Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 103

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De igual forma la intervención de un tercero en la creación del daño a la víctima, podría
proporcionalmente reducir la reparación del daño a cargo de la Administración, o bien,
que su intervención fuera de tal relevancia que la Administración quede exonerada de
responsabilidad.
5.4. Riesgos de desarrollo.
Se recogen en el artículo 34.1 LRJSP:
“No serán indemnizables los daños que se deriven
de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de
los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción
de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las
leyes puedan establecer para estos casos”.
Y permanece con idéntica redacción a la que tenía el artículo 141 LRJ-PAC, que sin em-
bargo no estuvo exenta de críticas, así, señala López Menudo
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, que Salvador Coderch
y Solé Feliu no consideran positivo que el legislador haya excluido al Estado del círculo
de los obligados a responder por los desastres que son consecuencia de los límites de
nuestros conocimientos científicos y tecnológicos, y muestran serias dudas de que esta
tesis resulte congruente con la Constitución, especialmente con el derecho a la protección
de la salud al que se refiere el artículo 43. Asimismo, señalaban que el nuevo artículo
141.1 prescinde incluso de la responsabilidad por negligencia –culpa
in vigilando
–, pues,
al fijar como momento relevante el de la producción del daño ni siquiera se incentiva a los
poderes públicos a prestar atención al desarrollo de los conocimientos científicos y tecno-
lógicos que han tenido lugar entre la comercialización del producto y el –acaso muy poste-
rior– de la producción del daño. Y por otra parte, señalan que una cosa es el daño que no
pudo preverse, pero otra muy distinta el que no pudo evitarse: excluir la responsabilidad
por riegos del desarrollo en daños previsibles pero inevitables quiere decir, por ejemplo,
que si sabemos que tal vacuna genera reacciones graves pero no sabemos cómo evitar el
daño, la vacuna podrá suministrarse y el Estado cumplirá con auxiliar a las víctimas, pues
la ley no le obliga a indemnizar.
En relación con la crítica indicada acerca de la referencia del precepto al momento de la
producción del daño, también García Rubio muestra su reticencia, basada en que “a pesar
de la similitud, la idea que subyace en la norma no es idéntica al concepto de «riesgos del
desarrollo» de la Directiva 85/374 CEE o de la Ley 22/1994, de 6 de julio (de responsa-
bilidad civil por los daños causados por los productos defectuosos), ya que el momento a
tomar en consideración para concretar el estado de los conocimientos de la ciencia o de
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LÓPEZ MENUDO, F.: “La Responsabilidad administrativa y exclusión de los riesgos del Progreso. Un paso
adelante en la Definición del sistema”, Texto de la ponencia presentada por el autor en el
VIII Congreso Derecho
y Salud
,
“Nuevas perspectivas de la responsabilidad”,
celebrado en Santiago de Compostela, del 10 al 12 de
noviembre de 1999.
CAPÍTULO II. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
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