Es un régimen económico matrimonial en el que los cónyuges conservan su patrimonio inicial y el que adquieran con posterioridad, que podrán administrar y disponer sin limitación alguna como si estuvieran en el régimen de separación de bienes y sólo al finalizar el mismo se computarán las ganancias obtenidas por cada uno, para así compensar al cónyuge más desfavorecido permitiéndole participar en las mismas.

En Andalucía, este régimen se establecerá sólo cuando lo estipulen los cónyuges en capitulaciones matrimoniales.

La contribución de los cónyuges a la satisfacción de las necesidades de la familia será proporcional a sus ingresos económicos. Si uno de los cónyuges se dedica a prestar su trabajo dentro del ámbito del hogar familiar, esta dedicación se considera como contribución a dichas necesidades. Para disponer de la vivienda familiar, aunque sea propiedad de uno sólo de los cónyuges, se necesitará el consentimiento de ambos cónyuges o autorización judicial (artículo 1320 del Código Civil).

Se trata de un régimen en el que pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. Asimismo corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes. Sin perjuicio de la obligación de contribuir a las necesidades de la familia.

En Andalucía, este régimen sólo regirá cuando así lo estipulen expresamente los cónyuges en capitulaciones matrimoniales otorgadas ante Notario/a. La contribución de los cónyuges a la satisfacción de las necesidades de la familia será proporcional a sus ingresos económicos.

Para el caso de que uno de los cónyuges se dedique a prestar su trabajo dentro del ámbito del hogar familiar, esta dedicación se considerará como contribución a las necesidades de la familia y podría dar derecho a obtener una compensación  o indemnización a la extinción del régimen de separación, y ello porque la situación de los cónyuges al establecer el régimen de separación de bienes no es en absoluto igualitaria. Conforme al artículo 1438 del Código Civil el trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el/la Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.

La disposición  sobre la vivienda familiar y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque sea propiedad de uno sólo de los cónyuges, requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o autorización judicial (artículo 1320 del Código Civil).

De producirse la reconciliación de los cónyuges separados judicialmente, al conllevar la separación judicial la separación de bienes (artículo 95 del Código Civil), deberán pactar en capitulaciones matrimoniales su voluntad de volver al régimen de sociedad de gananciales.

Las ropas, el mobiliario y los enseres que constituyen el ajuar de la vivienda habitual común se entregarán al cónyuge que sobreviva, sin computárselo en su haber. No se entenderán comprendidos en el ajuar: las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor (artículo1.321 del Código Civil).