Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 113

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B) Iniciación a solicitud del interesado.
Éste es el supuesto más habitual en la práctica. El interesado presenta su solicitud, que
deberá reunir los requisitos generales que se recogen en los artículos 70 LRJ-PAC, con las
especialidades del 6 Real Decreto 429/1993, y hoy en los artículos 66.1 y 67.2 LPACAP:
Artículo 66.1. Las solicitudes que se formulen deberán contener:
a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente.
b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se
practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección
de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administracio-
nes Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación.
c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.
d) Lugar y fecha.
e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por
cualquier medio.
f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente có-
digo de identificación.
Las oficinas de asistencia en materia de registros estarán obligadas a facilitar a los
interesados el código de identificación si el interesado lo desconoce. Asimismo, las
Administraciones Públicas deberán mantener y actualizar en la sede electrónica co-
rrespondiente un listado con los códigos de identificación vigentes”.
Por su parte, el 67.2 LPACAP indica que: “
Además de lo previsto en el artículo 66, en la
solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la
presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la
evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en
que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, docu-
mentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando
los medios de que pretenda valerse el reclamante”.
Lo expuesto pone de relieve que la solicitud constituye el proyecto sobre el que se desa-
rrollará el procedimiento: debe determinar los hechos relevantes (sin perjuicio de lo que
resulte de la prueba que se practique), concretar el perjuicio por el cual se formula la
reclamación y, de ser posible, cuantificar el perjuicio sufrido. Si bien del citado artículo se
desprende que, cuando no fuera posible realizar la evaluación económica, podría pese a
ello iniciarse el procedimiento, entendemos que en el curso del mismo sí debe concretarse
el
petitum
por el interesado, y ello por dos motivos:
– De un lado para permitir que la Administración pueda pronunciarse sobre una pretensión
económica concreta, lo que a su vez tendrá relevancia en caso de recurrirse en vía
contencioso-administrativa, dado el carácter revisor de dicho orden jurisdiccional. Po-
demos citar por su interés la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 17 de septiembre
de 2010, en cuyo FJ 7.º se manifiesta: “
Cuestión distinta es la
cantidad reclamada en el
CAPÍTULO III. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: REGLAS Y ESPECIALIDADES
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