cada categoría - oro y plata - y no globalmente consideradas.

Estimándose que el número de medallas que pueden concederse anualmente no debe tener un límite máximo, a propuesta de la Consejería de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 20 de junio de 1989,

DISPONGO:

ARTÍCULO ÚNICO

El artículo 7º del Decreto 117/1985 queda redactado del siguiente modo: "La Medalla de Andalucía es un título de carácter honorífico y no generará, por tanto, ningún devengo ni efecto económico".

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 33/1986, de 19 de febrero.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto tiene vigencia desde el día de su aprobación por el Consejo de Gobierno.

Sevilla, 20 de junio de 1989

  • Presidente y Consejero s de la Junta de Andalucía
  • Presidente del Parlamento de Andalucía, cuando así lo haya acordado esta Institución.
  • Ayuntamientos, Diputaciones u otras entidades locales andaluzas de carácter representativo.
  • Entidades culturales o científicas, en la forma que se determine.
  • Personas naturales de Andalucía o residentes en ellas en número que se determine.

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 Decreto 33/1986, de 19 de febrero, por el que se da nueva redacción al artículo 7º del Decreto 117/1985, por el que se creó la Medalla de Andalucía

 

Decreto 117/1985, de 5 de junio, creó la Medalla de Andalucía como distinción honorífica que se concedería en reconocimiento de acciones servicios y méritos excepcionales o extraordinarios, en las circunstancias y condiciones establecidas en el mismo. Su artículo 6º.estableció dos categorías de la Medalla de Andalucía, oro y plata, según la relevancia y trascendencia de los hechos realizados y el artículo 7º. establecía un límite máximo de medallas que podían ser concedidas anualmente, de ocho, sin computar las concedidas en determinados supuestos. Estimándose que el máximo de medallas que pueden concederse anualmente debe seguir siendo de ocho, conviene especificar que dicho número hay que referirlo a cada una de las categorías y no consideradas globalmente, a propuesta de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 19 de febrero de 1986,

DISPONGO:

ARTÍCULO ÚNICO

El artículo 7º. del Decreto 117/1985 queda redactado del siguiente modo: "No podrán ser concedidas, anualmente, más de ocho medallas de cada categoría. No se computarán en dicho número las que puedan concederse por razón de cortesía o reciprocidad, ni aquéllas que fueran concedidas a título póstumo.

La Medalla de Andalucía es un título de carácter honorífico y no generará, por tanto, ningún devengo ni efecto económico".

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto tiene vigencia desde el día de su aprobación por el Consejo de Gobierno.

Sevilla, 19 de febrero de 1986

  • Presidente y Consejero s de la Junta de Andalucía
  • Presidente del Parlamento de Andalucía, cuando así lo haya acordado esta Institución.
  • Ayuntamientos, Diputaciones u otras entidades locales andaluzas de carácter representativo.
  • Entidades culturales o científicas, en la forma que se determine.
  • Personas naturales de Andalucía o residentes en ellas en número que se determine.

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 Decreto 32/1998, de 17 de febrero, por el que se modifica parcialmente el Decreto 117/1985, de 5 de junio, por el que se crea la Medalla de Andalucía

 

La experiencia adquirida desde la instauración de la Medalla de Andalucía por Decreto 117/1985, de 5 de junio, aconseja abordar su modificación parcial en orden a unificar en una sola categoría de Medalla el reconocimiento de las personas acreedoras de ella, así como el establecimiento de un límite numérico en cuanto a su concesión.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de la Presidencia, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 17 de febrero de 1998.

DISPONGO:

ARTÍCULO ÚNICO

Los artículos 6º y 7º del Decreto 117/1985, de 5 de junio pasan a tener la siguiente redacción:

Artículo 6º. No podrán ser concedidas anualmente más de diez medallas. No se computarán en dicho número las que puedan concederse por razón de cortesía o de reciprocidad, ni aquellas que fueran concedidas a título póstumo.

Artículo 7º. La Medalla de Andalucía es un título de carácter honorífico y no generará, por tanto, ningún devengo ni efecto económico.

Sevilla, 17 de febrero de 1998

  • Presidente y Consejero s de la Junta de Andalucía
  • Presidente del Parlamento de Andalucía, cuando así lo haya acordado esta Institución.
  • Ayuntamientos, Diputaciones u otras entidades locales andaluzas de carácter representativo.
  • Entidades culturales o científicas, en la forma que se determine.
  • Personas naturales de Andalucía o residentes en ellas en número que se determine.

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