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Presentar solicitud de autorización en zona de servidumbre de protección en dominio público marítimo-terrestre, de acuerdo a las prescripciones establecidas en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y en el Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento General para desarrollo y ejecución de la citada Ley, así como en el Decreto 334/1994, de 4 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de autorizaciones de vertido al dominio público marítimo-terrestre y de uso en zona de servidumbre de protección.
La servidumbre de protección recae, salvo ciertas excepciones, sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar. Con carácter ordinario, sólo se permitirán en esta zona, las obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación o presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, así como las instalaciones deportivas descubiertas.
Los usos permitidos en la zona de servidumbre de protección están sujetos a autorización de la Comunidad Autónoma, que se otorgará con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Costas y en las normas que se dicten, en su caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 de la citada Ley, y los artículos 41 y 42 de su Reglamento, pudiéndose establecer las condiciones que se estimen necesarias para la protección del dominio público.
Si la actividad solicitada estuviese vinculada directamente a la utilización del dominio público marítimo-terrestre será necesario, en su caso, disponer previamente del correspondiente título administrativo otorgado conforme a la Ley de Costas (artículo 26 de la Ley de Costas).
Las autorizaciones que se otorguen deberán respetar el planeamiento urbanístico en vigor. En defecto de ordenación, podrá condicionarse su otorgamiento a la previa aprobación del planeamiento.
Delegaciones Provinciales de la Consejería.
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