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En la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y fauna silvestres, se establece el Régimen general de protección en el artículo 7. Según éste, está prohibido “dar muerte, capturar en vivo, dañar, perseguir, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres sea cual fuere el método empleado, en particular durante el período de reproducción, crianza, hibernación y migración, recolectar sus larvas o crías, alterar o destruir sus hábitat, así como sus lugares de reproducción y descanso” (artículo 7.2.a)).
Esta prohibición podrá quedar sin efecto, previa autorización expresa de la Consejería competente en materia de medio ambiente, siempre que no exista otra solución satisfactoria ni se ponga en peligro la situación de la especie afectada, estableciendo las oportunas medidas compensatorias, en los siguientes casos (artículo 9.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre):
a) Cuando las especies de la flora y la fauna silvestres provoquen riesgos para la salud o seguridad de las personas.
Obtener una autorización administrativa para la eliminación de refugios de murciélagos en edificios habitados fuera de la época de reproducción, para evitar riesgos para la salud o la seguridad de las personas, como excepción al régimen general de protección, establecido en el artículo 7 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.
Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente (Artículo 14 del Decreto 23/2012, de 14 de febrero).
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