Derechos del conviviente sobreviviente
El artículo 174 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. (B.O.E 291 DE 5/12/2007), en vigor desde el día 1 de enero de 2008 , reconoce el derecho a una pensión de viudedad al conviviente que sobreviva a su pareja de hecho cuando, además de cumplirse los requisitos de alta y cotización, se den las siguientes circunstancias:
1. Convivencia estable, notoria, ininterrumpida e inmediata al fallecimiento del causante, no inferior a cinco años. La convivencia se acreditará mediante el certificado de empadronamiento.
2. Formalización pública de la condición de pareja de hecho, que deberá acreditarse mediante:
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Certificado de inscripción en alguno de los Registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia.
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Documento público en el que conste la constitución de la pareja de hecho.
En ambos casos, la formalización requerida deberá haberse producido con una antelación de dos años respecto a la fecha de fallecimiento.
La pensión de viudedad se extinguirá cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya nueva pareja de hecho, sin perjuicio de las excepciones establecidas reglamentariamente.
De otro lado, y conforme al artículo 13 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre de Parejas de Hecho (Ley Andaluza), de no existir pacto y de producirse el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja, la persona que sobreviva tendrá derecho, independientemente de los hereditarios que se atribuyan, a residir en la vivienda habitual durante el plazo de un año.



